Tema 5
El Gobierno de España
Título IV de la CE y Ley 50/1997: composición, funciones, cese y control.
🎯 Lo que tienes que dominar
- El Gobierno dirige la política interior y exterior y ejerce la función ejecutiva y la potestad reglamentaria (art. 97 CE).
- Composición: Presidente, Vicepresidente(s) y Ministros (art. 1.2 Ley 50/1997).
- El Consejo de Ministros como órgano colegiado; las Comisiones Delegadas del Gobierno.
- Nombramiento del Presidente (investidura, art. 99 CE) y cese del Gobierno; el Gobierno en funciones.
- Cuestión de confianza y moción de censura (arts. 112-113 CE).
Guía de estudio del Tema 5. Se apoya en el texto consolidado de la Constitución (Título IV, «Del Gobierno y de la Administración», arts. 97 a 107; y Título V, arts. 108 a 116) y en la Ley 50/1997, de 27 de noviembre, del Gobierno. Material de estudio: para cualquier uso oficial, acude al BOE.
0. Introducción
El Gobierno es el órgano constitucional que encarna el poder ejecutivo del Estado. Dirige la política y la Administración, y responde políticamente ante el Congreso de los Diputados. La Constitución le dedica su Título IV («Del Gobierno y de la Administración», arts. 97 a 107) y regula sus relaciones con las Cortes en el Título V (arts. 108 a 116). El desarrollo legal está en la Ley 50/1997, de 27 de noviembre, del Gobierno. Conviene no confundir el Gobierno (órgano político de dirección) con la Administración (aparato servicial que ejecuta y sirve con objetividad los intereses generales), que se estudia en el tema de la Administración General del Estado.
1. El Gobierno: funciones y posición constitucional (art. 97)
El artículo 97 de la Constitución es el precepto nuclear: el Gobierno dirige la política interior y exterior, la Administración civil y militar y la defensa del Estado. Además, ejerce la función ejecutiva y la potestad reglamentaria de acuerdo con la Constitución y las leyes. De esta definición se extraen las grandes funciones del Ejecutivo:
- La función de dirección política: fijar y ejecutar las líneas de acción del Estado, tanto en el interior como en el exterior.
- La dirección de la Administración civil y militar, de la que el Gobierno es la cabeza.
- La dirección de la defensa del Estado (sin perjuicio del mando supremo del Rey sobre las Fuerzas Armadas, que es simbólico).
- La función ejecutiva: aplicar y hacer cumplir las leyes.
- La potestad reglamentaria: dictar normas de rango inferior a la ley (reglamentos) para desarrollar y ejecutar el ordenamiento.
El artículo 1 de la Ley 50/1997 reproduce esta definición y añade que el Gobierno actúa bajo el principio de dirección presidencial, junto con la colegialidad y la departamentalidad de sus miembros, y con la correspondiente responsabilidad.
Para situar correctamente al Gobierno conviene recordar que España es una Monarquía parlamentaria: el Gobierno nace del Parlamento (mediante la investidura del Congreso) y responde ante él (que puede retirarle la confianza). Esta relación de confianza entre el Congreso y el Gobierno es la esencia del sistema parlamentario y lo diferencia de un sistema presidencialista, en el que el jefe del ejecutivo es elegido directamente por los ciudadanos y no depende de la confianza de la cámara. El Gobierno es, además, un órgano complejo: en él conviven un elemento unipersonal (el Presidente, que dirige) y un elemento colegiado (el Consejo de Ministros, que delibera y decide en común), además de la responsabilidad individual de cada Ministro al frente de su Departamento.
2. La composición del Gobierno (art. 98)
El artículo 98.1 dispone que el Gobierno se compone del Presidente, de los Vicepresidentes, en su caso, de los Ministros y de los demás miembros que establezca la ley. En la actualidad, la Ley 50/1997 no ha creado más miembros, de modo que el Gobierno lo integran el Presidente, los Vicepresidentes (si los hay) y los Ministros. Reunidos, forman el Consejo de Ministros, órgano colegiado del Gobierno.
El artículo 98.2 fija la posición del Presidente: dirige la acción del Gobierno y coordina las funciones de los demás miembros, sin perjuicio de la competencia y responsabilidad directa de estos en su gestión. Es la clave del carácter presidencialista de nuestro sistema parlamentario: el Presidente destaca sobre el resto, que dependen de él para su nombramiento y cese.
