Tema 60 · Formación y Orientación Laboral
La enfermedad profesional: concepto legal y su problemática. Clasificación. Principales enfermedades profesionales
Epígrafe oficial: Concepto legal (art. 157 LGSS), el cuadro del RD 1299/2006, la problemática del sistema de lista, clasificación y principales enfermedades profesionales
Índice
- 1. Concepto legal de enfermedad profesional
- 2. El cuadro oficial de enfermedades profesionales: el RD 1299/2006
- 3. La problemática del concepto: virtudes y defectos del sistema de lista
- 4. Diferencias entre accidente de trabajo y enfermedad profesional
- 5. Clasificación de las enfermedades profesionales
- 6. Principales enfermedades profesionales
- 7. Notificación, registro y sujetos: CEPROSS y PANOTRATSS
- 8. Acción protectora y prevención
Junto al accidente de trabajo, la enfermedad profesional es la segunda gran contingencia profesional protegida por el sistema de Seguridad Social. Mientras que el accidente responde a la idea de un suceso súbito y violento, la enfermedad profesional es la traducción jurídica de un daño lento, insidioso y progresivo: la patología que el trabajador va contrayendo, muchas veces de forma imperceptible, por la exposición continuada a los agentes nocivos presentes en su puesto de trabajo. Su regulación se caracteriza por una técnica jurídica peculiar —el sistema de lista cerrada— que aporta seguridad pero genera, al mismo tiempo, una notable problemática de infradeclaración. Este tema aborda su concepto legal, la estructura del cuadro oficial vigente, los problemas del modelo, su clasificación y las patologías más relevantes en la práctica.
1. Concepto legal de enfermedad profesional
El concepto legal se recoge en el artículo 157 del texto refundido de la Ley General de la Seguridad Social (Real Decreto Legislativo 8/2015). Según este precepto, se entiende por enfermedad profesional «la contraída a consecuencia del trabajo ejecutado por cuenta ajena en las actividades que se especifiquen en el cuadro que se apruebe por las disposiciones de aplicación y desarrollo de esta ley, y que esté provocada por la acción de los elementos o sustancias que en dicho cuadro se indiquen para cada enfermedad profesional».
De la lectura de la definición se desprende que la enfermedad profesional exige, de forma acumulativa, una triple condición o triple exigencia. En primer lugar, que la patología se haya contraído a consecuencia del trabajo ejecutado por cuenta ajena; quedan por tanto fuera del concepto legal, en principio, las patologías del trabajador autónomo (aunque el RETA ha ido incorporando la cobertura de las contingencias profesionales). En segundo lugar, que el trabajador desarrolle una de las actividades expresamente enumeradas en el cuadro oficial de enfermedades profesionales para esa patología concreta. Y, en tercer lugar, que la enfermedad esté provocada por la acción de los elementos o sustancias que el propio cuadro señala como agentes causantes. Solo cuando concurren los tres requisitos —trabajo por cuenta ajena, actividad listada y agente listado— la ley reconoce automáticamente la enfermedad como profesional.
Esta técnica, conocida como sistema de lista o de doble lista cerrada (lista de enfermedades y lista de actividades/agentes), es la clave del régimen jurídico. Frente a otros modelos posibles —el sistema de lista abierta, que permite calificar como profesional cualquier enfermedad de la que se pruebe el origen laboral, o el sistema mixto—, el legislador español optó por un sistema de lista cerrada matizado. Su consecuencia práctica más importante es que, cuando la enfermedad y la actividad figuran en el cuadro, opera una presunción legal iuris et de iure de laboralidad: el trabajador no tiene que probar la relación de causalidad entre la patología y el trabajo, pues la ley la da por establecida. Basta acreditar que se padece la enfermedad listada y que se desempeña la actividad listada con exposición al agente. Esta presunción, que no admite prueba en contrario, constituye la gran ventaja del sistema para el trabajador afectado.
