Tema 8 · Guardia Civil (Cabos y Guardias)
Derecho penal
Epígrafe oficial: El Derecho penal: concepto y principios (legalidad, tipicidad, culpabilidad e intervención mínima). El Código Penal. La infracción penal: el delito y sus clases (graves, menos graves y leves). El dolo y la imprudencia. Las fases de ejecución: actos preparatorios, tentativa y consumación. Autoría y participación. Las circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal: eximentes, atenuantes y agravantes. Las consecuencias jurídicas del delito: las penas y las medidas de seguridad. La extinción de la responsabilidad criminal.
Tema desarrollado para preparar el examen de conocimientos de la Escala de Cabos y Guardias. La información es orientativa y está verificada a fecha de actualización: el contenido evaluable lo fija el temario oficial de tu convocatoria.
Índice
- 0. Introducción
- 1. El Derecho penal: concepto y principios
- 2. El Código Penal
- 3. La infracción penal y sus clases
- 3 bis. La aplicación de la ley penal
- 4. Las fases de ejecución del delito
- 5. Autoría y participación
- 6. Las circunstancias modificativas
- 7. Las penas y las medidas de seguridad
- 8. La extinción de la responsabilidad criminal
- 9. Ideas fuerza para el test
0. Introducción
El Derecho penal es la rama del ordenamiento que define qué conductas son delitos y qué penas o medidas de seguridad les corresponden. Para el guardia civil es el tema más directamente ligado a su oficio: la persecución de los delitos, la detención, la instrucción de atestados y la protección de las víctimas giran en torno a estos conceptos. Es también uno de los bloques más preguntados y con más «trampas» de precisión (grados de ejecución, clases de autor, circunstancias), por lo que conviene dominar la terminología con exactitud. La norma de referencia es el Código Penal (Ley Orgánica 10/1995, de 23 de noviembre).
Este tema desarrolla la parte general del Derecho penal: los conceptos y reglas comunes a todos los delitos (qué es un delito, cuándo se responde, quién responde, con qué pena), frente a la parte especial, que estudia cada delito concreto. Dominar la parte general permite aplicar con criterio cualquier figura delictiva que aparezca en el examen o en la calle.
1. El Derecho penal: concepto y principios
El Derecho penal puede definirse como el conjunto de normas jurídicas que asocian a la comisión de un delito, como presupuesto, una pena o una medida de seguridad, como consecuencia. Su misión es la protección de los bienes jurídicos más importantes para la convivencia (la vida, la integridad, la libertad, el patrimonio, la seguridad colectiva, el orden constitucional) frente a los ataques más graves. Es un Derecho público (el titular del ius puniendi es el Estado, no la víctima) y de última ratio (solo interviene cuando fallan los demás mecanismos de control social). Precisamente porque la pena es la reacción más severa del ordenamiento, el Derecho penal se somete a fuertes garantías.
El Derecho penal se rige, así, por unos principios que son garantías del ciudadano frente al poder punitivo del Estado (el ius puniendi):
- Principio de legalidad (art. 25.1 CE y arts. 1 y 2 CP): no hay delito ni pena sin ley previa (nullum crimen, nulla poena sine lege). La ley penal debe ser previa, escrita, cierta y estricta. De él deriva la irretroactividad de las normas penales desfavorables y la retroactividad de las favorables (art. 2.2 CP). El principio de legalidad se despliega en cuatro garantías: la criminal (solo la ley define los delitos), la penal (solo la ley fija las penas), la jurisdiccional (solo un juez, en un proceso con garantías, impone la pena) y la de ejecución (la pena se cumple conforme a la ley).
- Principio de tipicidad: solo es delito la conducta que encaja exactamente en un tipo descrito en la ley; se prohíbe la analogía in malam partem (extender la ley penal en perjuicio del reo).
- Principio de culpabilidad: no hay pena sin dolo o imprudencia; se responde por hechos propios y en la medida de la propia culpabilidad («no hay pena sin culpa»). Excluye la responsabilidad objetiva.
- Principio de intervención mínima (o ultima ratio): el Derecho penal solo debe intervenir frente a los ataques más graves a los bienes jurídicos más importantes, cuando no bastan otros medios menos lesivos. De él derivan el carácter fragmentario (protege solo frente a los ataques más intolerables) y subsidiario (se reserva para cuando fracasan los demás instrumentos del ordenamiento) del Derecho penal.
