Tema 4
El Poder Judicial
Título VI de la CE y LOPJ: principios, el CGPJ y la organización de la Justicia.
🎯 Lo que tienes que dominar
- La justicia emana del pueblo; jueces independientes, inamovibles, responsables y sometidos al imperio de la ley (art. 117 CE).
- Principios: unidad jurisdiccional, exclusividad y gratuidad en los casos previstos.
- El Consejo General del Poder Judicial: órgano de gobierno de los jueces (art. 122 CE).
- El Tribunal Supremo, órgano jurisdiccional superior; el Ministerio Fiscal (art. 124 CE).
- Organización judicial: órdenes jurisdiccionales y tipos de órganos.
Guía de estudio del Tema 4. Se apoya en el texto consolidado de la Constitución (Título VI, «Del Poder Judicial», arts. 117 a 127) y en la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial. Material de estudio: para cualquier uso oficial, acude al BOE.
0. Introducción
El Poder Judicial es, junto al legislativo y al ejecutivo, uno de los tres poderes del Estado. Su función propia es administrar justicia: resolver, con arreglo a Derecho y de forma definitiva, los conflictos que se le someten. La Constitución le dedica su Título VI (arts. 117 a 127) y remite su desarrollo a una ley orgánica, que es la LO 6/1985, del Poder Judicial (LOPJ). La nota que define a este poder frente a los otros dos es la independencia: los jueces no reciben instrucciones de nadie y están sometidos únicamente a la ley.
En el esquema de la división de poderes, el Poder Judicial presenta rasgos singulares. A diferencia del legislativo y del ejecutivo, no es un poder «político» sujeto al juego de mayorías: sus miembros no se eligen en las urnas, sino que acceden por mérito y capacidad, y actúan caso por caso aplicando la ley. Es, además, un poder difuso: no reside en un único órgano, sino que se reparte entre todos y cada uno de los Jueces y Magistrados que, individualmente, ejercen la potestad jurisdiccional. Por eso el gobierno de este poder se encomienda a un órgano específico —el Consejo General del Poder Judicial— y no al Gobierno de la Nación. El Poder Judicial controla, entre otras cosas, la legalidad de la actuación administrativa (art. 106) y garantiza los derechos de los ciudadanos, actuando como contrapeso de los demás poderes.
1. La potestad jurisdiccional y sus principios (art. 117)
El artículo 117 es la pieza central del Título VI. Su apartado primero proclama que la justicia emana del pueblo y se administra en nombre del Rey por Jueces y Magistrados integrantes del Poder Judicial, que son independientes, inamovibles, responsables y sometidos únicamente al imperio de la ley. Estas cuatro notas configuran el estatuto del juez:
- Independencia: el juez decide sin sujeción a órdenes ni presiones de otros poderes, de las partes o de sus superiores; solo responde ante la ley.
- Inamovilidad: los Jueces y Magistrados no pueden ser separados, suspendidos, trasladados ni jubilados sino por alguna de las causas y con las garantías previstas en la ley (art. 117.2). Es la principal garantía de la independencia.
- Responsabilidad: como contrapeso, los jueces responden de su actuación en los ámbitos penal, civil y disciplinario.
- Sumisión a la ley: el juez está sometido al imperio de la ley y al resto del ordenamiento, con la Constitución a la cabeza.
El art. 117 consagra además tres principios esenciales de la organización jurisdiccional. El principio de exclusividad (art. 117.3): el ejercicio de la potestad jurisdiccional, juzgando y haciendo ejecutar lo juzgado, corresponde exclusivamente a los Juzgados y Tribunales determinados por las leyes; ningún otro órgano puede juzgar. En su vertiente negativa (art. 117.4), los Juzgados y Tribunales no ejercerán más funciones que las jurisdiccionales y las que expresamente les atribuya la ley en garantía de derechos. El principio de unidad jurisdiccional (art. 117.5) es la base de la organización y el funcionamiento de los Tribunales; la ley regula el ejercicio de la jurisdicción militar en el ámbito estrictamente castrense y en los supuestos de estado de sitio. Y la prohibición de los Tribunales de excepción (art. 117.6): no podrán crearse órganos judiciales ad hoc para juzgar hechos ya sucedidos, garantía que se conecta con el derecho al juez ordinario predeterminado por la ley (art. 24).
