
Consejo del día
Mide tu estudio por temas dominados, no por horas sentado. La silla no aprueba; el repaso sí.

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Prácticos · Tema 2
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Supuestos de entrenamiento, de elaboración propia, escritos con el formato y la extensión del examen real. Los enunciados oficiales, transcritos de las convocatorias de cada comunidad, están en los exámenes de Pedagogía Terapéutica.
El punto de partida: de la LGE de 1970 al RD 334/1985
Desarrolle la evolución normativa española anterior a la LOGSE: la Ley General de Educación de 1970, la Constitución de 1978, la LISMI de 1982 y el RD 334/1985. Precise qué aportó cada norma y por qué el modelo que consolidan resulta insuficiente.
Ley General de Educación, 14/1970. Es la primera que regula la educación especial en España, en sus arts. 49 a 53. Su mérito es reconocerla como parte del sistema educativo; su límite, el diseño: la concibe como un sistema paralelo, en centros específicos, y solo admite «unidades de educación especial» en centros ordinarios cuando la profundidad de las anomalías lo haga aconsejable. El alumnado se clasifica por categorías de déficit y la finalidad declarada es su incorporación a la vida social, pero por una vía separada.
Constitución de 1978. Dos preceptos sostienen todo lo que viene después: el art. 27, que reconoce el derecho de todos a la educación, y el art. 49, que ordena a los poderes públicos una política de previsión, tratamiento, rehabilitación e integración de las personas con discapacidad. Dato sensible: el art. 49 fue reformado en 2024 y hoy habla de personas con discapacidad, no de «disminuidos»; citarlo con la redacción antigua delata que el tema se aprendió de un manual viejo.
LISMI, Ley 13/1982, de integración social de los minusválidos. Es la que da el salto: proclama la integración como principio y establece que la persona con discapacidad se integrará en el sistema educativo ordinario, recibiendo los apoyos que precise, y que la educación especial solo procederá cuando resulte imposible. Sienta además cuatro principios que se repiten desde entonces: normalización, sectorización, integración e individualización.
RD 334/1985, de ordenación de la educación especial. Es el que convierte el principio en programa: pone en marcha el Programa de Integración —experimental primero, progresivo después—, regula los apoyos y crea el Programa de Desarrollo Individual (PDI).
La LOGSE resuelve precisamente eso: sustituye el déficit por la necesidad educativa especial y el programa paralelo por la adaptación del currículo común.
Los arts. 36 y 37 de la LOGSE
Exponga el tratamiento que la LOGSE dio a la educación especial: los dos principios que enuncia el art. 36, las obligaciones del art. 37 y en qué se diferencia su planteamiento del RD 334/1985. Valore qué queda vivo de esa regulación.
Ubicación. La Ley Orgánica 1/1990, de Ordenación General del Sistema Educativo, no dedica un título a la educación especial: la sitúa en el capítulo V del título I, dentro de la educación ordinaria. La ubicación ya es la tesis: la educación especial deja de ser un sistema y pasa a ser un conjunto de recursos del sistema.
Establece que el sistema educativo dispondrá de los recursos necesarios para que el alumnado con necesidades educativas especiales, temporales o permanentes, pueda alcanzar los mismos objetivos establecidos con carácter general para todo el alumnado, y que la atención se regirá por los principios de normalización y de integración escolar. Tres cosas que hay que subrayar en el examen:
Ordena a las Administraciones dotar a los centros de los recursos, medios y profesionales necesarios; establece la identificación y valoración de las necesidades lo antes posible; dispone que la escolarización en unidades o centros de educación especial solo se lleve a cabo cuando las necesidades no puedan ser atendidas por un centro ordinario —la regla de subsidiariedad que hoy repite el art. 74.1 de la LOE—; y prevé la revisión periódica de esa situación para favorecer el acceso a un régimen de mayor integración.
