Tema 33 · Formación y Orientación Laboral
Los convenios colectivos: concepto, negociación, contenido, interpretación y acuerdos marco
Epígrafe oficial: Convenios colectivos: conceptos y naturaleza jurídica. Unidades de negociación, legitimación y vigencia. Procedimiento negociador. Acuerdos de adhesión y actos de extensión. El contenido del convenio colectivo. Interpretación. Acuerdos marcos.
Tema desarrollado siguiendo la estructura habitual de la oposición. La información es orientativa: verifica siempre el temario, la normativa y el currículo vigentes en tu convocatoria y tu comunidad autónoma. Se incorpora la reforma de la negociación colectiva del Real Decreto-ley 32/2021.
Índice
- 0. Introducción
- 1. Relación con el currículo
- 2. El convenio colectivo: concepto y naturaleza jurídica
- 3. Unidades de negociación, legitimación y vigencia
- 4. El procedimiento negociador
- 5. Acuerdos de adhesión y actos de extensión
- 6. El contenido del convenio colectivo
- 7. La interpretación del convenio
- 8. Los acuerdos marco y la CCNCC
- 9. Conclusiones
- 10. Bibliografía y webgrafía
0. Introducción
La dimensión colectiva del Derecho del Trabajo, que estudiamos al hablar de la representación de los trabajadores y de los sindicatos y la libertad sindical, alcanza su fruto más característico en el convenio colectivo. Si el sindicato es el sujeto y la negociación el proceso, el convenio es el resultado: el acuerdo por el que trabajadores y empresarios fijan por sí mismos las condiciones de trabajo y las reglas de su convivencia, sin esperar a que lo haga el legislador. Por eso se ha dicho que la negociación colectiva es la manifestación más genuina de la autonomía colectiva y una pieza esencial del Estado social y democrático.
La Constitución lo eleva a la categoría de derecho: el artículo 37.1 garantiza el derecho a la negociación colectiva laboral entre los representantes de los trabajadores y de los empresarios, así como la fuerza vinculante de los convenios; y el artículo 28.1 integra la negociación colectiva en el contenido de la libertad sindical. Su régimen legal se contiene en el Título III del Estatuto de los Trabajadores (artículos 82 a 92), modificado de forma relevante por el Real Decreto-ley 32/2021 de reforma laboral. Siguiendo el enunciado oficial, estudiaremos el concepto y la naturaleza jurídica del convenio, las unidades de negociación, la legitimación y la vigencia, el procedimiento negociador, los acuerdos de adhesión y extensión, el contenido, la interpretación y los acuerdos marco.
1. Relación con el currículo
El convenio colectivo es un contenido nuclear del módulo de Formación y Orientación Laboral (bloque de relaciones laborales colectivas) y una herramienta de enorme utilidad práctica: la mayoría de las condiciones de trabajo del alumnado —salario, jornada, categorías, permisos— no se encuentran en la ley, sino en el convenio de su sector o empresa. Enseñar a leerlo y aplicarlo es, por tanto, un objetivo formativo de primer orden.
- Permite al alumnado localizar y consultar su convenio (buscar el aplicable a su título, interpretar sus tablas salariales y su calendario) y comprender la relación entre la ley y el convenio (el sistema de fuentes y el principio de norma mínima).
- Conecta con la acción sindical y con la representación, que son los sujetos que negocian, y prepara el estudio de los conflictos colectivos y la huelga.
- Desarrolla las competencias cívica, social y de aprendizaje autónomo, y el valor democrático del diálogo y el acuerdo frente al conflicto.
El reto didáctico es traer el convenio al aula con casos reales (analizar el convenio de hostelería, de comercio o del metal, según la familia profesional) y con simulaciones de negociación. Se citará la normativa y los convenios autonómicos y de sector aplicables.
