Tema 2 · Administración de Empresas
El Derecho Civil y el contrato
Epígrafe oficial: El Derecho Civil: naturaleza. Ámbito jurídico. Efectos jurídicos. El Contrato Civil. Tipología de contratos. Estructura del contrato.
Tema desarrollado siguiendo la estructura habitual de la oposición. La información es orientativa: verifica siempre el temario, la normativa y el currículo vigentes en tu convocatoria y tu comunidad autónoma.
Índice
- 0. Introducción
- 1. Relación con el currículo
- 2. El Derecho Civil: naturaleza
- 3. Ámbito jurídico
- 4. Efectos jurídicos
- 5. El contrato civil
- 6. Tipología de contratos
- 7. Estructura del contrato
- 8. Conclusiones
- 9. Bibliografía y webgrafía
0. Introducción
Si el Tema 1 dibujaba el mapa general del Derecho, este segundo tema desciende a la rama que constituye el tronco del Derecho privado: el Derecho civil. Es el Derecho de la persona considerada en cuanto tal —al margen de cualquier profesión o cualidad—, de la familia y del patrimonio, y por ello la cantera conceptual de la que se nutren el Derecho mercantil, el laboral y buena parte del fiscal. Para la especialidad de Administración de Empresas tiene un interés capital, porque dentro de él se encuentra la institución que sostiene toda la vida económica: el contrato. No hay compraventa, arrendamiento, préstamo, suministro ni relación con clientes o proveedores que no se articule como un contrato.
La norma de referencia es el Código Civil, aprobado por el Real Decreto de 24 de julio de 1889 sobre la base de la Ley de Bases de 11 de mayo de 1888. La teoría general del contrato se contiene en su Libro IV, «De las obligaciones y contratos» (artículos 1088 y siguientes), y muy señaladamente en los artículos 1254 a 1314.
Siguiendo el título literal del tema, lo desarrollaremos en seis bloques: la naturaleza del Derecho civil, su ámbito jurídico, los efectos jurídicos que produce, el contrato civil como negocio jurídico central, su tipología y su estructura. Concederemos el mayor peso a los tres últimos epígrafes, por su trascendencia práctica y docente.
1. Relación con el currículo
Los contenidos de este tema se ubican en los ciclos de la familia profesional de Administración y Gestión. El marco educativo es la Ley Orgánica 2/2006, de 3 de mayo, de Educación (LOE), modificada por la LOMCE (Ley Orgánica 8/2013) y la LOMLOE (Ley Orgánica 3/2020), junto con la Ley Orgánica 3/2022, de 31 de marzo, de ordenación e integración de la Formación Profesional.
El contrato civil, como matriz de toda la contratación, conecta de forma directa con:
- Administración y Finanzas (Grado Superior, Real Decreto 1584/2011, de 4 de noviembre; currículo del Ministerio en la Orden ECD/308/2012), en el módulo Gestión de la documentación jurídica y empresarial (el contrato y las obligaciones, los documentos jurídicos del tráfico) y en Gestión de recursos humanos (el contrato como base del contrato de trabajo).
- Gestión Administrativa (Grado Medio, Real Decreto 1631/2009, de 30 de octubre), en los módulos Empresa y Administración y Operaciones administrativas de compraventa, donde la compraventa es el contrato civil y mercantil más característico.
El tema aporta, además, una competencia transversal: comprender que un contrato genera obligaciones jurídicamente exigibles ayuda al alumnado a manejar con rigor pedidos, facturas, condiciones de pago o reclamaciones. Como siempre, cada comunidad autónoma desarrolla su propio currículo, que convendría citar en la exposición.
2. El Derecho Civil: naturaleza
2.1. Concepto y contenido del Derecho civil
El Derecho civil puede definirse como el Derecho privado general que regula a la persona en sí misma y en sus relaciones más comunes de convivencia: la persona, la familia y el patrimonio. Su denominación procede del ius civile romano (el Derecho propio de los ciudadanos, cives). A lo largo de la historia fue desprendiéndose de él el Derecho mercantil, el laboral o el administrativo, hasta quedar reducido a ese núcleo común que hoy lo caracteriza.
