Tema 2
El Tribunal Constitucional y la Corona
Título IX (TC: composición y competencias) y Título II (la Corona: funciones, sucesión y refrendo).
🎯 Lo que tienes que dominar
- La Corona (Título II): el Rey como Jefe del Estado, funciones (art. 62) y refrendo (art. 64).
- Sucesión a la Corona: orden regular de primogenitura y representación (art. 57).
- Tribunal Constitucional: 12 miembros, 9 años, renovación por tercios (art. 159).
- Competencias del TC (art. 161): recurso de inconstitucionalidad, recurso de amparo y conflictos de competencia.
- Cuestión de inconstitucionalidad y efectos erga omnes de las sentencias (arts. 163-164).
Guía de estudio del Tema 2. Se apoya en el texto consolidado de la Constitución (Título II, «De la Corona», arts. 56-65; y Título IX, «Del Tribunal Constitucional», arts. 159-165) y en la Ley Orgánica 2/1979, del Tribunal Constitucional. Material de estudio: para cualquier uso oficial, acude al BOE.
0. Introducción
Este tema reúne dos instituciones aparentemente distintas pero unidas por su posición constitucional. La Corona es la Jefatura del Estado en una Monarquía parlamentaria (art. 1.3): un poder simbólico y moderador, sin funciones de gobierno. El Tribunal Constitucional es el intérprete supremo de la Constitución y el órgano que garantiza su supremacía frente al legislador. Uno encarna la unidad y permanencia del Estado; el otro, la defensa jurídica de la norma fundamental. Conviene estudiarlos con atención a sus datos numéricos y a sus listas de funciones, que son las preguntas más frecuentes.
1. La Corona: naturaleza y posición del Rey (art. 56)
El artículo 56 define al Rey como Jefe del Estado, símbolo de su unidad y permanencia. Le corresponde arbitrar y moderar el funcionamiento regular de las instituciones, asumir la más alta representación del Estado español en las relaciones internacionales —especialmente con las naciones de su comunidad histórica— y ejercer las funciones que le atribuyen expresamente la Constitución y las leyes.
Su título es el de Rey de España, y puede utilizar los demás que correspondan a la Corona. La nota capital del art. 56.3 es que la persona del Rey es inviolable y no está sujeta a responsabilidad. Esta irresponsabilidad se explica porque sus actos deben ir siempre refrendados (art. 64), de modo que la responsabilidad se traslada a quien refrenda. El Rey reina pero no gobierna: sus funciones son tasadas y regladas, sin margen de decisión política propia.
Conviene entender la posición constitucional de la Corona dentro de una Monarquía parlamentaria (art. 1.3). A diferencia de la monarquía absoluta —en la que el Rey concentraba todos los poderes— o de la monarquía constitucional decimonónica —en la que compartía la soberanía con la nación—, en la Monarquía parlamentaria la soberanía reside íntegramente en el pueblo (art. 1.2) y el Rey queda como Jefe del Estado desprovisto de poder político efectivo. Sus funciones son simbólicas, representativas y moderadoras: encarna la unidad y la continuidad del Estado por encima de la lucha partidista, y actúa como una «magistratura de autoridad» y no de poder. La expresión de que el Rey «arbitra y modera» no significa que decida, sino que su intervención da regularidad y estabilidad al funcionamiento de las instituciones (por ejemplo, proponiendo candidato a la Presidencia del Gobierno tras oír a los grupos, o sancionando las leyes que aprueban las Cortes). Todo ello se articula técnicamente mediante el refrendo, que veremos más adelante.
La Corona es, además, una institución hereditaria y vitalicia, lo que la distingue de la Jefatura del Estado republicana, de carácter electivo y temporal. La estabilidad y la neutralidad política que aporta son precisamente los rasgos que el constituyente valoró al optar por esta forma de Estado en 1978.
2. La sucesión, la Regencia y la tutela (arts. 57 a 61)
El artículo 57 regula la sucesión en la Corona, que es hereditaria en los sucesores de S. M. Don Juan Carlos I de Borbón. El orden es el regular de primogenitura y representación, con las siguientes reglas de preferencia: la línea anterior a las posteriores; dentro de la misma línea, el grado más próximo al más remoto; en el mismo grado, el varón a la mujer; y en el mismo sexo, la persona de más edad a la de menos. El heredero, desde su nacimiento o desde que se produzca el hecho que origine el llamamiento, ostenta la dignidad de Príncipe o Princesa de Asturias y los demás títulos vinculados tradicionalmente al sucesor.