Desde una perspectiva histórica, el reconocimiento de la enfermedad profesional fue muy posterior al del accidente de trabajo. La Ley de Accidentes de Trabajo de 1900 (Ley Dato) no la contemplaba; hubo que esperar a la Ley de 1936 —cuya aplicación se vio truncada por la Guerra Civil— y sobre todo al reconocimiento de la silicosis como enfermedad indemnizable en 1941 y al primer cuadro de enfermedades profesionales de 1961, luego sustituido por el de 1978 y por el vigente de 2006. Esta tardanza histórica refleja la mayor dificultad de identificar un daño que no tiene una fecha ni un suceso visible, lo que explica que el legislador acudiera a la técnica del cuadro cerrado como forma de objetivar la protección.
Conviene distinguir el concepto jurídico de enfermedad profesional de la noción, más amplia, de «enfermedad relacionada con el trabajo» que maneja la Organización Mundial de la Salud. Para la OMS, son enfermedades relacionadas con el trabajo todas aquellas en cuya aparición el trabajo actúa como uno más de los factores causales, junto con otros extralaborales (patologías multicausales como las cardiovasculares, respiratorias o de salud mental). El concepto legal de enfermedad profesional es más estricto: exige que el trabajo, el agente y la actividad estén tasados en el cuadro. Entre ambos extremos se sitúan las enfermedades del trabajo del art. 156.2.e) LGSS, que después se analizan. Esta diferencia conceptual es la raíz de buena parte de la problemática del sistema.
2. El cuadro oficial de enfermedades profesionales: el RD 1299/2006
El cuadro de enfermedades profesionales vigente fue aprobado por el Real Decreto 1299/2006, de 10 de noviembre, que sustituyó al anterior cuadro de 1978, ya obsoleto y desfasado respecto de los conocimientos médicos y de la Recomendación europea 2003/670/CE, cuyo anexo I trató de trasponer. El RD 1299/2006 no solo actualizó el listado, sino que también estableció el procedimiento de notificación y registro de las enfermedades profesionales, articulándolo a través de un sistema informático que después veremos (CEPROSS).
El cuadro se compone de dos anexos. El Anexo 1 contiene la lista de enfermedades profesionales propiamente dicha, ordenada en seis grandes grupos según el agente causante, con indicación de las principales actividades capaces de producir cada patología. El Anexo 2 recoge una lista complementaria de enfermedades cuyo origen profesional se sospecha y cuya inclusión en el Anexo 1 podría contemplarse en el futuro; su función es servir de alerta y facilitar la evolución del cuadro. Esta técnica de anexo abierto de vigilancia introduce cierta flexibilidad en un modelo por lo demás rígido.
La actualización del cuadro corresponde al Ministerio competente, previo informe de la Comisión Nacional de Seguridad y Salud en el Trabajo, lo que permite ir incorporando nuevas patologías conforme avanza el conocimiento científico. Aun así, la actualización es lenta, y ese es precisamente uno de los principales reproches al sistema.
3. La problemática del concepto: virtudes y defectos del sistema de lista
El sistema de lista cerrada presenta una ventaja indudable: la seguridad jurídica y la exención de prueba. El trabajador que padece una enfermedad listada trabajando en la actividad listada obtiene su calificación como profesional de manera automática, sin necesidad de un costoso y difícil proceso probatorio sobre el nexo causal, que en las patologías de desarrollo lento sería casi imposible de acreditar. La presunción protege así al trabajador y evita la litigiosidad sobre el origen del daño.
Sin embargo, esa misma rigidez es el origen de su principal defecto: la infradeclaración. El sistema deja fuera todas las enfermedades de origen laboral que no figuran en el cuadro, aunque su relación con el trabajo esté médicamente demostrada, así como las patologías que, figurando en él, se contraen en actividades no listadas. Además, existe una fuerte tendencia a la ocultación y a la calificación como enfermedad común: en muchos casos, por desconocimiento del médico de atención primaria, por comodidad o por interés de las mutuas en no asumir el coste, dolencias claramente profesionales se tramitan como contingencia común. La consecuencia es doble: se falsean las estadísticas de siniestralidad —ocultando el verdadero impacto de las condiciones de trabajo sobre la salud— y se perjudica al trabajador, que pierde la protección reforzada de la contingencia profesional (prestaciones más elevadas, responsabilidad empresarial, recargo).
