Tema 13
El personal al servicio de las Administraciones Públicas
TREBEP: clases de personal, acceso al empleo público y estructura del empleo público.
🎯 Lo que tienes que dominar
- Clases de personal: funcionarios de carrera e interinos, personal laboral (fijo, indefinido, temporal) y eventual (art. 8).
- El personal directivo profesional (art. 13).
- Acceso al empleo público: principios de igualdad, mérito y capacidad; sistemas selectivos.
- Estructura: cuerpos, escalas y grupos de clasificación profesional (A1, A2, B, C1, C2).
- El personal funcionario de la Administración Local con habilitación nacional.
Guía de estudio del Tema 13. Se apoya en el texto refundido de la Ley del Estatuto Básico del Empleado Público (TREBEP), aprobado por el Real Decreto Legislativo 5/2015, de 30 de octubre. Este tema aborda las clases de personal, el acceso al empleo público y la estructura del empleo público; los derechos, deberes, situaciones y régimen disciplinario se estudian en el Tema 14. Material de estudio: para cualquier uso oficial, acude al BOE.
0. Introducción
Las Administraciones Públicas no actúan por sí solas: lo hacen a través de las personas que trabajan en ellas, es decir, de sus empleados públicos. El régimen jurídico de este personal —quién puede serlo, cómo se accede, qué clases existen, cómo se organiza— constituye el Derecho de la función pública, una rama esencial del Derecho administrativo. Para un opositor al Cuerpo General Auxiliar de la Administración del Estado, este tema tiene un valor añadido: describe, literalmente, el estatuto profesional que le será de aplicación cuando apruebe.
La norma de referencia es el texto refundido de la Ley del Estatuto Básico del Empleado Público (TREBEP), aprobado por el Real Decreto Legislativo 5/2015, de 30 de octubre. El TREBEP refundió en un solo texto la Ley 7/2007, que había aprobado el Estatuto Básico original, y sus modificaciones posteriores. Como su propio nombre indica, se trata de un estatuto "básico": contiene las bases del régimen del empleo público comunes a todas las Administraciones, que después desarrollan el Estado y las comunidades autónomas mediante sus respectivas leyes de función pública. El TREBEP se aplica al personal funcionario y, en lo que proceda, al personal laboral de la Administración General del Estado, de las comunidades autónomas, de las entidades locales, de los organismos y entidades de derecho público y de las universidades públicas.
El empleo público es, además, un sector de enorme dimensión: en España trabajan varios millones de empleados públicos en las distintas Administraciones (Estado, comunidades autónomas, entidades locales, universidades y sus organismos), lo que da idea de la importancia social y económica de su régimen jurídico. Una función pública profesional, imparcial y eficaz es, en última instancia, una condición del buen funcionamiento del Estado y de la calidad de los servicios que reciben los ciudadanos. Por eso el legislador cuida especialmente cómo se accede a ella y cómo se organiza.
El empleo público en España responde, tradicionalmente, a un modelo mixto: junto a los funcionarios, vinculados a la Administración por una relación estatutaria de Derecho público, conviven el personal laboral, sujeto al Derecho del trabajo, y el personal eventual, de confianza. Comprender las diferencias entre estas clases de personal, los principios que rigen el acceso y la estructura en cuerpos, escalas y grupos es el objeto de este tema, íntimamente conectado con la organización administrativa (Temas 8 y 9) y con los derechos y deberes que se estudian en el Tema 14.
1. Marco normativo y ámbito de aplicación
El régimen del empleo público es fruto de una larga evolución. Durante décadas rigió la Ley de Funcionarios Civiles del Estado de 1964, a la que se sumó la Ley 30/1984, de Medidas para la Reforma de la Función Pública. El gran cambio llegó con la Ley 7/2007, del Estatuto Básico del Empleado Público (EBEP), que estableció por primera vez un marco común para todas las Administraciones y que hoy se recoge, con sus reformas, en el TREBEP de 2015. Este se completa con la legislación de función pública del Estado y de cada comunidad autónoma, y con numerosas normas reglamentarias.
El ámbito de aplicación del TREBEP (artículos 2 a 4) es muy amplio: se aplica al personal funcionario y, en lo que proceda, al laboral al servicio de la Administración General del Estado, las Administraciones de las comunidades autónomas y de las ciudades de Ceuta y Melilla, las entidades que integran la Administración Local, los organismos públicos, agencias y demás entidades de derecho público dependientes de ellas y las universidades públicas. Existen, no obstante, colectivos con normativa propia (personal estatutario de los servicios de salud, personal docente, militares, jueces y fiscales, etc.), a los que el TREBEP se aplica solo con carácter supletorio o en los términos que fije su legislación específica.