Si se extinguieran todas las líneas llamadas en Derecho, las Cortes Generales proveerán a la sucesión en la forma que más convenga a los intereses de España (art. 57.3). Las abdicaciones y renuncias y cualquier duda de hecho o de derecho que ocurra en el orden de sucesión se resolverán por una ley orgánica (art. 57.5). El artículo 58 aclara que la Reina consorte o el consorte de la Reina no podrán asumir funciones constitucionales, salvo lo dispuesto para la Regencia.
La Regencia (art. 59) es el mecanismo previsto para cuando el Rey no puede ejercer sus funciones. En caso de minoría de edad del Rey, será Regente el padre o la madre y, en su defecto, el pariente mayor de edad más próximo a suceder en la Corona. Si el Rey se inhabilitare para el ejercicio de su autoridad y así lo reconocieren las Cortes Generales, ejercerá la Regencia el Príncipe heredero si fuere mayor de edad; si no lo fuere, se procederá del modo anterior hasta que aquel alcance la mayoría. La Regencia puede ejercerse por una, tres o cinco personas. Para ser Regente se requiere ser español y mayor de edad, y se ejerce por mandato constitucional y siempre en nombre del Rey. El artículo 60 regula la tutela del Rey menor: será tutor la persona que hubiere nombrado en su testamento el Rey difunto (español de nacimiento) y, en su defecto, el padre o la madre mientras permanezcan viudos; a falta de ellos, lo nombrarán las Cortes Generales. No pueden acumularse los cargos de Regente y tutor sino en el padre, la madre o ascendientes directos del Rey.
El artículo 61 establece el juramento del Rey al ser proclamado ante las Cortes Generales: jurará desempeñar fielmente sus funciones, guardar y hacer guardar la Constitución y las leyes y respetar los derechos de los ciudadanos y de las Comunidades Autónomas. El Príncipe heredero, al alcanzar la mayoría de edad, y el Regente o Regentes, al hacerse cargo de sus funciones, prestarán el mismo juramento, así como el de fidelidad al Rey. Este juramento no es una simple fórmula: expresa el sometimiento del propio Jefe del Estado a la Constitución, coherente con el art. 9.1.
La previsión del art. 57.5 sobre las abdicaciones tuvo una aplicación real reciente: la abdicación de Don Juan Carlos I en 2014 se hizo efectiva mediante una ley orgánica (la LO 3/2014), tras la cual accedió al trono Don Felipe VI. Es un buen ejemplo de cómo la Constitución remite a la ley orgánica la resolución de estas cuestiones sucesorias, en lugar de resolverlas ella misma. Conviene igualmente no confundir la Regencia (suplencia del Rey en el ejercicio de sus funciones cuando este no puede ejercerlas: minoría de edad o inhabilitación) con la tutela (guarda de la persona y bienes del Rey menor). Pueden coincidir en la misma persona solo en los casos tasados del art. 60.2.
3. Las funciones del Rey (arts. 62 y 63)
El artículo 62 enumera las funciones internas del Rey. Conviene memorizar la lista, letra a letra:
- a) Sancionar y promulgar las leyes.
- b) Convocar y disolver las Cortes Generales y convocar elecciones en los términos previstos en la Constitución.
- c) Convocar a referéndum en los casos previstos en la Constitución.
- d) Proponer el candidato a Presidente del Gobierno y, en su caso, nombrarlo, así como poner fin a sus funciones en los términos previstos en la Constitución.
- e) Nombrar y separar a los miembros del Gobierno, a propuesta de su Presidente.
- f) Expedir los decretos acordados en el Consejo de Ministros, conferir los empleos civiles y militares y conceder honores y distinciones con arreglo a las leyes.
- g) Ser informado de los asuntos de Estado y presidir, a estos efectos, las sesiones del Consejo de Ministros cuando lo estime oportuno, a petición del Presidente del Gobierno.
- h) El mando supremo de las Fuerzas Armadas.
- i) Ejercer el derecho de gracia con arreglo a la ley, que no podrá autorizar indultos generales.
- j) El Alto Patronazgo de las Reales Academias.
El artículo 63 recoge las funciones en el ámbito internacional: el Rey acredita a los embajadores y otros representantes diplomáticos (y los representantes extranjeros en España están acreditados ante él); manifiesta el consentimiento del Estado para obligarse internacionalmente por medio de tratados, de conformidad con la Constitución y las leyes; y, previa autorización de las Cortes Generales, le corresponde declarar la guerra y hacer la paz. Debe subrayarse que ninguna de estas funciones supone decisión política autónoma: son actos debidos que dependen de la propuesta de otros órganos.
