Tema 1 · Cuerpo de Auxiliares de la Comunidad de Madrid
La Constitución Española de 1978: Características. Los principios constitucionales y los valores superiores. Derechos y deberes fundamentales. Su garantía y suspensión.
Las características de la Constitución de 1978 y su estructura; los valores superiores del artículo 1.1 y los principios del Título Preliminar; el Título I completo, con sus cinco capítulos, y el sistema de garantías del artículo 53 y de suspensión del artículo 55.
Tema 1 del Bloque I («Organización política») del programa oficial del Cuerpo de Auxiliares, de Administración General, Grupo C, Subgrupo C2, de la Comunidad de Madrid, según el Anexo III de la Orden 1628/2026, de 25 de junio (BOCM núm. 165, de 13 de julio de 2026). Todo el articulado que se cita se ha verificado contra el texto consolidado de la Constitución Española publicado en el BOE. El programa evaluable exacto es el del Anexo de tu convocatoria: consúltalo siempre.
Índice
- 1. Qué es la Constitución y de dónde viene
- 2. La estructura: el mapa que hay que llevar en la cabeza
- 3. Las características de la Constitución Española
- 4. Los valores superiores (art. 1.1)
- 5. Los principios constitucionales
- 6. El Título I: cómo está ordenado por dentro
- 7. El pórtico del artículo 10 y el Capítulo I
- 8. El Capítulo II: la Sección 1.ª y la Sección 2.ª
- 9. El Capítulo III: los principios rectores
- 10. La garantía de los derechos: los tres niveles del artículo 53
- 11. El Defensor del Pueblo y el Tribunal Constitucional
- 12. La suspensión de los derechos (art. 55)
- 13. Las cuatro reformas de la Constitución
- 14. Madrid en la Constitución
- 15. Los errores que más caen en el examen
- 16. Esquema-resumen
1. Qué es la Constitución y de dónde viene
La Constitución Española de 1978 es la norma suprema del ordenamiento jurídico español. Esa frase, que suena a fórmula de manual, tiene una consecuencia muy concreta para quien va a trabajar en la Administración de la Comunidad de Madrid: ninguna ley, ningún reglamento, ninguna orden de una Consejería y ningún acto administrativo pueden contradecirla. Cuando lo hacen, el ordenamiento tiene mecanismos para expulsarlos. La Constitución no es, por tanto, una declaración de intenciones ni un preámbulo solemne: es derecho aplicable, y el propio texto se encarga de decirlo en su artículo 9.1, que sujeta a ella tanto a los ciudadanos como a los poderes públicos.
Conviene entender el momento en que nace, porque explica buena parte de cómo está escrita. Tras la muerte de Franco en noviembre de 1975, la salida del régimen anterior no se hizo por ruptura sino a través de sus propios cauces legales. La pieza que lo hizo posible fue la Ley 1/1977, de 4 de enero, para la Reforma Política, aprobada por las Cortes franquistas y ratificada en referéndum, que abrió la puerta a unas elecciones democráticas. Esas elecciones, convocadas por el Real Decreto 679/1977, de 15 de abril, se celebraron el 15 de junio de 1977 y las Cortes que salieron de ellas, aunque no habían sido convocadas formalmente como constituyentes, asumieron de hecho esa función.
La redacción del anteproyecto se encargó a una ponencia de siete diputados en el seno de la Comisión Constitucional del Congreso, a los que la costumbre llama «padres de la Constitución»: Gabriel Cisneros, Miguel Herrero y Rodríguez de Miñón y José Pedro Pérez-Llorca (Unión de Centro Democrático), Gregorio Peces-Barba (Partido Socialista Obrero Español), Jordi Solé Tura (Partido Comunista de España-PSUC), Manuel Fraga Iribarne (Alianza Popular) y Miquel Roca i Junyent (Minoría Catalana). Ese reparto no es una anécdota: es la razón por la que el texto está escrito con un lenguaje deliberadamente abierto en los puntos donde no había acuerdo, algo que se conoce como el consenso constitucional y que veremos como una de sus características.
El calendario de aprobación es de los datos que más se preguntan, y conviene fijarlo con precisión porque hay cuatro fechas distintas y es fácil confundirlas:
- 31 de octubre de 1978: el texto es aprobado por los Plenos del Congreso de los Diputados y del Senado. Lo acredita el propio Real Decreto 2560/1978, de 3 de noviembre, que se refiere al proyecto «aprobado por las Cortes en sesiones plenarias del Congreso de los Diputados y del Senado celebradas el pasado treinta y uno de octubre».
- 6 de diciembre de 1978: es ratificado en referéndum por el pueblo español. La consulta la convocó el Real Decreto 2560/1978, cuyo artículo 2 dispone que «el Referéndum se celebrará el día seis de diciembre de mil novecientos setenta y ocho».
- 27 de diciembre de 1978: es sancionada y promulgada por el Rey ante las Cortes Generales.
- 29 de diciembre de 1978: se publica en el Boletín Oficial del Estado (núm. 311) y, ese mismo día, entra en vigor. La ficha oficial del BOE registra el 27 de diciembre como fecha de disposición y el 29 como fecha de publicación y de vigencia.
La confusión clásica del opositor consiste en dar como fecha de entrada en vigor el 6 de diciembre, que es festivo nacional precisamente por el referéndum. Pero el Día de la Constitución conmemora la ratificación popular, no la entrada en vigor: la Constitución entra en vigor el 29 de diciembre de 1978, el mismo día de su publicación en el BOE, tal y como dispone su disposición final. Fíjate en el matiz: no hay vacatio legis, no hay los veinte días habituales del Código Civil; entra en vigor el día de la publicación.
Un último apunte de contexto que ayuda a colocarlo todo. La Constitución de 1978 rompe con una tradición histórica española de constituciones «de partido», redactadas por el grupo que ganaba y derogadas por el que llegaba después. Desde 1812 hasta 1931 España acumuló una sucesión de textos que rara vez sobrevivían al cambio de mayoría. La de 1978 es, con diferencia, la más longeva del constitucionalismo español después de la de 1876, y esa estabilidad es consecuencia directa del método con que se elaboró.
2. La estructura: el mapa que hay que llevar en la cabeza
El enunciado oficial de este tema habla de «características», pero no se pueden explicar las características sin tener delante la arquitectura del texto. Además, la estructura es de lo más rentable de memorizar: son datos cerrados, que no cambian, y que el tribunal pregunta con frecuencia porque admiten una única respuesta.
La Constitución se compone de:
- Un Preámbulo, que no está numerado ni articulado y que, por tanto, carece de valor normativo directo: sirve para interpretar, no para fundar por sí solo un derecho ni una obligación.
- Un Título Preliminar (artículos 1 a 9), donde se concentran los valores superiores y los principios básicos del Estado.
- Diez Títulos numerados, del I al X.
- Una parte final compuesta por cuatro disposiciones adicionales, nueve transitorias, una derogatoria y una final.
