Tema 10 · Guardia Civil (Cabos y Guardias)
Derecho administrativo
Epígrafe oficial: El Derecho administrativo: concepto. Fuentes del Derecho administrativo: la jerarquía normativa; la ley y sus clases; el reglamento; otras fuentes. La organización administrativa: los órganos administrativos y la competencia; los principios de actuación (Ley 40/2015, de Régimen Jurídico del Sector Público). El acto administrativo: concepto, elementos, clases, requisitos, eficacia y validez (nulidad y anulabilidad). El procedimiento administrativo común: los interesados y las fases del procedimiento; el silencio administrativo; los términos y plazos (Ley 39/2015, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas). Los recursos administrativos y la revisión de oficio. La responsabilidad patrimonial de la Administración.
Tema desarrollado para preparar el examen de conocimientos de la Escala de Cabos y Guardias (100 preguntas de test). La información es orientativa y está verificada a fecha de actualización: el contenido evaluable lo fija el temario oficial de tu convocatoria (Resolución de 26 de junio de 2019, modificada por la de 3 de octubre de 2022). Las citas de artículos remiten a la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas (LPAC), y a la Ley 40/2015, de 1 de octubre, de Régimen Jurídico del Sector Público (LRJSP).
Índice
- 0. Introducción: por qué un guardia civil estudia Derecho administrativo
- 1. El Derecho administrativo: concepto y caracteres
- 2. Las fuentes del Derecho administrativo
- 3. La organización administrativa (LRJSP)
- 4. El acto administrativo
- 5. El procedimiento administrativo común (LPAC)
- 6. Los recursos administrativos y la revisión de oficio
- 7. La responsabilidad patrimonial de la Administración
- 8. La Guardia Civil como Administración
- 9. Ideas fuerza para el test
0. Introducción: por qué un guardia civil estudia Derecho administrativo
Un guardia civil no solo persigue delitos: buena parte de su trabajo diario se mueve en el terreno del Derecho administrativo. Cuando levanta un acta de denuncia de tráfico, cuando propone la incoación de un expediente sancionador por una infracción de la Ley de Seguridad Ciudadana, cuando interviene un arma sin guía o cuando el propio interesado recurre una sanción, está actuando dentro de un entramado de normas, actos y procedimientos que se rigen por esta rama del ordenamiento. Entender el acto administrativo, el procedimiento y los recursos es imprescindible para que la actuación sea válida y no se anule después ante los tribunales.
Además, la Guardia Civil es, ella misma, una Administración Pública: nombra, destina y sanciona a sus miembros mediante actos administrativos, y esos actos se someten a las mismas reglas de forma, notificación y recurso que cualquier otro. Por eso el tribunal pregunta este tema con datos muy concretos: plazos de los recursos, artículos del silencio, causas de nulidad. Vamos a ordenarlo de lo general (qué es el Derecho administrativo y sus fuentes) a lo concreto (el acto, el procedimiento y los recursos), cerrando con la responsabilidad patrimonial y una batería de ideas fuerza.
1. El Derecho administrativo: concepto y caracteres
1.1. Qué es la Administración Pública
El artículo 103.1 de la Constitución Española define el papel de la Administración: sirve con objetividad los intereses generales y actúa de acuerdo con los principios de eficacia, jerarquía, descentralización, desconcentración y coordinación, con sometimiento pleno a la ley y al Derecho. La Administración Pública no es un poder que persiga fines propios, sino una organización instrumental puesta al servicio del interés general y dirigida por el Gobierno (art. 97 CE), que ejerce la función ejecutiva y la potestad reglamentaria.
Desde el punto de vista de la LRJSP, el sector público comprende la Administración General del Estado, las Administraciones de las Comunidades Autónomas, las Entidades que integran la Administración Local y el sector público institucional (organismos públicos y entidades de derecho público o privado vinculados o dependientes de aquéllas). La Guardia Civil se integra en la Administración General del Estado, dependiendo orgánicamente del Ministerio del Interior y, en determinadas misiones, del Ministerio de Defensa.
1.2. Concepto y notas del Derecho administrativo
El Derecho administrativo es la rama del Derecho público que regula la organización, el funcionamiento y las relaciones de las Administraciones Públicas, así como su sometimiento al control de los tribunales. No es un Derecho común, sino un Derecho estatutario: se aplica a un sujeto concreto (la Administración) que goza de una posición jurídica singular. Sus notas características son:
- Es un Derecho de equilibrio entre privilegio y garantía: reconoce a la Administración potestades exorbitantes (poderes que un particular no tiene) y, al mismo tiempo, protege al ciudadano frente a su ejercicio abusivo.
