Tema 5 · Administración de Empresas
La Sociedad de Responsabilidad Limitada
Epígrafe oficial: La sociedad de Responsabilidad Limitada. Estatutos de constitución. Órganos. Transformación. Fusión. Disolución. Liquidación.
Tema desarrollado siguiendo la estructura habitual de la oposición. La información es orientativa: verifica siempre el temario, la normativa y el currículo vigentes en tu convocatoria y tu comunidad autónoma.
Índice
- 0. Introducción
- 1. Relación con el currículo
- 2. La sociedad de responsabilidad limitada
- 3. Estatutos de constitución
- 4. Los órganos sociales
- 5. Transformación y fusión
- 6. Disolución y liquidación
- 7. Conclusiones
- 8. Bibliografía y webgrafía
0. Introducción
En el Tema 3 vimos el panorama de las formas jurídicas de empresa; ahora estudiamos en detalle la reina de las sociedades en España: la sociedad de responsabilidad limitada (SL o SRL). Es, con enorme diferencia, la forma elegida por la mayoría de las pymes y autónomos que dan el salto a sociedad, gracias a su flexibilidad, su carácter cerrado y la limitación de la responsabilidad de los socios.
La SL se regula en el Texto Refundido de la Ley de Sociedades de Capital (Real Decreto Legislativo 1/2010, de 2 de julio) —en adelante, LSC—, que disciplina conjuntamente las sociedades de capital (SL, SA y comanditaria por acciones). Esta regulación se ha visto recientemente modernizada por la Ley 18/2022 «Crea y Crece» (capital social) y por el Real Decreto-ley 5/2023 (modificaciones estructurales).
Siguiendo el título del tema, desarrollaremos: la SL y sus caracteres, sus estatutos y constitución, sus órganos, las modificaciones estructurales de transformación y fusión, y, por último, su disolución y liquidación.
1. Relación con el currículo
Dentro de la familia profesional de Administración y Gestión y del marco de la LOE 2/2006 (LOMCE/LOMLOE) y la Ley Orgánica 3/2022 de FP, este tema es nuclear y muy aplicado:
- Administración y Finanzas (Grado Superior, Real Decreto 1584/2011; Orden ECD/308/2012): el módulo Gestión de la documentación jurídica y empresarial trata las formas societarias y su documentación, y el módulo de Simulación empresarial recrea precisamente la constitución y gestión de una SL.
- Gestión Administrativa (Grado Medio, Real Decreto 1631/2009): el módulo Empresa y Administración aborda las formas jurídicas y los trámites de constitución.
Por su cercanía con la realidad (el alumnado «monta» su propia SL en clase), es un tema idóneo para el aprendizaje por proyectos. Se citará además la normativa autonómica del currículo.
2. La sociedad de responsabilidad limitada
2.1. Concepto y caracteres
La sociedad de responsabilidad limitada es una sociedad de capital, de naturaleza mercantil cualquiera que sea su objeto, cuyo capital se divide en participaciones sociales y en la que los socios no responden personalmente de las deudas sociales. Sus caracteres son:
- Carácter capitalista pero cerrado: aunque es una sociedad de capital, tiene rasgos personalistas, pues la condición de socio no circula libremente (la transmisión de participaciones está restringida). Es idónea para empresas con pocos socios que se conocen.
- Responsabilidad limitada: el socio arriesga únicamente lo aportado; su patrimonio personal queda a salvo (a diferencia del empresario individual).
- Capital dividido en participaciones (no en acciones), que no son valores negociables ni pueden representarse mediante títulos.
- Denominación: una denominación libre seguida de la indicación «Sociedad de Responsabilidad Limitada», «Sociedad Limitada» o sus siglas «S.R.L.» o «S.L.».
2.2. El capital y las participaciones sociales
El capital social está integrado por las aportaciones de los socios y dividido en participaciones sociales, acumulables e indivisibles. Tras la reforma de la Ley 18/2022 «Crea y Crece», el capital mínimo es de 1 euro (antes eran 3.000 €). Para proteger a los acreedores mientras la cifra sea reducida, el artículo 4 de la LSC impone, mientras el capital no alcance los 3.000 €, dos cautelas: (a) debe destinarse a la reserva legal al menos el 20 % del beneficio hasta que la suma de reserva y capital llegue a 3.000 €; y (b) en caso de liquidación, si el patrimonio fuera insuficiente, los socios responderán solidariamente de la diferencia entre el capital y la cifra de 3.000 €.