El de 1985 coloca al alumno en el centro ordinario y le da un programa propio (PDI). La LOGSE lo mete en el currículo común y adapta ese currículo. Cambia el objeto de la intervención: de la persona a la propuesta educativa.
Formalmente, nada: la LOGSE está derogada. En la práctica, casi todo su esqueleto. La subsidiariedad de la modalidad específica y la revisión periódica son hoy el art. 74.1 y 74.3 de la LOE; la identificación temprana sigue; y su desarrollo reglamentario —el RD 696/1995 y las Órdenes de 14 de febrero de 1996— también está derogado: el Real Decreto lo derogó el RD 1635/2009 y dejó de tener vigencia el 7 de abril de 2010; las dos Órdenes las derogó expresamente la Orden EDU/849/2010. Lo que ha sobrevivido no son las normas: son los instrumentos que crearon. La evaluación psicopedagógica, el dictamen de escolarización y la adaptación curricular significativa siguen vivos —con otros nombres— en los decretos autonómicos de inclusión y, en el ámbito del Ministerio, en los arts. 7 y 8 de la Orden EDU/849/2010. Distinguir lo que murió de lo que sobrevivió es lo que separa a quien ha estudiado la norma de quien ha estudiado el resumen.
El desarrollo normativo de la LOGSE
Un tutor le dice que va a «hacerle una adaptación significativa» a un alumno de 2.º de Primaria porque va muy retrasado, y que ya se la enseñará cuando la tenga hecha. Explique, con la normativa de desarrollo de la LOGSE y con su equivalente vigente, qué pasos deben darse antes, quién interviene y en qué se equivoca el tutor.
Dónde está el error. No en la voluntad, sino en el orden y en el sujeto. Una adaptación curricular significativa no es una decisión de un docente en solitario ni un documento que se enseña una vez terminado: es el resultado de un procedimiento reglado.
Las tres normas de este bloque están derogadas —el RD 696/1995 desde el 7 de abril de 2010; las dos Órdenes de 1996, por la Orden EDU/849/2010—. Se citan porque son el origen documentado del procedimiento y porque su contenido se ha trasladado casi literalmente a los decretos autonómicos; el argumento, en el examen, se ancla en la norma vigente.
Primero, saltarse la evaluación psicopedagógica: «ir muy retrasado» es una impresión, no un diagnóstico de NEE; el desfase puede deberse a absentismo, a una situación socioeducativa vulnerable o a una dificultad específica de aprendizaje —supuestos distintos, con respuestas distintas, y solo alguno de ellos es NEE (art. 73.1 de la LOE)—. Segundo, hacerla solo y comunicarla después: no es su documento, es del equipo docente, y la familia debe estar informada durante el proceso, no al final.
Y un aviso de fondo: en 2.º de Primaria, decidir una adaptación significativa antes de haber agotado lo ordinario es la vía rápida para bajar las expectativas de un alumno durante toda su escolaridad.
NEAE y NEE: la distinción del art. 71.2 y del art. 73.1
En su centro se afirma que «todos los alumnos con NEAE son alumnos de PT». Clasifique, razonando cada caso, a estos cinco alumnos y determine cuáles son NEE: (a) alumna con dislexia diagnosticada; (b) alumno con TEA nivel 2; (c) alumna recién llegada que desconoce la lengua de aprendizaje; (d) alumno con altas capacidades; (e) alumna en situación de vulnerabilidad socioeducativa con dos cursos de desfase.
La distinción, que es lo que se examina. El art. 71.2 de la LOE define el alumnado con necesidad específica de apoyo educativo (NEAE) como el paraguas: necesidades educativas especiales; retraso madurativo; trastornos del desarrollo del lenguaje y la comunicación; trastornos de atención o de aprendizaje; desconocimiento grave de la lengua de aprendizaje; situación de vulnerabilidad socioeducativa; altas capacidades intelectuales; incorporación tardía al sistema; y condiciones personales o de historia escolar. El art. 73.1 define, dentro de ese paraguas, al alumnado con necesidades educativas especiales (NEE): el que afronta barreras que limitan su acceso, presencia, participación o aprendizaje, derivadas de discapacidad o de trastornos graves de conducta, de la comunicación y del lenguaje, por un periodo de su escolarización o a lo largo de toda ella, y que requiere determinados apoyos y atenciones educativas específicas. NEAE es el conjunto; NEE es solo una de sus categorías.
