Tema 7 · Guardia Civil (Cabos y Guardias)
Derecho civil
Epígrafe oficial: El Derecho civil: concepto y contenido. El Código Civil. La persona física: personalidad, nacimiento y extinción; capacidad jurídica y capacidad de obrar. La persona jurídica. La nacionalidad española: adquisición, conservación, pérdida y recuperación. La vecindad civil y el domicilio. El matrimonio: requisitos, formas de celebración, efectos, nulidad, separación y divorcio. Las obligaciones: concepto, fuentes y clases. El contrato: concepto, elementos y clases.
Tema desarrollado para preparar el examen de conocimientos de la Escala de Cabos y Guardias. La información es orientativa y está verificada a fecha de actualización: el contenido evaluable lo fija el temario oficial de tu convocatoria.
Índice
- 0. Introducción
- 1. El Derecho civil y el Código Civil
- 2. La persona física
- 3. La persona jurídica
- 4. La nacionalidad española
- 5. La vecindad civil y el domicilio
- 6. El matrimonio
- 7. Las obligaciones
- 8. El contrato
- 9. Los derechos reales y la propiedad
- 10. La sucesión por causa de muerte
- 11. El Derecho civil y la Guardia Civil
- 12. Ideas fuerza para el test
0. Introducción
El Derecho civil es el Derecho privado general: regula a la persona, la familia y el patrimonio. Aunque no es un tema policial, su rentabilidad en el test es altísima porque casi todo se responde con artículos concretos del Código Civil (CC). Además, muchas de sus instituciones —la capacidad, la nacionalidad, el matrimonio, la mayoría de edad— son la base sobre la que después se apoyan los temas de extranjería, penal o procesal, y aparecen constantemente en el trabajo diario del guardia civil (identificaciones, actas, atestados). Conviene, por tanto, dominarlo con precisión.
El tema abarca tres grandes bloques que conviene tener en la cabeza como un mapa: el Derecho de la persona (quién es sujeto de derechos: personalidad, capacidad, nacionalidad, estado civil), el Derecho de familia (matrimonio, filiación, patria potestad) y el Derecho patrimonial (los bienes y los derechos reales, las obligaciones, los contratos y la sucesión). Con ese esquema, cualquier pregunta encuentra su sitio.
1. El Derecho civil y el Código Civil
El Derecho civil puede definirse como el conjunto de normas que regulan las relaciones privadas de las personas entre sí, ordenando a la persona en cuanto tal, la familia y el patrimonio (los bienes, las obligaciones, los contratos y las sucesiones). Es el Derecho privado común o general, frente a los Derechos privados especiales (mercantil, laboral). Su carácter supletorio es esencial: el art. 4.3 CC dispone que las disposiciones del Código se aplicarán como supletorias en las materias regidas por otras leyes. Por eso el Derecho civil es la «gramática» de todo el ordenamiento privado: sus conceptos básicos (persona, capacidad, obligación, contrato, propiedad) se dan por supuestos en las demás ramas y se aplican allí donde su normativa específica calla. De ahí que sea el primero de los grandes bloques jurídicos que estudia el opositor.
La norma básica es el Código Civil, aprobado por Real Decreto de 24 de julio de 1889 y todavía vigente, con numerosas reformas. Se estructura en un Título Preliminar (fuentes del Derecho, aplicación y eficacia de las normas) y cuatro libros: el Libro I, «De las personas»; el Libro II, «De los bienes, de la propiedad y de sus modificaciones»; el Libro III, «De los diferentes modos de adquirir la propiedad» (incluida la herencia); y el Libro IV, «De las obligaciones y contratos». Junto al Código coexisten los Derechos civiles forales o especiales de algunas comunidades autónomas (Cataluña, Aragón, Navarra, País Vasco, Baleares y Galicia), que rigen en su territorio en las materias de su competencia.
El Título Preliminar contiene reglas capitales que caen en el test. Según el artículo 1 CC, las fuentes del ordenamiento jurídico español son la ley, la costumbre y los principios generales del derecho, por ese orden; la costumbre solo rige en defecto de ley aplicable y debe resultar probada, y la jurisprudencia no es fuente, sino que complementa el ordenamiento con la doctrina reiterada del Tribunal Supremo. El artículo 2 CC añade que las leyes entran en vigor a los veinte días de su completa publicación en el BOE si en ellas no se dispone otra cosa (la vacatio legis), que se derogan por leyes posteriores y que no tendrán efecto retroactivo si no dispusieren lo contrario. Y el artículo 6.1 CC recuerda que «la ignorancia de las leyes no excusa de su cumplimiento».