La naturaleza básica del TREBEP se explica por el reparto competencial estudiado en el Tema 9: la Constitución (artículo 149.1.18ª) reserva al Estado la competencia sobre las bases del régimen estatutario de los funcionarios de las Administraciones Públicas. Esto significa que el Estado fija un común denominador —el estatuto básico— y que las comunidades autónomas lo desarrollan mediante sus propias leyes de función pública, respetando esas bases. Por eso conviven un régimen básico común y una notable diversidad autonómica. El TREBEP contiene, además, previsiones que no entrarán plenamente en vigor hasta que se aprueben las leyes de función pública de desarrollo (por ejemplo, en materia de carrera horizontal o evaluación del desempeño), por lo que en algunos aspectos siguen aplicándose transitoriamente normas anteriores.
Conviene fijar el concepto de empleado público. Conforme al artículo 8 del TREBEP, son empleados públicos quienes desempeñan funciones retribuidas en las Administraciones Públicas al servicio de los intereses generales. De esta definición destacan tres notas: el desempeño de funciones (una prestación de servicios), su carácter retribuido y su orientación al interés general. Es una definición amplia que engloba a todas las clases de personal que a continuación se estudian.
2. Las clases de personal (art. 8)
El artículo 8 del TREBEP clasifica a los empleados públicos en cuatro clases: funcionarios de carrera, funcionarios interinos, personal laboral (que puede ser fijo, por tiempo indefinido o temporal) y personal eventual. Veámoslas una a una, pues su distinción es una de las materias más preguntadas.
2.1. Funcionarios de carrera (art. 9)
Los funcionarios de carrera son quienes, en virtud de nombramiento legal, están vinculados a una Administración Pública por una relación estatutaria regulada por el Derecho administrativo para el desempeño de servicios profesionales retribuidos de carácter permanente. Sus notas son, por tanto, el vínculo estatutario (no contractual, sino regulado por la ley), la permanencia (estabilidad en el empleo, la conocida "inamovilidad") y el nombramiento tras superar un proceso selectivo. El funcionario de carrera es la figura central del empleo público.
El artículo 9.2 contiene una reserva funcional de enorme importancia: el ejercicio de las funciones que impliquen la participación directa o indirecta en el ejercicio de las potestades públicas o en la salvaguardia de los intereses generales del Estado y de las Administraciones Públicas corresponde exclusivamente a los funcionarios públicos, en los términos que establezca la ley de desarrollo de cada Administración. Es decir, las tareas que suponen ejercicio de autoridad no pueden encomendarse a personal laboral: deben reservarse a funcionarios.
La estabilidad o inamovilidad del funcionario de carrera no es un privilegio, sino una garantía de imparcialidad: al no depender su permanencia de la voluntad del gobierno de turno, el funcionario puede servir con objetividad los intereses generales y aplicar la ley con independencia de criterios políticos. Esta es una de las razones que explican el modelo estatutario de la función pública frente al puramente laboral. El funcionario de carrera desarrolla, además, una carrera profesional (que se estudia en el Tema 14) y goza de un conjunto de derechos y está sujeto a una serie de deberes que también se examinan en dicho tema.
2.2. Funcionarios interinos (art. 10)
Los funcionarios interinos son quienes, por razones expresamente justificadas de necesidad y urgencia, son nombrados como tales para el desempeño de funciones propias de funcionarios de carrera, cuando se dé alguna de las siguientes circunstancias:
- La existencia de plazas vacantes cuando no sea posible su cobertura por funcionarios de carrera, por un máximo de tres años.
- La sustitución transitoria de los titulares (por ejemplo, durante una excedencia o una baja).
- La ejecución de programas de carácter temporal, que no podrán tener una duración superior a tres años, ampliable hasta doce meses más.
- El exceso o acumulación de tareas por plazo máximo de nueve meses dentro de un periodo de dieciocho meses.
La selección de los funcionarios interinos debe realizarse mediante procedimientos ágiles que respeten, en todo caso, los principios de igualdad, mérito, capacidad y publicidad. Al personal interino le es aplicable, en cuanto sea adecuado a la naturaleza de su condición, el régimen general de los funcionarios de carrera. Su relación es temporal: finaliza cuando desaparecen las razones que motivaron su nombramiento o se cubre la plaza por un funcionario de carrera.