Porque de la calificación dependen tres cosas materiales: quién interviene (el PT no es el recurso universal), qué documento procede (adaptación significativa solo con evaluación psicopedagógica previa, art. 8.2 de la Orden EDU/849/2010) y cómo se evalúa y promociona. Y porque etiquetar de NEE a quien no lo es consume el recurso que necesita otro alumno y rebaja las expectativas del que la recibe. El art. 74.2 de la LOE obliga además a que la identificación y valoración se realice lo más tempranamente posible, por profesionales especialistas y en los términos que determinen las Administraciones, y a que en ese proceso sean preceptivamente oídos e informados los padres, madres o tutores legales.
Frase de cierre que funciona: «no todo alumno con NEAE es alumnado de pedagogía terapéutica; el PT no es un recurso genérico de refuerzo, sino el apoyo especializado del alumnado con NEE».
Del PDI a la adaptación curricular
Compare el Programa de Desarrollo Individual del RD 334/1985 con la adaptación curricular nacida de la LOGSE. Explique el cambio de referente y qué consecuencias tiene hoy en la evaluación y la promoción del alumnado con NEE.
El PDI (1985). Era un programa individual y paralelo. Partía de la evaluación de las capacidades y las funciones deficitarias del alumno —psicomotricidad, percepción, lenguaje, socialización— y establecía objetivos propios de estimulación y rehabilitación. Su referente era el alumno y su déficit. La consecuencia era doble: el alumno estaba en el aula pero trabajaba otra cosa, y el profesorado del aula quedaba fuera del diseño, que era cosa del especialista.
La adaptación curricular (desde 1990). Parte del currículo ordinario del grupo y se pregunta qué hay que modificar —y en qué medida— para que este alumno pueda participar y progresar. Su referente es el currículo común. Lo dice la propia LOGSE en su art. 36 al hablar de alcanzar «los mismos objetivos», y lo desarrolla el RD 696/1995.
Son directas y muy preguntables:
Error que más se ve corregido en un tribunal: decir que «al alumno con ACIS se le evalúa con los criterios de su nivel de competencia curricular». No: con los criterios recogidos en su adaptación. Suena parecido y no lo es.
El paréntesis de la LOCE
Explique qué supuso la Ley Orgánica de Calidad de la Educación (10/2002) en el tratamiento del alumnado con necesidades educativas especiales y por qué, pese a su escasa aplicación, tiene interés para el opositor.
Qué hizo la LOCE. La Ley Orgánica 10/2002, de Calidad de la Educación, introdujo la categoría de alumnos con necesidades educativas específicas —nótese: específicas, no especiales— como paraguas que agrupaba a tres colectivos: el alumnado extranjero, el superdotado intelectualmente y el que presentaba necesidades educativas especiales derivadas de discapacidad o trastornos graves de conducta.
Porque su calendario de aplicación quedó paralizado por el RD 1318/2004 y la ley fue derogada por la LOE en 2006 sin llegar a desplegarse. De ahí que se hable de un paréntesis.
Por tres razones muy concretas. Primera, porque el epígrafe del tema pide el desarrollo normativo y una laguna entre 1995 y 2006 se nota. Segunda, porque explica de dónde viene la sopa de siglas actual y permite ordenarla: NEE (1990) → necesidades educativas específicas (2002) → NEAE (2006, art. 71.2) con las NEE dentro (art. 73.1). Tercera, porque demuestra criterio: saber que una ley existió, qué aportó y por qué no llegó a aplicarse es exactamente el tipo de precisión que distingue un tema de nueve de uno de siete.
