Tema 29
El procedimiento administrativo común y la revisión de los actos
Leyes 39/2015 y 40/2015: fases del procedimiento, silencio, revisión de oficio y recursos.
🎯 Lo que tienes que dominar
- El acto administrativo: requisitos, motivación, eficacia, notificación y ejecutividad.
- Nulidad de pleno derecho (art. 47) frente a anulabilidad (art. 48).
- Las fases del procedimiento: iniciación, ordenación, instrucción y terminación.
- Términos y plazos; la obligación de resolver y el silencio administrativo.
- La revisión de oficio: actos nulos, declaración de lesividad y revocación.
- Los recursos: alzada, potestativo de reposición y extraordinario de revisión.
- El recurso contencioso-administrativo: plazos de dos y seis meses.
Guía de estudio del tema oficial de procedimiento administrativo y revisión de actos. Es el tema con más peso jurídico de la segunda parte del examen: en los ocho exámenes oficiales analizados suma 55 preguntas. Casi todas citan la norma y el artículo en el propio enunciado, así que aquí se estudian con esa referencia.
0. Introducción: dos leyes que se reparten el trabajo
El 2 de octubre de 2016 entró en vigor un par de leyes que sustituyeron a la vieja Ley 30/1992 y repartieron su contenido en dos bloques bien diferenciados:
- La Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas, que regula la relación de la Administración hacia fuera: con los ciudadanos y las empresas. Es la ley del acto administrativo, del procedimiento, de los plazos, de las notificaciones y de los recursos.
- La Ley 40/2015, de 1 de octubre, de Régimen Jurídico del Sector Público, que regula la Administración hacia dentro: sus órganos, su funcionamiento electrónico, los convenios, los órganos colegiados, la responsabilidad patrimonial y las relaciones entre Administraciones.
La regla mnemotécnica es sencilla y sirve para acertar muchas preguntas: si lo que se pregunta afecta al ciudadano (una solicitud, un plazo, una notificación, un recurso), la respuesta está en la 39/2015; si afecta a la organización interna (un órgano, un convenio, la sede electrónica, la responsabilidad), está en la 40/2015.
Este tema se centra en la Ley 39/2015 y cierra con el recurso contencioso-administrativo, que ya no es vía administrativa sino judicial y se regula en la Ley 29/1998, de 13 de julio.
1. El acto administrativo
El acto administrativo es la declaración de voluntad, de juicio, de conocimiento o de deseo realizada por una Administración pública en ejercicio de una potestad administrativa distinta de la potestad reglamentaria. Dicho de otro modo: es la decisión concreta de la Administración que produce efectos jurídicos (una resolución que concede una beca, una sanción de tráfico, un nombramiento).
Conviene distinguirlo del reglamento: el reglamento es una norma, se integra en el ordenamiento y se agota con cada aplicación; el acto es una aplicación singular del ordenamiento y se agota al cumplirse. De esa distinción nace el principio de inderogabilidad singular de los reglamentos: las resoluciones administrativas de carácter particular no podrán vulnerar lo establecido en una disposición de carácter general, aunque procedan de un órgano de igual o superior jerarquía al que dictó el reglamento. Es una pregunta clásica de examen.
1.1. Requisitos: competencia, contenido, forma y motivación
Los actos administrativos se producirán por el órgano competente, ajustándose a los requisitos y al procedimiento establecido. Su contenido se ajustará a lo dispuesto por el ordenamiento y será determinado y adecuado a los fines de aquel.
En cuanto a la forma, los actos se producirán por escrito a través de medios electrónicos, salvo que su naturaleza exija otra forma más adecuada de expresión y constancia.
La motivación (artículo 35) es la exposición sucinta de los hechos y fundamentos de derecho. Deben motivarse, entre otros:
- Los actos que limiten derechos subjetivos o intereses legítimos.
- Los que resuelvan procedimientos de revisión de oficio, recursos administrativos y procedimientos de arbitraje, y los que declaren su inadmisión.
