Tema 10 · Cuerpo de Auxiliares de la Comunidad de Madrid
El Texto Refundido de la Ley del Estatuto Básico del Empleado Público. Personal al servicio de las Administraciones Públicas. Adquisición y pérdida de la condición de funcionario. Derechos, deberes e incompatibilidades. Situaciones administrativas. Sistema de retribuciones. Régimen disciplinario. Especial referencia a la Ley de la Función Pública de la Comunidad de Madrid.
El Estatuto Básico del Empleado Público (Real Decreto Legislativo 5/2015) y la Ley 1/1986 de la Función Pública de la Comunidad de Madrid, leídos en paralelo: las clases de personal, la adquisición y la pérdida de la condición de funcionario, los derechos y deberes con el código de conducta, el régimen de incompatibilidades de la Ley 53/1984, las situaciones administrativas, el sistema retributivo y el régimen disciplinario. Con el mapa completo de los puntos en que la ley madrileña de 1986 dice una cosa y la legislación básica aplica otra.
Tema 10 del Bloque I del programa oficial del Cuerpo de Auxiliares, de Administración General, Grupo C, Subgrupo C2, de la Comunidad de Madrid, según el Anexo III de la Orden 1628/2026, de 25 de junio (BOCM núm. 165, de 13 de julio de 2026). Todo el articulado que se cita se ha verificado contra el texto consolidado del BOE. El programa evaluable exacto es el del Anexo de tu convocatoria: consúltalo siempre.
Índice
- 1. Un tema con dos normas que no dicen lo mismo
- 2. Qué es el TREBEP y qué regula
- 3. Por qué el Estatuto se impone: el artículo 149.1.18.ª de la Constitución
- 4. Bases y desarrollo: qué pasa cuando la ley madrileña dice otra cosa
- 5. Concepto y clases de empleados públicos
- 6. Los funcionarios de carrera y la reserva de funciones
- 7. Los funcionarios interinos: el artículo 10 y el artículo 87 madrileño
- 8. El personal laboral
- 9. El personal eventual
- 10. El personal directivo profesional
- 11. Los grupos de clasificación profesional
- 12. La equivalencia de la disposición transitoria tercera
- 13. El artículo 27 de la Ley 1/1986: los grupos que siguen siendo A, B, C, D y E
- 14. Cuerpos y escalas de la Comunidad de Madrid: dónde está el tuyo
- 15. Los órganos superiores de la Función Pública madrileña
- 16. El Registro de Personal y las relaciones de puestos de trabajo
- 17. La oferta de empleo público y los dos plazos que se suspenden todos los años
- 18. El acceso al empleo público: principios y requisitos
- 19. Los sistemas selectivos y los órganos de selección
- 20. La adquisición de la condición de funcionario de carrera
- 21. La pérdida de la condición de funcionario
- 22. La rehabilitación
- 23. La jubilación: por qué el artículo 30 de la ley madrileña ya no se lee a la letra
- 24. La carrera administrativa y el grado personal
- 25. La provisión de puestos de trabajo
- 26. Las situaciones administrativas: cinco en el Estatuto, siete en Madrid
- 27. Servicio activo y servicios especiales
- 28. Las excedencias
- 29. La suspensión de funciones
- 30. El reingreso al servicio activo
- 31. Las situaciones del personal laboral
- 32. Los derechos individuales del artículo 14
- 33. Jornada y vacaciones: veintidós días hábiles, no un mes
- 34. Los permisos del artículo 48
- 35. Los permisos de conciliación del artículo 49
- 36. Los permisos y licencias de la ley madrileña
- 37. Deberes de los empleados públicos y código de conducta
- 38. Las incompatibilidades: la Ley 53/1984
- 39. Compatibilidad con un segundo puesto público
- 40. Actividades privadas y el límite del complemento específico
- 41. Las actividades exceptuadas y las consecuencias del incumplimiento
- 42. El sistema de retribuciones
- 43. El régimen disciplinario: principios y faltas
- 44. Las sanciones
- 45. Prescripción y procedimiento: el choque de los seis años
- 46. Cuadro final: qué dice cada norma
- 47. Diez datos que deciden preguntas
- 48. Para seguir leyendo
1. Un tema con dos normas que no dicen lo mismo
Este tema tiene una particularidad que conviene entender antes de memorizar nada, porque explica la mitad de las preguntas que caen: se estudia sobre dos normas escritas con veintinueve años de diferencia, y en bastantes puntos dicen cosas distintas.
La primera es el texto refundido de la Ley del Estatuto Básico del Empleado Público, aprobado por el Real Decreto Legislativo 5/2015, de 30 de octubre. Es la norma estatal que fija las bases del régimen estatutario de todos los funcionarios de España. La abreviamos TREBEP, y también verás EBEP a secas, que es como se llamaba la ley originaria: la Ley 7/2007, de 12 de abril, que el texto refundido de 2015 sustituyó.
La segunda es la Ley 1/1986, de 10 de abril, de la Función Pública de la Comunidad de Madrid. Es la ley autonómica que el enunciado del tema menciona expresamente («especial referencia a…»), y es de 1986: se escribió cuando la norma básica del Estado era la Ley 30/1984 de Medidas para la Reforma de la Función Pública, veintiún años antes de que existiera el Estatuto Básico.
La Comunidad de Madrid ha ido parcheando su ley —el artículo 87, el de los funcionarios interinos, se reescribió entero por la Ley 3/2025, de 26 de septiembre—, pero no la ha adaptado al Estatuto Básico de forma completa. El resultado es que en su articulado conviven preceptos actualizados y preceptos de 1986 que ya no se pueden aplicar tal como están escritos.
Eso no es un defecto de tus apuntes: es el estado real del ordenamiento, y el tribunal lo sabe. Por eso a lo largo del tema encontrarás cuadros de contraste señalando qué dice cada norma. Aprenderse el texto de 1986 sin saber qué está desplazado es la forma más rápida de fallar una pregunta que parecía fácil.
2. Qué es el TREBEP y qué regula
El artículo 1 del TREBEP dice que su objeto es establecer las bases del régimen estatutario de los funcionarios públicos incluidos en su ámbito de aplicación, y determinar las normas aplicables al personal laboral al servicio de las Administraciones Públicas.
Su apartado 3 recoge además doce fundamentos de actuación, de la letra a) a la l): servicio a los ciudadanos y a los intereses generales; igualdad, mérito y capacidad en el acceso y en la promoción profesional; sometimiento pleno a la ley y al Derecho; igualdad de trato entre mujeres y hombres; objetividad, profesionalidad e imparcialidad en el servicio garantizadas con la inamovilidad en la condición de funcionario de carrera; eficacia en la planificación y gestión de los recursos humanos; desarrollo y cualificación profesional permanente; transparencia; evaluación y responsabilidad en la gestión; jerarquía en la atribución, ordenación y desempeño de las funciones y tareas; negociación colectiva y participación; y cooperación entre las Administraciones Públicas.
Fíjate en la letra e), que es de las que caen: lo que garantiza la objetividad y la imparcialidad no es una declaración genérica, es la inamovilidad del funcionario de carrera.
Su ámbito de aplicación (artículo 2) alcanza al personal funcionario y, en lo que proceda, al personal laboral al servicio de la Administración General del Estado, de las Administraciones de las Comunidades Autónomas y de las ciudades de Ceuta y Melilla, de las Administraciones de las entidades locales, de los organismos públicos, agencias y demás entidades de derecho público con personalidad jurídica propia vinculadas o dependientes de cualquiera de ellas, y de las Universidades públicas.
Y su apartado 5 añade una regla de cierre que se pregunta: el Estatuto tiene carácter supletorio para todo el personal de las Administraciones Públicas no incluido en su ámbito de aplicación. El personal docente y el estatutario de los Servicios de Salud se rigen por su legislación específica, aunque el apartado 4 precisa que, cuando el Estatuto menciona al funcionario de carrera, se entiende comprendido el personal estatutario de los Servicios de Salud.
Es decir: el personal de la Comunidad de Madrid está dentro del TREBEP. No es una norma «del Estado» en el sentido de aplicarse solo a los funcionarios estatales; es la norma común de todos.
3. Por qué el Estatuto se impone: el artículo 149.1.18.ª de la Constitución
La razón está en el título competencial. La disposición final primera del TREBEP lo dice literalmente:
«Las disposiciones de este Estatuto se dictan al amparo del artículo 149.1.18.ª de la Constitución, constituyendo aquellas bases del régimen estatutario de los funcionarios; al amparo del artículo 149.1.7.ª de la Constitución, por lo que se refiere a la legislación laboral, y al amparo del artículo 149.1.13.ª de la Constitución, bases y coordinación de la planificación general de la actividad económica.»
El artículo 149.1.18.ª de la Constitución reserva al Estado la competencia exclusiva sobre «las bases del régimen jurídico de las Administraciones públicas y del régimen estatutario de sus funcionarios». La Comunidad de Madrid tiene competencia de desarrollo, pero dentro de esas bases.
4. Bases y desarrollo: qué pasa cuando la ley madrileña dice otra cosa
Aquí hace falta una precisión técnica que suele preguntarse mal y contestarse peor.
La disposición derogatoria única del Real Decreto Legislativo 5/2015 declara derogadas «todas las disposiciones de igual o inferior rango que se opongan» a lo dispuesto en él, y a continuación enumera unas cuantas normas estatales concretas, empezando por la propia Ley 7/2007.
Pero el Estado no puede derogar una ley autonómica: son ordenamientos distintos y no hay entre ellos relación de jerarquía, sino de competencia. Lo que ocurre cuando una ley autonómica contradice la legislación básica del Estado es que queda desplazada, es decir, resulta inaplicable en aquello en que la contradice, mientras la base esté vigente. La norma autonómica sigue publicada, sigue en el texto consolidado, y sin embargo no se aplica.
Por eso, cuando en este tema veas que el artículo 68 de la Ley 1/1986 dice que las vacaciones son «de un mes» y el artículo 50 del TREBEP dice que son «veintidós días hábiles», la respuesta correcta no es «depende» ni «la ley madrileña es especial»: se aplican los veintidós días hábiles, porque esa es la base, y el precepto autonómico de 1986 está desplazado.
Regla práctica para el examen. Si la pregunta cita expresamente la Ley 1/1986 y te pide qué dice su articulado, contesta lo que dice su articulado. Si la pregunta te pregunta qué se aplica hoy a un funcionario de la Comunidad de Madrid, contesta la norma básica. Son dos preguntas distintas y las dos caen.
