Tema 6 · Administración de Empresas
La Sociedad Anónima
Epígrafe oficial: La Sociedad Anónima. Estatutos de constitución. Órganos. Transformación. Fusión. Disolución. Liquidación.
Tema desarrollado siguiendo la estructura habitual de la oposición. La información es orientativa: verifica siempre el temario, la normativa y el currículo vigentes en tu convocatoria y tu comunidad autónoma.
Índice
- 0. Introducción
- 1. Relación con el currículo
- 2. La sociedad anónima
- 3. Estatutos de constitución
- 4. Los órganos sociales
- 5. Transformación y fusión
- 6. Disolución y liquidación
- 7. Conclusiones
- 8. Bibliografía y webgrafía
0. Introducción
Si en el Tema 5 estudiamos la sociedad de responsabilidad limitada —la forma de la pequeña y mediana empresa—, este tema aborda la sociedad anónima (SA), el tipo societario concebido para la gran empresa y para reunir grandes capitales procedentes de un número potencialmente elevado de inversores. La SA es la sociedad capitalista por antonomasia: en ella lo decisivo no es la persona del socio, sino el capital que aporta, materializado en acciones libremente transmisibles. Es la forma de las sociedades cotizadas en bolsa y de las grandes corporaciones.
Comparte regulación con la SL en el Texto Refundido de la Ley de Sociedades de Capital (Real Decreto Legislativo 1/2010, de 2 de julio) —en adelante, LSC—, que es la norma común de las sociedades de capital, complementada por el Reglamento del Registro Mercantil y, en materia de modificaciones estructurales, por el Real Decreto-ley 5/2023. Las sociedades cotizadas se sujetan, además, a un régimen especial reforzado.
Siguiendo el título, desarrollaremos la SA y su capital, la acción, la fundación y los estatutos, los órganos sociales, las modificaciones estructurales de transformación y fusión y, por último, la disolución y la liquidación, marcando en cada punto las diferencias relevantes con la SL.
1. Relación con el currículo
Dentro de la familia profesional de Administración y Gestión y del marco de la LOE 2/2006 (LOMCE/LOMLOE) y la Ley Orgánica 3/2022 de FP, los contenidos sobre formas societarias son nucleares:
- Administración y Finanzas (Grado Superior, Real Decreto 1584/2011; Orden ECD/308/2012): el módulo Gestión de la documentación jurídica y empresarial trata las sociedades mercantiles y su documentación, y los módulos de Contabilidad y fiscalidad y Gestión financiera abordan el capital, las acciones y la financiación propia, contenidos directamente vinculados con la SA.
- Gestión Administrativa (Grado Medio, Real Decreto 1631/2009): el módulo Empresa y Administración presenta las formas jurídicas y su constitución.
La SA permite, además, conectar con la educación financiera (qué es una acción, qué es la bolsa, qué es un dividendo), de gran valor formativo. Se citará también la normativa autonómica del currículo.
2. La sociedad anónima
2.1. Concepto y caracteres
La sociedad anónima es la sociedad de capital, mercantil cualquiera que sea su objeto, cuyo capital, dividido en acciones, se integra por las aportaciones de todos los socios, quienes no responden personalmente de las deudas sociales. Sus caracteres definitorios, por contraste con la SL, son:
- Carácter abierto y marcadamente capitalista: la posición de socio es esencialmente transmisible y la sociedad está pensada para que el capital pueda circular y captarse del público.
- Capital dividido en acciones, que son valores mobiliarios negociables, susceptibles de cotizar en mercados secundarios (bolsa), frente a las participaciones de la SL, que no son valores.
- Responsabilidad limitada del socio a su aportación.
- Denominación libre seguida de la indicación «Sociedad Anónima» o de su sigla «S.A.».
- Mayor rigor y formalismo en su régimen (capital mínimo elevado, control de las aportaciones no dinerarias, quórums de junta), por el potencial número de socios y la apelación al ahorro público.
2.2. El capital social y su integridad
El capital mínimo de la SA es de 60.000 euros (artículo 4 LSC), cifra muy superior a la de la SL y que no se ha visto afectada por la rebaja de la Ley «Crea y Crece» (que solo alcanzó a la SL). En el momento de la constitución, el capital debe estar íntegramente suscrito y desembolsado al menos en una cuarta parte (25 %) del valor nominal de cada acción (artículo 79 LSC); el resto constituye los dividendos pasivos, exigibles posteriormente. Esta es una diferencia capital con la SL, donde el desembolso debe ser íntegro desde el inicio.