2. La persona física
2.1. Personalidad: nacimiento y extinción
La personalidad es la aptitud para ser titular de derechos y obligaciones. Según el artículo 29 CC, el nacimiento determina la personalidad, pero el concebido y no nacido (el nasciturus) se tiene por nacido para todos los efectos que le sean favorables, siempre que llegue a nacer con las condiciones del artículo siguiente. El artículo 30 CC (reformado en 2011) precisa esas condiciones: la personalidad se adquiere en el momento del nacimiento con vida, una vez producido el entero desprendimiento del seno materno. (Antes de la reforma se exigían 24 horas de vida y figura humana.)
El nacimiento y las demás circunstancias del estado civil de la persona (nombre, filiación, matrimonio, defunción, nacionalidad) se hacen constar en el Registro Civil, registro público que da fe de tales hechos. El nombre y los apellidos individualizan a la persona; toda persona tiene derecho a un nombre y, como regla, lleva los apellidos de sus progenitores en el orden que estos acuerden. El estado civil (soltero, casado, viudo, divorciado; mayor o menor de edad; la nacionalidad y la vecindad) determina la capacidad y la situación jurídica de la persona.
La personalidad se extingue por la muerte de la persona (art. 32 CC). Cuando no hay certeza de la muerte pero una persona desaparece en circunstancias que la hacen probable, el ordenamiento acude a dos instituciones: la ausencia (con el nombramiento de un defensor y, más tarde, la declaración de ausencia legal para administrar su patrimonio) y la declaración de fallecimiento, que se dicta transcurridos ciertos plazos desde las últimas noticias o desde la desaparición en situaciones de riesgo (naufragio, siniestro, violencia), y que produce efectos semejantes a los de la muerte, aunque cabe su revocación si el declarado fallecido reaparece.
2.2. Capacidad jurídica y capacidad de obrar
Hay que distinguir dos conceptos que el test confunde a propósito:
- La capacidad jurídica es la aptitud para ser titular de derechos y obligaciones. La tiene toda persona por el mero hecho de serlo, desde el nacimiento y por igual: no admite grados.
- La capacidad de obrar es la aptitud para ejercitar por sí mismo esos derechos y obligaciones, realizando actos jurídicos válidos. Sí admite grados y puede estar limitada o necesitar apoyos, en función de la edad y de las circunstancias de la persona.
El principal criterio de la plena capacidad de obrar es la mayoría de edad, fijada en los 18 años (art. 12 de la Constitución y art. 315 CC). El menor no emancipado actúa, por lo general, a través de sus representantes legales (los titulares de la patria potestad o el tutor). La emancipación habilita al menor (a partir de los 16 años) para regir su persona y bienes como si fuera mayor, con algunas excepciones (por ejemplo, no puede tomar dinero a préstamo o gravar bienes inmuebles sin consentimiento). Una reforma capital es la Ley 8/2021, que suprimió la antigua «incapacitación» y la sustituyó por un sistema de medidas de apoyo a las personas con discapacidad para el ejercicio de su capacidad jurídica, respetando su voluntad, deseos y preferencias (por ejemplo, la curatela asistencial o el guardador de hecho). Se trata de un cambio de paradigma: se pasa de «sustituir» la voluntad de la persona a «apoyarla» para que decida por sí misma.
La emancipación puede producirse por concesión de quienes ejercen la patria potestad, por concesión judicial o por matrimonio del menor. El menor emancipado puede regir su persona y bienes como si fuera mayor de edad, pero la ley le impone límites hasta que alcanza la mayoría: no puede, sin consentimiento de sus padres o curador, tomar dinero a préstamo, gravar o enajenar bienes inmuebles y establecimientos mercantiles o industriales, ni objetos de extraordinario valor. Junto a la protección de los menores, el ordenamiento articula la tutela (para los menores no sujetos a patria potestad) y las medidas de apoyo para las personas con discapacidad, todas orientadas a la protección de quien la necesita.