5. Concepto y clases de empleados públicos
El artículo 8 del TREBEP abre la parte sustantiva con la definición:
Artículo 8 EBEP. «Son empleados públicos quienes desempeñan funciones retribuidas en las Administraciones Públicas al servicio de los intereses generales.»
Y los clasifica en cuatro categorías, que hay que saber en este orden porque es el del artículo:
- Funcionarios de carrera.
- Funcionarios interinos.
- Personal laboral, ya sea fijo, por tiempo indefinido o temporal.
- Personal eventual.
Fíjate en dos cosas. La primera, que el personal directivo profesional del artículo 13 no aparece en esta lista: es una figura que el Estatuto regula aparte y que cada Administración puede establecer. La segunda, que el personal laboral tiene tres modalidades en la propia letra c): fijo, por tiempo indefinido y temporal. «Indefinido no fijo» no es un capricho doctrinal, está en la ley.
La ley madrileña tiene su propio artículo de clases, y no coincide en el número. El artículo 5 de la Ley 1/1986 dice que el personal de la Comunidad de Madrid se integra por: a) los funcionarios de carrera; b) los funcionarios interinos; c) el personal laboral. Son tres clases, no cuatro: el personal eventual no figura en esa enumeración.
No es que la Comunidad de Madrid no tenga personal eventual —lo tiene, y la propia ley lo menciona en varios sitios: el artículo 7.2.d) atribuye al Consejo de Gobierno aprobar el número de empleos reservados al personal eventual con sus características y retribuciones, el artículo 12.3 exige que las relaciones de puestos de trabajo detallen los que hayan de ser ocupados por personal eventual, y los artículos 58 bis.g) y 62.i) regulan la situación administrativa del funcionario que pasa a ocupar uno de esos puestos—. Lo que ocurre es que la enumeración del artículo 5 se quedó corta.
Pregunta de manual. «Según la Ley 1/1986, el personal de la Comunidad de Madrid se integra por…» → tres clases (carrera, interinos y laboral). «Según el TREBEP, los empleados públicos se clasifican en…» → cuatro (carrera, interinos, laboral y eventual). Leer la pregunta hasta el final es media respuesta.
6. Los funcionarios de carrera y la reserva de funciones
El artículo 9.1 define al funcionario de carrera como quien, en virtud de nombramiento legal, está vinculado a una Administración Pública por una relación estatutaria regulada por el Derecho Administrativo para el desempeño de servicios profesionales retribuidos de carácter permanente.
Las cuatro notas cuentan: nombramiento legal (no contrato), relación estatutaria (no laboral), Derecho Administrativo (no legislación laboral) y carácter permanente (no temporal).
El artículo 9.2 contiene la llamada reserva de funciones, que es una de las preguntas clásicas:
Artículo 9 EBEP. «En todo caso, el ejercicio de las funciones que impliquen la participación directa o indirecta en el ejercicio de las potestades públicas o en la salvaguardia de los intereses generales del Estado y de las Administraciones Públicas corresponden exclusivamente a los funcionarios públicos, en los términos que en la ley de desarrollo de cada Administración Pública se establezca.»
El precepto se recoge también en la ley madrileña por otra vía: su artículo 88.5 establece que el personal laboral no podrá ocupar puestos de trabajo clasificados para funcionarios públicos en las relaciones de puestos de trabajo.
7. Los funcionarios interinos: el artículo 10 y el artículo 87 madrileño
El artículo 10.1 define al funcionario interino como el que, por razones expresamente justificadas de necesidad y urgencia, es nombrado como tal con carácter temporal para el desempeño de funciones propias de funcionarios de carrera, en cuatro circunstancias tasadas:
- a) Plazas vacantes, cuando no sea posible su cobertura por funcionarios de carrera, por un máximo de tres años.
- b) Sustitución transitoria de los titulares, durante el tiempo estrictamente necesario.
- c) Ejecución de programas de carácter temporal, que no podrán durar más de tres años, ampliables hasta doce meses más.
- d) Exceso o acumulación de tareas, por plazo máximo de nueve meses dentro de un periodo de dieciocho meses.
Los plazos de este artículo son de los que más se preguntan, y conviene fijarlos: tres años para la vacante, tres años más doce meses para el programa temporal, nueve meses dentro de dieciocho para la acumulación de tareas.
El artículo 10.3 enumera las cuatro causas por las que la Administración formaliza de oficio el fin de la interinidad, sin derecho a compensación alguna: cobertura reglada del puesto por funcionario de carrera; razones organizativas que supriman o amorticen el puesto; finalización del plazo autorizado en el nombramiento; y finalización de la causa que lo motivó.
Y el artículo 10.5 cierra con la regla de remisión: al funcionario interino se le aplica el régimen general del funcionario de carrera en cuanto sea adecuado a la naturaleza de su condición temporal, salvo aquellos derechos inherentes a la condición de funcionario de carrera.
La Comunidad de Madrid se ha puesto al día justo aquí. El artículo 87 de la Ley 1/1986, reescrito por la Ley 3/2025, de 26 de septiembre, reproduce hoy este régimen casi palabra por palabra, y empieza diciendo «De conformidad con la legislación básica…». Es el mejor ejemplo de que la ley madrileña sí se actualiza cuando la Comunidad quiere: lo que pasa es que no lo ha hecho en todo lo demás.
8. El personal laboral
El artículo 11.1 define como personal laboral al que, en virtud de contrato de trabajo formalizado por escrito, presta servicios retribuidos por las Administraciones Públicas. Según la duración del contrato, será fijo, por tiempo indefinido o temporal.
El artículo 11.3 exige que los procedimientos de selección del personal laboral sean públicos, rigiéndose por los principios de igualdad, mérito y capacidad; y añade que, en el caso del personal laboral temporal, rige además el principio de celeridad.
En la Comunidad de Madrid, el artículo 88 de la Ley 1/1986 clasifica al personal laboral en fijo y temporal o de duración determinada, exige que el contrato se formalice siempre por escrito y enumera las cuatro notas de la relación laboral: ajenidad, dependencia, voluntariedad y retribución.
El artículo 90 añade una regla llamativa sobre la colaboración temporal en sectores reservados a funcionarios: esos contratos no podrán ser objeto de prórroga ni renovación, y serán nulos de pleno derecho los reglamentos o actos administrativos que lo infrinjan, «sin perjuicio de la responsabilidad personal de la autoridad o funcionario que autorizara la prórroga o el nuevo contrato».
9. El personal eventual
El artículo 12 define al personal eventual como el que, en virtud de nombramiento y con carácter no permanente, solo realiza funciones expresamente calificadas como de confianza o asesoramiento especial, retribuido con cargo a los créditos presupuestarios consignados para este fin.
Sus reglas son cortas y muy preguntables:
- El nombramiento y el cese son libres. El cese tiene lugar, en todo caso, cuando se produzca el de la autoridad a la que se preste la función de confianza o asesoramiento (artículo 12.3).
- La condición de personal eventual no podrá constituir mérito para el acceso a la función pública ni para la promoción interna (artículo 12.4).
- El número máximo lo establecen los respectivos órganos de gobierno, y ese número y las condiciones retributivas serán públicas (artículo 12.2).
- Se le aplica, en lo que sea adecuado a la naturaleza de su condición, el régimen general de los funcionarios de carrera (artículo 12.5).
10. El personal directivo profesional
El artículo 13 permite al Gobierno y a los órganos de gobierno de las Comunidades Autónomas establecer el régimen jurídico específico del personal directivo. Sus principios son cuatro:
- Es el que desarrolla funciones directivas profesionales, definidas como tales en las normas específicas de cada Administración.
- Su designación atiende a mérito, capacidad e idoneidad, mediante procedimientos que garanticen publicidad y concurrencia.
- Está sujeto a evaluación con arreglo a criterios de eficacia y eficiencia, responsabilidad por su gestión y control de resultados.
- La determinación de sus condiciones de empleo no es materia de negociación colectiva. Cuando el directivo sea personal laboral, se somete a la relación laboral especial de alta dirección.
11. Los grupos de clasificación profesional
El artículo 76 del TREBEP clasifica los cuerpos y escalas, de acuerdo con la titulación exigida para el acceso, en estos grupos:
- Grupo A, dividido en dos subgrupos, A1 y A2. Para el acceso se exige el título universitario de Grado. La clasificación en uno u otro subgrupo depende del nivel de responsabilidad de las funciones y de las características de las pruebas de acceso.
- Grupo B: título de Técnico Superior.
- Grupo C, dividido en C1 (título de Bachiller o Técnico) y C2 (título de Graduado en Educación Secundaria Obligatoria).
Este artículo es el que te afecta directamente: el Cuerpo de Auxiliares de Administración General de la Comunidad de Madrid es Subgrupo C2, y la titulación exigida es el Graduado en Educación Secundaria Obligatoria.
A los grupos del artículo 76 hay que sumar las agrupaciones profesionales sin requisito de titulación de la disposición adicional sexta: además de los grupos del artículo 76, las Administraciones pueden establecer otras agrupaciones para cuyo acceso no se exija estar en posesión de ninguna de las titulaciones previstas en el sistema educativo. Quienes pertenezcan a ellas podrán promocionar cuando reúnan la titulación exigida.
12. La equivalencia de la disposición transitoria tercera
Como la clasificación cambió en 2007, hizo falta una tabla de conversión. Es la disposición transitoria tercera del TREBEP, apartado 2, y conviene sabérsela de memoria porque es la clave para leer cualquier norma anterior a 2007 —incluida la Ley 1/1986—:
- Grupo A → Subgrupo A1
- Grupo B → Subgrupo A2
- Grupo C → Subgrupo C1
- Grupo D → Subgrupo C2
- Grupo E → Agrupaciones Profesionales de la disposición adicional sexta
El apartado 3 añade una regla de promoción que se pregunta: los funcionarios del Subgrupo C1 que reúnan la titulación exigida podrán promocionar al Grupo A sin necesidad de pasar por el nuevo Grupo B.
Ojo al detalle. La conversión no es alfabética. El antiguo Grupo B pasa a A2 —no a «B»—, y el Grupo B del artículo 76 es un grupo nuevo, de Técnico Superior, que estaba prácticamente vacío. Y el antiguo Grupo E no se convierte en un grupo, sino en agrupaciones profesionales sin requisito de titulación.