Los apartados 98.3 y 98.4 establecen un régimen de incompatibilidades para garantizar la dedicación exclusiva y evitar conflictos de intereses: los miembros del Gobierno no podrán ejercer otras funciones representativas que las propias del mandato parlamentario, ni cualquier otra función pública que no derive de su cargo, ni actividad profesional o mercantil alguna; la ley regulará su estatuto e incompatibilidades. Nótese que sí es compatible ser miembro del Gobierno y parlamentario (Diputado o Senador), como excepcionaba el art. 70.1 estudiado en el tema de las Cortes.
3. El Presidente del Gobierno (art. 2 de la Ley 50/1997)
El Presidente del Gobierno es la figura central del Ejecutivo. Su preeminencia se traduce en un amplio elenco de funciones propias que el artículo 2 de la Ley 50/1997 le reserva, entre ellas:
- Representar al Gobierno y establecer el programa político y las directrices de la acción del Gobierno.
- Proponer al Rey, previa deliberación del Consejo de Ministros, la disolución del Congreso, del Senado o de las Cortes.
- Plantear ante el Congreso la cuestión de confianza.
- Proponer al Rey la convocatoria de un referéndum consultivo, previa autorización del Congreso.
- Dirigir la política de defensa y ejercer respecto de las Fuerzas Armadas las funciones previstas en la legislación.
- Convocar, presidir y fijar el orden del día del Consejo de Ministros.
- Refrendar, en su caso, los actos del Rey y someterle para su sanción las leyes y demás normas.
- Interponer el recurso de inconstitucionalidad.
- Crear, modificar y suprimir, por real decreto, los Departamentos ministeriales, así como las Secretarías de Estado, y aprobar la estructura orgánica de la Presidencia del Gobierno.
- Resolver los conflictos de atribuciones entre diferentes Ministerios.
El Presidente cuenta, para el ejercicio de sus funciones, con la Presidencia del Gobierno y sus órganos de apoyo (Gabinete de la Presidencia, entre otros).
La preeminencia del Presidente se manifiesta en varios planos. En el subjetivo, porque de él dependen el nombramiento y el cese de los demás miembros (art. 100) y su dimisión o fallecimiento provoca el cese de todo el Gobierno (art. 101). En el funcional, porque le corresponde en exclusiva dirigir la acción del Gobierno, fijar el orden del día del Consejo de Ministros y decidir sobre instrumentos capitales (cuestión de confianza, disolución de las Cámaras, referéndum, recurso de inconstitucionalidad). Y en el simbólico, porque representa al Gobierno y refrenda los actos más importantes del Rey (art. 64), asumiendo con ello la responsabilidad. No obstante, esa preeminencia no anula la responsabilidad directa de cada Ministro en la gestión de su Departamento (art. 98.2).
4. Los Vicepresidentes y los Ministros (arts. 3 y 4 de la Ley 50/1997)
Los Vicepresidentes (art. 3), cuando existan, ejercen las funciones que les encomiende el Presidente. Si un Vicepresidente asume además la titularidad de un Departamento ministerial, ostentará también la condición de Ministro. Su existencia es potestativa: puede haber uno, varios o ninguno.
Los Ministros (art. 4) son, a la vez, miembros del Consejo de Ministros y titulares de sus Departamentos. En cuanto miembros del Gobierno, participan en la formación de la voluntad colegiada; en cuanto jefes de su Ministerio, les corresponde desarrollar la acción del Gobierno en el ámbito de su Departamento, ejercer la potestad reglamentaria en las materias propias de este y refrendar los actos del Rey en materia de su competencia. Junto a los Ministros con cartera (al frente de un Departamento), pueden existir Ministros sin cartera, a los que se atribuye la responsabilidad de determinadas funciones gubernamentales.
Cada Ministerio es un Departamento en que se organiza la Administración General del Estado por sectores de actividad; su número, denominación y ámbito de competencias los fija el Presidente del Gobierno por real decreto. Bajo el Ministro se ordenan los órganos superiores (Secretarías de Estado) y directivos (Subsecretarías, Secretarías Generales, Direcciones Generales), que se estudian en el tema de la Administración General del Estado. En caso de ausencia, vacante o enfermedad, la suplencia de un Ministro la determina el Presidente o, en su defecto, el propio Consejo de Ministros; y las competencias pueden ser objeto de delegación en los términos legalmente previstos. Lo esencial para este tema es distinguir la doble condición del Ministro: miembro del Gobierno (dimensión política) y jefe de un Departamento (dimensión administrativa).
