Tema 34 · Formación y Orientación Laboral
Modificación, subrogación empresarial y suspensión del contrato de trabajo
Epígrafe oficial: Modificación del contrato de trabajo: movilidad funcional, geográfica y modificación de las condiciones de trabajo. La subrogación empresarial: transmisión de la empresa. Suspensión del contrato de trabajo: causas y efectos.
Tema desarrollado siguiendo la estructura habitual de la oposición. La información es orientativa: verifica siempre el temario, la normativa y el currículo vigentes en tu convocatoria y tu comunidad autónoma. Se incorporan las novedades del Real Decreto-ley 32/2021 en materia de ERTE y Mecanismo RED.
Índice
- 0. Introducción
- 1. Relación con el currículo
- 2. La modificación del contrato de trabajo
- 3. La subrogación empresarial: transmisión de la empresa
- 4. La suspensión del contrato de trabajo
- 5. Conclusiones
- 6. Bibliografía y webgrafía
0. Introducción
El contrato de trabajo es una relación de tracto sucesivo: se prolonga en el tiempo y, durante su vida, puede sufrir vicisitudes. Unas veces cambian sus condiciones (modificación); otras cambia el empresario, pero el contrato continúa (subrogación); y otras la relación se interrumpe temporalmente sin romperse (suspensión). Comprender estas figuras es esencial para el trabajador, porque afectan a su puesto, su salario y su estabilidad, y porque marcan la frontera entre lo que el empresario puede imponer y lo que exige el acuerdo o una causa justificada.
El régimen se contiene en el Estatuto de los Trabajadores (artículos 39 a 48), inspirado en un doble principio: la adaptabilidad de la empresa a un entorno cambiante (flexibilidad) y la protección del trabajador frente a decisiones arbitrarias. La reforma laboral de 2021 (Real Decreto-ley 32/2021) potenció los ERTE y creó el Mecanismo RED como alternativas al despido. Siguiendo el título oficial, estudiaremos la modificación del contrato (movilidad funcional, geográfica y modificación sustancial), la subrogación empresarial y la suspensión del contrato con sus causas y efectos.
1. Relación con el currículo
Las vicisitudes del contrato son un contenido nuclear del módulo de Formación y Orientación Laboral (bloque de relación laboral) y de gran utilidad práctica: el alumnado, a lo largo de su vida laboral, se verá afectado por un cambio de funciones, un traslado, un ERTE o una excedencia por cuidado de un hijo.
- Capacita para reconocer los límites del poder empresarial y las opciones del trabajador (aceptar, impugnar, extinguir con indemnización).
- Conecta con el poder de dirección (del que la modificación es una manifestación) y con la conciliación (excedencias y suspensiones por cuidado).
- Desarrolla las competencias cívica y de resolución de problemas mediante el análisis de casos reales.
El reto didáctico es distinguir con claridad las tres figuras y sus consecuencias, con supuestos prácticos (un traslado, un ERTE, una excedencia). Se citará la normativa y la negociación colectiva aplicable.
2. La modificación del contrato de trabajo
El contrato puede modificarse por acuerdo de las partes (novación) o, dentro de ciertos límites, por decisión unilateral del empresario en ejercicio de su poder de dirección. El Estatuto regula tres grandes modificaciones impuestas por el empresario, de menor a mayor intensidad: la movilidad funcional (cambio de funciones), la movilidad geográfica (cambio de lugar) y la modificación sustancial de otras condiciones. Todas exigen una causa y respetan la dignidad y los derechos del trabajador; a mayor intensidad del cambio, mayores garantías.
