Tema 37 · Formación y Orientación Laboral
Los conflictos colectivos de trabajo. La huelga y el cierre patronal
Epígrafe oficial: Conflictos colectivos de trabajo: clases y procedimientos de solución. La huelga: requisitos, desarrollo y efectos de la misma. El cierre patronal.
Tema desarrollado siguiendo la estructura habitual de la oposición. La información es orientativa: verifica siempre el temario, la normativa y el currículo vigentes en tu convocatoria y tu comunidad autónoma.
Índice
- 0. Introducción
- 1. Relación con el currículo
- 2. Los conflictos colectivos: clases y solución
- 3. La huelga
- 4. El cierre patronal
- 5. Conclusiones
- 6. Bibliografía y webgrafía
0. Introducción
La dimensión colectiva del Derecho del Trabajo no se agota en la representación, los sindicatos y la negociación colectiva. Cuando la negociación fracasa o los intereses se enfrentan abiertamente, surge el conflicto colectivo, que puede desembocar en medidas de presión: la huelga, del lado de los trabajadores, y el cierre patronal, del lado del empresario. Son el reverso del acuerdo: la manifestación de la autotutela colectiva.
La Constitución reconoce, con distinta intensidad, ambas caras: el artículo 28.2 consagra el derecho de huelga de los trabajadores como derecho fundamental, mientras que el artículo 37.2 reconoce el derecho de los trabajadores y empresarios a adoptar medidas de conflicto colectivo. La regulación, todavía preconstitucional, es el Real Decreto-ley 17/1977, de relaciones de trabajo, que la Sentencia del Tribunal Constitucional 11/1981 depuró e interpretó conforme a la Constitución. Siguiendo el enunciado, estudiaremos los conflictos colectivos y su solución, la huelga y el cierre patronal.
1. Relación con el currículo
Los conflictos colectivos y las medidas de presión son contenido del módulo de FOL (bloque de relaciones laborales colectivas) y una pieza esencial de la formación ciudadana: el alumnado debe conocer el derecho de huelga y sus límites, así como los cauces pacíficos de solución de conflictos.
- Capacita para ejercer con responsabilidad el derecho de huelga (requisitos, servicios mínimos, efectos sobre el salario) y para comprender su función democrática.
- Conecta con la libertad sindical (de la que la huelga es contenido) y con la solución de conflictos.
- Desarrolla las competencias cívica y social y el valor del diálogo, la negociación y el respeto a los derechos ajenos.
El reto didáctico es abordar un tema sensible con rigor y neutralidad, mediante el análisis de casos reales (una convocatoria de huelga, la fijación de servicios mínimos) y el debate ordenado. Se citará la normativa y la doctrina constitucional aplicable.
2. Los conflictos colectivos: clases y solución
2.1. Concepto y clases
El conflicto colectivo es la controversia que enfrenta a un grupo genérico de trabajadores con uno o varios empresarios sobre un interés general del grupo (no la suma de intereses individuales). Sus dos notas son, pues, el elemento subjetivo (afecta a una pluralidad indeterminada de trabajadores, a un colectivo) y el elemento objetivo (versa sobre un interés general e indivisible). Se distingue así del conflicto plural, que es una mera acumulación de conflictos individuales.
El conflicto colectivo está íntimamente ligado a la autonomía colectiva y a la libertad sindical: es a través de él como los trabajadores, organizados, hacen valer sus intereses frente al empresario. Lejos de ser una anomalía, forma parte del funcionamiento normal de unas relaciones laborales democráticas, en las que la tensión entre el capital y el trabajo se resuelve por cauces reglados. De hecho, el reconocimiento del conflicto y de sus instrumentos de solución es uno de los rasgos que distinguen un sistema democrático de relaciones laborales de un modelo autoritario, que lo prohíbe o lo reprime.