En total, 169 artículos. Ese número hay que saberlo sin dudar. Y hay que saber también que el Título Preliminar no es el Título I: son cosas distintas, y ese es uno de los despistes más frecuentes. El Título Preliminar va de los artículos 1 a 9; el Título I empieza en el artículo 10.
El contenido de los diez títulos, en el orden en que aparecen:
- Título I (arts. 10-55): «De los derechos y deberes fundamentales». Es el objeto principal de este tema.
- Título II (arts. 56-65): «De la Corona».
- Título III (arts. 66-96): «De las Cortes Generales».
- Título IV (arts. 97-107): «Del Gobierno y de la Administración».
- Título V (arts. 108-116): «De las relaciones entre el Gobierno y las Cortes Generales».
- Título VI (arts. 117-127): «Del Poder Judicial».
- Título VII (arts. 128-136): «Economía y Hacienda».
- Título VIII (arts. 137-158): «De la Organización Territorial del Estado». Es el que da cobertura a la existencia misma de la Comunidad de Madrid.
- Título IX (arts. 159-165): «Del Tribunal Constitucional».
- Título X (arts. 166-169): «De la reforma constitucional».
La doctrina divide además el texto en dos grandes bloques que conviene manejar porque el tribunal usa esa terminología. La parte dogmática comprende el Título Preliminar y el Título I: es donde se dice qué clase de Estado somos y qué derechos tienen las personas. La parte orgánica abarca del Título II al X: es donde se diseñan las instituciones, quién hace qué y con qué límites. Dicho de forma sencilla: primero los principios y los derechos, después la maquinaria que los hace posibles.
3. Las características de la Constitución Española
Este es el epígrafe que el programa nombra en primer lugar. Las características se enuncian de formas distintas según el manual, pero las que un tribunal espera ver son estas.
Es la norma suprema. Ocupa la cúspide de la pirámide normativa. De ahí se derivan dos consecuencias: todas las demás normas deben ajustarse a ella, y existe un órgano —el Tribunal Constitucional— encargado de expulsar del ordenamiento las que no lo hagan. La supremacía es formal (nada puede contradecirla) y también material (impregna la interpretación de todo el ordenamiento).
Es escrita y codificada. Está recogida en un único documento solemne, a diferencia del modelo británico, donde la constitución es un conjunto disperso de textos y convenciones. Esto facilita su conocimiento y su invocación ante los tribunales.
Es rígida, y con rigidez agravada. No se reforma por el procedimiento legislativo ordinario, sino por los cauces del Título X, que exigen mayorías muy superiores a las de una ley común. Y no todos los preceptos tienen la misma protección: hay un procedimiento ordinario (art. 167) y otro agravado (art. 168) para las materias más sensibles. Volveremos sobre ello, porque es exactamente lo que blinda los derechos fundamentales.
Es extensa. Con 169 artículos más la parte final, está entre las constituciones largas del entorno europeo. La extensión se explica porque incorporó materias que en otros países quedan fuera del texto constitucional: un catálogo amplísimo de derechos, unos principios rectores de la política social y económica, y todo el diseño de la organización territorial.
Es consensuada. Nació del acuerdo entre fuerzas políticas con proyectos muy distintos, y esto dejó huella en su redacción. Muchos preceptos usan fórmulas abiertas que permiten desarrollos legislativos diferentes según quién gobierne. El ejemplo clásico es el Título VIII: la Constitución no dice cuántas Comunidades Autónomas habrá ni qué competencias tendrá cada una; establece un procedimiento y deja que el mapa se construya después. Esta característica se conoce también como ambigüedad calculada o carácter desconstitucionalizador en materia territorial, y es la razón de que el texto haya podido durar tanto sin reformas de calado.
Es derivada y no originaria. No surge de una ruptura revolucionaria, sino de un proceso encauzado por la legalidad anterior a través de la Ley para la Reforma Política. Es un rasgo distintivo del caso español frente a otras transiciones.
Es una constitución de origen popular. Su legitimidad última no está en las Cortes que la redactaron, sino en el referéndum del 6 de diciembre de 1978. El propio Preámbulo lo enuncia y el artículo 1.2 lo consagra al residenciar la soberanía en el pueblo español.
Es inacabada o abierta. Remite constantemente al legislador. Muchísimos preceptos terminan con expresiones del tipo «en los términos que la ley establezca» o «una ley orgánica regulará». Esto significa que la Constitución fija el marco y el contenido esencial, y deja el desarrollo concreto a normas posteriores. Para el opositor esto tiene una consecuencia práctica: casi todo derecho fundamental tiene detrás una ley orgánica de desarrollo.
Y una característica que a menudo se olvida y que sí se pregunta: es directamente aplicable en buena parte de su contenido. No todos sus preceptos operan igual —los principios rectores del Capítulo III necesitan ley que los desarrolle—, pero los derechos fundamentales del Capítulo II vinculan directamente a todos los poderes públicos sin necesidad de intermediación legislativa, como dice expresamente el artículo 53.1.
4. Los valores superiores (art. 1.1)
El artículo 1.1 es, probablemente, el precepto más preguntado de toda la Constitución. Su tenor literal es este:
«España se constituye en un Estado social y democrático de Derecho, que propugna como valores superiores de su ordenamiento jurídico la libertad, la justicia, la igualdad y el pluralismo político.»
Hay dos cosas en ese párrafo y el examen puede preguntar por cualquiera de ellas.
La primera es la definición del Estado: social y democrático de Derecho. Son tres cualidades acumuladas, no alternativas, y cada una aporta algo distinto. Estado de Derecho significa sometimiento de los poderes públicos a la ley y control judicial de su actuación: nadie está por encima de la norma. Estado democrático significa que el poder procede del pueblo y se ejerce mediante representantes elegidos periódicamente. Estado social significa que los poderes públicos no se limitan a no molestar, sino que están obligados a actuar para que la libertad y la igualdad sean reales; es el fundamento de la sanidad pública, de la educación gratuita o del sistema de Seguridad Social.
La segunda son los cuatro valores superiores: libertad, justicia, igualdad y pluralismo político. Son cuatro, siempre cuatro, y en ese orden. Aquí es donde el tribunal juega, y conviene saber por dónde. Los distractores habituales sustituyen uno de los cuatro por un concepto que sí está en la Constitución pero en otro sitio:
- La solidaridad aparece en el artículo 2 (solidaridad entre las nacionalidades y regiones) y en el 45.2, pero no es un valor superior.
- La seguridad jurídica aparece en el artículo 9.3, entre las garantías del ordenamiento, pero no es un valor superior.
- La dignidad de la persona aparece en el artículo 10.1 como fundamento del orden político y de la paz social, pero no es un valor superior.
- El pluralismo del artículo 1.1 es político. No «social», no «ideológico».