El derecho al juez ordinario predeterminado por la ley (art. 24.2) es la otra cara de estos principios: significa que el órgano que ha de conocer de un asunto debe estar determinado de antemano por normas generales (reglas de competencia objetiva, funcional y territorial), no elegido para el caso concreto. De ahí que estén prohibidos los tribunales de excepción y que las normas de reparto sean tan importantes. Junto a este derecho, la tutela judicial efectiva del art. 24 comprende el acceso a la jurisdicción, la defensa y asistencia de letrado, la presunción de inocencia, un proceso público sin dilaciones indebidas y con todas las garantías, y el derecho a los recursos legalmente previstos (que, en el orden penal, incluye habitualmente la doble instancia: la posibilidad de que un tribunal superior revise la condena).
2. Los principios de actuación de la Justicia (arts. 118 a 121)
El artículo 118 impone el deber de cumplir las sentencias y demás resoluciones firmes de Jueces y Tribunales, así como el de prestar la colaboración requerida por ellos en el curso del proceso y en la ejecución de lo resuelto. La efectividad de las resoluciones es condición del propio Estado de Derecho.
El artículo 119 establece que la justicia será gratuita cuando así lo disponga la ley y, en todo caso, respecto de quienes acrediten insuficiencia de recursos para litigar. De este mandato deriva el derecho a la asistencia jurídica gratuita.
El artículo 120 recoge tres reglas sobre la forma del proceso: las actuaciones judiciales serán públicas, con las excepciones que prevean las leyes de procedimiento (art. 120.1); el procedimiento será predominantemente oral, sobre todo en materia criminal (art. 120.2); y las sentencias serán siempre motivadas y se pronunciarán en audiencia pública (art. 120.3). La publicidad y la motivación son garantías frente a la arbitrariedad y permiten el control de las decisiones judiciales.
El artículo 121 consagra la responsabilidad patrimonial del Estado por el funcionamiento de la Administración de Justicia: los daños causados por error judicial y los que sean consecuencia del funcionamiento anormal de la Administración de Justicia darán derecho a una indemnización a cargo del Estado, conforme a la ley.
Estas garantías tienen un fundamento común. La publicidad del proceso permite el control social de la Justicia y es a la vez una garantía para el ciudadano y una exigencia de transparencia; solo cede ante las excepciones legales (protección de menores, orden público, intimidad, seguridad). La motivación de las sentencias obliga al juez a explicar las razones de hecho y de Derecho de su decisión, lo que impide la arbitrariedad, permite a las partes conocer el porqué del fallo y hace posible su revisión mediante los recursos. Y el deber de cumplir lo resuelto conecta con el derecho a la ejecución de las sentencias, parte integrante de la tutela judicial efectiva: una justicia cuyas resoluciones no se cumplieran sería una justicia vacía.
3. El estatuto de Jueces y Magistrados y la carrera judicial
El estatuto de los Jueces y Magistrados, anticipado en el art. 117 y desarrollado por la LOPJ, se completa con el artículo 127, que fija un severo régimen de incompatibilidades para garantizar su imparcialidad: mientras se hallen en activo, los Jueces, Magistrados y Fiscales no podrán desempeñar otros cargos públicos ni pertenecer a partidos políticos o sindicatos. La ley establece, no obstante, el sistema y modalidades de asociación profesional de los jueces (art. 127.1), así como su régimen de incompatibilidades para asegurar su total independencia (art. 127.2).