Para paliar esta rigidez, el ordenamiento cuenta con una válvula de escape fundamental: las llamadas «enfermedades del trabajo». El artículo 156.2.e) de la LGSS considera accidente de trabajo «las enfermedades, no incluidas en el artículo siguiente [es decir, no listadas como enfermedad profesional], que contraiga el trabajador con motivo de la realización de su trabajo, siempre que se pruebe que la enfermedad tuvo por causa exclusiva la ejecución del mismo». De este modo, la patología laboral no listada no queda desprotegida, sino que se reconduce a la figura del accidente de trabajo, con la diferencia esencial de que aquí sí corresponde al trabajador probar la relación de causalidad exclusiva con el trabajo. A ellas se añaden las enfermedades o defectos padecidos con anterioridad que se agraven como consecuencia del accidente (art. 156.2.f) y las enfermedades intercurrentes derivadas del proceso patológico (art. 156.2.g). El resultado es un sistema dual: las enfermedades del cuadro son enfermedad profesional con presunción automática; las demás enfermedades causadas por el trabajo son accidente de trabajo con prueba a cargo del trabajador.
La rigidez del cuadro se hace especialmente visible ante los riesgos psicosociales y las patologías emergentes. El estrés laboral crónico, el síndrome de desgaste profesional o burnout, la ansiedad y la depresión de origen laboral o el acoso (mobbing) no figuran en el cuadro de enfermedades profesionales. Por ello, cuando se acredita que tienen su causa exclusiva en el trabajo, la vía para su protección es de nuevo el accidente de trabajo del art. 156.2.e), correspondiendo al trabajador la prueba del nexo causal, lo que en la práctica resulta especialmente difícil por su carácter multicausal. Otro tanto ocurre con muchas patologías derivadas de las nuevas formas de organización del trabajo (uso intensivo de pantallas, teletrabajo, plataformas digitales), que el cuadro no recoge de forma específica.
La infradeclaración tiene, además, un evidente sesgo de género. Los sectores tradicionalmente feminizados (limpieza, sanidad, cuidados, industria alimentaria, textil) presentan riesgos —posturas, movimientos repetitivos, agentes biológicos y químicos, carga mental— que con frecuencia no se investigan ni se declaran como enfermedad profesional, en parte porque el cuadro se elaboró históricamente con la vista puesta en la industria pesada masculinizada. La consecuencia es que las enfermedades profesionales de las mujeres permanecen en buena medida invisibles en las estadísticas oficiales. En el plano internacional, el Convenio n.º 121 de la OIT y la Recomendación europea 2003/670/CE promueven la actualización y ampliación de las listas nacionales para paliar precisamente estos déficits.
4. Diferencias entre accidente de trabajo y enfermedad profesional
Aunque ambas son contingencias profesionales con una acción protectora en gran medida equivalente, conviene delimitar sus diferencias. En cuanto al modo de producción, el accidente es un suceso súbito, violento e instantáneo (una caída, un golpe, un corte), mientras que la enfermedad profesional es un deterioro lento, gradual y progresivo derivado de la exposición reiterada al agente. En cuanto a la prueba, la enfermedad profesional listada goza de presunción automática (no hay que probar la causalidad), mientras que en el accidente de trabajo la presunción del art. 156.3 solo opera para las lesiones sufridas en tiempo y lugar de trabajo, y las enfermedades del trabajo del art. 156.2.e) exigen prueba del origen laboral. En cuanto al momento del daño, el accidente tiene una fecha concreta de acaecimiento, mientras que la enfermedad profesional carece de un instante identificable, lo que obliga a fijar reglas específicas sobre la fecha del hecho causante. Por lo demás, ambas contingencias comparten la misma protección reforzada: prestaciones calculadas sobre bases superiores, ausencia de exigencia de periodo previo de cotización, posibilidad de recargo de prestaciones por falta de medidas y responsabilidad empresarial.
5. Clasificación de las enfermedades profesionales
El Anexo 1 del RD 1299/2006 clasifica las enfermedades profesionales en seis grupos atendiendo al agente causante:
- Grupo 1. Enfermedades causadas por agentes químicos. Es el grupo más extenso. Comprende las patologías derivadas de la exposición a metales (plomo, mercurio, cadmio, cromo, níquel, arsénico), disolventes orgánicos, gases y vapores irritantes o asfixiantes, ácidos, pesticidas, etc. Ejemplos clásicos son el saturnismo (intoxicación por plomo) o el hidrargirismo (por mercurio).
