Tema 7 · Administración de Empresas
Sociedades personalistas, de inversión y otras
Epígrafe oficial: Las Sociedades Colectivas y Comanditarias. Sociedades de Inversión Inmobiliaria. Fondos de Inversión. Otras sociedades mercantiles.
Tema desarrollado siguiendo la estructura habitual de la oposición. La información es orientativa: verifica siempre el temario, la normativa y el currículo vigentes en tu convocatoria y tu comunidad autónoma.
Índice
- 0. Introducción
- 1. Relación con el currículo
- 2. La sociedad colectiva
- 3. Las sociedades comanditarias
- 4. Inversión colectiva: fondos y sociedades de inversión
- 5. Otras sociedades mercantiles
- 6. Conclusiones
- 7. Bibliografía y webgrafía
0. Introducción
En los temas 5 y 6 estudiamos las dos grandes sociedades de capital (la limitada y la anónima). Este tema completa el panorama societario por dos extremos: por un lado, las sociedades personalistas —la colectiva y la comanditaria—, las formas más antiguas del Derecho mercantil, hoy poco usadas pero conceptualmente básicas; por otro, fórmulas especializadas para canalizar el ahorro y la inversión —los fondos y sociedades de inversión— y un conjunto de sociedades especiales de gran utilidad práctica.
El marco normativo es plural: el Código de Comercio de 1885 (sociedades personalistas), el Texto Refundido de la Ley de Sociedades de Capital (Real Decreto Legislativo 1/2010) (comanditaria por acciones), la Ley 35/2003, de 4 de noviembre, de Instituciones de Inversión Colectiva (fondos y SICAV) y leyes especiales para cada figura (sociedades profesionales, agrupaciones, garantía recíproca).
Siguiendo el título, el tema se ordena en: las sociedades colectivas, las comanditarias, las instituciones de inversión colectiva (con especial mención de las inmobiliarias y los fondos) y otras sociedades mercantiles.
1. Relación con el currículo
Dentro de la familia profesional de Administración y Gestión y del marco de la LOE 2/2006 (LOMCE/LOMLOE) y la Ley Orgánica 3/2022 de FP, el tema completa el bloque de formas jurídicas:
- Administración y Finanzas (Grado Superior, Real Decreto 1584/2011; Orden ECD/308/2012): el módulo Gestión de la documentación jurídica y empresarial exige conocer todas las formas societarias para asesorar sobre la más adecuada; los fondos y sociedades de inversión conectan, además, con el módulo de Gestión financiera (productos de inversión).
- Gestión Administrativa (Grado Medio, Real Decreto 1631/2009): el módulo Empresa y Administración presenta las distintas formas de empresa.
Permite al alumnado comprender por qué unas formas (SL, SA) dominan y otras quedan para usos muy concretos. Se citará la normativa autonómica del currículo.
2. La sociedad colectiva
2.1. Concepto y caracteres
La sociedad colectiva (artículos 125 a 144 del Código de Comercio) es la sociedad personalista por excelencia: una sociedad mercantil en la que todos los socios, en nombre colectivo y bajo una razón social, se comprometen a participar en la proporción que establezcan de los mismos derechos y obligaciones, y responden personal, solidaria, ilimitada y subsidiariamente de las deudas sociales. Sus caracteres son:
- Carácter personalista: lo decisivo es la persona del socio (sus cualidades, su solvencia, la confianza mutua), no el capital. Por eso la condición de socio no es libremente transmisible: ceder la participación exige el consentimiento de los demás socios.
- Responsabilidad ilimitada de todos los socios, que es la nota más característica y el principal motivo de su escaso uso actual.
- Trabajo en común: salvo pacto, todos los socios tienen derecho a participar en la gestión.
- Razón social objetiva: la sociedad opera bajo un nombre colectivo formado con el de los socios.
2.2. Constitución y razón social
Como toda sociedad mercantil, se constituye en escritura pública que se inscribe en el Registro Mercantil. No se exige capital mínimo legal. La razón social (artículo 126 CdC) se forma con el nombre de todos los socios, de alguno de ellos o de uno solo, añadiendo, en estos dos últimos casos, la expresión «y Compañía» (y Cía.). Quien no siendo socio incluya su nombre en la razón social queda sujeto a responsabilidad solidaria, en garantía de los terceros que confían en ese nombre.