La LOPJ organiza el cuerpo de jueces como Carrera Judicial, con tres categorías: Juez, Magistrado y Magistrado del Tribunal Supremo. El ingreso ordinario se produce por oposición libre y posterior formación en la Escuela Judicial, aunque existen vías de acceso a las categorías superiores para juristas de reconocido prestigio (el llamado «cuarto turno») y para el Tribunal Supremo. La independencia se refuerza con la inamovilidad: un juez no puede ser trasladado o apartado de su plaza salvo por las causas legalmente tasadas y con las garantías previstas. Como contrapartida, la LOPJ regula la responsabilidad disciplinaria (faltas leves, graves y muy graves, con sus sanciones), la responsabilidad penal por los delitos cometidos en el ejercicio del cargo y la responsabilidad civil. Los jueces están, además, sujetos a abstención y recusación cuando concurran causas que puedan comprometer su imparcialidad.
La imparcialidad merece una precisión. Mientras que la independencia protege al juez frente a injerencias externas, la imparcialidad exige que no tenga interés ni relación con el objeto o las partes del proceso. Para garantizarla, la ley prevé dos institutos: la abstención (el propio juez se aparta cuando aprecia una causa legal, como el parentesco con una parte, la amistad íntima o enemistad manifiesta, o haber intervenido antes en el asunto) y la recusación (las partes solicitan su apartamiento cuando concurre esa causa y el juez no se ha abstenido). La distinción entre las tres categorías de la Carrera Judicial —Juez, Magistrado y Magistrado del Tribunal Supremo— determina el tipo de órgano que se puede servir: los Jueces sirven, por lo general, órganos unipersonales de entrada, y los Magistrados integran los órganos colegiados (Audiencias, TSJ, Audiencia Nacional y Tribunal Supremo) y los juzgados de mayor categoría.
4. El Consejo General del Poder Judicial (art. 122)
El artículo 122 remite a la LOPJ la regulación de la constitución, funcionamiento y gobierno de los Juzgados y Tribunales, así como el estatuto jurídico de los Jueces y Magistrados de carrera —que formarán un Cuerpo único— y del personal al servicio de la Administración de Justicia. Y, sobre todo, crea el Consejo General del Poder Judicial (CGPJ) como órgano de gobierno del Poder Judicial. Es importante subrayar que el CGPJ gobierna a los jueces (nombramientos, ascensos, inspección, régimen disciplinario), pero no juzga: no es un órgano jurisdiccional. Su existencia persigue sustraer el gobierno de los jueces del poder ejecutivo y así reforzar la independencia judicial.
La composición del CGPJ (art. 122.3) es un dato clásico de examen: está integrado por el Presidente del Tribunal Supremo, que lo preside, y por veinte miembros (vocales) nombrados por el Rey por un período de cinco años. De esos veinte: doce se eligen entre Jueces y Magistrados de todas las categorías, en los términos que establezca la ley orgánica; cuatro a propuesta del Congreso de los Diputados y cuatro a propuesta del Senado, elegidos en ambos casos por mayoría de tres quintos de sus miembros, entre abogados y otros juristas de reconocida competencia con más de quince años de ejercicio profesional. Sumando el Presidente, el Consejo tiene, pues, 21 miembros.
El CGPJ actúa a través de varios órganos: el Pleno, la Comisión Permanente, la Comisión Disciplinaria, la Comisión de Igualdad y la Comisión de Asuntos Económicos, entre otras. Sus funciones principales son los nombramientos (incluida la propuesta de los Presidentes del Tribunal Supremo, de la Audiencia Nacional y de los Tribunales Superiores de Justicia, y de los Magistrados del Tribunal Supremo), los ascensos, la inspección de juzgados y tribunales, el régimen disciplinario de los jueces, la formación (Escuela Judicial) y la elaboración de informes sobre anteproyectos de ley que afecten a la Justicia. El Presidente del Tribunal Supremo y del Consejo General del Poder Judicial es la primera autoridad judicial de la nación.