- Es un Derecho estatutario: regula un sujeto singular, la Administración, y no las relaciones entre particulares (que corresponden al Derecho civil o mercantil).
- Es un Derecho de creación jurisprudencial en su origen: muchas de sus instituciones nacieron de la jurisdicción contencioso-administrativa, aunque hoy están codificadas en leyes.
- Es un Derecho dinámico y disperso: se contiene en una infinidad de normas de distinto rango que cambian con frecuencia.
1.3. Principio de legalidad, potestades y prerrogativas
La Administración está sometida al principio de legalidad: solo puede hacer aquello para lo que una norma le habilita (vinculación positiva), a diferencia del particular, que puede hacer todo lo que no esté prohibido. Esa habilitación se concreta en potestades administrativas, poderes-función que la Administración ejerce para satisfacer el interés general (potestad reglamentaria, sancionadora, expropiatoria, de autotutela). De ellas derivan dos prerrogativas clásicas:
- Autotutela declarativa: la Administración puede declarar por sí misma la situación jurídica (dictar actos ejecutivos que se presumen válidos) sin necesidad de acudir previamente a un juez.
- Autotutela ejecutiva: puede ejecutar forzosamente sus propios actos (por ejemplo, apremio, multas coercitivas o ejecución subsidiaria) sin pedir el auxilio judicial, con los límites que fija la ley.
Frente a esas prerrogativas, el ciudadano dispone de garantías: el derecho a un procedimiento, a ser oído, a recurrir en vía administrativa y, finalmente, a que un tribunal de lo contencioso-administrativo controle la legalidad de la actuación (art. 106 CE).
2. Las fuentes del Derecho administrativo
Las fuentes son los distintos modos de producción de las normas jurídicas. En Derecho administrativo se ordenan conforme a dos principios: la jerarquía normativa (una norma inferior no puede contradecir a otra superior) y la competencia (cada materia se reserva a un tipo de norma o a un ente).
2.1. La jerarquía normativa (art. 9.3 CE)
El artículo 9.3 CE garantiza el principio de jerarquía normativa. La pirámide, de mayor a menor rango, es la siguiente:
- La Constitución, norma suprema del ordenamiento.
- Los tratados internacionales válidamente celebrados, una vez publicados en el BOE (art. 96 CE).
- La ley en sentido estricto (orgánica y ordinaria) y las normas con fuerza de ley del Gobierno (decreto-ley y decreto legislativo).
- El reglamento, subordinado a la ley, con su propia jerarquía interna (real decreto, orden ministerial, etc.).
Una norma no puede vulnerar otra de rango superior: el reglamento que contradiga una ley es nulo, y la ley que contradiga la Constitución es inconstitucional. Además, en el ámbito administrativo rige el principio de inderogabilidad singular de los reglamentos (art. 37 LPAC): un acto administrativo no puede vulnerar lo establecido en un reglamento, aunque el acto proceda de un órgano de rango superior al que dictó el reglamento.
2.2. La ley y sus clases
La ley es la norma aprobada por el poder legislativo (las Cortes Generales o las asambleas autonómicas) con ese nombre. Se distinguen:
- Leyes orgánicas (art. 81 CE): regulan el desarrollo de los derechos fundamentales y libertades públicas, los Estatutos de Autonomía, el régimen electoral general y las demás previstas en la Constitución. Requieren mayoría absoluta del Congreso en votación final sobre el conjunto del proyecto.
- Leyes ordinarias: las demás, aprobadas por mayoría simple.
Junto a ellas, el Gobierno puede dictar normas con rango de ley en dos casos: el decreto-ley (art. 86 CE), en situaciones de extraordinaria y urgente necesidad, que no puede afectar a materias vedadas y debe convalidarse por el Congreso en 30 días; y el decreto legislativo (art. 82 CE), dictado por delegación de las Cortes mediante ley de bases (para textos articulados) o ley ordinaria (para textos refundidos).