La lucha contra la temporalidad en el empleo público ha sido objeto de reformas recientes de gran calado. La Ley 20/2021, de medidas urgentes para la reducción de la temporalidad en el empleo público, modificó el artículo 10 del TREBEP para reforzar los límites: la plaza vacante ocupada por un interino debe incluirse en la oferta de empleo público y, si no se cubre, la duración máxima del nombramiento no puede prolongarse indefinidamente; el incumplimiento de los plazos genera responsabilidades y, en su caso, una compensación económica para el interino cesado. Para reducir la elevada temporalidad acumulada, la propia Ley 20/2021 articuló procesos extraordinarios de estabilización del empleo temporal. La finalidad de todas estas medidas es clara: la interinidad debe ser excepcional y temporal, no una forma encubierta y permanente de empleo público.
2.3. Personal laboral (art. 11)
El personal laboral es el que, en virtud de contrato de trabajo formalizado por escrito, presta servicios retribuidos por las Administraciones Públicas. Se rige, además de por la legislación laboral (el Estatuto de los Trabajadores y los convenios colectivos), por los preceptos del TREBEP que le sean de aplicación. En atención a la duración del contrato, el personal laboral puede ser fijo, por tiempo indefinido o temporal. La distinción entre "fijo" e "indefinido no fijo" es sutil pero relevante: el fijo ha superado un proceso selectivo con las garantías de igualdad, mérito y capacidad; el indefinido no fijo es una figura de creación jurisprudencial para los casos en que una contratación temporal deviene irregular, y ocupa el puesto hasta su cobertura reglamentaria. Corresponde a las leyes de función pública determinar los puestos que pueden ser desempeñados por personal laboral, siempre respetando la reserva a favor de los funcionarios de las funciones que impliquen ejercicio de potestades públicas.
La diferencia entre funcionario y laboral es de régimen jurídico: el funcionario se rige por el Derecho administrativo y una relación estatutaria (sus condiciones las fija la ley y puede modificarlas), resuelve sus litigios ante la jurisdicción contencioso-administrativa y no puede negociar libremente su contrato; el laboral se rige por el Derecho del trabajo (Estatuto de los Trabajadores y convenio colectivo), su relación es contractual y sus conflictos se ventilan ante la jurisdicción social. Ambos son empleados públicos y comparten los principios de acceso (igualdad, mérito y capacidad), pero su estatuto no es idéntico. El acceso del personal laboral fijo también exige superar un proceso selectivo con esas garantías.
2.4. Personal eventual (art. 12)
El personal eventual es el que, en virtud de nombramiento y con carácter no permanente, solo realiza funciones expresamente calificadas como de confianza o asesoramiento especial, siendo retribuido con cargo a los créditos presupuestarios consignados para este fin. Sus notas características son muy peculiares: su nombramiento y cese son libres (no median procesos selectivos con igualdad, mérito y capacidad); su cese tiene lugar, en todo caso, cuando cesa la autoridad a la que presta su función de confianza o asesoramiento; y —dato muy preguntado— la condición de personal eventual no podrá constituir mérito para el acceso a la función pública o para la promoción interna. El personal eventual (asesores, jefes de gabinete) no debe confundirse con el personal directivo profesional ni con los funcionarios interinos.
3. El personal directivo profesional (art. 13)
El artículo 13 del TREBEP regula una figura moderna: el personal directivo profesional, que es el que desarrolla funciones directivas profesionales en las Administraciones Públicas, definidas como tales en las normas específicas de cada Administración. Su regulación responde a la idea de profesionalizar la dirección pública. Sus rasgos son: su designación atiende a principios de mérito y capacidad y a criterios de idoneidad, y se lleva a cabo mediante procedimientos que garanticen la publicidad y concurrencia; está sujeto a evaluación con arreglo a los criterios de eficacia, eficiencia, responsabilidad por su gestión y control de resultados; y su régimen jurídico específico lo determinan las Administraciones. Cuando el personal directivo reúne la condición de laboral, está sometido a la relación laboral de carácter especial de alta dirección. Conviene no confundir el personal directivo profesional (seleccionado por mérito e idoneidad) con el personal eventual (de libre designación y confianza). La regulación del personal directivo persigue crear una dirección pública profesional, estable y evaluable, que actúe como puente entre el nivel político (que fija los objetivos) y el nivel administrativo (que los ejecuta), a semejanza de los modelos existentes en las Administraciones más avanzadas. Su desarrollo efectivo, no obstante, depende de que cada Administración apruebe las normas específicas que lo concreten, por lo que su implantación es todavía desigual.
4. El acceso al empleo público: principios y requisitos
El acceso al empleo público es una de las materias más importantes, y está presidido por unos principios constitucionales. El artículo 23.2 de la Constitución reconoce el derecho de los ciudadanos a acceder en condiciones de igualdad a las funciones y cargos públicos con los requisitos que señalen las leyes, y el artículo 103.3 remite a la ley la regulación del acceso a la función pública de acuerdo con los principios de mérito y capacidad. Estos tres principios —igualdad, mérito y capacidad— son la piedra angular de todo el sistema.