El sistema de elección de los vocales ha sido, históricamente, uno de los asuntos más debatidos del modelo constitucional, porque de él depende que el gobierno de los jueces quede al margen del juego de las mayorías políticas. La exigencia de mayoría de tres quintos para las propuestas parlamentarias busca precisamente forzar el consenso entre las principales fuerzas y dotar al órgano de legitimidad y pluralismo. El Consejo debe renovarse cada cinco años en su totalidad; los bloqueos en su renovación han motivado sucesivas reformas legales de sus competencias en funciones. Conviene retener, en todo caso, el dato constitucional estable: Presidente del TS + 20 vocales, cinco años de mandato y el reparto 12 + 4 + 4.
No debe confundirse el gobierno del Poder Judicial con la gestión de los medios de la Justicia. El CGPJ gobierna a los jueces (su estatuto, nombramientos, ascensos y disciplina), pero la provisión de los medios materiales y personales de la Administración de Justicia (edificios, oficinas, personal no judicial) corresponde al Ministerio de Justicia o, en su caso, a las Comunidades Autónomas que han asumido esas competencias. Esta distribución explica que en el día a día de los juzgados convivan el gobierno del Consejo, la dirección técnico-procesal de los Letrados de la Administración de Justicia y la gestión administrativa de los medios por el Ministerio o la Comunidad Autónoma.
5. El Tribunal Supremo (art. 123)
El artículo 123 configura el Tribunal Supremo, con sede en Madrid, como el órgano jurisdiccional superior en todos los órdenes, salvo lo dispuesto en materia de garantías constitucionales, ámbito en el que el intérprete supremo es el Tribunal Constitucional (que, recuérdese, no forma parte del Poder Judicial). El Tribunal Supremo culmina la organización judicial y unifica la doctrina a través de sus sentencias. Se organiza en Salas correspondientes a los órdenes jurisdiccionales (Sala Primera, de lo Civil; Segunda, de lo Penal; Tercera, de lo Contencioso-Administrativo; Cuarta, de lo Social; y Quinta, de lo Militar). El Presidente del Tribunal Supremo es nombrado por el Rey, a propuesta del Consejo General del Poder Judicial (art. 123.2), y ostenta también la presidencia del CGPJ.
El instrumento característico del Tribunal Supremo es el recurso de casación, que no supone una tercera instancia para revisar los hechos, sino un recurso extraordinario dirigido a controlar la correcta aplicación e interpretación de la ley por los tribunales inferiores. A través de él, el Tribunal Supremo unifica la doctrina y garantiza que las leyes se apliquen por igual en todo el territorio, creando la llamada jurisprudencia, que complementa el ordenamiento jurídico (art. 1.6 del Código Civil). Además, el Tribunal Supremo enjuicia en única instancia a los altos cargos aforados ante él (miembros del Gobierno, Diputados y Senadores, entre otros). No debe confundirse su posición —cúspide del Poder Judicial en la aplicación de la legalidad ordinaria— con la del Tribunal Constitucional, que es el intérprete supremo de la Constitución pero queda fuera del Poder Judicial.
6. La organización judicial (LOPJ)
La LOPJ ordena la Justicia en cuatro órdenes jurisdiccionales según la materia: el civil (relaciones privadas y todo lo que no esté atribuido a otro orden, con carácter residual), el penal (delitos y sus responsabilidades), el contencioso-administrativo (control de la actuación de las Administraciones públicas) y el social (relaciones laborales y de Seguridad Social). Junto a ellos, la jurisdicción militar tiene carácter especial y opera en el ámbito estrictamente castrense. Cuando surgen dudas sobre qué orden debe conocer de un asunto, la LOPJ prevé mecanismos de solución: los conflictos de jurisdicción (entre juzgados o tribunales y la Administración, resueltos por un Tribunal de Conflictos de Jurisdicción) y los conflictos y cuestiones de competencia (entre órganos judiciales, resueltos conforme a las reglas de competencia). La jurisdicción española se extiende, con carácter general, a todas las personas, materias y territorio del Estado, en la forma establecida por la Constitución y las leyes, sin perjuicio de las inmunidades reconocidas por el Derecho internacional.