- Los que se separen del criterio seguido en actuaciones precedentes o del dictamen de órganos consultivos.
- Los acuerdos de suspensión, de aplicación de la tramitación de urgencia, de ampliación de plazos y de realización de actuaciones complementarias.
- Los que rechacen pruebas propuestas por los interesados.
- Las propuestas de resolución en los procedimientos de carácter sancionador y los actos que resuelvan procedimientos de responsabilidad patrimonial.
- Los que se dicten en el ejercicio de potestades discrecionales.
1.2. Eficacia, notificación y publicación
Los actos administrativos se presumen válidos y producen efectos desde la fecha en que se dicten, salvo que en ellos se disponga otra cosa. Su eficacia queda demorada cuando así lo exija el contenido del acto o esté supeditada a su notificación, publicación o aprobación superior.
Excepcionalmente cabe la eficacia retroactiva cuando se dicten en sustitución de actos anulados y cuando produzcan efectos favorables al interesado, siempre que los supuestos de hecho existieran ya en la fecha a que se retrotraiga la eficacia y no se lesionen derechos o intereses legítimos de otras personas.
La notificación es la comunicación individual del acto al interesado. Reglas esenciales:
- Se practicará preferentemente por medios electrónicos y, en todo caso, cuando el interesado esté obligado a relacionarse así con la Administración.
- Debe cursarse dentro del plazo de diez días a partir de la fecha en que el acto haya sido dictado, y contener el texto íntegro de la resolución, con indicación de si pone o no fin a la vía administrativa, los recursos que procedan, el órgano ante el que interponerlos y el plazo.
- Las notificaciones defectuosas surten efecto a partir de la fecha en que el interesado realice actuaciones que supongan el conocimiento del contenido y alcance del acto, o interponga cualquier recurso que proceda.
- En la notificación en papel, si el interesado no se encuentra en el domicilio podrá hacerse cargo de ella cualquier persona que se halle allí, haga constar su identidad y sea mayor de catorce años. Si nadie se hace cargo, se hará constar en el expediente y se intentará por una sola vez más, en hora distinta dentro de los tres días siguientes.
- Cuando el interesado o su representante rechace la notificación, se hará constar en el expediente y se tendrá por efectuado el trámite, siguiéndose el procedimiento.
- En las notificaciones electrónicas, se entiende rechazada cuando hayan transcurrido diez días naturales desde la puesta a disposición sin que se acceda a su contenido.
La publicación sustituye a la notificación cuando el acto tenga por destinatario a una pluralidad indeterminada de personas, cuando se trate de actos integrantes de un procedimiento selectivo o de concurrencia competitiva, o cuando la Administración estime que la notificación a un solo interesado es insuficiente. Si los interesados son desconocidos, se ignora el lugar de la notificación o, intentada esta, no se hubiese podido practicar, la notificación se hará por medio de un anuncio publicado en el Boletín Oficial del Estado.
1.3. Ejecutividad y ejecución forzosa
Los actos de las Administraciones Públicas sujetos al Derecho administrativo serán inmediatamente ejecutivos, salvo excepciones (que se suspenda su eficacia, que se trate de una resolución de un procedimiento de naturaleza sancionadora contra la que quepa recurso en vía administrativa, que una disposición establezca lo contrario o que precisen aprobación superior).
Los medios de ejecución forzosa son el apremio sobre el patrimonio, la ejecución subsidiaria, la multa coercitiva y la compulsión sobre las personas. Rige el principio de proporcionalidad: si hubiera varios medios admisibles, se elegirá el menos restrictivo de la libertad individual.
2. Nulidad y anulabilidad
La invalidez de los actos administrativos se gradúa en dos niveles, y distinguirlos es una de las preguntas más repetidas.
2.1. Actos nulos de pleno derecho (artículo 47)
Son nulos de pleno derecho los actos:
- Que lesionen los derechos y libertades susceptibles de amparo constitucional.