El cierre del ciclo: RD 1635/2009 y Orden EDU/849/2010
Sitúe el RD 1635/2009 y la Orden EDU/849/2010 en el desarrollo normativo del alumnado con necesidad específica de apoyo educativo: qué regulan, cuál es su ámbito de aplicación y qué utilidad tienen para un opositor que se presenta en una comunidad autónoma con normativa propia.
Qué son. Son el desarrollo reglamentario de los arts. 71 a 79 bis de la LOE en el ámbito de gestión del Ministerio —hoy, en la práctica, Ceuta y Melilla—. El RD 1635/2009 regula la admisión, la evaluación y los aspectos de ordenación general del alumnado con necesidad específica de apoyo educativo; la Orden EDU/849/2010 desarrolla con detalle la ordenación de la educación de ese alumnado y la organización de la orientación en ese ámbito.
No se aplica en una comunidad con normativa propia: allí rige el decreto autonómico correspondiente. La trampa consiste en citarla como si fuera derecho aplicable en cualquier sitio. Se cita con la fórmula honesta: «en el ámbito de gestión del Ministerio, la Orden EDU/849/2010 establece que…, criterio que la normativa de esta comunidad recoge en…».
Caso: incorporación tardía y desconocimiento de la lengua
Se incorpora a mitad de curso a 5.º de Primaria un alumno de 10 años procedente de otro país. No comprende ni se expresa en la lengua de aprendizaje y no hay documentación escolar previa. La jefatura de estudios propone escolarizarlo en 3.º «para que no se pierda» y derivarlo al aula de PT. Analice la propuesta y proponga la respuesta correcta.
Las dos decisiones propuestas están mal, y por razones distintas.
Improcedente. El alumno es NEAE por desconocimiento grave de la lengua de aprendizaje y por incorporación tardía al sistema educativo (art. 71.2 de la LOE), pero no es alumnado con NEE: no consta discapacidad ni trastorno grave, y las barreras que afronta son lingüísticas, no derivadas de discapacidad (art. 73.1). El apoyo de pedagogía terapéutica es el recurso especializado del alumnado con NEE; usarlo aquí desatiende a quien lo necesita y coloca a este alumno en un itinerario que no le corresponde. La respuesta es un programa lingüístico específico —aula de acogida, aula de enlace, programa de inmersión— con la denominación que tenga en su comunidad.
Tampoco procede así. El art. 74.2 de la LOE exige que la identificación y valoración de las necesidades se realice lo más tempranamente posible, por profesionales especialistas, oídos e informados los padres; y, para el alumnado de incorporación tardía, la ley prevé que se escolarice atendiendo a sus circunstancias, conocimientos, edad e historial académico, y que quienes presenten un desfase puedan ser escolarizados en un curso inferior al que les corresponde por edad, con apoyos para incorporarse al curso ordinario en el menor tiempo posible. Tres límites que hay que decir:
El razonamiento de fondo, que conviene explicitar: no se puede diagnosticar una dificultad de aprendizaje a través de una barrera lingüística no resuelta. Hacerlo es la vía más rápida a un falso positivo.
El concepto de NEE: de Warnock a la LOMLOE
Desarrolle la evolución del concepto de necesidades educativas especiales desde el Informe Warnock hasta la redacción vigente del art. 73.1 de la LOE tras la LOMLOE. Explique qué cambia con la introducción del término «barreras» y qué consecuencias prácticas tiene en la redacción de un informe.
Warnock (1978): la necesidad se define por las ayudas que el alumno precisa, no por su categoría diagnóstica; es gradual (continuo), puede ser temporal o permanente y es relativa al contexto. El concepto entra en España con la LOGSE (arts. 36 y 37) y se desarrolla con el RD 696/1995.