El capital se rige por una serie de principios tuitivos de los acreedores: el de determinación (debe figurar en los estatutos), el de integridad (suscripción completa), el de desembolso mínimo, el de realidad (no cabe el capital ficticio) y el de estabilidad (su modificación exige el procedimiento de aumento o reducción, con garantías). La cifra de capital opera como una «cifra de retención» patrimonial en garantía de terceros.
2.3. La acción: concepto, clases y representación
La acción tiene una triple consideración: es una parte alícuota del capital social, es el conjunto de derechos que confiere al socio (la condición de accionista) y es un valor mobiliario susceptible de transmisión. En cuanto a sus clases, cabe distinguir:
- Acciones ordinarias y privilegiadas (estas otorgan algún privilegio, por ejemplo en el dividendo; artículos 94 y 95 LSC). Las acciones que confieren los mismos derechos forman una clase.
- Acciones sin voto (artículos 98 a 103 LSC): privan del derecho de voto a cambio de un dividendo preferente; no pueden superar la mitad del capital.
- Acciones rescatables (propias de las sociedades cotizadas, artículos 500 y 501 LSC), amortizables a instancia de la sociedad o del accionista.
En cuanto a su representación, las acciones pueden representarse mediante títulos —que a su vez pueden ser nominativos (a nombre de su titular) o al portador— o mediante anotaciones en cuenta (registros contables informatizados, obligatorios en las sociedades cotizadas). Deben ser nominativas, entre otros casos, mientras no estén íntegramente desembolsadas o cuando su transmisibilidad esté restringida.
2.4. La acción como conjunto de derechos del socio
El artículo 93 LSC reconoce al accionista, como mínimo, un elenco de derechos que se agrupan en dos categorías:
- Derechos económicos o patrimoniales: el de participar en el reparto de las ganancias sociales (el dividendo) y en el patrimonio resultante de la liquidación (la cuota de liquidación); y el derecho de suscripción preferente en la emisión de nuevas acciones o de obligaciones convertibles, que protege al socio frente a la dilución de su participación.
- Derechos políticos o de participación social: el de asistir y votar en las juntas generales (los estatutos pueden exigir un número mínimo de acciones para asistir), el de impugnar los acuerdos sociales y el derecho de información, que faculta al socio para solicitar datos sobre los asuntos del orden del día.
La acción es, además, objeto de negocios jurídicos: es libremente transmisible (salvo restricciones estatutarias admisibles solo para las nominativas, artículo 123 LSC), y puede ser objeto de copropiedad, usufructo, prenda o embargo, con reglas específicas sobre quién ejerce los derechos en cada caso (artículos 126 a 132 LSC). Por último, la ley somete a estrictos límites los negocios sobre las propias acciones (autocartera), para evitar que la sociedad vacíe su capital.
2.5. La financiación de la SA: la emisión de obligaciones
Además de captar recursos propios mediante acciones, la sociedad anónima dispone de un instrumento característico de financiación ajena: la emisión de obligaciones (un empréstito). Las obligaciones son valores que representan una parte alícuota de una deuda contraída por la sociedad frente a una pluralidad de inversores (los obligacionistas), a los que la sociedad se obliga a devolver el capital y a pagar un interés. A diferencia del accionista —que es socio y soporta el riesgo empresarial—, el obligacionista es un acreedor con derecho a cobrar con independencia de que haya beneficios.
La emisión se regula en la LSC (artículos 401 y siguientes, tras la reforma de la Ley 5/2015) y exige acuerdo del órgano competente y su formalización en escritura inscrita. Los obligacionistas de una misma emisión quedan agrupados en un sindicato de obligacionistas, con un comisario que los representa y una asamblea que defiende sus intereses. Existen modalidades relevantes: las obligaciones convertibles (que otorgan el derecho a canjearlas por acciones de la sociedad, en cuyo caso los accionistas gozan de derecho de suscripción preferente) y las obligaciones con garantía (hipotecaria, prendaria o del Estado). El estudio de las obligaciones es esencial en los módulos de gestión financiera, pues introduce la lógica de la financiación mediante deuda —con su coste explícito (el cupón) e implícito (la diferencia entre el valor de emisión y el de reembolso)— frente a la ampliación de capital, y conecta con figuras afines como los bonos y los pagarés de empresa.