- Principios de proporcionalidad (la pena debe guardar relación con la gravedad del hecho) y de humanidad de las penas, junto a la orientación de las penas privativas de libertad a la reeducación y reinserción social (art. 25.2 CE) y la prohibición de penas inhumanas o degradantes (art. 15 CE).
2. El Código Penal
El Código Penal vigente es la Ley Orgánica 10/1995, de 23 de noviembre (conocido como «Código Penal de la democracia»), con numerosas reformas posteriores (destacando la LO 1/2015). Debe ser una ley orgánica porque afecta a derechos fundamentales (singularmente la libertad, que las penas de prisión restringen). Ha sido objeto de reformas frecuentes (entre las más importantes, la LO 5/2010 —responsabilidad de las personas jurídicas— y la LO 1/2015 —supresión de las faltas, delitos leves, prisión permanente revisable—), lo que obliga a estudiarlo siempre en su versión actualizada. Se estructura en un Título Preliminar (garantías penales y aplicación de la ley penal) y tres libros: el Libro I contiene la parte general (disposiciones sobre los delitos, las personas responsables, las penas y las medidas); el Libro II, la parte especial (los delitos y sus penas, uno a uno); y el Libro III regulaba las faltas, suprimidas por la reforma de 2015 y sustituidas, en parte, por los delitos leves y por infracciones administrativas.
El Código no agota, sin embargo, todo el Derecho penal: existen leyes penales especiales (como la penal militar, que estudia el guardia civil por su naturaleza militar, o la penal del menor) y numerosas leyes penales en blanco, que remiten a otras normas para completar el supuesto de hecho (por ejemplo, muchos delitos contra la seguridad vial o el medio ambiente se integran con la normativa administrativa correspondiente).
3. La infracción penal y sus clases
3.1. Concepto y clases de delito
El delito es toda acción u omisión dolosa o imprudente penada por la ley (art. 10 CP). La doctrina lo define como una conducta típica, antijurídica, culpable y punible: debe encajar en un tipo (tipicidad), ser contraria a Derecho (antijuridicidad), poder reprocharse a su autor (culpabilidad) y estar castigada con una pena (punibilidad). El término «delito» comprende hoy tanto los antiguos «delitos» propiamente dichos como las antiguas «faltas», reconvertidas en delitos leves por la reforma de 2015; ya no existen las faltas como categoría autónoma.
Según su gravedad (art. 13 CP), los delitos se clasifican en:
- Delitos graves: los castigados con pena grave (por ejemplo, prisión superior a cinco años), como el homicidio, el asesinato o la agresión sexual.
- Delitos menos graves: los castigados con pena menos grave, como muchos hurtos, lesiones o delitos contra la seguridad vial.
- Delitos leves: los castigados con pena leve (los que antes de 2015 eran, en buena parte, «faltas»), como ciertos hurtos de escasa cuantía o las amenazas o injurias leves.
Cuando la pena, por su extensión, pueda considerarse grave y menos grave, el delito se reputa grave; cuando pueda ser menos grave y leve, se reputa menos grave. La distinción tiene consecuencias importantes (competencia, plazos de prescripción, posibilidad de detención).
La doctrina emplea otras clasificaciones útiles: por el sujeto activo, delitos comunes (los puede cometer cualquiera) y especiales (solo quien reúne una determinada cualidad, como el funcionario en los delitos contra la Administración); por el resultado, delitos de mera actividad (se consuman con la sola conducta, como el allanamiento) y de resultado (exigen un efecto separado, como la muerte en el homicidio); y por su duración, instantáneos y permanentes (la situación antijurídica se mantiene en el tiempo, como en la detención ilegal). Estas categorías ayudan a entender cuándo se consuma el delito y hasta cuándo puede intervenir la policía.
3.2. Los elementos del delito
La teoría del delito descompone la infracción en una serie de elementos que deben concurrir sucesivamente para que haya responsabilidad penal:
- La acción (o la omisión): una conducta humana, voluntaria, que se manifiesta al exterior. No hay delito sin conducta (quedan fuera los meros pensamientos, los actos reflejos o los realizados en situaciones de fuerza irresistible).
- La tipicidad: que la conducta encaje en la descripción de un tipo penal concreto (el «matar a otro», el «apoderarse de cosa mueble ajena»). Es la plasmación del principio de legalidad.