- Grupo 2. Enfermedades causadas por agentes físicos. Incluye las patologías provocadas por el ruido (la hipoacusia o sordera profesional), las vibraciones mecánicas, las radiaciones ionizantes y no ionizantes, las presiones extremas (enfermedad de los cajones o de los buzos), las temperaturas extremas y, muy destacadamente, las enfermedades osteomusculares por posturas forzadas, movimientos repetitivos, sobreesfuerzos y compresión de nervios (síndrome del túnel carpiano, tendinitis, bursitis).
- Grupo 3. Enfermedades causadas por agentes biológicos. Comprende las enfermedades infecciosas y parasitarias transmitidas por microorganismos en el desempeño de determinadas actividades: personal sanitario y de laboratorio (hepatitis, tuberculosis, VIH por accidente biológico), trabajadores agrícolas y ganaderos (brucelosis, tétanos, carbunco), etc.
- Grupo 4. Enfermedades causadas por inhalación de sustancias y agentes no comprendidos en otros grupos. Es el grupo de las neumoconiosis, enfermedades pulmonares por inhalación de polvos: la silicosis (por sílice, en minería, canteras y trabajos con piedra), la asbestosis (por amianto), la neumoconiosis de los mineros del carbón, la siderosis, la bisinosis (polvo de algodón), así como asmas y alveolitis de origen laboral.
- Grupo 5. Enfermedades de la piel causadas por sustancias y agentes no comprendidos en otros grupos. Son las dermatosis profesionales: dermatitis de contacto irritativas o alérgicas, urticarias, quemaduras químicas, etc., muy frecuentes en peluquería, construcción, sanidad, limpieza e industria química.
- Grupo 6. Enfermedades causadas por agentes carcinógenos. Recoge los cánceres de origen profesional: el mesotelioma y el cáncer de pulmón por amianto, el cáncer por benceno, por aminas aromáticas, por radiaciones, etc. Son patologías de larga latencia, en las que el tumor puede aparecer décadas después de la exposición.
Dentro de cada grupo, el cuadro despliega una estructura codificada en agentes, subagentes y actividades: para cada enfermedad se indica el agente causante y la lista, no exhaustiva, de las principales actividades capaces de producirla. Esta codificación es la que permite comprobar de forma objetiva si concurren los requisitos legales. Los grupos no son estancos: un mismo puesto puede exponer simultáneamente a varios agentes (por ejemplo, un soldador puede sufrir a la vez riesgo químico por humos metálicos, físico por radiación y ruido, y respiratorio por inhalación de partículas), de modo que un trabajador puede desarrollar más de una enfermedad profesional. Conviene además no confundir la clasificación por agente causante (la del cuadro) con una hipotética clasificación por órgano o sistema afectado (respiratorio, dérmico, auditivo), que es la que suele emplear la medicina del trabajo con fines clínicos.
6. Principales enfermedades profesionales
En la práctica, unas pocas patologías concentran la mayor parte de las enfermedades profesionales declaradas. Conviene conocerlas por su relevancia estadística y por su presencia recurrente en los supuestos de examen.
Los trastornos musculoesqueléticos (grupo 2) son, con diferencia, las enfermedades profesionales más declaradas en España: síndrome del túnel carpiano, epicondilitis («codo de tenista»), tendinitis, bursitis y lesiones de hombro y muñeca por movimientos repetitivos, posturas forzadas y manipulación manual de cargas. Afectan a sectores tan diversos como la industria cárnica, el montaje, la limpieza o la administrativa (uso de pantallas y teclado).
La hipoacusia o sordera profesional (grupo 2) es la pérdida de audición por exposición continuada a ruido elevado, típica de la industria metalúrgica, la construcción, la minería y la fabricación. Es una enfermedad irreversible y de progresión lenta; su prevención pasa por el Real Decreto 286/2006 sobre protección frente al ruido, que fija valores de exposición (valor inferior que da lugar a acción, 80 dB(A); valor superior, 85 dB(A); valor límite, 87 dB(A)) y obliga a medidas técnicas, organizativas, protección auditiva y audiometrías periódicas.