3. Estatutos de constitución
3.1. Las formas de fundación: simultánea y sucesiva
La LSC contempla dos procedimientos de fundación de la SA, una particularidad frente a la SL:
- Fundación simultánea o por convenio (la habitual): en un solo acto, los socios fundadores otorgan la escritura y asumen la totalidad de las acciones. Los fundadores responden solidariamente de la realidad de las aportaciones y de la realidad y desembolso del capital (artículo 30 LSC) y pueden reservarse ventajas o derechos especiales de contenido económico, limitados a un máximo del 10 % de los beneficios netos y por un periodo no superior a diez años (artículo 27 LSC).
- Fundación sucesiva (artículos 41 a 55 LSC): cuando, con anterioridad al otorgamiento de la escritura, se hace una promoción pública de la suscripción de las acciones. Es un procedimiento complejo, hoy de uso muy escaso, sometido a la supervisión del mercado de valores.
3.2. La escritura y los estatutos sociales
La SA se constituye mediante escritura pública que debe inscribirse en el Registro Mercantil, momento en que adquiere personalidad jurídica como SA (artículo 33 LSC: inscripción constitutiva). La escritura (artículo 22 LSC) expresa la identidad de los socios, su voluntad de constituir una SA, las aportaciones y la numeración de las acciones atribuidas, la cuantía de los gastos de constitución, los estatutos y la identidad de los administradores iniciales.
Los estatutos sociales deben contener las menciones generales del artículo 23 LSC —denominación, objeto social, domicilio, capital y modo de organizar la administración— y, además, las propias de la SA: el número de acciones, su valor nominal, su clase y serie, el importe del capital desembolsado, la forma de representación de las acciones y, en su caso, las restricciones a su transmisibilidad y el régimen de prestaciones accesorias. Como en la SL, existen modelos de estatutos tipo para agilizar la constitución telemática (sistema CIRCE).
3.3. Las aportaciones y los desembolsos pendientes
Solo pueden ser objeto de aportación los bienes o derechos patrimoniales susceptibles de valoración económica; en ningún caso el trabajo o los servicios (artículo 58 LSC). Las aportaciones pueden ser dinerarias (acreditadas ante el notario mediante certificación del depósito) o no dinerarias. En la SA, y a diferencia de la SL, las aportaciones no dinerarias deben ser objeto de un informe elaborado por un experto independiente designado por el Registrador Mercantil (artículos 67 a 72 LSC), que describe los bienes y acredita que su valor se corresponde con el de las acciones entregadas a cambio; es una garantía esencial de la realidad del capital.
La parte del valor nominal no desembolsada en la constitución (más allá del 25 % mínimo) constituye los dividendos pasivos, que el accionista debe satisfacer en la forma y plazo previstos en los estatutos. El accionista que incurre en mora en el desembolso (artículos 82 a 85 LSC) no puede ejercer el derecho de voto, ni percibir dividendos, ni ejercitar el derecho de suscripción preferente, y la sociedad puede reclamar el cumplimiento o enajenar las acciones por su cuenta.
3.4. El aumento y la reducción del capital social
La cifra de capital de la SA puede variar mediante dos operaciones sujetas a acuerdo de la junta con los quórums reforzados del artículo 194 y a inscripción registral:
- El aumento de capital (artículos 295 y siguientes LSC) puede realizarse por emisión de nuevas acciones o por elevación del valor nominal de las existentes, y su contravalor puede ser nuevas aportaciones dinerarias o no dinerarias, la compensación de créditos o la capitalización de reservas o beneficios. En los aumentos con emisión de nuevas acciones y aportaciones dinerarias, los antiguos accionistas disfrutan del derecho de suscripción preferente, que pueden transmitir; la junta puede acordar su supresión en interés de la sociedad, con requisitos estrictos. Las acciones pueden emitirse con prima de emisión (un sobreprecio sobre el nominal que engrosa las reservas y compensa el valor real de la sociedad).
- La reducción de capital (artículos 317 y siguientes LSC) puede tener por finalidad restablecer el equilibrio entre el capital y el patrimonio neto disminuido por pérdidas, la constitución o el incremento de reservas, o la devolución de aportaciones. Cuando la reducción no afecta por igual a todas las acciones, se requiere el acuerdo de la mayoría de los accionistas interesados. En garantía de los acreedores, en la SA se reconoce un derecho de oposición de estos frente a determinadas reducciones.