- La antijuridicidad: que la conducta sea contraria a Derecho. Se distingue la antijuridicidad formal (contradicción con la norma) de la material (lesión o puesta en peligro de un bien jurídico). Falta cuando concurre una causa de justificación (legítima defensa, estado de necesidad, cumplimiento de un deber): en tal caso el hecho es típico pero no antijurídico, y no hay delito.
- La culpabilidad: que el hecho pueda reprocharse personalmente a su autor, lo que exige que sea imputable (capaz de comprender la ilicitud y de actuar conforme a esa comprensión), que conozca —o pueda conocer— la antijuridicidad y que le fuera exigible otra conducta. Por eso los menores de dieciocho años quedan fuera del Derecho penal común y se rigen por la ley penal del menor (LO 5/2000), y los inimputables por anomalía psíquica no reciben pena sino, en su caso, una medida de seguridad.
- La punibilidad: que la conducta esté amenazada con una pena, sin que concurran excusas absolutorias.
Este esquema tiene una enorme utilidad práctica: permite entender por qué, por ejemplo, un guardia civil que emplea la fuerza de forma proporcionada en el cumplimiento de su deber realiza una conducta típica (usa la fuerza) pero no antijurídica (está justificada), de modo que no comete delito.
3.3. Dolo e imprudencia
La conducta puede ser:
- Dolosa: cuando el autor actúa con conocimiento y voluntad de realizar el hecho típico. Se distingue el dolo directo (el autor quiere el resultado) del dolo eventual (no lo busca directamente, pero se representa como probable y lo acepta o le resulta indiferente); ambos son dolo a efectos penales. El dolo es la regla general.
- Imprudente: cuando el resultado se produce por infracción del deber de cuidado, sin querer causarlo. La imprudencia solo se castiga cuando la ley lo prevé expresamente (sistema de numerus clausus, art. 12 CP), y se distingue entre imprudencia grave (la infracción de las normas de cuidado más elementales) y menos grave. Un ejemplo cotidiano es el homicidio o las lesiones por imprudencia en un accidente de tráfico, materia en la que la Guardia Civil de Tráfico interviene a diario.
Junto a la acción, el delito puede cometerse por omisión: la omisión propia (no hacer lo que la ley manda, como el delito de omisión del deber de socorro) y la comisión por omisión (no evitar un resultado que se tenía el deber jurídico de evitar, por ocupar una «posición de garante»).
3 bis. La aplicación de la ley penal
La ley penal se aplica según tres criterios que el tribunal pregunta:
- En el tiempo: rige la ley vigente al cometerse el hecho, con la excepción capital de la retroactividad de la ley penal más favorable al reo (art. 2.2 CP), que se aplica incluso a hechos anteriores y aunque haya recaído sentencia firme.
- En el espacio: rige el principio de territorialidad (la ley penal española se aplica a los delitos cometidos en territorio español, cualquiera que sea la nacionalidad del autor), completado con los principios personal (ciertos delitos cometidos por españoles en el extranjero), real o de protección (delitos que afectan a intereses esenciales del Estado) y de justicia universal (delitos que atentan contra bienes de toda la humanidad, como el genocidio o el terrorismo).
- En cuanto a las personas: rige el principio de igualdad, con contadas excepciones o inmunidades derivadas del Derecho constitucional o internacional (por ejemplo, la inviolabilidad del Rey o la de los parlamentarios por sus opiniones).
Debe recordarse que, desde 2010, también las personas jurídicas pueden ser penalmente responsables de determinados delitos (art. 31 bis CP), con penas propias (multa, disolución, suspensión de actividades, etc.), sin perjuicio de la responsabilidad de las personas físicas que los cometieron.
4. Las fases de ejecución del delito
El camino del delito (iter criminis) va de la idea a la consumación. El Derecho penal, por regla general, no castiga los meros pensamientos, sino a partir de que la voluntad se exterioriza:
- La mera ideación (el pensamiento) nunca se castiga: cogitationis poenam nemo patitur. Los actos preparatorios solo se castigan excepcionalmente, cuando la ley lo prevé para delitos concretos (los más graves): la conspiración (dos o más personas se conciertan para ejecutar un delito y resuelven ejecutarlo), la proposición (quien ha resuelto cometerlo invita a otros a ejecutarlo) y la provocación (incitar públicamente a cometerlo; su forma más grave es la apología, la exposición pública de ideas o doctrinas que ensalcen el crimen).