Una nota esencial frente a la sociedad anónima: en la SL, las participaciones deben estar íntegramente asumidas y desembolsadas en el momento de la constitución (no cabe el desembolso parcial). Las aportaciones pueden ser dinerarias o no dinerarias (bienes o derechos valorables económicamente); nunca el trabajo o los servicios. Con independencia de la cifra de capital, toda sociedad de capital debe dotar la reserva legal con un 10 % del beneficio del ejercicio hasta que alcance el 20 % del capital social (artículo 274 LSC), una garantía adicional para los acreedores.
2.3. La transmisión de las participaciones
El carácter cerrado de la SL se manifiesta en el régimen de transmisión de participaciones (artículos 107 y 108 LSC). La transmisión voluntaria por actos inter vivos es, salvo disposición estatutaria, libre entre socios, a favor del cónyuge, ascendientes o descendientes, y entre sociedades del mismo grupo; pero la transmisión a terceros extraños queda sometida a las reglas de los estatutos y, en su defecto, al régimen legal supletorio, que reconoce a la sociedad y a los demás socios un derecho de adquisición preferente. La ley declara nulas las cláusulas que hagan prácticamente libre la transmisión a terceros. Toda transmisión debe constar en documento público.
2.4. La sociedad unipersonal
La LSC admite la sociedad unipersonal (SLU): aquella constituida por un único socio, o que ha pasado a tener uno solo. La unipersonalidad —y los cambios de socio único— debe hacerse constar en escritura pública e inscribirse en el Registro Mercantil, y la sociedad debe indicar su condición en toda su documentación («Sociedad Unipersonal»). El socio único ejerce las competencias de la junta general y sus decisiones se consignan en acta. Es la fórmula que permite al emprendedor individual disfrutar de responsabilidad limitada.
2.5. Los derechos del socio
La condición de socio atribuye un conjunto de derechos mínimos reconocidos en el artículo 93 de la LSC, que se agrupan en dos categorías:
- Derechos económicos: el derecho a participar en el reparto de las ganancias (el dividendo, que se distribuye en proporción a la participación en el capital, salvo previsión estatutaria distinta) y en el patrimonio resultante de la liquidación (la cuota de liquidación); y el derecho de asunción preferente de nuevas participaciones en los aumentos de capital, que protege al socio frente a la dilución de su porcentaje.
- Derechos políticos: el derecho de asistir y votar en la junta general (cada participación atribuye, por regla general, un voto), el derecho de información (solicitar por escrito, antes de la junta, los informes o aclaraciones sobre los asuntos del orden del día) y el derecho de impugnar los acuerdos sociales contrarios a la ley, a los estatutos o al interés social.
La ley protege especialmente al socio minoritario con derechos que se ejercen a partir de un porcentaje de capital (el 5 %): solicitar la convocatoria de la junta, exigir la presencia de notario o pedir el nombramiento de un auditor. Existe además un derecho de separación del socio en casos tasados (por ejemplo, la falta de reparto de dividendos en las condiciones del artículo 348 bis LSC).
2.6. Prestaciones accesorias y pactos de socios
Los estatutos pueden establecer prestaciones accesorias (artículos 86 y siguientes LSC): obligaciones distintas de la aportación de capital que asumen todos o algunos socios (por ejemplo, prestar servicios profesionales a la sociedad o no competir con ella). Deben constar en estatutos, con expresión de su contenido y de si son gratuitas o retribuidas. Al margen de los estatutos, es frecuente que los socios firmen pactos parasociales (o «pactos de socios»): acuerdos privados que regulan sus relaciones (sindicación de voto, régimen de mayorías, salida de socios). Son válidos entre las partes, pero, por no estar inscritos, no son oponibles a la sociedad ni a terceros, lo que conviene explicar al alumnado que diseña su empresa.
3. Estatutos de constitución
3.1. El proceso de constitución
La SL se constituye mediante escritura pública otorgada por todos los socios fundadores, que debe inscribirse en el Registro Mercantil. Con la inscripción, la sociedad adquiere su personalidad jurídica como sociedad limitada (artículo 33 LSC: la inscripción es constitutiva). Los pasos prácticos son los ya vistos en el Tema 3: certificación negativa de denominación del Registro Mercantil Central, otorgamiento de la escritura ante notario, obtención del NIF e inscripción registral, hoy posible de forma telemática a través del sistema CIRCE.