La silicosis (grupo 4) es la neumoconiosis más importante: una fibrosis pulmonar por inhalación de polvo de sílice cristalina, propia de la minería, las canteras, la fabricación de aglomerados de cuarzo y los trabajos con piedra. Ha reaparecido con fuerza en los últimos años entre los marmolistas que manipulan encimeras de sílice aglomerada. Es progresiva, incapacitante y sin tratamiento curativo, lo que hace de la prevención (control del polvo, ventilación, protección respiratoria, vía húmeda) la única defensa eficaz.
La asbestosis y el mesotelioma (grupos 4 y 6) derivan de la exposición al amianto, hoy prohibido pero cuya larga latencia (20-40 años) hace que sigan apareciendo casos entre quienes trabajaron con fibrocemento, aislamientos o desguaces. El mesotelioma pleural es un cáncer casi siempre mortal específicamente asociado al amianto.
Las dermatosis (grupo 5) y las enfermedades infecciosas (grupo 3), como la exposición biológica del personal sanitario, completan el cuadro de las patologías más frecuentes. En conjunto, estas enfermedades comparten un rasgo que las distingue del accidente: son prevenibles mediante la eliminación o el control del agente y la vigilancia de la salud, y su daño, una vez producido, suele ser irreversible.
Merece una mención específica la reemergencia de la silicosis. Enfermedad que parecía en retroceso, ha experimentado un preocupante repunte en la última década asociado a la manipulación de los aglomerados de cuarzo (las populares encimeras de «piedra sinterizada»), con un contenido de sílice muy superior al de la piedra natural. Marmolistas jóvenes han desarrollado silicosis aceleradas y graves en pocos años de exposición, lo que ha obligado a reforzar la normativa sobre el Reglamento de trabajos con riesgo de amianto y sobre el polvo de sílice, a extremar las medidas de corte en vía húmeda y aspiración localizada y a intensificar la vigilancia sanitaria específica. Este ejemplo ilustra cómo una enfermedad clásica puede reaparecer con fuerza al cambiar los materiales y los procesos productivos, y por qué el cuadro debe mantenerse permanentemente actualizado.
Entre los agentes químicos (grupo 1) conviene recordar, por su valor clásico y su presencia en los exámenes, el saturnismo o intoxicación crónica por plomo —histórico en la fabricación de baterías, pinturas y soldaduras—, que cursa con anemia, cólicos y afectación neurológica; el hidrargirismo por mercurio; y las patologías por disolventes orgánicos (benceno, tolueno), pesticidas o gases irritantes. Su control exige medición ambiental de la concentración del agente y su comparación con los valores límite ambientales (VLA), así como, en su caso, la determinación de indicadores biológicos en el trabajador (valores límite biológicos, VLB), lo que enlaza directamente con la vigilancia de la salud.
7. Notificación, registro y sujetos: CEPROSS y PANOTRATSS
El RD 1299/2006 modificó sustancialmente el sistema de notificación. A diferencia del accidente de trabajo, cuyo parte tramita el empresario, la comunicación de la enfermedad profesional corresponde a la entidad gestora o a la mutua que asuma la protección de las contingencias profesionales, que es quien elabora y tramita el parte. El empresario está obligado a facilitar a la mutua la información necesaria, y cualquier facultativo del Sistema Nacional de Salud que sospeche un origen profesional debe comunicarlo a los efectos de su calificación.
La notificación se realiza por vía telemática a través del sistema CEPROSS (Comunicación de Enfermedades Profesionales en la Seguridad Social), un aplicativo informático gestionado por la Seguridad Social que permite el registro estadístico de las enfermedades profesionales y la detección de empresas con siniestralidad anómala (el llamado «servicio de alertas»). De forma complementaria, el sistema PANOTRATSS registra las patologías no traumáticas causadas por el trabajo —es decir, las enfermedades del trabajo del art. 156.2.e) y f) calificadas como accidente—, permitiendo una foto más completa del daño laboral no traumático.