5. El Consejo de Ministros y las Comisiones Delegadas (arts. 5 y 6)
El Consejo de Ministros (art. 5) es el órgano colegiado del Gobierno, formado por el Presidente, los Vicepresidentes y los Ministros. Puede asistir el Secretario de Estado que sea convocado. Entre sus funciones más relevantes:
- Aprobar los proyectos de ley y su remisión al Congreso de los Diputados (o al Senado).
- Aprobar el Proyecto de Ley de Presupuestos Generales del Estado.
- Aprobar los reales decretos-leyes y los reales decretos legislativos.
- Acordar la negociación y firma de tratados internacionales, así como su aplicación provisional.
- Declarar los estados de alarma y de excepción y proponer al Congreso la declaración del estado de sitio.
- Disponer la emisión de Deuda Pública y aprobar los reglamentos para el desarrollo y ejecución de las leyes, y los demás decretos.
Una nota clásica de examen: las deliberaciones del Consejo de Ministros son secretas (art. 5.3). El Consejo se reúne habitualmente con carácter semanal y de sus reuniones se levanta acta en la que constan las circunstancias de tiempo y lugar, los asistentes y los acuerdos adoptados.
Conviene distinguir la forma de las decisiones del Gobierno. Adoptan la forma de Real Decreto legislativo las normas con rango de ley dictadas por delegación de las Cortes (textos articulados y refundidos); de Real Decreto-ley, las disposiciones legislativas provisionales por urgencia; de Real Decreto del Consejo de Ministros o del Presidente del Gobierno, las decisiones que aprueben normas reglamentarias y las resoluciones que legalmente revistan esta forma; y de Acuerdo del Consejo de Ministros, las decisiones no normativas. No debe confundirse el real decreto legislativo y el real decreto-ley (ambos con rango de ley) con el real decreto ordinario (norma reglamentaria, inferior a la ley).
Las Comisiones Delegadas del Gobierno (art. 6) son órganos colegiados que coordinan la acción de varios Ministerios en asuntos comunes; se crean, modifican y suprimen por real decreto del Consejo de Ministros, a propuesta del Presidente del Gobierno.
Corresponde también al Consejo de Ministros la declaración de los estados de alarma y de excepción y la propuesta al Congreso del estado de sitio, regulados en el artículo 116 de la Constitución y en la LO 4/1981. Conviene retener sus diferencias, muy preguntadas: el estado de alarma lo declara el Gobierno mediante decreto del Consejo de Ministros, por un plazo máximo de quince días, dando cuenta al Congreso (la prórroga sí requiere su autorización); el estado de excepción lo declara el Gobierno previa autorización del Congreso, por un máximo de treinta días prorrogables por otros treinta; y el estado de sitio lo declara el Congreso por mayoría absoluta, a propuesta del Gobierno. Estos estados conectan con la suspensión general de derechos del art. 55.1, y durante su vigencia no puede disolverse el Congreso ni interrumpirse su funcionamiento.
6. Órganos de colaboración y apoyo (arts. 7 a 10)
La Ley 50/1997 regula, además, los órganos que colaboran con el Gobierno o lo apoyan. Los Secretarios de Estado (art. 7) son órganos superiores de la Administración que dirigen y coordinan un sector de actividad bajo la dependencia de un Ministro (o del Presidente); no son miembros del Gobierno. La Comisión General de Secretarios de Estado y Subsecretarios (art. 8) prepara las sesiones del Consejo de Ministros examinando previamente los asuntos; está presidida por un Vicepresidente o por el Ministro de la Presidencia. El Secretariado del Gobierno (art. 9) es el órgano de apoyo del Consejo de Ministros, de las Comisiones Delegadas y de la Comisión General (asiste, remite convocatorias, archiva actas, vela por la publicación de las normas). Por último, los Gabinetes (art. 10) son órganos de apoyo político y técnico del Presidente, los Vicepresidentes, los Ministros y los Secretarios de Estado.
7. La formación del Gobierno: la investidura (art. 99)
El nacimiento de un Gobierno se produce mediante el procedimiento de investidura del artículo 99, que se activa tras cada renovación del Congreso (elecciones) y en los demás supuestos constitucionales (dimisión, pérdida de confianza, fallecimiento del Presidente). Sus fases son:
- Consultas y propuesta: el Rey, previa consulta con los representantes designados por los grupos políticos con representación parlamentaria y a través del Presidente del Congreso, propone un candidato a la Presidencia del Gobierno.