Para comprender el alcance real de estas funciones conviene agruparlas. Muchas son funciones respecto de las Cortes (sancionar y promulgar las leyes, convocarlas y disolverlas, convocar elecciones y referéndum). Otras son funciones respecto del Gobierno (proponer y nombrar al Presidente, nombrar y separar ministros a propuesta de aquel, expedir los decretos del Consejo de Ministros, ser informado y poder presidir el Consejo). Existen funciones respecto de la Administración y la justicia (conferir empleos civiles y militares, conceder honores y distinciones, ejercer el derecho de gracia). Y, por último, las funciones internacionales del art. 63 y el mando supremo de las Fuerzas Armadas. En todos los casos el Rey actúa a propuesta o por decisión de otros órganos: propone candidato a Presidente tras las consultas con los grupos y a través del Presidente del Congreso; nombra ministros porque se lo propone el Presidente del Gobierno; sanciona las leyes que las Cortes han aprobado. El mando supremo de las Fuerzas Armadas es, igualmente, simbólico: la política de defensa la dirige el Gobierno (art. 97).
4. El refrendo (art. 64)
El refrendo es la institución que hace posible la irresponsabilidad del Rey. Según el artículo 64.1, los actos del Rey serán refrendados por el Presidente del Gobierno y, en su caso, por los Ministros competentes. Existe una excepción muy preguntada: la propuesta y el nombramiento del Presidente del Gobierno y la disolución de las Cortes prevista en el artículo 99 (cuando no se logra investir a nadie en el plazo de dos meses) serán refrendados por el Presidente del Congreso de los Diputados. El artículo 64.2 extrae la consecuencia esencial: de los actos del Rey serán responsables las personas que los refrenden. Un acto del Rey sin refrendo carece de validez.
5. La Casa Real (art. 65)
El artículo 65 cierra el Título II. El Rey recibe de los Presupuestos Generales del Estado una cantidad global para el sostenimiento de su Familia y Casa, y la distribuye libremente. Además, nombra y releva libremente a los miembros civiles y militares de su Casa. La Casa del Rey es el organismo que le sirve de apoyo, sin naturaleza de órgano administrativo integrado en la Administración del Estado.
6. El Tribunal Constitucional: naturaleza (art. 165 y LOTC)
El Tribunal Constitucional (TC) es el intérprete supremo de la Constitución. Es independiente de los demás órganos constitucionales y está sometido solo a la Constitución y a su Ley Orgánica (la LO 2/1979, de 3 de octubre, prevista en el art. 165, que regula su funcionamiento, el estatuto de sus miembros, el procedimiento ante él y las condiciones para el ejercicio de las acciones). No forma parte del Poder Judicial: es un órgano constitucional específico, situado fuera de los tres poderes clásicos, cuya misión es asegurar que ninguna norma con rango de ley contradiga la Constitución y proteger los derechos fundamentales. Su sede está en Madrid y extiende su jurisdicción a todo el territorio nacional.
El TC responde al modelo concentrado o europeo de justicia constitucional (de inspiración kelseniana): a diferencia del modelo difuso norteamericano —en el que cualquier juez puede inaplicar una ley por inconstitucional—, en España solo el Tribunal Constitucional puede declarar la inconstitucionalidad de una norma con rango de ley y expulsarla del ordenamiento. Los jueces ordinarios, si dudan de la constitucionalidad de una ley aplicable, no pueden inaplicarla por sí mismos: deben plantear la cuestión de inconstitucionalidad. El TC es una institución creada ex novo por la Constitución de 1978 (aunque tuvo un precedente histórico en el Tribunal de Garantías Constitucionales de la Segunda República), lo que subraya la voluntad del constituyente de garantizar de forma efectiva la supremacía de la norma fundamental.
7. Composición y estatuto de sus miembros (arts. 159 y 160)
El artículo 159 fija la composición: el TC se compone de 12 miembros nombrados por el Rey, de los cuales 4 son propuestos por el Congreso de los Diputados por mayoría de tres quintos, 4 por el Senado con idéntica mayoría, 2 por el Gobierno y 2 por el Consejo General del Poder Judicial. Es un dato clásico de examen: 4 + 4 + 2 + 2 = 12.