3.2. La escritura y los estatutos sociales
La escritura de constitución contiene la identidad de los socios, su voluntad de fundar una SL, las aportaciones de cada uno y las participaciones que reciben, y los estatutos sociales. Conforme al artículo 23 LSC, los estatutos deben recoger, como mínimo:
- la denominación de la sociedad;
- el objeto social (las actividades que la integran);
- el domicilio social;
- el capital social, las participaciones en que se divide, su valor nominal y su numeración correlativa;
- el modo de organizar la administración de la sociedad.
Los estatutos son la «ley interna» de la sociedad y pueden incluir todos los pactos lícitos que los socios deseen. Para agilizar la creación, existen estatutos tipo normalizados.
3.3. La sociedad en formación e irregular
Entre el otorgamiento de la escritura y la inscripción media un periodo en el que existe la sociedad en formación, con un régimen especial de responsabilidad por los actos realizados (artículos 36 y siguientes LSC). Si transcurre un año sin que se inscriba y media voluntad de no inscribir, se habla de sociedad irregular, a la que se aplican las normas de la sociedad colectiva o civil; cualquier socio puede entonces instar la disolución.
3.4. La modificación de estatutos: aumento y reducción de capital
Los estatutos no son inmutables: la junta general puede modificarlos, con los requisitos de quórum y mayoría reforzados y previa constancia en escritura inscrita en el Registro Mercantil. Las modificaciones más relevantes, por su trascendencia económica, son las operaciones sobre el capital social:
- El aumento de capital (artículos 295 y siguientes LSC) puede hacerse por creación de nuevas participaciones o por elevación del valor nominal de las existentes, y su contravalor puede consistir en nuevas aportaciones (dinerarias o no), en la compensación de créditos contra la sociedad o en la capitalización de reservas (aumento «con cargo a reservas», que no exige desembolso). En los aumentos con aportaciones dinerarias, los socios tienen derecho de asunción preferente de las nuevas participaciones, en proporción a las que ya poseen.
- La reducción de capital (artículos 317 y siguientes LSC) puede responder a distintas finalidades: restablecer el equilibrio entre capital y patrimonio neto mermado por pérdidas, constituir o incrementar reservas, o devolver aportaciones a los socios. Como afecta a la garantía de los acreedores, la ley prevé mecanismos de protección (en la SL, la responsabilidad solidaria de los socios a quienes se restituyó la aportación, o la dotación de una reserva indisponible).
Un caso extremo es la operación acordeón: una reducción de capital a cero (o por debajo del mínimo) para absorber pérdidas, simultánea a un aumento que restablece el capital; permite «sanear» la sociedad respetando el derecho de asunción preferente de los socios.
4. Los órganos sociales
4.1. La junta general
La junta general es el órgano soberano y deliberante, la reunión de los socios que expresa la voluntad social por mayoría. El artículo 160 LSC enumera sus competencias: la aprobación de las cuentas anuales y la aplicación del resultado, el nombramiento y cese de los administradores, la modificación de los estatutos, el aumento o reducción del capital, la transformación, fusión o escisión, la disolución de la sociedad y la censura de la gestión social.
La junta puede ser ordinaria (se reúne en los seis primeros meses del ejercicio para aprobar las cuentas) o extraordinaria. Debe ser convocada por los administradores (existe también la junta universal, cuando está presente todo el capital y acepta celebrarla). Las decisiones se adoptan por mayoría de los votos válidamente emitidos, siempre que representen al menos un tercio de los votos correspondientes a las participaciones; la ley exige mayorías reforzadas para acuerdos especiales (más de la mitad del capital para modificar estatutos, aumentar o reducir capital; al menos dos tercios para la transformación, fusión, escisión o exclusión de socios).