- Dictados por órgano manifiestamente incompetente por razón de la materia o del territorio (obsérvese: no por razón de la jerarquía, que sería anulabilidad).
- Que tengan un contenido imposible.
- Que sean constitutivos de infracción penal o se dicten como consecuencia de esta.
- Dictados prescindiendo total y absolutamente del procedimiento legalmente establecido o de las normas que contienen las reglas esenciales para la formación de la voluntad de los órganos colegiados.
- Los expresos o presuntos contrarios al ordenamiento jurídico por los que se adquieren facultades o derechos cuando se carezca de los requisitos esenciales para su adquisición.
- Cualquier otro que se establezca expresamente en una disposición con rango de ley.
La nulidad de pleno derecho es la más grave: el acto no produce efectos, no puede convalidarse y puede revisarse en cualquier momento.
2.2. Actos anulables (artículo 48)
Son anulables los actos que incurran en cualquier infracción del ordenamiento jurídico, incluida la desviación de poder. Dos matices que caen mucho:
- El defecto de forma solo determina la anulabilidad cuando el acto carezca de los requisitos formales indispensables para alcanzar su fin o dé lugar a indefensión de los interesados.
- La realización de actuaciones administrativas fuera del tiempo establecido para ellas solo implicará la anulabilidad del acto cuando así lo imponga la naturaleza del término o plazo. Es decir: por regla general, llegar tarde no anula.
Junto a ello, el ordenamiento favorece la conservación: la transmisibilidad (la nulidad de un acto no implica la de los sucesivos independientes), la conversión de actos viciados (que producen los efectos de otro distinto), la conservación de actos y trámites cuyo contenido se hubiera mantenido igual, y la convalidación de los actos anulables subsanando los vicios de que adolezcan.
3. Los interesados en el procedimiento
Se consideran interesados: quienes lo promuevan como titulares de derechos o intereses legítimos individuales o colectivos; los que, sin haber iniciado el procedimiento, tengan derechos que puedan resultar afectados por la decisión que se adopte; y aquellos cuyos intereses legítimos, individuales o colectivos, puedan resultar afectados y se personen antes de la resolución definitiva.
Tienen capacidad de obrar, además de las personas físicas y jurídicas que la ostenten con arreglo a las normas civiles, los menores de edad para el ejercicio y defensa de aquellos de sus derechos e intereses cuya actuación esté permitida por el ordenamiento sin la asistencia de la persona que ejerza la patria potestad o la tutela (salvo los menores incapacitados), así como los grupos de afectados, uniones y entidades sin personalidad jurídica y patrimonios independientes cuando la ley lo declare.
Los interesados podrán actuar por medio de representante. Para formular solicitudes, presentar declaraciones responsables o comunicaciones, interponer recursos, desistir de acciones y renunciar a derechos, deberá acreditarse la representación; para los actos y gestiones de mero trámite se presume.
Los interesados no están obligados a presentar documentos originales, salvo que la normativa lo establezca; tienen derecho a no aportar documentos que ya se encuentren en poder de la Administración actuante o hayan sido elaborados por cualquier otra Administración, y a obtener información y orientación sobre los requisitos jurídicos o técnicos que las disposiciones vigentes impongan a los proyectos que se propongan realizar.
Cuestión muy preguntada: las Administraciones solo requerirán el uso obligatorio de firma para formular solicitudes, presentar declaraciones responsables o comunicaciones, interponer recursos, desistir de acciones y renunciar a derechos. Para el resto de actuaciones basta con la identificación.
Finalmente, la abstención y la recusación: las autoridades y el personal al servicio de las Administraciones en quienes se den motivos de abstención (interés personal en el asunto, parentesco, amistad íntima o enemistad manifiesta, haber intervenido como perito o testigo, relación de servicio con el interesado) se abstendrán de intervenir y lo comunicarán a su superior. Los interesados pueden promover la recusación en cualquier momento de la tramitación.