2. El convenio colectivo: concepto y naturaleza jurídica
2.1. Concepto y fundamento constitucional
El artículo 82.1 del Estatuto de los Trabajadores define el convenio colectivo como el resultado de la negociación desarrollada por los representantes de los trabajadores y de los empresarios, que constituye la expresión del acuerdo libremente adoptado por ellos en virtud de su autonomía colectiva. De esta definición se desprenden sus elementos: es un acuerdo (nace de la voluntad concorde de dos partes), colectivo (lo pactan sujetos que representan intereses de grupo, no individuos aislados) y fruto de la autonomía colectiva (el poder de autorregulación que el ordenamiento reconoce a los grupos profesionales).
Su fundamento está en la Constitución. El artículo 37.1 «garantiza el derecho a la negociación colectiva laboral entre los representantes de los trabajadores y empresarios, así como la fuerza vinculante de los convenios». Esta última expresión es decisiva: significa que el convenio no es una simple recomendación, sino que obliga como el Derecho. Además, el artículo 28.1 incluye la negociación colectiva en el contenido esencial de la libertad sindical, de modo que negarla o vaciarla puede vulnerar un derecho fundamental. Coherentemente, el artículo 3.1.b del Estatuto enumera el convenio colectivo entre las fuentes de la relación laboral, junto a la ley, el contrato y los usos y costumbres. La negociación colectiva es, en suma, un cauce de creación de normas paralelo al del Estado, expresión del pluralismo y de la participación social.
2.2. La naturaleza jurídica
La naturaleza jurídica del convenio colectivo es su rasgo más singular y debatido, porque participa a la vez de dos mundos. En su origen es un contrato: nace de un acuerdo de voluntades entre partes libres e iguales. Pero en su eficacia funciona como una norma jurídica: se aplica de forma general, automática e imperativa a las relaciones de trabajo incluidas en su ámbito. Esta doble alma la sintetizó magistralmente el jurista italiano Carnelutti con una fórmula célebre: el convenio colectivo «tiene cuerpo de contrato y alma de ley».
La doctrina ha ofrecido tres grandes explicaciones. Las tesis contractualistas subrayan su origen negocial (es un contrato entre colectividades). Las tesis normativistas destacan su eficacia de norma (es una fuente del Derecho objetivo). Y la tesis mixta o ecléctica, hoy dominante y acogida por nuestro ordenamiento, lo concibe como un «contrato con eficacia normativa» o una norma de origen convencional: contrato por su génesis, norma por sus efectos. De ahí que en su interpretación se combinen los criterios propios de los contratos y de las leyes, y que sea a la vez «ley entre las partes» y regla que obliga a terceros no firmantes.
2.3. Eficacia y clases de convenios
De esa naturaleza derivan dos notas de eficacia que distinguen al convenio del contrato civil ordinario:
- Eficacia normativa: el convenio se incorpora de forma automática a los contratos de trabajo de su ámbito, sin necesidad de que las partes lo asuman una a una, y se aplica de manera imperativa como derecho necesario relativo (fija condiciones mínimas o de referencia que el contrato individual puede mejorar, pero no empeorar, conforme al principio de norma mínima estudiado en el tema del Derecho del Trabajo).
- Eficacia personal general (erga omnes): el convenio estatutario obliga a todos los empresarios y trabajadores incluidos en su ámbito de aplicación durante todo el tiempo de su vigencia, estén o no afiliados a las organizaciones firmantes (art. 82.3 ET). Es una diferencia capital con el contrato, que solo obliga a quienes lo suscriben.
Precisamente por esta eficacia reforzada, la ley reserva la denominación de convenio colectivo estatutario a los que se negocian conforme al Título III del Estatuto (con las reglas de legitimación y procedimiento que veremos). Junto a ellos existen los convenios extraestatutarios o «de eficacia limitada», pactados al margen de ese Título: son válidos al amparo de la libertad de negociación, pero su eficacia personal es limitada (solo obligan a los afiliados o representados por los firmantes) y su eficacia es contractual, no normativa. Otros criterios de clasificación son el ámbito funcional y territorial —convenios sectoriales (estatal, autonómico o provincial) y convenios de empresa o de ámbito inferior (centro de trabajo, grupo de empresas, «franja» de un colectivo)— y los acuerdos marco e interprofesionales, que ordenan la propia estructura de la negociación y estudiaremos al final.