Tradicionalmente su contenido se sistematiza en cuatro grandes instituciones: el Derecho de la persona (personalidad, capacidad, estado civil, derechos de la personalidad), el Derecho de familia (matrimonio, filiación, relaciones paternofiliales, regímenes económicos), el Derecho patrimonial —que se subdivide en derechos reales (la propiedad y los derechos sobre cosas) y derecho de obligaciones y contratos (las relaciones de crédito)— y el Derecho de sucesiones (la transmisión del patrimonio por causa de muerte).
2.2. Naturaleza jurídica: Derecho privado, general y común
La naturaleza del Derecho civil se explica con tres notas:
- Es Derecho privado. Regula relaciones entre particulares en plano de igualdad o coordinación, presididas por la autonomía de la voluntad, frente al Derecho público, donde interviene un poder revestido de autoridad. Se sitúa, junto al mercantil, en el centro del Derecho privado.
- Es Derecho general. Contempla a la persona por el solo hecho de serlo, sin atender a cualidades particulares (comerciante, trabajador, funcionario). Por eso es la base de la que se separan los Derechos privados especiales, como el mercantil, que regula al empresario.
- Es Derecho común. Constituye el tronco de principios e instituciones (la persona, la obligación, el contrato) que sirven de referencia a todo el ordenamiento privado; de ahí su vocación de aplicarse supletoriamente cuando otras leyes guardan silencio.
2.3. El Código Civil de 1889 y su estructura
El Derecho civil español está fundamentalmente codificado en el Código Civil, promulgado por el Real Decreto de 24 de julio de 1889. Sigue el llamado plan romano-francés (inspirado en las Instituciones de Gayo —personas, cosas, acciones— y en el Code napoleónico de 1804). Su estructura es:
- Título Preliminar (artículos 1 a 16): «De las normas jurídicas, su aplicación y eficacia». Regula las fuentes del derecho, la aplicación e interpretación de las normas y el Derecho internacional privado (estudiado en el Tema 1).
- Libro I. «De las personas» (arts. 17 a 332): nacionalidad, vecindad, persona física y jurídica, matrimonio, filiación, instituciones de protección.
- Libro II. «De los bienes, de la propiedad y de sus modificaciones» (arts. 333 a 608): clases de bienes, propiedad, posesión, usufructo, servidumbres.
- Libro III. «De los diferentes modos de adquirir la propiedad» (arts. 609 a 1087): ocupación, donación y, sobre todo, la sucesión (herencia y testamento).
- Libro IV. «De las obligaciones y contratos» (arts. 1088 a 1976): la teoría general de la obligación, la teoría general del contrato y los contratos en particular (compraventa, arrendamiento, préstamo…). Es el libro nuclear de este tema.
El Código se cierra con disposiciones adicionales, transitorias y final. Desde 1889 ha sido objeto de numerosas reformas (en materia de familia, capacidad o registro), prueba de su carácter de norma viva.
2.4. La función supletoria del Derecho civil
La condición de Derecho común se traduce en una regla expresa: el artículo 4.3 del Código Civil dispone que «las disposiciones de este Código se aplicarán como supletorias en las materias regidas por otras leyes». Significa que, cuando una ley especial (mercantil, laboral, administrativa) presenta una laguna, el Derecho civil acude a integrarla. Así, el Código de Comercio remite en su artículo 50 al Derecho común para lo no previsto en los contratos mercantiles, y el Estatuto de los Trabajadores se apoya en la teoría civil del contrato. Esta supletoriedad confirma que el Derecho civil es la gramática básica del Derecho privado.
3. Ámbito jurídico
3.1. El ámbito material: las instituciones civiles
El ámbito material u objetivo del Derecho civil es el conjunto de materias que regula, ya enunciadas: persona, familia, derechos reales, obligaciones y contratos, y sucesiones. De todas ellas, la que vertebra el presente tema es el derecho de obligaciones y contratos. La obligación es el vínculo jurídico por el que una persona (deudor) queda constreñida a realizar una prestación a favor de otra (acreedor); conforme al artículo 1088 CC, «toda obligación consiste en dar, hacer o no hacer alguna cosa». Sus fuentes aparecen en el artículo 1089 CC: la ley, los contratos, los cuasicontratos y los actos u omisiones ilícitos o en que intervenga culpa o negligencia. El contrato es, con diferencia, la fuente más importante de obligaciones en el tráfico económico.