2.3. El reglamento
El reglamento es toda norma escrita de rango inferior a la ley dictada por la Administración en ejercicio de la potestad reglamentaria (art. 97 CE para el Gobierno). Es la fuente más característica y numerosa del Derecho administrativo. Se clasifica:
- Por su relación con la ley: ejecutivos (desarrollan una ley), independientes (regulan materias no reservadas a la ley) y de necesidad (dictados ante situaciones excepcionales).
- Por el órgano del que emanan, con su jerarquía interna: reales decretos del Consejo de Ministros o del Presidente del Gobierno, órdenes de las comisiones delegadas y de los ministros, y disposiciones de autoridades inferiores.
El reglamento tiene límites: no puede contradecir la ley (subordinación), ni regular materias reservadas a ella, ni tener efectos retroactivos desfavorables, y debe respetar los principios generales del Derecho. Su elaboración sigue el procedimiento de los arts. 127 y siguientes LPAC (iniciativa, memorias, audiencia e información pública, publicación en el BOE para su entrada en vigor).
2.4. Otras fuentes: costumbre, principios y jurisprudencia
Junto a las normas escritas, el art. 1 del Código Civil reconoce como fuentes la costumbre (regla nacida de la práctica reiterada; en Derecho administrativo tiene un papel secundario, y solo se admite en defecto de ley) y los principios generales del Derecho (buena fe, confianza legítima, interdicción de la arbitrariedad, proporcionalidad), que informan todo el ordenamiento y suplen sus lagunas. La jurisprudencia no es propiamente fuente, pero complementa el ordenamiento con la doctrina reiterada del Tribunal Supremo; y la doctrina del Tribunal Constitucional vincula a todos los poderes públicos.
3. La organización administrativa (LRJSP)
3.1. Órganos administrativos y competencia
La Administración actúa a través de órganos, unidades a las que se atribuyen funciones con efectos jurídicos frente a terceros. Según el art. 5 LRJSP, tienen la consideración de órganos administrativos las unidades a las que se atribuyan funciones que tengan efectos jurídicos frente a terceros o cuya actuación tenga carácter preceptivo. La creación de un órgano exige determinar su forma de integración, su dependencia y sus competencias, y dotarlo de crédito presupuestario.
La competencia es la medida de la potestad que corresponde a cada órgano; es irrenunciable y se ejerce por el órgano que la tenga atribuida como propia (art. 8 LRJSP). No obstante, la ley prevé técnicas de traslado del ejercicio de la competencia:
- Delegación de competencias (art. 9): un órgano transfiere el ejercicio a otro, incluso no jerárquicamente dependiente; las resoluciones dictadas por delegación deben indicarlo expresamente.
- Avocación (art. 10): el órgano superior recaba para sí el conocimiento de un asunto cuya resolución corresponda a un órgano dependiente.
- Encomienda de gestión (art. 11), delegación de firma (art. 12) y suplencia (art. 13): técnicas que no alteran la titularidad de la competencia.
3.2. Principios de actuación
El art. 3 LRJSP enumera los principios generales que rigen la actuación de las Administraciones: servicio efectivo a los ciudadanos, simplicidad y proximidad, participación, objetividad, transparencia, buena fe y confianza legítima, responsabilidad, cooperación y coordinación, eficacia, economía y eficiencia. En sus relaciones deben actuar con lealtad institucional y ponderar los intereses públicos implicados. Estos principios enlazan con los del art. 103.1 CE (eficacia, jerarquía, descentralización, desconcentración y coordinación).
3.3. Los órganos colegiados
Los órganos colegiados son aquellos integrados por varias personas que adoptan sus decisiones de forma conjunta (arts. 15 a 22 LRJSP). En ellos hay un presidente (dirime empates con voto de calidad), vocales y un secretario (que levanta acta). Cada sesión requiere un quórum de constitución y las decisiones se adoptan por mayoría de votos. El acta recoge asistentes, orden del día, acuerdos y votos particulares. Los miembros pueden abstenerse cuando concurra causa legal (art. 23) y ser recusados por los interesados (art. 24).
3.4. La Administración General del Estado
La AGE actúa con personalidad jurídica única y se organiza en órganos superiores (Ministros y Secretarios de Estado) y órganos directivos (Subsecretarios, Secretarios Generales, Secretarios Generales Técnicos, Directores Generales y Subdirectores Generales), según el art. 55 LRJSP. Al frente de cada Ministerio está el Ministro (art. 61), máximo responsable del departamento. En la organización territorial, el Estado se despliega mediante los Delegados del Gobierno en las Comunidades Autónomas y los Subdelegados del Gobierno en las provincias. La Guardia Civil se encuadra en el Ministerio del Interior a través de la Dirección General de la Guardia Civil.