- Programa y primera votación: el candidato expone ante el Congreso su programa político y solicita la confianza de la Cámara. Si el Congreso le otorga su confianza por mayoría absoluta, el Rey lo nombra Presidente.
- Segunda votación: de no alcanzarse la mayoría absoluta, se somete la misma propuesta a nueva votación cuarenta y ocho horas después, y la confianza se entiende otorgada por mayoría simple.
- Sucesivas propuestas y disolución: si en estas votaciones no se obtiene la confianza, se tramitan sucesivas propuestas. Si transcurrido el plazo de dos meses desde la primera votación de investidura ningún candidato la hubiera obtenido, el Rey disuelve ambas Cámaras y convoca nuevas elecciones, con el refrendo del Presidente del Congreso.
Conviene subrayar que la investidura es un acto personalísimo: el Congreso otorga su confianza al candidato a Presidente, no a un Gobierno ni a una lista de ministros. Solo una vez nombrado, el Presidente forma su Gobierno. Por eso el sistema es marcadamente presidencial dentro del parlamentarismo: la legitimidad del Ejecutivo se concentra en la figura del Presidente. La mayoría absoluta exigida en primera votación pretende favorecer Gobiernos sólidos; la mayoría simple de la segunda vuelta (más votos a favor que en contra, permitiendo la abstención) facilita la investidura cuando no hay mayorías nítidas.
Nombrado el Presidente, los demás miembros del Gobierno son nombrados y separados por el Rey, a propuesta del Presidente (art. 100). Todos toman posesión de su cargo tras prometer o jurar el cumplimiento de sus obligaciones, guardar y hacer guardar la Constitución y mantener el secreto de las deliberaciones del Consejo de Ministros.
8. El cese del Gobierno y el Gobierno en funciones (arts. 101 CE y 21 de la Ley 50/1997)
El artículo 101 enumera las causas de cese del Gobierno: la celebración de elecciones generales, la pérdida de la confianza parlamentaria (por rechazo de una cuestión de confianza o por prosperar una moción de censura), y la dimisión o fallecimiento del Presidente. En todos estos casos, el Gobierno cesante continúa en funciones hasta la toma de posesión del nuevo Gobierno. Obsérvese que el cese o dimisión del Presidente arrastra a todo el Gobierno, mientras que el cese de un Ministro concreto no.
El Gobierno en funciones (art. 21 de la Ley 50/1997) tiene sus poderes limitados: debe facilitar el normal desarrollo del proceso de formación del nuevo Gobierno y el traspaso de poderes, y limitar su gestión al despacho ordinario de los asuntos públicos, absteniéndose de adoptar cualesquiera otras medidas, salvo casos de urgencia debidamente acreditada o por razones de interés general. En concreto, el Presidente en funciones no puede: proponer al Rey la disolución de las Cámaras, plantear la cuestión de confianza ni proponer la convocatoria de un referéndum. Y el Gobierno en funciones no puede: aprobar el Proyecto de Ley de Presupuestos Generales del Estado ni presentar proyectos de ley al Congreso o al Senado. Además, quedan en suspenso las delegaciones legislativas otorgadas por las Cortes.
La razón de estas limitaciones es clara: un Gobierno en funciones carece de la plena confianza parlamentaria (o la ha perdido), por lo que no debe adoptar decisiones que condicionen al Gobierno entrante ni comprometan la orientación política a largo plazo; su papel es de mera gestión y continuidad hasta que se forme el nuevo Ejecutivo. Conviene, por último, no confundir el cese del Gobierno (que arrastra a todos sus miembros y abre la investidura) con el cese de un Ministro concreto, que el Rey acuerda a propuesta del Presidente sin afectar a la continuidad del Gobierno; ni el cese con la dimisión del Presidente, que sí determina el cese de todo el Gobierno por la posición central que ocupa.
9. La responsabilidad del Gobierno (arts. 102, 108 y 112-113)
El Gobierno responde políticamente de forma solidaria ante el Congreso de los Diputados (art. 108). Este principio se articula a través de dos instituciones del Título V ya avanzadas en el tema de las Cortes:
- La cuestión de confianza (art. 112): la plantea el Presidente del Gobierno, previa deliberación del Consejo de Ministros, sobre su programa o una declaración de política general; la confianza se entiende otorgada por mayoría simple. Si el Congreso la niega, el Gobierno debe dimitir.