- La tentativa (art. 16 CP): el sujeto da principio a la ejecución del delito directamente por hechos exteriores, practicando todos o parte de los actos que objetivamente deberían producir el resultado, y sin embargo este no se produce por causas independientes de su voluntad. Se castiga con la pena inferior en uno o dos grados a la del delito consumado, atendiendo al peligro creado y al grado de ejecución alcanzado. Queda exento de responsabilidad quien desiste voluntariamente de la ejecución ya iniciada o impide activamente la producción del resultado (el desistimiento voluntario), aunque responderá de los actos ya ejecutados que en sí mismos sean constitutivos de otro delito. El fundamento de esta exención es de política criminal: se ofrece al autor un «puente de oro» para que abandone su propósito.
- La consumación: se realizan todos los elementos del tipo y se produce el resultado. Es la fase plena del delito. Se habla de agotamiento cuando, además, el autor obtiene el fin último que perseguía (por ejemplo, disfrutar del botín), aunque a efectos penales lo decisivo es la consumación.
Dentro de la tentativa la doctrina distingue la tentativa acabada (el autor practica todos los actos que deberían producir el resultado, que no llega a producirse: dispara y falla) de la inacabada (solo practica parte de esos actos: le detienen cuando apunta), lo que influye en la rebaja de la pena. El fundamento del castigo de la tentativa está en la puesta en peligro del bien jurídico. El régimen de la tentativa y del desistimiento es especialmente relevante para la Guardia Civil, que a menudo interviene antes de que el delito llegue a consumarse.
5. Autoría y participación
Cuando en un delito intervienen varias personas, hay que determinar el grado de responsabilidad de cada una, pues no todas responden igual. El Código distingue, entre los responsables criminalmente de los delitos, a los autores y a los cómplices (art. 27 CP). Son autores (art. 28 CP):
- Quienes realizan el hecho por sí solos (autoría directa), conjuntamente con otros (coautoría) o por medio de otro del que se sirven como instrumento (autoría mediata). Se consideran también autores (a efectos de pena): los inductores (quienes hacen nacer en otro la resolución de delinquir e influyen directamente para que ejecute el hecho) y los cooperadores necesarios (quienes cooperan a su ejecución con un acto sin el cual no se habría efectuado, aportando un bien o una conducta escasa y difícil de obtener).
Son cómplices (art. 29 CP) quienes cooperan a la ejecución del hecho con actos anteriores o simultáneos que no son necesarios (una cooperación de menor entidad); se les impone la pena inferior en grado a la de los autores. La clave de la distinción cómplice/cooperador necesario está en la necesidad de la aportación.
El encubrimiento (ayudar a los responsables tras la comisión del delito: ocultar el cuerpo, favorecer la fuga, aprovechar los efectos) ya no es una forma de participación, sino un delito autónomo contra la Administración de Justicia desde el Código de 1995. Distinto es el receptador, que se aprovecha con ánimo de lucro de los efectos de un delito contra el patrimonio conociendo su origen ilícito, figura muy frecuente en la práctica policial. También conviene recordar que la responsabilidad penal es personal: cada interviniente responde según su propia culpabilidad y su grado de participación.
6. Las circunstancias modificativas
Son circunstancias que eximen, atenúan o agravan la responsabilidad criminal.
6.1. Eximentes
Las eximentes (art. 20 CP) excluyen la responsabilidad. Entre ellas: la anomalía o alteración psíquica y la intoxicación plena por alcohol o drogas (que impiden comprender la ilicitud), la alteración grave de la conciencia de la realidad, la legítima defensa, el estado de necesidad, el miedo insuperable y el cumplimiento de un deber o ejercicio legítimo de un derecho, oficio o cargo. Esta última —el cumplimiento de un deber o ejercicio legítimo de un derecho, oficio o cargo— es especialmente relevante para el guardia civil: ampara el uso legítimo y proporcionado de la fuerza en el ejercicio de sus funciones, siempre que concurran la necesidad (que la actuación sea precisa), la proporcionalidad (entre la fuerza empleada y la situación) y la legalidad del fin perseguido. Fuera de esos límites, el exceso puede constituir delito. También el miedo insuperable exime a quien obra impulsado por un temor a un mal igual o mayor, insuperable para una persona en su situación. Cuando no concurren todos los requisitos de la eximente, opera como eximente incompleta (atenuante muy cualificada, art. 21.1).