13. El artículo 27 de la Ley 1/1986: los grupos que siguen siendo A, B, C, D y E
Y aquí llega el primer choque frontal del tema. El artículo 27 de la Ley 1/1986 sigue diciendo hoy, en el texto consolidado:
Artículo 27 LFPCM. «Los funcionarios de la Comunidad de Madrid se ordenarán en los siguientes grupos, de acuerdo con la titulación que se les haya exigido para el ingreso: Grupo A: Título de Doctor, Licenciado, Ingeniero, Arquitecto o equivalente. Grupo B: Título de Ingeniero Técnico, Diplomado Universitario, Arquitecto Técnico, Formación Profesional de Tercer Grado o equivalente. Grupo C: Título de Bachiller, Formación Profesional de Segundo Grado o equivalente. Grupo D: Título de Graduado Escolar, Formación Profesional de Primer Grado o equivalente. Grupo E: Certificado de Escolaridad.»
Es la clasificación de la Ley 30/1984, con titulaciones que en varios casos ya no existen en el sistema educativo (Graduado Escolar, Formación Profesional de Primer y Segundo Grado, Certificado de Escolaridad). No se ha tocado desde 1986.
La forma correcta de leerlo es con la disposición transitoria tercera en la mano: donde la ley madrileña dice «Grupo D», hoy hay que entender Subgrupo C2, y la titulación exigible es la del artículo 76 del TREBEP, es decir, el Graduado en Educación Secundaria Obligatoria.
14. Cuerpos y escalas de la Comunidad de Madrid: dónde está el tuyo
El artículo 32 clasifica los cuerpos de funcionarios de la Comunidad de Madrid en dos grandes bloques:
- Cuerpos de Administración General, cuando su cometido consista en tareas esencialmente administrativas, incluidas las de gestión, inspección, asesoramiento, control, ejecución y otras similares.
- Cuerpos de Administración Especial, cuando su cometido suponga exclusivamente el desempeño de funciones objeto de un oficio, profesión o titulación específica.
El mismo artículo añade una regla de racionalización: en ningún caso podrá existir más de un cuerpo que cumpla funciones similares o análogas a las de otro para cuyo ingreso se exija el mismo nivel de titulación. Y prevé que dentro de los cuerpos se distingan escalas, por agrupación de titulaciones, y especialidades.
El artículo 33 enumera los cuerpos de Administración General, y aquí aparece el tuyo:
- Grupo A: Cuerpo de Técnicos Superiores y Cuerpo Superior de Gestión.
- Grupo B: Cuerpo de Técnicos de Gestión.
- Grupo C: Cuerpo de Administrativos.
- Grupo D: Cuerpo de Auxiliares.
Y el artículo 39.1.d) describe sus funciones con un detalle que delata la época en que se escribió:
Artículo 39 LFPCM. «Corresponde al Cuerpo de Auxiliares de Administración General la realización de las tareas de mecanografía, despacho de correspondencia, clasificación, transcripción y copia de documentos, archivo y cuantas actividades administrativas tengan carácter auxiliar, incluyendo la manipulación básica de máquinas y equipos de oficina, registros y similares. La titulación necesaria para el acceso al Cuerpo es la exigida para el Grupo D.»
Traducido a hoy: Cuerpo de Auxiliares de Administración General, Grupo C, Subgrupo C2. Ese es exactamente el cuerpo de tu convocatoria.
Del resto del artículo 39 basta con retener el criterio general: a los cuerpos de Administración Especial les corresponden las funciones que se derivan de la profesión o actividad específica de cada cuerpo, escala y especialidad, según la titulación superior, media o auxiliar exigida para el acceso. El artículo es larguísimo porque cada reforma presupuestaria ha ido añadiendo escalas —medioambientales, de emergencia sanitaria, de seguridad y salud en el trabajo, de empleo, de inspección sanitaria—, y el artículo 38 establece que la modificación o supresión de cuerpos y escalas, o la creación de otros nuevos, se hará por ley.
15. Los órganos superiores de la Función Pública madrileña
El artículo 6 de la Ley 1/1986 enumera tres órganos superiores de la Función Pública: el Consejo de Gobierno, el Consejero de Presidencia y el Consejo Regional de la Función Pública.
Al Consejo de Gobierno (artículo 7) le corresponde establecer la política de personal, dirigir su desarrollo y ejecución y ejercer la potestad reglamentaria en la materia. En particular, y esto sí se pregunta: aprobar los proyectos de ley y los reglamentos en materia de personal; aprobar las relaciones y normas de valoración de los puestos de trabajo; aprobar el número de empleos reservados al personal eventual; aprobar la oferta anual de empleo público; aprobar los intervalos de niveles que correspondan a los cuerpos de funcionarios; y decidir las propuestas de resolución de expedientes disciplinarios que impliquen separación definitiva del servicio.
Al Consejero de Presidencia (artículo 8) le corresponde el desarrollo general, la coordinación y el control de la ejecución de esa política. Entre sus competencias concretas: elaborar el proyecto de oferta anual de empleo público, convocar las pruebas selectivas para funcionarios y nombrar a quienes las hayan superado, resolver las situaciones de los funcionarios y los expedientes de incompatibilidad de actividades, elaborar la propuesta de relaciones de puestos de trabajo y su valoración, y aprobar la jornada de trabajo de los funcionarios.
Un fósil dentro del propio artículo 8. Su apartado 3 exige informe o consulta preceptivos del Consejo Regional de la Función Pública sobre las propuestas «contenidas en los apartados e), g), k), i) y l)». Pero el apartado k) figura como «(Suprimida)» en el texto consolidado: la remisión apunta a una letra que ya no existe. Es un ejemplo de manual de por qué las remisiones internas de esta ley hay que comprobarlas una a una.
16. El Registro de Personal y las relaciones de puestos de trabajo
El artículo 11 regula el Registro de Personal, a cargo de la Consejería de Presidencia. Tres reglas que caen:
- En él no solo consta la inscripción inicial, sino todos los actos que afecten a la vida administrativa del personal, sin que pueda figurar dato alguno relativo a raza, religión u opinión.
- Nadie podrá ser incluido en nómina sin haber sido inscrito antes en el Registro de Personal.
- El personal tiene derecho a conocer sus datos y a obtener certificación de ellos, con las limitaciones del artículo 18.4 de la Constitución.
Las relaciones de puestos de trabajo (artículos 12 a 15) son «el instrumento técnico a través del cual el Consejo de Gobierno racionaliza y ordena las plantillas del personal, determinando sus efectivos de acuerdo con las necesidades actuales de los servicios y precisando los requisitos exigidos para el desempeño de cada puesto, así como su valoración». Tienen carácter público y las aprueba el Consejo de Gobierno, a propuesta del Consejero de Presidencia.
El artículo 15 detalla lo que la relación debe indicar obligatoriamente, y lo hace en dos escalones. Para todos los puestos: su denominación, sus características esenciales, la posición que le corresponde dentro de la organización y los requisitos necesarios para su desempeño. Y además, tratándose de puestos atribuidos a funcionarios: el grupo, cuerpo o escala que corresponda; el nivel en que el puesto haya sido clasificado; en su caso, el complemento específico que tenga atribuido, con mención expresa de los factores que con él se retribuyen y de su valoración; y la forma de provisión.
17. La oferta de empleo público y los dos plazos que se suspenden todos los años
El artículo 18 ordena que, aprobada la Ley de Presupuestos de la Comunidad de Madrid y dentro del primer trimestre del año natural, se publique la oferta de empleo público regional, que comprenderá todas las plazas —de funcionarios y de personal laboral— dotadas presupuestariamente y no cubiertas por los procedimientos internos de provisión.
El artículo 19.1 añade el plazo siguiente: publicada la oferta, el Consejero de Presidencia convocará en los tres meses siguientes a la entrada en vigor de la Ley de Presupuestos las pruebas selectivas de las plazas comprometidas y, en su caso, hasta un 10 por 100 adicional.
Y el artículo 23.3 cierra el círculo: todas las pruebas selectivas deberán estar concluidas antes del 1 de octubre de cada año.
El dato que casi nadie cuenta. Esos dos preceptos —el artículo 19.1 y el artículo 23.3— llevan suspendidos año tras año por las sucesivas leyes de presupuestos de la Comunidad de Madrid. En el análisis del texto consolidado del BOE constan treinta suspensiones, ejercicio por ejercicio, la última de ellas para 2025. Es decir: los plazos existen en la ley, pero la propia Comunidad los deja sin aplicación cada año con la ley de presupuestos. Para el examen, sabe las dos cosas: qué dicen los artículos y que están sistemáticamente suspendidos.
18. El acceso al empleo público: principios y requisitos
El artículo 55 del TREBEP parte de que todos los ciudadanos tienen derecho al acceso al empleo público de acuerdo con los principios constitucionales de igualdad, mérito y capacidad, y añade seis principios que deben garantizar los procedimientos selectivos: publicidad de las convocatorias y sus bases; transparencia; imparcialidad y profesionalidad de los miembros de los órganos de selección; independencia y discrecionalidad técnica en su actuación; adecuación entre el contenido de los procesos y las funciones a desarrollar; y agilidad, sin perjuicio de la objetividad.
El artículo 56.1 fija los cinco requisitos generales para participar en los procesos selectivos:
- Tener la nacionalidad española, sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 57.
- Poseer la capacidad funcional para el desempeño de las tareas.
- Tener cumplidos dieciséis años y no exceder, en su caso, de la edad máxima de jubilación forzosa. Solo por ley podrá establecerse otra edad máxima distinta.
- No haber sido separado mediante expediente disciplinario del servicio de cualquiera de las Administraciones Públicas, ni hallarse en inhabilitación absoluta o especial por resolución judicial.
- Poseer la titulación exigida.
El artículo 57 regula el acceso de nacionales de otros Estados. Los de la Unión Europea pueden acceder como personal funcionario en igualdad de condiciones, salvo a los empleos que directa o indirectamente impliquen participación en el ejercicio del poder público o en la salvaguardia de los intereses del Estado. La regla se extiende al cónyuge no separado de derecho y a los descendientes menores de veintiún años o mayores dependientes. Y hay una regla más amplia para el personal laboral: los extranjeros con residencia legal en España pueden acceder como personal laboral en igualdad de condiciones que los españoles.
19. Los sistemas selectivos y los órganos de selección
El artículo 61.6 del TREBEP establece que los sistemas selectivos de funcionarios de carrera serán los de oposición y concurso-oposición, que deberán incluir en todo caso una o varias pruebas para determinar la capacidad de los aspirantes. Y añade: solo en virtud de ley podrá aplicarse, con carácter excepcional, el sistema de concurso, que consistirá únicamente en la valoración de méritos.
El artículo 21 de la Ley 1/1986 dice lo mismo con otras palabras: la selección se realizará preferentemente mediante oposición y concurso-oposición, y el concurso tiene carácter excepcional, solo aplicable a puestos que «por sus características y tecnificación especial necesiten ser cubiertos por personal de experiencia o méritos muy singulares».
