Tema 35 · Formación y Orientación Laboral
La extinción del contrato de trabajo. El despido disciplinario
Epígrafe oficial: La extinción del contrato de trabajo. Modalidades de extinción. El despido disciplinario. Concepto y naturaleza. Forma, tiempo y lugar del despido. La calificación del despido disciplinario y sus efectos jurídicos.
Tema desarrollado siguiendo la estructura habitual de la oposición. La información es orientativa: verifica siempre el temario, la normativa y el currículo vigentes en tu convocatoria y tu comunidad autónoma.
Índice
- 0. Introducción
- 1. Relación con el currículo
- 2. La extinción del contrato: concepto y modalidades
- 3. El despido disciplinario: concepto, naturaleza y causas
- 4. Forma, tiempo y lugar del despido
- 5. La calificación del despido y sus efectos
- 6. Conclusiones
- 7. Bibliografía y webgrafía
0. Introducción
Todo contrato nace para durar, pero también para terminar. La extinción del contrato de trabajo es el momento más delicado de la relación laboral, porque supone la pérdida del empleo y, con él, del medio de vida del trabajador; de ahí que el Derecho del Trabajo la rodee de causas tasadas, procedimientos y garantías. Frente a la libre resolución que rige en el Derecho civil, en el laboral el empresario no puede despedir «cuando quiera y como quiera»: necesita una causa prevista en la ley y debe respetar una forma, y su decisión está sometida al control judicial.
La materia se regula en el Estatuto de los Trabajadores (artículos 49 a 56), que enumera las causas de extinción y detalla los distintos despidos. Este tema, tras ofrecer una visión de conjunto de las modalidades de extinción, se centra —siguiendo el enunciado oficial— en el despido disciplinario: su concepto y naturaleza, su forma, tiempo y lugar, y su calificación judicial (procedente, improcedente o nulo) con los correspondientes efectos. Es uno de los contenidos más prácticos y sensibles del módulo de Formación y Orientación Laboral.
1. Relación con el currículo
La extinción del contrato es un contenido nuclear del módulo de FOL (bloque de relación laboral) y de altísima utilidad para el alumnado, que a lo largo de su vida laboral se enfrentará a dimisiones, finiquitos y, en su caso, despidos.
- Capacita para reconocer la modalidad de extinción, sus requisitos y sus consecuencias económicas (indemnización, finiquito, prestación por desempleo), y para reaccionar ante un despido (los plazos y el proceso).
- Conecta con la potestad disciplinaria (de la que el despido es la sanción máxima) y con el finiquito.
- Desarrolla las competencias cívica, de resolución de problemas y de defensa responsable de los derechos.
El reto didáctico es trabajar con documentos reales (una carta de despido, un finiquito) y con supuestos de calificación, distinguiendo procedente, improcedente y nulo. Se citará la normativa y la negociación colectiva aplicable.
2. La extinción del contrato: concepto y modalidades
La extinción es la ruptura definitiva del vínculo contractual y de las obligaciones que de él nacen (a diferencia de la suspensión, que solo lo interrumpe temporalmente). El artículo 49 del Estatuto enumera sus causas, que la doctrina agrupa según la voluntad que las provoca. Este criterio, además de ordenar la materia, tiene consecuencias prácticas: de la causa dependen la existencia y la cuantía de la indemnización y el acceso o no a la prestación por desempleo (que exige, en general, una pérdida involuntaria del empleo).
Preside toda la materia el principio de causalidad: nuestro modelo es de estabilidad en el empleo, de modo que el empresario no puede desistir libremente del contrato, sino solo despedir por una causa legalmente prevista y probada. Este principio, unido a las garantías formales y al control judicial, separa el Derecho del Trabajo del régimen civil de los contratos y protege la posición del trabajador, para quien el empleo no es un contrato más, sino la base de su subsistencia y de su realización personal (artículo 35 de la Constitución). Sea cual sea la causa, el cese se documenta en el recibo de finiquito, que salda las cantidades pendientes (partes proporcionales de pagas extraordinarias y de vacaciones, salario de los últimos días trabajados).
El recibo de finiquito tiene, en principio, valor liberatorio: al firmarlo, el trabajador salda sus cuentas con la empresa. Pero la firma no impide impugnar el despido si se hace constar la disconformidad («recibí, no conforme») ni supone renuncia a los derechos indisponibles; el trabajador puede solicitar la presencia de un representante legal en el momento de la firma. Conviene, por tanto, leerlo con atención antes de firmar y consignar cualquier reserva.