Dos eximentes merecen detalle por su interés operativo. La legítima defensa exige tres requisitos: agresión ilegítima (actual o inminente, requisito esencial sin el cual no cabe apreciarla), necesidad racional del medio empleado para impedirla o repelerla, y falta de provocación suficiente por parte del defensor. Ampara la defensa de la propia persona o derechos y también de los de un tercero. El estado de necesidad justifica lesionar un bien jurídico para evitar un mal propio o ajeno, siempre que el mal causado no sea mayor que el que se trata de evitar, que la situación de necesidad no haya sido provocada intencionadamente y que el necesitado no tenga, por su oficio o cargo, obligación de sacrificarse. Ambas ilustran cómo el Derecho penal admite que, en ciertas circunstancias, una conducta típica no sea antijurídica.
6.2. Atenuantes
Las atenuantes (art. 21 CP) disminuyen la responsabilidad. Son, entre otras: la eximente incompleta; la de grave adicción a sustancias; la de arrebato u obcecación u otro estado pasional; la de confesión de la infracción a las autoridades antes de conocer que el procedimiento se dirige contra uno; la de reparación del daño a la víctima; y las dilaciones indebidas del proceso. Cabe también la atenuante analógica (de significación análoga a las anteriores).
6.3. Agravantes y circunstancia mixta
Las agravantes (art. 22 CP) aumentan la responsabilidad. Destacan: la alevosía (emplear medios que aseguran la ejecución sin riesgo para el autor, propia de los delitos contra las personas), el precio, recompensa o promesa, los motivos discriminatorios (racistas, por razón de sexo, orientación, etc.), el ensañamiento (aumentar deliberada e inhumanamente el sufrimiento de la víctima), el abuso de confianza, el abuso de superioridad o el aprovechamiento de las circunstancias de lugar, tiempo o auxilio, y la reincidencia. El parentesco (art. 23 CP) es la circunstancia mixta: puede operar como atenuante o como agravante según la naturaleza, los motivos y los efectos del delito (agrava en los delitos contra las personas y atenúa, por lo general, en los patrimoniales).
Merece una mención la reincidencia: concurre cuando, al delinquir, el culpable ha sido condenado ejecutoriamente por un delito comprendido en el mismo título del Código y de la misma naturaleza (no se computan los antecedentes cancelados o que debieran serlo). Cuando la reincidencia es cualificada (varias condenas previas), el juez puede imponer la pena superior en grado. El fundamento de las agravantes se busca, según los casos, en una mayor antijuridicidad del hecho (más peligrosidad o alarma) o en una mayor culpabilidad del autor (mayor reproche). Las circunstancias se aplican para individualizar la pena dentro del marco previsto para cada delito.
7. Las penas y las medidas de seguridad
La pena es la consecuencia jurídica del delito impuesta al culpable; sus fines son la prevención (general, disuadir a la sociedad; especial, evitar que el condenado reincida) y la reinserción, sin renunciar a la retribución proporcionada. Según su naturaleza, las penas pueden ser privativas de libertad —la prisión (con una duración mínima de tres meses y una máxima que, por regla general, no excede de veinte años, salvo excepciones tasadas y la prisión permanente revisable), la localización permanente (permanecer en el domicilio o lugar determinado) y la responsabilidad personal subsidiaria por impago de multa—, privativas de otros derechos (la inhabilitación absoluta o especial para cargos públicos, profesiones o el derecho de sufragio pasivo; la suspensión de empleo o cargo público; la privación del derecho a conducir vehículos o a la tenencia y porte de armas; los trabajos en beneficio de la comunidad, que exigen el consentimiento del penado; y las prohibiciones de aproximación o comunicación con la víctima, muy usadas en violencia de género) y la multa (por el sistema de días-multa, según la gravedad y la capacidad económica, o, en ciertos casos, proporcional al beneficio o al daño). Según su gravedad, se clasifican en graves, menos graves y leves (art. 33 CP); la pena determina, además, la clase del delito (art. 13). La reforma de 2015 introdujo la prisión permanente revisable para los delitos más graves (asesinatos especialmente cualificados, magnicidio, genocidio, terrorismo con resultado de muerte), una pena de duración indeterminada sujeta a un régimen de revisión periódica una vez cumplido un largo mínimo, cuya constitucionalidad avaló el Tribunal Constitucional. Quedaron abolidas hace décadas la pena de muerte (salvo lo que pudieran disponer las leyes penales militares para tiempos de guerra, hoy también suprimida) y las penas inhumanas o degradantes (art. 15 CE).