3. La persona jurídica
Junto a las personas físicas, el Derecho reconoce a las personas jurídicas: entidades a las que el ordenamiento atribuye personalidad propia, distinta de la de sus miembros, para ser titulares de derechos y obligaciones. El artículo 35 CC distingue: de un lado, las corporaciones, asociaciones y fundaciones de interés público reconocidas por la ley; de otro, las asociaciones de interés particular (civiles, mercantiles o industriales) a las que la ley conceda personalidad. Las personas jurídicas pueden adquirir y poseer bienes, contraer obligaciones y ejercitar acciones (art. 38 CC), y actúan a través de sus órganos y representantes. Se extinguen por las causas previstas en la ley o en sus estatutos, procediéndose entonces a la liquidación de su patrimonio.
Conviene diferenciar dos grandes tipos según su fin. Las asociaciones son agrupaciones de personas que se unen para un fin común (el elemento esencial es el conjunto de miembros); su constitución es un derecho fundamental (art. 22 CE). Las fundaciones son patrimonios adscritos de modo duradero a la realización de fines de interés general por voluntad de su fundador (el elemento esencial es el patrimonio afectado a un fin); están reconocidas en el art. 34 CE. Junto a ellas, las sociedades (civiles o mercantiles) persiguen un fin lucrativo repartible entre sus socios.
4. La nacionalidad española
La nacionalidad es el vínculo jurídico que une a la persona con un Estado. La regula el Código Civil (arts. 17 a 26). Se distingue entre adquisición originaria y derivativa:
- Son españoles de origen (art. 17 CC), entre otros: los nacidos de padre o madre españoles; los nacidos en España de padres extranjeros si al menos uno hubiera nacido también en España (con excepciones); y los nacidos en España cuya filiación no resulte determinada o que no tengan otra nacionalidad (para evitar la apatridia).
- La adquisición derivativa se produce por: la opción (por ejemplo, para quien está o estuvo sujeto a la patria potestad de un español); la carta de naturaleza, otorgada discrecionalmente por Real Decreto cuando concurran circunstancias excepcionales; y, sobre todo, la residencia legal, continuada e inmediatamente anterior a la solicitud. El plazo general de residencia es de diez años, que se reduce a cinco para refugiados, a dos para nacionales de países iberoamericanos, Andorra, Filipinas, Guinea Ecuatorial, Portugal o sefardíes, y a uno en casos como el nacido en territorio español o el casado con español.
La adquisición de la nacionalidad por residencia y por opción exige, además, unos requisitos comunes (art. 23 CC): que el interesado, si es mayor de catorce años y capaz, jure o prometa fidelidad al Rey y obediencia a la Constitución y a las leyes; que renuncie a su anterior nacionalidad (salvo los supuestos de doble nacionalidad); y que la adquisición se inscriba en el Registro Civil. Se exige asimismo acreditar buena conducta cívica y un suficiente grado de integración.
La nacionalidad puede perderse (por ejemplo, por adquirir voluntariamente otra nacionalidad y no declarar su voluntad de conservarla en el plazo legal, o por utilizar exclusivamente la nacionalidad extranjera a la que se hubiera renunciado) y recuperarse cumpliendo ciertos requisitos. España admite la doble nacionalidad con los países iberoamericanos y otros con los que existe tratado. Nadie de origen puede ser privado de su nacionalidad (art. 11.2 CE). Existe, además, la figura de la consolidación: quien ha poseído y utilizado la nacionalidad española de buena fe durante diez años, con base en un título inscrito en el Registro Civil, la conserva aunque después se anule ese título. La nacionalidad es, por tanto, una institución dinámica, con reglas de adquisición, conservación, pérdida y recuperación que el tribunal pregunta con frecuencia.
5. La vecindad civil y el domicilio
La vecindad civil (art. 14 CC) es la circunstancia que determina la sujeción de la persona al Derecho civil común o al foral o especial de una comunidad. Se adquiere por nacimiento (la de los padres), por opción o por residencia (de dos años con declaración de voluntad, o de diez años continuados sin declaración en contrario). No debe confundirse con la vecindad administrativa (el empadronamiento en un municipio).
