Tema 1 · Administración de Empresas
El Derecho: concepto, clasificación y fuentes
Epígrafe oficial: El Derecho: concepto. Clasificación. Personalidad y capacidad jurídica. Fuentes del derecho.
Tema desarrollado siguiendo la estructura habitual de la oposición. La información es orientativa: verifica siempre el temario, la normativa y el currículo vigentes en tu convocatoria y tu comunidad autónoma.
Índice
- 0. Introducción
- 1. Relación con el currículo
- 2. El Derecho: concepto
- 3. Clasificación del Derecho
- 4. Personalidad y capacidad jurídica
- 5. Las fuentes del derecho
- 6. Conclusiones
- 7. Bibliografía y webgrafía
0. Introducción
El Derecho es el conjunto de normas que ordena la vida en sociedad y resuelve los conflictos de intereses conforme a criterios de justicia. No existe actividad económica ni empresarial que escape a su regulación: detrás de cada compraventa, de cada contrato de trabajo, de cada factura o de la constitución de una sociedad hay siempre una norma jurídica que la sustenta. Por eso este primer tema tiene carácter propedéutico: es el cimiento conceptual sobre el que se levantan el resto de contenidos jurídicos, mercantiles, laborales y fiscales del temario de Administración de Empresas.
El marco normativo de referencia es la Constitución Española de 1978 (CE), norma suprema del ordenamiento, y muy especialmente el Título Preliminar del Código Civil (artículos 1 a 16), aprobado por el Real Decreto de 24 de julio de 1889, que regula las fuentes del derecho y su aplicación. En materia de personalidad y capacidad resulta esencial la reciente Ley 8/2021, de 2 de junio, que ha transformado el tratamiento jurídico de la discapacidad.
El tema, siguiendo su título literal, se estructura en cuatro grandes bloques —concepto, clasificación, personalidad y capacidad jurídica y fuentes del derecho—, precedidos de su relación con el currículo y cerrados con unas conclusiones y la bibliografía. Otorgaremos especial peso a los dos últimos epígrafes (personalidad/capacidad y fuentes) por su mayor trascendencia práctica.
1. Relación con el currículo
Dentro de la especialidad de Administración de Empresas, los contenidos de este tema se ubican en los ciclos formativos de la familia profesional de Administración y Gestión. El marco educativo lo fija la Ley Orgánica 2/2006, de 3 de mayo, de Educación (LOE), modificada por la Ley Orgánica 8/2013 (LOMCE) y por la Ley Orgánica 3/2020 (LOMLOE); en el ámbito específico de la FP debe tenerse presente la Ley Orgánica 3/2022, de 31 de marzo, de ordenación e integración de la Formación Profesional.
En concreto, los contenidos se vinculan a:
- Gestión Administrativa (Grado Medio), cuyo título y enseñanzas mínimas se establecen en el Real Decreto 1631/2009, de 30 de octubre. En este ciclo, las nociones de Derecho, persona jurídica y fuentes son la base del módulo profesional Empresa y Administración.
- Administración y Finanzas (Grado Superior), regulado por el Real Decreto 1584/2011, de 4 de noviembre, con el currículo del Ministerio en la Orden ECD/308/2012, de 15 de febrero. Aquí los contenidos del tema sustentan el módulo Gestión de la documentación jurídica y empresarial (formas jurídicas de la empresa, Administración pública y documentación jurídica).
Cada comunidad autónoma desarrolla su propio currículo, por lo que en la exposición convendría citar también la normativa autonómica correspondiente.
2. El Derecho: concepto
2.1. Concepto y acepciones
La palabra «Derecho» procede del latín directum (lo recto, lo conforme a una regla) y es un término polisémico. Con carácter general, puede definirse como el conjunto de normas e instituciones que regulan la convivencia humana en sociedad con el fin de hacer posible la vida en común y resolver los conflictos de intereses conforme a criterios de justicia. De este enunciado se desprenden sus principales acepciones:
- Derecho objetivo (norma agendi): el ordenamiento jurídico, es decir, el conjunto de normas vigentes en una comunidad (p. ej., «el Derecho mercantil español»). Es el Derecho como regla.