Conviene partir de una distinción conceptual. La novación modificativa altera algún elemento del contrato manteniéndolo vivo (cambia una condición), frente a la novación extintiva, que lo sustituye por otro distinto. Las figuras que estudiamos son modificativas: el contrato subsiste. Cuando la modificación se pacta de mutuo acuerdo, rige la autonomía de la voluntad con el límite de la indisponibilidad de derechos (no cabe empeorar por debajo de los mínimos legales o del convenio). Cuando la impone el empresario, opera su ius variandi, más amplio para lo accesorio (movilidad funcional ordinaria) y más restringido —con exigencia de causa y procedimiento— para lo esencial (arts. 40 y 41). Un límite clásico es la condición más beneficiosa: la ventaja disfrutada a título individual por concesión del empresario se incorpora al contrato y no puede suprimirse de forma unilateral, aunque sí modificarse por la vía del artículo 41 si concurre causa, o compensarse y absorberse en los términos legales.
2.1. La movilidad funcional
La movilidad funcional (artículo 39 del Estatuto) es el cambio en las funciones del trabajador, ya estudiada al hablar de la clasificación profesional en el tema del poder de dirección. Recordemos sus reglas:
- Dentro del grupo profesional: es libre (movilidad ordinaria), sin más límite que las titulaciones exigidas para la nueva tarea y la dignidad del trabajador.
- Fuera del grupo profesional: solo por razones técnicas u organizativas justificadas y por el tiempo imprescindible. Si es ascendente (funciones superiores) más de 6 meses en un año u 8 en dos, el trabajador puede reclamar el ascenso o la cobertura de la vacante y percibe la retribución superior; si es descendente, mantiene su retribución de origen y solo cabe por necesidades perentorias.
La movilidad funcional no puede menoscabar la dignidad ni la formación y promoción profesional del trabajador. Los cambios de funciones que excedan de estos límites requieren el cauce de la modificación sustancial del artículo 41.
2.2. La movilidad geográfica
La movilidad geográfica (artículo 40 del Estatuto) es el cambio del lugar de trabajo que exige al trabajador un cambio de residencia. Requiere la existencia de razones económicas, técnicas, organizativas o de producción (causas «ETOP») que la justifiquen. Se distinguen dos supuestos:
- El traslado: el cambio de centro de trabajo de carácter permanente o que supere los límites del desplazamiento. Puede ser individual o colectivo (si afecta, en un periodo de 90 días, a un número de trabajadores que supere ciertos umbrales). La decisión debe notificarse al trabajador y a sus representantes con una antelación mínima de 30 días; en el traslado colectivo se abre un periodo de consultas. Ante un traslado, el trabajador tiene tres opciones: aceptarlo (con derecho a la compensación de los gastos propios y de los familiares a su cargo); impugnarlo ante la jurisdicción social (que lo declarará justificado o injustificado); o extinguir su contrato con derecho a una indemnización de 20 días de salario por año de servicio, con un máximo de 12 mensualidades.
- El desplazamiento: el cambio temporal de lugar que exige residir en otra población, por un tiempo inferior a doce meses en un periodo de tres años. El trabajador tiene derecho a que se le abonen los gastos de viaje y las dietas, y a un permiso de cuatro días laborables en su domicilio de origen por cada tres meses de desplazamiento. Los desplazamientos superiores a esa duración se rigen por el régimen del traslado.
La ley protege especialmente a las víctimas de violencia de género y a las personas con discapacidad, con derechos preferentes de traslado o de permanencia según el caso.
El traslado colectivo concurre cuando, en un periodo de noventa días, afecta a la totalidad del centro de trabajo (siempre que ocupe a más de cinco trabajadores) o a un número que supere ciertos umbrales según el tamaño de la plantilla (diez trabajadores en empresas de menos de cien; el 10 % en las de cien a trescientos; treinta en las de más de trescientos). En él, el periodo de consultas con los representantes, de duración no superior a quince días, versa sobre las causas y sobre la posibilidad de reducir sus efectos. Los representantes de los trabajadores gozan de prioridad de permanencia en el centro. La decisión puede impugnarse individualmente (proceso de movilidad, con veinte días de plazo) o, cuando es colectiva, mediante el proceso de conflicto colectivo, cuyo planteamiento paraliza las acciones individuales; y si el traslado se declara nulo —por fraude, discriminación o vulneración de derechos fundamentales—, el trabajador tiene derecho a reincorporarse a su puesto de origen.