Conviene añadir que un mismo conflicto puede presentar, sucesivamente, ambas dimensiones: unas negociaciones fallidas (conflicto de intereses) pueden derivar en discrepancias sobre cómo aplicar lo que quedó pactado (conflicto jurídico). Y no todo conflicto colectivo desemboca en huelga: la mayoría se resuelve por la negociación o la mediación sin llegar a la medida de presión, que es siempre el último recurso. El sistema aspira, precisamente, a ofrecer cauces que hagan innecesaria la confrontación abierta.
Atendiendo a su objeto, los conflictos colectivos se clasifican en:
- Conflictos jurídicos (o de aplicación o interpretación): versan sobre la interpretación o aplicación de una norma preexistente (una ley, un convenio colectivo, una decisión o práctica de empresa). Se resuelven, en definitiva, ante los tribunales (proceso de conflicto colectivo) o por arbitraje, porque se trata de decir el Derecho.
- Conflictos de intereses (o económicos o novatorios): buscan crear, modificar o sustituir una norma o unas condiciones de trabajo (por ejemplo, exigir una subida salarial en la negociación de un convenio). No se resuelven en los tribunales —que no pueden imponer nuevas condiciones—, sino mediante la negociación, la mediación o el arbitraje, y su instrumento de presión característico es la huelga.
2.2. Los procedimientos de solución
El ordenamiento ofrece varias vías, que combinan la autonomía de las partes y la intervención de terceros:
- Los procedimientos autónomos, creados por los propios agentes sociales: la negociación directa; la conciliación y la mediación; y el arbitraje. Se canalizan a través de los acuerdos interprofesionales de solución de conflictos —el Acuerdo sobre Solución Autónoma de Conflictos Laborales (ASAC) y sus equivalentes autonómicos— y de sus órganos, como el Servicio Interconfederal de Mediación y Arbitraje (SIMA). Son la vía preferente, por su rapidez y por respetar la autonomía colectiva.
- El procedimiento administrativo de conflicto colectivo del Real Decreto-ley 17/1977: las representaciones plantean el conflicto ante la autoridad laboral, que intenta la avenencia; puede terminar en un acuerdo con eficacia de convenio, en un arbitraje voluntario o, si el conflicto es jurídico, en su remisión a la jurisdicción.
- El procedimiento judicial: el proceso de conflicto colectivo (artículos 153 y siguientes de la Ley 36/2011), para los conflictos jurídicos. Es urgente y preferente, y su sentencia produce efectos generales (afecta a todo el grupo) y opera como cosa juzgada sobre los pleitos individuales pendientes con el mismo objeto, que quedan en suspenso hasta su resolución.
Entre estos procedimientos, el arbitraje merece una precisión: es un medio heterocompositivo (lo resuelve un tercero), pero de base voluntaria (las partes se someten a él libremente). El árbitro dicta un laudo que vincula a las partes con una eficacia equiparable a la de un convenio o a la de una sentencia, según los casos, y que solo puede impugnarse por motivos tasados (extralimitación o vicios del procedimiento). El arbitraje permite desbloquear conflictos enquistados sin necesidad de prolongar la presión o el litigio, y por ello los acuerdos interprofesionales lo fomentan.
La eficacia general de la sentencia de conflicto colectivo es una de sus grandes ventajas: evita la multiplicación de pleitos idénticos y garantiza una respuesta uniforme para todo el grupo afectado. Por eso, planteado un conflicto colectivo, los procesos individuales sobre el mismo objeto se paralizan y esperan a su resolución. Es una manifestación del principio de economía procesal y de la naturaleza colectiva del interés en juego.
3. La huelga
3.1. Concepto y reconocimiento
La huelga es la cesación colectiva y concertada del trabajo por los trabajadores para la defensa de sus intereses. Es la medida de presión por excelencia y un derecho fundamental reconocido en el artículo 28.2 de la Constitución («se reconoce el derecho a la huelga de los trabajadores para la defensa de sus intereses»), con la máxima protección: reserva de ley orgánica, tutela preferente y sumaria y recurso de amparo. La ley que debía desarrollarlo no llegó a aprobarse, de modo que sigue rigiendo, con rango de ley orgánica en lo que afecta al derecho, el preconstitucional Real Decreto-ley 17/1977, reinterpretado por la capital Sentencia del Tribunal Constitucional 11/1981, que declaró inconstitucionales algunos de sus preceptos y ofreció una lectura del resto conforme a la Constitución.
