Tema 13 · Cuerpo de Auxiliares de la Comunidad de Madrid
El principio de igualdad entre mujeres y hombres. La tutela contra la discriminación. El marco normativo de la igualdad de género, la protección integral contra la violencia de género y no discriminación de las personas LGTBI. Especial referencia a la Comunidad de Madrid.
El principio de igualdad en la Constitución (artículos 1.1, 10.1, 14, 9.2 y 53.2) y las cinco leyes que lo desarrollan: la Ley 15/2022, integral para la igualdad de trato y la no discriminación, como norma general; la Ley Orgánica 3/2007, de igualdad efectiva de mujeres y hombres; la Ley Orgánica 1/2004, de protección integral contra la violencia de género; la Ley 4/2023, de igualdad real de las personas trans y garantía de los derechos LGTBI; y las tres leyes de la Comunidad de Madrid: la Ley 5/2005 contra la violencia de género y las Leyes 2/2016 y 3/2016, tal y como quedaron tras las reformas de diciembre de 2023, la Sentencia del Tribunal Constitucional 96/2025 y la suspensión que sigue vigente.
Tema 13 del Bloque I del programa oficial del Cuerpo de Auxiliares, de Administración General, Grupo C, Subgrupo C2, de la Comunidad de Madrid, según el Anexo III de la Orden 1628/2026, de 25 de junio (BOCM núm. 165, de 13 de julio de 2026). Todo el articulado que se cita se ha verificado contra el texto consolidado del BOE, incluidas las reformas de diciembre de 2023 de las dos leyes madrileñas de 2016 y la Sentencia del Tribunal Constitucional 96/2025. El programa evaluable exacto es el del Anexo de tu convocatoria: consúltalo siempre.
Índice
- 1. Cómo se ordena un enunciado con cuatro leyes dentro
- 2. La igualdad en la Constitución: cuatro sitios, cuatro funciones
- 3. Qué dice y qué no dice el artículo 14
- 4. Las garantías del artículo 53: por qué la igualdad va con el amparo
- 5. La tutela contra la discriminación: por qué hacía falta la Ley 15/2022
- 6. El ámbito subjetivo: la lista de causas del artículo 2.1
- 7. El ámbito objetivo: los quince campos del artículo 3.1
- 8. El contenido del derecho y el catálogo de conductas prohibidas
- 9. Las definiciones del artículo 6, una a una
- 10. Las acciones positivas y su límite temporal
- 11. Nulidad de pleno derecho y reparación del daño
- 12. La carga de la prueba y sus tres excepciones
- 13. Legitimación y actuación administrativa de oficio
- 14. La Autoridad Independiente para la Igualdad de Trato
- 15. El régimen sancionador de la Ley 15/2022
- 16. La Ley Orgánica 3/2007: objeto y ámbito
- 17. Los conceptos de la Ley de Igualdad
- 18. Acoso sexual y acoso por razón de sexo: no son lo mismo
- 19. Tutela judicial y prueba en la Ley de Igualdad
- 20. Transversalidad y criterios de actuación de los poderes públicos
- 21. Los instrumentos: plan estratégico, informes y estadísticas
- 22. La presencia equilibrada: el 40-60 y la paridad electoral
- 23. Los planes de igualdad de las empresas
- 24. La igualdad en el empleo público
- 25. La Ley Orgánica 1/2004: qué es y qué no es violencia de género
- 26. Los principios rectores y el diseño de la ley
- 27. Los derechos de las víctimas: información y asistencia social integral
- 28. La asistencia jurídica gratuita
- 29. Derechos laborales y de Seguridad Social
- 30. Los derechos económicos y la ayuda del artículo 27
- 31. La acreditación de la situación de violencia de género
- 32. La tutela institucional: Delegación del Gobierno y Observatorio Estatal
- 33. La tutela penal: qué hizo la ley y dónde hay que mirar hoy
- 34. La tutela judicial: del Juzgado a la Sección del Tribunal de Instancia
- 35. La orden de protección y las medidas judiciales
- 36. La Ley 4/2023: objeto y ámbito
- 37. Las definiciones del artículo 3
- 38. La rectificación registral del sexo: quién puede pedirla
- 39. El procedimiento y sus dos comparecencias
- 40. Efectos de la rectificación y reversibilidad
- 41. El régimen sancionador de la Ley 4/2023
- 42. Especial referencia a la Comunidad de Madrid: el título competencial
- 43. La Ley 5/2005: objeto y ámbito de aplicación
- 44. Sensibilización, prevención y detección en Madrid
- 45. La asistencia integral: los tres dispositivos de acogida y sus plazos
- 46. Vivienda, ayudas económicas y empleadas públicas
- 47. El título habilitante del artículo 31
- 48. La organización: Observatorio Regional, Dirección General y Puntos Municipales
- 49. Las dos leyes madrileñas de 2016 y la reforma de diciembre de 2023
- 50. La Ley 2/2016 hoy: personas transexuales e intersexuales
- 51. El artículo 14.2.b): el precepto que sigue suspendido
- 52. La Ley 3/2016 hoy: personas LGTBI
- 53. Lo que las reformas de 2023 vaciaron: el régimen sancionador
- 54. La sentencia del Tribunal Constitucional 96/2025
- 55. Esquema final y errores que más se cometen
1. Cómo se ordena un enunciado con cuatro leyes dentro
Este tema no es una ley: son cinco normas estatales y tres autonómicas, y el enunciado las nombra por materias, no por leyes. Conviene traducirlo antes de empezar, porque el orden en que se estudian decide si se entienden o se memorizan sueltas.