3. Unidades de negociación, legitimación y vigencia
3.1. Las unidades de negociación
La unidad de negociación es el ámbito concreto de personas y empresas al que se aplicará el convenio. El artículo 83.1 del Estatuto consagra el principio de libre elección de la unidad: los convenios tendrán el ámbito de aplicación que las partes acuerden. Ese ámbito tiene cuatro dimensiones: funcional (el sector o actividad, o la empresa), territorial (estatal, autonómico, provincial, local), personal (los trabajadores incluidos y, en su caso, los excluidos, como el personal de alta dirección) y temporal (la duración). La elección de la unidad no es neutra: determina quién está legitimado para negociar y la relación con otros convenios.
Esa libertad se ordena, para dar coherencia al sistema, mediante los acuerdos interprofesionales y los convenios estatales o autonómicos sobre estructura de la negociación colectiva (art. 83.2 ET), que reparten las materias entre los distintos ámbitos y fijan reglas para resolver la concurrencia. Se busca, así, un equilibrio entre la autonomía de las partes y la racionalidad del conjunto.
3.2. La legitimación para negociar
No puede negociar cualquiera: para que un convenio sea estatutario (de eficacia general) es preciso que lo pacten sujetos legitimados por la ley, que son quienes acreditan una representatividad suficiente. El Estatuto distingue dos planos:
- La legitimación inicial (artículo 87): el derecho a estar en la mesa. Varía según el ámbito:
- En los convenios de empresa o de ámbito inferior: por los trabajadores, el comité de empresa, los delegados de personal o las secciones sindicales que, en su conjunto, sumen la mayoría de los miembros del comité; por la empresa, el propio empresario.
- En los convenios sectoriales (de ámbito superior a la empresa): por los trabajadores, los sindicatos más representativos a nivel estatal y de comunidad autónoma (en su ámbito) y los sindicatos que cuenten con un mínimo del 10 % de los miembros de los comités y delegados en el ámbito del convenio; por los empresarios, las asociaciones empresariales que reúnan el 10 % de los empresarios y ocupen a ese porcentaje de trabajadores, o que ocupen al 15 % de los trabajadores del ámbito, además de las más representativas.
- La legitimación plena o negociadora (artículo 88): el derecho a constituir válidamente la comisión negociadora y a firmar. Exige que ambas representaciones alcancen la mayoría: por los trabajadores, los sindicatos, federaciones o confederaciones que sumen la mayoría absoluta de los miembros de los comités de empresa y delegados de personal del ámbito; por los empresarios, los que ocupen a la mayoría de los trabajadores afectados. Las partes deben, además, reconocerse mutuamente como interlocutores.
La comisión negociadora se constituye conforme a esas reglas, con un número máximo de trece miembros por cada parte en los convenios sectoriales (y hasta trece por cada parte también en los de empresa). El reparto de puestos en el banco social se hace en proporción a la representatividad de cada sindicato. Cuidar la legitimación es esencial: un convenio negociado por quien no está legitimado sería nulo o, a lo sumo, un convenio extraestatutario de eficacia limitada.
3.3. Vigencia, denuncia y ultraactividad
El artículo 86 del Estatuto regula la vida temporal del convenio:
- Duración: la fijan libremente las partes, que pueden establecer distintos periodos de vigencia para distintas materias.
- Prórroga y denuncia: salvo pacto en contrario, el convenio se prorroga de año en año si no media denuncia expresa de alguna de las partes en la forma y el plazo de preaviso que el propio convenio establezca. La denuncia es el acto por el que una parte manifiesta su voluntad de que el convenio termine y se negocie uno nuevo.
- Vigencia durante la negociación: denunciado el convenio y hasta que se logre un acuerdo expreso, se mantiene su vigencia (salvo las cláusulas de renuncia a la huelga o de paz, que decaen).