El funcionamiento de la junta está reglado para garantizar los derechos de los socios: debe mediar una convocatoria con la antelación mínima legal (quince días en la SL), publicada en la forma prevista en los estatutos, con un orden del día claro que delimita los asuntos sobre los que puede deliberarse; los socios pueden ejercer su derecho de información antes y durante la reunión; y los acuerdos adoptados se recogen en un acta (que puede ser notarial). Los acuerdos contrarios a la ley, a los estatutos, al reglamento de la junta o al interés social son impugnables ante los tribunales (artículos 204 y siguientes LSC), con un plazo general de caducidad de un año (o de tres meses para los acuerdos inscribibles), salvo los contrarios al orden público, que no caducan. Esta disciplina convierte a la junta en un cauce ordenado de decisión colectiva y no en una mera reunión informal.
4.2. El órgano de administración
El órgano de administración tiene a su cargo la gestión y la representación de la sociedad. La LSC permite organizarlo de varias formas, que los estatutos pueden prever alternativamente:
- Administrador único.
- Varios administradores solidarios (cada uno puede actuar por sí solo).
- Dos o más administradores mancomunados (deben actuar conjuntamente).
- Consejo de administración (órgano colegiado de un mínimo de tres y un máximo de doce miembros en la SL).
Para ser administrador no se requiere ser socio. El cargo es, en la SL, de duración indefinida salvo que los estatutos fijen un plazo, y se presume gratuito salvo previsión estatutaria de retribución. Los administradores están sujetos a estrictos deberes de diligencia (la de un ordenado empresario) y de lealtad (actuar en interés de la sociedad, evitar conflictos), y responden frente a la sociedad, los socios y los acreedores por los daños causados por actos contrarios a la ley o a los estatutos o realizados incumpliendo sus deberes (acción social e individual de responsabilidad).
El deber de lealtad se concreta en obligaciones como no utilizar el nombre de la sociedad ni invocar el cargo para operaciones propias, no aprovechar oportunidades de negocio de la sociedad y abstenerse en situaciones de conflicto de interés, así como en la prohibición de competir con la sociedad salvo autorización. Los administradores pueden ser separados del cargo por la junta general en cualquier momento (incluso sin figurar en el orden del día), lo que subraya su dependencia de la voluntad de los socios. La ley extiende además el régimen de responsabilidad al administrador de hecho —quien gobierna realmente la sociedad sin nombramiento válido o inscrito—, para impedir que se eluda la responsabilidad ocultándose tras testaferros. Especial importancia tiene la responsabilidad por deudas del administrador que, existiendo causa legal de disolución (por ejemplo, pérdidas cualificadas), no convoca la junta ni promueve la disolución o el concurso: responderá solidariamente de las obligaciones sociales posteriores a la aparición de la causa.
5. Transformación y fusión
La transformación y la fusión son modificaciones estructurales: operaciones que alteran la estructura de la sociedad más allá de un simple cambio de estatutos. Su régimen, antes en la Ley 3/2009, se contiene hoy en el Real Decreto-ley 5/2023, de 28 de junio, que traspuso la Directiva (UE) 2019/2121.
5.1. La transformación
La transformación es el cambio de tipo social conservando la misma personalidad jurídica: la sociedad no se extingue ni se crea otra nueva, sino que adopta un tipo distinto (por ejemplo, una SL que se transforma en SA para poder cotizar, o una sociedad civil que se transforma en SL). Requiere un acuerdo de la junta con los requisitos de quórum y mayoría reforzados, un balance, el respeto de los derechos de los socios (que mantienen su participación) y la elevación a escritura pública e inscripción. Los socios que no responden de las deudas pasan a hacerlo, o dejan de hacerlo, según el tipo de destino.
5.2. La fusión (y la escisión)
La fusión es la integración de dos o más sociedades en una sola. Puede realizarse de dos maneras: por absorción (una sociedad absorbe a otra u otras, que se extinguen, y aquella amplía su capital) o por creación de una nueva sociedad (todas las que se fusionan se extinguen y aportan su patrimonio a una sociedad de nueva creación). Sus notas son la transmisión en bloque (sucesión universal) de los patrimonios, la extinción de las sociedades absorbidas o fusionadas y la integración de sus socios en la sociedad resultante, que reciben participaciones o acciones a cambio. El procedimiento es complejo y tuitivo: proyecto de fusión, informes, balance de fusión, acuerdo de las juntas, derecho de oposición de los acreedores y escritura inscrita. Figura próxima es la escisión, en la que una sociedad divide su patrimonio en partes que traspasa a otras (escisión total, si se extingue, o parcial, si subsiste).