Junto a las penas, el Código prevé las medidas de seguridad, que se aplican a quienes han cometido un hecho previsto como delito pero son inimputables o semiimputables (por ejemplo, por anomalía psíquica) y de los que se aprecia peligrosidad criminal. Su finalidad no es retributiva sino preventiva (evitar nuevos delitos y, en su caso, tratar al sujeto). Las medidas pueden ser privativas de libertad (el internamiento en un centro psiquiátrico, de deshabituación o educativo especial) o no privativas de libertad (la libertad vigilada, la custodia familiar, la privación del derecho a conducir o a la tenencia de armas). Rige un límite esencial: la medida no puede resultar más gravosa ni de mayor duración que la pena que hubiera correspondido al hecho cometido (principio de proporcionalidad). Del delito nace también la responsabilidad civil (restitución de la cosa, reparación del daño e indemnización de los perjuicios materiales y morales), que puede exigirse en el propio proceso penal.
A la hora de aplicar la pena, el juez parte de la prevista para el delito y la individualiza según el grado de ejecución (tentativa o consumación), la forma de intervención (autor o cómplice) y las circunstancias modificativas concurrentes, subiendo o bajando la pena en grados y recorriendo su mitad inferior o superior. Existen, además, alternativas al ingreso efectivo en prisión: la suspensión de la ejecución de las penas privativas de libertad no superiores a dos años (para delincuentes primarios, con condiciones como no volver a delinquir en un plazo), y la libertad condicional, que permite cumplir el último tramo de la condena en libertad si se reúnen los requisitos legales (buena conducta, clasificación en tercer grado, etc.). Todo ello sirve al mandato constitucional de reeducación y reinserción social (art. 25.2 CE).
7 bis. El Derecho penal en el trabajo de la Guardia Civil
El Derecho penal es la herramienta cotidiana del guardia civil. Al intervenir, el agente debe calificar provisionalmente los hechos (distinguir un delito de una infracción administrativa, un delito leve de uno grave, una tentativa de una consumación), lo que determina, entre otras cosas, si procede la detención. Debe conocer las causas de justificación que amparan su propia actuación (el cumplimiento del deber y el uso proporcionado de la fuerza) y respetar los límites que las condicionan. Y debe manejar con soltura las categorías de autoría y participación para identificar a todos los responsables (no solo al autor material, también al inductor o al cooperador necesario) y las circunstancias que agravan o atenúan (alevosía, ensañamiento, parentesco), pues de ello depende la correcta redacción del atestado. En definitiva, este tema no es teoría abstracta: es la gramática con la que el guardia civil describe y persigue el delito.
Entre los delitos que con más frecuencia investiga la Guardia Civil, por su despliegue territorial y sus competencias, figuran: los delitos contra la vida y la integridad (homicidio, asesinato, lesiones), la violencia de género y doméstica, los delitos contra la libertad (amenazas, coacciones, detención ilegal), contra la libertad sexual, contra el patrimonio (hurto, robo, estafa, receptación), contra la salud pública (tráfico de drogas), contra la seguridad vial (conducción bajo los efectos del alcohol o las drogas, conducción temeraria), contra el medio ambiente y la ordenación del territorio (competencia del SEPRONA), el contrabando y los delitos de terrorismo y contra el orden público. No se trata de memorizar el catálogo, sino de comprender que la parte general de este tema (dolo, tentativa, autoría, circunstancias) se aplica a todos ellos.
8. La extinción de la responsabilidad criminal
La responsabilidad criminal se extingue (art. 130 CP), entre otras causas, por: la muerte del reo; el cumplimiento de la condena; el indulto (medida de gracia); el perdón del ofendido (solo en los delitos que lo permiten, generalmente los leves y los perseguibles a instancia de parte); y la prescripción del delito o de la pena. El perdón del ofendido solo extingue la responsabilidad en los delitos que la ley permite, lo que enlaza con la clasificación por su perseguibilidad: los delitos públicos (la mayoría) se persiguen de oficio, sin necesidad de denuncia; los semipúblicos requieren la denuncia del ofendido para iniciarse (por ejemplo, algunos delitos contra la libertad sexual o las lesiones menos graves); y los privados exigen querella del ofendido (como las injurias y calumnias contra particulares). Esta distinción es capital para el guardia civil, que ha de saber si puede o debe actuar de oficio o si necesita la denuncia de la víctima. La prescripción supone que, transcurrido el plazo que fija la ley según la gravedad, ya no puede perseguirse el delito ni ejecutarse la pena; los delitos más graves (como los de terrorismo con resultado de muerte) y los de lesa humanidad y genocidio son imprescriptibles. Los plazos de prescripción del delito se gradúan según la pena máxima señalada (van desde el año de los delitos leves hasta los veinte años o más de los delitos muy graves), y el cómputo se interrumpe cuando el procedimiento se dirige contra el culpable. También se extinguen por prescripción las penas ya impuestas si no se ejecutan en el plazo legal. El indulto, por su parte, es una medida de gracia que corresponde otorgar al Gobierno (con exclusión de los indultos generales, prohibidos por la Constitución).