- Ultraactividad: es la prolongación de la vigencia del convenio ya vencido y denunciado, mientras no se firme uno nuevo. Su régimen ha sido pendular. La Ley 3/2012 la limitó a un año (transcurrido el cual el convenio perdía vigencia y se aplicaba el de ámbito superior). El Real Decreto-ley 32/2021 ha recuperado la ultraactividad indefinida: transcurrido un año desde la denuncia sin acuerdo, y salvo pacto en contrario, se mantiene la vigencia del convenio. Con ello se refuerza la estabilidad de las condiciones pactadas y se evita el «vacío» de cobertura.
3.4. La concurrencia de convenios
La concurrencia es la coincidencia de dos convenios de ámbito distinto sobre una misma materia y un mismo trabajador (por ejemplo, el sectorial y el de empresa). Las reglas del artículo 84 ordenan esos conflictos:
- Regla general (art. 84.1): un convenio no puede ser afectado por lo dispuesto en convenios de ámbito distinto durante su vigencia, salvo pacto en contrario negociado conforme al artículo 83.2. Rige, pues, un principio de no afectación que protege al convenio vigente.
- Prioridad aplicativa del convenio de empresa (art. 84.2): por excepción, el convenio de empresa tiene prioridad sobre el sectorial en varias materias, como el horario y la distribución del tiempo de trabajo, el régimen de trabajo a turnos, la planificación de las vacaciones, la adaptación de la clasificación profesional o de las modalidades de contratación y las medidas de conciliación. Novedad clave de la reforma de 2021: el Real Decreto-ley 32/2021 suprimió la prioridad del convenio de empresa en materia de cuantía del salario (salario base y complementos). En consecuencia, un convenio de empresa ya no puede fijar salarios inferiores a los del sector; se buscó así frenar la «devaluación salarial» por la vía de convenios de empresa a la baja.
4. El procedimiento negociador
La negociación de un convenio estatutario sigue un procedimiento reglado que garantiza la buena fe y la validez del resultado (artículo 89):
- Iniciativa: la parte que promueve la negociación lo comunica por escrito a la otra, expresando su legitimación, los ámbitos del convenio y las materias que se van a negociar. Se envía copia a la autoridad laboral a efectos de registro.
- Deber de negociar: la parte receptora está obligada a negociar y solo puede negarse por causa legal o convencionalmente establecida, o cuando no se trate de revisar un convenio ya vencido. La negociación debe desarrollarse bajo el principio de buena fe, lo que impide conductas obstruccionistas; las violencias que impidan negociar dejan sin efecto ese deber mientras persistan.
- Constitución de la comisión negociadora: en el plazo máximo de un mes desde la recepción de la comunicación, se constituye la comisión negociadora y se establece un calendario o plan de negociación.
- Adopción de acuerdos: los acuerdos de la comisión requieren el voto favorable de la mayoría de cada una de las dos representaciones (la social y la empresarial). No basta la mayoría del conjunto: cada «banco» debe aprobar por mayoría.
Alcanzado el acuerdo, el artículo 90 impone requisitos de forma y publicidad: el convenio debe formalizarse por escrito, bajo sanción de nulidad; presentarse ante la autoridad laboral para su registro dentro de los quince días siguientes a su firma; depositarse; y publicarse de forma obligatoria y gratuita en el Boletín Oficial que corresponda (BOE, boletín autonómico o provincial) en el plazo de veinte días. El convenio entra en vigor en la fecha que acuerden las partes. Como control de legalidad, si la autoridad laboral estima que el convenio conculca la legalidad vigente o lesiona gravemente el interés de terceros, puede impugnarlo de oficio ante la jurisdicción social; y los interesados pueden impugnarlo por lesividad o ilegalidad.
5. Acuerdos de adhesión y actos de extensión
Para dar cobertura a ámbitos que carecen de convenio propio, el artículo 92 prevé dos técnicas:
- La adhesión (art. 92.1): las partes legitimadas para negociar en una determinada unidad pueden, de común acuerdo, adherirse a la totalidad de un convenio colectivo en vigor, siempre que no estuvieran afectadas por otro, comunicándolo a la autoridad laboral. Es una adhesión «en bloque», a todo el convenio (no a partes de él), que evita tener que negociar uno nuevo desde cero.