- «El principio de igualdad entre mujeres y hombres» arranca en los artículos 14 y 9.2 de la Constitución, que son el suelo de todo lo demás.
- «La tutela contra la discriminación» es hoy, en primer lugar, la Ley 15/2022, de 12 de julio, integral para la igualdad de trato y la no discriminación: la norma general, que vale para cualquier causa de discriminación.
- «El marco normativo de la igualdad de género» es la Ley Orgánica 3/2007, de 22 de marzo, para la igualdad efectiva de mujeres y hombres.
- «La protección integral contra la violencia de género» es la Ley Orgánica 1/2004, de 28 de diciembre, de Medidas de Protección Integral contra la Violencia de Género.
- «La no discriminación de las personas LGTBI» es la Ley 4/2023, de 28 de febrero, para la igualdad real y efectiva de las personas trans y para la garantía de los derechos de las personas LGTBI.
- «Especial referencia a la Comunidad de Madrid» son tres leyes autonómicas: la Ley 5/2005, contra la violencia de género, y las dos leyes de 2016 —la 2/2016 y la 3/2016—, que en diciembre de 2023 fueron reformadas de arriba abajo, cambio de título incluido.
Lo que este tema tiene de trampa. Es el tema del programa donde más material de academia está desfasado, y por tres motivos distintos: la Ley 15/2022 es posterior a casi todos los manuales y muchos ni la mencionan; las dos leyes madrileñas de 2016 se reformaron en diciembre de 2023 y hoy tienen otro nombre, decenas de artículos suprimidos, uno anulado por el Tribunal Constitucional y otro todavía suspendido; y los Juzgados de Violencia sobre la Mujer ya no son un órgano de la Ley Orgánica del Poder Judicial. Todo lo que sigue está cotejado, artículo por artículo, contra el texto consolidado del BOE.
2. La igualdad en la Constitución: cuatro sitios, cuatro funciones
La palabra igualdad aparece en la Constitución en cuatro lugares distintos y en cada uno hace un trabajo diferente. Confundirlos es el error de partida.
El artículo 1.1 la proclama como valor superior del ordenamiento jurídico, junto a la libertad, la justicia y el pluralismo político. No es un derecho subjetivo: es el criterio con el que se interpreta todo lo demás.
El artículo 10.1 sitúa la dignidad de la persona y el libre desarrollo de la personalidad como fundamento del orden político y de la paz social. De ahí cuelgan, por ejemplo, el derecho a la propia identidad y las prohibiciones de terapias de conversión que veremos más adelante.
El artículo 14 es el derecho: la igualdad ante la ley y la prohibición de discriminación.
Artículo 14 CE. «Los españoles son iguales ante la ley, sin que pueda prevalecer discriminación alguna por razón de nacimiento, raza, sexo, religión, opinión o cualquier otra condición o circunstancia personal o social.»
Y el artículo 9.2 es el mandato de actuación dirigido a los poderes públicos, el que convierte la igualdad en un objetivo que hay que perseguir activamente.
Artículo 9 CE. «Corresponde a los poderes públicos promover las condiciones para que la libertad y la igualdad del individuo y de los grupos en que se integra sean reales y efectivas; remover los obstáculos que impidan o dificulten su plenitud y facilitar la participación de todos los ciudadanos en la vida política, económica, cultural y social.»