- Derecho subjetivo (facultas agendi): el poder o facultad que el ordenamiento reconoce a una persona para defender o satisfacer sus intereses (p. ej., «tengo derecho a cobrar esta factura» o «derecho de propiedad sobre este local»). Es el Derecho como facultad.
- Derecho como valor: lo justo, el ideal de justicia que el ordenamiento aspira a realizar; en esta acepción «derecho» se opone a «entuerto» o injusticia.
- Derecho como ciencia: la disciplina o saber que estudia el fenómeno jurídico (la Ciencia del Derecho o Jurisprudencia en sentido amplio).
Ambos sentidos —objetivo y subjetivo— son las dos caras de una misma realidad: el Derecho objetivo (la norma) es el que reconoce y delimita los derechos subjetivos (las facultades). No hay derecho subjetivo sin una norma que lo ampare.
2.2. La norma jurídica y sus características
La célula básica del Derecho objetivo es la norma jurídica: un mandato dirigido a ordenar la conducta. Estructuralmente, toda norma enlaza un supuesto de hecho (la situación que prevé) con una consecuencia jurídica (el efecto que el ordenamiento le anuda). Por ejemplo: «quien por acción u omisión causa daño a otro (supuesto de hecho) está obligado a repararlo (consecuencia)» (artículo 1902 del Código Civil).
Sus notas características son:
- Bilateralidad o alteridad: regula relaciones entre sujetos, atribuyendo facultades a unos y deberes correlativos a otros (frente al carácter unilateral de la moral).
- Generalidad y abstracción: se dirige a una pluralidad indeterminada de personas y de casos, no a un destinatario concreto.
- Imperatividad: contiene un mandato, una prohibición o una autorización; impone una conducta.
- Coercibilidad: es la nota más distintiva. Significa la posibilidad de imponer su cumplimiento mediante la fuerza legítima y organizada del Estado (la sanción, la ejecución forzosa).
- Estatalidad y heteronomía: emana de los poderes públicos y se impone al individuo desde fuera, con independencia de su voluntad o convicción interna.
2.3. El Derecho y otros órdenes normativos
El Derecho no es el único sistema que ordena la conducta humana; conviven con él la moral y los usos sociales. La distinción clásica entre Derecho y moral atiende a varios criterios: la moral regula la conducta interna (la conciencia) y el Derecho la conducta externa; la moral es autónoma (uno se la impone a sí mismo) y el Derecho heterónomo (lo impone el poder); y, sobre todo, la moral es incoercible mientras que el Derecho es coercible. Los usos sociales (cortesía, etiqueta) carecen igualmente de la coercibilidad propia de lo jurídico. No obstante, los tres órdenes se influyen mutuamente y comparten un amplio terreno común.
2.4. Los fines del Derecho
El Derecho persigue tres fines esenciales que se condicionan entre sí: la justicia (dar a cada uno lo suyo —suum cuique tribuere—, en sus modalidades conmutativa y distributiva), la seguridad jurídica —garantizada expresamente por el artículo 9.3 de la Constitución, que la protege junto a la legalidad, la jerarquía normativa, la publicidad de las normas, la irretroactividad de las desfavorables y la interdicción de la arbitrariedad— y el bien común o paz social. La seguridad jurídica hace previsibles las consecuencias de nuestros actos, requisito imprescindible para el tráfico económico.
3. Clasificación del Derecho
3.1. Derecho natural y Derecho positivo
El Derecho natural es el conjunto de principios de justicia anteriores y superiores a la norma escrita, inherentes a la dignidad de la persona y comunes a todos los pueblos (la corriente iusnaturalista). El Derecho positivo es el efectivamente establecido (puesto) por el legislador en un tiempo y lugar concretos (la corriente iuspositivista). El debate sobre su relación es clásico; en la práctica, los valores del Derecho natural se han ido positivizando, sobre todo a través de los derechos fundamentales reconocidos en las constituciones.