LOE 2006, redacción original: el art. 73 definía al alumnado con NEE como aquel que requiere, por un periodo de su escolarización o a lo largo de toda ella, determinados apoyos y atenciones educativas específicas derivadas de discapacidad o trastornos graves de conducta. Obsérvese la construcción: la necesidad se hace derivar de una condición del alumno.
LOMLOE 2020, redacción vigente: el art. 73.1 pasa a definirlo como el alumnado que afronta barreras que limitan su acceso, presencia, participación o aprendizaje, derivadas de discapacidad o de trastornos graves de conducta, de la comunicación y del lenguaje, por un periodo o a lo largo de toda su escolarización, y que requiere determinados apoyos y atenciones educativas específicas. Dos cambios, no uno: se introducen las barreras y se amplía el supuesto a los trastornos graves de la comunicación y del lenguaje.
Cambia dónde se sitúa el problema. En la redacción anterior, la necesidad emanaba del alumno; en la vigente, de la interacción entre el alumno y un entorno que le opone barreras. Es la traducción legal del modelo social y de la CIF, y del vocabulario del Index for Inclusion de Booth y Ainscow. Y la terna «acceso, presencia, participación o aprendizaje» no es retórica: son cuatro planos distintos que hay que examinar por separado —se puede tener acceso y presencia sin participación—.
Y la distinción que nunca puede faltar: NEAE (art. 71.2) es el paraguas; NEE (art. 73.1) es una de sus categorías. Confundirlos es el error terminológico más frecuente del tema.
La traducción autonómica del concepto
Recibe el expediente de una alumna trasladada desde otra comunidad autónoma. En la documentación aparecen las siglas y denominaciones de origen, que no coinciden con las que usa su centro. Explique por qué existen esas diferencias, cómo se articulan lo básico estatal y lo autonómico, y cómo procedería para determinar la respuesta educativa aquí.
Por qué existen las diferencias. Por el reparto competencial: el Estado fija las condiciones básicas —arts. 71 a 79 bis de la LOE— y las enseñanzas mínimas (RD 157/2022); las comunidades autónomas desarrollan, ordenan y organizan. De ahí que el mismo alumnado reciba nombres distintos —Cataluña habla de alumnado con necesidades específicas de apoyo educativo y organiza la respuesta en medidas y apoyos universales, adicionales e intensivos; Aragón, de actuaciones generales y específicas; la Comunitat Valenciana, de niveles de respuesta I a IV; Canarias mantiene una tipología detallada de NEAE; Madrid, sus propias instrucciones—. Los nombres cambian; el marco estatal no.
Consejo de examen: en el ejercicio hay que usar la terminología de la comunidad convocante y amarrarla al artículo estatal correspondiente. La fórmula que funciona: «lo que aquí denominamos X responde a lo que el art. 73.1 de la LOE define como…». Demuestra que se domina el mapa y no solo el vocabulario local.
Pregunta corta
¿En qué artículos regula la LOGSE la educación especial y qué dos principios enuncia?
Arts. 36 y 37, dentro del capítulo dedicado a la educación especial. Los dos principios que enuncia son normalización e integración escolar. Sectorización e individualización venían de la LISMI (1982): atribuírselos a la LOGSE es un error frecuente.
Pregunta corta
¿Qué dos instrumentos crean las Órdenes de 14 de febrero de 1996 y para qué sirve cada uno?
La evaluación psicopedagógica —proceso de recogida y análisis de información sobre el alumno y su contexto para determinar sus necesidades y fundamentar las decisiones— y el dictamen de escolarización, que es el informe fundamentado en el que el equipo de orientación propone la modalidad de escolarización y los apoyos. Siguen vigentes y son la referencia estatal.
Pregunta corta
Un alumno tiene dislexia. ¿Es alumnado con NEE? Razone la respuesta.
No. Es NEAE por dificultad específica de aprendizaje (art. 71.2 de la LOE, con el art. 79 bis dedicado a ese alumnado). Las NEE del art. 73.1 derivan de discapacidad o trastornos graves de conducta, de la comunicación y del lenguaje. Consecuencia práctica: no procede adaptación significativa, sino medidas metodológicas y de acceso.