4. Términos y plazos
Materia de cálculo puro, muy propicia para las preguntas de examen:
- Los plazos expresados por horas son hábiles: son hábiles todas las horas del día que formen parte de un día hábil. Los plazos por horas se cuentan de hora en hora y de minuto en minuto desde la hora y minuto en que tenga lugar la notificación, y no pueden tener una duración superior a veinticuatro horas (en otro caso se expresarán en días).
- Cuando los plazos se señalen por días, se entiende que estos son hábiles, excluyéndose del cómputo los sábados, los domingos y los declarados festivos. Si el plazo se fija en días naturales, se hará constar en la notificación.
- Los plazos expresados en días se cuentan a partir del día siguiente a aquel en que tenga lugar la notificación o publicación, o desde el siguiente a aquel en que se produzca la estimación o desestimación por silencio.
- Si el plazo se fija en meses o años, se computan de fecha a fecha. Si en el mes de vencimiento no hubiera día equivalente a aquel en que comienza el cómputo, se entenderá que el plazo expira el último día del mes.
- Cuando el último día del plazo sea inhábil, se entenderá prorrogado al primer día hábil siguiente.
- La ampliación de plazos (artículo 32) puede acordarse de oficio o a petición de los interesados, no excediendo de la mitad del plazo, si las circunstancias lo aconsejan y con ello no se perjudican derechos de tercero. El acuerdo debe adoptarse antes del vencimiento del plazo y no es susceptible de recurso.
- La tramitación de urgencia (artículo 33) permite reducir a la mitad los plazos establecidos para el procedimiento ordinario, salvo los relativos a la presentación de solicitudes y recursos. El acuerdo tampoco es recurrible.
5. El procedimiento administrativo común y sus fases
El procedimiento es el cauce formal de la actuación administrativa. Sus fases son cuatro: iniciación, ordenación, instrucción y terminación.
5.1. Iniciación
Los procedimientos pueden iniciarse de oficio o a solicitud del interesado. La iniciación de oficio se produce por acuerdo del órgano competente, bien por propia iniciativa, bien como consecuencia de orden superior, a petición razonada de otros órganos o por denuncia.
Es importante distinguir:
- Denuncia (artículo 62): acto por el que cualquier persona, en cumplimiento o no de una obligación legal, pone en conocimiento de un órgano administrativo la existencia de un determinado hecho que pudiera justificar la iniciación de oficio de un procedimiento administrativo. La presentación de una denuncia no confiere, por sí sola, la condición de interesado.
- Petición razonada: la formulan otros órganos administrativos que no tienen competencia para iniciar el procedimiento.
Antes de iniciar, el órgano competente puede abrir un periodo de información o actuaciones previas para conocer las circunstancias del caso. También pueden adoptarse medidas provisionales.
Las solicitudes (artículo 66) deben contener: nombre y apellidos del interesado y, en su caso, de su representante; identificación del medio electrónico o del lugar físico en que desea que se practique la notificación; hechos, razones y petición en que se concrete la solicitud; lugar y fecha; firma del solicitante; y órgano, centro o unidad administrativa al que se dirige. Si la solicitud no reúne los requisitos, se requerirá al interesado para que subsane en el plazo de diez días, con indicación de que, si no lo hiciera, se le tendrá por desistido, previa resolución. Ese plazo puede ampliarse hasta cinco días más, salvo en procedimientos selectivos o de concurrencia competitiva.
5.2. Ordenación
El procedimiento se impulsa de oficio en todos sus trámites y a través de medios electrónicos. Se respetará el orden riguroso de incoación en asuntos de homogénea naturaleza, salvo que el titular de la unidad administrativa dé orden motivada en contrario, de la que quede constancia.
Los trámites que deban ser cumplimentados por los interesados se realizarán en el plazo de diez días a partir de la notificación del acto correspondiente, salvo que la norma fije otro. A quienes no cumplimenten el trámite en plazo se les podrá declarar decaídos en su derecho, si bien se admitirá la actuación del interesado y producirá sus efectos si se produce antes o dentro del día en que se notifique la resolución en que se tenga por transcurrido el plazo.