3.2. El ámbito territorial: Derecho común y Derechos forales
España presenta un sistema de pluralidad de Derechos civiles. Junto al Derecho civil común (el del Código Civil) subsisten los Derechos civiles forales o especiales de varias comunidades autónomas (Cataluña, Aragón, Navarra, País Vasco, Galicia y Baleares), con regulación propia sobre todo en familia y sucesiones. El reparto competencial lo fija el artículo 149.1.8.ª de la Constitución: el Estado tiene competencia exclusiva sobre la legislación civil, «sin perjuicio de la conservación, modificación y desarrollo por las Comunidades Autónomas de los derechos civiles, forales o especiales, allí donde existan». No obstante, el mismo precepto reserva «en todo caso» al Estado —y esto es muy relevante para nuestro tema— las reglas relativas a la aplicación y eficacia de las normas, las bases de las obligaciones contractuales, la ordenación de los registros e instrumentos públicos, las formas del matrimonio y la determinación de las fuentes del derecho. Por tanto, la teoría general del contrato es competencia estatal y uniforme en todo el territorio.
3.3. El ámbito temporal: vigencia y aplicación de las normas
El ámbito temporal atiende a desde y hasta cuándo rige una norma. La entrada en vigor se produce, según el artículo 2.1 CC, a los veinte días de su completa publicación en el «Boletín Oficial del Estado», si en ellas no se dispone otra cosa (es la vacatio legis). Las normas se extinguen por derogación (artículo 2.2 CC), que puede ser expresa o tácita —por incompatibilidad con una ley posterior—. Y rige el principio de irretroactividad: el artículo 2.3 CC establece que «las leyes no tendrán efecto retroactivo si no dispusieren lo contrario», en línea con la garantía constitucional del artículo 9.3 CE respecto de las disposiciones sancionadoras o restrictivas de derechos. Estas reglas son esenciales en materia contractual, donde hay que determinar qué versión de la norma se aplica a un contrato celebrado en un momento dado.
4. Efectos jurídicos
4.1. Hecho, acto y negocio jurídico
El Derecho no produce sus efectos en el vacío, sino a partir de determinados acontecimientos. Conviene escalonar tres conceptos:
- Hecho jurídico: todo acontecimiento, natural o humano, al que el ordenamiento atribuye consecuencias jurídicas (el nacimiento, la muerte, el transcurso del tiempo, una inundación que destruye la cosa debida).
- Acto jurídico: el hecho jurídico que consiste en una conducta humana voluntaria y consciente, con efectos previstos por la ley (la ocupación de una cosa sin dueño, el pago de una deuda).
- Negocio jurídico: el acto integrado por una o varias declaraciones de voluntad dirigidas a producir los efectos jurídicos queridos por sus autores y reconocidos por el ordenamiento. Es la categoría más elaborada de la dogmática civil. Los negocios se clasifican en unilaterales (testamento) y bilaterales (contrato); inter vivos y mortis causa; onerosos y gratuitos; solemnes y no solemnes.
El contrato es el negocio jurídico bilateral de contenido patrimonial por excelencia: dos o más voluntades que se ponen de acuerdo para crear, modificar o extinguir obligaciones. De ahí que la teoría del negocio jurídico, aunque no esté regulada como tal en el Código, se construya doctrinalmente a partir de las normas del contrato.
4.2. La relación jurídica y el derecho subjetivo
De esos hechos y negocios nacen relaciones jurídicas: vínculos entre personas regulados por el Derecho, en los que a un sujeto se le atribuye un derecho subjetivo (poder o facultad) y a otro un deber jurídico correlativo. En la relación obligatoria, el acreedor es titular de un derecho de crédito y el deudor soporta una deuda. El derecho subjetivo es, pues, el efecto típico que el ordenamiento hace brotar de los hechos jurídicos, y su ejercicio queda sometido a los límites de la buena fe y la prohibición del abuso del derecho (artículo 7 CC).
4.3. Adquisición, modificación y extinción de los derechos
Los efectos jurídicos típicos sobre los derechos subjetivos son tres:
- Adquisición: la incorporación de un derecho a la esfera de una persona. Puede ser originaria (el derecho nace en el titular sin relación con un anterior, como la ocupación) o derivativa (se transmite de un titular previo, como la compraventa, donde funciona la teoría del título y el modo: el contrato es el título y la entrega o traditio el modo —artículos 609 y 1095 CC—).