Pregunta corta
¿Qué exige el art. 8.2 de la Orden EDU/849/2010 antes de una adaptación curricular significativa, y quién la elabora?
Exige evaluación psicopedagógica previa. La elabora el profesorado que atiende al alumno —el equipo docente, coordinado por el tutor— con el asesoramiento del equipo de orientación (art. 6.2). El PT colabora, pero ni la monopoliza ni la ejecuta solo. Y el art. 7.3 fija el orden: primero la adaptación, después los apoyos.
Pregunta corta
¿Qué categoría introdujo la LOCE y por qué generó confusión?
La de alumnos con necesidades educativas ESPECÍFICAS, que agrupaba a alumnado extranjero, superdotado y con necesidades educativas especiales. Generó confusión por lo parecido de «específicas» y «especiales». Es el antecedente de las NEAE del art. 71.2 de la LOE. Apenas se aplicó: su calendario quedó paralizado y la LOE la derogó en 2006.
Pregunta corta
¿Qué cambió la LOMLOE en la definición de NEE del art. 73.1?
Dos cosas. Introdujo el término barreras —«afronta barreras que limitan su acceso, presencia, participación o aprendizaje»—, trasladando el foco del déficit del alumno al contexto; y amplió el supuesto a los trastornos graves de la comunicación y del lenguaje, además de la discapacidad y los trastornos graves de conducta.
Pregunta corta
¿Qué era el Programa de Desarrollo Individual y en qué se diferencia de la adaptación curricular?
El PDI es la figura del RD 334/1985, art. 13: un programa propio, elaborado para el alumno con arreglo a sus características, con seguimiento y orientación a los padres. La diferencia con la adaptación curricular nacida de la LOGSE no es de nombre, es de objeto. El PDI parte del alumno y le construye un currículo aparte: el alumno está en el centro ordinario, pero con su programa. La adaptación curricular parte del currículo común y lo modifica en lo necesario: el referente sigue siendo el de todos, y lo que se documenta es la distancia respecto de él. Dicho en una frase que vale para el ejercicio: el de 1985 integra al alumno y separa el currículo; el de 1990 mantiene el currículo y adapta la respuesta. De ahí se derivan dos consecuencias prácticas que siguen vivas: que la adaptación exige evaluación psicopedagógica previa y que se evalúa con los criterios de la adaptación, no con los del programa paralelo.
Pregunta corta
¿Qué norma derogó el RD 696/1995 y desde cuándo no está vigente?
Lo derogó la disposición derogatoria única del RD 1635/2009, de 30 de octubre (apartado 4), pero con una cautela decisiva: la disposición transitoria única del mismo real decreto ordenaba seguir aplicándolo hasta que se publicase la normativa de desarrollo en el ámbito de gestión del Ministerio. Esa normativa llegó con la Orden EDU/849/2010, de 18 de marzo, publicada en el BOE de 6 de abril de 2010. Desde entonces el Real Decreto está completamente derogado: la nota del propio BOE en el texto consolidado lo dice sin matices —«Esta norma ha quedado completamente derogada por la publicación de la Orden EDU 849/2010»— y la derogación surtió efecto el 7 de abril de 2010. Dos avisos para el examen. Uno: la nota del BOE llama a esa Orden «de 14 de julio» y es de 18 de marzo. Y dos: dar la fecha exacta y la cadena completa —RD 1635/2009, disposición transitoria, Orden de 2010— es de lo poco que distingue de verdad a un opositor en este tema.
Pregunta corta
¿Qué añadió la disposición adicional segunda de la LOPEG al concepto de NEE?