2.3. Relaciones jurídicas internas
Las relaciones entre los socios y de estos con la sociedad se rigen, ante todo, por lo pactado en la escritura; en su defecto, por el Código. Destacan:
- La gestión o administración: salvo que se confíe a socios determinados, corresponde a todos los socios. Cada socio gestor puede actuar, pero los demás pueden oponerse a una operación antes de que se concluya.
- La aportación: los socios aportan bienes o dinero (socios capitalistas) o solo su trabajo o industria (el socio industrial, que participa en ganancias pero, salvo pacto, no en pérdidas, y no puede ocuparse en negocios de la misma clase).
- La prohibición de competencia: los socios no pueden, sin autorización, dedicarse por cuenta propia al mismo género de comercio que la sociedad (artículos 136 a 138 CdC).
- La participación en ganancias y pérdidas: en la proporción pactada y, a falta de pacto, en proporción a la aportación.
2.4. Relaciones externas y responsabilidad
Frente a terceros, la sociedad actúa a través de los socios autorizados para usar la firma social. El rasgo definitorio es la responsabilidad por las deudas sociales: conforme al artículo 127 del Código de Comercio, todos los socios responden personal y solidariamente, con todos sus bienes, de las resultas de las operaciones sociales. Esta responsabilidad es, no obstante, subsidiaria: el acreedor debe dirigirse primero contra el patrimonio de la sociedad y, solo si resulta insuficiente (tras la excusión de los bienes sociales), contra el patrimonio personal de los socios. Esa exposición patrimonial total explica que hoy sea una forma residual, reservada a usos muy concretos o a la pervivencia de empresas familiares antiguas.
2.5. Disolución, rescisión parcial y liquidación
El carácter personalista imprime un rasgo singular al final de la vida social: la suerte de la sociedad está ligada a la de sus socios. El artículo 221 del Código de Comercio enumera las causas totales de disolución: el cumplimiento del término fijado en el contrato, la conclusión de la empresa que constituye su objeto, la pérdida entera del capital y la quiebra de la sociedad. A ellas se añaden, en la colectiva, la muerte, inhabilitación o quiebra de cualquiera de los socios colectivos (artículo 222), salvo que exista pacto expreso de continuación con los herederos o entre los socios sobrevivientes, cláusula muy habitual precisamente para evitar que la sociedad se extinga con cada baja.
Junto a la disolución total, el Código regula una figura característica de las personalistas: la rescisión parcial (artículo 218), esto es, la exclusión de un socio sin que la sociedad se extinga, por causas como usar los fondos comunes para negocios propios, cometer fraude en la administración, incumplir las aportaciones comprometidas o ausentarse tras ser requerido a cumplir sus obligaciones. Producida una causa de disolución, se abre el periodo de liquidación: la sociedad conserva la personalidad jurídica al solo efecto de liquidar, los administradores cesan y son sustituidos por liquidadores, que cobran los créditos, pagan las deudas y reparten el remanente (el haber social) entre los socios en proporción a su participación. La razón social pasa a acompañarse de la expresión «en liquidación». Comprender este ciclo completo —nacimiento, funcionamiento, disolución y liquidación— es imprescindible para explicar por qué la responsabilidad ilimitada convierte a la colectiva en una forma de alto riesgo personal.
3. Las sociedades comanditarias
3.1. La sociedad comanditaria simple
La sociedad comanditaria simple (artículos 145 a 150 del Código de Comercio) es una sociedad personalista que combina dos clases de socios:
- Socios colectivos: aportan capital y/o trabajo, gestionan la sociedad y responden de las deudas de forma personal, solidaria e ilimitada (igual que en la colectiva).
- Socios comanditarios: aportan solo capital, no participan en la gestión y responden únicamente hasta el límite de su aportación (responsabilidad limitada).
La razón social se forma con el nombre de los socios colectivos (añadiendo «y Compañía» y la expresión «Sociedad en Comandita» o «S. en C.»); el socio comanditario no puede incluir su nombre en ella, y si lo hace queda sujeto a la responsabilidad de los colectivos. El socio comanditario tampoco puede inmiscuirse en la administración, ni siquiera con poder. Es una fórmula histórica que permitía a un inversor financiar un negocio gestionado por otros sin arriesgar más que lo aportado; hoy es muy poco frecuente.
3.2. La sociedad comanditaria por acciones
La sociedad comanditaria por acciones es una figura mixta y residual, regulada como sociedad de capital en la Ley de Sociedades de Capital (artículos 1.4 y 252 y siguientes). Su capital se divide en acciones (como la SA), pero al menos uno de los socios ha de responder personal e ilimitadamente de las deudas sociales como socio colectivo, condición que recae en quien asume la administración de la sociedad. En lo no previsto se le aplican supletoriamente las normas de la sociedad anónima (capital mínimo de 60.000 €, etc.). Combina, pues, la captación de capital propia de la SA con la responsabilidad ilimitada del gestor, lo que en la práctica la hace muy poco utilizada.