Conviene, por último, recordar que del delito pueden derivar consecuencias accesorias (como el comiso de los efectos e instrumentos del delito y de las ganancias obtenidas) y que, junto a la responsabilidad penal, subsiste la responsabilidad civil derivada del delito, que no se extingue por el indulto de la pena.
Cumplida o extinguida la responsabilidad, los antecedentes penales pueden cancelarse transcurridos los plazos que fija la ley (que dependen de la gravedad de la pena) sin volver a delinquir; cancelados, no pueden tenerse en cuenta ni computarse a efectos de reincidencia. La cancelación es una manifestación del principio de reinserción: el ordenamiento no condena a la persona a arrastrar su pasado penal de por vida. El Registro Central de Penados custodia esta información con estrictas garantías de confidencialidad.
9. Ideas fuerza para el test
- Principio de legalidad (art. 25 CE, art. 1 CP): no hay delito ni pena sin ley previa. La ley penal desfavorable es irretroactiva; la favorable, retroactiva (art. 2 CP).
- Código Penal = LO 10/1995; Título Preliminar + 3 libros (I general, II delitos, III faltas —suprimidas en 2015—).
- Delito (art. 10 CP) = acción u omisión dolosa o imprudente penada por la ley; conducta típica, antijurídica, culpable y punible. Clases (art. 13): graves, menos graves y leves.
- La imprudencia solo se castiga si la ley lo prevé (art. 12); dolo = conocimiento y voluntad.
- Actos preparatorios punibles: conspiración, proposición y provocación. Tentativa (art. 16): se inicia la ejecución y el resultado no se produce por causas ajenas; el desistimiento voluntario exime.
- Autores (art. 28): directo, coautor, mediato; y, como tales, inductores y cooperadores necesarios. Cómplice (art. 29): cooperación no necesaria (pena inferior en grado).
- Eximentes (art. 20): legítima defensa, estado de necesidad, miedo insuperable, cumplimiento de un deber… Atenuantes (art. 21) y agravantes (art. 22: alevosía, ensañamiento, reincidencia…). Parentesco (art. 23) = circunstancia mixta.
- Penas (art. 33): privativas de libertad, de otros derechos y multa; graves, menos graves y leves. Medidas de seguridad para inimputables peligrosos.
- Extinción de la responsabilidad (art. 130): muerte, cumplimiento, indulto, perdón del ofendido, prescripción. Genocidio y lesa humanidad, imprescriptibles.
- Elementos del delito: acción, tipicidad, antijuridicidad, culpabilidad y punibilidad. Las causas de justificación excluyen la antijuridicidad.
- Aplicación de la ley penal: en el espacio, principio de territorialidad (+ personal, real y justicia universal); desde 2010, responsabilidad penal de las personas jurídicas.
- Legítima defensa: agresión ilegítima (esencial), necesidad racional del medio y falta de provocación suficiente.
- Alternativas a la prisión: suspensión (penas ≤2 años) y libertad condicional; fin de reinserción (art. 25.2 CE).
- Perseguibilidad: delitos públicos (de oficio), semipúblicos (denuncia del ofendido) y privados (querella). El perdón del ofendido solo extingue en los que la ley lo permite.
- Prisión permanente revisable (reforma de 2015) para los delitos más graves; abolida la pena de muerte. Cancelación de antecedentes tras los plazos legales.
¿Te lo sabes? 🐂
Pon a prueba este tema con su test (y repásalo con las flashcards). Crea tu cuenta gratis para guardar tu progreso y repasar tus falladas. Gratis y siempre lo será.