5.3. Instrucción
Es la fase en la que se acredita todo lo necesario para resolver. Comprende:
- Alegaciones: los interesados pueden formularlas y aportar documentos en cualquier momento anterior al trámite de audiencia.
- Prueba: cuando la Administración no tenga por ciertos los hechos alegados, acordará la apertura de un periodo de prueba no superior a treinta días ni inferior a diez. El rechazo de las pruebas propuestas debe ser motivado.
- Informes: salvo disposición expresa, serán facultativos y no vinculantes, y se emitirán en el plazo de diez días. Si un informe preceptivo no se emite en plazo, podrán proseguirse las actuaciones, salvo que se trate de un informe preceptivo determinante para la resolución, en cuyo caso podrá suspenderse el transcurso del plazo máximo legal para resolver.
- Audiencia: instruido el procedimiento e inmediatamente antes de redactar la propuesta de resolución, se pondrá de manifiesto a los interesados por un plazo no inferior a diez días ni superior a quince. Puede prescindirse de este trámite cuando no figuren en el procedimiento ni sean tenidos en cuenta otros hechos, alegaciones o pruebas que los aducidos por el interesado.
- Información pública: el órgano podrá acordarla, con un plazo no inferior a veinte días. La incomparecencia no impide interponer los recursos procedentes; la comparecencia no otorga por sí misma la condición de interesado.
5.4. Terminación
Ponen fin al procedimiento: la resolución, el desistimiento, la renuncia al derecho (cuando no esté prohibida), la declaración de caducidad, la imposibilidad material de continuarlo por causas sobrevenidas y la terminación convencional (acuerdos, pactos o convenios que no sean contrarios al ordenamiento ni versen sobre materias no susceptibles de transacción).
La resolución decidirá todas las cuestiones planteadas y aquellas otras derivadas del procedimiento; en este último caso, se pondrá antes de manifiesto a los interesados por un plazo no superior a quince días. Rige la prohibición de la reformatio in peius: en los procedimientos iniciados a solicitud del interesado, la resolución no podrá agravar su situación inicial, sin perjuicio de la potestad de iniciar de oficio un nuevo procedimiento.
Diferencia clave que se pregunta a menudo:
- Desistimiento: se abandona la solicitud concreta, pero se conserva el derecho, que podrá volver a ejercitarse.
- Renuncia: se abandona el derecho mismo, y solo cabe si no está prohibida por el ordenamiento.
La caducidad tiene dos manifestaciones: por paralización imputable al interesado en procedimientos iniciados a solicitud suya (la Administración le advierte y, transcurridos tres meses sin actividad, declara la caducidad); y por vencimiento del plazo máximo en procedimientos iniciados de oficio susceptibles de producir efectos desfavorables o de gravamen.
6. La obligación de resolver y el silencio administrativo
La Administración está obligada a dictar resolución expresa y a notificarla en todos los procedimientos, cualquiera que sea su forma de iniciación. El plazo máximo para notificar la resolución es el fijado por la norma reguladora del procedimiento, que no podrá exceder de seis meses salvo que una norma con rango de ley o el Derecho de la Unión Europea establezcan uno mayor. Cuando la norma no fije plazo, este será de tres meses.
En los procedimientos iniciados a solicitud del interesado, el vencimiento del plazo sin notificar resolución expresa legitima al interesado para entenderla estimada por silencio administrativo positivo, salvo que una norma con rango de ley o de Derecho de la Unión Europea establezca lo contrario. El silencio será desestimatorio, entre otros supuestos, en los procedimientos relativos al ejercicio del derecho de petición, aquellos cuya estimación tuviera como consecuencia que se transfirieran al solicitante o a terceros facultades relativas al dominio público o al servicio público, los que impliquen el ejercicio de actividades que puedan dañar el medio ambiente, y en los procedimientos de impugnación de actos y disposiciones y en los de revisión de oficio iniciados a solicitud de los interesados. Hay una excepción muy preguntada: si el recurso de alzada se ha interpuesto contra la desestimación por silencio de una solicitud, se entenderá estimado si, llegado el plazo de resolución, el órgano no dicta y notifica resolución expresa (el llamado doble silencio).