2.3. La modificación sustancial de las condiciones de trabajo
Cuando la empresa necesita alterar condiciones de trabajo distintas del lugar y de las funciones, acude a la modificación sustancial de las condiciones de trabajo (MSCT) del artículo 41 del Estatuto. Debe existir una causa ETOP (económica, técnica, organizativa o de producción) que justifique la medida como razonable para mejorar la situación de la empresa. Se consideran modificaciones sustanciales, entre otras, las que afectan a:
- La jornada de trabajo.
- El horario y la distribución del tiempo de trabajo.
- El régimen de trabajo a turnos.
- El sistema de remuneración y la cuantía salarial.
- El sistema de trabajo y rendimiento.
- Las funciones, cuando excedan de los límites de la movilidad funcional del artículo 39.
El procedimiento depende de su alcance. En la modificación individual (o que afecte a pocos trabajadores), la decisión debe notificarse con una antelación mínima de 15 días. En la modificación colectiva (que supere ciertos umbrales en 90 días) se abre un periodo de consultas con la representación de los trabajadores, de duración no superior a 15 días, orientado a alcanzar un acuerdo. Frente a la modificación, el trabajador puede: acatarla; impugnarla ante la jurisdicción social; o, cuando resulte perjudicado por modificaciones en la jornada, el horario, el régimen de turnos, el sistema de remuneración, el sistema de trabajo o las funciones, rescindir su contrato con una indemnización de 20 días de salario por año de servicio, con un máximo de nueve mensualidades. Las condiciones más beneficiosas reconocidas por convenio colectivo estatutario no se modifican por esta vía, sino por la inaplicación del convenio (descuelgue) del artículo 82.3.
La calificación de una modificación como «sustancial» no depende solo de que recaiga sobre una de las materias enumeradas, sino de su intensidad: la jurisprudencia exige que altere de forma notable y trascendente los aspectos básicos de la relación, transformándolos en otros distintos; los cambios accidentales o de escasa entidad se encuadran en el ius variandi ordinario y no requieren el procedimiento del artículo 41. Cuando la modificación colectiva se acuerda en el periodo de consultas, se presume que concurren las causas y el acuerdo solo es impugnable por fraude, dolo, coacción o abuso de derecho. Adoptar por la vía del artículo 41 una medida que en realidad encubre un despido colectivo (eludiendo sus garantías) o que vulnera derechos fundamentales determina la nulidad de la decisión. Es, en definitiva, un delicado punto de equilibrio entre la adaptabilidad de la empresa y la seguridad del trabajador.
3. La subrogación empresarial: transmisión de la empresa
La subrogación empresarial o sucesión de empresa (artículo 44 del Estatuto, que transpone la Directiva 2001/23/CE) responde a un principio esencial: el contrato de trabajo se vincula a la empresa (a la organización productiva), no a la persona del empresario. Por eso, cuando cambia la titularidad de una empresa, un centro de trabajo o una unidad productiva autónoma, la relación laboral no se extingue: el nuevo empresario (cesionario) queda subrogado en los derechos y obligaciones laborales y de Seguridad Social del anterior (cedente). Sus efectos:
- Mantenimiento de los contratos: los trabajadores conservan su empleo, su antigüedad y sus condiciones; el cambio de empresario no es, por sí solo, causa de despido.
- Mantenimiento del convenio colectivo: salvo pacto en contrario, las relaciones laborales de los afectados seguirán rigiéndose por el convenio colectivo aplicable en la empresa transmitida hasta su expiración o hasta la entrada en vigor de otro nuevo.
- Responsabilidad solidaria: el cedente y el cesionario responden solidariamente, durante tres años, de las obligaciones laborales nacidas con anterioridad a la transmisión y no satisfechas; y de las obligaciones nacidas después cuando la cesión fuese declarada delito.