3.3. Régimen comparado y utilidad actual
En la comanditaria por acciones conviven órganos propios de la sociedad de capital con el rasgo personalista del gestor. Existe una junta general de accionistas y una administración que, por imperativo legal, recae necesariamente en socios colectivos: aceptar el cargo de administrador convierte al accionista en socio colectivo con responsabilidad ilimitada, y el cese en el cargo, salvo pacto, extingue esa condición hacia el futuro (no respecto de las deudas ya contraídas). Cualquier modificación de estatutos que afecte a los derechos de los socios colectivos requiere, además del acuerdo de la junta, el consentimiento expreso de todos ellos, garantía lógica de quien responde con todo su patrimonio.
¿Qué sentido conservan hoy estas formas? Muy limitado en términos cuantitativos —representan una fracción ínfima del censo mercantil—, pero conservan interés en tres planos. Histórico y didáctico: son el origen del Derecho de sociedades y explican la evolución hacia la limitación de responsabilidad. Fiscal y sucesorio: algunas empresas familiares antiguas mantienen la forma colectiva o comanditaria por razones de continuidad. Y societario: la comanditaria por acciones ofrece un blindaje singular al gestor-fundador, que conserva el control incluso siendo minoritario en el capital, a cambio de asumir responsabilidad ilimitada. Para el asesor de empresas, lo esencial es saber identificarlas y comprender por qué un cliente casi nunca debería constituir una sociedad de responsabilidad ilimitada existiendo la SL.
4. Inversión colectiva: fondos y sociedades de inversión
4.1. Concepto y marco normativo
Las Instituciones de Inversión Colectiva (IIC) son los vehículos que captan fondos del público para gestionarlos e invertirlos de forma conjunta en activos financieros o no financieros, estableciendo el rendimiento del inversor en función de los resultados colectivos. Permiten que el pequeño ahorrador acceda, con diversificación y gestión profesional, a mercados que individualmente le serían inaccesibles. Se regulan en la Ley 35/2003, de 4 de noviembre, de Instituciones de Inversión Colectiva, y están bajo la supervisión de la Comisión Nacional del Mercado de Valores (CNMV). Las IIC de carácter financiero solo pueden adoptar dos formas jurídicas: el fondo de inversión y la sociedad de inversión.
4.2. Los fondos de inversión
El fondo de inversión es un patrimonio separado, sin personalidad jurídica, perteneciente a una pluralidad de inversores (los partícipes), cuya gestión y representación corresponde a una Sociedad Gestora de Instituciones de Inversión Colectiva (SGIIC), con el concurso de un depositario (que custodia los valores y vigila a la gestora). El patrimonio se divide en participaciones de iguales características, sin valor nominal, cuyo precio (el valor liquidativo) resulta de dividir el patrimonio entre el número de participaciones. El partícipe puede suscribir o reembolsar sus participaciones, lo que dota al fondo de gran liquidez. Existen multitud de clases según su política de inversión (monetarios, de renta fija, de renta variable, mixtos, garantizados, cotizados o ETF, etc.).
Dos rasgos explican el éxito de los fondos entre el ahorrador español. El primero es la diversificación y gestión profesional con importes reducidos: con una aportación modesta el partícipe accede a una cartera amplia que sería imposible de replicar individualmente. El segundo es una notable ventaja fiscal: la normativa del IRPF permite traspasar el capital de un fondo a otro sin tributar por la plusvalía en el momento del cambio, difiriéndose la tributación hasta el reembolso definitivo; ello facilita reorientar la inversión (por ejemplo, de renta variable a renta fija al acercarse una meta) sin coste fiscal inmediato. La contrapartida son las comisiones (de gestión, de depósito y, en su caso, de suscripción o reembolso), que el inversor debe valorar porque erosionan la rentabilidad neta a largo plazo.
4.3. Las sociedades de inversión (SICAV)
La sociedad de inversión adopta la forma de sociedad anónima de capital variable, de ahí su nombre habitual: SICAV (Sociedad de Inversión de Capital Variable). A diferencia del fondo, sí tiene personalidad jurídica: los inversores son accionistas y su capital puede aumentar o disminuir dentro de unos límites estatutarios según entren o salgan inversores, sin necesidad de los trámites de modificación de capital de una SA ordinaria. La gestión puede encomendarse a una SGIIC. Tradicionalmente asociadas a grandes patrimonios, su régimen fiscal ha sido objeto de reformas recientes.