En los procedimientos iniciados de oficio, el vencimiento del plazo produce: la desestimación por silencio si del procedimiento pudiera derivarse el reconocimiento o la constitución de derechos; y la caducidad si es susceptible de producir efectos desfavorables o de gravamen.
La estimación por silencio tiene a todos los efectos la consideración de acto administrativo finalizador del procedimiento; la desestimación por silencio, en cambio, tiene los solos efectos de permitir a los interesados interponer el recurso que proceda.
7. La revisión de oficio
Es la potestad de la propia Administración para volver sobre sus actos, sin necesidad de recurso del interesado.
- Revisión de actos nulos (artículo 106): las Administraciones Públicas, en cualquier momento, por iniciativa propia o a solicitud de interesado, y previo dictamen favorable del Consejo de Estado u órgano consultivo equivalente de la comunidad autónoma, declararán de oficio la nulidad de los actos administrativos que hayan puesto fin a la vía administrativa o que no hayan sido recurridos en plazo, en los supuestos del artículo 47.1. El órgano competente puede inadmitir a trámite, sin necesidad de dictamen, las solicitudes que no se basen en alguna de las causas de nulidad o carezcan manifiestamente de fundamento. El plazo máximo para resolver es de seis meses: transcurrido, se produce la caducidad si se inició de oficio, o la desestimación por silencio si se inició a solicitud.
- Declaración de lesividad de actos anulables (artículo 107): cuando la Administración quiere expulsar del ordenamiento un acto favorable que considera anulable, no puede anularlo por sí misma: debe declararlo lesivo para el interés público y después impugnarlo ante el orden jurisdiccional contencioso-administrativo. La declaración de lesividad no puede adoptarse una vez transcurridos cuatro años desde que se dictó el acto, y exige audiencia de cuantos aparezcan como interesados. El plazo para declararla es de seis meses desde la iniciación, transcurridos los cuales se produce la caducidad.
- Revocación y rectificación (artículo 109): las Administraciones podrán revocar, mientras no haya transcurrido el plazo de prescripción, sus actos de gravamen o desfavorables, siempre que la revocación no constituya dispensa o exención no permitida ni sea contraria al principio de igualdad, al interés público o al ordenamiento. Y podrán rectificar en cualquier momento, de oficio o a instancia de los interesados, los errores materiales, de hecho o aritméticos.
- Límites (artículo 110): las facultades de revisión no podrán ser ejercidas cuando por prescripción de acciones, por el tiempo transcurrido o por otras circunstancias, su ejercicio resulte contrario a la equidad, a la buena fe, al derecho de los particulares o a las leyes.
8. Los recursos administrativos
Contra las resoluciones y los actos de trámite cualificados (los que deciden directa o indirectamente el fondo del asunto, determinan la imposibilidad de continuar el procedimiento, producen indefensión o perjuicio irreparable a derechos e intereses legítimos) podrán interponerse los recursos de alzada y potestativo de reposición. La oposición a los restantes actos de trámite podrá alegarse para su consideración en la resolución que ponga fin al procedimiento.
8.1. Recurso de alzada
Procede contra las resoluciones y actos que no pongan fin a la vía administrativa. Se interpone ante el órgano que dictó el acto o ante el superior jerárquico de aquel, y lo resuelve este último.
- Plazo de interposición: un mes si el acto es expreso. Si no lo fuera, podrá interponerse en cualquier momento a partir del día siguiente a aquel en que se produzcan los efectos del silencio administrativo.
- Plazo de resolución: tres meses. Transcurrido sin resolución, podrá entenderse desestimado (con la excepción del doble silencio ya vista).