- Deberes de información y consulta: el cedente y el cesionario deben informar a los representantes de sus trabajadores sobre la fecha, los motivos, las consecuencias jurídicas, económicas y sociales y las medidas previstas; y, si se prevén medidas respecto de los trabajadores, abrir un periodo de consultas.
La clave para que exista sucesión es que se transmita una entidad económica que mantenga su identidad, entendida como un conjunto organizado de medios personales y materiales apto para desarrollar una actividad. Así lo ha precisado la jurisprudencia del Tribunal de Justicia de la Unión Europea (asunto Spijkers y posteriores), que atiende a un haz de indicios: el tipo de empresa, la transmisión o no de elementos materiales, el valor de los inmateriales, la asunción o no de la plantilla, la continuidad de la clientela y la analogía de las actividades. En los sectores en que la actividad descansa esencialmente en la mano de obra (limpieza, seguridad, ayuda a domicilio), la asunción de una parte esencial de la plantilla puede bastar para que haya sucesión (la llamada «sucesión de plantilla»). Es una cuestión de enorme relevancia práctica en el mundo de las contratas y subcontratas, donde el convenio colectivo del sector suele imponer, además, cláusulas de subrogación cuando cambia la empresa adjudicataria de un servicio.
La subrogación es una garantía de estabilidad frente a las operaciones societarias (ventas, fusiones, contratas), pues impide que un simple cambio de titular sirva para desprenderse de la plantilla o rebajar sus condiciones.
La transmisión puede producirse por muy diversos títulos: la compraventa de la empresa, la fusión o escisión de sociedades, la herencia, la reversión de una concesión administrativa o el cambio en la titularidad de una contrata. En todos ellos, la información a los representantes debe facilitarse con la suficiente antelación, antes de que la transmisión se realice y, en todo caso, antes de que los trabajadores se vean afectados en sus condiciones de empleo. Cuando el cedente o el cesionario prevean adoptar medidas laborales (modificaciones, traslados, extinciones), estas se tramitan por sus cauces propios (arts. 40, 41 o el despido colectivo), pues la sucesión de empresa no es, por sí sola, título para alterar las condiciones ni para extinguir contratos. La finalidad última del artículo 44 es que la continuidad de la actividad se traduzca en continuidad del empleo.
4. La suspensión del contrato de trabajo
La suspensión cumple una importante función social y económica: permite superar situaciones transitorias —una enfermedad, el nacimiento de un hijo, una crisis pasajera de la empresa— sin destruir el empleo. Es, en muchos casos, la alternativa a la extinción y un instrumento de conciliación de la vida personal, familiar y laboral. El ordenamiento la regula con detalle en los artículos 45 a 48 del Estatuto, precisando sus causas, sus efectos y las garantías de reincorporación.
4.1. Concepto y efectos
La suspensión del contrato (artículo 45 del Estatuto) es la interrupción temporal de la relación laboral que exonera de las obligaciones recíprocas de trabajar y de remunerar el trabajo, pero mantiene vivo el vínculo contractual. Es, por tanto, una situación distinta de la extinción: el contrato «se congela», pero no se rompe. Sus efectos característicos son la exoneración de las dos prestaciones básicas y, sobre todo, el derecho a la reincorporación al puesto de trabajo reservado una vez desaparezca la causa (artículo 48). Durante la suspensión el trabajador puede tener derecho a prestaciones de la Seguridad Social (por ejemplo, la de incapacidad temporal, la de nacimiento y cuidado del menor o la de desempleo en los ERTE) que sustituyen, total o parcialmente, al salario.