La combinación de una reducción a cero por pérdidas y un aumento simultáneo —la operación acordeón (artículo 343 LSC)— permite sanear una SA en dificultades, respetando el derecho de suscripción preferente de los socios.
4. Los órganos sociales
4.1. La junta general: clases, convocatoria y quórum
La junta general es la reunión de los accionistas, debidamente convocada, para deliberar y decidir por mayoría sobre los asuntos de su competencia (artículo 159 LSC), que son los enumerados en el artículo 160 (aprobación de cuentas y aplicación del resultado, nombramiento y cese de administradores, modificación de estatutos, aumento y reducción de capital, modificaciones estructurales, disolución, etc.). Por sus clases, la junta puede ser ordinaria (la que se reúne necesariamente dentro de los seis primeros meses del ejercicio para aprobar la gestión, las cuentas y el resultado), extraordinaria (cualquier otra) y universal (la que, sin convocatoria previa, queda válidamente constituida cuando está presente todo el capital y los asistentes aceptan por unanimidad su celebración, artículo 178).
La convocatoria corresponde a los administradores, mediante anuncio en la página web corporativa o, en su defecto, en el «BORME» y en un diario, con la antelación que fija la ley (al menos un mes en la SA). El rasgo más distintivo de la SA es la exigencia de quórum de constitución:
- Para los acuerdos ordinarios (artículo 193): en primera convocatoria, deben concurrir accionistas que representen al menos el 25 % del capital suscrito con derecho de voto; en segunda convocatoria, la junta se constituye válidamente cualquiera que sea el capital concurrente.
- Para los acuerdos especiales del artículo 194 (modificación de estatutos, aumento o reducción de capital, emisión de obligaciones, transformación, fusión, escisión, supresión del derecho de suscripción preferente, traslado del domicilio al extranjero): en primera convocatoria se exige el 50 % del capital suscrito con voto, y en segunda, el 25 %.
4.2. Los acuerdos sociales y su impugnación
Los acuerdos se adoptan por mayoría. La regla general (artículo 201) es la mayoría simple de los votos de los accionistas presentes o representados. Para los acuerdos especiales del artículo 194, si en segunda convocatoria concurre menos del 50 % del capital, se exige el voto favorable de los dos tercios del capital presente o representado. Los acuerdos constan en acta y son ejecutivos desde su adopción.
Frente a los acuerdos contrarios a la ley, a los estatutos o al reglamento de la junta, o lesivos del interés social en beneficio de uno o varios socios o de terceros, la ley reconoce la acción de impugnación (artículos 204 a 206 LSC). El plazo general de caducidad es de un año, salvo para los acuerdos contrarios al orden público, que son imprescriptibles. Están legitimados los socios que representen un porcentaje mínimo del capital, los administradores y los terceros con interés legítimo.
4.3. El órgano de administración
El órgano de administración gestiona y representa a la sociedad. Los estatutos pueden organizarlo (artículo 210 LSC) como administrador único, varios administradores solidarios, dos administradores mancomunados (en la SA, a diferencia de la SL, solo pueden ser dos) o consejo de administración (órgano colegiado de un mínimo de tres miembros). Una diferencia esencial con la SL afecta a la duración del cargo: en la SA, los administradores ejercen por el plazo que fijen los estatutos, que no podrá exceder de seis años y será igual para todos, aunque pueden ser reelegidos indefinidamente (artículo 221.2 LSC); en la SL el cargo es indefinido salvo previsión estatutaria.
Los administradores deben observar los deberes de diligencia —la de un ordenado empresario y un representante leal— (artículo 225) y de lealtad —actuar en interés de la sociedad, abstenerse en situaciones de conflicto, no aprovechar oportunidades de negocio— (artículos 227 a 230), y responden solidariamente frente a la sociedad, los socios y los acreedores por los daños causados por actos contrarios a la ley o a los estatutos o realizados incumpliendo sus deberes (artículos 236 a 241: acción social e individual de responsabilidad). Cuando la administración se confía a un consejo, este puede delegar sus facultades en una comisión ejecutiva o en uno o varios consejeros delegados (artículo 249), y en las sociedades cotizadas son obligatorias determinadas comisiones (de auditoría y de nombramientos y retribuciones).