Los apartados 2 y 3 del mismo artículo completan el precepto y se preguntan igual de a menudo. El artículo 1.2 dispone que «la soberanía nacional reside en el pueblo español, del que emanan los poderes del Estado». Ojo: reside en el pueblo español, no en las Cortes Generales, ni en la Nación como ente abstracto, ni en el Rey. El artículo 1.3 establece que «la forma política del Estado español es la Monarquía parlamentaria». Nótese que dice forma política del Estado; la forma de Estado en sentido territorial se deduce del Título VIII, y la Constitución no emplea la expresión «Estado autonómico».
5. Los principios constitucionales
El programa cita «los principios constitucionales» junto a los valores superiores. Se encuentran repartidos por el Título Preliminar y conviene recorrerlos artículo por artículo, porque cada uno es una pregunta potencial.
Artículo 2. Unidad, autonomía y solidaridad. La Constitución «se fundamenta en la indisoluble unidad de la Nación española, patria común e indivisible de todos los españoles, y reconoce y garantiza el derecho a la autonomía de las nacionalidades y regiones que la integran y la solidaridad entre todas ellas». Tres principios en un solo artículo: unidad, autonomía y solidaridad. Este es el precepto que da cobertura constitucional a la existencia de la Comunidad de Madrid; sin él no habría Estatuto de Autonomía. Fíjate en la terminología exacta: la Constitución habla de «nacionalidades y regiones», no de «Comunidades Autónomas», que es el término que aparece más adelante en el Título VIII.
Artículo 3. Las lenguas. El castellano es «la lengua española oficial del Estado»; todos los españoles tienen el deber de conocerla y el derecho a usarla. Este es un matiz que cae: respecto del castellano hay deber de conocimiento y derecho de uso; respecto de las demás lenguas españolas, que serán también oficiales en sus respectivas Comunidades Autónomas de acuerdo con sus Estatutos, la Constitución no impone deber de conocimiento. El apartado 3 declara que la riqueza de las distintas modalidades lingüísticas es un patrimonio cultural objeto de especial respeto y protección.
Artículo 4. La bandera. Tres franjas horizontales, roja, amarilla y roja, siendo la amarilla de doble anchura que cada una de las rojas. Los Estatutos podrán reconocer banderas y enseñas propias de las Comunidades Autónomas, que se utilizarán junto a la bandera de España en sus edificios públicos y actos oficiales. Es un artículo aparentemente menor que se pregunta precisamente por eso.
Artículo 5. La capital. «La capital del Estado es la villa de Madrid.» Un solo renglón, y de especial interés en esta oposición. Obsérvese que la Constitución dice «la villa de Madrid», refiriéndose al municipio, no a la Comunidad Autónoma, que en 1978 todavía no existía.
Artículos 6 y 7. Partidos, sindicatos y asociaciones empresariales. Van en paralelo y se redactan casi igual, lo que los convierte en terreno fértil para los distractores. Los partidos políticos expresan el pluralismo político, concurren a la formación y manifestación de la voluntad popular y son instrumento fundamental para la participación política. Los sindicatos de trabajadores y las asociaciones empresariales contribuyen a la defensa y promoción de los intereses económicos y sociales que les son propios. Ambos artículos terminan con la misma exigencia: su creación y el ejercicio de su actividad son libres dentro del respeto a la Constitución y a la ley, y su estructura interna y funcionamiento deberán ser democráticos. Esa última cláusula aparece también en el artículo 36 para los Colegios Profesionales y en el 52 para las organizaciones profesionales.
Artículo 8. Las Fuerzas Armadas. Constituidas por el Ejército de Tierra, la Armada y el Ejército del Aire, tienen como misión garantizar la soberanía e independencia de España, defender su integridad territorial y el ordenamiento constitucional. Es la única mención de las Fuerzas Armadas en el Título Preliminar, y va antes del artículo 9, no después.
Artículo 9. El precepto clave. Tiene tres apartados y los tres se preguntan.
- 9.1 — Principio de legalidad en sentido amplio. «Los ciudadanos y los poderes públicos están sujetos a la Constitución y al resto del ordenamiento jurídico.» La sujeción alcanza a ambos: no es solo el ciudadano quien obedece.
- 9.2 — Igualdad material. Corresponde a los poderes públicos promover las condiciones para que la libertad y la igualdad del individuo y de los grupos en que se integra sean reales y efectivas; remover los obstáculos que impidan o dificulten su plenitud; y facilitar la participación de todos los ciudadanos en la vida política, económica, cultural y social. Tres verbos: promover, remover, facilitar. Este apartado es la traducción jurídica de la cláusula de Estado social y el fundamento de las políticas de acción positiva.
- 9.3 — Las garantías del ordenamiento. La Constitución garantiza siete principios: el principio de legalidad, la jerarquía normativa, la publicidad de las normas, la irretroactividad de las disposiciones sancionadoras no favorables o restrictivas de derechos individuales, la seguridad jurídica, la responsabilidad y la interdicción de la arbitrariedad de los poderes públicos.
Detente en el 9.3, porque encierra la trampa más repetida de todo el temario. La Constitución no garantiza la irretroactividad de todas las normas: garantiza la de las disposiciones sancionadoras no favorables o restrictivas de derechos individuales. Una norma sancionadora favorable —la que rebaja una sanción— sí puede aplicarse retroactivamente. Cuando un distractor dice «la irretroactividad de las disposiciones sancionadoras», sin más, está incompleto y por tanto es falso. Y la distinción entre igualdad formal (art. 14, iguales ante la ley) e igualdad material (art. 9.2, igualdad real y efectiva) es otro clásico: son artículos distintos y dicen cosas distintas.
6. El Título I: cómo está ordenado por dentro
El Título I se llama «De los derechos y deberes fundamentales» y abarca los artículos 10 a 55. Su organización interna es, con diferencia, lo que más se pregunta de este tema, porque de la ubicación de cada derecho depende el nivel de protección que recibe. Dicho de otro modo: en la Constitución española, dónde está escrito un derecho importa tanto como qué dice.
La estructura es la siguiente:
- Artículo 10: precepto de apertura, sin capítulo. Es el pórtico del Título.
- Capítulo I (arts. 11-13): «De los españoles y los extranjeros».
- Capítulo II (arts. 14-38): «Derechos y libertades». Se abre con el artículo 14 y se divide en dos secciones:
- Sección 1.ª (arts. 15-29): «De los derechos fundamentales y de las libertades públicas».
- Sección 2.ª (arts. 30-38): «De los derechos y deberes de los ciudadanos».
- Capítulo III (arts. 39-52): «De los principios rectores de la política social y económica».
- Capítulo IV (arts. 53-54): «De las garantías de las libertades y derechos fundamentales».
- Capítulo V (art. 55): «De la suspensión de los derechos y libertades».
Fija tres datos que se confunden sistemáticamente. Primero: el artículo 14 (igualdad ante la ley) está en el Capítulo II pero fuera de las secciones; encabeza el capítulo. Segundo: el Capítulo IV tiene solo dos artículos, el 53 y el 54. Tercero: el Capítulo V tiene un único artículo, el 55. Que un capítulo entero conste de un solo precepto sorprende, y por eso se pregunta.