El derecho de acceso en condiciones de igualdad tiene, además, la condición de derecho fundamental (por su ubicación en el artículo 23.2 de la Constitución), lo que refuerza extraordinariamente su protección: su vulneración puede llegar a ampararse ante el Tribunal Constitucional. De ahí que las bases de las convocatorias deban respetar escrupulosamente la igualdad y no introducir requisitos discriminatorios o ajenos al mérito y la capacidad. El mérito alude a los conocimientos y aptitudes acreditados, y la capacidad a la idoneidad para el desempeño; ambos se valoran a través de las pruebas y méritos objetivos del proceso. Este sistema garantiza que el empleo público se distribuya con arreglo a criterios objetivos y no por favoritismo, clientelismo o afinidad política: es una conquista histórica frente al antiguo sistema de "cesantías".
El artículo 55 del TREBEP los desarrolla: todos los ciudadanos tienen derecho al acceso al empleo público de acuerdo con los principios constitucionales de igualdad, mérito y capacidad, y las Administraciones seleccionarán a su personal mediante procedimientos que garanticen, además, la publicidad de las convocatorias y de sus bases; la transparencia; la imparcialidad y profesionalidad de los miembros de los órganos de selección; la independencia y discrecionalidad técnica en su actuación; la adecuación entre el contenido de los procesos selectivos y las funciones a desarrollar; y la agilidad, sin perjuicio de la objetividad.
El artículo 56 establece los requisitos generales para poder participar en los procesos selectivos: tener la nacionalidad española (con las excepciones del artículo 57); poseer la capacidad funcional para el desempeño de las tareas; tener cumplidos dieciséis años y no exceder, en su caso, de la edad máxima de jubilación forzosa; no haber sido separado mediante expediente disciplinario del servicio de cualquier Administración, ni hallarse en inhabilitación absoluta o especial; y poseer la titulación exigida. El artículo 57 regula el acceso de los nacionales de otros Estados de la Unión Europea (y de otros con tratado que lo permita), que pueden acceder como personal funcionario en igualdad de condiciones que los españoles, salvo a los empleos que impliquen participación en el ejercicio de potestades públicas o en la salvaguardia de los intereses del Estado, reservados a quienes posean la nacionalidad española. En garantía de la igualdad, se reserva un cupo no inferior al siete por ciento de las vacantes para ser cubiertas por personas con discapacidad (artículo 59).
5. Los sistemas selectivos y los órganos de selección
El artículo 61 del TREBEP regula los sistemas selectivos. Los procesos deben ser abiertos y garantizar la libre concurrencia. Los sistemas son tres:
- La oposición, que consiste en la celebración de una o más pruebas para determinar la capacidad y aptitud de los aspirantes y fijar su orden de prelación. Es el sistema ordinario de acceso.
- El concurso-oposición, que combina la realización de pruebas con la valoración de determinados méritos.
- El concurso, consistente únicamente en la valoración de méritos; solo puede utilizarse con carácter excepcional, cuando una ley lo prevea.
Los procesos selectivos deben cuidar la conexión entre el tipo de pruebas y la adecuación al desempeño de las tareas, pudiendo incluir pruebas prácticas, tests psicotécnicos, entrevistas, pruebas físicas o reconocimientos médicos, y periodos de prácticas o cursos de formación. El artículo 60 regula los órganos de selección (los tribunales): serán colegiados y su composición se ajustará a los principios de imparcialidad y profesionalidad de sus miembros, tendiéndose a la paridad entre mujer y hombre. Un dato clave: no podrán formar parte de los órganos de selección el personal de elección o de designación política, los funcionarios interinos ni el personal eventual; y la pertenencia a ellos será siempre a título individual, sin que pueda ostentarse en representación o por cuenta de nadie. El proceso comienza con la oferta de empleo público (artículo 70): las necesidades de recursos humanos con consignación presupuestaria que deban proveerse con nuevo personal se articulan en la oferta, que debe ejecutarse en el plazo improrrogable de tres años.
La oferta de empleo público (OEP) es, por tanto, el instrumento anual mediante el cual la Administración hace públicas las plazas que van a convocarse. Durante años, su volumen ha estado condicionado por la llamada tasa de reposición de efectivos, que limita el número de plazas nuevas a un porcentaje de las bajas producidas (jubilaciones, fallecimientos, renuncias), fijado por las leyes de presupuestos, para controlar el crecimiento del empleo público; en determinados sectores considerados prioritarios la tasa puede alcanzar el cien por cien o más. Una vez aprobada y publicada la OEP, se suceden las convocatorias de cada proceso selectivo, con sus bases (que son la "ley del proceso" y vinculan tanto a la Administración como a los aspirantes), la presentación de solicitudes, la celebración de las pruebas, la publicación de resultados, la propuesta del tribunal y el nombramiento. Todo el procedimiento debe respetar los principios de publicidad, transparencia e igualdad.