5.3. La cesión global de activo y pasivo y el traslado del domicilio
El Real Decreto-ley 5/2023 regula otras modificaciones estructurales. La cesión global de activo y pasivo permite a una sociedad transmitir en bloque todo su patrimonio (activo y pasivo) a uno o varios socios o terceros, a cambio de una contraprestación que no puede consistir en participaciones del cesionario; si la sociedad cedente se extingue y la contraprestación se reparte entre sus socios, la operación se acerca funcionalmente a una liquidación abreviada. Por su parte, el traslado internacional del domicilio social permite a una sociedad española «trasladarse» a otro Estado (o a la inversa) conservando su personalidad jurídica; cuando ocurre dentro de la Unión Europea se habla de transformación transfronteriza, rodeada de garantías para socios, acreedores y trabajadores. Todas estas operaciones comparten un rasgo: buscan reorganizar la empresa (crecer, especializarse, deslocalizarse o desinvertir) sin liquidar y volver a empezar, preservando la continuidad de la actividad y del empleo.
6. Disolución y liquidación
6.1. La disolución: causas
La disolución es la apertura del proceso que conduce a la extinción de la sociedad. No la extingue de inmediato: abre el periodo de liquidación. La LSC distingue tres vías:
- Disolución de pleno derecho (artículo 360): por el transcurso del término fijado en los estatutos o por la reducción del capital por debajo del mínimo legal sin restablecerlo en plazo.
- Disolución por constatación de una causa legal o estatutaria (artículos 362-363), que debe acordar la junta: el cese en el ejercicio de la actividad, la conclusión del objeto social o la imposibilidad manifiesta de conseguirlo, la paralización de los órganos sociales, y —causa muy frecuente— las pérdidas que dejen el patrimonio neto por debajo de la mitad del capital social, salvo que este se aumente o reduzca o se solicite el concurso.
- Disolución por mero acuerdo de la junta general (artículo 368), adoptado con los requisitos de las modificaciones estatutarias.
6.2. La liquidación y la extinción
Abierta la liquidación, la sociedad conserva su personalidad jurídica mientras se realiza, y añade a su denominación la expresión «en liquidación». Cesan los administradores y se convierten en liquidadores (salvo nombramiento de otros). Las operaciones de liquidación consisten en concluir las operaciones pendientes, cobrar los créditos, pagar las deudas sociales y enajenar los bienes para convertir el patrimonio en dinero. Después, los liquidadores elaboran el balance final de liquidación y reparten el haber resultante entre los socios (la cuota de liquidación), en proporción a su participación en el capital. La liquidación se cierra con el otorgamiento de la escritura pública de extinción y su inscripción en el Registro Mercantil, con la cancelación de todos los asientos: solo entonces la sociedad desaparece como sujeto de derecho.
6.3. La reactivación y el activo sobrevenido
Que una sociedad se disuelva no significa siempre que su fin sea irremediable. La LSC (artículo 370) permite la reactivación de la sociedad disuelta: la junta general puede acordar el retorno a la vida activa, siempre que haya desaparecido la causa de disolución, que el patrimonio neto no sea inferior al capital social y que no haya comenzado el pago de la cuota de liquidación a los socios. Es una vía útil cuando, tras una disolución por pérdidas, la sociedad logra reequilibrar su situación. El acuerdo de reactivación se adopta con los requisitos exigidos para la modificación de los estatutos y se inscribe en el Registro Mercantil; la ley protege al socio que no vota a favor reconociéndole un derecho de separación.
Otra situación característica es la del activo o pasivo sobrevenido (artículos 398 a 400 LSC): si después de la cancelación registral aparecen bienes no repartidos, los antiguos liquidadores deben adjudicarlos a los socios; y si aparecen deudas no satisfechas, los socios responden de ellas hasta el límite de lo que recibieron como cuota de liquidación. Con estas reglas, el ordenamiento cierra ordenadamente el ciclo vital de la sociedad y evita que su extinción perjudique a acreedores o socios.
7. Conclusiones
Hemos recorrido el ciclo vital completo de la sociedad de responsabilidad limitada: su concepto y su carácter cerrado, su capital dividido en participaciones (hoy desde 1 euro), su constitución mediante escritura y estatutos inscritos, sus órganos de gobierno (junta general y administración), las modificaciones estructurales que puede experimentar (transformación y fusión) y, finalmente, su disolución y liquidación.