2.1. Por voluntad conjunta o del trabajador
- El mutuo acuerdo de las partes: ambas convienen poner fin al contrato, en las condiciones que pacten.
- Las causas consignadas válidamente en el contrato, salvo que constituyan abuso de derecho manifiesto.
- La expiración del tiempo convenido o la realización de la obra o servicio en los contratos temporales: el contrato temporal se extingue por su cumplimiento, con derecho a una indemnización de 12 días de salario por año (salvo en los formativos, sin indemnización).
- La dimisión del trabajador: su decisión libre de terminar la relación, con el preaviso que fijen el convenio o la costumbre. El abandono es la dimisión tácita (dejar de acudir sin comunicarlo).
- La extinción causal a instancia del trabajador (artículo 50 del Estatuto): el trabajador puede solicitar al juez la extinción del contrato, con derecho a la indemnización del despido improcedente, cuando el empresario incurra en incumplimientos graves, como las modificaciones sustanciales que lesionen su dignidad, la falta de pago o los retrasos continuados en el abono del salario, o cualquier otro incumplimiento grave de sus obligaciones (por ejemplo, el impago de cotizaciones o el acoso). Es el «despido» del empresario visto desde el trabajador.
La dimisión merece una precisión: por ser una decisión libre del trabajador, no da derecho a indemnización ni, por regla general, a la prestación por desempleo (que exige una pérdida involuntaria). El trabajador debe respetar el preaviso pactado o de costumbre; si no lo hace, el empresario puede descontarle del finiquito el equivalente a los días de preaviso incumplidos. La extinción del artículo 50, en cambio, se equipara al despido improcedente porque el verdadero causante del cese es el empresario incumplidor; mientras se tramita, el trabajador debe, por lo general, continuar prestando servicios, salvo que la gravedad del incumplimiento justifique el cese inmediato.
2.2. Por circunstancias objetivas ajenas a la voluntad
- La muerte, la jubilación o la incapacidad del trabajador: la muerte extingue el contrato (con una indemnización de 15 días a favor de los familiares en algún supuesto); la gran invalidez o incapacidad permanente total o absoluta lo extingue (con posibilidad de suspensión si es previsible la recuperación); la jubilación del trabajador es causa de extinción.
- La muerte, la jubilación o la incapacidad del empresario persona física, o la extinción de la personalidad jurídica del empresario (por los trámites del despido colectivo): si no hay sucesión de empresa, extinguen el contrato, con una indemnización de un mes de salario en el caso del empresario persona física.
- La fuerza mayor que imposibilite definitivamente la prestación, constatada por la autoridad laboral, con una indemnización de 20 días por año.
Estas extinciones «neutras» no derivan de un incumplimiento, sino de hechos objetivos. En la incapacidad permanente del trabajador conviene distinguir grados: la total (para la profesión habitual), la absoluta (para todo trabajo) y la gran invalidez extinguen el contrato; pero si el órgano de calificación estima que la situación puede revisarse por mejoría en un plazo de dos años, el contrato queda solo suspendido, con reserva del puesto. La jubilación del trabajador es hoy voluntaria y flexible (parcial, activa, demorada). Y la extinción por muerte, jubilación o incapacidad del empresario persona física solo opera si nadie continúa la actividad, pues en otro caso operaría la sucesión de empresa.
2.3. Por voluntad del empresario: los despidos
El despido es la extinción del contrato por decisión unilateral del empresario. Hay tres clases, con causas y efectos distintos:
- El despido colectivo (artículo 51): la extinción, por causas económicas, técnicas, organizativas o de producción (ETOP), de un número de contratos que, en 90 días, supere ciertos umbrales (10 en empresas de menos de 100; el 10 % en las de 100 a 300; 30 en las de más de 300; o la totalidad si se cesa la actividad afectando a más de cinco). Exige un periodo de consultas con la representación y comunicación a la autoridad laboral. La indemnización es de 20 días de salario por año, con un máximo de 12 mensualidades.
- El despido objetivo (artículo 52): la extinción individual (o por debajo de los umbrales del colectivo) por causas como la ineptitud del trabajador, la falta de adaptación a modificaciones técnicas del puesto o las causas ETOP. Su forma (artículo 53) exige carta con expresión de la causa, un preaviso de 15 días y la puesta a disposición del trabajador de la indemnización de 20 días por año (máximo 12 mensualidades) simultáneamente a la entrega de la carta.