- La extensión (art. 92.2): el Ministerio competente —o el órgano autonómico correspondiente— puede extender las disposiciones de un convenio en vigor a empresas y trabajadores de un ámbito distinto pero de similares características, cuando en él falte convenio por la ausencia de partes legitimadas para negociarlo, ante los perjuicios que ese vacío ocasione. Se acuerda a instancia de parte y mediante el procedimiento reglamentario. A diferencia de la adhesión (que nace de la autonomía de las partes), la extensión es un acto de la Administración que suple la falta de negociación.
6. El contenido del convenio colectivo
6.1. Contenido normativo y obligacional
El artículo 85.1 reconoce una amplia libertad de contenido: dentro del respeto a las leyes, el convenio puede regular materias de índole económica, laboral, sindical y asistencial y, en general, cuantas afecten a las condiciones de empleo y al ámbito de relaciones de los trabajadores y sus organizaciones representativas con el empresario. Debe incluir, además, medidas para promover la igualdad de trato entre mujeres y hombres (y, en su caso, el plan de igualdad). Ese contenido suele distinguirse en dos grandes bloques:
- El contenido normativo: las cláusulas que regulan las condiciones de trabajo (salario, jornada, clasificación profesional, permisos, régimen disciplinario, etc.). Se aplican a las relaciones laborales individuales de su ámbito con eficacia de norma. Es el «núcleo duro» del convenio.
- El contenido obligacional: las cláusulas que crean obligaciones entre las partes firmantes (los sindicatos y las asociaciones empresariales), como el deber de paz durante la vigencia, los compromisos de administración del convenio o los procedimientos de solución de conflictos. Vinculan solo a las organizaciones que lo pactaron, con eficacia contractual.
6.2. El contenido mínimo
Aunque el contenido es libre, el artículo 85.3 exige un contenido mínimo sin el cual el convenio no puede registrarse:
- La determinación de las partes que lo conciertan.
- El ámbito personal, funcional, territorial y temporal.
- Los procedimientos para resolver de manera efectiva las discrepancias en la negociación de la inaplicación de las condiciones de trabajo (el «descuelgue»).
- La forma y las condiciones de denuncia del convenio, con un plazo mínimo de preaviso.
- La designación de una comisión paritaria de representantes de las partes para entender de cuantas cuestiones le atribuya la ley, y los procedimientos para resolver las discrepancias en su seno.
6.3. La inaplicación o descuelgue
Frente a la rigidez que supondría aplicar el convenio en toda circunstancia, el artículo 82.3 permite la inaplicación (o «descuelgue») de determinadas condiciones pactadas cuando concurran causas económicas, técnicas, organizativas o de producción (las llamadas causas «ETOP»). Es una vía de flexibilidad interna: la empresa que atraviesa dificultades puede, en lugar de destruir empleo, apartarse temporalmente del convenio en materias como la jornada, el horario, el sistema de trabajo, el sistema de remuneración y la cuantía salarial, las mejoras voluntarias o las funciones. El procedimiento:
- Se abre un periodo de consultas con la representación de los trabajadores. Si concluye con acuerdo, se presume que concurren las causas, y solo cabe impugnarlo por fraude, dolo, coacción o abuso.
- Si no hay acuerdo, cualquiera de las partes puede someter la discrepancia a la comisión paritaria del convenio; en su defecto, a los procedimientos de solución autónoma (el SIMA o los órganos autonómicos, estudiados entre los organismos laborales); y, en última instancia, a la Comisión Consultiva Nacional de Convenios Colectivos (o al órgano autonómico equivalente), que puede resolver mediante arbitraje. Con ello se garantiza una salida sin necesidad de un conflicto abierto.