- Modificación: la alteración del derecho en su sujeto (cambio de acreedor o deudor), en su objeto o en su contenido.
- Extinción: la desaparición del derecho (por su ejercicio, por renuncia, por pérdida de la cosa, por el pago de la obligación o por el transcurso del tiempo).
4.4. La influencia del tiempo: prescripción y caducidad
El tiempo es un hecho jurídico de primer orden. La prescripción extintiva es la pérdida de un derecho o acción por su falta de ejercicio durante el plazo que fija la ley. El artículo 1964 CC, tras su reforma por la Ley 42/2015, fija en cinco años (antes eran quince) el plazo general de las acciones personales que no tengan señalado término especial; las acciones reales sobre inmuebles prescriben a los treinta años. Frente a ella, la caducidad extingue el derecho por el mero vencimiento de un plazo improrrogable, no admite interrupción y es apreciable de oficio. También existe la prescripción adquisitiva o usucapión, modo de adquirir la propiedad por la posesión continuada. Distinguir prescripción de caducidad tiene gran importancia práctica, por ejemplo, para saber hasta cuándo puede reclamarse el pago de una factura.
5. El contrato civil
5.1. Concepto y fundamento: la autonomía de la voluntad
El artículo 1254 CC ofrece la noción legal: «el contrato existe desde que una o varias personas consienten en obligarse, respecto de otra u otras, a dar alguna cosa o prestar algún servicio». El contrato es, así, el acuerdo de voluntades dirigido a crear, modificar o extinguir una relación jurídica patrimonial.
Su fundamento es el principio de autonomía de la voluntad, recogido en el artículo 1255 CC: «los contratantes pueden establecer los pactos, cláusulas y condiciones que tengan por conveniente, siempre que no sean contrarios a las leyes, a la moral ni al orden público». Las partes son, pues, libres para contratar, para elegir con quién y para fijar el contenido, con esos tres límites. Una vez celebrado, el contrato vincula con fuerza de ley: el artículo 1091 CC proclama que «las obligaciones que nacen de los contratos tienen fuerza de ley entre las partes contratantes» (principio pacta sunt servanda), y el artículo 1258 CC añade que obligan no solo a lo expresamente pactado, sino también «a todas las consecuencias que, según su naturaleza, sean conformes a la buena fe, al uso y a la ley».
5.2. Los requisitos esenciales (artículo 1261 CC)
El precepto capital es el artículo 1261 CC: «No hay contrato sino cuando concurren los requisitos siguientes: 1.º Consentimiento de los contratantes. 2.º Objeto cierto que sea materia del contrato. 3.º Causa de la obligación que se establezca». Son los tres elementos esenciales comunes a todo contrato; su falta determina la nulidad de pleno derecho (inexistencia). Los examinamos a continuación.
5.3. El consentimiento y sus vicios
El consentimiento es el acuerdo de las voluntades de las partes. Según el artículo 1262 CC, «se manifiesta por el concurso de la oferta y de la aceptación sobre la cosa y la causa que han de constituir el contrato». En la contratación entre ausentes o por medios electrónicos, el contrato se perfecciona cuando el oferente conoce la aceptación o, desde que se la remite, no puede ignorarla sin faltar a la buena fe.
Para prestar un consentimiento válido se requiere capacidad (no pueden contratar los menores no emancipados ni quienes precisen medidas de apoyo en los términos del artículo 1263 CC, redactado por la Ley 8/2021). Además, el consentimiento ha de ser libre y consciente; el artículo 1265 CC declara nulo el prestado por error, violencia, intimidación o dolo, que son los vicios del consentimiento:
- Error (art. 1266): falsa representación de la realidad. Para invalidar el contrato debe ser esencial (recaer sobre la sustancia de la cosa o sobre condiciones determinantes) y excusable (no imputable a quien lo padece).
- Violencia (art. 1267): fuerza física irresistible que arranca el consentimiento.
- Intimidación (art. 1267): temor racional y fundado a un mal inminente y grave sobre la persona o los bienes.
- Dolo (arts. 1269-1270): empleo de palabras o maquinaciones insidiosas para inducir a contratar. El dolo grave (causante) anula el contrato; el dolo incidental solo obliga a indemnizar daños.