7. El pórtico del artículo 10 y el Capítulo I
El artículo 10.1 enuncia los cuatro fundamentos del orden político y de la paz social: «la dignidad de la persona, los derechos inviolables que le son inherentes, el libre desarrollo de la personalidad, el respeto a la ley y a los derechos de los demás». No es un derecho subjetivo que pueda invocarse aisladamente en un recurso de amparo, sino el cimiento sobre el que se levanta todo el Título.
El artículo 10.2 contiene la llamada cláusula de apertura internacional, y es de los preceptos más útiles en la práctica: «las normas relativas a los derechos fundamentales y a las libertades que la Constitución reconoce se interpretarán de conformidad con la Declaración Universal de Derechos Humanos y los tratados y acuerdos internacionales sobre las mismas materias ratificados por España». Es decir, los tratados no añaden derechos nuevos al catálogo constitucional, pero sí orientan la interpretación de los que hay. Por eso la jurisprudencia del Tribunal Europeo de Derechos Humanos pesa tanto en las sentencias españolas.
El Capítulo I resuelve quién es titular de qué:
- Artículo 11: la nacionalidad española se adquiere, conserva y pierde de acuerdo con la ley. Y una regla contundente en el apartado 2: ningún español de origen podrá ser privado de su nacionalidad. Fíjate en «de origen»: el que lo es por otra vía sí podría perderla en los casos legalmente previstos. El apartado 3 permite tratados de doble nacionalidad con países iberoamericanos o con aquellos que hayan tenido o tengan una particular vinculación con España.
- Artículo 12: «Los españoles son mayores de edad a los dieciocho años.» Un artículo de una línea que aparece en los exámenes con una regularidad llamativa.
- Artículo 13: los extranjeros gozan en España de las libertades públicas del Título I en los términos que establezcan los tratados y la ley. El apartado 2 reserva a los españoles la titularidad del artículo 23 (participación política y acceso a cargos públicos), salvo lo que, atendiendo a criterios de reciprocidad, pueda establecerse por tratado o ley para el sufragio activo y pasivo en las elecciones municipales. El apartado 3 regula la extradición, que solo se concede en cumplimiento de un tratado o de la ley y atendiendo al principio de reciprocidad, quedando excluidos los delitos políticos, «no considerándose como tales los actos de terrorismo». El apartado 4 remite a la ley los términos del derecho de asilo.
Guarda bien el artículo 13.2: es el precepto que sufrió la primera reforma constitucional, en 1992, y lo veremos en su epígrafe.
8. El Capítulo II: la Sección 1.ª y la Sección 2.ª
El Capítulo II se abre con el artículo 14: «Los españoles son iguales ante la ley, sin que pueda prevalecer discriminación alguna por razón de nacimiento, raza, sexo, religión, opinión o cualquier otra condición o circunstancia personal o social». La lista no es cerrada: la cláusula final («cualquier otra condición o circunstancia personal o social») permite que la jurisprudencia incorpore causas no enumeradas. Es igualdad ante la ley y en la aplicación de la ley, y se complementa con la igualdad material del artículo 9.2.
La Sección 1.ª: derechos fundamentales y libertades públicas (arts. 15-29)
Es el núcleo duro, el que goza de la máxima protección. Recorrido rápido:
- Art. 15: derecho a la vida y a la integridad física y moral; prohibición de la tortura y de las penas o tratos inhumanos o degradantes; queda abolida la pena de muerte, «salvo lo que puedan disponer las leyes penales militares para tiempos de guerra». Esa salvedad sigue en el texto constitucional aunque la pena de muerte fue suprimida de la legislación penal militar por ley: no confundas el texto de la Constitución con el estado actual de la legislación. Obsérvese además que el precepto empieza con «Todos», no con «Los españoles».
- Art. 16: libertad ideológica, religiosa y de culto, con el único límite del orden público protegido por la ley. Nadie puede ser obligado a declarar sobre su ideología, religión o creencias. «Ninguna confesión tendrá carácter estatal», pero los poderes públicos tendrán en cuenta las creencias religiosas de la sociedad española y mantendrán relaciones de cooperación con la Iglesia Católica y las demás confesiones: es un Estado aconfesional cooperativo, no laicista ni confesional.
- Art. 17: libertad y seguridad personales. La detención preventiva no puede durar más del tiempo estrictamente necesario y, «en todo caso», tiene un plazo máximo de setenta y dos horas para poner al detenido en libertad o a disposición judicial. Toda persona detenida debe ser informada de forma inmediata y comprensible de sus derechos y de las razones de la detención, y no puede ser obligada a declarar. El apartado 4 remite a la ley el procedimiento de habeas corpus —hoy la Ley Orgánica 6/1984— y el plazo máximo de la prisión provisional.
- Art. 18: honor, intimidad personal y familiar y propia imagen; inviolabilidad del domicilio, que solo cede por consentimiento del titular, resolución judicial o flagrante delito; secreto de las comunicaciones, salvo resolución judicial; y limitación del uso de la informática, que es el germen constitucional de la protección de datos.
- Art. 19: libertad de residencia y circulación, y derecho a entrar y salir libremente de España, «en los términos que la ley establezca». Añade que este derecho «no podrá ser limitado por motivos políticos o ideológicos».
- Art. 20: libertades de expresión, producción y creación literaria, artística, científica y técnica, cátedra e información veraz. Prohíbe expresamente la censura previa y reserva el secuestro de publicaciones a la resolución judicial. Sus límites están en los derechos del propio Título y, especialmente, en el honor, la intimidad, la propia imagen y la protección de la juventud y la infancia.
- Art. 21: reunión pacífica y sin armas, sin necesidad de autorización previa. En lugares de tránsito público y manifestaciones se dará comunicación previa a la autoridad, que solo podrá prohibirlas cuando existan razones fundadas de alteración del orden público con peligro para personas o bienes. Comunicación no es autorización: ese matiz es una pregunta segura.
- Art. 22: derecho de asociación. Son ilegales las asociaciones que persigan fines o utilicen medios tipificados como delito; se prohíben las secretas y las paramilitares; la inscripción en registro lo es «a los solos efectos de publicidad», y la disolución o suspensión de actividades exige resolución judicial motivada.
- Art. 23: participación en los asuntos públicos, directamente o por representantes, y acceso en condiciones de igualdad a las funciones y cargos públicos «con los requisitos que señalen las leyes». Este artículo es el fundamento constitucional del acceso al empleo público, y por tanto de la oposición que estás preparando.
- Art. 24: tutela judicial efectiva sin indefensión, juez ordinario predeterminado por la ley, defensa y asistencia de letrado, información de la acusación, proceso público sin dilaciones indebidas y con todas las garantías, medios de prueba pertinentes, no declarar contra sí mismo, no confesarse culpable y presunción de inocencia.