- El despido disciplinario (artículo 54): la extinción por un incumplimiento grave y culpable del trabajador. No conlleva, en principio, indemnización si se declara procedente. Es el objeto central de este tema.
En el despido colectivo, el periodo de consultas —de hasta 30 días (15 en empresas de menos de 50 trabajadores)— busca un acuerdo sobre las causas y sobre las medidas para evitar o reducir los despidos y atenuar sus consecuencias (recolocación, formación, recualificación); las empresas de cierto tamaño deben ofrecer un plan de recolocación externa. La decisión puede impugnarse por los representantes ante la Sala de lo Social y por cada trabajador individualmente. El despido objetivo comparte con el disciplinario el esquema de calificación (procedente, improcedente o nulo): si no se acredita la causa o se incumple la forma —carta, preaviso de 15 días y puesta a disposición de la indemnización—, se declara improcedente. Tanto el colectivo como el objetivo dan acceso a la prestación por desempleo, por tratarse de una pérdida involuntaria del empleo.
3. El despido disciplinario: concepto, naturaleza y causas
El despido disciplinario (artículo 54.1 del Estatuto) es la extinción del contrato por decisión del empresario fundada en un incumplimiento grave y culpable del trabajador. Es la máxima manifestación del poder disciplinario: la sanción más severa que puede imponerse. Requiere un incumplimiento que sea, a la vez, grave (de entidad suficiente) y culpable (imputable a la voluntad o negligencia del trabajador), apreciados con criterios de proporcionalidad (la doctrina «gradualista» exige valorar las circunstancias del caso y la persona).
Esa exigencia de gravedad y culpabilidad impide un uso desproporcionado de la máxima sanción. La teoría gradualista del Tribunal Supremo enseña que no basta con encajar la conducta en una causa legal: hay que ponderar su entidad, la intencionalidad, el perjuicio causado, los antecedentes del trabajador y las circunstancias concurrentes, de modo que el despido solo esté justificado cuando sea la respuesta proporcionada al incumplimiento. Un mismo hecho puede merecer una sanción menor (amonestación, suspensión de empleo y sueldo) en un supuesto y el despido en otro más grave o reincidente, sin que quepa sancionar dos veces la misma falta (non bis in idem).
En cuanto a su naturaleza, el despido disciplinario es un acto unilateral del empresario (no necesita la aceptación del trabajador), recepticio (produce efectos desde que llega a conocimiento del trabajador), causal (ha de fundarse en una causa legal) y formal (sujeto a requisitos de forma). Sus causas tasadas (artículo 54.2) son:
- Las faltas repetidas e injustificadas de asistencia o puntualidad al trabajo.
- La indisciplina o desobediencia en el trabajo (frente a las órdenes legítimas del empresario).
- Las ofensas verbales o físicas al empresario, a las personas que trabajan en la empresa o a sus familiares.
- La transgresión de la buena fe contractual y el abuso de confianza en el desempeño del trabajo (causa muy amplia: hurtos, competencia desleal, falseamiento de datos, uso indebido de medios).
- La disminución continuada y voluntaria del rendimiento normal o pactado.
- La embriaguez habitual o toxicomanía si repercuten negativamente en el trabajo.
- El acoso por razón de origen racial o étnico, religión, discapacidad, edad, orientación sexual y el acoso sexual o por razón de sexo al empresario o a las personas que trabajan en la empresa.
Estas causas legales suelen concretarse y graduarse en el convenio colectivo (que tipifica faltas leves, graves y muy graves). El despido disciplinario procede solo ante las de mayor gravedad; para las menos graves, el empresario dispone de sanciones inferiores.
Algunas causas plantean cuestiones prácticas frecuentes. La transgresión de la buena fe es la más invocada y la más amplia: abarca el hurto, el fraude, la competencia desleal, el falseamiento de fichajes o de partes de trabajo y el uso indebido de los medios de la empresa; su apreciación exige valorar la quiebra de la confianza. La desobediencia se conecta con el deber de obediencia y su límite, el ius resistentiae: no cabe despedir por desobedecer una orden ilícita, que atente contra la dignidad o suponga un riesgo grave. Las faltas de asistencia han de ser repetidas e injustificadas. En todos los casos, la carga de probar los hechos imputados corresponde al empresario, que solo podrá valerse de los que consignó en la carta.