La huelga no siempre fue un derecho. Históricamente pasó de la prohibición y la represión penal (se consideraba un delito o una coalición ilícita) a la tolerancia (mera libertad, sin sanción penal) y, finalmente, al reconocimiento como derecho subjetivo, e incluso fundamental, en las constituciones democráticas del siglo XX. Este recorrido resume la evolución del propio Derecho del Trabajo. Hoy la huelga cumple una función esencial: equilibra el poder contractual de las partes, presiona hacia la negociación y da voz colectiva a quienes, individualmente, ocupan la posición más débil de la relación.
La Sentencia 11/1981 del Tribunal Constitucional es la piedra angular de la materia: al no existir una ley orgánica posterior, es esa doctrina la que perfila el contenido del derecho. De ella derivan ideas clave: que la huelga es un derecho de ejercicio individual aunque de naturaleza colectiva; que su contenido esencial es la cesación del trabajo y no puede vaciarse; que las limitaciones deben interpretarse de forma restrictiva; y que el derecho de huelga puede entrar en conflicto con otros derechos y bienes (la libertad de empresa, los derechos de los usuarios de servicios esenciales), lo que obliga a una ponderación proporcionada.
La huelga tiene un contenido esencial —la cesación del trabajo, en cualquiera de sus modalidades— y un contenido adicional que puede modularse por la ley. Su titularidad es peculiar: el derecho se ejerce individualmente (cada trabajador decide si secunda o no la huelga; nadie puede ser obligado a hacerla ni a desconvocarla), pero se convoca y desarrolla de forma colectiva (la declaración corresponde a los representantes y sindicatos). Nadie puede ser discriminado ni sancionado por ejercer legítimamente el derecho de huelga.
Conviene distinguir la huelga de otras medidas de conflicto menos intensas, como las concentraciones, las asambleas informativas o las campañas de protesta. La huelga en sentido propio implica la cesación concertada del trabajo; las formas de presión que no la suponen quedan al margen de su régimen jurídico. Se diferencia también del absentismo individual y de los incumplimientos aislados: es una acción colectiva, dirigida a la defensa de un interés común y amparada —cuando es legal— por un derecho fundamental que ni el empresario ni los tribunales pueden desconocer.
El derecho de huelga alcanza tanto al sector privado como, con matices, al empleo público (donde ciertos colectivos, como los jueces, los fiscales o los miembros de las fuerzas armadas, lo tienen excluido o limitado). En todos los casos, cuando la actividad afectada es un servicio esencial para la comunidad, entra en juego la técnica de los servicios mínimos, que trata de compaginar el derecho de los huelguistas con los derechos fundamentales de los ciudadanos (la salud, la vida, la libertad de circulación, la educación). Esta tensión constante entre derechos es lo que hace de la huelga una de las materias más ricas y delicadas del Derecho del Trabajo.
3.2. Requisitos y procedimiento
Para ser lícita, la huelga debe declararse por los sujetos legitimados y siguiendo un procedimiento:
- Declaración: pueden convocar la huelga los representantes de los trabajadores (por acuerdo mayoritario), las organizaciones sindicales y los propios trabajadores del centro por votación en asamblea.
- Preaviso: la huelga debe comunicarse por escrito al empresario (o empresarios) y a la autoridad laboral con una antelación de cinco días naturales, ampliada a diez días cuando afecte a servicios públicos, con publicidad para los usuarios.
- Comité de huelga: la comunicación debe designar un comité de huelga (de un máximo de doce personas), encargado de negociar la solución, de garantizar los servicios de seguridad y mantenimiento y de velar por el desarrollo pacífico.