Sobre los órganos de selección, el artículo 60 del TREBEP contiene tres reglas que se preguntan casi siempre:
- Serán colegiados, ajustados a la imparcialidad y profesionalidad de sus miembros, y se tenderá a la paridad entre mujer y hombre.
- No podrán formar parte de ellos el personal de elección o de designación política, los funcionarios interinos ni el personal eventual.
- La pertenencia será siempre a título individual, sin que pueda ostentarse en representación o por cuenta de nadie.
La ley madrileña añade en su artículo 23.4 una exigencia de titulación propia: los miembros del tribunal podrán no ser personal de la Comunidad, pero la mitad más uno, al menos, deberán poseer titulación de la misma área de conocimientos que la exigida a los candidatos, y la totalidad titulación de igual o superior nivel académico.
Y el artículo 24.2 recoge la prohibición clásica: ningún tribunal puede declarar seleccionados a más candidatos que plazas convocadas, bajo sanción de nulidad de pleno derecho y sin perjuicio de la responsabilidad personal de sus componentes. El artículo 61.8 del TREBEP la matiza: no podrán proponer un número superior de aprobados excepto cuando así lo prevea la propia convocatoria, y permite pedir una relación complementaria si se producen renuncias antes del nombramiento o la toma de posesión.
20. La adquisición de la condición de funcionario de carrera
El artículo 62.1 del TREBEP exige el cumplimiento sucesivo de cuatro requisitos. El orden importa, porque el precepto dice «sucesivo»:
- Superación del proceso selectivo.
- Nombramiento por el órgano o autoridad competente, que será publicado en el Diario Oficial correspondiente.
- Acto de acatamiento de la Constitución y, en su caso, del Estatuto de Autonomía correspondiente y del resto del ordenamiento jurídico.
- Toma de posesión dentro del plazo que se establezca.
El apartado 2 añade la garantía: no podrán ser funcionarios y quedarán sin efecto las actuaciones relativas a quienes, una vez superado el proceso selectivo, no acrediten que reúnen los requisitos y condiciones exigidos en la convocatoria.
El artículo 28 de la Ley 1/1986 tiene los mismos cuatro requisitos, con dos diferencias de redacción que conviene notar: habla de «superar el sistema de selección» y, sobre todo, exige «jurar o prometer cumplir la Constitución, el Estatuto de Autonomía y las leyes», mientras que el TREBEP habla de un «acto de acatamiento». La fórmula del Estatuto Básico es deliberadamente más neutra.
21. La pérdida de la condición de funcionario
El artículo 63 del TREBEP enumera cinco causas:
- La renuncia a la condición de funcionario.
- La pérdida de la nacionalidad.
- La jubilación total del funcionario.
- La sanción disciplinaria de separación del servicio que tuviere carácter firme.
- La pena principal o accesoria de inhabilitación absoluta o especial para cargo público que tuviere carácter firme.
El artículo 29 de la Ley 1/1986 enumera las mismas cinco, en otro orden y con una redacción propia: renuncia escrita del interesado; sanción disciplinaria de separación del servicio firme; pena de inhabilitación; pérdida de la nacionalidad española; y jubilación forzosa o voluntaria. Y añade una regla que el TREBEP no tiene: la renuncia deberá ser aceptada por el órgano competente, entendiéndose concedida si en el plazo de quince días siguientes a su solicitud no hubiese declaración expresa.
Sobre cada causa, el Estatuto Básico afina:
- Renuncia (artículo 64): por escrito y aceptada expresamente. No podrá aceptarse cuando el funcionario esté sujeto a expediente disciplinario o se haya dictado en su contra auto de procesamiento o de apertura de juicio oral. No inhabilita para ingresar de nuevo a través del procedimiento de selección.
- Pérdida de la nacionalidad (artículo 65): produce la pérdida de la condición salvo que simultáneamente se adquiera la nacionalidad de otro de los Estados que permiten el acceso.
- Inhabilitación (artículo 66): la absoluta firme produce la pérdida respecto de todos los empleos o cargos; la especial firme, solo respecto de los especificados en la sentencia.
22. La rehabilitación
El artículo 68 distingue dos supuestos que se confunden en el examen:
- Si la pérdida fue por pérdida de la nacionalidad o jubilación por incapacidad permanente, desaparecida la causa objetiva el interesado podrá solicitar la rehabilitación, que le será concedida. Es reglada: la Administración no valora.
- Si la pérdida fue por condena a pena de inhabilitación, los órganos de gobierno podrán conceder la rehabilitación con carácter excepcional, atendiendo a las circunstancias y entidad del delito. Y aquí hay silencio: si transcurre el plazo sin resolución expresa, la solicitud se entiende desestimada.
23. La jubilación: por qué el artículo 30 de la ley madrileña ya no se lee a la letra
Esta es la trampa más rentable del tema, y encadena tres normas.
El artículo 67.1 del TREBEP dice que la jubilación podrá ser voluntaria (a solicitud del funcionario), forzosa (al cumplir la edad legalmente establecida) o por declaración de incapacidad permanente.
Su apartado 3 mantiene la fórmula clásica: «La jubilación forzosa se declarará de oficio al cumplir el funcionario los sesenta y cinco años de edad», con posibilidad de solicitar la prolongación de la permanencia en el servicio activo como máximo hasta los setenta años, debiendo la Administración resolver de forma motivada.
Pero el apartado 4 —añadido después y decisivo— dice:
Artículo 67 EBEP. «Con independencia de la edad legal de jubilación forzosa establecida en el apartado 3, la edad de la jubilación forzosa del personal funcionario incluido en el Régimen General de la Seguridad Social será, en todo caso, la que prevean las normas reguladoras de dicho régimen para el acceso a la pensión de jubilación en su modalidad contributiva sin coeficiente reductor por razón de la edad.»
Ahora encadena: el artículo 76.1 de la Ley 1/1986 establece que a los funcionarios de nuevo ingreso en la Administración de la Comunidad de Madrid les será de aplicación el Régimen General de la Seguridad Social. No MUFACE, no Clases Pasivas: Régimen General.
La conclusión es directa: al funcionario de la Comunidad de Madrid se le aplica la edad de jubilación del Régimen General, que la disposición transitoria séptima del texto refundido de la Ley General de la Seguridad Social eleva de forma gradual. En 2026 son 66 años y 10 meses, o 65 años si se acreditan 38 años y 3 meses cotizados; el régimen definitivo —67 años, o 65 con 38 años y 6 meses— empieza a partir de 2027.
Mientras tanto, el artículo 30.1 de la Ley 1/1986 sigue diciendo, literalmente: «La jubilación forzosa se declarará de oficio al cumplir el funcionario los sesenta y cinco años de edad». Sí regula bien la prolongación hasta los setenta, con resolución expresa y motivada previo informe de la Consejería, valorando las condiciones psicofísicas del funcionario previo reconocimiento médico, las causas organizativas y funcionales y el desempeño en el puesto. Y prevé la prórroga en el servicio activo para completar el tiempo mínimo necesario para causar derecho a pensión.
24. La carrera administrativa y el grado personal
El artículo 43 de la Ley 1/1986 instrumenta la carrera administrativa a través de tres vías: el grado personal, la posibilidad de acceder a otros puestos mediante concurso o libre designación, y la promoción interna a otros cuerpos de grupo superior o del mismo grupo con intervalos de niveles diferentes.
El grado personal es el concepto clave y se regula en los artículos 42 a 46:
- Los puestos reservados a funcionarios se clasifican en treinta niveles (artículo 42.1).
- Todo funcionario posee un grado personal correspondiente a uno de esos treinta niveles (artículo 44.1).
- El grado se adquiere por haber desempeñado dos años consecutivos, o tres con interrupción, uno o más puestos del nivel correspondiente (artículo 44.2). Este es el dato que más se pregunta de todo el bloque.
- En ningún caso podrá consolidarse un grado superior al nivel máximo que corresponda al funcionario en razón de su grupo (artículo 44.3).
- Los funcionarios de nuevo ingreso empiezan a consolidar el grado del nivel del puesto al que hayan sido destinados (artículo 45.1). Si el nivel del puesto se modifica mientras lo desempeñan, el tiempo se computa en el nivel más alto en que haya estado clasificado (artículo 45.2).
- El artículo 46 contiene la garantía retributiva: el funcionario tiene derecho, cualquiera que sea el puesto que desempeñe, al percibo al menos del complemento de destino correspondiente a su grado personal.
Un detalle del artículo 42.2 que también cae: los puestos pueden atribuirse indistintamente a más de un grupo, siempre que se trate de grupos separados entre sí por un solo nivel de titulación.
25. La provisión de puestos de trabajo
El artículo 49.1 de la Ley 1/1986 lo dice con las dos etiquetas exactas: los puestos adscritos a funcionarios se proveerán por el procedimiento de concurso como sistema normal o el de libre designación como sistema excepcional, de conformidad con lo que establezcan las relaciones de puestos de trabajo. Las convocatorias las aprueba el Consejero respectivo, que también las resuelve previo informe de la Consejería de Hacienda, y unas y otras se publican en el Boletín Oficial de la Comunidad de Madrid.
En el concurso (artículo 50) se valoran los méritos que puedan alegarse de acuerdo con las bases de la convocatoria. Y el artículo 51 acota la libre designación con una regla estricta: solo podrán proveerse por libre designación los puestos que figuren como tales en la relación correspondiente de puestos de trabajo. No es una decisión libre caso por caso: el puesto tiene que estar previamente calificado como tal. Añade además que será preceptiva en todo caso la convocatoria pública en el Boletín Oficial de la Comunidad de Madrid, con indicación de denominación, nivel, localización y retribución del puesto y de los requisitos mínimos exigibles, concediendo un plazo no inferior a quince días hábiles para presentar solicitudes.
El artículo 52 añade la garantía de permanencia del funcionario que accede por concurso, y el artículo 53 regula la comisión de servicios: cuando un puesto quede vacante, podrá acordarse su cobertura en caso de urgente e inaplazable necesidad.
El artículo 53 bis regula la adscripción provisional y el artículo 53 ter el derecho de la funcionaria víctima de violencia de género que se ve obligada a abandonar el puesto de trabajo en la localidad donde prestaba servicios, a ocupar otro puesto de trabajo propio de su cuerpo o escala.