- Contra la resolución de un recurso de alzada no cabe ningún otro recurso administrativo, salvo el extraordinario de revisión.
8.2. Recurso potestativo de reposición
Procede contra los actos que ponen fin a la vía administrativa. Es potestativo: el interesado puede interponerlo o acudir directamente al contencioso-administrativo, pero no podrá interponer recurso contencioso hasta que sea resuelto expresamente o se haya producido la desestimación presunta.
- Lo resuelve el mismo órgano que dictó el acto.
- Plazo de interposición: un mes si el acto es expreso; si no lo fuera, en cualquier momento a partir del día siguiente a aquel en que se produzcan los efectos del silencio.
- Plazo de resolución: un mes.
- Contra la resolución de un recurso de reposición no podrá interponerse de nuevo dicho recurso.
8.3. Recurso extraordinario de revisión
Se interpone contra los actos firmes en vía administrativa, ante el órgano que los dictó, y solo por alguna de estas cuatro causas:
- Que al dictarlos se hubiera incurrido en error de hecho que resulte de los propios documentos incorporados al expediente.
- Que aparezcan documentos de valor esencial para la resolución que, aunque sean posteriores, evidencien el error de la resolución recurrida.
- Que en la resolución hayan influido esencialmente documentos o testimonios declarados falsos por sentencia judicial firme, anterior o posterior a aquella resolución.
- Que la resolución se hubiese dictado como consecuencia de prevaricación, cohecho, violencia, maquinación fraudulenta u otra conducta punible y se haya declarado así en virtud de sentencia judicial firme.
Plazos: en el caso de la causa 1.ª, cuatro años siguientes a la fecha de notificación de la resolución impugnada; en los demás casos, tres meses a contar desde el conocimiento de los documentos o desde que la sentencia judicial quedó firme. El órgano competente podrá inadmitirlo a trámite sin necesidad de dictamen del Consejo de Estado cuando no se funde en alguna de las causas o se hubiesen desestimado en cuanto al fondo otros recursos sustancialmente iguales. Transcurridos tres meses desde la interposición sin resolución, se entenderá desestimado.
8.4. Reglas comunes
La interposición de un recurso no suspende la ejecución del acto impugnado, salvo que una disposición establezca lo contrario. No obstante, el órgano competente podrá suspender de oficio o a solicitud del recurrente la ejecución cuando la ejecución pudiera causar perjuicios de imposible o difícil reparación, o cuando la impugnación se fundamente en alguna de las causas de nulidad de pleno derecho. Si transcurrido un mes desde la solicitud de suspensión el órgano no ha dictado pronunciamiento expreso, se entenderá concedida.
El error en la calificación del recurso por parte del recurrente no será obstáculo para su tramitación, siempre que se deduzca su verdadero carácter. La resolución del recurso estimará en todo o en parte, o desestimará, las pretensiones formuladas, o declarará su inadmisión; tampoco aquí cabe agravar la situación inicial del recurrente.
9. El recurso contencioso-administrativo
Agotada la vía administrativa, el control pasa a los jueces. Lo regula la Ley 29/1998, de 13 de julio, reguladora de la Jurisdicción Contencioso-administrativa.
El orden contencioso-administrativo conoce de las pretensiones que se deduzcan en relación con la actuación de las Administraciones Públicas sujeta al Derecho administrativo, con las disposiciones generales de rango inferior a la ley y con los decretos legislativos cuando excedan los límites de la delegación. Sus órganos son los Juzgados de lo Contencioso-administrativo, los Juzgados Centrales, las Salas de lo Contencioso-administrativo de los Tribunales Superiores de Justicia y de la Audiencia Nacional, y la Sala Tercera del Tribunal Supremo.
Plazos de interposición, muy preguntados:
- Dos meses contados desde el día siguiente al de la publicación de la disposición impugnada o al de la notificación o publicación del acto que ponga fin a la vía administrativa, si es expreso.