4.4. La inversión colectiva inmobiliaria
La Ley 35/2003 contempla también las IIC de carácter no financiero, entre las que destacan las inmobiliarias, que invierten en bienes inmuebles de naturaleza urbana para su arrendamiento. Pueden ser Fondos de Inversión Inmobiliaria (FII) —patrimonio sin personalidad, gestionado por una SGIIC— o Sociedades de Inversión Inmobiliaria (SII) —con forma societaria—. Permiten a los inversores participar en el mercado inmobiliario sin adquirir directamente los inmuebles. Junto a ellas, aunque con régimen propio, operan en el mercado las SOCIMI (Sociedades Anónimas Cotizadas de Inversión Inmobiliaria), de gran relevancia actual en el sector, que se analizan más adelante.
4.5. Sociedades gestoras (SGIIC) y depositario
El funcionamiento de una IIC descansa en una separación de funciones pensada para proteger al inversor. La Sociedad Gestora de Instituciones de Inversión Colectiva (SGIIC) es una sociedad anónima, autorizada por la CNMV e inscrita en su registro, cuyo objeto exclusivo es la administración, gestión y representación de IIC; adopta las decisiones de inversión, calcula el valor liquidativo, lleva la contabilidad del fondo y ejerce los derechos derivados de los valores en cartera. Cobra por ello una comisión de gestión (y, en su caso, de éxito), sujeta a límites legales, que es la principal fuente de coste para el partícipe junto con la comisión de depósito.
El depositario —una entidad de crédito o empresa de servicios de inversión, distinta e independiente de la gestora— tiene una doble misión: custodiar los activos del fondo y vigilar y supervisar la gestión, comprobando que la gestora respeta los coeficientes legales, la política de inversión declarada en el folleto y el correcto cálculo del valor liquidativo. Esta arquitectura de gestora + depositario + supervisor (CNMV) busca que el patrimonio del inversor esté siempre separado del de las entidades que lo administran, de modo que la eventual insolvencia de la gestora no afecte al fondo. El inversor recibe, además, información normalizada: el documento con los datos fundamentales para el inversor (DFI/KID), el folleto completo y los informes periódicos.
4.6. Capital-riesgo, fondos de pensiones y otros vehículos
Más allá de las IIC de la Ley 35/2003, el sistema financiero español cuenta con otros vehículos de inversión colectiva con regulación propia que conviene distinguir:
- Entidades de capital-riesgo (ECR), reguladas por la Ley 22/2014: fondos y sociedades de capital-riesgo (FCR y SCR) que invierten en el capital de empresas no cotizadas (start-ups, pymes en expansión), aportando financiación y gestión a cambio de una participación temporal, con vocación de desinversión con plusvalía. Son un instrumento clave de financiación del emprendimiento.
- Fondos de pensiones, regulados por su propia normativa (texto refundido aprobado por el Real Decreto Legislativo 1/2002): patrimonios sin personalidad jurídica, gestionados por una entidad gestora y con una entidad depositaria, que instrumentan planes de pensiones de finalidad previsional. No son IIC en sentido estricto, pero comparten la lógica de gestión profesional del ahorro colectivo.
- Fondos de titulización: patrimonios separados que transforman activos poco líquidos (préstamos, hipotecas) en valores negociables, pieza técnica de los mercados financieros.
Conocer este mapa permite al futuro técnico orientar tanto al ahorrador (que elegirá entre fondos, planes de pensiones o inversión directa según su horizonte y perfil de riesgo) como a la empresa que busca financiación alternativa a la bancaria (capital-riesgo, mercados alternativos).
5. Otras sociedades mercantiles
5.1. La sociedad profesional
La Ley 2/2007, de 15 de marzo, de Sociedades Profesionales, regula las sociedades que tienen por objeto el ejercicio en común de una actividad profesional (la que requiere titulación universitaria y colegiación: despachos de abogados, de arquitectos, consultas médicas, etc.). Pueden adoptar cualquier forma societaria (SL, SA, etc.), pero deben cumplir requisitos específicos: que la mayoría del capital y de los derechos de voto (al menos las tres cuartas partes) pertenezca a socios profesionales, y la doble inscripción en el Registro Mercantil y en el Registro de Sociedades Profesionales del colegio correspondiente. La ley dio respuesta a una práctica generalizada, dotándola de seguridad jurídica y de un régimen de responsabilidad que protege a los clientes.