En el TREBEP la materia está en los artículos 78 a 84. El artículo 78.2 confirma que la provisión se llevará a cabo por los procedimientos de concurso y de libre designación con convocatoria pública. El artículo 79.1 define el concurso como procedimiento normal de provisión, consistente en la valoración de méritos, capacidades y, en su caso, aptitudes por órganos colegiados de carácter técnico, cuya composición responde a profesionalidad y especialización y se adecúa al criterio de paridad.
El artículo 80 define la libre designación como la apreciación discrecional por el órgano competente de la idoneidad de los candidatos en relación con los requisitos exigidos para el puesto; encomienda a las leyes de función pública fijar los criterios para determinar qué puestos, por su especial responsabilidad y confianza, pueden cubrirse así; y añade que sus titulares podrán ser cesados discrecionalmente, debiendo asignárseles en tal caso otro puesto conforme al sistema de carrera.
26. Las situaciones administrativas: cinco en el Estatuto, siete en Madrid
El artículo 85.1 del TREBEP enumera cinco situaciones:
- Servicio activo.
- Servicios especiales.
- Servicio en otras Administraciones Públicas.
- Excedencia.
- Suspensión de funciones.
Su apartado 2 habilita expresamente a las leyes autonómicas para regular otras situaciones administrativas, con los supuestos, condiciones y efectos que determinen, cuando concurran circunstancias como la imposibilidad transitoria de asignar puesto por razones organizativas o de reestructuración, o el acceso a otros cuerpos o escalas.
Al amparo de esa habilitación, el artículo 58 de la Ley 1/1986 enumera siete: servicio activo; excedencia voluntaria (por interés particular y por agrupación familiar); excedencia por cuidado de familiares; excedencia forzosa; servicios en otras Administraciones Públicas; servicios especiales; y suspensión.
La diferencia real es que Madrid desglosa las excedencias y conserva la excedencia forzosa, que el Estatuto Básico no enumera. Y el artículo 58 empieza precisamente reconociendo el marco: «Sin perjuicio de la aplicación de las normas dictadas por el Estado al amparo del artículo 149.1.18.ª de la Constitución Española…».
27. Servicio activo y servicios especiales
El artículo 86 del TREBEP define el servicio activo como la situación de quienes prestan servicios en su condición de funcionarios y no les corresponda quedar en otra situación. En ella se gozan todos los derechos inherentes a la condición y se queda sujeto a todos los deberes.
El artículo 58 bis de la ley madrileña detalla ocho supuestos de servicio activo, y añade dos precisiones útiles: el disfrute de licencias, vacaciones o permisos reglamentarios no altera la situación de servicio activo, y en ella el funcionario ostenta todos los derechos, prerrogativas, deberes y responsabilidades inherentes a su condición.
Los servicios especiales (artículo 87 del TREBEP) son una lista larga que conviene leer con calma: miembros del Gobierno o de los órganos de gobierno de las Comunidades Autónomas y altos cargos; misiones superiores a seis meses en organismos internacionales; adscripción a los servicios del Tribunal Constitucional o del Defensor del Pueblo o destino en el Tribunal de Cuentas; Diputados o Senadores y miembros de asambleas legislativas si perciben retribuciones periódicas; cargos electivos retribuidos y de dedicación exclusiva en entidades locales; miembros del Consejo General del Poder Judicial; personal eventual que no opte por permanecer en activo; asesores de grupos parlamentarios; y reservistas voluntarios activados en las Fuerzas Armadas.
Sus dos efectos clave: se perciben las retribuciones del puesto o cargo que se desempeña, y no las que correspondan como funcionario, sin perjuicio de los trienios; y el tiempo se computa a efectos de ascensos, trienios, promoción interna y derechos en el régimen de Seguridad Social. Además, se tiene derecho al menos a reingresar al servicio activo en la misma localidad.
El artículo 62 de la Ley 1/1986 tiene su propia lista, con supuestos específicamente madrileños: diputados de la Asamblea de Madrid que perciban retribuciones periódicas, consejeros de la Cámara de Cuentas, personal al servicio del Defensor del Menor, o quienes pasen a prestar servicios en la organización de la Asamblea de Madrid. Y añade una regla de cierre importante: quien pierda la condición que motivó los servicios especiales deberá solicitar el reingreso en el plazo de un mes, declarándosele, de no hacerlo, en excedencia voluntaria por interés particular.
28. Las excedencias
El artículo 89 del TREBEP distingue cinco modalidades: voluntaria por interés particular; voluntaria por agrupación familiar; por cuidado de familiares; por razón de violencia de género o de violencia sexual; y por razón de violencia terrorista.
Los datos que se preguntan:
- Interés particular: exige haber prestado servicios efectivos durante un periodo mínimo de cinco años inmediatamente anteriores, aunque las leyes autonómicas pueden establecer una duración menor. No podrá declararse cuando al funcionario se le instruya expediente disciplinario. No se devengan retribuciones ni se computa el tiempo a efectos de ascensos, trienios y derechos de Seguridad Social.
- Agrupación familiar: sin el requisito de los cinco años, cuando el cónyuge resida en otra localidad por haber obtenido y estar desempeñando un puesto definitivo. Tampoco devenga retribuciones ni computa.
- Cuidado de familiares: hasta tres años para el cuidado de cada hijo, y hasta tres años para el cuidado de un familiar hasta el segundo grado de consanguinidad o afinidad que no pueda valerse por sí mismo y no desempeñe actividad retribuida. El tiempo sí computa a efectos de trienios, carrera y Seguridad Social, y el puesto se reserva al menos durante dos años.
- Violencia de género o sexual: sin tiempo mínimo de servicios previos y sin plazo de permanencia. Seis primeros meses con reserva del puesto, prorrogables por periodos de tres meses hasta un máximo de dieciocho. Durante los dos primeros meses se perciben retribuciones íntegras.
Tres divergencias con la ley madrileña, y las tres se resuelven a favor del Estatuto. El artículo 59 bis de la Ley 1/1986 fija la excedencia por cuidado de familiar en un año (el TREBEP, tres) y la reserva del puesto durante el primer año (el TREBEP, al menos dos). Y añade una mejora que sí sigue siendo aplicable porque no contradice la base, sino que la supera: la reserva se extiende hasta quince meses en familias numerosas de categoría general y hasta dieciocho en las de categoría especial.
La excedencia forzosa del artículo 60 de la ley madrileña no está en el Estatuto Básico y merece atención propia: se produce cuando el funcionario declarado en suspensión firme sin reserva de puesto solicita el reingreso y no se le concede en el plazo de seis meses. En ella se perciben las retribuciones básicas y el tiempo computa a efectos de derechos pasivos y trienios, pero el funcionario está obligado a participar en las convocatorias de provisión cuyos requisitos reúna y a aceptar el reingreso; si no lo hace, pasa a excedencia voluntaria por interés particular.
29. La suspensión de funciones
El artículo 90 del TREBEP establece que el funcionario suspenso queda privado del ejercicio de sus funciones y de todos los derechos inherentes a la condición, y fija la regla que más se pregunta: la suspensión determinará la pérdida del puesto de trabajo cuando exceda de seis meses.
La suspensión firme se impone en virtud de sentencia dictada en causa criminal o de sanción disciplinaria, y la impuesta por sanción disciplinaria no podrá exceder de seis años. Durante ella no se podrá prestar servicios en ninguna Administración Pública.
La suspensión provisional se regula en el artículo 98.3: como medida cautelar en expediente disciplinario no podrá exceder de seis meses, salvo paralización imputable al interesado; puede acordarse también durante un procedimiento judicial, y si excede de seis meses por esa causa no supondrá pérdida del puesto. El suspenso provisional tendrá derecho a percibir las retribuciones básicas y, en su caso, las prestaciones familiares por hijo a cargo.
Divergencia con cifra. El artículo 64.4 de la Ley 1/1986 dice que el suspenso provisional percibirá el 75 por 100 de sus retribuciones básicas. El artículo 98.3 del TREBEP reconoce las retribuciones básicas, sin recorte. Prevalece el Estatuto.
De la ley madrileña conviene retener además el mecanismo de reingreso del artículo 65: el funcionario que perdió el puesto por condena o sanción deberá solicitar el reingreso al menos con un mes de antelación a la finalización de la suspensión; si no lo hace, se le declara de oficio en excedencia voluntaria por interés particular; y si, solicitado, no se le concede en seis meses, pasa a excedencia forzosa. También que el tiempo de suspensión provisional se computa a efectos del cumplimiento de la firme.
30. El reingreso al servicio activo
El artículo 91 del TREBEP remite al reglamento los plazos, procedimientos y condiciones, «con respeto al derecho a la reserva del puesto de trabajo en los casos en que proceda».
El artículo 66 de la Ley 1/1986 concreta las dos vías para quien no tiene derecho a reserva: la participación en las convocatorias de provisión de puestos, y la adscripción provisional a un puesto, condicionada a las necesidades del servicio. En este segundo caso, el puesto se convocará para su provisión definitiva en el plazo máximo de un año y el funcionario reingresado tiene obligación de participar en esa convocatoria.
31. Las situaciones del personal laboral
El artículo 92 del TREBEP lo resuelve en dos líneas: el personal laboral se rige por el Estatuto de los Trabajadores y por los convenios colectivos que le sean de aplicación, y los convenios podrán determinar la aplicación del capítulo de situaciones administrativas al personal incluido en su ámbito en lo que resulte compatible con el Estatuto de los Trabajadores.
32. Los derechos individuales del artículo 14
El artículo 14 del TREBEP reconoce a los empleados públicos una lista de derechos individuales «en correspondencia con la naturaleza jurídica de su relación de servicio». Los que más se preguntan:
- La inamovilidad en la condición de funcionario de carrera. Es el primero de la lista y solo se predica del funcionario de carrera.
- El desempeño efectivo de las funciones propias de su condición profesional.
- La progresión en la carrera profesional y la promoción interna mediante sistemas objetivos y transparentes de evaluación.
- Percibir las retribuciones y las indemnizaciones por razón del servicio.
- La defensa jurídica y protección de la Administración en los procedimientos que se sigan ante cualquier orden jurisdiccional como consecuencia del ejercicio legítimo de sus funciones.
- La formación continua, preferentemente en horario laboral.
- El respeto a su intimidad, orientación e identidad sexual, expresión de género, características sexuales, propia imagen y dignidad en el trabajo, especialmente frente al acoso.
- La no discriminación y la adopción de medidas que favorezcan la conciliación de la vida personal, familiar y laboral.
- La intimidad en el uso de dispositivos digitales y frente a videovigilancia y geolocalización, así como la desconexión digital (letra j bis).
- La libertad de expresión dentro de los límites del ordenamiento jurídico.