3.2. Derecho objetivo y Derecho subjetivo
Ya distinguidos en el epígrafe 2.1. Conviene añadir que los derechos subjetivos se clasifican, a su vez, en: absolutos (oponibles frente a todos, erga omnes, como la propiedad) y relativos (frente a una persona determinada, como el derecho de crédito); públicos (frente al Estado) y privados; y patrimoniales (valuables económicamente) y personales o de la personalidad (honor, intimidad, propia imagen). Su ejercicio está limitado por la buena fe y la prohibición del abuso del derecho (artículo 7 del Código Civil).
3.3. Derecho público y Derecho privado
Es la summa divisio o gran división del Derecho. Los criterios de distinción son el del interés protegido (general o particular), el de los sujetos de la relación (si interviene un poder público con autoridad) y el de la naturaleza de la relación (de subordinación o de coordinación).
El Derecho público regula la organización del Estado y sus relaciones con los particulares, en las que aquel actúa revestido de autoridad (imperium). Sus ramas son:
- Derecho constitucional: la organización fundamental del Estado, los derechos y deberes y el sistema de poderes.
- Derecho administrativo: la organización y el funcionamiento de las Administraciones públicas y su relación con los ciudadanos.
- Derecho penal: los delitos y las penas.
- Derecho procesal: la organización de los tribunales y el modo de hacer valer los derechos ante ellos.
- Derecho financiero y tributario: los ingresos y gastos públicos y los tributos.
- Derecho internacional público: las relaciones entre Estados y organizaciones internacionales.
El Derecho privado regula las relaciones entre particulares en plano de igualdad (coordinación). Sus ramas principales son el Derecho civil (la persona, la familia, la propiedad, las obligaciones y los contratos, las sucesiones), el Derecho mercantil (el empresario, las sociedades, los títulos valores, el concurso) y el Derecho internacional privado (las relaciones privadas con elemento extranjero).
El Derecho del trabajo y el Derecho de la Seguridad Social se consideran ramas de naturaleza mixta, pues combinan normas imperativas de protección (de carácter público) con la autonomía de la voluntad de las partes (de carácter privado). Para la especialidad de Administración de Empresas, las ramas de mayor interés son la mercantil, la laboral y la fiscal.
3.4. Otras clasificaciones
- Derecho sustantivo (define los derechos y obligaciones, p. ej. el Código Civil) y Derecho adjetivo o procesal (regula cómo hacerlos valer ante los tribunales, p. ej. la Ley de Enjuiciamiento Civil).
- Derecho general o común (de aplicación supletoria a todo el ordenamiento, como el Derecho civil) y Derecho especial (para una materia o sujetos concretos, como el mercantil).
- Derecho común y Derecho foral: junto al Código Civil coexisten los Derechos civiles forales o especiales de varias comunidades autónomas (Cataluña, Aragón, Navarra, País Vasco, Galicia, Baleares), conforme al artículo 149.1.8.ª de la Constitución.
- Derecho interno, Derecho de la Unión Europea y Derecho internacional, según el ámbito espacial de aplicación.
4. Personalidad y capacidad jurídica
4.1. La persona: concepto y clases
En Derecho, persona es todo ser apto para ser titular de derechos y obligaciones, es decir, sujeto de relaciones jurídicas. Se distinguen dos clases: la persona física o natural (el ser humano individualmente considerado) y la persona jurídica (las organizaciones —agrupaciones de personas o de bienes— a las que el ordenamiento reconoce personalidad propia y distinta de la de sus miembros).
4.2. La personalidad de la persona física
La personalidad es la cualidad de ser persona, esto es, la aptitud para ser sujeto de derechos y deberes. En cuanto a su adquisición, el artículo 29 del Código Civil dispone que «el nacimiento determina la personalidad», y añade que «el concebido se tiene por nacido para todos los efectos que le sean favorables» (es la protección del nasciturus, el ya concebido pero no nacido). El artículo 30, en su redacción dada por la Ley 20/2011 del Registro Civil, precisa que «la personalidad se adquiere en el momento del nacimiento con vida, una vez producido el entero desprendimiento del seno materno», suprimiendo los antiguos requisitos de tener «figura humana» y de vivir veinticuatro horas.