El domicilio (art. 40 CC) es, para el ejercicio de los derechos y el cumplimiento de las obligaciones civiles, el lugar de residencia habitual de la persona. Tiene gran importancia práctica (determina competencias judiciales, notificaciones, etc.) y es un concepto que el guardia civil maneja al identificar personas o instruir atestados. Existen, además, domicilios especiales: el de las personas jurídicas (el que fijen sus estatutos o el lugar de su representación legal), el de los diplomáticos o el de los comerciantes para sus actos mercantiles. No debe confundirse el domicilio civil (residencia habitual) con la morada a efectos de la inviolabilidad del domicilio del art. 18.2 CE, concepto más amplio que protege cualquier espacio en el que la persona desarrolla su vida privada.
6. El matrimonio
El matrimonio es la unión de dos personas regulada por la ley, con plenos efectos jurídicos. Desde la Ley 13/2005, el matrimonio tiene los mismos requisitos y efectos con independencia de que los contrayentes sean del mismo o de distinto sexo (art. 44 CC). Notas esenciales:
- Requisitos: capacidad (no pueden contraer matrimonio los menores no emancipados —la edad mínima es 16 años, emancipado—; ni quienes ya estén ligados por otro matrimonio, por la prohibición de bigamia; ni ciertos parientes cercanos, por los impedimentos de parentesco), consentimiento matrimonial libre (no hay matrimonio sin consentimiento, y se prohíbe el matrimonio simulado o de conveniencia) y forma. Algunos impedimentos (como el de edad o ciertos grados de parentesco colateral) pueden ser objeto de dispensa.
- Formas de celebración: el matrimonio puede celebrarse en forma civil (ante el juez, alcalde o funcionario y, hoy, ante el Letrado de la Administración de Justicia o el notario) o en forma religiosa legalmente prevista (la Iglesia católica y otras confesiones con acuerdo), que produce efectos civiles con su inscripción en el Registro Civil.
- Efectos: los cónyuges son iguales en derechos y deberes, se deben respeto, ayuda mutua y actuar en interés de la familia (arts. 66 a 68 CC). El matrimonio genera un régimen económico; a falta de capitulaciones, en Derecho común rige la sociedad de gananciales (los bienes obtenidos por el trabajo o la industria de cualquiera de los cónyuges son comunes), aunque puede pactarse la separación de bienes o el régimen de participación.
Los cónyuges pueden regular sus relaciones económicas mediante capitulaciones matrimoniales (otorgadas antes o después del matrimonio, en escritura pública), eligiendo el régimen económico. A falta de pacto, rige el régimen supletorio que corresponda (en Derecho común, la sociedad de gananciales).
La crisis matrimonial se canaliza por tres vías: la nulidad (declara que el matrimonio nunca fue válido por un vicio esencial: falta de consentimiento, de forma o impedimento), la separación (cesa la convivencia pero subsiste el vínculo) y el divorcio (disuelve el vínculo y permite volver a casarse). Desde la reforma de 2005, no es necesario alegar causa ni un periodo previo de separación: basta con que lo solicite uno de los cónyuges transcurridos tres meses desde la celebración (el llamado «divorcio exprés»). En estos procesos, el juez adopta medidas sobre el uso de la vivienda, la guarda y custodia de los hijos, el régimen de visitas, la pensión de alimentos y, en su caso, la pensión compensatoria. Cuando hay acuerdo, puede tramitarse de mutuo acuerdo (incluso ante notario o Letrado de la Administración de Justicia si no hay hijos menores).
Íntimamente ligada al matrimonio y a la familia está la filiación (la relación entre padres e hijos, por naturaleza o por adopción, con los mismos efectos) y la patria potestad, el conjunto de deberes y facultades que corresponden a los progenitores respecto de sus hijos menores no emancipados: velar por ellos, tenerlos en su compañía, alimentarlos, educarlos, representarlos y administrar sus bienes, siempre en interés del menor. El incumplimiento grave de estos deberes puede dar lugar a su privación. La obligación de alimentos entre parientes (art. 142 CC) comprende lo indispensable para el sustento, la habitación, el vestido, la asistencia médica y la educación.
7. Las obligaciones
La obligación es la relación jurídica en virtud de la cual una persona (deudor) queda vinculada a realizar una determinada prestación (dar, hacer o no hacer) a favor de otra (acreedor), que puede exigirla. Según el artículo 1089 CC, las obligaciones nacen de la ley, los contratos, los cuasicontratos y los actos y omisiones ilícitos (en que intervenga culpa o negligencia): son las fuentes de las obligaciones. Los cuasicontratos son hechos lícitos y voluntarios de los que resulta obligado su autor para con un tercero (como la gestión de negocios ajenos o el cobro de lo indebido). Toda obligación tiene tres elementos: los sujetos (acreedor y deudor), el objeto (la prestación) y el vínculo jurídico que los une.