- Contenido y publicidad: se expresan los objetivos, las gestiones previas, la fecha de inicio y la composición del comité. Durante la huelga subsiste el deber de negociar para buscar una solución.
La asamblea de trabajadores es un cauce importante para decidir la huelga: convocada por los representantes o por un porcentaje de la plantilla, permite acordar la convocatoria por votación. Del mismo modo que se declara, la huelga puede desconvocarse por quienes la convocaron, normalmente tras alcanzar un acuerdo, que suele tener la naturaleza de un pacto colectivo y poner fin al conflicto. El respeto de todos estos requisitos formales es lo que separa una huelga legal de una ilegal por defecto de procedimiento, con consecuencias muy distintas para los participantes.
La exigencia de estos requisitos no debe verse como un obstáculo, sino como una garantía: el preaviso permite al empresario y a la autoridad organizar la respuesta (y, en los servicios esenciales, informar a los usuarios y fijar los servicios mínimos), y el comité de huelga asegura la existencia de un interlocutor responsable con quien negociar. La huelga, en un Estado democrático, no es un acto de fuerza bruta, sino un derecho ordenado que convive con otros intereses legítimos y que se ejerce dentro de un marco jurídico.
3.3. Desarrollo: piquetes y servicios
Durante la huelga, la ley trata de conciliar el ejercicio del derecho con otros bienes constitucionales:
- Los piquetes informativos: los trabajadores en huelga pueden hacer publicidad de ella y recabar pacíficamente la adhesión de otros, pero sin coacción ni violencia; el piquete coactivo (que impide trabajar por la fuerza o la intimidación) es ilícito y puede constituir delito de coacciones.
- Los servicios de seguridad y mantenimiento: deben garantizarse los trabajos imprescindibles para la seguridad de las personas y de las cosas y para la posterior reanudación de la actividad (por ejemplo, el mantenimiento de instalaciones que se dañarían); los designa, en principio, el comité de huelga de acuerdo con el empresario.
- Los servicios mínimos: cuando la huelga afecta a servicios esenciales de la comunidad (sanidad, transporte, suministros, seguridad), la autoridad gubernativa puede fijar unos servicios mínimos que garanticen su prestación básica. El Tribunal Constitucional exige que sean proporcionados (los estrictamente necesarios), fijados por un órgano ajeno a las partes y con motivación; unos servicios mínimos abusivos vulnerarían el derecho de huelga.
La fijación de servicios mínimos es una de las cuestiones más conflictivas en la práctica: enfrenta el derecho de huelga con el derecho de los usuarios a los servicios esenciales (la salud, la educación, el transporte, la seguridad). La autoridad debe encontrar el punto de equilibrio: garantizar lo imprescindible sin convertir la huelga en un gesto vacío. Por eso el Tribunal Constitucional controla que los servicios mínimos no sean máximos encubiertos, exige su motivación caso por caso y anula los desproporcionados. La experiencia demuestra que unos servicios mínimos excesivos son una de las formas más habituales de restringir de hecho este derecho.
No deben confundirse los servicios mínimos (que protegen a los usuarios de un servicio esencial) con los servicios de seguridad y mantenimiento (que protegen las instalaciones y la posterior reanudación de la actividad): estos existen en toda huelga, se pactan preferentemente en el seno del comité de huelga y su finalidad no es prestar el servicio, sino evitar daños irreversibles. La negativa injustificada a garantizarlos convertiría la huelga en abusiva o ilegal, del mismo modo que unos servicios de seguridad fijados con exceso la vaciarían de contenido.