El contrato con vicio del consentimiento no es inexistente, sino anulable (nulidad relativa): produce efectos mientras no se impugne, en el plazo de cuatro años del artículo 1301 CC.
5.4. El objeto y la causa
El objeto del contrato es la realidad sobre la que recae: las cosas o los servicios que constituyen la prestación. Conforme a los artículos 1271 a 1273 CC, debe reunir tres requisitos: ser posible (existente o de existencia posible; no cabe sobre cosas imposibles), lícito (no estar fuera del comercio ni ser contrario a la ley o a la moral; pueden ser objeto las cosas futuras, salvo la herencia futura) y determinado o determinable (cierto en cuanto a su especie y cantidad sin necesidad de nuevo convenio).
La causa es el porqué jurídico del contrato, su fin objetivo. El artículo 1274 CC la define según la clase de contrato: en los onerosos, la prestación o promesa de la otra parte; en los remuneratorios, el servicio o beneficio que se remunera; y en los de pura beneficencia, la mera liberalidad del bienhechor. La causa ha de ser existente, verdadera y lícita: los contratos sin causa o con causa ilícita —contraria a las leyes o a la moral— no producen efecto alguno (artículo 1275 CC). La expresión de una causa falsa da lugar a la nulidad, salvo que se pruebe que se fundaban en otra verdadera y lícita (art. 1276). Además, el artículo 1277 CC establece una presunción de existencia y licitud de la causa aunque no se exprese en el contrato.
6. Tipología de contratos
Los contratos se clasifican según diversos criterios que no se excluyen entre sí (un mismo contrato puede ser, a la vez, bilateral, oneroso, conmutativo y consensual).
6.1. Por las obligaciones que generan
- Unilaterales: solo nacen obligaciones para una de las partes (el préstamo o mutuo, la donación: solo se obliga, respectivamente, el prestatario y el donante).
- Bilaterales o sinalagmáticos: ambas partes quedan recíprocamente obligadas (la compraventa: el vendedor a entregar y el comprador a pagar). Su régimen presenta particularidades importantes, como la facultad resolutoria por incumplimiento del artículo 1124 CC y la exceptio non adimpleti contractus (no se puede exigir el cumplimiento sin cumplir lo propio).
6.2. Por su finalidad económica
- Onerosos: cada parte procura a la otra una ventaja a cambio de la que recibe (hay sacrificios recíprocos: compraventa, arrendamiento). Gratuitos o lucrativos: una parte se enriquece sin contraprestación (donación, comodato).
- Dentro de los onerosos: conmutativos, cuando las prestaciones están determinadas y son ciertas desde el inicio (compraventa); y aleatorios, cuando la prestación depende de un acontecimiento incierto, de modo que hay un riesgo de ganancia o pérdida (el seguro, la renta vitalicia, el juego y la apuesta; el contrato aleatorio se define en el artículo 1790 CC).
6.3. Por el modo de perfeccionarse
- Consensuales: se perfeccionan por el mero consentimiento (artículo 1258 CC). Es la regla general en nuestro Derecho (la compraventa, el arrendamiento).
- Reales: además del consentimiento exigen la entrega de la cosa (datio rei) para nacer (el préstamo, el depósito, la prenda).
- Formales o solemnes: la ley impone una forma determinada como requisito de existencia o validez (por ejemplo, la donación de inmuebles, que ha de hacerse en escritura pública —artículo 633 CC—).
6.4. Por su regulación y otras clasificaciones
- Típicos o nominados (tienen una regulación legal propia: compraventa, arrendamiento, mandato) y atípicos o innominados (carecen de ella y se rigen por lo pactado y por las reglas generales: leasing, franquicia, factoring), amparados por la autonomía de la voluntad del artículo 1255 CC.
- Principales (subsisten por sí mismos) y accesorios (dependen de otro al que garantizan: fianza, prenda, hipoteca).
- De tracto único (se agotan en una prestación: compraventa) y de tracto sucesivo (las prestaciones se prolongan o reiteran en el tiempo: arrendamiento, suministro).