4. El acto administrativo
4.1. Concepto y elementos
El acto administrativo es toda declaración de voluntad, deseo, conocimiento o juicio realizada por una Administración Pública en el ejercicio de una potestad administrativa distinta de la reglamentaria. Se diferencia del reglamento en que este es una norma (innova el ordenamiento y se dirige a una generalidad indeterminada), mientras que el acto aplica el ordenamiento a un caso concreto. Sus elementos son:
- Subjetivo: el órgano competente, que debe actuar dentro de su competencia y sin causas de abstención.
- Objetivo: el contenido, que ha de ser lícito, posible y determinado, y ajustarse al fin previsto por el ordenamiento (evitando la desviación de poder).
- Causal y teleológico: el presupuesto de hecho y el fin de interés general que lo justifican.
- Formal: el procedimiento seguido y la forma de exteriorización (por escrito, en soporte electrónico).
4.2. Clases de actos
Los actos se clasifican de muchos modos; para el test conviene retener:
- Resolutorios o definitivos y de trámite: los primeros resuelven el fondo; los de trámite impulsan el procedimiento. Solo son recurribles de forma autónoma los definitivos y aquellos actos de trámite cualificados (los que deciden directa o indirectamente el fondo, impiden continuar o producen indefensión).
- Que ponen o no fin a la vía administrativa: los que la agotan solo son recurribles en reposición (potestativo) o directamente ante la jurisdicción; los que no la agotan admiten recurso de alzada.
- Favorables (declarativos de derechos) y de gravamen: los primeros amplían la esfera del ciudadano; los segundos la restringen (una sanción). Los de gravamen exigen motivación.
- Expresos y presuntos: según se dicten formalmente o se produzcan por silencio administrativo.
- Firmes y no firmes: firmes son los que ya no admiten recurso ordinario por haber transcurrido el plazo.
4.3. Requisitos: motivación y forma
Los actos se producen por el órgano competente ajustándose a los requisitos y al procedimiento establecidos (art. 34 LPAC). Su contenido será determinado, adecuado a los fines y ajustado al ordenamiento. La motivación (art. 35 LPAC) —expresión sucinta de los hechos y fundamentos de derecho— es obligatoria, entre otros, en los actos que limiten derechos subjetivos, los que resuelvan recursos, los que se separen del criterio seguido en actuaciones precedentes, los discrecionales y los sancionadores. La regla general de forma es que los actos se produzcan por escrito a través de medios electrónicos (art. 36 LPAC), salvo que su naturaleza exija otra forma más adecuada.
4.4. Eficacia: notificación y publicación
Los actos administrativos se presumen válidos y producen efectos desde la fecha en que se dicten, salvo que su eficacia quede demorada por la notificación, la publicación o la aprobación superior (art. 39 LPAC). La ejecutividad es otra nota: los actos son inmediatamente ejecutivos. Para desplegar efectos frente al interesado deben comunicarse:
- Notificación (arts. 40 a 44 LPAC): se practica al interesado en el plazo de diez días desde que se dicta el acto, y debe contener el texto íntegro de la resolución, indicar si pone o no fin a la vía administrativa, los recursos que proceden, el órgano ante el que presentarlos y el plazo. Con carácter general se practica por medios electrónicos. Las notificaciones defectuosas surten efecto desde que el interesado realice actuaciones que supongan el conocimiento del acto.
- Publicación (art. 45 LPAC): sustituye a la notificación cuando el acto tiene por destinatarios a una pluralidad indeterminada de personas, cuando lo aconsejen razones de interés público o cuando así lo establezca una norma (por ejemplo, procesos selectivos y de concurrencia competitiva).
4.5. Validez: nulidad y anulabilidad
La invalidez del acto puede revestir dos grados:
- Nulidad de pleno derecho (art. 47 LPAC): es el grado máximo. Son nulos, entre otros, los actos que lesionen derechos y libertades susceptibles de amparo constitucional; los dictados por órgano manifiestamente incompetente por razón de la materia o del territorio; los de contenido imposible; los constitutivos de infracción penal o dictados como consecuencia de ella; los dictados prescindiendo total y absolutamente del procedimiento o de las normas del órgano colegiado; los expresos o presuntos contrarios al ordenamiento por los que se adquieren facultades sin los requisitos esenciales; y los que una ley expresamente sancione con nulidad. El acto nulo no produce efectos, la nulidad opera ex tunc (desde el origen) y la acción no prescribe.