3.4. Huelgas ilegales y abusivas
No toda huelga está amparada. El Real Decreto-ley 17/1977 distingue:
- Las huelgas ilegales: las políticas o ajenas al interés profesional de los trabajadores; las de solidaridad o apoyo, salvo que exista un interés profesional propio; las novatorias, que pretenden alterar lo pactado en un convenio durante su vigencia (salvo incumplimiento empresarial o cambio de circunstancias); y las que se producen contraviniendo el procedimiento legalmente establecido (sin preaviso, sin comité de huelga, etc.). Participar en una huelga ilegal puede ser causa de sanción o incluso de despido.
- Las huelgas abusivas: modalidades que, por causar un daño desproporcionado, se presumen abusivas salvo prueba en contrario de que no lo son. La ley cita las huelgas rotatorias (por turnos sucesivos), las de los trabajadores de sectores estratégicos con el fin de interrumpir el proceso productivo (huelgas «tapón» o neurálgicas), las de celo o reglamento (aplicar la normativa con exagerada meticulosidad para ralentizar) y, en general, cualquier forma de alteración colectiva del trabajo distinta de la cesación. La huelga intermitente no se presume abusiva de forma automática.
La distinción entre huelga ilegal y abusiva es importante por sus consecuencias. La huelga ilegal priva de protección a quienes la secundan: su participación puede sancionarse e incluso justificar el despido, y no suspende legítimamente el contrato. La huelga abusiva, en cambio, sí es un ejercicio del derecho, pero extralimitado: la ley presume que ciertas modalidades causan un daño desproporcionado y desplaza sobre los huelguistas la carga de demostrar que, en el caso concreto, no lo causan. La frontera entre el ejercicio legítimo y el abuso se traza, en última instancia, ponderando la proporcionalidad entre el objetivo perseguido y el daño ocasionado.
3.5. Efectos de la huelga
La huelga legal produce efectos precisos sobre la relación de trabajo:
- Suspensión del contrato: el ejercicio del derecho de huelga suspende el contrato (no lo extingue). Cesan las obligaciones de trabajar y de remunerar, y el vínculo se recupera al terminar la huelga.
- Pérdida del salario: el trabajador en huelga no percibe el salario correspondiente a los días de huelga (ni la parte proporcional de descansos y pagas). Es el «coste» de la medida de presión.
- Seguridad Social: el trabajador pasa a una situación de alta especial, con suspensión de la obligación de cotizar; no genera prestación por desempleo, pero mantiene la asistencia sanitaria.
- Prohibición del esquirolaje: el empresario no puede sustituir a los huelguistas por trabajadores ajenos a la empresa (esquirolaje externo, prohibido por el artículo 6.5 del RDL 17/1977) ni, según la doctrina constitucional, recurrir al esquirolaje interno (encomendar las tareas a otros trabajadores de la empresa) ni al esquirolaje tecnológico (emplear medios técnicos para vaciar de contenido la huelga), pues todo ello privaría al derecho de su eficacia.
Los efectos alcanzan también a quienes no secundan la huelga: el trabajador que decide acudir a su puesto tiene derecho a hacerlo y a percibir su salario, y no puede ser coaccionado por los piquetes; a la inversa, el empresario no puede discriminar ni al que hace huelga ni al que no la hace. La huelga puede, además, repercutir en terceros (proveedores, clientes, usuarios), consecuencia inevitable de su naturaleza de medida de presión, que la ley solo limita cuando afecta a servicios esenciales. Terminada la huelga, los trabajadores se reincorporan a sus puestos con normalidad, sin que su participación legítima pueda acarrearles perjuicio alguno.
4. El cierre patronal
El cierre patronal (o lock-out) es la clausura temporal del centro de trabajo decidida por el empresario como medida de conflicto, que impide a los trabajadores acceder a su puesto. Se ampara en el artículo 37.2 de la Constitución (medidas de conflicto colectivo) y se regula en el Real Decreto-ley 17/1977. A diferencia de la huelga, no es un derecho fundamental ni goza de la misma protección: el Tribunal Constitucional lo ha configurado de forma asimétrica y restringida, admitiéndolo solo como cierre defensivo, no como instrumento ofensivo equiparable a la huelga.