Para el profesorado de Administración de Empresas, la SL es el hilo conductor de buena parte del temario societario y la forma jurídica que el alumnado más manejará en su vida profesional. El reto didáctico es convertir su estudio en un proyecto vivo: que los estudiantes redacten unos estatutos, simulen una junta general que aprueba las cuentas o decida una ampliación de capital, y comprendan que cada paso —de la escritura ante notario a la inscripción en el Registro— tiene una razón de seguridad jurídica. Dominar la SL es dominar el vehículo con el que la mayoría de los emprendedores españoles canaliza su actividad.
Didácticamente, el tema admite una secuencia de tareas muy productiva: partir de una idea de negocio, elegir la SL y justificar por qué; redactar unos estatutos con el contenido mínimo del artículo 23 LSC; simular la junta general ordinaria que aprueba las cuentas y decide la aplicación del resultado; plantear un aumento de capital para financiar el crecimiento y calcular el efecto sobre el porcentaje de cada socio; y, como cierre, analizar un supuesto de disolución por pérdidas y las alternativas para evitarla. Con esta progresión, el alumnado no memoriza artículos aislados, sino que comprende la lógica del ciclo societario y adquiere destrezas directamente transferibles a su futuro puesto en una asesoría, una gestoría o el departamento de administración de una empresa.
8. Bibliografía y webgrafía
- Real Decreto Legislativo 1/2010, de 2 de julio, Texto Refundido de la Ley de Sociedades de Capital.
- Ley 18/2022, de 28 de septiembre, de creación y crecimiento de empresas («Crea y Crece»).
- Real Decreto-ley 5/2023, de 28 de junio (modificaciones estructurales de las sociedades mercantiles).
- Real Decreto 1784/1996, de 19 de julio, Reglamento del Registro Mercantil.
- Real Decreto 1584/2011 (título de Técnico Superior en Administración y Finanzas) y Real Decreto 1631/2009 (título de Técnico en Gestión Administrativa).
- BROSETA PONT, M. y MARTÍNEZ SANZ, F.: Manual de Derecho Mercantil (vol. I), Tecnos.
- SÁNCHEZ CALERO, F. y SÁNCHEZ-CALERO GUILARTE, J.: Instituciones de Derecho Mercantil, Aranzadi.
- Webgrafía: Boletín Oficial del Estado (boe.es); Registro Mercantil y Colegio de Registradores (registradores.org); portal CIRCE (paeelectronico.es).
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Material de repaso 📐
Repasa el tema con el esquema de llaves y las flashcards de recuerdo activo.
Ver esquema de llaves
- 2La sociedad limitada
- Sociedad capitalista de carácter cerrado (LSC, RDLeg 1/2010)
- Capital en participaciones { mínimo 1 € (Ley Crea y Crece) · íntegramente asumidas y desembolsadas }
- Transmisión restringida (arts. 107-108): tanteo de socios
- Unipersonal (SLU): un socio, consta en el RM
- 3Estatutos y constitución
- Escritura pública → inscripción RM = personalidad (art. 33)
- Estatutos (art. 23) { denominación · objeto · domicilio · capital · administración }
- Denominación + «S.L.» / «S.R.L.»
- Antes de inscribir: sociedad en formación / irregular
- 4Órganos sociales
- Junta general (art. 160) { cuentas · administradores · modificar estatutos · disolución }
- Mayorías: ordinaria 1/3 · reforzadas para acuerdos especiales
- Administración { único · solidarios · mancomunados · consejo (3-12) }
- Deberes: diligencia y lealtad · cargo gratuito salvo estatutos
- 5Transformación y fusión
- Modificaciones estructurales (RDL 5/2023)
- Transformación: cambia el tipo, conserva la personalidad
- Fusión { por absorción · por nueva sociedad · sucesión universal }
- Escisión: total o parcial
- 6Disolución y liquidación
- Disolución { de pleno derecho · causa legal/estatutaria (junta) · mero acuerdo }
- Causa típica: pérdidas < ½ del capital
- Liquidación: liquidadores, pagar deudas, cobrar créditos
- Cuota de liquidación → escritura de extinción y cancelación en RM
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