- La moción de censura (art. 113): la propone al menos la décima parte de los Diputados, debe incluir un candidato alternativo a la Presidencia (carácter constructivo) y se aprueba por mayoría absoluta. No puede votarse hasta transcurridos cinco días desde su presentación (durante los dos primeros pueden presentarse mociones alternativas). Si prospera, el Gobierno cesa y el candidato de la moción se entiende investido.
La diferencia entre ambos instrumentos es capital. En la cuestión de confianza es el propio Gobierno quien toma la iniciativa para reafirmar su respaldo (basta la mayoría simple para conservarla, lo que la hace un arma defensiva relativamente segura); si la pierde, el Gobierno dimite y se abre la investidura. En la moción de censura es la oposición quien toma la iniciativa para derribar al Gobierno, pero se le exige más: mayoría absoluta y un candidato alternativo. Este carácter constructivo —importado del modelo alemán— busca la estabilidad: no basta con tener votos para tumbar al Gobierno, hay que tenerlos para formar uno nuevo, lo que evita vacíos de poder.
Junto a la responsabilidad política, existe la responsabilidad criminal del Presidente y de los demás miembros del Gobierno (art. 102): será exigible, en su caso, ante la Sala de lo Penal del Tribunal Supremo. Si la acusación fuere por traición o por cualquier delito contra la seguridad del Estado cometido en el ejercicio de sus funciones, solo podrá ser planteada por iniciativa de la cuarta parte de los miembros del Congreso y con la aprobación de la mayoría absoluta del mismo. En estos casos no es aplicable la prerrogativa real de gracia (no cabe indulto). El control ordinario del Gobierno se completa con las preguntas, interpelaciones y comparecencias del Título V (arts. 109 a 111) y con el deber del Gobierno y de sus miembros de facilitar la información que reclamen las Cámaras.
10. La potestad reglamentaria y los principios de buena regulación
La potestad reglamentaria es la facultad del Gobierno de dictar normas de rango inferior a la ley (reglamentos). Su fundamento está en el art. 97 CE y su ejercicio se ordena por el principio de jerarquía normativa: revisten la forma de Reales Decretos del Presidente del Gobierno o del Consejo de Ministros (los de mayor rango), Órdenes de las Comisiones Delegadas del Gobierno y Órdenes ministeriales (las de los Ministros, en el ámbito de su Departamento). Ningún reglamento puede contradecir a otro de rango superior ni, por supuesto, a la ley.
Atendiendo a su relación con la ley, los reglamentos suelen clasificarse en ejecutivos (los que desarrollan o complementan una ley, y que requieren el dictamen preceptivo del Consejo de Estado), independientes (los que regulan materias no reservadas a la ley y aún no reguladas por ella, propios sobre todo del ámbito organizativo) y de necesidad (los dictados en situaciones extraordinarias). En todo caso, la potestad reglamentaria tiene límites infranqueables: el respeto a la jerarquía normativa (un reglamento no puede contradecir la ley), la reserva de ley (no puede regular materias que la Constitución reserva a la ley), la irretroactividad de las disposiciones sancionadoras no favorables y la interdicción de la arbitrariedad; los reglamentos que incurran en estos vicios son nulos de pleno derecho, y los Tribunales controlan su legalidad (art. 106).
La Ley 50/1997 (tras su reforma) recoge los principios de buena regulación que deben inspirar el ejercicio de la iniciativa normativa: necesidad, eficacia, proporcionalidad, seguridad jurídica, transparencia y eficiencia. Además, obliga a planificar la actividad normativa (Plan Anual Normativo) y a evaluar sus resultados, y a facilitar la participación de los ciudadanos en la elaboración de las normas. Estos principios conectan con la Ley 39/2015, que se estudia en su propio tema.
11. El control del Gobierno y el Consejo de Estado (arts. 106 y 107)
La actuación del Gobierno y de la Administración está sometida a control. El artículo 106 encomienda a los Tribunales el control de la potestad reglamentaria y de la legalidad de la actuación administrativa, así como el sometimiento de esta a los fines que la justifican; y reconoce el derecho de los particulares a ser indemnizados por las lesiones que sufran en sus bienes y derechos como consecuencia del funcionamiento de los servicios públicos (responsabilidad patrimonial). El artículo 107 configura el Consejo de Estado como el supremo órgano consultivo del Gobierno, cuya composición y competencias regula una ley orgánica (la LO 3/1980). El Consejo de Estado emite dictámenes que, según los casos, son preceptivos (obligatorio pedirlos, como en los reglamentos ejecutivos, la revisión de oficio de actos nulos o las reclamaciones de responsabilidad patrimonial de cierta cuantía) o facultativos; en ningún caso son vinculantes, salvo que la ley disponga lo contrario. Funciona en Pleno y en Comisión Permanente y no forma parte de ninguno de los tres poderes: es un órgano de relevancia constitucional con autonomía orgánica y funcional para garantizar su objetividad. A este control consultivo se suman el control político de las Cortes (Título V), el control jurisdiccional de los Tribunales (art. 106) y el control económico del Tribunal de Cuentas, supremo órgano fiscalizador de las cuentas y de la gestión económica del Estado (art. 136).