- De libre discusión (las partes negocian el contenido) y de adhesión (una parte impone condiciones generales que la otra solo puede aceptar o rechazar). Estos últimos —omnipresentes en banca, seguros o telefonía— están sometidos a controles especiales por la Ley 7/1998, de Condiciones Generales de la Contratación, y, cuando interviene un consumidor, por el Texto Refundido de la Ley General para la Defensa de los Consumidores y Usuarios (Real Decreto Legislativo 1/2007), que reprime las cláusulas abusivas.
7. Estructura del contrato
7.1. Elementos esenciales, naturales y accidentales
La dogmática distingue tres clases de elementos en todo contrato:
- Elementos esenciales (essentialia negotii): aquellos sin los cuales el contrato no existe. Son los comunes del artículo 1261 CC (consentimiento, objeto y causa) y los especiales de cada tipo (en la compraventa, la cosa y el precio; sin precio no hay compraventa, sino quizá donación).
- Elementos naturales (naturalia negotii): consecuencias que la ley anuda al contrato de forma supletoria, aunque las partes no las pacten, pero que pueden excluir o modificar (la obligación de saneamiento por evicción y por vicios ocultos en la compraventa, artículos 1474 y siguientes CC).
- Elementos accidentales (accidentalia negotii): determinaciones que las partes pueden incorporar voluntariamente para modular los efectos del contrato. Son la condición (acontecimiento futuro e incierto del que se hace depender el nacimiento —suspensiva— o la extinción —resolutoria— de la obligación, artículos 1113 y siguientes CC), el término o plazo (acontecimiento futuro y cierto que fija el momento de exigibilidad o de extinción, artículos 1125 y siguientes CC) y el modo (carga o gravamen impuesto en los actos gratuitos).
7.2. La forma del contrato
Nuestro Derecho parte del principio espiritualista o de libertad de forma. El artículo 1278 CC establece que «los contratos serán obligatorios, cualquiera que sea la forma en que se hayan celebrado, siempre que en ellos concurran las condiciones esenciales para su validez». Por regla general, pues, el contrato vincula aunque sea verbal. La forma cumple, no obstante, varias funciones: en algunos contratos es requisito de existencia (forma ad solemnitatem, como la donación de inmuebles); en la mayoría es solo un medio de prueba y de oponibilidad frente a terceros (forma ad probationem). En este sentido, el artículo 1280 CC enumera los actos que «deberán constar en documento público» (los que tengan por objeto derechos reales sobre inmuebles, por ejemplo) y los contratantes pueden compelerse recíprocamente a elevar el contrato a escritura pública (artículo 1279 CC), sin que ello condicione, salvo excepciones, la validez de lo ya consentido.
7.3. La vida del contrato: generación, perfección y consumación
El iter o ciclo vital del contrato atraviesa tres fases:
- Generación o formación: la fase preparatoria, integrada por los tratos preliminares, la oferta y la aceptación. Una ruptura injustificada y de mala fe de las negociaciones puede generar responsabilidad precontractual (culpa in contrahendo).
- Perfección: el momento en que el contrato nace y comienza a obligar. En los contratos consensuales —la regla— coincide con el encuentro de oferta y aceptación (artículo 1258 CC); en los reales, con la entrega de la cosa; en los solemnes, con el cumplimiento de la forma.
- Consumación: el cumplimiento íntegro de las prestaciones, que agota y extingue la relación contractual (el vendedor entrega, el comprador paga).
7.4. Interpretación e ineficacia del contrato
La interpretación busca fijar el sentido y alcance de lo pactado. Los artículos 1281 a 1289 CC contienen sus reglas: prevalece la intención evidente de las partes sobre la literalidad de las palabras (art. 1281), las cláusulas se interpretan unas por otras (art. 1285) y, en última instancia, las dudas en los contratos onerosos se resuelven a favor de la mayor reciprocidad de intereses (art. 1289).
Finalmente, el contrato puede sufrir distintos grados de ineficacia:
- Nulidad de pleno derecho o absoluta: el contrato carece de algún elemento esencial o es contrario a una norma imperativa o a la moral; no produce efecto alguno (quod nullum est nullum producit effectum), la acción es imprescriptible y no es subsanable.
- Anulabilidad o nulidad relativa: el contrato adolece de un vicio (vicio del consentimiento, falta de capacidad); produce efectos mientras no se impugne en el plazo de cuatro años (artículo 1301 CC) y es confirmable.
- Rescisión: contrato válido pero que produce un perjuicio que la ley quiere evitar (por fraude de acreedores o lesión, artículos 1290 y siguientes CC).