Existen múltiples clases: según el objeto, obligaciones de dar, de hacer y de no hacer; según los sujetos, mancomunadas (cada deudor responde de su parte) y solidarias (cualquiera responde del todo); puras, condicionales y a plazo. El cumplimiento o pago extingue la obligación (junto a otras causas del art. 1156 CC: la pérdida de la cosa debida, la condonación de la deuda, la compensación, la novación y la confusión de derechos). El deudor que incumple o cumple defectuosamente, por dolo o negligencia, queda sujeto a la indemnización de los daños y perjuicios causados (art. 1101 CC).
Especial interés para el guardia civil tiene la responsabilidad civil extracontractual o aquiliana, que nace de los actos ilícitos sin que exista un contrato previo. El artículo 1902 CC establece que «el que por acción u omisión causa daño a otro, interviniendo culpa o negligencia, está obligado a reparar el daño causado». De ella deriva la obligación de indemnizar a la víctima de un hecho dañoso (por ejemplo, en un accidente o en un delito, del que también nace responsabilidad civil). Se responde, además, por los daños causados por las personas de quienes se debe responder (los padres por los hijos, los empresarios por sus empleados) y por ciertos animales o cosas.
Dos figuras clásicas completan la materia. La mora es el retraso jurídicamente relevante en el cumplimiento: el deudor incurre en mora, por lo general, cuando el acreedor le exige el cumplimiento (judicial o extrajudicialmente), y a partir de ahí debe responder de los daños del retraso. Y el cumplimiento puede reforzarse con garantías: personales, como la fianza (un tercero se obliga a pagar si no lo hace el deudor), o reales, como la prenda y la hipoteca. Además, las acciones para exigir el cumplimiento se extinguen por el transcurso del tiempo (la prescripción extintiva): las acciones personales que no tengan plazo especial prescriben, tras la reforma de 2015, a los cinco años.
8. El contrato
El contrato es la principal fuente de las obligaciones. Según el artículo 1254 CC, existe contrato desde que una o varias personas consienten en obligarse, respecto de otra u otras, a dar alguna cosa o prestar algún servicio. Rige el principio de autonomía de la voluntad (art. 1255 CC): las partes pueden establecer los pactos que tengan por conveniente, siempre que no sean contrarios a las leyes, la moral ni el orden público. Y rige la libertad de forma: el contrato obliga cualquiera que sea la forma en que se celebre, siempre que concurran sus requisitos esenciales.
En su formación suelen distinguirse varias fases: los tratos preliminares (negociaciones), la oferta y la aceptación. El contrato se perfecciona, por regla general, por el mero consentimiento (contratos consensuales), es decir, en el momento en que oferta y aceptación coinciden sobre la cosa y la causa; algunos contratos, sin embargo, exigen la entrega de la cosa (reales) o una forma solemne. En la contratación entre ausentes, hay consentimiento desde que el oferente conoce la aceptación. Perfeccionado el contrato, las partes quedan obligadas no solo a lo pactado, sino también a todas sus consecuencias conformes a la buena fe, al uso y a la ley.
El artículo 1261 CC fija los tres elementos esenciales sin los cuales no hay contrato: el consentimiento de los contratantes, el objeto cierto que sea materia del contrato y la causa de la obligación que se establezca. El consentimiento es nulo si se presta por error, violencia, intimidación o dolo (los cuatro vicios del consentimiento). Con frecuencia el contrato se celebra a través de un representante: la representación permite que una persona actúe en nombre y por cuenta de otra, de modo que los efectos del acto recaen directamente en el representado. Puede ser legal (impuesta por la ley: los padres o el tutor respecto del menor) o voluntaria (conferida por el propio interesado mediante un poder, normalmente en un contrato de mandato). Quien actúa sin poder o excediéndolo no vincula al supuesto representado, salvo ratificación. Los contratos se perfeccionan por el mero consentimiento y obligan al cumplimiento de lo expresamente pactado y de todas sus consecuencias conformes a la buena fe (art. 1258 CC). Existen muchas clases de contratos, y su falta de requisitos puede acarrear la nulidad, la anulabilidad o la rescisión. Entre los contratos típicos más frecuentes destacan: la compraventa (uno se obliga a entregar una cosa y el otro a pagar por ella un precio cierto), el arrendamiento (de cosas —como el alquiler de vivienda—, de servicios o de obra), el préstamo (el mutuo, con devolución de cosa fungible, o el comodato, préstamo de uso gratuito), el mandato (gestión de un asunto por cuenta de otro), el depósito (guarda de una cosa ajena) y la fianza (garantía personal). Muchos de ellos tienen además una regulación especial protectora (arrendamientos urbanos, consumidores), que prevalece sobre el Código Civil.