El procedimiento se articula en dos momentos. Primero, el diagnóstico: cualquier facultativo del Sistema Nacional de Salud o de los servicios de prevención que aprecie indicios de enfermedad profesional debe comunicarlo a la entidad gestora o mutua, a través de los organismos que gestionan la asistencia. Segundo, la calificación y el parte: la mutua o el INSS elaboran el parte de enfermedad profesional en el plazo reglamentario (con carácter general, dentro de los diez días hábiles siguientes al diagnóstico, y de forma inmediata cuando existe fallecimiento) y lo transmiten telemáticamente por CEPROSS. El sistema incorpora un servicio de alertas que detecta automáticamente las empresas y actividades con una siniestralidad por enfermedad profesional anómalamente elevada, activando la actuación de la Inspección de Trabajo y de la autoridad sanitaria. La correcta declaración no es un mero trámite estadístico: de ella depende que el trabajador acceda a la protección reforzada y que se conozca el verdadero mapa del daño laboral, imprescindible para orientar la prevención.
8. Acción protectora y prevención
La calificación como enfermedad profesional despliega la acción protectora reforzada de las contingencias profesionales. La incapacidad temporal se abona desde el día siguiente a la baja, con un subsidio del 75 % de la base reguladora (frente al régimen menos favorable de la enfermedad común), a cargo por lo general de la mutua; no se exige periodo previo de cotización. Cuando las secuelas son permanentes se accede a la incapacidad permanente (parcial, total, absoluta o gran invalidez), y, en caso de fallecimiento, a las prestaciones de muerte y supervivencia. Una particularidad clásica es el periodo de observación de la enfermedad profesional: la situación de IT durante el tiempo necesario para el estudio y diagnóstico de la patología cuando aún no está confirmada. Existen, además, previsiones específicas como la suspensión del contrato con reserva del puesto o el traslado a un puesto compatible cuando el reconocimiento médico revela un riesgo para la salud del trabajador.
La incapacidad permanente derivada de enfermedad profesional se gradúa, como en cualquier contingencia, en parcial (disminución no inferior al 33 % en el rendimiento del trabajo habitual), total (inhabilita para la profesión habitual pero permite otra), absoluta (para toda profesión) y gran invalidez (necesita ayuda de tercera persona). Cuando las secuelas no alcanzan el grado de incapacidad pero suponen una alteración permanente, cabe la indemnización a tanto alzado por lesiones permanentes no invalidantes, conforme a un baremo. Una peculiaridad protectora es el subsidio por cambio de puesto de trabajo y las medidas de recolocación previstas para determinadas enfermedades profesionales cuando la continuidad en el puesto agravaría el estado del trabajador: se busca sacar al trabajador de la exposición antes de que la patología progrese, lo que constituye una manifestación del principio de adaptación del trabajo a la persona.
Un aspecto técnico relevante es la determinación de la fecha del hecho causante. A diferencia del accidente, que ocurre en un instante preciso, la enfermedad profesional carece de un momento identificable de producción, por lo que la normativa fija reglas específicas —normalmente la fecha del diagnóstico, del parte o del inicio de la incapacidad— para concretar la legislación aplicable y la base reguladora de las prestaciones. De esa fecha depende, por ejemplo, el porcentaje aplicable, la entidad responsable y la cuantía, cuestiones que en las patologías de larga latencia (como el mesotelioma por amianto) pueden plantear notables problemas prácticos cuando la empresa causante ha desaparecido.
Con todo, en la enfermedad profesional la clave no es tanto la reparación como la prevención, dado el carácter irreversible de muchas patologías. Los instrumentos preventivos esenciales son la evaluación de riesgos higiénicos (medición de la exposición a agentes químicos, físicos y biológicos y comparación con los valores límite ambientales que publica el INSST), las medidas de higiene industrial (eliminación o sustitución del agente, medidas técnicas de control en el foco y en el medio, protección individual) y, de manera destacada, la vigilancia de la salud regulada en el artículo 22 de la Ley de Prevención de Riesgos Laborales. Los reconocimientos médicos específicos permiten la detección precoz de las alteraciones, son voluntarios con carácter general —salvo las excepciones tasadas del propio artículo 22 (cuando sean imprescindibles para evaluar el riesgo, para verificar el estado de salud como peligro para terceros o cuando lo disponga una norma para riesgos específicos)—, deben respetar la confidencialidad y el consentimiento del trabajador, y prolongarse más allá de la relación laboral en las patologías de larga latencia. El incumplimiento de estas obligaciones preventivas genera, además de las prestaciones, responsabilidad administrativa (LISOS), el recargo de prestaciones del 30 al 50 % (art. 164 LGSS) y eventualmente responsabilidad civil y penal.