- Vacaciones, descansos, permisos y licencias; jubilación; prestaciones de Seguridad Social; y libre asociación profesional.
El artículo 67 de la Ley 1/1986 tiene su propia lista, más corta y de sabor antiguo, para los funcionarios en servicio activo: información a cargo de sus jefes inmediatos sobre fines, organización y funcionamiento de la unidad; permanencia en su puesto de trabajo; retribución y régimen de previsión social; carrera administrativa y formación; ejercicio de las libertades sindicales y del derecho de huelga; participación en la mejora de la gestión; percibir anticipo a cuenta de su retribución mensual; asistencia sanitaria y prestaciones sociales; conservar la condición de funcionario salvo causa legal de pérdida; y seguridad e higiene en el trabajo.
33. Jornada y vacaciones: veintidós días hábiles, no un mes
El artículo 50.1 del TREBEP reconoce el derecho a disfrutar, durante cada año natural, de unas vacaciones retribuidas de veintidós días hábiles, o de los días que correspondan proporcionalmente si el tiempo de servicio fue menor. Y precisa algo que se pregunta mucho: no se considerarán días hábiles los sábados.
Los apartados 2 y 3 completan el régimen:
- Si el permiso de maternidad, la incapacidad temporal, el riesgo durante la lactancia o el riesgo durante el embarazo impiden iniciar las vacaciones dentro del año natural, podrán disfrutarse después, siempre que no hayan transcurrido más de dieciocho meses desde el final del año en que se originaron.
- Las vacaciones no pueden sustituirse por una cuantía económica. Solo cuando la relación de servicios concluye por causas ajenas a la voluntad del funcionario cabe solicitar compensación económica por las devengadas y no disfrutadas; y en jubilación por incapacidad permanente o fallecimiento, hasta un máximo de dieciocho meses.
Contraste directo. El artículo 68 de la Ley 1/1986 dice que los funcionarios tendrán derecho a «unas vacaciones retribuidas de un mes de duración» por cada año completo de servicio activo. Es la redacción de 1986. Hoy se aplican los veintidós días hábiles del artículo 50 del TREBEP.
34. Los permisos del artículo 48
El artículo 48 es de los que hay que llevar con los números aprendidos. Los principales:
- Accidente o enfermedad graves, hospitalización o intervención quirúrgica sin hospitalización que precise reposo domiciliario: cinco días hábiles si se trata del cónyuge, pareja de hecho o parientes hasta el primer grado, o de cualquier otra persona que conviva con el funcionario y requiera su cuidado efectivo; cuatro días hábiles si es un familiar de segundo grado.
- Fallecimiento del cónyuge, pareja de hecho o familiar de primer grado: tres días hábiles en la misma localidad y cinco en distinta. De segundo grado: dos días en la misma localidad y cuatro en distinta.
- Traslado de domicilio sin cambio de residencia: un día.
- Exámenes finales y demás pruebas definitivas de aptitud: durante los días de su celebración.
- Lactancia de un hijo menor de doce meses: una hora de ausencia, divisible en dos fracciones, sustituible por reducción de jornada de media hora al inicio y al final, o una hora al inicio o al final. Es un derecho individual que no puede transferirse al otro progenitor, y puede acumularse en jornadas completas.
- Hijos prematuros u hospitalizados tras el parto: ausentarse hasta dos horas diarias con retribuciones íntegras, o reducir la jornada hasta dos horas con disminución proporcional.
- Guarda legal de un menor de doce años, de persona mayor que requiera especial dedicación o de persona con discapacidad que no desempeñe actividad retribuida: reducción de jornada con disminución proporcional de retribuciones.
- Enfermedad muy grave de un familiar de primer grado: reducción de hasta el cincuenta por ciento de la jornada, con carácter retribuido, por plazo máximo de un mes.
- Asuntos particulares: seis días al año.
- Matrimonio o constitución formalizada de pareja de hecho: quince días.
35. Los permisos de conciliación del artículo 49
El artículo 49 regula los permisos por nacimiento, adopción y guarda, y aquí la cifra que manda es diecinueve semanas:
- Permiso por nacimiento para la madre biológica: diecinueve semanas. En monoparentalidad, treinta y dos semanas. En parto prematuro u hospitalización del neonato se amplía en tantos días como dure la hospitalización, con un máximo de trece semanas adicionales.
- Se distribuye así: seis semanas ininterrumpidas inmediatamente posteriores al parto, obligatorias y a jornada completa; once semanas (veintidós en monoparentalidad) a voluntad de la madre hasta que el hijo cumpla doce meses; y dos semanas (cuatro en monoparentalidad) hasta que cumpla ocho años.
- Permiso por adopción, guarda con fines de adopción o acogimiento: diecinueve semanas para cada adoptante, guardador o acogedor, con la misma distribución. En adopción internacional con desplazamiento previo al país de origen, permiso adicional de hasta dos meses percibiendo exclusivamente las retribuciones básicas.
- Permiso del progenitor diferente de la madre biológica: también diecinueve semanas, con las mismas reglas.
- Todos ellos son derechos individuales que no pueden transferirse, y el tiempo se computa como servicio efectivo a todos los efectos.
- Permiso parental para el cuidado de hijo o menor acogido por tiempo superior a un año, hasta que cumpla ocho años: no retribuido y de duración no superior a ocho semanas, continuas o discontinuas.
- Cuidado de hijo menor afectado por cáncer u otra enfermedad grave: reducción de al menos la mitad de la jornada con retribuciones íntegras, como máximo hasta que cumpla veintitrés años, ampliable a veintiséis si acredita discapacidad igual o superior al 65 por ciento.
36. Los permisos y licencias de la ley madrileña
El artículo 69 de la Ley 1/1986 enumera las causas de permiso —nacimiento de un hijo o muerte o enfermedad grave de un familiar hasta el segundo grado, traslado de domicilio, matrimonio, exámenes preceptivos, deberes inexcusables— pero no fija las duraciones: las remite al Consejero de Presidencia, previo informe del Consejo Regional de la Función Pública. Hoy esas duraciones las da directamente el artículo 48 del TREBEP.
El artículo 70 regula las licencias, que sí son una figura con perfil propio en la ley madrileña: por estudios sobre materias relacionadas con el puesto (con todas las retribuciones si se concede por interés de la Administración); por asuntos propios, sin ninguna retribución; por enfermedad; por embarazo; para funciones sindicales; y para realizar prácticas de acceso a otra Administración. Su apartado 7 añade la regla que se pregunta: la concesión de cualquiera de estas licencias dará lugar a reserva de plaza y puesto de trabajo y el período se estimará como servicio activo.
Dos divergencias más en el artículo 71. Su apartado 1 reconoce el permiso de lactancia de una hora diaria hasta que el hijo cumpla doce meses, pero añade que «en el caso de que el padre y la madre presten servicio en la Administración de la Comunidad, solo uno de ellos podrá ejercer este derecho». El artículo 48.f) del TREBEP dice exactamente lo contrario: es un derecho individual sin que pueda transferirse su ejercicio al otro progenitor. Y su apartado 2 sitúa la reducción por guarda legal en el cuidado de un menor de seis años, mientras que el artículo 48.h) del TREBEP la extiende al menor de doce años.
37. Deberes de los empleados públicos y código de conducta
El artículo 52 del TREBEP establece el deber general —desempeñar con diligencia las tareas asignadas y velar por los intereses generales con sujeción a la Constitución y al resto del ordenamiento— y enumera los principios que inspiran el Código de Conducta: objetividad, integridad, neutralidad, responsabilidad, imparcialidad, confidencialidad, dedicación al servicio público, transparencia, ejemplaridad, austeridad, accesibilidad, eficacia, honradez, promoción del entorno cultural y medioambiental, y respeto a la igualdad entre mujeres y hombres.
Y añade una frase con consecuencias jurídicas reales: «Los principios y reglas establecidos en este capítulo informarán la interpretación y aplicación del régimen disciplinario de los empleados públicos.» El código de conducta no es decorativo: sirve para interpretar las faltas.
El Código se desdobla en principios éticos (artículo 53) y principios de conducta (artículo 54). De los éticos conviene retener: actuación orientada a la imparcialidad y al interés común, al margen de posiciones personales, familiares, corporativas o clientelares; lealtad y buena fe; deber de abstención en asuntos con interés personal; prohibición de aceptar trato de favor; no influir en la agilización de trámites sin justa causa; y guardar secreto de las materias clasificadas, sin usar la información en beneficio propio o de terceros.
De los principios de conducta: tratar con atención y respeto a ciudadanos, superiores y compañeros; obedecer las instrucciones y órdenes profesionales de los superiores, salvo que constituyan infracción manifiesta del ordenamiento jurídico, en cuyo caso se pondrán inmediatamente en conocimiento de los órganos de inspección; administrar los recursos con austeridad; rechazar cualquier regalo, favor o servicio en condiciones ventajosas que vaya más allá de los usos habituales de cortesía; garantizar la constancia y permanencia de los documentos; mantener actualizada su formación; y garantizar la atención al ciudadano en la lengua que solicite siempre que sea oficial en el territorio.
Los deberes del artículo 77 de la Ley 1/1986 son de otra época y conviene leerlos como tales: cumplimiento estricto de la Constitución y del Estatuto de Autonomía; servicio con objetividad e imparcialidad; respeto y obediencia a sus superiores, sin perjuicio de formular reglamentariamente sugerencias; trato correcto a compañeros, subordinados y administrados; sigilo; la residencia en el término municipal donde preste su función o en cualquier otro que permita el estricto cumplimiento del horario; la realización de tareas fuera del horario por ineludibles necesidades del servicio en circunstancias excepcionales; y la atención de los servicios mínimos en caso de huelga.
38. Las incompatibilidades: la Ley 53/1984
El régimen de incompatibilidades no está en el TREBEP ni en la ley madrileña: está en la Ley 53/1984, de 26 de diciembre, de Incompatibilidades del Personal al Servicio de las Administraciones Públicas. Los artículos 78 y 89 de la Ley 1/1986 se limitan a remitir a ella, tanto para funcionarios como para personal laboral, y a atribuir al Consejo de Gobierno su desarrollo reglamentario.
Su artículo 1 contiene los tres principios del sistema:
- No se puede compatibilizar un segundo puesto, cargo o actividad en el sector público, salvo en los supuestos previstos en la propia ley.
- No se puede percibir más de una remuneración con cargo a los presupuestos de las Administraciones Públicas, ni ejercer opción por percepciones correspondientes a puestos incompatibles. Se entiende por remuneración cualquier derecho de contenido económico derivado directa o indirectamente de una prestación o servicio personal, sea fija o variable y su devengo periódico u ocasional.