En la práctica, los procesos de acceso a los cuerpos generales suelen articularse en una fase de oposición con varios ejercicios (habitualmente un cuestionario tipo test sobre el temario, un ejercicio de carácter psicotécnico y una prueba ofimática o práctica) que fija el orden de prelación de los aspirantes; en el concurso-oposición se añade una fase de concurso en la que se valoran méritos como la experiencia. Superadas las pruebas, el proceso puede completarse con un curso selectivo o un periodo de prácticas, también evaluable, antes del nombramiento como funcionario de carrera. Las bases determinan la calificación de cada ejercicio, las puntuaciones mínimas para superarlo y su eventual carácter eliminatorio. Frente a los actos del tribunal y de la Administración, los aspirantes disponen de los recursos administrativos y, en su caso, de la vía contencioso-administrativa, garantía última de la objetividad del proceso.
6. Adquisición y pérdida de la condición de funcionario (arts. 62 a 68)
El artículo 62 detalla cómo se adquiere la condición de funcionario de carrera, mediante el cumplimiento sucesivo de estos requisitos: la superación del proceso selectivo; el nombramiento por el órgano o autoridad competente, que se publica en el diario oficial correspondiente; el acto de acatamiento de la Constitución y, en su caso, del Estatuto de Autonomía y del resto del ordenamiento jurídico; y la toma de posesión dentro del plazo establecido. Solo cuando se cumplen todos estos pasos se es funcionario de carrera de pleno derecho.
El artículo 63 enumera las causas de pérdida de la condición de funcionario de carrera: la renuncia a la condición de funcionario; la pérdida de la nacionalidad; la jubilación total del funcionario; la sanción disciplinaria de separación del servicio que tenga carácter firme; y la pena principal o accesoria de inhabilitación absoluta o especial para cargo público que tenga carácter firme. La renuncia (artículo 64) es voluntaria y debe manifestarse por escrito; no inhabilita para ingresar de nuevo mediante el proceso selectivo. La jubilación (artículo 67) puede ser voluntaria, forzosa (al cumplir la edad legalmente establecida), por incapacidad permanente o parcial. La rehabilitación (artículo 68) permite, en ciertos casos (por ejemplo, extinguida la responsabilidad penal), recuperar la condición de funcionario.
Conviene subrayar que la condición de funcionario de carrera no se adquiere por el mero hecho de aprobar las pruebas: es preciso completar todos los pasos del artículo 62. Durante el proceso, quien ha superado la fase de oposición pero aún no ha sido nombrado tiene la condición de funcionario en prácticas (mientras realiza el curso selectivo o el periodo de prácticas), con derecho a percibir determinadas retribuciones. El acatamiento de la Constitución es un requisito formal ineludible, expresión del compromiso del empleado con el orden constitucional. Y la toma de posesión dentro de plazo es la que perfecciona la incorporación: quien, sin causa justificada, no toma posesión en el plazo señalado decae en su derecho. Estos trámites, aparentemente formales, tienen plena trascendencia jurídica.
7. La estructura del empleo público: cuerpos, escalas y grupos
El TREBEP dedica su Título V a la ordenación de la actividad profesional. La planificación de los recursos humanos (artículo 69) tiene por objeto contribuir a la eficacia en la prestación de los servicios y a la eficiencia en el uso de los recursos económicos disponibles mediante la dimensión adecuada de sus efectivos, su mejor distribución, formación, promoción y movilidad. Cuando las Administraciones lo consideren necesario, pueden aprobar planes para la ordenación de sus recursos humanos, que pueden incluir previsiones sobre la modificación de estructuras, medidas de movilidad, promoción interna, la oferta de empleo público o medidas de reasignación de efectivos. Como registro de la información sobre el personal, las Administraciones cuentan con Registros de Personal (artículo 71), en los que se inscriben los datos relativos al personal a su servicio (en la Administración General del Estado, el Registro Central de Personal).
El instrumento técnico de ordenación de los puestos de trabajo son las relaciones de puestos de trabajo (RPT) (artículo 74), que comprenden, al menos, la denominación de los puestos, los grupos de clasificación profesional, los cuerpos o escalas a que estén adscritos, los sistemas de provisión y las retribuciones complementarias. La RPT es una pieza clave: define qué puestos existen, con qué características y quién puede ocuparlos, y sirve de base a la provisión, a la oferta de empleo y a la determinación de las retribuciones. Junto a ella, algunas Administraciones utilizan otros instrumentos de ordenación, como las plantillas o los catálogos de puestos.