Conviene diferenciar la suspensión de figuras próximas. No es una extinción (que rompe el vínculo de forma definitiva) ni una mera interrupción no suspensiva de la prestación con derecho a salario (como los permisos retribuidos o las vacaciones, en que el contrato sigue plenamente vigente). En la suspensión, por el contrario, cesan temporalmente las dos obligaciones nucleares. Sus efectos comunes son: el mantenimiento del vínculo y, por regla general, de la situación de alta en la Seguridad Social; la reserva del puesto de trabajo en las causas que la llevan aparejada; el cómputo o no de la antigüedad según el tipo de suspensión; y, en numerosas causas, el nacimiento de una prestación sustitutoria del salario. Atendiendo a su origen, las causas se ordenan en tres grupos —por voluntad de las partes, por circunstancias del trabajador y por circunstancias de la empresa—, criterio que seguimos a continuación.
4.2. Las causas de suspensión
El artículo 45.1 enumera un amplio elenco de causas de suspensión, que pueden agruparse así:
- Por voluntad de las partes: el mutuo acuerdo y las causas consignadas válidamente en el contrato.
- Por circunstancias del trabajador: la incapacidad temporal; el nacimiento, la adopción, la guarda con fines de adopción y el acogimiento (con la suspensión por nacimiento y cuidado del menor); el riesgo durante el embarazo y la lactancia natural; el ejercicio de un cargo público representativo o de funciones sindicales de ámbito provincial o superior; la privación de libertad mientras no exista sentencia condenatoria; la suspensión de empleo y sueldo por razones disciplinarias; y la situación de las víctimas de violencia de género que se ven obligadas a abandonar su puesto.
- Por circunstancias de la empresa: la fuerza mayor temporal y las causas económicas, técnicas, organizativas o de producción, que se articulan a través de los expedientes de regulación temporal de empleo (ERTE).
- La excedencia (forzosa y por cuidado de familiares) y el ejercicio del derecho de huelga y el cierre legal de la empresa, que también suspenden el contrato.
Merecen mención especial, por su relevancia práctica y su función igualitaria, las suspensiones ligadas a la maternidad, la paternidad y la conciliación. La suspensión por nacimiento y cuidado del menor (artículo 48.4 del Estatuto) dura diecinueve semanas para cada progenitor —treinta y dos si la familia es monoparental—, iguales e intransferibles; las seis primeras son obligatorias, ininterrumpidas y a jornada completa inmediatamente después del parto, y el resto puede distribuirse, incluso a tiempo parcial, hasta que el menor cumpla doce meses. Durante ella se percibe la prestación de la Seguridad Social por nacimiento y cuidado, equivalente al 100 % de la base reguladora. La suspensión por riesgo durante el embarazo o durante la lactancia natural procede cuando el puesto entraña un riesgo para la trabajadora o el lactante que no puede evitarse con una adaptación o un cambio de puesto, y lleva aparejada igualmente una prestación del 100 % de la base reguladora. Estas instituciones desarrollan el mandato de igualdad efectiva y corresponsabilidad de la Ley Orgánica 3/2007.
4.3. Los ERTE y el Mecanismo RED
Los expedientes de regulación temporal de empleo (ERTE) (artículo 47 del Estatuto) permiten a la empresa suspender los contratos o reducir la jornada (entre un 10 % y un 70 %) por causas ETOP o por fuerza mayor, como alternativa temporal al despido. Su tramitación exige un periodo de consultas con la representación (en los ERTE por causas ETOP) o la constatación de la fuerza mayor por la autoridad laboral. Durante el ERTE, los trabajadores pasan a percibir la prestación por desempleo (sin consumir, en las últimas regulaciones, sus derechos futuros) y la empresa suele disfrutar de exoneraciones en las cotizaciones si asume compromisos de mantenimiento del empleo y de formación.