- Anulabilidad (art. 48 LPAC): es la regla general de la invalidez. Son anulables los actos que incurran en cualquier infracción del ordenamiento, incluida la desviación de poder. En cambio, el defecto de forma solo invalida cuando el acto carezca de los requisitos indispensables para alcanzar su fin o produzca indefensión; y la actuación fuera de plazo solo anula cuando así lo imponga la naturaleza del término. El acto anulable produce efectos mientras no se anule y puede convalidarse subsanando el vicio (art. 52).
5. El procedimiento administrativo común (LPAC)
El procedimiento administrativo es el cauce formal, la sucesión ordenada de actos, a través del cual la Administración prepara y dicta sus resoluciones. Es una garantía doble: para el acierto de la decisión y para los derechos del ciudadano. La LPAC regula un procedimiento común a todas las Administraciones, que incluye especialidades para el ejercicio de la potestad sancionadora y para la reclamación de responsabilidad patrimonial.
5.1. Los interesados
El art. 4 LPAC considera interesados: (a) quienes promuevan el procedimiento como titulares de derechos o intereses legítimos individuales o colectivos; (b) los que, sin haberlo iniciado, tengan derechos que puedan resultar afectados por la decisión; y (c) aquellos cuyos intereses legítimos, individuales o colectivos, puedan resultar afectados y se personen antes de la resolución definitiva. Los interesados tienen capacidad de obrar ante las Administraciones (art. 3) y disfrutan de los derechos del art. 13 (conocer el estado del expediente, obtener copia, no presentar documentos ya en poder de la Administración, ser tratados con respeto) y del art. 53 (acceso al expediente, formular alegaciones, aportar documentos).
5.2. Las fases del procedimiento
El procedimiento se estructura en cuatro fases:
- Iniciación (arts. 54 a 69): puede ser de oficio (por propia iniciativa, orden superior, petición razonada o denuncia) o a solicitud del interesado (art. 66, que fija el contenido de la solicitud). Cabe adoptar medidas provisionales (art. 56).
- Ordenación (arts. 70 a 74): impulso de oficio del procedimiento, respetando el orden de despacho y los principios de celeridad y economía procedimental.
- Instrucción (arts. 75 a 83): actos de averiguación de los hechos —alegaciones, prueba (art. 77, con un período que no puede exceder de 30 días ni bajar de 10), informes (por regla facultativos y no vinculantes, salvo disposición en contrario) y el trámite de audiencia (art. 82), previo a la propuesta de resolución, con un plazo no inferior a 10 ni superior a 15 días para alegar—.
- Terminación (arts. 84 a 95): la forma normal es la resolución, que decide todas las cuestiones planteadas y es congruente con las peticiones (sin agravar la situación inicial del interesado, principio de no reformatio in peius). Existen formas anormales: desistimiento, renuncia, caducidad y terminación convencional (pactos y convenios).
5.3. El silencio administrativo
La Administración tiene la obligación de resolver expresamente y notificar en todos los procedimientos (art. 21 LPAC). El plazo máximo lo fija la norma de cada procedimiento y, en su defecto, es de tres meses. Cuando vence sin resolución expresa, opera el silencio administrativo:
- En procedimientos iniciados a solicitud del interesado (art. 24), el silencio es, por regla general, positivo (estimatorio), salvo excepciones legales; es negativo, entre otros casos, cuando se ejerciten derechos de petición del art. 29 CE, cuando la estimación transfiera facultades sobre el dominio o servicio público, en procedimientos de responsabilidad patrimonial y de impugnación de actos, y en los de acceso a la información. El silencio positivo tiene efectos de acto administrativo finalizador.
- En procedimientos iniciados de oficio (art. 25), si de ellos pudiera derivarse el reconocimiento de derechos, el silencio es negativo; y si son susceptibles de producir efectos desfavorables o de gravamen (por ejemplo, un expediente sancionador), se produce la caducidad.