- Art. 25: principio de legalidad penal y sancionadora. Nadie puede ser condenado o sancionado por acciones u omisiones que no fueran delito, falta o infracción administrativa en el momento de producirse. Las penas privativas de libertad y las medidas de seguridad estarán orientadas hacia la reeducación y reinserción social. Y el apartado 3, muy preguntado: «La Administración civil no podrá imponer sanciones que, directa o subsidiariamente, impliquen privación de libertad». Nótese «civil»: la militar tiene un régimen propio.
- Art. 26: prohibición de los Tribunales de Honor en el ámbito de la Administración civil y de las organizaciones profesionales.
- Art. 27: educación. Diez apartados. La enseñanza básica es obligatoria y gratuita; se reconoce la libertad de creación de centros docentes y la autonomía de las Universidades en los términos que la ley establezca.
- Art. 28: libertad sindical y derecho de huelga. La ley podrá limitar o exceptuar el ejercicio de la libertad sindical a las Fuerzas o Institutos armados y a los Cuerpos sometidos a disciplina militar, y regulará sus peculiaridades para los funcionarios públicos. «Nadie podrá ser obligado a afiliarse a un sindicato»: es la vertiente negativa de la libertad sindical.
- Art. 29: derecho de petición individual y colectiva, por escrito, en la forma y con los efectos que determine la ley. Los miembros de las Fuerzas o Institutos armados o de los Cuerpos sometidos a disciplina militar solo podrán ejercerlo individualmente.
La Sección 2.ª: derechos y deberes de los ciudadanos (arts. 30-38)
Menor nivel de protección que la anterior, aunque siguen siendo derechos constitucionales plenos:
- Art. 30: derecho y deber de defender a España; objeción de conciencia; posibilidad de establecer un servicio civil y de regular por ley los deberes de los ciudadanos en casos de grave riesgo, catástrofe o calamidad pública.
- Art. 31: deber de contribuir al sostenimiento de los gastos públicos de acuerdo con la capacidad económica, mediante un sistema tributario justo inspirado en los principios de igualdad y progresividad que en ningún caso tendrá alcance confiscatorio. El gasto público responderá a criterios de eficiencia y economía con asignación equitativa de los recursos.
- Art. 32: matrimonio con plena igualdad jurídica entre el hombre y la mujer.
- Art. 33: propiedad privada y herencia, delimitadas por su función social. Nadie puede ser privado de sus bienes sino por causa justificada de utilidad pública o interés social, mediante la correspondiente indemnización y conforme a las leyes: es el fundamento constitucional de la expropiación forzosa.
- Art. 34: derecho de fundación para fines de interés general.
- Art. 35: deber de trabajar y derecho al trabajo, a la libre elección de profesión u oficio, a la promoción a través del trabajo y a una remuneración suficiente, sin discriminación por razón de sexo. Su apartado 2 ordena a la ley regular un estatuto de los trabajadores.
- Art. 36: Colegios Profesionales y ejercicio de las profesiones tituladas.
- Art. 37: negociación colectiva laboral y fuerza vinculante de los convenios; derecho a adoptar medidas de conflicto colectivo.
- Art. 38: libertad de empresa en el marco de la economía de mercado.
9. El Capítulo III: los principios rectores (arts. 39-52)
Aquí cambia la naturaleza de lo que se reconoce. El Capítulo III no contiene derechos subjetivos directamente exigibles, sino mandatos dirigidos a los poderes públicos. Por eso la redacción cambia de registro: ya no dice «se reconoce el derecho a», sino «los poderes públicos promoverán», «garantizarán», «velarán por». Esa diferencia gramatical es la pista para identificar en qué capítulo está un precepto cuando no recuerdas el número.
Materias que comprende: protección social, económica y jurídica de la familia (39); progreso social y económico, pleno empleo y formación profesional (40); régimen público de Seguridad Social para todos los ciudadanos (41); derechos de los trabajadores españoles en el extranjero (42); protección de la salud (43); acceso a la cultura y promoción de la ciencia (44); medio ambiente adecuado, con el deber de conservarlo (45); patrimonio histórico, cultural y artístico (46); vivienda digna y adecuada (47); participación de la juventud (48); personas con discapacidad (49); suficiencia económica en la tercera edad mediante pensiones adecuadas y periódicamente actualizadas (50); defensa de los consumidores y usuarios (51); y organizaciones profesionales (52).
Dos advertencias que valen puntos. La primera: el artículo 41 sitúa la Seguridad Social entre los principios rectores, no entre los derechos fundamentales; y el artículo 43 hace lo propio con la protección de la salud. Que sean prestaciones esenciales del Estado social no los convierte en derechos amparables. La segunda: el artículo 49 fue objeto de la tercera reforma constitucional, en 2024, que sustituyó la redacción original —que hablaba de «disminuidos físicos, sensoriales y psíquicos»— por la actual, centrada en las personas con discapacidad, su autonomía personal, la inclusión social y los entornos universalmente accesibles, con atención particular a las necesidades específicas de las mujeres y los menores con discapacidad.
10. La garantía de los derechos: los tres niveles del artículo 53
Llegamos al epígrafe que el programa nombra expresamente: «Su garantía y suspensión». El artículo 53 es la pieza central y tiene tres apartados que se corresponden con tres niveles decrecientes de protección. Si entiendes esta escalera, entiendes por qué importa tanto la ubicación de cada derecho.
Nivel máximo: artículo 14 y Sección 1.ª (arts. 15-29)
Es el grupo más protegido, y acumula todas las garantías:
- Vinculan a todos los poderes públicos y solo por ley puede regularse su ejercicio, ley que «en todo caso deberá respetar su contenido esencial» (art. 53.1).
- Su desarrollo exige ley orgánica, porque el artículo 81.1 reserva a esta forma las leyes «relativas al desarrollo de los derechos fundamentales y de las libertades públicas». Y la ley orgánica requiere mayoría absoluta del Congreso en una votación final sobre el conjunto del proyecto (art. 81.2).
- No pueden ser regulados por decreto-ley: el artículo 86.1 prohíbe que los decretos-leyes afecten «a los derechos, deberes y libertades de los ciudadanos regulados en el Título I».
- Gozan del procedimiento preferente y sumario ante los tribunales ordinarios y, en su caso, del recurso de amparo ante el Tribunal Constitucional (art. 53.2).
- Su reforma exige el procedimiento agravado del artículo 168.
Sobre el procedimiento preferente y sumario conviene una precisión, porque los manuales lo despachan en dos líneas. En el orden contencioso-administrativo se corresponde hoy con el «procedimiento para la protección de los derechos fundamentales de la persona», regulado en los artículos 114 y siguientes de la Ley 29/1998, de 13 de julio, reguladora de la Jurisdicción Contencioso-administrativa. Su artículo 114 lo identifica expresamente como «el procedimiento de amparo judicial de las libertades y derechos, previsto en el artículo 53.2 de la Constitución española» y declara que su tramitación «tendrá carácter preferente». El plazo de interposición es de diez días (art. 115.1) y la sentencia debe dictarse en cinco días desde que concluyen las actuaciones (art. 121.1). Se le llama a veces «amparo ordinario» o «amparo judicial», frente al «amparo constitucional» del Tribunal Constitucional.