- En cualquier caso, el desempeño de un puesto será incompatible con el ejercicio de cualquier cargo, profesión o actividad, público o privado, que pueda impedir o menoscabar el estricto cumplimiento de sus deberes o comprometer su imparcialidad o independencia.
Su ámbito (artículo 2) es muy amplio: personal de todas las Administraciones y sus organismos, de la Seguridad Social, del Banco de España, de entidades y fundaciones dotadas en más de un 50 por ciento con fondos públicos, y de empresas con participación pública superior al 50 por 100. Y se aplica cualquiera que sea la naturaleza jurídica de la relación de empleo: funcionario, laboral o eventual.
39. Compatibilidad con un segundo puesto público
El artículo 3 permite el segundo puesto público solo en los supuestos previstos para las funciones docente y sanitaria, en los casos de los artículos 5 y 6, y en los que por razón de interés público se determine por Real Decreto del Consejo de Ministros u órgano de gobierno de la Comunidad Autónoma. En este último caso, la actividad solo podrá prestarse en régimen laboral, a tiempo parcial y con duración determinada.
Reglas que hay que saber:
- La autorización de compatibilidad es previa y expresa, no supone modificación de la jornada y horario de los dos puestos y se condiciona a su estricto cumplimiento en ambos. Se efectúa en razón del interés público.
- El desempeño de un puesto público es incompatible con la percepción de pensión de jubilación o retiro: la pensión queda en suspenso mientras dure el puesto. Excepción: en el ámbito laboral es compatible la jubilación parcial con un puesto a tiempo parcial.
- Límite retributivo (artículo 7): la suma de ambos puestos no puede superar la remuneración prevista en los Presupuestos Generales del Estado para el cargo de Director General, ni la correspondiente al principal incrementada en un porcentaje que va del 30 por 100 para el grupo A al 50 por 100 para el grupo E.
- Los servicios prestados en el segundo puesto no se computan a efectos de trienios ni de derechos pasivos, y las pagas extraordinarias y las prestaciones familiares solo podrán percibirse por uno de los puestos.
- Cargos electivos (artículo 5): son compatibles los de miembro de asamblea legislativa autonómica —salvo que perciba retribuciones periódicas— y de corporación local —salvo dedicación exclusiva retribuida—, percibiendo solo la retribución de una de las dos actividades.
- Consejos de administración (artículo 8): en representación del sector público solo se pueden percibir dietas o indemnizaciones por asistencia, y no se puede pertenecer a más de dos consejos u órganos de gobierno.
Otro fósil del artículo 7. Los porcentajes siguen escalonados por los grupos A, B, C, D y E de la Ley 30/1984, que es la clasificación que el artículo 76 del TREBEP sustituyó. Es el mismo desfase que arrastra el artículo 27 de la ley madrileña: hay que leerlo con la tabla de equivalencias de la disposición transitoria tercera.
40. Actividades privadas y el límite del complemento específico
El artículo 11 prohíbe ejercer actividades privadas, incluidas las profesionales, que se relacionen directamente con las que desarrolle el departamento u organismo donde el empleado esté destinado. Se exceptúan las actividades particulares que, en ejercicio de un derecho legalmente reconocido, realicen para sí los directamente interesados.
El artículo 12 enumera las actividades en todo caso prohibidas: los asuntos en que se esté interviniendo, se haya intervenido en los dos últimos años o se tenga que intervenir por razón del puesto público; la pertenencia a consejos de administración de empresas privadas cuya actividad se relacione directamente con las que gestione el departamento; los cargos en empresas concesionarias, contratistas o con aval del sector público; y la participación superior al 10 por 100 en el capital de esas empresas.
La regla decisiva para un funcionario de base es la del artículo 16: no podrá autorizarse compatibilidad cuando las retribuciones complementarias incluyan el factor de incompatibilidad. Pero su apartado 4 abre la puerta que casi todo el mundo usa: por excepción, podrá reconocerse compatibilidad para actividades privadas al personal cuyo complemento específico no supere el 30 por 100 de su retribución básica, excluidos los conceptos derivados de la antigüedad.
El artículo 14 exige el previo reconocimiento de compatibilidad para el ejercicio de actividades profesionales, laborales, mercantiles o industriales fuera de las Administraciones, con resolución motivada en el plazo de dos meses; los reconocimientos no podrán modificar la jornada y horario y quedan automáticamente sin efecto en caso de cambio de puesto en el sector público. Y el artículo 15 añade una prohibición breve y muy preguntable: no se podrá invocar o hacer uso de la condición pública para el ejercicio de actividad mercantil, industrial o profesional.
41. Las actividades exceptuadas y las consecuencias del incumplimiento
El artículo 19 deja fuera del régimen de incompatibilidades ocho actividades. Son las que permiten al funcionario tener una vida:
- La administración del patrimonio personal o familiar.
- La dirección de seminarios o el dictado de cursos o conferencias en centros oficiales destinados a la formación de funcionarios o profesorado, cuando no tenga carácter permanente o habitual ni supere las setenta y cinco horas al año.
- La participación en tribunales calificadores de pruebas selectivas.
- La participación del personal docente en exámenes distintos de los que habitualmente le correspondan.
- El cargo de presidente o vocal de juntas rectoras de mutualidades o patronatos de funcionarios, siempre que no sea retribuido.
- La producción y creación literaria, artística, científica y técnica, y las publicaciones derivadas, siempre que no se originen como consecuencia de una relación de empleo o de prestación de servicios.
- La participación ocasional en coloquios y programas en medios de comunicación.
- La colaboración y asistencia ocasional a congresos, seminarios, conferencias o cursos de carácter profesional.
El artículo 20 cierra: el incumplimiento será sancionado conforme al régimen disciplinario, sin perjuicio de la ejecutividad de la incompatibilidad. Y si la falta se califica como grave o muy grave, queda automáticamente revocada la autorización o reconocimiento de compatibilidad. Todas las resoluciones de compatibilidad se inscriben en los Registros de Personal (artículo 18), requisito indispensable para que puedan acreditarse haberes por el segundo puesto.
42. El sistema de retribuciones
El artículo 22 del TREBEP divide las retribuciones de los funcionarios de carrera en básicas y complementarias.
Las básicas retribuyen al funcionario según la adscripción de su cuerpo o escala a un subgrupo o grupo de clasificación profesional y por su antigüedad. El artículo 23 dice que se fijan en la Ley de Presupuestos Generales del Estado y que están integradas única y exclusivamente por dos conceptos:
- El sueldo asignado a cada subgrupo o grupo.
- Los trienios, cantidad igual para cada subgrupo o grupo por cada tres años de servicio.
Las complementarias (artículo 24) retribuyen las características del puesto, la carrera profesional o el desempeño. Su cuantía y estructura las establecen las leyes de cada Administración Pública, atendiendo a cuatro factores: la progresión en la carrera; la especial dificultad técnica, responsabilidad, dedicación o incompatibilidad del puesto; el grado de interés, iniciativa o esfuerzo y el rendimiento; y los servicios extraordinarios prestados fuera de la jornada normal.
Las pagas extraordinarias son dos al año, cada una por el importe de una mensualidad de retribuciones básicas y de la totalidad de las retribuciones complementarias, salvo las de las letras c) y d) del artículo 24 —productividad y servicios extraordinarios—.
Otras reglas del capítulo que se preguntan:
- Los funcionarios interinos (artículo 25) perciben las retribuciones básicas y las pagas extraordinarias del subgrupo de adscripción y las complementarias de las letras b), c) y d) del artículo 24. Es decir: no perciben la de la letra a), la ligada a la progresión en la carrera.
- Los funcionarios en prácticas (artículo 26) perciben como mínimo el sueldo del subgrupo o grupo en que aspiren a ingresar.
- Deducción de retribuciones (artículo 30): la parte de jornada no realizada da lugar a deducción proporcional de haberes, que no tiene carácter sancionador; y quienes ejerciten el derecho de huelga no devengan retribuciones por ese tiempo, sin que la deducción tenga carácter de sanción ni afecte a sus prestaciones sociales.
- Retribuciones diferidas (artículo 29): las aportaciones a planes de pensiones de empleo o contratos de seguro colectivos tienen a todos los efectos la consideración de retribución diferida.
En la Ley 1/1986, los artículos 72 a 75 dibujan el mismo esquema con dos particularidades. El artículo 72 añade un cierre tajante: «No podrá retribuirse a los funcionarios por conceptos diferentes a los incluidos en los tres artículos siguientes.» Y el artículo 73.c) describe las pagas extraordinarias como de importe mínimo de una mensualidad del sueldo y trienios, devengadas en junio y diciembre: es la redacción antigua, anterior a que el artículo 22.4 del TREBEP incorporara las complementarias a la extra.
Las complementarias madrileñas (artículo 74) son cuatro: complemento de destino según el nivel del puesto, cuya cuantía por nivel fija anualmente la Ley de Presupuestos de la Comunidad; complemento específico, único para cada puesto que lo tenga asignado, destinado a retribuir dificultad técnica, dedicación, responsabilidad, incompatibilidad, peligro o penosidad; complemento de productividad, que retribuye el especial rendimiento y cuya percepción no implica derecho alguno a su mantenimiento en posteriores ejercicios; y gratificaciones por servicios extraordinarios, que en ningún caso podrán ser fijas en su cuantía ni periódicas en su devengo. La letra e) añade una regla de transparencia poco conocida: las cantidades percibidas por estos conceptos serán de conocimiento público para todo el personal de la Comunidad y para los representantes sindicales.
Y un fósil más, dentro del propio artículo 74. Su letra d) remite, para las propuestas de gratificaciones, «a lo establecido en el artículo 9 de la Ley 1/1986». Pero el artículo 9 de esa misma ley está derogado —lo derogó la Ley 9/2010, junto con el artículo 10—: la remisión no lleva a ninguna parte. Es la propia ley citándose a sí misma un precepto que ya no existe.
43. El régimen disciplinario: principios y faltas
El artículo 93 del TREBEP somete al régimen disciplinario tanto a los funcionarios públicos como al personal laboral, y establece dos reglas de extensión de la responsabilidad: quienes induzcan a otros a cometer una falta incurren en la misma responsabilidad; y quienes encubran faltas consumadas muy graves o graves incurren también en responsabilidad, pero solo cuando de dichos actos se derive daño grave para la Administración o los ciudadanos.