4. Forma, tiempo y lugar del despido
El despido disciplinario está sujeto a requisitos de forma cuyo incumplimiento acarrea su improcedencia. El artículo 55.1 del Estatuto exige:
- La notificación por escrito al trabajador mediante la carta de despido, en la que deben figurar los hechos que lo motivan y la fecha en que tendrá efectos. La carta delimita el objeto del proceso: en el juicio, el empresario no podrá alegar hechos distintos de los que consten en ella.
- Los requisitos adicionales que establezca el convenio colectivo (por ejemplo, la instrucción de un expediente).
- Cuando el trabajador sea representante legal o delegado sindical, es preceptivo un expediente contradictorio, con audiencia del interesado y de los demás miembros de la representación; y si está afiliado a un sindicato y al empresario le consta, la audiencia previa a los delegados sindicales.
- Una novedad relevante: aplicando el artículo 7 del Convenio 158 de la OIT, la jurisprudencia más reciente del Tribunal Supremo (2024) ha entendido exigible, con carácter general, dar al trabajador la posibilidad de defenderse (audiencia previa) de los cargos antes de que se formalice el despido disciplinario; conviene, por tanto, estar a la doctrina y a la regulación vigentes en cada convocatoria.
En cuanto al tiempo, rige el instituto de la prescripción de las faltas (artículo 60.2): las faltas muy graves —las que fundan el despido— prescriben a los 60 días desde que la empresa tuvo conocimiento de su comisión y, en todo caso, a los seis meses de haberse cometido. Si se defectúa la forma, el empresario puede realizar un nuevo despido subsanando el defecto en el plazo de 20 días, con efectos desde esa fecha y manteniendo entre tanto al trabajador en alta y cotizando. El lugar no está formalmente regulado, pero la entrega debe garantizar la recepción por el trabajador (de ahí que se exija su firma o la constancia de la negativa a firmar, o el envío por medio fehaciente).
La caducidad de la acción de despido es especialmente rigurosa: los 20 días hábiles para demandar se cuentan desde la fecha de efectos del despido y solo se suspenden por la presentación de la papeleta de conciliación previa. Transcurrido ese plazo sin reclamar, el despido deviene firme aunque fuera improcedente. De ahí la importancia de que el orientador y el profesor de FOL insistan en la necesidad de reaccionar con rapidez ante un despido, buscando asesoramiento (sindicato, servicios jurídicos, graduado social o abogado) sin dejar pasar los días.
El despido verbal o tácito —impedir la entrada al trabajo, retirar las herramientas o el acceso a los sistemas sin entregar carta— es un despido sin forma y, por ello, improcedente. El trabajador debe reaccionar igualmente en el plazo de veinte días, pudiendo acreditar la existencia del despido por cualquier medio de prueba. El empresario puede rectificar mediante un nuevo despido en forma dentro de los veinte días siguientes, manteniendo entretanto al trabajador en alta y a su disposición.
5. La calificación del despido y sus efectos
Notificado el despido, el trabajador que no esté conforme dispone de 20 días hábiles para impugnarlo ante la jurisdicción social (previa conciliación). El juez califica el despido en la sentencia como procedente, improcedente o nulo (artículo 55), con efectos muy distintos.
La calificación es el corazón del proceso de despido, pues de ella dependen la suerte del empleo y las consecuencias económicas. El juez examina primero la forma (si la carta reúne los requisitos) y después el fondo (si los hechos imputados son ciertos y revisten la gravedad exigida): un defecto de forma conduce a la improcedencia; la vulneración de un derecho fundamental, a la nulidad; y solo la prueba plena del incumplimiento grave y culpable, a la procedencia.
5.1. El despido procedente
El despido se declara procedente cuando queda acreditado el incumplimiento alegado por el empresario y se han cumplido los requisitos de forma. La procedencia convalida la extinción: el contrato queda extinguido sin derecho a indemnización ni a salarios de tramitación, y el trabajador, por haber perdido el empleo por su propia conducta, en principio no accede a la prestación por desempleo en las mismas condiciones que quien lo pierde de forma involuntaria (aunque el despido disciplinario, por sí, se considera situación legal de desempleo).