Y un detalle que el artículo 53.2 añade y que casi siempre se olvida: el recurso de amparo «será aplicable a la objeción de conciencia reconocida en el artículo 30». Es decir, un derecho que está en la Sección 2.ª recibe, por extensión expresa, el amparo constitucional. Es la única excepción de este tipo en todo el Título I, y por eso es una pregunta habitual.
Nivel intermedio: resto del Capítulo II (arts. 30-38)
Los derechos de la Sección 2.ª:
- Vinculan a todos los poderes públicos y solo por ley puede regularse su ejercicio, respetando el contenido esencial: el artículo 53.1 se refiere al «Capítulo segundo» entero, no solo a la Sección 1.ª.
- Están tutelados ante el Tribunal Constitucional por la vía del recurso de inconstitucionalidad del artículo 161.1.a), al que remite el propio 53.1.
- No exigen ley orgánica para su desarrollo: basta la ley ordinaria.
- No disponen de recurso de amparo ni del procedimiento preferente y sumario, con la salvedad ya vista de la objeción de conciencia.
- Su reforma sigue el procedimiento ordinario del artículo 167.
Nivel mínimo: Capítulo III (arts. 39-52)
Los principios rectores, según el artículo 53.3:
- Su reconocimiento, respeto y protección informarán la legislación positiva, la práctica judicial y la actuación de los poderes públicos. Esa es toda su eficacia directa.
- Solo podrán ser alegados ante la Jurisdicción ordinaria de acuerdo con lo que dispongan las leyes que los desarrollen. Sin ley de desarrollo, no hay pretensión que ejercitar sobre ellos.
- Ni amparo, ni ley orgánica, ni reforma agravada.
Una forma rápida de retenerlo: los del nivel máximo se defienden ante el Tribunal Constitucional; los del intermedio, con la ley en la mano ante el juez ordinario; los del mínimo, solo cuando el legislador los ha convertido antes en derechos concretos.
11. El Defensor del Pueblo y el Tribunal Constitucional
El artículo 54, único junto al 53 en el Capítulo IV, prevé que «una ley orgánica regulará la institución del Defensor del Pueblo, como alto comisionado de las Cortes Generales, designado por éstas para la defensa de los derechos comprendidos en este Título, a cuyo efecto podrá supervisar la actividad de la Administración, dando cuenta a las Cortes Generales». Esa ley orgánica es la Ley Orgánica 3/1981, de 6 de abril.
Tres precisiones que se preguntan. Primera: es comisionado de las Cortes Generales, no del Gobierno ni del Rey; su legitimidad es parlamentaria. Segunda: defiende «los derechos comprendidos en este Título», es decir, todo el Título I, sin distinción de capítulos: también los principios rectores. Tercera: supervisa la actividad de la Administración, pero no puede anular actos administrativos ni revocar resoluciones judiciales; su fuerza es la recomendación y la publicidad del informe. Está además legitimado para interponer recurso de inconstitucionalidad (art. 162.1.a) y recurso de amparo (art. 162.1.b), lo que le da una capacidad de actuación real.
Del lado jurisdiccional, el Tribunal Constitucional (Título IX, arts. 159-165, y Ley Orgánica 2/1979, de 3 de octubre) es la garantía última. El artículo 161.1 le atribuye el conocimiento del recurso de inconstitucionalidad contra leyes y disposiciones normativas con fuerza de ley [letra a)], del recurso de amparo por violación de los derechos y libertades referidos en el artículo 53.2 [letra b)], de los conflictos de competencia entre el Estado y las Comunidades Autónomas o de estas entre sí [letra c)], y de las demás materias que le atribuyan la Constitución o las leyes orgánicas [letra d)].
La legitimación del artículo 162.1 es otro dato de memoria pura. Para el recurso de inconstitucionalidad: el Presidente del Gobierno, el Defensor del Pueblo, 50 Diputados, 50 Senadores, los órganos colegiados ejecutivos de las Comunidades Autónomas y, en su caso, las Asambleas de las mismas. Para el recurso de amparo: toda persona natural o jurídica que invoque un interés legítimo, así como el Defensor del Pueblo y el Ministerio Fiscal. Nótese que el Ministerio Fiscal está legitimado para el amparo pero no para el recurso de inconstitucionalidad, y que los 50 diputados o senadores lo están para el de inconstitucionalidad pero no, como tales, para el amparo.
Y una tercera vía que se olvida: la cuestión de inconstitucionalidad del artículo 163. Cuando un órgano judicial considere, en algún proceso, que una norma con rango de ley aplicable al caso y de cuya validez dependa el fallo puede ser contraria a la Constitución, la planteará ante el Tribunal Constitucional. La plantea el juez, no la parte, y el precepto termina con una advertencia expresa: los efectos «en ningún caso serán suspensivos».
12. La suspensión de los derechos (art. 55)
El Capítulo V se agota en el artículo 55, que distingue dos supuestos radicalmente distintos y que el examen adora confundir.
Suspensión general o colectiva (art. 55.1)
Procede «cuando se acuerde la declaración del estado de excepción o de sitio». Aquí está la primera trampa, y es la más rentable del tema: en el estado de alarma NO se suspende ningún derecho. El artículo 55.1 menciona únicamente la excepción y el sitio. En el estado de alarma cabe limitar el ejercicio de derechos, pero no suspenderlos, y esa diferencia entre limitar y suspender es exactamente lo que se pregunta.
Los derechos susceptibles de suspensión son los de esta lista cerrada: artículo 17 (libertad y seguridad), artículo 18, apartados 2 y 3 (inviolabilidad del domicilio y secreto de las comunicaciones), artículo 19 (residencia y circulación), artículo 20, apartados 1.a) y 1.d), y 5 (libertad de expresión, derecho a la información y secuestro de publicaciones), artículo 21 (reunión), artículo 28.2 (huelga) y artículo 37.2 (conflicto colectivo).
Obsérvese lo que no está en la lista, porque ahí se construyen los distractores: no está el artículo 15 (vida e integridad), ni el 16 (libertad ideológica y religiosa), ni el 18.1 (honor e intimidad), ni el 24 (tutela judicial), ni el 25 (legalidad penal). Y obsérvese también que el artículo 37.2 pertenece a la Sección 2.ª: no todos los derechos suspendibles son de la Sección 1.ª.
El precepto añade una excepción dentro de la excepción: «Se exceptúa de lo establecido anteriormente el apartado 3 del artículo 17 para el supuesto de declaración de estado de excepción». Es decir, en el estado de excepción no puede suspenderse el derecho del detenido a ser informado de sus derechos y de las razones de la detención y a no ser obligado a declarar, con asistencia de abogado. En el estado de sitio sí cabría. Es un detalle fino y por eso aparece en los exámenes de nivel.