12. Ideas fuerza para el examen
- Art. 97: el Gobierno dirige la política interior y exterior, la Administración civil y militar y la defensa del Estado; ejerce la función ejecutiva y la potestad reglamentaria.
- Composición (art. 98): Presidente, Vicepresidentes (en su caso) y Ministros; reunidos forman el Consejo de Ministros. El Presidente dirige y coordina, sin merma de la responsabilidad de cada miembro.
- Investidura (art. 99): propuesta del Rey a través del Presidente del Congreso; 1.ª votación por mayoría absoluta; 2.ª (48 h después) por mayoría simple; si en 2 meses no hay confianza, disolución y elecciones.
- Nombramiento de los demás miembros (art. 100): por el Rey, a propuesta del Presidente.
- Cese (art. 101): elecciones, pérdida de confianza, dimisión o fallecimiento del Presidente; el Gobierno continúa en funciones.
- Gobierno en funciones (art. 21 Ley 50/1997): despacho ordinario; no aprueba PGE ni presenta proyectos de ley; el Presidente no disuelve, ni plantea cuestión de confianza, ni propone referéndum.
- Responsabilidad: solidaria ante el Congreso (art. 108); cuestión de confianza (mayoría simple, art. 112) y moción de censura constructiva (mayoría absoluta, décima parte de diputados, art. 113); responsabilidad penal ante la Sala de lo Penal del TS (art. 102).
- Consejo de Ministros (art. 5 Ley 50/1997): órgano colegiado; deliberaciones secretas; aprueba proyectos de ley, PGE, decretos-leyes y legislativos, declara alarma y excepción.
- Potestad reglamentaria: Reales Decretos (Presidente/Consejo de Ministros) > Órdenes de Comisiones Delegadas > Órdenes ministeriales; principios de buena regulación.
- Órganos consultivo y de control: Consejo de Estado (art. 107, supremo órgano consultivo) y control judicial (art. 106).
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Chuleta de examen: Gobierno y relaciones con las Cortes en cifras
Los plazos y mayorías del Título IV y del Título V son de respuesta inmediata: o los tienes memorizados o los fallas.
| Dato | Cifra o regla |
|---|---|
| Investidura (art. 99.3) | Primera votación por mayoría absoluta; nueva votación 48 horas después, en la que basta la mayoría simple |
| Fracaso de la investidura (art. 99.5) | Transcurridos dos meses desde la primera votación, el Rey disuelve ambas Cámaras y convoca elecciones, con refrendo del Presidente del Congreso |
| Cuestión de confianza (art. 112) | Se otorga por mayoría simple del Congreso |
| Moción de censura (art. 113) | Se aprueba por mayoría absoluta; la propone al menos la décima parte de los Diputados e incluye candidato a la Presidencia |
| Plazos de la moción de censura | No se vota hasta transcurridos cinco días desde su presentación; en los dos primeros caben mociones alternativas |
| Moción rechazada (art. 113.4) | Sus firmantes no pueden presentar otra durante el mismo período de sesiones |
| Disolución (art. 115) | La propone el Presidente, previa deliberación del Consejo de Ministros; no cabe con una moción de censura en trámite ni antes de un año desde la anterior |
| Estado de alarma (art. 116.2) | Lo declara el Gobierno por 15 días como máximo; prorrogarlo exige autorización del Congreso |
| Estado de excepción (art. 116.3) | Lo declara el Gobierno previa autorización del Congreso; duración máxima de 30 días, prorrogables por otro plazo igual |
| Estado de sitio (art. 116.4) | Lo declara la mayoría absoluta del Congreso, a propuesta exclusiva del Gobierno |
La regla que ordena los tres estados: en el de alarma el Congreso solo interviene para prorrogar; en el de excepción autoriza antes; en el de sitio lo declara él mismo. A más gravedad, más protagonismo parlamentario.
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