5.4. Términos y plazos
El cómputo de plazos (art. 30 LPAC) distingue: cuando se señalan por horas, son hábiles todas las del día hábil; los expresados en días se entienden hábiles, excluyendo del cómputo sábados, domingos y festivos (salvo que la ley diga días naturales); los fijados en meses o años se computan de fecha a fecha. Si el último día es inhábil, el plazo se entiende prorrogado al primer día hábil siguiente. Los plazos empiezan a contar desde el día siguiente a la notificación o publicación. La Administración puede conceder una ampliación de plazos que no exceda de la mitad (art. 32) y admitir escritos presentados el día en que vence el plazo hasta las 24 horas.
5.5. Especialidad: la potestad sancionadora
El procedimiento sancionador tiene un peso enorme para la Guardia Civil, porque muchas de sus denuncias desembocan en una sanción. La LRJSP fija sus principios (arts. 25 a 31): legalidad (solo se sanciona con cobertura en una ley); tipicidad (las infracciones y sanciones deben estar previamente descritas, sin analogía); irretroactividad, salvo que la norma posterior sea más favorable; responsabilidad (solo pueden ser sancionados quienes resulten responsables a título de dolo o culpa); proporcionalidad (adecuación entre la gravedad del hecho y la sanción, sin que la comisión de la infracción resulte más beneficiosa que su cumplimiento); y prescripción de infracciones y sanciones según su gravedad. Rige, además, la presunción de inocencia del art. 53.2 LPAC y la separación entre la fase instructora y la sancionadora, que deben recaer en órganos distintos. El principio non bis in idem impide sancionar dos veces por los mismos hechos cuando exista identidad de sujeto, hecho y fundamento, y obliga a suspender el expediente administrativo cuando los hechos puedan ser constitutivos de delito, dando prioridad al orden penal.
6. Los recursos administrativos y la revisión de oficio
Los recursos administrativos son los medios de impugnación de los actos ante la propia Administración, antes o en lugar de acudir a los tribunales. Se interponen ante el mismo órgano que dictó el acto o su superior, según el tipo. La LPAC regula tres (arts. 112 a 126):
6.1. Recurso de alzada
Procede contra los actos que no ponen fin a la vía administrativa, ante el órgano superior jerárquico del que los dictó (art. 121). El plazo de interposición es de un mes si el acto es expreso; si es presunto, podrá interponerse en cualquier momento a partir del día siguiente a aquel en que se produzcan los efectos del silencio. El plazo para resolver y notificar es de tres meses; transcurridos sin resolución, el silencio es negativo (salvo el supuesto de doble silencio en alzada frente a un acto presunto, que puede ser estimatorio). La resolución de la alzada agota la vía administrativa.
6.2. Recurso de reposición
Es potestativo y procede contra los actos que ponen fin a la vía administrativa, ante el mismo órgano que los dictó (art. 123). El plazo es de un mes si el acto es expreso. Interpuesta la reposición, no cabe acudir a la vía contencioso-administrativa hasta que se resuelva expresamente o se produzca su desestimación presunta. El plazo máximo para resolver y notificar es de un mes (art. 124); su silencio es negativo.
6.3. Recurso extraordinario de revisión
Es un recurso excepcional contra actos firmes en vía administrativa, ante el órgano que los dictó, y solo por las causas tasadas del art. 125: (1) error de hecho que resulte de los propios documentos del expediente; (2) aparición de documentos de valor esencial posteriores al acto o ignorados al dictarlo; (3) documentos o testimonios declarados falsos por sentencia firme; y (4) actos dictados como consecuencia de prevaricación, cohecho, violencia u otra conducta punible declarada por sentencia firme. El plazo es de cuatro años (causa 1) o tres meses (causas 2 a 4).
6.4. La revisión de oficio
Al margen de los recursos, la propia Administración puede revisar sus actos. La revisión de oficio (art. 106 LPAC) permite declarar la nulidad de los actos nulos de pleno derecho, en cualquier momento, previo dictamen favorable del Consejo de Estado u órgano consultivo equivalente. Para los actos anulables favorables, la Administración no puede anularlos directamente: debe declararlos lesivos para el interés público (art. 107) e impugnarlos después ante la jurisdicción contencioso-administrativa. Los errores materiales, de hecho o aritméticos pueden rectificarse en cualquier momento (art. 109), y los actos desfavorables o de gravamen pueden revocarse mientras no sea contrario al ordenamiento.