7. La interpretación del convenio
Por su doble naturaleza, el convenio se interpreta combinando dos juegos de reglas: para su contenido normativo se acude a los criterios de interpretación de las normas (el artículo 3.1 del Código Civil: sentido propio de las palabras, contexto, antecedentes, realidad social y espíritu y finalidad); para su contenido obligacional, a los criterios de interpretación de los contratos (los artículos 1281 y siguientes del Código Civil: la intención de las partes prevalece sobre la literalidad). La jurisprudencia del Tribunal Supremo aplica ambos según la cláusula de que se trate.
La administración ordinaria del convenio (su interpretación y aplicación cotidiana) corresponde, en primer término, a la comisión paritaria prevista en el artículo 85.3, integrada por representantes de las partes firmantes (artículo 91). Cuando la discrepancia no se resuelve en ella, cabe acudir a los procedimientos extrajudiciales de solución de conflictos (mediación y arbitraje del SIMA/ASAC y sus equivalentes autonómicos) y, en definitiva, a la jurisdicción social, señaladamente a través del proceso de conflicto colectivo, cuya sentencia interpreta el convenio con efectos generales. La existencia de estos cauces evita que cada duda interpretativa acabe en un litigio individual.
8. Los acuerdos marco y la CCNCC
El sistema de negociación se completa con instrumentos que ordenan la propia negociación. Los acuerdos interprofesionales y acuerdos marco (artículo 83.2) los negocian las organizaciones sindicales y empresariales más representativas a nivel estatal o autonómico para fijar la estructura de la negociación colectiva: qué materias corresponden a cada ámbito, cómo se resuelve la concurrencia y qué reglas de complementariedad rigen entre convenios. Son, por así decir, «convenios para convenir» o «convenios de convenios». Junto a ellos, los acuerdos sobre materias concretas (art. 83.3) tienen el mismo tratamiento que los convenios colectivos.
Como órgano de apoyo y arbitraje existe la Comisión Consultiva Nacional de Convenios Colectivos (CCNCC), órgano colegiado tripartito (Administración, sindicatos y organizaciones empresariales) adscrito al Ministerio de Trabajo. Sus funciones son consultivas (informar sobre el ámbito funcional de los convenios o sobre el planteamiento de una negociación), de estudio y documentación de la negociación colectiva y, sobre todo, decisorias: resuelve —directamente o mediante árbitro designado— las discrepancias en los procedimientos de inaplicación del convenio de ámbito estatal cuando fracasan los demás cauces. En las comunidades autónomas existen órganos equivalentes con funciones análogas.
9. Conclusiones
El convenio colectivo es la expresión más acabada de la autonomía colectiva y una de las grandes conquistas del Derecho del Trabajo: permite que trabajadores y empresarios fijen por sí mismos las condiciones de trabajo, con la fuerza vinculante que le reconoce el artículo 37.1 de la Constitución. Su peculiar naturaleza —«cuerpo de contrato y alma de ley»— explica su doble eficacia: normativa (se aplica como derecho necesario relativo) y personal general (obliga a todos los del ámbito). El Título III del Estatuto ordena su unidad de negociación (art. 83), la legitimación inicial y plena (arts. 87 y 88), su vigencia y la recuperada ultraactividad indefinida (art. 86, tras el RDL 32/2021) y la concurrencia, con la prioridad del convenio de empresa salvo, ya, en la cuantía salarial (art. 84).
El procedimiento (arts. 89 y 90) garantiza la buena fe, la mayoría de cada representación y la publicidad; la adhesión y la extensión (art. 92) dan cobertura a los ámbitos sin convenio; y el contenido —normativo y obligacional, con su mínimo legal y la válvula de la inaplicación— se interpreta y administra a través de la comisión paritaria y los cauces de solución de conflictos, con la CCNCC como pieza de cierre. Para el profesorado de FOL, dominar el convenio colectivo es esencial para orientar al alumnado sobre sus condiciones reales de trabajo, y enlaza con el estudio de los conflictos colectivos y la huelga.