Interesa matizar la relación entre el despido y la protección por desempleo. La normativa de Seguridad Social considera situación legal de desempleo la extinción por despido (disciplinario, objetivo o colectivo) y por las causas del artículo 50; en cambio, la dimisión y el abandono voluntarios no dan acceso a la prestación. Por eso, ante un cese que el trabajador considere injusto, rara vez conviene «marcharse» sin más: es preferible impugnar el despido o instar la extinción causal del artículo 50, preservando tanto la indemnización como el derecho a la prestación. Es una de las orientaciones prácticas más valiosas que el profesorado de FOL puede transmitir.
5.2. El despido improcedente
El despido es improcedente cuando no se acredita el incumplimiento imputado o cuando se han incumplido los requisitos de forma. Sus efectos: en el plazo de cinco días, el empresario (no el trabajador, salvo que este sea representante legal o sindical) opta entre:
- La readmisión del trabajador, con abono de los salarios de tramitación (los dejados de percibir desde la fecha del despido hasta la notificación de la sentencia).
- El abono de una indemnización de 33 días de salario por año de servicio (prorrateándose por meses los periodos inferiores al año), con un máximo de 24 mensualidades. Existe un régimen transitorio: los contratos anteriores al 12 de febrero de 2012 devengan 45 días por año por el tiempo trabajado hasta esa fecha y 33 días desde entonces, con los topes legales. Si se opta por la indemnización, el contrato se entiende extinguido en la fecha del despido y no se devengan salarios de tramitación.
Cuando el despedido es un representante de los trabajadores, la opción corresponde a él, y si elige la readmisión, esta es obligatoria con salarios de tramitación.
Un ejemplo aclara el cálculo. Un trabajador con salario de 1.500 € mensuales (49,32 € diarios) y una antigüedad de 6 años, despedido improcedentemente con contrato posterior a 2012, tendría derecho a 33 días × 6 años = 198 días; 198 × 49,32 € ≈ 9.765 € (por debajo del tope de 24 mensualidades). Si el empresario opta por la indemnización, el contrato se entiende extinguido en la fecha del despido, sin salarios de tramitación. Si la empresa es insolvente, el FOGASA abona la indemnización dentro de sus límites legales.
Si el empresario opta por la readmisión pero no la lleva a cabo o la realiza de forma irregular, el trabajador puede instar la ejecución de la sentencia: el juez puede declarar extinguida la relación y condenar al abono de la indemnización —incrementada— y de los salarios de tramitación. La ley procura así que la opción por readmitir sea real y no una mera fórmula para dilatar el pago o presionar al trabajador.
5.3. El despido nulo
El despido es nulo cuando tenga por móvil alguna de las causas de discriminación prohibidas por la Constitución o la ley, o se produzca con violación de derechos fundamentales y libertades públicas del trabajador (por ejemplo, un despido por afiliación sindical, por motivos ideológicos o como represalia —vulneración de la garantía de indemnidad—). También es nulo, con carácter objetivo, el despido de las trabajadoras embarazadas y en situaciones de maternidad/paternidad, el de quienes hayan solicitado o estén disfrutando permisos y reducciones de jornada por conciliación o excedencias por cuidado, y el de las víctimas de violencia de género que ejerzan sus derechos, salvo que se declare la procedencia por motivos ajenos. El efecto de la nulidad es la readmisión obligatoria e inmediata del trabajador, con abono de los salarios de tramitación; no cabe sustituir la readmisión por indemnización.
La garantía de indemnidad merece mención propia: es nulo el despido que constituye una represalia por el ejercicio legítimo de un derecho por el trabajador, singularmente por haber reclamado —judicial o extrajudicialmente— frente a la empresa. En estos casos rige el aligeramiento de la carga de la prueba: aportados por el trabajador indicios de que el despido responde a un móvil vulnerador de un derecho fundamental, corresponde al empresario probar que su decisión obedeció a causas reales, serias y ajenas a todo propósito lesivo. Esta técnica, propia del proceso de tutela de derechos fundamentales (artículo 177 de la Ley de la Jurisdicción Social), refuerza la protección frente a los despidos «pluricausales» o encubiertos.
Los salarios de tramitación cumplen, así, una función reparadora: se devengan siempre en el despido nulo y en el improcedente con readmisión (y cuando el despedido es representante), compensando al trabajador por el tiempo transcurrido sin empleo ni salario durante la sustanciación del proceso.