Los órganos judiciales se ordenan jerárquicamente según su ámbito territorial y competencial. De menor a mayor cabe citar: los Juzgados de Paz (en los municipios sin Juzgado de Primera Instancia e Instrucción); los Juzgados de Primera Instancia e Instrucción y los especializados por materias (de lo Mercantil, de Violencia sobre la Mujer, de lo Penal, de lo Contencioso-Administrativo, de lo Social, de Menores y de Vigilancia Penitenciaria), con sede en los partidos judiciales o en la provincia; las Audiencias Provinciales, en cada provincia; los Tribunales Superiores de Justicia (TSJ), que culminan la organización judicial en el ámbito de cada Comunidad Autónoma; la Audiencia Nacional, con competencia en toda España para determinadas materias; y, en la cúspide, el Tribunal Supremo. Debe tenerse presente que la Ley Orgánica 1/2025, de medidas en materia de eficiencia del servicio público de Justicia, ha reorganizado los antiguos juzgados unipersonales de cada partido judicial en Tribunales de Instancia, con distintas secciones, para modernizar la primera instancia.
Conviene tener una idea de las competencias de cada órgano. Los Juzgados de Primera Instancia conocen en primera instancia de los asuntos civiles; los Juzgados de Instrucción instruyen las causas penales y conocen de los juicios por delitos leves; los Juzgados de lo Penal enjuician los delitos menos graves; las Audiencias Provinciales juzgan los delitos más graves y resuelven los recursos de apelación civiles y penales de su provincia; los Tribunales Superiores de Justicia culminan la organización judicial en la Comunidad Autónoma (conociendo, entre otros, del recurso de casación en el Derecho civil propio de la Comunidad y de asuntos frente a determinados aforados autonómicos); la Audiencia Nacional conoce de materias tasadas de especial trascendencia (terrorismo, delitos económicos de gran alcance, tráfico de drogas a gran escala, extradiciones); y el Tribunal Supremo resuelve los recursos de casación, unificando la interpretación de las leyes, y enjuicia a los altos cargos aforados ante él.
La demarcación y planta judicial distribuye los órganos por el territorio conforme a una escala: el municipio (Juzgados de Paz), el partido judicial (agrupación de municipios), la provincia (Audiencias Provinciales), la Comunidad Autónoma (Tribunales Superiores de Justicia) y el conjunto del Estado (Audiencia Nacional y Tribunal Supremo).
Los órganos judiciales se apoyan en la Oficina judicial, la organización de carácter instrumental que sirve de soporte a la actividad jurisdiccional (art. 435 LOPJ). Se estructura en unidades procesales de apoyo directo a cada juez o tribunal y servicios comunes procesales. Al frente de la Oficina se sitúan los Letrados de la Administración de Justicia (antes Secretarios judiciales), cuerpo superior jurídico que ejerce la fe pública judicial, impulsa el procedimiento y dirige la oficina. El resto del personal se integra en tres cuerpos generales: el Cuerpo de Gestión Procesal y Administrativa (grupo A2, gestión de la tramitación), el Cuerpo de Tramitación Procesal y Administrativa (grupo C1, tramitación de los procedimientos) y el Cuerpo de Auxilio Judicial (grupo C2, actos de comunicación, ejecución y auxilio a la sala), además de los cuerpos especiales (Médicos Forenses y otros del Instituto de Medicina Legal). Este personal —que no debe confundirse con los jueces— es el que integra buena parte de las oposiciones de la Administración de Justicia.
7. El Ministerio Fiscal (art. 124)
El artículo 124 regula el Ministerio Fiscal, cuya misión es promover la acción de la justicia en defensa de la legalidad, de los derechos de los ciudadanos y del interés público tutelado por la ley, de oficio o a petición de los interesados, así como velar por la independencia de los Tribunales y procurar ante ellos la satisfacción del interés social. El Ministerio Fiscal ejerce sus funciones por medio de órganos propios, conforme a los principios de unidad de actuación y dependencia jerárquica y con sujeción, en todo caso, a los de legalidad e imparcialidad (art. 124.2). Su estatuto orgánico lo establece la ley (Estatuto Orgánico del Ministerio Fiscal, Ley 50/1981).