Los miembros del TC —a los que la ley denomina Magistrados— deben ser nombrados entre Magistrados y Fiscales, Profesores de Universidad, funcionarios públicos y Abogados, todos ellos juristas de reconocida competencia con más de quince años de ejercicio profesional (art. 159.2). El mandato es de nueve años y el Tribunal se renueva por terceras partes cada tres años (art. 159.3), lo que garantiza continuidad y renovación gradual.
La razón de que la propuesta de los miembros se reparta entre el Congreso, el Senado, el Gobierno y el CGPJ es dotar al Tribunal de legitimidad democrática indirecta y de pluralismo, evitando que dependa de un solo órgano o mayoría. La renovación por tercios cada tres años persigue el mismo objetivo: que la composición del Tribunal no coincida con un único ciclo político y se garantice a la vez continuidad y renovación. El elevado quórum de tres quintos para las propuestas parlamentarias fuerza además el acuerdo entre distintas fuerzas políticas.
El estatuto de sus miembros es de independencia e inamovilidad en el ejercicio de su mandato (art. 159.5) y está sometido a un severo régimen de incompatibilidades (art. 159.4): la condición de miembro del TC es incompatible con todo mandato representativo, con los cargos políticos o administrativos, con el desempeño de funciones directivas en un partido político o sindicato y con el empleo a su servicio, con el ejercicio de las carreras judicial y fiscal y con cualquier actividad profesional o mercantil. El artículo 160 dispone que el Presidente del Tribunal Constitucional será nombrado por el Rey, a propuesta del Pleno del propio Tribunal y de entre sus miembros, por un periodo de tres años.
8. La organización interna del Tribunal (LOTC)
Aunque la Constitución no lo detalla, la LO 2/1979 organiza el trabajo del Tribunal en tres tipos de órganos. El Pleno, integrado por los doce Magistrados, conoce de los asuntos de mayor relevancia (recursos y cuestiones de inconstitucionalidad, conflictos entre el Estado y las CCAA o entre órganos constitucionales, control previo de tratados, verificación de nombramientos, etc.). Las Salas —el Tribunal tiene dos Salas, cada una compuesta por seis Magistrados— conocen principalmente de los recursos de amparo. Y las Secciones —formadas por tres Magistrados— realizan el trámite de admisión de los asuntos y pueden resolver determinados amparos. El Presidente dirige el Tribunal, convoca y ordena los debates, y ostenta su representación; existe además un Vicepresidente. Este reparto explica que la inmensa mayoría de las resoluciones (los amparos) se tramiten en Salas y Secciones, reservando el Pleno para el control de las leyes y los grandes conflictos.
Las decisiones se adoptan por mayoría; en caso de empate, decide el voto de calidad del Presidente. Los Magistrados discrepantes pueden formular votos particulares, que se publican junto con la sentencia (art. 164.1). El Tribunal actúa a instancia de parte: no puede iniciar de oficio un proceso de constitucionalidad.
9. Competencias del Tribunal Constitucional (art. 161)
El artículo 161.1 atribuye al TC el conocimiento de:
- El recurso de inconstitucionalidad contra leyes y disposiciones normativas con fuerza de ley. La declaración de inconstitucionalidad de una norma con rango de ley, interpretada por la jurisprudencia, afectará a esta, si bien la sentencia no perderá el valor de cosa juzgada.
- El recurso de amparo por violación de los derechos y libertades del artículo 53.2 (esto es, el artículo 14, los derechos de la Sección 1.ª del Capítulo II —arts. 15 a 29— y la objeción de conciencia del art. 30.2).
- Los conflictos de competencia entre el Estado y las Comunidades Autónomas o de los de estas entre sí.
- Las demás materias que le atribuyan la Constitución o las leyes orgánicas.
El artículo 161.2 añade una facultad importante: el Gobierno podrá impugnar ante el TC las disposiciones y resoluciones adoptadas por los órganos de las Comunidades Autónomas. La impugnación produce la suspensión de la disposición o resolución recurrida, pero el Tribunal deberá ratificarla o levantarla en un plazo no superior a cinco meses.
A partir del art. 161.1.d) y de la LOTC, el catálogo real de procesos se amplía: además del recurso y la cuestión de inconstitucionalidad, el recurso de amparo y los conflictos de competencia (positivos y negativos) entre el Estado y las CCAA, el TC conoce de los conflictos entre órganos constitucionales del Estado, de los conflictos en defensa de la autonomía local, del control previo de constitucionalidad de los tratados internacionales y del recurso previo respecto de los Estatutos de Autonomía. El recurso de inconstitucionalidad tiene un plazo de interposición de tres meses desde la publicación de la norma (art. 33 LOTC).