La personalidad se extingue por la muerte de la persona (artículo 32 del Código Civil). Para el supuesto de fallecimiento simultáneo de dos personas llamadas a sucederse, sin poder probar quién murió antes, el artículo 33 establece la regla de la conmoriencia: se presumen muertas a la vez y no hay transmisión de derechos entre ellas. La personalidad y los hechos que la afectan (nacimiento, defunción) se prueban mediante el Registro Civil. A la persona física se le reconocen además los derechos de la personalidad (honor, intimidad y propia imagen, artículo 18 CE), inherentes, irrenunciables e imprescriptibles.
4.3. Capacidad jurídica y capacidad de obrar
Conviene distinguir con precisión dos conceptos que con frecuencia se confunden:
- Capacidad jurídica: aptitud para ser titular de derechos y obligaciones. Es inherente a la condición de persona, la tienen todas por igual desde el nacimiento, no admite grados y es inseparable de la personalidad.
- Capacidad de obrar: aptitud para ejercitar por sí mismo los derechos y para asumir obligaciones mediante actos válidos (celebrar un contrato, otorgar testamento). A diferencia de la anterior, sí admite grados y puede no concurrir o estar limitada.
4.4. La edad y la emancipación
El factor que más influye en la capacidad de obrar es la edad. La mayoría de edad se alcanza a los dieciocho años (artículos 12 de la Constitución y 315 del Código Civil) y otorga capacidad de obrar plena. El menor de edad tiene una capacidad limitada que se va ampliando con su madurez (debe ser oído en las decisiones que le afectan) y actúa, por regla general, a través de sus representantes legales (los titulares de la patria potestad o el tutor). La emancipación habilita al menor (a partir de los dieciséis años) para regir su persona y bienes casi como si fuera mayor, aunque para ciertos actos de especial trascendencia (tomar dinero a préstamo, gravar o enajenar inmuebles) necesita complemento de capacidad (artículo 247 del Código Civil).
4.5. La reforma de la Ley 8/2021: las medidas de apoyo
La Ley 8/2021, de 2 de junio, que adapta nuestro ordenamiento a la Convención de Nueva York sobre los derechos de las personas con discapacidad, ha supuesto un auténtico cambio de paradigma. Desaparecen la «incapacitación» y la «modificación judicial de la capacidad», porque se parte de que la capacidad jurídica es inherente a toda persona y no puede modificarse ni sustituirse. En su lugar se establece un sistema de medidas de apoyo para que la persona con discapacidad ejerza su capacidad jurídica en igualdad de condiciones, respetando su voluntad, deseos y preferencias. Las medidas pueden ser:
- Voluntarias: las que establece la propia persona previéndolas para el futuro (poderes y mandatos preventivos, autocuratela). Son preferentes.
- Informales: la guarda de hecho, que se ha convertido en una institución jurídica suficiente cuando funciona adecuadamente.
- Judiciales: la curatela (de carácter asistencial, no sustitutivo, y solo representativa de forma excepcional) y el defensor judicial para asuntos puntuales.
Es un punto que el profesorado debe manejar con rigor, pues invalida la terminología («incapaces», «incapacitación», «tutela del incapaz») de los temarios y manuales anteriores a 2021.
4.6. La persona jurídica
La persona jurídica es la organización a la que el Derecho atribuye personalidad propia. El artículo 35 del Código Civil distingue: las corporaciones, asociaciones y fundaciones de interés público reconocidas por la ley, y las asociaciones de interés particular, sean civiles, mercantiles o industriales. Adquieren personalidad desde su válida constitución conforme a su normativa específica. Gozan de capacidad jurídica y de obrar dentro de su objeto o fin (artículo 38), actuando a través de sus órganos, y tienen su propia nacionalidad y domicilio (artículos 28 y 41). Esta categoría es esencial en Administración de Empresas, pues a ella pertenecen las sociedades mercantiles (sociedad de responsabilidad limitada, sociedad anónima, etc.), que operan en el tráfico como sujetos de derecho diferenciados de sus socios y con un patrimonio propio.