5.2. Agrupaciones: AIE y UTE
- La Agrupación de Interés Económico (AIE), regulada por la Ley 12/1991, es una sociedad mercantil sin ánimo de lucro propio cuya finalidad es facilitar o desarrollar la actividad económica de sus socios (una actividad auxiliar de la de estos: compras conjuntas, I+D común, etc.). Tiene personalidad jurídica y sus socios responden de forma personal, solidaria y subsidiaria.
- La Unión Temporal de Empresas (UTE), regulada por la Ley 18/1982, es un sistema de colaboración entre empresarios por tiempo cierto para desarrollar o ejecutar una obra, servicio o suministro concreto (muy habitual en obra pública). Carece de personalidad jurídica propia y se rige por el contrato y por las aportaciones de las empresas que la integran.
5.3. La sociedad de garantía recíproca
La Sociedad de Garantía Recíproca (SGR), regulada por la Ley 1/1994, es una entidad financiera cuyo objeto es facilitar el acceso al crédito de las pequeñas y medianas empresas y mejorar sus condiciones de financiación, mediante la prestación de avales ante bancos, clientes o Administraciones. Sus socios son, principalmente, las propias pymes a las que avala (socios partícipes), junto a socios protectores (Administraciones, cámaras, entidades de crédito). Es una pieza relevante del sistema de apoyo financiero a la pyme.
5.4. Las SOCIMI
Las Sociedades Anónimas Cotizadas de Inversión en el Mercado Inmobiliario (SOCIMI), reguladas por la Ley 11/2009, de 26 de octubre, son la adaptación española de los REIT (Real Estate Investment Trusts) anglosajones y hoy uno de los vehículos inmobiliarios más importantes. Son sociedades anónimas cotizadas cuyo objeto principal es la adquisición y promoción de bienes inmuebles urbanos para su arrendamiento, así como la tenencia de participaciones en otras SOCIMI. Deben cumplir requisitos estrictos: capital social mínimo de 5 millones de euros, cotización en un mercado regulado o sistema multilateral de negociación, mantener los inmuebles arrendados un plazo mínimo y, sobre todo, distribuir obligatoriamente como dividendo un porcentaje muy elevado de sus beneficios (buena parte de los procedentes de rentas y de dividendos de otras SOCIMI).
A cambio de esa disciplina de reparto y transparencia, disfrutan de un régimen fiscal especial: tributan al tipo del 0 % en el Impuesto sobre Sociedades sobre las rentas cualificadas, trasladando la tributación al accionista que percibe el dividendo (con un gravamen especial cuando el socio está exento o tributa a tipo reducido). Este diseño evita la doble imposición y persigue canalizar ahorro hacia el mercado del alquiler, dando a los inversores minoristas acceso a carteras inmobiliarias profesionalizadas y líquidas a través de la bolsa. Su irrupción ha transformado el sector inmobiliario español desde 2013.
5.5. Cuadro comparativo y criterios de elección
El conjunto de formas estudiadas en los temas 5 a 7 puede ordenarse en torno a tres ejes decisivos para el asesoramiento:
- Responsabilidad de los socios: ilimitada en la colectiva y en los socios colectivos de las comanditarias; limitada al capital aportado en la SL, la SA, los socios comanditarios y las sociedades de inversión.
- Capital y su naturaleza: sin mínimo legal en las personalistas; 1 € (con reserva reforzada) en la SL desde la Ley 18/2022; 60.000 € en la SA y la comanditaria por acciones; 5 millones en la SOCIMI.
- Intuitu personae frente a intuitu pecuniae: en las personalistas importa quién es el socio (transmisión restringida, gestión personal); en las capitalistas importa cuánto aporta (participaciones y acciones transmisibles, gestión profesionalizada).
La elección de la forma jurídica no responde, por tanto, a una preferencia abstracta, sino a un análisis de variables concretas: número de socios, volumen de capital, apetito de riesgo personal, necesidad de acudir al mercado de capitales, intención de cotizar, actividad (profesional colegiada, inversión inmobiliaria, colaboración temporal) y coste fiscal. Para el pequeño negocio, la SL sigue siendo la respuesta natural; las formas de este tema se reservan a necesidades muy específicas.