El Fiscal General del Estado —máxima autoridad del Ministerio Fiscal— es nombrado por el Rey, a propuesta del Gobierno, oído el Consejo General del Poder Judicial (art. 124.4). El Ministerio Fiscal se integra con autonomía funcional en el Poder Judicial, aunque su relación con el Gobierno (que propone a su cabeza) explica los debates recurrentes sobre su independencia. Conviene no confundir jamás al juez (que juzga con independencia) con el fiscal (que ejerce la acción penal y actúa con unidad y dependencia jerárquica).
La estructura del Ministerio Fiscal es jerárquica y única: a su frente está el Fiscal General del Estado, asistido por el Consejo Fiscal y la Junta de Fiscales de Sala; por debajo se ordenan la Fiscalía del Tribunal Supremo, la Fiscalía ante el Tribunal Constitucional, la Fiscalía de la Audiencia Nacional, las Fiscalías Superiores de las Comunidades Autónomas, las Fiscalías Provinciales y las de Área, además de fiscalías especializadas (Anticorrupción, Antidroga). El principio de unidad de actuación significa que el Ministerio Fiscal es único para todo el Estado; el de dependencia jerárquica, que las instrucciones descienden por la cadena de mando; y los de legalidad e imparcialidad, que actúa con sujeción a la Constitución y las leyes y con objetividad. El mandato del Fiscal General del Estado tiene una duración tasada por su Estatuto, lo que refuerza su autonomía.
8. Participación ciudadana y policía judicial (arts. 125 y 126)
El artículo 125 abre la Justicia a la participación de los ciudadanos por tres vías: la acción popular (que permite a cualquier ciudadano ejercer la acción penal aunque no sea el ofendido), la institución del Jurado (participación directa en la Administración de Justicia en los procesos penales que la ley determine, regulada por la LO 5/1995 del Tribunal del Jurado) y los Tribunales consuetudinarios y tradicionales (como el Tribunal de las Aguas de la Vega de Valencia o el Consejo de Hombres Buenos de Murcia). El artículo 126 dispone que la policía judicial depende de los Jueces, de los Tribunales y del Ministerio Fiscal en sus funciones de averiguación del delito y descubrimiento y aseguramiento del delincuente, en los términos que la ley establezca.
El Tribunal del Jurado, regulado por la LO 5/1995, es la expresión más intensa de la participación ciudadana: se compone de nueve jurados (ciudadanos legos) y un Magistrado-Presidente, y es competente para el enjuiciamiento de determinados delitos que la ley enumera (por ejemplo, el homicidio, las amenazas, el allanamiento de morada o ciertos delitos cometidos por funcionarios públicos). Los jurados emiten un veredicto de culpabilidad o inculpabilidad sobre los hechos, y el Magistrado-Presidente dicta la sentencia y, en su caso, fija la pena. Ser jurado es, a la vez, un derecho y un deber de los ciudadanos que reúnan los requisitos legales. La acción popular, por su parte, es una particularidad de nuestro sistema que permite a cualquier ciudadano personarse como acusación en un proceso penal aunque no sea la víctima del delito, en defensa de la legalidad.
9. Ideas fuerza para el examen
- Art. 117: la justicia emana del pueblo y se administra en nombre del Rey por Jueces y Magistrados independientes, inamovibles, responsables y sometidos al imperio de la ley.
- Principios: exclusividad (juzgar y hacer ejecutar lo juzgado), unidad jurisdiccional y prohibición de Tribunales de excepción.
- Actuación: deber de cumplir las sentencias (art. 118), gratuidad (art. 119), publicidad, oralidad y motivación (art. 120) y responsabilidad del Estado por error o funcionamiento anormal (art. 121).