5. Las fuentes del derecho
5.1. Concepto y clases de fuentes
La expresión «fuentes del derecho» es metafórica: alude al origen de donde brota lo jurídico. Tradicionalmente se distinguen las fuentes materiales (los poderes o fuerzas sociales con capacidad para crear normas: las Cortes, el Gobierno, la sociedad a través de la costumbre) y las fuentes formales (los modos o formas en que esas normas se manifiestan: la ley, la costumbre, etc.).
El artículo 1.1 del Código Civil enumera las fuentes formales del ordenamiento jurídico español: «la ley, la costumbre y los principios generales del derecho». Esta enumeración establece, además, un orden de prelación o jerarquía entre ellas (la costumbre solo rige en defecto de ley, y los principios en defecto de ley y costumbre). Junto a estas tres fuentes directas, el propio Título Preliminar reconoce un papel a la jurisprudencia (que complementa el ordenamiento) y al Derecho de la Unión Europea y los tratados, a los que nos referiremos más adelante.
5.2. La ley y la jerarquía normativa
La ley es la fuente primera y principal. En sentido amplio abarca toda norma escrita emanada de los poderes públicos; en sentido estricto es la norma aprobada por las Cortes Generales (o por los parlamentos autonómicos). El sistema de leyes se rige por dos principios: el de jerarquía normativa —consagrado en el artículo 9.3 de la Constitución y en el artículo 1.2 del Código Civil, según el cual «carecerán de validez las disposiciones que contradigan otra de rango superior»— y el de competencia, que distribuye las materias entre el Estado y las comunidades autónomas. El escalón normativo, de mayor a menor rango, es el siguiente:
- La Constitución de 1978: norma suprema y directamente aplicable. Se caracteriza por su rigidez (procedimiento de reforma agravado) y por estar protegida por el Tribunal Constitucional, que controla la constitucionalidad de las leyes.
- Los tratados internacionales: válidamente celebrados, una vez publicados en el «Boletín Oficial del Estado», forman parte del ordenamiento interno (artículo 96 CE) y prevalecen sobre la ley en las materias que regulan.
- El Derecho de la Unión Europea: rige con primacía sobre el Derecho interno (lo desarrollamos en el epígrafe 5.6).
- Las leyes de las Cortes Generales, que pueden ser:
- Leyes orgánicas (artículo 81 CE): reservadas a materias especialmente sensibles —desarrollo de los derechos fundamentales y libertades públicas, estatutos de autonomía, régimen electoral general y demás previstas en la Constitución— y que requieren mayoría absoluta del Congreso en una votación final sobre el conjunto del proyecto.
- Leyes ordinarias: las que regulan el resto de materias y se aprueban por mayoría simple.
- Las normas del Gobierno con rango de ley:
- Decreto-ley (artículo 86 CE): disposición legislativa provisional que el Gobierno dicta en caso de extraordinaria y urgente necesidad; no puede afectar a determinadas materias (ordenamiento de las instituciones básicas del Estado, derechos del Título I, régimen de las comunidades autónomas y Derecho electoral general) y debe ser convalidado por el Congreso en el plazo de treinta días.
- Decreto legislativo (artículos 82 a 85 CE): norma que el Gobierno dicta por delegación expresa de las Cortes, ya sea para formar un texto articulado (a partir de una ley de bases) o un texto refundido (que reúne en uno varios textos legales).
- Las leyes autonómicas: dictadas por los parlamentos de las comunidades autónomas en el ámbito de sus competencias; se relacionan con las estatales conforme al principio de competencia, no de jerarquía.
- Los reglamentos: normas dictadas por el poder ejecutivo en virtud de su potestad reglamentaria (artículo 97 CE). Están subordinados a la ley (no pueden contradecirla ni regular materias reservadas a ella). Por su forma se ordenan a su vez jerárquicamente: reales decretos del Consejo de Ministros, órdenes de las comisiones delegadas y de los ministros, y disposiciones de autoridades inferiores; existen también reglamentos autonómicos y locales (ordenanzas).