6. Conclusiones
Hemos completado el mapa de las formas societarias: las personalistas (colectiva y comanditaria), basadas en la confianza y la responsabilidad ilimitada, hoy residuales pero conceptualmente fundamentales; los vehículos de inversión colectiva (fondos y SICAV, también inmobiliarios), que canalizan el ahorro de forma profesional y diversificada; y otras sociedades especiales (profesionales, agrupaciones, garantía recíproca) que responden a necesidades concretas del tráfico.
Para el profesorado de Administración de Empresas, este tema enseña una lección clave: no hay una única forma jurídica, sino un abanico del que elegir según la responsabilidad, el capital, el número de socios y la finalidad. Saber orientar esa elección —y conocer instrumentos como los fondos de inversión o el aval de una SGR— es parte esencial de la competencia profesional que el alumnado deberá aplicar al asesorar a una empresa.
Aplicación en el aula. En los módulos de Administración y Finanzas y de Gestión Administrativa, este tema se presta a un tratamiento eminentemente comparativo y práctico. Una actividad eficaz es entregar al alumnado varios casos de emprendedores con perfiles distintos —dos profesionales que quieren montar un despacho conjunto, tres constructoras que concurren a una obra pública, un ahorrador que duda entre comprar un piso o invertir en un fondo inmobiliario, una pyme sin garantías que necesita un crédito— y pedirles que seleccionen y justifiquen la forma o el vehículo idóneo (sociedad profesional, UTE, FII o SOCIMI, aval de SGR). Puede completarse consultando el portal del Registro Mercantil y la web de la CNMV para localizar folletos reales de fondos, y elaborando una tabla comparativa de responsabilidad, capital y fiscalidad. Con ello se trabajan competencias de análisis normativo, toma de decisiones y asesoramiento, evaluables mediante rúbrica sobre la calidad de la justificación jurídica y económica.
7. Bibliografía y webgrafía
- Real Decreto de 22 de agosto de 1885, por el que se publica el Código de Comercio (sociedades colectiva y comanditaria).
- Real Decreto Legislativo 1/2010, de 2 de julio, Texto Refundido de la Ley de Sociedades de Capital (comanditaria por acciones).
- Ley 35/2003, de 4 de noviembre, de Instituciones de Inversión Colectiva.
- Ley 2/2007, de 15 de marzo, de sociedades profesionales; Ley 12/1991, de Agrupaciones de Interés Económico; Ley 18/1982, sobre Uniones Temporales de Empresas; Ley 1/1994, sobre Sociedades de Garantía Recíproca.
- Real Decreto 1584/2011 (Técnico Superior en Administración y Finanzas) y Real Decreto 1631/2009 (Técnico en Gestión Administrativa).
- BROSETA PONT, M. y MARTÍNEZ SANZ, F.: Manual de Derecho Mercantil (vol. I), Tecnos.
- SÁNCHEZ CALERO, F. y SÁNCHEZ-CALERO GUILARTE, J.: Instituciones de Derecho Mercantil, Aranzadi.
- Webgrafía: Boletín Oficial del Estado (boe.es); Comisión Nacional del Mercado de Valores (cnmv.es); Registro Mercantil (registradores.org).
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Material de repaso 📐
Repasa el tema con el esquema de llaves y las flashcards de recuerdo activo.
Ver esquema de llaves
- 2La sociedad colectiva
- Personalista (arts. 125-144 CdC); razón social + «y Cía.»
- Responsabilidad de los socios { personal · solidaria · ilimitada · subsidiaria (art. 127) }
- Gestión: todos los socios salvo pacto · socio industrial
- Prohibición de competencia (arts. 136-138)
- 3Las comanditarias
- Simple (arts. 145-150 CdC) { socios colectivos: gestionan, resp. ilimitada · comanditarios: solo capital, resp. limitada }
- El comanditario no gestiona ni da nombre a la razón social
- Por acciones (LSC): capital en acciones + 1 socio colectivo (administrador)
- 4Inversión colectiva (Ley 35/2003)
- IIC: captan ahorro del público, gestión profesional (CNMV)
- Fondo de inversión { patrimonio sin personalidad · gestora SGIIC + depositario · participaciones }
- SICAV: sociedad anónima de capital variable (acciones)
- Inmobiliaria: FII / SII (inmuebles en alquiler) · SOCIMI
- 5Otras sociedades
- Sociedad profesional (Ley 2/2007): ¾ capital de socios profesionales
- Agrupaciones { AIE (Ley 12/1991): auxiliar de los socios · UTE (Ley 18/1982): temporal, sin personalidad }
- Sociedad de garantía recíproca (Ley 1/1994): avales a pymes
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