- Resolución: extinción de un contrato bilateral válido por incumplimiento de una parte (artículo 1124 CC).
8. Conclusiones
Hemos situado el Derecho civil como el Derecho privado general y común, codificado en 1889, que regula a la persona, la familia y el patrimonio y que se aplica supletoriamente al resto del ordenamiento privado. Dentro de su ámbito, los hechos y, sobre todo, los negocios jurídicos generan relaciones de las que nacen, se modifican y se extinguen los derechos subjetivos. Y entre todos los negocios destaca el contrato, cuya teoría general —concepto, requisitos del artículo 1261, tipología y estructura— hemos desarrollado como columna vertebral del tema.
Para el profesorado de Administración de Empresas, dominar la teoría del contrato no es un lujo académico: es la llave que permite explicar después la compraventa mercantil, el contrato de trabajo, los contratos bancarios o de seguro y la propia constitución de las sociedades. El reto didáctico está en partir de lo cotidiano —un pedido a un proveedor, el alquiler de un local, la contratación de un suministro— para que el alumnado descubra que en cada uno de esos actos late la misma estructura jurídica: consentimiento, objeto y causa. Comprender el contrato es comprender el lenguaje en que se escribe la economía.
9. Bibliografía y webgrafía
- Constitución Española, de 27 de diciembre de 1978 (en especial, artículo 149.1.8.ª).
- Real Decreto de 24 de julio de 1889, por el que se publica el Código Civil (Título Preliminar y Libro IV).
- Ley 7/1998, de 13 de abril, sobre condiciones generales de la contratación.
- Real Decreto Legislativo 1/2007, de 16 de noviembre, Texto Refundido de la Ley General para la Defensa de los Consumidores y Usuarios.
- Ley 42/2015, de 5 de octubre, de reforma de la Ley de Enjuiciamiento Civil (nuevo plazo de prescripción del artículo 1964 CC).
- Real Decreto 1584/2011 (título de Técnico Superior en Administración y Finanzas) y Real Decreto 1631/2009 (título de Técnico en Gestión Administrativa).
- DÍEZ-PICAZO, L. y GULLÓN, A.: Sistema de Derecho Civil (vol. I y II), Tecnos.
- LASARTE ÁLVAREZ, C.: Principios de Derecho Civil III. Contratos, Marcial Pons.
- O'CALLAGHAN MUÑOZ, X.: Compendio de Derecho Civil. Tomo II: Obligaciones y contratos, Editorial Universitaria Ramón Areces.
- Webgrafía: Boletín Oficial del Estado (boe.es); bases de datos jurídicas Iberley y Noticias Jurídicas; Consejo General del Notariado.
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- 2Derecho Civil: naturaleza
- Derecho privado, general y común
- Código Civil 1889 { Tít. Preliminar · I personas · II bienes · III modos de adquirir · IV obligaciones y contratos }
- Supletorio del ordenamiento (art. 4.3 CC)
- 3Ámbito jurídico
- Material { persona · familia · reales · obligaciones · sucesiones }
- Territorial: común / forales (art. 149.1.8.ª CE)
- Temporal: vacatio 20 días (2.1) · irretroactividad (2.3)
- 4Efectos jurídicos
- Hecho → acto → negocio jurídico
- Relación jurídica: derecho subjetivo ↔ deber
- Efectos { adquisición (título + modo) · modificación · extinción }
- Tiempo: prescripción (5 años, art. 1964) y caducidad
- 5El contrato civil
- Concepto (1254) · autonomía de la voluntad (1255)
- Fuerza de ley entre partes (art. 1091)
- Requisitos esenciales (art. 1261) { consentimiento · objeto · causa }
- Vicios (1265-1270) { error · violencia · intimidación · dolo }
- 6Tipología de contratos
- Unilateral / bilateral
- Oneroso / gratuito · conmutativo / aleatorio
- Consensual / real / formal · típico / atípico
- De adhesión: Ley 7/1998 · RDL 1/2007
- 7Estructura del contrato
- Elementos { esenciales · naturales · accidentales: condición, término, modo }
- Forma: libertad (art. 1278)
- Vida: generación → perfección → consumación
- Ineficacia { nulidad · anulabilidad · rescisión · resolución }
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