La LOPEG (LO 9/1995) hizo algo que la LOGSE no había hecho: definir qué se entendía por alumnado con necesidades educativas especiales. Y lo definió por dos vías: las necesidades derivadas de discapacidades físicas, psíquicas o sensoriales o de trastornos graves de conducta, y las derivadas de situaciones sociales o culturales desfavorecidas. Esa segunda vía es la clave del epígrafe, porque hoy ya no es así: en la LOE vigente la desventaja socioeducativa es necesidad específica de apoyo educativo —vulnerabilidad socioeducativa, art. 71.2— pero no es necesidad educativa especial, que el art. 73.1 reserva a la discapacidad y a los trastornos graves de conducta, de la comunicación y del lenguaje. Es uno de los cambios conceptuales más preguntables de todo el temario, y también uno de los que más se falla, porque el vocabulario de los años noventa sobrevive en el habla de los claustros mucho después de haber salido de la ley.
Pregunta corta
¿Qué regula el RD 299/1996 y por qué no es educación especial?
El RD 299/1996, de 28 de febrero (BOE de 12 de marzo), ordenaba las acciones dirigidas a la compensación de desigualdades en educación y desarrollaba el título V de la LOGSE. Su destinatario no es el alumnado con discapacidad, sino el que está en situación de desventaja por razones sociales, económicas, culturales, geográficas, étnicas o de otra índole: población en zonas rurales aisladas, temporeros, minorías, alumnado hospitalizado o con atención domiciliaria. Que sean dos ramas distintas de la equidad es exactamente lo que hay que decir: la educación especial responde a barreras derivadas de la condición del alumno; la compensación educativa, a barreras derivadas de su situación social. Confundirlas fue precisamente el efecto colateral de la definición de la LOPEG. Y en cuanto a su vigencia: el RD 299/1996 fue derogado por el mismo RD 1635/2009 que derogó el RD 696/1995, con idéntica cautela transitoria.
Pregunta corta
Diferencie NEAE y NEE en la LOE vigente, con los artículos.
Son dos círculos concéntricos, y confundirlos es el error más caro del tema. El círculo grande es la necesidad específica de apoyo educativo del art. 71.2: alumnado que requiere una atención educativa diferente a la ordinaria por presentar necesidades educativas especiales, retraso madurativo, trastornos del desarrollo del lenguaje y la comunicación, trastornos de atención o de aprendizaje, desconocimiento grave de la lengua de aprendizaje, vulnerabilidad socioeducativa, altas capacidades intelectuales, incorporación tardía al sistema o condiciones personales o de historia escolar. El círculo pequeño es la necesidad educativa especial del art. 73.1: quien afronta barreras que limitan su acceso, presencia, participación o aprendizaje derivadas de discapacidad o de trastornos graves de conducta, de la comunicación y del lenguaje. Consecuencia práctica: toda NEE es NEAE, pero no toda NEAE es NEE, y de esa frontera dependen el dictamen, la adaptación significativa y buena parte de los recursos.
Pregunta corta
¿Qué queda hoy de la LOGSE en materia de educación especial?
Formalmente, nada: la LOGSE está derogada y también lo está todo su desarrollo reglamentario en esta materia. En la práctica, casi todo su esqueleto, y decir esto con precisión es lo que separa un tema aprobado de uno notable. Sobreviven: el concepto mismo de necesidades educativas especiales, hoy en el art. 73.1 de la LOE; la subsidiariedad de la modalidad específica —el art. 37.3 de la LOGSE es hoy el art. 74.1—; la revisión periódica de la decisión —art. 36.4, hoy art. 74.3—; la detección temprana —art. 37.2, hoy art. 71.3—; la participación de las familias —art. 37.4, hoy art. 74.2, y con audiencia preceptiva, que es más—; y los tres instrumentos nacidos de su desarrollo: evaluación psicopedagógica, dictamen de escolarización y adaptación curricular significativa. Lo que no sobrevive es tan citable como lo que sí: los principios de normalización e integración del art. 36.3 son hoy normalización e inclusión, y las altas capacidades han salido de las NEE.