La reforma de 2021 simplificó y potenció los ERTE (aprendiendo de la experiencia de la pandemia) y creó una figura nueva: el Mecanismo RED de Flexibilidad y Estabilización del Empleo (artículo 47 bis). Es un instrumento, activado por el Gobierno, que permite a las empresas solicitar medidas de reducción de jornada y suspensión de contratos en dos modalidades: la cíclica (ante una coyuntura macroeconómica general adversa) y la sectorial (cuando en un sector se aprecian cambios permanentes que generan necesidades de recualificación). El Mecanismo RED busca ofrecer una alternativa estructural y estable al despido en las crisis, con formación para la recualificación de las personas afectadas.
Los ERTE se rodean de garantías para evitar abusos: durante su vigencia la empresa no puede, por regla general, realizar horas extraordinarias ni concertar nuevas contrataciones o externalizaciones (salvo justificación), y el disfrute de las exoneraciones de cuotas se condiciona a una cláusula de salvaguarda del empleo (mantener la plantilla durante un periodo, habitualmente de seis meses) y, en su caso, a la realización de acciones formativas. Concluida la causa, los trabajadores se reincorporan. Con carácter general, el artículo 48 garantiza en las suspensiones la reserva del puesto y el derecho a reincorporarse al cesar la causa; en las suspensiones que dependen de la voluntad del trabajador (como algunas excedencias) el reingreso debe solicitarse en los plazos legales, y su denegación injustificada puede equivaler a un despido impugnable.
4.4. Las excedencias
La excedencia (artículo 46 del Estatuto) es una suspensión del contrato ligada a circunstancias personales del trabajador. Sus clases:
- Excedencia forzosa: se concede por la designación o elección para un cargo público o por el ejercicio de funciones sindicales de ámbito provincial o superior que imposibiliten la asistencia al trabajo. Da derecho a la conservación del puesto y al cómputo de la antigüedad durante su vigencia; el reingreso debe solicitarse dentro del mes siguiente al cese en el cargo.
- Excedencia voluntaria: puede solicitarla el trabajador con al menos un año de antigüedad en la empresa, por un plazo de cuatro meses a cinco años. No conserva la reserva del puesto, sino solo un derecho preferente al reingreso en las vacantes de igual o similar grupo profesional que hubiera o se produjeran.
- Excedencia por cuidado de familiares: por el cuidado de cada hijo (natural o adoptado), con una duración no superior a tres años; y por el cuidado de un familiar hasta el segundo grado que no pueda valerse por sí mismo, hasta dos años (salvo mejora por convenio). Durante el primer año hay reserva del puesto de trabajo (que se amplía en familias numerosas), y después la reserva es de un puesto del mismo grupo profesional; todo el periodo computa a efectos de antigüedad. Es un derecho individual de trabajadoras y trabajadores, expresión de la conciliación y la corresponsabilidad.
Los convenios colectivos suelen ampliar los supuestos y la duración de las excedencias y detallar el reingreso. La víctima de violencia de género tiene además derecho a la suspensión de su contrato, con reserva del puesto, cuando se vea obligada a abandonarlo para hacer efectiva su protección, con una duración inicial prorrogable. En todos los casos, el buen fin de la excedencia depende de un ejercicio diligente del derecho al reingreso: en la voluntaria, la empresa debe ofrecer las vacantes acordes al grupo profesional del excedente, y su ocultación puede impugnarse como despido; en la forzosa y en la de cuidado, la reincorporación es un derecho pleno cumplidos los requisitos y plazos. La excedencia armoniza, así, el interés del trabajador en atender circunstancias personales o familiares con la continuidad de su carrera profesional.
5. Conclusiones
El contrato de trabajo, por su carácter duradero, está sujeto a vicisitudes que el ordenamiento regula equilibrando la flexibilidad de la empresa y la protección del trabajador. Las modificaciones —movilidad funcional (art. 39), movilidad geográfica (art. 40) y modificación sustancial (art. 41)— exigen causa y garantías crecientes, y ofrecen al trabajador perjudicado la vía de la extinción indemnizada. La subrogación empresarial (art. 44) garantiza que el cambio de titular no perjudique a la plantilla, con mantenimiento de los contratos y del convenio y responsabilidad solidaria.