- Seis meses si el acto es presunto, contados desde el día siguiente a aquel en que, de acuerdo con su normativa específica, se produzca el acto presunto.
El procedimiento puede ser ordinario (interposición, reclamación del expediente, demanda, contestación, prueba, vista o conclusiones y sentencia) o abreviado (mediante demanda y vista, para asuntos de cuantía reducida o determinadas materias). Existen además el procedimiento para la protección de los derechos fundamentales de la persona y la cuestión de ilegalidad.
Conviene retener la idea de fondo: la vía administrativa es la que agota la propia Administración (alzada y reposición); el contencioso es ya jurisdiccional y lo resuelve un juez.
10. Apunte final: la responsabilidad patrimonial
Aunque su régimen sustantivo está en la Ley 40/2015 y su procedimiento en la 39/2015, conviene retener lo esencial: los particulares tienen derecho a ser indemnizados por toda lesión que sufran en cualquiera de sus bienes y derechos, siempre que la lesión sea consecuencia del funcionamiento normal o anormal de los servicios públicos, salvo en los casos de fuerza mayor o de daños que el particular tenga el deber jurídico de soportar. El daño debe ser efectivo, evaluable económicamente e individualizado. El derecho a reclamar prescribe al año de producido el hecho o el acto que motive la indemnización o de manifestarse su efecto lesivo.
11. Lo que hay que llevarse al examen
- Las dos leyes: 39/2015 hacia fuera (procedimiento), 40/2015 hacia dentro (organización).
- Inderogabilidad singular: una resolución particular no puede vulnerar un reglamento, aunque la dicte un órgano superior.
- Nulidad (art. 47) frente a anulabilidad (art. 48): incompetencia manifiesta por materia o territorio es nulidad; el defecto de forma solo anula si impide alcanzar el fin o causa indefensión; actuar fuera de plazo no anula, salvo que lo imponga la naturaleza del término.
- Plazos por días = hábiles, y los sábados no son hábiles. Meses y años, de fecha a fecha. Ampliación: hasta la mitad, antes del vencimiento y sin recurso.
- Los diez días son la cifra recurrente: subsanación, cumplimentación de trámites, emisión de informes, plazo para cursar la notificación. Prueba: de 10 a 30 días. Audiencia: de 10 a 15. Información pública: mínimo 20.
- Resolver: tres meses si la norma no dice otra cosa; máximo seis. Silencio a solicitud del interesado: positivo por regla general; en impugnación de actos, negativo (salvo doble silencio en alzada).
- Notificación: diez días para cursarla; en papel puede recogerla quien esté en el domicilio y sea mayor de catorce años; la electrónica se entiende rechazada a los diez días naturales sin acceder.
- Revisión de oficio: actos nulos, en cualquier momento y con dictamen favorable del Consejo de Estado; actos anulables favorables, declaración de lesividad en cuatro años y después al contencioso; errores materiales, rectificación en cualquier momento.
- Recursos: alzada (no agota la vía; un mes para interponer, tres para resolver, lo resuelve el superior) · reposición (potestativo, agota la vía; un mes y un mes; lo resuelve el mismo órgano) · extraordinario de revisión (actos firmes, cuatro causas tasadas; cuatro años para el error de hecho, tres meses en el resto).
- Contencioso-administrativo: dos meses si el acto es expreso, seis meses si es presunto.
- Desistimiento (se abandona la solicitud, se conserva el derecho) frente a renuncia (se abandona el derecho). Caducidad por inactividad del interesado: tres meses.
- Prohibición de reformatio in peius: ni la resolución ni el recurso pueden agravar la situación inicial del interesado.
Artículos clave 📖
Pincha para leerlos en el texto consolidado del BOE.
Estudia y ponte a prueba 🐂
Este tema tiene su propio test de 100 preguntas y se apoya en Ley 39/2015, del Procedimiento Administrativo Común. Repasa el apunte y mídete.