Conviene distinguir esas figuras de ineficacia. La nulidad (o nulidad absoluta o de pleno derecho) afecta a los contratos que carecen de un elemento esencial o son contrarios a norma imperativa: no producen efecto alguno, la acción no prescribe y no cabe confirmarlos. La anulabilidad (o nulidad relativa) afecta a los contratos con un vicio del consentimiento o de capacidad: producen efectos mientras no se impugnen, la acción prescribe (cuatro años) y pueden confirmarse o sanarse. La rescisión es un remedio para contratos válidos pero que producen un perjuicio injusto (por ejemplo, en fraude de acreedores). El contrato válidamente celebrado tiene fuerza de ley entre las partes (art. 1091 CC): es la máxima pacta sunt servanda.
9. Los derechos reales y la propiedad
Frente a los derechos personales o de crédito (que facultan a exigir una conducta a otra persona, como el pago de una deuda), los derechos reales recaen directamente sobre una cosa y son oponibles a todos (erga omnes). El objeto de los derechos reales son las cosas o bienes, que el Código clasifica sobre todo en inmuebles (el suelo y lo unido a él de forma fija, como los edificios) y muebles (los que pueden trasladarse), distinción con enormes consecuencias prácticas (la hipoteca recae sobre inmuebles y la prenda sobre muebles; el Registro de la Propiedad publica los inmuebles). El derecho real por excelencia es la propiedad: según el artículo 348 CC, es el derecho de gozar y disponer de una cosa, sin más limitaciones que las establecidas en las leyes. La Constitución (art. 33) reconoce el derecho a la propiedad privada, pero delimitado por su función social, y garantiza que nadie será privado de sus bienes sino por causa justificada de utilidad pública y mediante la correspondiente indemnización (la expropiación forzosa).
Mención aparte merece la posesión, que no es un derecho real sino una situación de hecho —la tenencia de una cosa o el disfrute de un derecho— a la que el ordenamiento reconoce protección: el poseedor, aunque no sea el propietario, está amparado y no puede ser despojado por la fuerza (de ahí que la «toma de la justicia por su mano» esté prohibida). Junto a la propiedad existen los derechos reales limitados: de goce (el usufructo, el uso, la habitación, las servidumbres), de garantía (la prenda, sobre bienes muebles, y la hipoteca, sobre inmuebles) y de adquisición (tanteo y retracto). La propiedad y los demás derechos reales se adquieren, según el artículo 609 CC, por la ley, la donación (acto de liberalidad por el que una persona dispone gratuitamente de una cosa a favor de otra que la acepta), la sucesión, ciertos contratos mediante la tradición (entrega) y por usucapión o prescripción adquisitiva (la adquisición por la posesión continuada durante el tiempo y con las condiciones que fija la ley). Los actos relativos a bienes inmuebles acceden al Registro de la Propiedad, que dota de publicidad y seguridad al tráfico jurídico.
10. La sucesión por causa de muerte
La sucesión regula el destino del patrimonio de una persona tras su muerte: el heredero se subroga en la posición del causante, sucediéndole en sus derechos y obligaciones. Puede ser testada (cuando hay testamento) o intestada o legítima (a falta de testamento válido, la ley llama a heredar a determinados parientes por un orden). El testamento es el acto por el que una persona dispone, para después de su muerte, de todos sus bienes o de parte de ellos; es personalísimo, unilateral y revocable. Sus formas más habituales son el testamento abierto (ante notario) y el testamento ológrafo (escrito de puño y letra por el testador y firmado, con fecha).