7. La responsabilidad patrimonial de la Administración
El art. 106.2 CE reconoce el derecho de los particulares a ser indemnizados por toda lesión que sufran en sus bienes y derechos como consecuencia del funcionamiento de los servicios públicos, salvo los casos de fuerza mayor. El régimen se desarrolla en los arts. 32 y siguientes LRJSP y en el procedimiento de la LPAC. Sus notas características son:
- Es una responsabilidad directa (responde la Administración, no directamente el funcionario) y objetiva: cubre tanto el funcionamiento normal como el anormal de los servicios públicos, sin necesidad de probar culpa.
- El daño ha de ser efectivo, evaluable económicamente e individualizado respecto a una persona o grupo, y el particular no ha de tener el deber jurídico de soportarlo.
- Debe existir relación de causalidad entre el funcionamiento del servicio y la lesión.
- El derecho a reclamar prescribe al año de producido el hecho o de manifestarse el efecto lesivo (art. 67 LPAC).
La Administración puede exigir después al personal a su servicio la responsabilidad en que hubiera incurrido por dolo, culpa o negligencia graves (acción de regreso, art. 36 LRJSP). En el ámbito de la Guardia Civil, los daños causados por sus agentes en el ejercicio del servicio se canalizan por esta vía de responsabilidad patrimonial del Estado.
8. La Guardia Civil como Administración
El Derecho administrativo no es una materia ajena al día a día del guardia civil, sino el marco en el que se mueve buena parte de su actividad no penal:
- Actividad sancionadora: las denuncias por infracciones de tráfico, de seguridad ciudadana o de la normativa de armas dan lugar a expedientes sancionadores que siguen el procedimiento administrativo común con sus especialidades (presunción de inocencia, separación entre instrucción y resolución, motivación de la sanción).
- Actos propios de gestión de personal: nombramientos, destinos, ascensos, licencias y sanciones disciplinarias de los miembros del Cuerpo son actos administrativos, notificables y recurribles conforme a la LPAC y a la normativa específica del régimen del personal de la Guardia Civil.
- Autorizaciones administrativas: la Intervención de Armas de la Guardia Civil concede, deniega o revoca licencias y guías de pertenencia mediante actos administrativos.
- Auxilio a otras Administraciones: la Guardia Civil ejecuta y garantiza actos administrativos de otras autoridades (protección de desahucios, ejecuciones forzosas, precintos), siempre respetando la legalidad y la proporcionalidad.
Por eso, conocer cuándo un acto es nulo, qué plazo hay para recurrir o cómo se computan los días no es teoría abstracta: determina que la actuación del agente sea válida y que la sanción propuesta no se anule por un defecto formal.
9. Ideas fuerza para el test
- La Administración sirve con objetividad los intereses generales con sometimiento pleno a la ley y al Derecho (art. 103.1 CE) y goza de autotutela declarativa y ejecutiva.
- La jerarquía normativa (art. 9.3 CE): Constitución > tratados > ley > reglamento. El reglamento no puede contradecir la ley; rige la inderogabilidad singular (art. 37 LPAC).
- La competencia es irrenunciable (art. 8 LRJSP); se traslada su ejercicio por delegación (art. 9) o avocación (art. 10).
- El acto administrativo aplica el ordenamiento a un caso concreto; el reglamento es norma. La motivación (art. 35) es obligatoria en sancionadores, discrecionales y limitativos de derechos.
- La notificación se practica en 10 días con texto íntegro, recursos, órgano y plazo (art. 40).
- Nulidad de pleno derecho: causas tasadas del art. 47 (incompetencia manifiesta por materia o territorio, contenido imposible, prescindir totalmente del procedimiento…). Anulabilidad (art. 48): cualquier otra infracción; el defecto de forma solo anula si impide el fin o causa indefensión.
- Plazo general para resolver: 3 meses a falta de norma (art. 21). Silencio: positivo por regla en los iniciados a solicitud (art. 24), con excepciones; negativo o caducidad en los de oficio (art. 25).
- Los días se computan hábiles (excluyendo sábados, domingos y festivos); meses y años, de fecha a fecha (art. 30).
- Alzada: 1 mes, ante el superior, contra actos que no agotan la vía. Reposición: potestativo, 1 mes, ante el mismo órgano, contra actos que agotan la vía. Extraordinario de revisión: causas tasadas del art. 125, actos firmes.
- Responsabilidad patrimonial: directa y objetiva; daño efectivo, evaluable e individualizado que no se tenga el deber de soportar; relación de causalidad; prescribe al año (art. 67).
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