El artículo 94 enumera los principios de la potestad disciplinaria: legalidad y tipicidad, irretroactividad de las disposiciones sancionadoras no favorables y retroactividad de las favorables, proporcionalidad, culpabilidad y presunción de inocencia. Y añade dos reglas de relación con lo penal: si de la instrucción resultan indicios fundados de criminalidad, se suspenderá la tramitación poniéndolo en conocimiento del Ministerio Fiscal; y los hechos declarados probados por resoluciones judiciales firmes vinculan a la Administración.
El artículo 95 clasifica las faltas en muy graves, graves y leves, y aquí hay un reparto de papeles que se pregunta mucho:
- Las muy graves las tipifica directamente el propio artículo 95.2, en una lista de diecisiete letras, de la a) a la p). La última no describe ninguna conducta: remite a las que queden tipificadas como muy graves por ley de las Cortes Generales o de la asamblea legislativa autonómica, o por convenio colectivo en el caso del personal laboral.
- Las graves las establece la ley de las Cortes Generales o de la asamblea legislativa autonómica —o el convenio colectivo, para el personal laboral—, atendiendo al grado de vulneración de la legalidad, la gravedad de los daños y el descrédito para la imagen pública de la Administración.
- El régimen de las leves lo determinan las leyes de Función Pública de desarrollo.
Entre las faltas muy graves del artículo 95.2 conviene retener: el incumplimiento del deber de respeto a la Constitución y a los Estatutos de Autonomía en el ejercicio de la función pública; toda actuación que suponga discriminación, así como el acoso por razón de sexo, origen racial o étnico, religión, discapacidad, edad u orientación sexual, y el acoso moral y sexual; el abandono del servicio; la adopción de acuerdos manifiestamente ilegales que causen perjuicio grave; la publicación o utilización indebida de documentación o información reservada; la negligencia en la custodia de secretos oficiales; el notorio incumplimiento de las funciones esenciales; la violación de la imparcialidad para influir en procesos electorales; la desobediencia abierta a las órdenes de un superior, salvo que constituyan infracción manifiesta del ordenamiento; la prevalencia de la condición de empleado público para obtener un beneficio indebido; la obstaculización de las libertades públicas y derechos sindicales; los actos para coartar el derecho de huelga y el incumplimiento de los servicios esenciales en caso de huelga; el incumplimiento de las normas sobre incompatibilidades cuando dé lugar a una situación de incompatibilidad; la incomparecencia injustificada en comisiones de investigación parlamentarias; y el acoso laboral.
44. Las sanciones
El artículo 96.1 del TREBEP enumera las sanciones:
- Separación del servicio de los funcionarios —que en los interinos comporta la revocación de su nombramiento—, que solo podrá sancionar faltas muy graves.
- Despido disciplinario del personal laboral, que solo podrá sancionar faltas muy graves y comporta la inhabilitación para ser titular de un nuevo contrato con funciones similares.
- Suspensión firme de funciones, o de empleo y sueldo para el personal laboral, con duración máxima de seis años.
- Traslado forzoso, con o sin cambio de localidad de residencia.
- Demérito, que consiste en la penalización a efectos de carrera, promoción o movilidad voluntaria.
- Apercibimiento.
- Cualquier otra que se establezca por ley.
El apartado 3 fija los criterios de graduación: el grado de intencionalidad, descuido o negligencia, el daño al interés público, la reiteración o reincidencia y el grado de participación.
La Ley 1/1986 tiene su propio cuadro. El artículo 83 tipifica quince faltas muy graves, con una redacción de 1986 que se nota: habla de discriminación «por razón de raza, sexo, religión, lengua, opinión, lugar de nacimiento o vecindad», sin la lista amplia del TREBEP; incluye la falta notoria de rendimiento, la participación en huelgas por los funcionarios que lo tengan expresamente prohibido por la ley, los actos limitativos de la libre expresión del pensamiento, causar daños muy graves por negligencia inexcusable o mala fe en el patrimonio de la Comunidad y haber sido sancionado por la comisión de tres faltas graves en el período de un año.
El artículo 85 enumera las sanciones madrileñas —separación del servicio, suspensión de funciones, traslado a puesto en distinta localidad, pérdida de cuatro a quince días de retribución, pérdida de uno a tres días y amonestación verbal o escrita— y añade dos reglas propias: las faltas muy graves se sancionan con separación del servicio o suspensión de funciones por plazo superior a dos años e inferior a seis, y la separación del servicio deberá acordarla el Consejo de Gobierno de la Comunidad.
Curiosidad del texto oficial. La enumeración del artículo 85.1 está mal letrada en el propio consolidado del BOE: va a), b), e), d), e), f), con dos letras «e» y sin «c». No es una errata de estos apuntes.
45. Prescripción y procedimiento: el choque de los seis años
El artículo 97 del TREBEP fija la prescripción:
- Faltas: las muy graves a los tres años, las graves a los dos años, las leves a los seis meses.
- Sanciones: las impuestas por faltas muy graves a los tres años, por graves a los dos años, por leves al año.
- El plazo de las faltas se cuenta desde que se hubieran cometido, y desde el cese de su comisión en las faltas continuadas. El de las sanciones, desde la firmeza de la resolución sancionadora.
El artículo 86 de la Ley 1/1986 dice otra cosa: las faltas muy graves prescriben a los seis años, las graves a los dos y las leves a los dos meses; y las sanciones, seis años, dos años y dos meses respectivamente.
Esta es la divergencia más citada del tema y hay que resolverla bien. El artículo 86 es de 1986 y no se ha modificado nunca. El artículo 97 del TREBEP es legislación básica ex artículo 149.1.18.ª de la Constitución. Por tanto, para las faltas muy graves rige el plazo de tres años, y para las leves, el de seis meses: el precepto autonómico está desplazado en ambos extremos. Solo coinciden las graves, en dos años. Si la pregunta te cita expresamente la Ley 1/1986, responde su literal; si te pregunta el plazo aplicable, responde el del Estatuto.
El artículo 98 cierra el título con el procedimiento disciplinario:
- No podrá imponerse sanción por faltas muy graves o graves sino mediante el procedimiento previamente establecido. Las leves se imponen por procedimiento sumario con audiencia al interesado.
- El procedimiento se estructura según los principios de eficacia, celeridad y economía procesal, y en él quedará establecida la debida separación entre la fase instructora y la sancionadora, encomendándose a órganos distintos.
- La suspensión provisional como medida cautelar no podrá exceder de seis meses, salvo paralización imputable al interesado.
- Si la suspensión provisional se eleva a definitiva, el funcionario deberá devolver lo percibido; si no llega a convertirse en sanción, la Administración le restituirá la diferencia entre lo percibido y lo que hubiera debido percibir.
El artículo 84 de la ley madrileña remite al reglamento la tipificación de las faltas graves y leves y el procedimiento sancionador, «en el que será preceptiva, en todo caso, la audiencia del interesado», y fija seis criterios de graduación: grado de intencionalidad, grado en que se haya atentado a la legalidad y al interés público, grado de perturbación producida en los servicios, daños producidos, reincidencia y reiteración.
46. Cuadro final: qué dice cada norma
Este es el resumen que conviene repasar la víspera. A la izquierda, el literal de la ley madrileña de 1986; a la derecha, lo que se aplica hoy por ser legislación básica.
| Materia | Ley 1/1986 (literal) | TREBEP (se aplica) |
|---|---|---|
| Clases de personal | Tres: carrera, interinos y laboral (art. 5) | Cuatro: carrera, interinos, laboral y eventual (art. 8) |
| Grupos de clasificación | A, B, C, D y E por titulación (art. 27) | A1, A2, B, C1 y C2, más agrupaciones profesionales (art. 76 y DT 3.ª) |
| Situaciones administrativas | Siete, con excedencia forzosa (art. 58) | Cinco, y habilitación para regular otras (art. 85) |
| Jubilación forzosa | A los sesenta y cinco años (art. 30.1) | La del Régimen General: 66 años y 10 meses en 2026 (art. 67.4) |
| Vacaciones | Un mes (art. 68) | Veintidós días hábiles, sábados no hábiles (art. 50) |
| Lactancia | Solo uno de los progenitores si ambos sirven en la Comunidad (art. 71.1) | Derecho individual intransferible (art. 48.f) |
| Guarda legal | Menor de seis años (art. 71.2) | Menor de doce años (art. 48.h) |
| Excedencia por cuidado de familiar | Un año, reserva del puesto un año (art. 59 bis) | Tres años, reserva al menos dos (art. 89.4) |
| Suspenso provisional | El 75 por 100 de las retribuciones básicas (art. 64.4) | Las retribuciones básicas íntegras (art. 98.3) |
| Prescripción de faltas muy graves | Seis años (art. 86) | Tres años (art. 97) |
| Prescripción de faltas leves | Dos meses (art. 86) | Seis meses (art. 97) |
| Pagas extraordinarias | Mínimo una mensualidad de sueldo y trienios (art. 73.c) | Básicas más la totalidad de las complementarias, salvo productividad y gratificaciones (art. 22.4) |
47. Diez datos que deciden preguntas
- Cuatro clases de empleados públicos en el TREBEP; tres en el artículo 5 de la ley madrileña.
- Interinos: vacante tres años; programa temporal tres años más doce meses; acumulación de tareas nueve meses en dieciocho.
- Grado personal: se adquiere por dos años consecutivos o tres con interrupción en puestos del nivel correspondiente. Treinta niveles.
- Acceso: dieciséis años cumplidos y no exceder de la edad de jubilación forzosa.
- Adquisición de la condición: cuatro requisitos sucesivos, y el nombramiento se publica en el diario oficial.
- Rehabilitación: reglada si fue por pérdida de nacionalidad o incapacidad; excepcional y con silencio desestimatorio si fue por inhabilitación.
- Suspensión: pérdida del puesto si excede de seis meses; suspensión firme por sanción, máximo seis años.
- Retribuciones básicas: únicamente sueldo y trienios, fijados en la Ley de Presupuestos Generales del Estado.
- Interinos: perciben las complementarias de las letras b), c) y d) del artículo 24, no la a).
- Incompatibilidades: cabe compatibilidad privada si el complemento específico no supera el 30 por 100 de la retribución básica; y setenta y cinco horas al año es el tope de los cursos exceptuados.
48. Para seguir leyendo
Los textos consolidados están en el catálogo de leyes: el Estatuto Básico del Empleado Público, la Ley 1/1986 de la Función Pública de la Comunidad de Madrid y la Ley 53/1984 de Incompatibilidades. Para la parte de Seguridad Social que asoma en la jubilación, el tema 11 desarrolla la escala de la disposición transitoria séptima.
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