Esta asimetría entre huelga y cierre patronal es deliberada y responde a la propia lógica de la Constitución, que sitúa la huelga entre los derechos fundamentales (art. 28.2) y el cierre entre las genéricas medidas de conflicto del art. 37.2, sin reconocerle aquel rango. La razón de fondo es que huelga y cierre no son equivalentes: la primera es el instrumento de la parte estructuralmente más débil (el trabajador) para equilibrar la relación, mientras que el segundo, en manos de la parte más fuerte, podría neutralizar el derecho de huelga si se admitiera sin límites. De ahí que el ordenamiento lo restrinja al ámbito estrictamente defensivo.
Por ello, el cierre patronal solo es lícito en supuestos tasados: cuando exista notorio peligro de violencia para las personas o de daños graves para las cosas; cuando se produzca una ocupación ilegal del centro de trabajo o el peligro cierto de que se produzca; o cuando el volumen de inasistencia o de irregularidades en el trabajo impida gravemente el proceso normal de producción. Fuera de estos casos, el cierre es ilegal.
En cuanto a los requisitos, el empresario que cierra debe comunicarlo a la autoridad laboral en el plazo de doce horas y limitar el cierre al tiempo indispensable para remover las causas que lo motivaron, reabriendo el centro cuando cesen. Sus efectos son análogos a los de la huelga: suspende los contratos de los trabajadores afectados, con la consiguiente situación de alta especial en la Seguridad Social. El cierre ilegal, en cambio, obliga al empresario a abonar los salarios de los días de cierre y puede ser sancionado, además de vulnerar, en su caso, el derecho de huelga de los trabajadores.
Uno de los supuestos que legitiman el cierre —la ocupación ilegal del centro— conviene distinguirlo del legítimo derecho de reunión y de la permanencia pacífica de los huelguistas: no toda presencia de trabajadores en el centro durante la huelga constituye ocupación ilegal, sino solo la que se realiza con vulneración de la libertad de terceros o con riesgo para las personas o las cosas. La interpretación restrictiva de estos supuestos evita que el cierre se utilice como represalia frente a una huelga legítima.
El régimen del cierre patronal completa, así, el mapa de las medidas de conflicto colectivo. Frente a la imagen de una lucha sin reglas, el Derecho del Trabajo somete tanto la huelga como el cierre a requisitos, límites y controles, de modo que el conflicto se desarrolle sin violencia y con respeto a los derechos de todos —los trabajadores, el empresario y los terceros afectados—. Es, en definitiva, la traducción jurídica de un principio democrático: que también la confrontación tiene sus normas.
5. Conclusiones
Los conflictos colectivos —jurídicos o de intereses— son la expresión del choque de intereses en las relaciones laborales, y el ordenamiento los canaliza mediante procedimientos de solución autónomos (negociación, mediación y arbitraje del SIMA), administrativos (Real Decreto-ley 17/1977) y judiciales (el proceso de conflicto colectivo de la Ley 36/2011, con sentencia de eficacia general).
Debe subrayarse que la huelga y el cierre no son la regla, sino la excepción: el sistema de relaciones laborales aspira a resolver los conflictos por la vía del acuerdo y reserva las medidas de presión para cuando aquel fracasa. Su reconocimiento y su regulación no fomentan la confrontación, sino que la encauzan, garantizando que se desarrolle con reglas, límites y proporcionalidad, y que no degenere en violencia ni en el atropello de los derechos ajenos.
La huelga, derecho fundamental del artículo 28.2 de la Constitución (regulado por el RDL 17/1977 según la STC 11/1981), es la principal medida de presión de los trabajadores: exige unos requisitos (declaración, preaviso, comité de huelga), se desarrolla con límites (piquetes pacíficos, servicios de seguridad y mantenimiento, servicios mínimos en los servicios esenciales), puede ser ilegal o abusiva, y produce la suspensión del contrato con pérdida de salario y la prohibición del esquirolaje. El cierre patronal es su reverso, pero asimétrico: solo lícito como cierre defensivo en supuestos tasados. Para el profesorado de FOL, este tema completa el estudio de las relaciones colectivas y forma ciudadanos conocedores de sus derechos y de sus límites.