Merece la pena repasar los principales procesos con algo más de detalle:
- Recurso de inconstitucionalidad: control abstracto de la ley, desvinculado de un caso concreto. Lo interponen los sujetos del art. 162.1.a) en el plazo de tres meses. Su objeto son las leyes y normas con fuerza de ley (leyes orgánicas y ordinarias, decretos-leyes, decretos legislativos, tratados, Reglamentos de las Cámaras y normas con rango de ley de las CCAA).
- Cuestión de inconstitucionalidad: control concreto, planteado por un juez o tribunal en el curso de un proceso cuando la validez de la ley aplicable condiciona el fallo (art. 163). No la promueven las partes, aunque pueden instar al juez a plantearla.
- Recurso de amparo: protege frente a lesiones de los derechos del art. 53.2 procedentes de los poderes públicos (leyes autoaplicativas, actos administrativos, resoluciones judiciales, actos parlamentarios sin valor de ley). Es subsidiario: exige agotar la vía judicial previa y respetar el plazo legal, y su admisión requiere que el asunto tenga «especial trascendencia constitucional».
- Conflictos de competencia: pueden ser positivos (dos entes se atribuyen la misma competencia) o negativos (ninguno la asume), y enfrentan al Estado con una CCAA o a las CCAA entre sí.
- Control previo de tratados: antes de prestar el consentimiento a un tratado que contenga estipulaciones contrarias a la Constitución, el Gobierno o cualquiera de las Cámaras pueden requerir al TC (art. 95.2); si aprecia contradicción, será necesaria la previa reforma constitucional.
10. Legitimación y cuestión de inconstitucionalidad (arts. 162 y 163)
El artículo 162 distingue quién puede acudir al TC:
- Para interponer el recurso de inconstitucionalidad están legitimados el Presidente del Gobierno, el Defensor del Pueblo, 50 Diputados, 50 Senadores, los órganos colegiados ejecutivos de las Comunidades Autónomas y, en su caso, sus Asambleas.
- Para interponer el recurso de amparo están legitimados toda persona natural o jurídica que invoque un interés legítimo, así como el Defensor del Pueblo y el Ministerio Fiscal.
La cuestión de inconstitucionalidad (art. 163) es la vía por la que un órgano judicial, cuando considere que una norma con rango de ley aplicable al caso y de cuya validez dependa el fallo puede ser contraria a la Constitución, plantea la duda ante el TC en la forma y con los efectos que establezca la ley, sin que en ningún caso sean suspensivos. A diferencia del recurso (control abstracto), la cuestión nace de un proceso concreto (control concreto).
11. Las sentencias del Tribunal Constitucional (art. 164)
El artículo 164 regula los efectos de las sentencias. Estas se publican en el BOE con los votos particulares, si los hubiere, y tienen valor de cosa juzgada a partir del día siguiente de su publicación. Las que declaren la inconstitucionalidad de una ley o de una norma con fuerza de ley, y todas las que no se limiten a la estimación subjetiva de un derecho, tienen plenos efectos frente a todos (eficacia erga omnes). Salvo que en el fallo se disponga otra cosa, subsistirá la vigencia de la ley en la parte no afectada por la inconstitucionalidad. Frente a las sentencias del TC no cabe recurso alguno en la vía interna.
Las sentencias pueden ser estimatorias (aprecian la inconstitucionalidad) o desestimatorias (declaran la conformidad de la norma con la Constitución). Cuando declaran la inconstitucionalidad de una ley, la consecuencia general es la nulidad del precepto, que se expulsa del ordenamiento. La doctrina y la práctica han perfilado además algunos tipos singulares: las sentencias interpretativas, que salvan la constitucionalidad de la norma siempre que se interprete en un determinado sentido (declarando inconstitucional la interpretación contraria, no el texto); y las que modulan los efectos temporales de la nulidad para evitar situaciones más gravosas. La nulidad no permite, por regla general, revisar situaciones firmes ya decididas mediante sentencia con fuerza de cosa juzgada, salvo en el orden penal o sancionador cuando la nulidad favorezca al reo o sancionado. Todo ello refuerza la posición del TC como legislador negativo: no crea normas, pero puede depurar el ordenamiento eliminando las contrarias a la Constitución.