Cierra el sistema el principio de reserva de ley: hay materias que la Constitución reserva a la ley (por ejemplo, la regulación de los tributos o de los delitos), de modo que no pueden ser reguladas por un simple reglamento.
5.3. La costumbre
La costumbre es la norma jurídica creada e impuesta por el uso social de forma espontánea, al margen de los órganos legislativos. Consta de dos elementos: uno material (el uso o repetición de actos de manera constante y uniforme) y otro espiritual (la opinio iuris, la convicción social de que ese uso es jurídicamente obligatorio). Conforme al artículo 1.3 del Código Civil, la costumbre solo rige en defecto de ley aplicable (carácter subsidiario), siempre que no sea contraria a la moral o al orden público y que resulte probada por quien la invoca. El mismo precepto reconoce valor de costumbre a los usos jurídicos que no sean meramente interpretativos de una declaración de voluntad (muy relevantes en el tráfico mercantil).
5.4. Los principios generales del derecho
Son las ideas fundamentales e informadoras de la organización jurídica de la nación (la buena fe, la equidad, la prohibición del enriquecimiento injusto o del abuso del derecho, nadie puede ir contra sus propios actos, etc.). Según el artículo 1.4 del Código Civil, se aplican en defecto de ley o costumbre, «sin perjuicio de su carácter informador del ordenamiento jurídico». Cumplen, por tanto, una doble función: son la fuente subsidiaria de último grado (evitan el vacío legal) y, a la vez, inspiran y orientan la interpretación de todo el sistema.
5.5. La jurisprudencia
El artículo 1.6 del Código Civil establece que la jurisprudencia no es fuente del derecho en sentido estricto, pero complementa el ordenamiento jurídico con la doctrina que, de modo reiterado, establece el Tribunal Supremo al interpretar y aplicar la ley, la costumbre y los principios generales. Para que exista «jurisprudencia» se exige, tradicionalmente, una doctrina reiterada (al menos dos sentencias en el mismo sentido). Mención aparte merece la doctrina del Tribunal Constitucional, intérprete supremo de la Constitución, que vincula a todos los poderes públicos.
5.6. El Derecho de la Unión Europea
Desde la adhesión de España a las Comunidades Europeas (1986), el Derecho de la Unión Europea es una pieza capital de nuestro ordenamiento, con incidencia directa en el Derecho mercantil, laboral, fiscal y de consumo aplicable a la empresa. Se distingue entre derecho originario y derivado:
a) Derecho originario o primario. Está formado por los Tratados constitutivos y sus modificaciones: el Tratado de la Unión Europea (TUE) y el Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea (TFUE), junto con la Carta de los Derechos Fundamentales de la UE, que tiene el mismo valor jurídico que los Tratados.
b) Derecho derivado o secundario. Es el que producen las instituciones de la Unión en ejercicio de sus competencias. El artículo 288 del TFUE enumera cinco tipos de actos jurídicos:
- Reglamento: tiene alcance general, es obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro, sin necesidad de norma interna de incorporación.
- Directiva: obliga al Estado destinatario en cuanto al resultado que debe conseguirse, dejando a las autoridades nacionales la elección de la forma y los medios; requiere, por tanto, una transposición al Derecho interno dentro de un plazo.
- Decisión: es obligatoria en todos sus elementos; cuando designa destinatarios concretos, solo vincula a estos.
- Recomendaciones y dictámenes: no son vinculantes; las primeras invitan a un comportamiento y los segundos expresan una valoración u opinión de la institución.
El Derecho de la Unión se rige por dos principios capitales elaborados por el Tribunal de Justicia de la Unión Europea (TJUE): el de primacía (sentencia Costa contra ENEL, 1964), según el cual prevalece sobre el Derecho nacional contrario, y el de efecto directo (sentencia Van Gend en Loos, 1963), que permite a los particulares invocar ciertas normas europeas ante sus tribunales nacionales. Por último, conviene recordar que el sistema de fuentes se cierra con el deber inexcusable de resolver que el artículo 1.7 del Código Civil impone a jueces y tribunales, y con la función de la equidad en la aplicación de las normas (artículo 3.2 del Código Civil).