10. Bibliografía y webgrafía
- Constitución Española de 1978 (artículos 7, 28.1 y 37.1). Real Decreto Legislativo 2/2015, Estatuto de los Trabajadores (Título III, artículos 82 a 92; artículo 3.1.b). Código Civil (artículos 3 y 1281 y siguientes: interpretación).
- Real Decreto-ley 32/2021, de medidas urgentes para la reforma laboral (negociación colectiva: ultraactividad y prioridad del convenio de empresa). Real Decreto 713/2010, de registro y depósito de convenios colectivos.
- Real Decreto 1362/2012, que regula la Comisión Consultiva Nacional de Convenios Colectivos. Acuerdo sobre Solución Autónoma de Conflictos Laborales (ASAC) y SIMA.
- Montoya Melgar, A.: Derecho del Trabajo. Martín Valverde, Rodríguez-Sañudo y García Murcia: Derecho del Trabajo. Palomeque López y Álvarez de la Rosa: Derecho del Trabajo. F. Carnelutti: naturaleza jurídica del convenio.
- Webgrafía: Ministerio de Trabajo y Economía Social; Comisión Consultiva Nacional de Convenios Colectivos; Consejo Económico y Social (ces.es); Boletín Oficial del Estado (boe.es); TodoFP (todofp.es).
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Material de repaso 📐
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- 1Concepto y fundamento
- Resultado de la negociación; expresión de la autonomía colectiva (art. 82.1 ET)
- Fundamento: art. 37.1 CE (negociación colectiva + fuerza vinculante) y art. 28.1 CE (libertad sindical)
- Fuente de la relación laboral (art. 3.1.b ET)
- 2Naturaleza jurídica y eficacia
- Naturaleza mixta: "cuerpo de contrato y alma de ley" (Carnelutti); contrato con eficacia normativa
- Eficacia normativa (derecho necesario relativo) + eficacia personal general erga omnes (art. 82.3)
- Estatutario (Título III, eficacia general) vs extraestatutario (eficacia limitada); sectorial vs empresa
- 3Unidades de negociación (art. 83)
- Libre elección del ámbito: funcional, territorial, personal y temporal
- Acuerdos interprofesionales / de estructura (art. 83.2) ordenan concurrencia y reparto de materias
- 4Legitimación
- Inicial (art. 87): estar en la mesa — empresa: comité/delegados/secciones con mayoría; sector: sindicatos +representativos y ≥10%, patronal 10%/15%
- Plena o negociadora (art. 88): constituir la comisión y firmar — mayoría absoluta en cada banco; reconocimiento mutuo
- Comisión negociadora: máx. 13 miembros por parte
- 5Vigencia (art. 86) y concurrencia (art. 84)
- Duración libre; prórroga anual salvo denuncia; se mantiene la vigencia durante la negociación
- Ultraactividad INDEFINIDA (RDL 32/2021): tras 1 año sin acuerdo y salvo pacto, se mantiene el convenio
- Concurrencia: no afectación (84.1); prioridad del convenio de empresa (84.2) SALVO cuantía del salario (suprimida en 2021)
- 6Procedimiento (arts. 89-90)
- Iniciativa por escrito + deber de negociar de buena fe; comisión en 1 mes
- Acuerdos: mayoría de CADA una de las dos representaciones
- Forma escrita + registro (15 días) + depósito + publicación en BOE (20 días); control de legalidad de oficio
- 7Adhesión y extensión (art. 92)
- Adhesión (92.1): las partes se suman de común acuerdo a la totalidad de un convenio en vigor
- Extensión (92.2): acto del Ministerio/CCAA que extiende un convenio a un ámbito sin convenio por falta de partes
- 8Contenido, inaplicación e interpretación
- Contenido normativo (condiciones de trabajo) vs obligacional (deber de paz); contenido mínimo art. 85.3
- Inaplicación o descuelgue (art. 82.3): causas ETOP + consultas; discrepancias → comisión paritaria / SIMA / CCNCC
- Interpretación: comisión paritaria (art. 91) → SIMA → jurisdicción social (conflicto colectivo); acuerdos marco (art. 83.2) y CCNCC
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