5. Transformación y fusión
Como la SL, la SA puede experimentar modificaciones estructurales, hoy reguladas en el Real Decreto-ley 5/2023, de 28 de junio (que derogó la Ley 3/2009 y traspuso la Directiva (UE) 2019/2121).
5.1. La transformación
La transformación es el cambio de tipo social conservando la misma personalidad jurídica: la sociedad no se extingue, sino que adopta otra forma (por ejemplo, una SA que se transforma en SL para simplificar su régimen, o en sociedad cooperativa). Exige acuerdo de la junta con los requisitos reforzados, balance, informe, respeto del principio de continuidad de la participación de los socios y de sus eventuales derechos especiales, y elevación a escritura pública e inscripción. La transformación no altera, por sí sola, las relaciones jurídicas de la sociedad con terceros.
5.2. La fusión (y la escisión)
La fusión es la integración de dos o más sociedades en una sola. Puede realizarse por absorción (una sociedad absorbe a otra u otras, que se extinguen, ampliando su capital para dar entrada a los nuevos socios) o por creación de una nueva sociedad (todas las que se fusionan se extinguen y traspasan su patrimonio a una sociedad de nueva constitución). Sus notas características son la transmisión en bloque (sucesión universal) de los patrimonios, la extinción sin liquidación de las sociedades absorbidas o fusionadas y la incorporación de sus socios a la sociedad resultante mediante el canje de sus acciones. El procedimiento, garantista, comprende el proyecto común de fusión, los informes de administradores y, en su caso, de expertos, el balance de fusión, los acuerdos de las respectivas juntas, la publicidad, el derecho de oposición de los acreedores y la escritura inscrita. Figura afín es la escisión (artículos del RDL 5/2023): la división del patrimonio de una sociedad en una o varias partes que se traspasan a otras sociedades; será total (la sociedad escindida se extingue) o parcial (subsiste, segregando una parte de su patrimonio).
6. Disolución y liquidación
6.1. La disolución: causas
La disolución abre el proceso que conduce a la extinción de la sociedad, sin extinguirla de inmediato. La LSC, en un régimen común a todas las sociedades de capital (arts. 360 y siguientes), distingue:
- Disolución de pleno derecho (artículo 360): por el transcurso del término de duración fijado en los estatutos, o por la reducción del capital por debajo del mínimo legal (60.000 € en la SA) durante más de un año sin restablecerlo.
- Disolución por constatación de una causa legal o estatutaria (artículos 362 a 363), que debe acordar la junta: el cese en el ejercicio de la actividad, la conclusión del objeto social o la imposibilidad manifiesta de conseguir el fin social, la paralización de los órganos sociales que haga imposible su funcionamiento y, muy especialmente, las pérdidas que dejen reducido el patrimonio neto a una cantidad inferior a la mitad del capital social, salvo que este se aumente o reduzca en la medida suficiente o se solicite el concurso.
- Disolución por mero acuerdo de la junta general (artículo 368), adoptado con los requisitos de la modificación de estatutos.
Cuando concurre una causa legal, los administradores están obligados a convocar la junta en el plazo de dos meses para que adopte el acuerdo de disolución (o remueva la causa), y responden solidariamente de las deudas posteriores si incumplen ese deber (artículo 367).
6.2. La liquidación y la extinción
Abierta la liquidación, la sociedad conserva su personalidad jurídica mientras esta se realiza y añade a su denominación la expresión «en liquidación». Cesan los administradores, cuyo lugar ocupan los liquidadores. Las operaciones de liquidación (artículos 383 y siguientes LSC) consisten en concluir las operaciones pendientes y realizar las nuevas que sean precisas, percibir los créditos, pagar las deudas sociales y enajenar los bienes para convertir el haber social en dinero. Concluidas, los liquidadores someten a la junta un balance final de liquidación, un informe sobre las operaciones y un proyecto de división del haber resultante. Satisfechos los acreedores, el remanente se reparte entre los socios como cuota de liquidación, en proporción a su participación en el capital, salvo privilegios. La liquidación se cierra con el otorgamiento de la escritura pública de extinción y su inscripción en el Registro Mercantil, con la cancelación de todos los asientos: solo entonces la sociedad desaparece como sujeto de derecho.