El régimen de los estados está en el artículo 116 y en la Ley Orgánica 4/1981, de 1 de junio. Los datos que hay que llevar cerrados:
- Alarma: la declara el Gobierno mediante decreto acordado en Consejo de Ministros, por un plazo máximo de quince días, dando cuenta al Congreso, sin cuya autorización no podrá prorrogarse.
- Excepción: la declara el Gobierno mediante decreto acordado en Consejo de Ministros, previa autorización del Congreso, por un plazo que no podrá exceder de treinta días, prorrogables por otro plazo igual.
- Sitio: lo declara el Congreso de los Diputados por mayoría absoluta, a propuesta exclusiva del Gobierno, y es el Congreso quien determina su ámbito territorial, duración y condiciones. La Constitución no le fija plazo máximo.
Fíjate en la progresión: en la alarma el Congreso solo recibe cuenta; en la excepción autoriza previamente; en el sitio decide él mismo. Y dos reglas comunes del artículo 116: no puede disolverse el Congreso mientras esté declarado alguno de estos estados —si estuviera disuelto o expirado su mandato, sus competencias las asume la Diputación Permanente—, y la declaración no modifica el principio de responsabilidad del Gobierno y de sus agentes. A lo que hay que sumar el artículo 169: no puede iniciarse la reforma constitucional en tiempo de guerra ni durante la vigencia de cualquiera de estos estados.
Suspensión individual (art. 55.2)
Es un supuesto completamente distinto y no requiere que se haya declarado estado alguno. Una ley orgánica podrá determinar la forma y los casos en que, de forma individual y con la necesaria intervención judicial y el adecuado control parlamentario, pueden suspenderse para personas determinadas los derechos de los artículos 17.2 (plazo máximo de detención preventiva) y 18, apartados 2 y 3 (inviolabilidad del domicilio y secreto de las comunicaciones), en relación con las investigaciones correspondientes a la actuación de bandas armadas o elementos terroristas.
Son tres derechos y solo tres: 17.2, 18.2 y 18.3. Y hay que retener los tres requisitos acumulativos —individualidad, intervención judicial y control parlamentario— porque el distractor típico suprime uno. El artículo cierra con una advertencia poco citada y muy preguntable: «La utilización injustificada o abusiva de las facultades reconocidas en dicha ley orgánica producirá responsabilidad penal, como violación de los derechos y libertades reconocidos por las leyes».
Compara ambos apartados y verás la lógica: el 55.1 suspende derechos a todos en un territorio, por decisión política y temporal; el 55.2 los suspende a una persona concreta, por decisión judicial, en el marco de una investigación antiterrorista.
13. Las cuatro reformas de la Constitución
Este es el dato que más rápido se queda obsoleto en los materiales de oposición, y por eso conviene fijarlo bien. La Constitución Española ha sido reformada cuatro veces. Ni dos ni tres: cuatro. Todas ellas por el procedimiento ordinario del artículo 167, y ninguna, hasta la fecha, por el agravado del 168.
- Artículo 13.2 (1992). Se añadieron las palabras «y pasivo» para permitir que los ciudadanos de la Unión Europea residentes en España pudieran no solo votar, sino también ser elegidos en las elecciones municipales. Fue consecuencia directa del Tratado de Maastricht.
- Artículo 135 (2011). Constitucionalizó el principio de estabilidad presupuestaria. En su redacción actual, todas las Administraciones Públicas deben adecuar sus actuaciones a ese principio; el Estado y las Comunidades Autónomas no pueden incurrir en un déficit estructural superior a los márgenes de la Unión Europea, y las Entidades Locales «deberán presentar equilibrio presupuestario». Establece además que los créditos para satisfacer los intereses y el capital de la deuda pública se entienden siempre incluidos en el estado de gastos y que su pago «gozará de prioridad absoluta».
- Artículo 49 (2024). Sustituyó la redacción original sobre los «disminuidos» por el texto actual, que reconoce que las personas con discapacidad ejercen los derechos del Título I en condiciones de libertad e igualdad reales y efectivas, y obliga a los poderes públicos a impulsar políticas de plena autonomía personal e inclusión social en entornos universalmente accesibles.
- Artículo 69.3 (2026). Modificó la elección de senadores en las provincias insulares para que Formentera constituya circunscripción propia con derecho a un senador. Tras esta reforma, la agrupación electoral «Ibiza-Formentera» a efectos del Senado ya no existe: el artículo 69.3 enumera hoy a Formentera entre las islas que eligen un senador cada una, junto a Ibiza, Menorca, Fuerteventura, La Gomera, El Hierro, Lanzarote y La Palma, mientras que las islas mayores —Gran Canaria, Mallorca y Tenerife— siguen eligiendo tres cada una.
Si un material que estés usando da una cifra inferior a cuatro, está desactualizado. Es un error muy extendido: durante más de treinta años el texto apenas acumuló las dos primeras, y muchos manuales siguen arrastrando ese recuento.
Recuerda además la diferencia de procedimientos, porque la reforma es una garantía más de los derechos fundamentales:
- Procedimiento ordinario (art. 167): aprobación por mayoría de tres quintos de cada Cámara. Si no hay acuerdo, se crea una Comisión paritaria de Diputados y Senadores; y si aun así no se logra, bastará con que el texto obtenga mayoría absoluta del Senado y el Congreso lo apruebe por dos tercios. El referéndum es facultativo: se celebra solo si lo solicita, dentro de los quince días siguientes a la aprobación, una décima parte de los miembros de cualquiera de las Cámaras.
- Procedimiento agravado (art. 168): se aplica a la revisión total o a la parcial que afecte al Título Preliminar, a la Sección 1.ª del Capítulo II del Título I o al Título II (la Corona). Exige aprobación del principio por dos tercios de cada Cámara, disolución inmediata de las Cortes, ratificación de la decisión por las nuevas Cámaras, aprobación del nuevo texto por dos tercios de ambas y referéndum obligatorio.
Observa la coherencia del sistema: los derechos de la Sección 1.ª, que son los que gozan de amparo constitucional y de reserva de ley orgánica, son también los que solo pueden tocarse disolviendo las Cortes y convocando un referéndum. Es la misma escalera de protección vista desde arriba.
14. Madrid en la Constitución
Aunque este tema es estatal, el programa de la Comunidad de Madrid lo coloca en primer lugar por una razón: sin Constitución no hay Comunidad Autónoma. Merece la pena cerrar el tema atando ese hilo.
El artículo 2 reconoce y garantiza «el derecho a la autonomía de las nacionalidades y regiones». El Título VIII lo desarrolla y establece el cauce por el que se aprueban los Estatutos de Autonomía, que el artículo 81.1 reserva expresamente a la forma de ley orgánica. Ese es el motivo de que la norma institucional básica de Madrid sea la Ley Orgánica 3/1983, de 25 de febrero, de Estatuto de Autonomía de la Comunidad de Madrid: no es una ley autonómica, sino una ley orgánica del Estado.