6. Conclusiones
A lo largo del tema hemos definido el Derecho como el ordenamiento que regula la convivencia, lo hemos clasificado —con especial atención a la distinción entre Derecho público y privado—, hemos situado a la persona como su centro (a través de la personalidad y de la doble noción de capacidad jurídica y de obrar, hoy reformulada por la Ley 8/2021) y hemos descrito el sistema de fuentes que articula el artículo 1 del Código Civil, incluyendo la jerarquía normativa interna y el Derecho de la Unión Europea.
Estos cimientos no son un saber abstracto: constituyen la base conceptual que el profesorado de Administración de Empresas necesita para impartir con rigor los módulos de contenido jurídico, mercantil, laboral y fiscal de los ciclos de Administración y Gestión. El reto didáctico está en trasladar al aula estos conceptos mediante ejemplos cercanos —un contrato de compraventa, la constitución de una sociedad limitada, una nómina o una declaración tributaria—, de modo que el alumnado comprenda que detrás de cada trámite administrativo hay una norma jurídica que lo sustenta. Comprender el Derecho es, en definitiva, comprender las reglas del juego de la actividad económica.
7. Bibliografía y webgrafía
- Constitución Española, de 27 de diciembre de 1978.
- Real Decreto de 24 de julio de 1889, por el que se publica el Código Civil.
- Ley 8/2021, de 2 de junio, por la que se reforma la legislación civil y procesal para el apoyo a las personas con discapacidad en el ejercicio de su capacidad jurídica.
- Versión consolidada del Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea (TFUE), en particular su artículo 288.
- Real Decreto 1584/2011, de 4 de noviembre (título de Técnico Superior en Administración y Finanzas); y Real Decreto 1631/2009, de 30 de octubre (título de Técnico en Gestión Administrativa).
- DÍEZ-PICAZO, L. y GULLÓN, A.: Sistema de Derecho Civil, Tecnos.
- LASARTE ÁLVAREZ, C.: Principios de Derecho Civil I. Parte general y derecho de la persona, Marcial Pons.
- ALBALADEJO, M.: Derecho Civil I. Introducción y parte general, Edisofer.
- Webgrafía: Boletín Oficial del Estado (boe.es); EUR-Lex (eur-lex.europa.eu); bases de datos jurídicas Iberley y Noticias Jurídicas.
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- 2El Derecho: concepto
- Acepciones { objetivo (norma) · subjetivo (facultad) · valor · ciencia }
- Norma jurídica: supuesto de hecho → consecuencia
- Notas { bilateral · general · imperativa · coercible }
- Fines { justicia · seguridad jurídica (art. 9.3 CE) · bien común }
- 3Clasificación del Derecho
- Natural / positivo · objetivo / subjetivo
- Público { constitucional · administrativo · penal · procesal · financiero }
- Privado { civil · mercantil · internacional privado }
- Mixtas: laboral y Seguridad Social
- 4Personalidad y capacidad
- Persona física: nace (art. 29) / muere (art. 32 CC)
- Persona jurídica (art. 35 CC)
- Capacidad { jurídica: ser titular · de obrar: ejercer }
- Mayoría 18 años (art. 315) · emancipación 16
- Ley 8/2021: medidas de apoyo { voluntarias · guarda de hecho · curatela }
- 5Fuentes del derecho (art. 1 CC)
- Orden: ley → costumbre (1.3) → principios (1.4)
- Jerarquía { Constitución · tratados / UE · ley orgánica (81) · ley ordinaria · decreto-ley (86) · reglamento (97) }
- Jurisprudencia (art. 1.6): complementa
- Derecho UE (art. 288 TFUE) { reglamento · directiva · decisión · recomendación · dictamen }
- Principios UE: primacía + efecto directo
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