La disciplina técnica encargada de prevenir las enfermedades profesionales es la higiene industrial, definida como la técnica no médica de actuación sobre los contaminantes del ambiente de trabajo (químicos, físicos y biológicos) para evitar que produzcan enfermedades. Se articula tradicionalmente en cuatro ramas: la higiene teórica (estudia la relación dosis-respuesta y fija los valores límite), la de campo (identifica y mide la exposición en el puesto), la analítica (determina en laboratorio la concentración del contaminante) y la operativa (aplica las medidas de control). Estas medidas siguen una jerarquía: actuar sobre el foco (eliminación, sustitución del agente por otro menos peligroso, encerramiento del proceso), sobre el medio (ventilación, extracción localizada, orden y limpieza, aumento de la distancia) y, en último lugar, sobre el receptor (rotación, reducción del tiempo de exposición, protección individual respiratoria, auditiva o dérmica, y formación).
Junto a la higiene industrial, la vigilancia de la salud se apoya en los protocolos de vigilancia sanitaria específica que aprueba el Ministerio de Sanidad para los distintos riesgos (ruido, sílice, amianto, plomo, agentes biológicos, posturas forzadas, etc.), y en los valores límite ambientales que anualmente publica el Instituto Nacional de Seguridad y Salud en el Trabajo (INSST). La combinación de una buena evaluación higiénica, unas medidas de control eficaces y una vigilancia sanitaria específica y continuada —incluso tras el cese en el puesto, dada la larga latencia de muchas patologías— constituye la única defensa realmente eficaz frente a un daño que, una vez consumado, casi nunca tiene marcha atrás. En definitiva, en materia de enfermedad profesional el ordenamiento reserva a la reparación un papel secundario: la verdadera protección del trabajador reside en impedir que la enfermedad llegue a producirse.
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Material de repaso 📐
Repasa el tema con el esquema de llaves y las flashcards de recuerdo activo.
Ver esquema de llaves
- 2Concepto legal (art. 157 LGSS)
- Daño LENTO y progresivo (≠ accidente súbito)
- Triple exigencia { trabajo por cuenta ajena · actividad del cuadro · agente/sustancia del cuadro }
- Sistema de LISTA CERRADA → presunción iuris et de iure: no hay que probar la causalidad
- 3El cuadro: RD 1299/2006
- Sustituye al de 1978; trasponer Recomendación UE 2003/670/CE
- Anexo 1 (lista, 6 grupos + actividades) y Anexo 2 (lista complementaria, sospecha)
- Establece además el procedimiento de notificación (CEPROSS)
- 4Problemática del sistema de lista
- Ventaja: seguridad jurídica + exención de prueba
- Defecto: INFRADECLARACIÓN y ocultación como enfermedad común
- Válvula: enfermedades del trabajo (art. 156.2.e) → ACCIDENTE, con prueba a cargo del trabajador
- 5Clasificación (6 grupos) y principales EP
- Grupos: químicos · físicos · biológicos · inhalación (neumoconiosis) · piel (dermatosis) · carcinógenos
- Principales: trastornos musculoesqueléticos (túnel carpiano), hipoacusia (RD 286/2006), silicosis, asbestosis/mesotelioma (amianto)
- Rasgos: prevenibles pero irreversibles
- 6Notificación, prestaciones y prevención
- Notifica la MUTUA/entidad gestora (no el empresario) vía CEPROSS; PANOTRATSS = no traumáticas
- IT 75% desde día siguiente; periodo de observación; IP; sin carencia
- Prevención: higiene industrial + vigilancia de la salud (art. 22 LPRL); recargo 30-50% (art. 164 LGSS)
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