Los funcionarios se agrupan en cuerpos y escalas (artículo 75): los cuerpos y escalas son conjuntos de funcionarios que acceden mediante pruebas selectivas comunes y que desempeñan funciones de contenido homogéneo. Se crean, modifican y suprimen por ley. Dentro de ellos pueden existir especialidades. Tradicionalmente se distingue entre cuerpos generales —que desempeñan funciones comunes de gestión, tramitación, colaboración y apoyo administrativo, presentes en toda la Administración (como el Cuerpo General Auxiliar o el Administrativo)— y cuerpos especiales, que agrupan a funcionarios con una titulación o preparación técnica específica para funciones especializadas (ingenieros, médicos, inspectores, letrados, etc.). Debe distinguirse el cuerpo o escala (al que se pertenece por haber superado unas pruebas) del puesto de trabajo concreto (definido en la RPT y que se obtiene por los procedimientos de provisión): a lo largo de su carrera, el funcionario puede cambiar de puesto sin cambiar de cuerpo. La clasificación más importante a efectos prácticos es la del artículo 76, que establece los grupos de clasificación profesional del personal funcionario de carrera en función de la titulación exigida para el acceso:
- Grupo A: exige estar en posesión del título universitario de Grado. Se divide en dos subgrupos, A1 y A2, en función del nivel de responsabilidad de las funciones y de las características de las pruebas.
- Grupo B: exige estar en posesión del título de Técnico Superior (formación profesional de grado superior).
- Grupo C: se divide en dos subgrupos: el C1, para el que se exige el título de Bachiller o Técnico; y el C2, para el que se exige el título de Graduado en Educación Secundaria Obligatoria.
Además, la disposición adicional del TREBEP contempla las Agrupaciones Profesionales para el acceso a las cuales no se exige estar en posesión de ninguna de las titulaciones anteriores (corresponden al antiguo "Grupo E"). Es importante situar aquí la propia oposición: el Cuerpo General Auxiliar de la Administración del Estado, al que se opta, pertenece al Subgrupo C2 (titulación de Graduado en ESO), mientras que el Cuerpo General Administrativo pertenece al Subgrupo C1 (Bachiller). Conocer bien esta clasificación es, por tanto, doblemente útil.
8. Las retribuciones de los empleados públicos (arts. 21 a 30)
El TREBEP regula las retribuciones de los funcionarios en sus artículos 21 a 30, distinguiendo dos grandes bloques. Las retribuciones básicas (artículo 23) son las que retribuyen al funcionario según la adscripción de su cuerpo o escala a un subgrupo y por su antigüedad; son iguales para todos los funcionarios de un mismo subgrupo con independencia del puesto que ocupen. Comprenden: el sueldo asignado a cada subgrupo o grupo de clasificación; los trienios, que consisten en una cantidad por cada tres años de servicio; y las pagas extraordinarias, que son dos al año por un importe mínimo de una mensualidad de sueldo y trienios cada una.
Las retribuciones complementarias (artículo 24) retribuyen las características del puesto de trabajo, la carrera profesional o el desempeño, rendimiento o resultados. Su cuantía y estructura se fijan por las leyes de cada Administración atendiendo, entre otros factores, a la progresión alcanzada en la carrera profesional; a la especial dificultad técnica, responsabilidad, dedicación o incompatibilidad del puesto (el clásico complemento específico); al grado de interés, iniciativa o esfuerzo y a los resultados obtenidos (la productividad); y a los servicios extraordinarios prestados fuera de la jornada normal (las gratificaciones). En el régimen todavía vigente para la Administración General del Estado se distinguen, dentro de las complementarias, el complemento de destino —correspondiente al nivel del puesto, que se gradúa del 1 al 30— y el complemento específico ya citado. El nivel del puesto y el grado personal que el funcionario consolida son piezas importantes de la carrera administrativa. Los funcionarios interinos perciben las retribuciones básicas y las pagas extraordinarias correspondientes a su subgrupo, así como las retribuciones complementarias del puesto que desempeñan (salvo las ligadas a la carrera). Al margen de las retribuciones, los empleados públicos pueden percibir indemnizaciones por razón del servicio (dietas y gastos de desplazamiento) cuando el desempeño de sus funciones les ocasione gastos. Las retribuciones de los empleados públicos se fijan y actualizan, en su conjunto, por las leyes anuales de Presupuestos Generales del Estado, que suelen establecer el porcentaje máximo de incremento; y todos los empleados están sujetos al régimen de incompatibilidades (Ley 53/1984), que, como regla general, impide compatibilizar dos puestos públicos y limita el ejercicio de actividades privadas.