El propio Estatuto engarza con la Constitución desde su primer artículo, al declarar que Madrid es una Comunidad Autónoma que organiza su autogobierno «de conformidad con la Constitución Española y con el presente Estatuto, que es su norma institucional básica», y que aspira a hacer realidad «los principios de libertad, justicia e igualdad para todos los madrileños, de conformidad con el principio de solidaridad entre todas las nacionalidades y regiones de España». Reconocerás ahí tres de los cuatro valores superiores del artículo 1.1 y el principio de solidaridad del artículo 2. Su artículo 2 delimita el territorio: el comprendido dentro de los límites de la provincia de Madrid, lo que convierte a la Comunidad en uniprovincial.
Añade el artículo 5 de la Constitución, que fija la capital del Estado en la villa de Madrid, y el artículo 147 del Título VIII, que define los Estatutos como la norma institucional básica de cada Comunidad Autónoma reconocida y amparada por el Estado como parte integrante de su ordenamiento jurídico. Todo el Tema 2 del programa arranca justo donde termina este.
Una precisión útil, porque genera confusión: la Comunidad de Madrid no cuenta con un Defensor del Pueblo autonómico propio. Las quejas frente a la actuación de la Administración autonómica madrileña se canalizan ante el Defensor del Pueblo estatal del artículo 54, que puede supervisar la actividad de las Administraciones públicas en los términos de su ley orgánica reguladora. No confundas esta institución con órganos de otra naturaleza, como la Comisión Jurídica Asesora, que es un órgano consultivo y no un comisionado parlamentario para la defensa de derechos.
15. Los errores que más caen en el examen
Repaso final de las trampas concretas que un tribunal usa una y otra vez en este tema. Si las tienes localizadas, ganas puntos sin esfuerzo adicional.
- Entrada en vigor. No fue el 6 de diciembre (referéndum) ni el 27 de diciembre (sanción real): fue el 29 de diciembre de 1978, el mismo día de su publicación en el BOE.
- Valores superiores. Son cuatro y no incluyen la solidaridad, la seguridad jurídica ni la dignidad. El pluralismo es político.
- Título Preliminar y Título I. El Preliminar son los artículos 1 a 9; el Título I empieza en el 10 y acaba en el 55.
- El artículo 14. Está en el Capítulo II pero fuera de las dos secciones. Aun así goza de la protección máxima: el artículo 53.2 lo cita expresamente junto a la Sección 1.ª.
- Irretroactividad (art. 9.3). Solo de las disposiciones sancionadoras no favorables o restrictivas de derechos individuales, no de todas las normas.
- Estado de alarma. No suspende derechos. El artículo 55.1 solo menciona el estado de excepción y el de sitio.
- Quién declara cada estado. Alarma y excepción, el Gobierno (la segunda con autorización previa del Congreso); el sitio lo declara el Congreso por mayoría absoluta a propuesta exclusiva del Gobierno.
- Suspensión individual. Tres derechos: 17.2, 18.2 y 18.3. Ni el 17 entero ni el 18 entero.
- Objeción de conciencia. Está en el artículo 30 (Sección 2.ª) y, sin embargo, dispone de recurso de amparo por remisión expresa del artículo 53.2.
- Reunión y manifestación. Comunicación previa a la autoridad, no autorización.
- Detención preventiva. Setenta y dos horas como plazo máximo, y siempre «el tiempo estrictamente necesario».
- Principios rectores. Seguridad Social (41), salud (43), medio ambiente (45) y vivienda (47) están en el Capítulo III: no son derechos amparables.
- Legitimación ante el Tribunal Constitucional. El Ministerio Fiscal solo para el amparo; 50 Diputados o 50 Senadores solo para el recurso de inconstitucionalidad.
- Número de reformas. Cuatro: artículos 13.2, 135, 49 y 69.3.
16. Esquema-resumen
Datos de identidad. Aprobada por las Cortes el 31 de octubre de 1978; ratificada en referéndum el 6 de diciembre de 1978; sancionada por el Rey el 27 de diciembre; publicada en el BOE y en vigor el 29 de diciembre de 1978. Preámbulo, Título Preliminar (arts. 1-9), diez títulos, 169 artículos, y una parte final con cuatro disposiciones adicionales, nueve transitorias, una derogatoria y una final.
Características. Norma suprema, escrita y codificada, rígida (con rigidez agravada para lo más sensible), extensa, consensuada, derivada, de origen popular, abierta o inacabada y directamente aplicable en sus derechos fundamentales.
Artículo 1. Estado social y democrático de Derecho; valores superiores: libertad, justicia, igualdad y pluralismo político; soberanía nacional en el pueblo español; forma política, Monarquía parlamentaria.
Principios del Título Preliminar. Unidad, autonomía y solidaridad (2); lenguas (3); bandera (4); capital, la villa de Madrid (5); partidos (6); sindicatos y asociaciones empresariales (7); Fuerzas Armadas (8); sujeción al ordenamiento (9.1), igualdad real y efectiva —promover, remover, facilitar— (9.2) y las siete garantías del 9.3.
Título I. Art. 10 (pórtico); Cap. I, españoles y extranjeros (11-13); Cap. II, derechos y libertades, con el art. 14 a la cabeza, Sección 1.ª (15-29) y Sección 2.ª (30-38); Cap. III, principios rectores (39-52); Cap. IV, garantías (53-54); Cap. V, suspensión (55).
Garantías (art. 53). Nivel máximo (art. 14 y Sección 1.ª): vinculación directa, reserva de ley que respete el contenido esencial, ley orgánica para el desarrollo, prohibición de decreto-ley, procedimiento preferente y sumario, amparo constitucional y reforma agravada. Nivel intermedio (Sección 2.ª): vinculación y reserva de ley ordinaria, tutela por recurso de inconstitucionalidad, sin amparo (salvo objeción de conciencia). Nivel mínimo (Cap. III): informan legislación, práctica judicial y actuación de los poderes públicos, y solo se alegan conforme a las leyes que los desarrollen.
Suspensión (art. 55). General, en estado de excepción o de sitio, sobre los artículos 17, 18.2 y 18.3, 19, 20.1.a) y d) y 20.5, 21, 28.2 y 37.2, con la salvedad del 17.3 en el estado de excepción. Individual, por ley orgánica, sobre los artículos 17.2, 18.2 y 18.3, con intervención judicial y control parlamentario, en investigaciones sobre bandas armadas o elementos terroristas.
Reformas. Cuatro: art. 13.2 (1992), art. 135 (2011), art. 49 (2024) y art. 69.3 (2026), todas por el procedimiento ordinario del artículo 167.
Normas citadas en este tema: Constitución Española de 1978, Ley Orgánica 2/1979, del Tribunal Constitucional, Ley Orgánica 3/1981, del Defensor del Pueblo, Ley Orgánica 4/1981, de los estados de alarma, excepción y sitio, Ley Orgánica 6/1984, de habeas corpus, Ley 29/1998, reguladora de la Jurisdicción Contencioso-administrativa y Ley Orgánica 3/1983, de Estatuto de Autonomía de la Comunidad de Madrid.
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