La suspensión (arts. 45 a 48) permite interrumpir temporalmente el contrato sin romperlo, con derecho a la reincorporación, por causas que van desde la incapacidad temporal o el nacimiento y cuidado del menor hasta los ERTE y el nuevo Mecanismo RED como alternativas al despido, pasando por las excedencias. Para el profesorado de FOL, dominar estas figuras es esencial para orientar al alumnado en momentos delicados de su vida laboral, y prepara el estudio de la extinción del contrato, que se aborda a continuación.
6. Bibliografía y webgrafía
- Real Decreto Legislativo 2/2015, Estatuto de los Trabajadores (artículos 39 a 48 y 82.3). Real Decreto-ley 32/2021, de medidas urgentes para la reforma laboral (ERTE y Mecanismo RED).
- Directiva 2001/23/CE, sobre el mantenimiento de los derechos de los trabajadores en caso de transmisión de empresas. Ley Orgánica 1/2004, de protección integral contra la violencia de género (movilidad de las víctimas).
- Montoya Melgar, A.: Derecho del Trabajo. Martín Valverde, Rodríguez-Sañudo y García Murcia: Derecho del Trabajo. Palomeque López y Álvarez de la Rosa: Derecho del Trabajo.
- Jurisprudencia social sobre modificación sustancial, sucesión de empresa y suspensión del contrato.
- Webgrafía: Ministerio de Trabajo y Economía Social; Servicio Público de Empleo Estatal (sepe.es); Boletín Oficial del Estado (boe.es); TodoFP (todofp.es).
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Material de repaso 📐
Repasa el tema con el esquema de llaves y las flashcards de recuerdo activo.
Ver esquema de llaves
- 1La modificación del contrato: marco
- Novación modificativa (subsiste el contrato) por acuerdo o por ius variandi del empresario
- Límite: indisponibilidad de derechos y condición más beneficiosa; a más intensidad, más garantías
- 2Movilidad funcional (art. 39)
- Dentro del grupo: libre (límite titulaciones + dignidad)
- Fuera del grupo: razones técnicas/organizativas; ascendente >6m/año → reclamar ascenso; descendente mantiene retribución
- 3Movilidad geográfica (art. 40)
- Cambio de centro con cambio de RESIDENCIA; causas ETOP
- Traslado (permanente): preaviso 30 días; opciones = aceptar (gastos) / impugnar / extinguir 20 días/año (máx 12 mens.)
- Desplazamiento (temporal, <12 meses en 3 años): dietas + permiso de 4 días laborables cada 3 meses
- 4Modificación sustancial de condiciones (art. 41)
- Causas ETOP; materias: jornada, horario, turnos, sistema/cuantía de remuneración, sistema de trabajo, funciones
- Individual (preaviso 15 días) vs colectiva (periodo de consultas)
- Si perjudica: rescisión con 20 días/año (máx 9 mensualidades). Condiciones de convenio → descuelgue art. 82.3
- 5Subrogación / sucesión de empresa (art. 44)
- Transmisión de entidad económica con identidad propia (Dir. 2001/23; TJUE Spijkers; sucesión de plantilla)
- Se mantienen contratos y convenio; responsabilidad SOLIDARIA de cedente y cesionario 3 años por deudas anteriores
- Deber de información y consulta a los representantes
- 6Suspensión del contrato (arts. 45-48)
- Exonera de trabajar y remunerar, mantiene el vínculo; reserva del puesto y reincorporación (art. 48)
- Causas: mutuo acuerdo, IT, nacimiento y cuidado (16 sem. c/u intransferibles), riesgo embarazo, cargo público/sindical, ETOP/fuerza mayor
- ERTE (art. 47) + Mecanismo RED (art. 47 bis: cíclico/sectorial); excedencias (art. 46): forzosa / voluntaria (1 año antig., 4m-5a) / cuidado hijos 3a-familiares 2a
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