9. La provisión de puestos de trabajo y la movilidad (arts. 78 a 84)
Una cosa es acceder a la condición de funcionario y otra distinta obtener y cambiar de puesto de trabajo dentro de la Administración. De esto último se ocupa la provisión de puestos (artículos 78 a 84 del TREBEP). Los procedimientos ordinarios de provisión son dos. El concurso (artículo 79) es el sistema normal de provisión: consiste en la valoración de los méritos y capacidades y, en su caso, aptitudes de los candidatos por órganos colegiados, de acuerdo con las bases de la convocatoria; garantiza los principios de igualdad, mérito, capacidad y publicidad. La libre designación con convocatoria pública (artículo 80) consiste en la apreciación discrecional, por el órgano competente, de la idoneidad de los candidatos en relación con los requisitos del puesto; se reserva a los puestos de especial responsabilidad y confianza (por ejemplo, subdirecciones generales, secretarías de altos cargos) que determinen las relaciones de puestos de trabajo.
Junto a ellos, el TREBEP prevé otras formas de movilidad: la movilidad por razón de violencia de género o de violencia terrorista, que permite a las víctimas obtener el traslado a otro puesto; la movilidad voluntaria entre Administraciones Públicas (artículo 84), que favorece la ordenación de los recursos humanos entre distintas Administraciones; y la movilidad por motivos de salud o rehabilitación. La provisión y la movilidad son instrumentos esenciales para adecuar los efectivos a las necesidades del servicio y para hacer posible el desarrollo profesional del empleado, respetando siempre las garantías del sistema.
10. El personal funcionario de Administración Local con habilitación nacional
Un colectivo singular, ya mencionado en el Tema 9, es el de los funcionarios de Administración Local con habilitación de carácter nacional. Se trata de funcionarios seleccionados por el Estado a los que corresponde el desempeño de unas funciones públicas necesarias en todas las corporaciones locales, que la ley les reserva por su especial trascendencia: la Secretaría (comprensiva de la fe pública y el asesoramiento legal preceptivo); el control y la fiscalización interna de la gestión económico-financiera y presupuestaria y la contabilidad (la Intervención); y la Tesorería y la recaudación. Su régimen se contiene en el artículo 92 bis de la Ley 7/1985 (LBRL) y en su normativa de desarrollo. La razón de ser de esta habilitación "nacional" es garantizar que en todos los ayuntamientos y diputaciones, con independencia de su tamaño o de su color político, existan profesionales independientes que velen por la legalidad y por el control económico. Es, por así decirlo, una garantía técnica de buen gobierno local.
Estos funcionarios se integran en una escala con distintas subescalas y categorías (Secretaría, Intervención-Tesorería y Secretaría-Intervención), y su selección corresponde a la Administración del Estado, mientras que su provisión en cada corporación se realiza, con carácter general, por concurso, y excepcionalmente por libre designación en los grandes municipios. Su régimen combina, por tanto, elementos estatales (selección, habilitación, régimen disciplinario en las faltas más graves) y locales (dependencia funcional de la corporación en la que sirven). Constituyen un buen ejemplo de la colaboración entre Administraciones que se estudió en temas anteriores.
11. El papel del empleado público auxiliar
Este tema es, para el opositor, especialmente cercano: define el marco profesional en el que va a desarrollar su carrera. Comprender bien las clases de personal le permitirá situarse (será funcionario de carrera del Subgrupo C2), distinguir su posición de la de un interino, un laboral o un eventual, y entender por qué determinadas funciones —las que implican ejercicio de autoridad— están reservadas a los funcionarios. Conocer los principios de acceso (igualdad, mérito y capacidad) no solo es materia de examen: es la garantía de que ha accedido a su puesto por sus propios méritos, en un proceso público y transparente, lo que fundamenta la profesionalidad e imparcialidad de la función pública.
Conviene precisar cuáles son las funciones propias del Cuerpo General Auxiliar. Se trata de tareas de apoyo administrativo de nivel medio: tramitación y registro de documentos, grabación y tratamiento de datos, manejo de aplicaciones ofimáticas, atención e información al público, archivo, gestión de correspondencia, comprobación y confección de documentos rutinarios y tareas de colaboración con los cuerpos superiores. Son, precisamente, las competencias que el temario y el examen de la oposición pretenden garantizar. El Cuerpo General Administrativo (C1), por su parte, asume tareas de mayor cualificación (tramitación de expedientes más complejos y colaboración en la gestión). Esta gradación por subgrupos —cada uno con sus funciones, su titulación y sus retribuciones básicas— es una manifestación directa de la estructura del empleo público estudiada en este tema.