- CGPJ (art. 122): órgano de GOBIERNO (no juzga); lo integran el Presidente del TS + 20 vocales, 5 años; 12 jueces/magistrados + 4 Congreso + 4 Senado (mayoría de 3/5).
- Tribunal Supremo (art. 123): órgano jurisdiccional superior en todos los órdenes, salvo garantías constitucionales (TC). Su Presidente lo nombra el Rey a propuesta del CGPJ.
- Órdenes jurisdiccionales: civil, penal, contencioso-administrativo y social (la jurisdicción militar es especial).
- Órganos, de menor a mayor: Juzgados de Paz → Juzgados (y Tribunales de Instancia, LO 1/2025) → Audiencias Provinciales → TSJ → Audiencia Nacional → Tribunal Supremo.
- Ministerio Fiscal (art. 124): defensa de la legalidad, los derechos y el interés público; principios de unidad de actuación, dependencia jerárquica, legalidad e imparcialidad. Fiscal General del Estado: lo nombra el Rey a propuesta del Gobierno, oído el CGPJ.
- Participación (art. 125): acción popular, Jurado y tribunales consuetudinarios. La policía judicial depende de jueces, tribunales y fiscal (art. 126).
- Incompatibilidades (art. 127): jueces, magistrados y fiscales en activo no pueden desempeñar otros cargos públicos ni pertenecer a partidos o sindicatos.
- El CGPJ gobierna a los jueces; los medios materiales y personales de la Justicia los gestionan el Ministerio de Justicia o las CCAA con la competencia transferida.
- La Oficina judicial la dirigen los Letrados de la Administración de Justicia (fe pública); los cuerpos generales son Gestión (A2), Tramitación (C1) y Auxilio Judicial (C2).
La clave del tema es la independencia judicial y sus garantías, la diferencia entre gobernar (CGPJ) y juzgar (Juzgados y Tribunales, con el TS en la cúspide), y no confundir jueces con fiscales ni el Poder Judicial con el Tribunal Constitucional. Consolídalo con las 100 preguntas del test de este tema.
Chuleta de examen: el Poder Judicial en cifras
El Título VI es corto, pero sus cifras y sus principios se preguntan literalmente.
| Dato | Cifra o regla (arts. 117 a 127 CE) |
|---|---|
| Consejo General del Poder Judicial: composición | El Presidente del Tribunal Supremo, que lo preside, y 20 miembros nombrados por el Rey (art. 122.3) |
| Origen de los vocales | 12 entre Jueces y Magistrados de todas las categorías; 4 a propuesta del Congreso y 4 del Senado, por mayoría de 3/5 |
| Mandato del CGPJ | Cinco años (art. 122.3) |
| Requisito de los vocales de origen parlamentario | Abogados y otros juristas de reconocida competencia con más de 15 años de ejercicio |
| Funciones del CGPJ | Nombramientos, ascensos, inspección y régimen disciplinario (art. 122.2) |
| Tribunal Supremo | Órgano jurisdiccional superior en todos los órdenes, salvo lo dispuesto en materia de garantías constitucionales (art. 123.1) |
| Ministerio Fiscal | Actúa con unidad de actuación y dependencia jerárquica y con sujeción a legalidad e imparcialidad; el Fiscal General del Estado lo nombra el Rey a propuesta del Gobierno, oído el CGPJ (art. 124) |
| Participación ciudadana | Acción popular, jurado y tribunales consuetudinarios y tradicionales (art. 125) |
Distingue bien los tres «tres quintos» del Bloque I: los del TC (propuesta del Congreso y del Senado, art. 159), los de los vocales no judiciales del CGPJ (art. 122.3) y los de la reforma ordinaria de la Constitución (art. 167). Y no confundas los mandatos: nueve años el TC, cinco el CGPJ.
Artículos clave 📖
Pincha para leerlos en el texto consolidado del BOE.
Estudia y ponte a prueba 🐂
Este tema tiene su propio test de 100 preguntas y se apoya en LO 6/1985, del Poder Judicial. Repasa el apunte y mídete.