7. Conclusiones
Hemos recorrido el régimen completo de la sociedad anónima: su carácter de gran sociedad capitalista abierta, su capital mínimo de 60.000 euros y la integridad de este, la acción como parte del capital, valor mobiliario y haz de derechos del socio, las dos formas de fundación, el contenido de sus estatutos y el control de las aportaciones, sus órganos —con los característicos quórums de la junta y la limitación temporal del cargo de administrador—, las modificaciones estructurales de transformación y fusión y, finalmente, su disolución y liquidación. A lo largo del tema hemos subrayado las diferencias con la SL, que el tribunal valora especialmente.
Para el profesorado de Administración de Empresas, la comparación SA frente a SL es una herramienta didáctica de primer orden: permite que el alumnado comprenda por qué la inmensa mayoría de las empresas españolas son limitadas y reserva la anónima para los grandes proyectos que necesitan captar capital del mercado. Enseñar la SA es enseñar a leer la realidad empresarial e incluso bursátil que nos rodea, y dotar al futuro profesional de la gestión de las claves jurídicas para moverse en ella con rigor.
8. Bibliografía y webgrafía
- Real Decreto Legislativo 1/2010, de 2 de julio, Texto Refundido de la Ley de Sociedades de Capital.
- Ley 18/2022, de 28 de septiembre, de creación y crecimiento de empresas («Crea y Crece»).
- Real Decreto-ley 5/2023, de 28 de junio (modificaciones estructurales de las sociedades mercantiles).
- Real Decreto 1784/1996, de 19 de julio, Reglamento del Registro Mercantil.
- Real Decreto 1584/2011 (título de Técnico Superior en Administración y Finanzas) y Real Decreto 1631/2009 (título de Técnico en Gestión Administrativa).
- BROSETA PONT, M. y MARTÍNEZ SANZ, F.: Manual de Derecho Mercantil (vol. I), Tecnos.
- SÁNCHEZ CALERO, F. y SÁNCHEZ-CALERO GUILARTE, J.: Instituciones de Derecho Mercantil, Aranzadi.
- MENÉNDEZ, A. y ROJO, A. (dirs.): Lecciones de Derecho Mercantil, Civitas-Thomson Reuters.
- Webgrafía: Boletín Oficial del Estado (boe.es); Registro Mercantil y Colegio de Registradores (registradores.org); Comisión Nacional del Mercado de Valores (cnmv.es).
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Material de repaso 📐
Repasa el tema con el esquema de llaves y las flashcards de recuerdo activo.
Ver esquema de llaves
- 2La sociedad anónima
- Sociedad capitalista abierta; capital en acciones (LSC)
- Capital mínimo 60.000 € { suscrito íntegramente · desembolsado ≥ 25% }
- Acción { parte alícuota · valor mobiliario · título (nominativo/al portador) o anotación en cuenta }
- Derechos del socio (art. 93) { económicos: dividendo, cuota, suscripción preferente · políticos: voto, impugnación, información }
- 3Estatutos y constitución
- Fundación { simultánea (por convenio) · sucesiva (suscripción pública) }
- Escritura → inscripción RM = personalidad (art. 33)
- Estatutos (art. 23) + número, clases y series de acciones
- Aportaciones no dinerarias: informe de experto (art. 67)
- Desembolso pendiente = dividendos pasivos; mora (art. 82-85)
- 4Órganos sociales
- Junta general { ordinaria · extraordinaria · universal }
- Quórum SA { ordinario (193): 25% / sin mínimo · reforzado (194): 50% / 25% }
- Acuerdos: mayoría simple; 2/3 en 2.ª conv. del art. 194
- Administración { único · solidarios · 2 mancomunados · consejo (mín. 3) }
- Cargo máx. 6 años, reelegible (art. 221.2)
- 5Transformación y fusión
- Modificaciones estructurales (RDL 5/2023)
- Transformación: cambia el tipo, conserva la personalidad
- Fusión { por absorción · por nueva sociedad · sucesión universal }
- Escisión: total o parcial
- 6Disolución y liquidación
- Disolución { de pleno derecho · causa legal (junta) · mero acuerdo }
- Causa típica: pérdidas < ½ del capital (deber de convocar, art. 367)
- Liquidación: liquidadores, pagar/cobrar, balance final
- Cuota de liquidación → escritura de extinción y cancelación (RM)
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