En su labor diaria, el auxiliar participa, además, en la gestión de personal: tramitación de nóminas, expedientes personales, permisos y licencias, procesos selectivos, ofertas de empleo público o relaciones de puestos de trabajo. Saber qué es una RPT, cómo se estructuran los cuerpos, escalas y grupos, qué requisitos exige el acceso o cómo se adquiere y pierde la condición de funcionario le resultará de aplicación constante. Y, en el ámbito local, entender la figura de los funcionarios con habilitación nacional le ayudará a comprender la organización de la Secretaría y la Intervención en las que, con frecuencia, prestará servicio. También le será útil conocer las retribuciones (sueldo, trienios, pagas extraordinarias y complementos), pues intervendrá en la confección de nóminas y en la gestión del complemento de destino y específico de los puestos, y comprender la provisión de puestos (concurso y libre designación) para tramitar correctamente los concursos de traslados y las tomas de posesión. En definitiva, este tema no describe una realidad ajena, sino la casa profesional del propio empleado público, cuyo dominio le acompañará durante toda su carrera.
12. Esquema-resumen
EL PERSONAL AL SERVICIO DE LAS ADMINISTRACIONES PÚBLICAS (TREBEP, RDLeg 5/2015)
│
├─ MARCO: TREBEP (bases comunes) + leyes de función pública del Estado y CCAA
│ └─ Empleado público (art. 8): funciones RETRIBUIDAS al servicio del interés general
│
├─ CLASES DE PERSONAL (art. 8)
│ ├─ Funcionarios de CARRERA (9): vínculo estatutario, permanente; reserva de
│ │ potestades públicas (9.2) SOLO a funcionarios
│ ├─ Funcionarios INTERINOS (10): necesidad y urgencia; vacante (máx 3 años),
│ │ sustitución, programa temporal, exceso de tareas (9 meses/18)
│ ├─ Personal LABORAL (11): contrato de trabajo; fijo, indefinido o temporal
│ └─ Personal EVENTUAL (12): confianza/asesoramiento; nombramiento y cese LIBRES;
│ cesa con su autoridad; NO es mérito para acceso ni promoción
│
├─ PERSONAL DIRECTIVO PROFESIONAL (13): mérito, capacidad e idoneidad; evaluación
│ (≠ eventual, que es libre designación)
│
├─ ACCESO AL EMPLEO PÚBLICO
│ ├─ Principios: IGUALDAD, MÉRITO y CAPACIDAD (arts. 23.2 y 103.3 CE; art. 55)
│ │ + publicidad, transparencia, imparcialidad, agilidad
│ ├─ Requisitos (56): nacionalidad, capacidad funcional, 16 años, titulación,
│ │ no separado/inhabilitado
│ ├─ Nacionales de otros Estados UE (57): sí, salvo potestades públicas
│ └─ Discapacidad (59): cupo no inferior al 7%
│
├─ SISTEMAS SELECTIVOS (61): OPOSICIÓN (ordinario), concurso-oposición, concurso
│ (excepcional) · Tribunales (60): imparciales; NO cargos políticos, interinos
│ ni eventuales; a título individual · Oferta de empleo (70): ejecutar en 3 años
│
├─ ADQUISICIÓN (62): superar proceso + nombramiento + acatamiento + toma de posesión
│ └─ PÉRDIDA (63): renuncia, pérdida de nacionalidad, jubilación, separación, inhabilitación
│
├─ ESTRUCTURA: RPT (74) · cuerpos y escalas por ley (75)
│ └─ GRUPOS (76): A (A1/A2, Grado) · B (Técnico Superior) · C (C1 Bachiller / C2 ESO)
│ + Agrupaciones Profesionales (sin titulación). AUXILIAR = C2; ADMINISTRATIVO = C1
│
└─ HABILITACIÓN NACIONAL (local): Secretaría (fe pública/asesoría), Intervención,
Tesorería (art. 92 bis LBRL)
Consejo final: memoriza las cuatro clases de personal del art. 8 y sus diferencias (sobre todo interino vs. eventual), los principios de acceso (igualdad, mérito y capacidad), que la oposición es el sistema ordinario, y la escala de grupos del art. 76 (A1, A2, B, C1, C2). Recuerda que el Auxiliar es C2 y el Administrativo, C1, y que las funciones de autoridad se reservan a los funcionarios de carrera. No olvides las causas de pérdida de la condición de funcionario (renuncia, pérdida de nacionalidad, jubilación, separación e inhabilitación), la diferencia entre retribuciones básicas (iguales por subgrupo) y complementarias (según el puesto) y los dos sistemas de provisión (concurso, como norma, y libre designación).
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