6. Conclusiones
La extinción del contrato de trabajo, por su gravedad, está sujeta a causas tasadas (artículo 49 del Estatuto) que se ordenan según la voluntad que las provoca: por voluntad conjunta o del trabajador (mutuo acuerdo, dimisión, extinción causal del artículo 50), por circunstancias objetivas (muerte, jubilación, incapacidad, fuerza mayor) y por voluntad del empresario (despidos colectivo, objetivo y disciplinario). De la causa dependen la indemnización y el acceso al desempleo.
El despido disciplinario (artículo 54) es la extinción por incumplimiento grave y culpable del trabajador; acto unilateral, recepticio, causal y formal, exige una carta de despido con hechos y fecha y respetar la prescripción y las garantías (audiencia previa). El juez lo califica como procedente (convalida la extinción), improcedente (readmisión o indemnización de 33 días por año, máx. 24 mensualidades) o nulo (readmisión obligatoria con salarios de tramitación, ante la vulneración de derechos fundamentales). Para el profesorado de FOL, dominar este tema es esencial para orientar al alumnado en la defensa de sus derechos, y enlaza con el estudio de los conflictos y el proceso laboral.
En definitiva, el régimen de la extinción refleja el equilibrio característico del Derecho del Trabajo: reconoce a la empresa la facultad de despedir por causas justificadas, pero rodea esa facultad de causalidad, forma y control judicial para evitar la arbitrariedad y proteger el empleo, valor central de nuestro modelo constitucional de relaciones laborales.
7. Bibliografía y webgrafía
- Real Decreto Legislativo 2/2015, Estatuto de los Trabajadores (artículos 49 a 56 y 60). Real Decreto-ley 3/2012 y Ley 3/2012 (indemnización por despido improcedente de 33 días).
- Ley 36/2011, reguladora de la Jurisdicción Social (proceso de despido). Convenio 158 de la OIT (justificación del despido y audiencia previa).
- Montoya Melgar, A.: Derecho del Trabajo. Martín Valverde, Rodríguez-Sañudo y García Murcia: Derecho del Trabajo. Palomeque López y Álvarez de la Rosa: Derecho del Trabajo.
- Jurisprudencia del Tribunal Supremo y del Tribunal Constitucional sobre calificación del despido y garantía de indemnidad.
- Webgrafía: Ministerio de Trabajo y Economía Social; Servicio Público de Empleo Estatal (sepe.es); Boletín Oficial del Estado (boe.es); TodoFP (todofp.es).
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Material de repaso 📐
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- 1La extinción: concepto y causas (art. 49)
- Ruptura definitiva del vínculo; principio de CAUSALIDAD y estabilidad en el empleo
- Causas agrupadas según la voluntad; de ellas dependen la indemnización y el acceso al desempleo
- 2Por voluntad conjunta o del trabajador
- Mutuo acuerdo; causas del contrato; fin del temporal (12 días/año)
- Dimisión/abandono (sin indemnización ni desempleo; preaviso)
- Extinción causal art. 50 (impago/retrasos, MSCT que lesiona dignidad): indemnización de despido improcedente
- 3Por circunstancias objetivas
- Muerte, jubilación o incapacidad del trabajador o del empresario persona física
- Fuerza mayor (constatada por la autoridad laboral): 20 días/año
- 4Los despidos del empresario
- Colectivo (art. 51): causas ETOP + umbrales; consultas + autoridad laboral; 20 días/año (máx 12 mens.)
- Objetivo (art. 52-53): ineptitud/falta adaptación/ETOP; carta + preaviso 15 días + puesta a disposición 20 días/año
- Disciplinario (art. 54): incumplimiento grave y culpable
- 5Despido disciplinario: naturaleza, causas y forma
- Acto unilateral, recepticio, causal y formal; teoría gradualista (proporcionalidad)
- Causas (art. 54.2): faltas asistencia, indisciplina, ofensas, transgresión buena fe, bajo rendimiento, embriaguez/toxicomanía, acoso
- Forma (art. 55.1): carta con hechos + fecha; prescripción muy graves 60 días; audiencia previa (Convenio 158 OIT)
- 6Calificación y efectos (art. 55)
- Procedente: convalida la extinción (sin indemnización)
- Improcedente: opción del empresario = readmisión + salarios de tramitación, o indemnización 33 días/año (máx 24 mens.)
- Nulo (discriminación/DDFF, embarazo, conciliación): readmisión OBLIGATORIA + salarios de tramitación
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