Conviene distinguir al heredero (que sucede a título universal, en todo o en una parte alícuota del patrimonio, subrogándose en la posición del causante) del legatario (que recibe a título particular un bien o derecho concreto que el testador le atribuye en el testamento). En la sucesión intestada (a falta de testamento válido), la ley llama a heredar por un orden: primero los descendientes; a falta de ellos, los ascendientes; después el cónyuge viudo; luego los parientes colaterales hasta el cuarto grado; y, en último término, el Estado.
La libertad para testar no es absoluta en Derecho común: existe la legítima, la porción de la herencia de la que el testador no puede disponer libremente porque la ley la reserva a ciertos herederos forzosos (los hijos y descendientes, y en su defecto los padres y ascendientes, y el cónyuge viudo). La aceptación de la herencia puede ser pura y simple (el heredero responde de las deudas incluso con su propio patrimonio) o a beneficio de inventario (responde solo hasta donde alcancen los bienes heredados); también cabe repudiarla. Estas nociones tienen interés práctico para el guardia civil, por ejemplo, en la identificación de bienes o en actuaciones relacionadas con fallecimientos.
11. El Derecho civil y la Guardia Civil
El Derecho civil no es una materia ajena al uniforme. En su labor diaria, el guardia civil aplica sin darse cuenta muchas de estas instituciones: comprueba la mayoría de edad y la capacidad al identificar a una persona; distingue entre menores y adultos a efectos de custodia y de responsabilidad; maneja el concepto de domicilio al notificar o al valorar la inviolabilidad domiciliaria; interviene en asuntos de familia (violencia de género, sustracción de menores, incumplimiento de medidas civiles); y protege la propiedad y la posesión frente a los delitos patrimoniales. Además, la nacionalidad y la vecindad son la puerta de entrada a los temas de extranjería. Dominar el Derecho civil da al agente una base jurídica sólida que mejora la calidad de sus atestados y de sus intervenciones.
12. Ideas fuerza para el test
- El Derecho civil es el Derecho privado común y supletorio (art. 4.3 CC); su norma básica es el Código Civil de 1889 (Título Preliminar + 4 libros: personas, bienes, modos de adquirir, obligaciones y contratos).
- Personalidad: se adquiere con el nacimiento con vida tras el entero desprendimiento del seno materno (art. 30 CC); se extingue con la muerte (art. 32).
- Capacidad jurídica (ser titular; la tienen todos, sin grados) frente a capacidad de obrar (ejercitar; admite grados). Mayoría de edad: 18 años.
- La Ley 8/2021 sustituyó la incapacitación por un sistema de medidas de apoyo (curatela, guardador de hecho), respetando la voluntad de la persona con discapacidad.
- Responsabilidad civil extracontractual (art. 1902 CC): quien causa daño a otro por culpa o negligencia debe repararlo; también nace del delito.
- Nacionalidad (arts. 17-26 CC): de origen (ius sanguinis y supuestos de ius soli) y derivativa (opción, carta de naturaleza y residencia: 10 años general, 5 refugiados, 2 iberoamericanos, 1 casado con español).
- Vecindad civil (art. 14 CC): sujeción al Derecho común o foral; residencia de 2 años con declaración o 10 años sin declaración en contrario. Domicilio = lugar de residencia habitual (art. 40 CC).
- Matrimonio: mismos requisitos y efectos con independencia del sexo (Ley 13/2005); régimen supletorio en Derecho común = sociedad de gananciales. Crisis: nulidad, separación y divorcio (sin causa desde 2005).
- Fuentes de las obligaciones (art. 1089 CC): ley, contratos, cuasicontratos y actos ilícitos. Solidaria = uno responde del todo.
- Elementos del contrato (art. 1261 CC): consentimiento, objeto y causa. Autonomía de la voluntad (art. 1255) y libertad de forma.
- Ineficacia: nulidad (falta un elemento esencial; insanable), anulabilidad (vicio; sanable, prescribe a los 4 años) y rescisión (perjuicio injusto). Pacta sunt servanda (art. 1091 CC).
- Derechos reales (sobre la cosa, erga omnes) frente a personales (de crédito). Propiedad = gozar y disponer (art. 348). Reales limitados: usufructo, servidumbres, prenda e hipoteca.
- Sucesión: testada o intestada; heredero (a título universal) frente a legatario (particular); la legítima limita la libertad de testar.
- Fuentes del Derecho (art. 1 CC): ley, costumbre y principios generales; la jurisprudencia no es fuente (complementa). Vacatio legis: 20 días (art. 2 CC).
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