La doctrina del Tribunal Constitucional al interpretar la Constitución y las leyes vincula a todos los jueces y tribunales (art. 5.1 de la LOPJ), lo que convierte a sus resoluciones en una fuente decisiva para comprender el alcance real de los preceptos constitucionales.
12. Ideas fuerza para el examen
- El Rey (art. 56): Jefe del Estado, símbolo de unidad y permanencia; arbitra y modera; persona inviolable y no sujeta a responsabilidad.
- Sucesión (art. 57): orden regular de primogenitura y representación; línea anterior, grado más próximo, varón a mujer, más edad. Abdicaciones y dudas: por ley orgánica.
- Regencia (art. 59): 1, 3 o 5 personas; ser español y mayor de edad; en nombre del Rey. Tutela (art. 60): testamento del Rey difunto, padre/madre o Cortes.
- Funciones (arts. 62 y 63): listas a memorizar; el derecho de gracia no permite indultos generales; guerra y paz previa autorización de las Cortes.
- Refrendo (art. 64): Presidente del Gobierno y Ministros; excepción del Presidente del Congreso (nombramiento del Presidente y disolución del art. 99). Responde quien refrenda.
- TC (art. 159): 12 miembros, nombrados por el Rey (4 Congreso + 4 Senado + 2 Gobierno + 2 CGPJ); 9 años, renovación por tercios; +15 años de ejercicio. Presidente por 3 años (art. 160).
- Competencias (art. 161): inconstitucionalidad, amparo, conflictos de competencia; impugnación del Gobierno con suspensión (máx. 5 meses).
- Legitimación (art. 162): recurso de inconstitucionalidad (Presidente, Defensor del Pueblo, 50 Diputados, 50 Senadores, ejecutivos/Asambleas CCAA); amparo (interés legítimo, Defensor del Pueblo, Ministerio Fiscal).
- Sentencias (art. 164): cosa juzgada desde el día siguiente a su publicación en el BOE; efectos frente a todos las que declaran la inconstitucionalidad.
Distingue siempre los dos planos —una Jefatura del Estado simbólica y refrendada, y un guardián jurídico de la Constitución— y fija los números. Refuérzalo con las 100 preguntas del test de este tema.
Chuleta de examen: Corona y Tribunal Constitucional en cifras
Dos instituciones, dos bloques de cifras. Casi todas las preguntas de examen sobre este tema salen de aquí.
| Tribunal Constitucional (art. 159 CE) | Dato |
|---|---|
| Composición | 12 miembros nombrados por el Rey |
| Propuesta | 4 por el Congreso y 4 por el Senado (3/5 en ambos casos), 2 por el Gobierno y 2 por el CGPJ |
| Requisitos | Juristas de reconocida competencia con más de 15 años de ejercicio |
| Mandato | 9 años, con renovación por terceras partes cada tres |
| Estatuto | Independientes e inamovibles; incompatibilidad con mandato representativo, cargos políticos, carreras judicial y fiscal y actividad profesional o mercantil |
| La Corona (Título II) | Dato |
|---|---|
| Sucesión (art. 57.1) | Primogenitura y representación; preferencia de la línea anterior, del grado más próximo y, en el mismo grado, del varón sobre la mujer |
| Abdicaciones, renuncias y dudas de hecho o de derecho (art. 57.5) | Se resuelven por ley orgánica |
| Regencia (art. 59) | Se ejerce por mandato constitucional y siempre en nombre del Rey; para ejercerla hay que ser español y mayor de edad |
| Refrendo (art. 64) | Presidente del Gobierno y, en su caso, Ministros; el del art. 99 lo refrenda el Presidente del Congreso |
La confusión más rentable de eliminar: los 3/5 son la mayoría de propuesta parlamentaria de los magistrados del TC (y también de los vocales de origen parlamentario del CGPJ), mientras que los 9 años del mandato conviven con una renovación parcial cada tres. Ni el mandato es de tres años ni la renovación es total.
Un segundo par que conviene tener separado en la cabeza: el Tribunal Constitucional lo integran doce miembros y el Consejo General del Poder Judicial, veinte más su Presidente; los mandatos son de nueve y cinco años respectivamente. Y una regla que el examen disfraza con frecuencia: el Rey nombra en ambos casos, pero no elige, porque la propuesta corresponde siempre a otros órganos. Cuando un enunciado atribuya al Rey una facultad de designación libre, sospecha: sus actos son debidos y están sujetos a refrendo, sin el cual carecen de validez conforme al artículo 56.3 de la Constitución.
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