Transmitir con rigor y neutralidad el régimen de la huelga y del cierre patronal contribuye a formar ciudadanos conscientes de sus derechos y de sus responsabilidades, capaces de participar de forma responsable en la vida laboral y de valorar el diálogo social como el mejor instrumento para resolver las diferencias. Con ello se cierra el bloque de las relaciones colectivas y se abre el estudio de la Seguridad Social, que protege al trabajador frente a las situaciones de necesidad.
6. Bibliografía y webgrafía
- Constitución Española de 1978 (artículos 28.2 y 37.2). Real Decreto-ley 17/1977, de 4 de marzo, sobre relaciones de trabajo (huelga, cierre patronal y conflicto colectivo).
- Sentencia del Tribunal Constitucional 11/1981 (interpretación del derecho de huelga). Ley 36/2011, reguladora de la Jurisdicción Social (proceso de conflicto colectivo). Ley Orgánica 11/1985, de Libertad Sindical.
- Acuerdo sobre Solución Autónoma de Conflictos Laborales (ASAC) y SIMA. Convenios de la OIT núm. 87 y 98.
- Montoya Melgar, A.: Derecho del Trabajo. Martín Valverde, Rodríguez-Sañudo y García Murcia: Derecho del Trabajo. Palomeque López y Álvarez de la Rosa: Derecho del Trabajo.
- Webgrafía: Ministerio de Trabajo y Economía Social; Tribunal Constitucional (tribunalconstitucional.es); Consejo Económico y Social; Boletín Oficial del Estado (boe.es); TodoFP (todofp.es).
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Material de repaso 📐
Repasa el tema con el esquema de llaves y las flashcards de recuerdo activo.
Ver esquema de llaves
- 1Conflicto colectivo: concepto y clases
- Grupo genérico de trabajadores + interés general e indivisible (≠ plural)
- Jurídico (interpretación/aplicación de norma) vs de intereses (crear/modificar condiciones)
- 2Procedimientos de solución
- Autónomos: negociación, mediación y arbitraje (ASAC/SIMA)
- Administrativo: procedimiento del RDL 17/1977 ante la autoridad laboral
- Judicial: proceso de conflicto colectivo (arts. 153 ss LRJS), sentencia de eficacia general
- 3La huelga: concepto y reconocimiento
- Cesación colectiva y concertada del trabajo; DDFF art. 28.2 CE (RDL 17/1977 + STC 11/1981)
- Titularidad: ejercicio individual, convocatoria/desarrollo colectivos; no cabe sancionar por su ejercicio legal
- 4Requisitos y desarrollo
- Declaración (representantes/sindicatos/asamblea); preaviso 5 días (10 en servicios públicos); comité de huelga (máx 12)
- Piquetes informativos (no coactivos); servicios de seguridad y mantenimiento
- Servicios mínimos en servicios esenciales: los fija la autoridad gubernativa, proporcionados y motivados (control TC)
- 5Huelgas ilegales/abusivas y efectos
- Ilegales: políticas, de solidaridad, novatorias (contra convenio vigente), sin procedimiento
- Abusivas (presunción): rotatorias, tapón/estratégicas, de celo o reglamento
- Efectos: suspende el contrato, sin salario, alta especial en la SS; prohibición del esquirolaje (externo/interno/tecnológico)
- 6El cierre patronal
- Clausura del centro (art. 37.2 CE, RDL 17/1977); NO derecho fundamental (asimétrico, solo defensivo)
- Lícito tasado: violencia/daños graves, ocupación ilegal, inasistencia/irregularidades que impiden la producción
- Comunicar a la autoridad laboral en 12 h, tiempo indispensable; suspende los contratos
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