La pareja que hay que llevar aprendida. El 14 es igualdad formal: prohíbe tratar distinto. El 9.2 es igualdad material o real: obliga a promover y a remover obstáculos, es decir, a tratar distinto cuando hace falta para igualar de verdad. Las acciones positivas son constitucionales precisamente porque el 9.2 existe: sin él serían una infracción del 14.
3. Qué dice y qué no dice el artículo 14
El artículo 14 contiene dos cosas que conviene separar.
La primera es la igualdad ante la ley y en la aplicación de la ley: a supuestos iguales, consecuencias jurídicas iguales. No prohíbe toda diferencia de trato; prohíbe la diferencia carente de justificación objetiva y razonable y la desproporcionada. La ley puede —y debe— distinguir situaciones distintas.
La segunda es la prohibición de discriminación por unos motivos concretos: nacimiento, raza, sexo, religión y opinión. Son cinco causas nombradas expresamente, seguidas de una cláusula abierta —«cualquier otra condición o circunstancia personal o social»— por la que han entrado, entre otras, la orientación sexual, la identidad de género, la edad, la discapacidad y la enfermedad.
La diferencia práctica entre las dos es la intensidad del control. Cuando la diferencia se apoya en una de esas causas —las llamadas categorías sospechosas—, se presume inconstitucional y quien la establece soporta una carga de justificación mucho más severa. Fuera de ellas basta con que la distinción sea razonable.
Un detalle que se pregunta. El artículo 14 dice literalmente «Los españoles». La jurisprudencia constitucional ha extendido su protección a los extranjeros en cuanto el derecho afectado sea inherente a la dignidad, y la Ley 15/2022 lo ha cerrado por ley: su artículo 2.1 reconoce el derecho a toda persona «con independencia de su nacionalidad, de si son menores o mayores de edad o de si disfrutan o no de residencia legal».
4. Las garantías del artículo 53: por qué la igualdad va con el amparo
El artículo 14 no está dentro de la Sección primera: encabeza el Capítulo Segundo del Título I, justo antes de ella. Y sin embargo tiene su mismo nivel de protección, porque el artículo 53.2 lo nombra aparte y expresamente.
Artículo 53 CE. «Cualquier ciudadano podrá recabar la tutela de las libertades y derechos reconocidos en el artículo 14 y la Sección primera del Capítulo segundo ante los Tribunales ordinarios por un procedimiento basado en los principios de preferencia y sumariedad y, en su caso, a través del recurso de amparo ante el Tribunal Constitucional.»
Es decir: la igualdad del artículo 14 se defiende por el procedimiento preferente y sumario ante los tribunales ordinarios y por el recurso de amparo. Esa es la razón de que una discriminación pueda llegar al Tribunal Constitucional y de que exista tanta jurisprudencia sobre el artículo 14.
5. La tutela contra la discriminación: por qué hacía falta la Ley 15/2022
Hasta 2022 España tenía leyes de igualdad por causas: una para el sexo, otra para la discapacidad, otra para el origen racial. Faltaba la norma general que valiera para todas las causas y para todos los ámbitos. Esa es la Ley 15/2022, de 12 de julio, integral para la igualdad de trato y la no discriminación, que el propio artículo 1 conecta con los tres preceptos constitucionales del apartado anterior.
Artículo 1 LITND. «La presente ley tiene por objeto garantizar y promover el derecho a la igualdad de trato y no discriminación, respetar la igual dignidad de las personas en desarrollo de los artículos 9.2, 10 y 14 de la Constitución.»
Fíjate en los tres artículos que cita: 9.2, 10 y 14. La Ley Orgánica 3/2007 citaba solo dos —el 9.2 y el 14—; la de 2022 añade el 10, el de la dignidad. Es una diferencia pequeña de redacción que distingue las dos leyes en un examen.
6. El ámbito subjetivo: la lista de causas del artículo 2.1
El artículo 2.1 es el corazón de la ley, porque todo lo demás se remite a él. Enumera las causas protegidas y termina, como la Constitución, con una cláusula abierta:
Artículo 2 LITND. «Se reconoce el derecho de toda persona a la igualdad de trato y no discriminación con independencia de su nacionalidad, de si son menores o mayores de edad o de si disfrutan o no de residencia legal. Nadie podrá ser discriminado por razón de nacimiento, origen racial o étnico, sexo, religión, convicción u opinión, edad, discapacidad, orientación o identidad sexual, expresión de género, enfermedad o condición de salud, estado serológico y/o predisposición genética a sufrir patologías y trastornos, lengua, situación socioeconómica, o cualquier otra condición o circunstancia personal o social.»
Hay tres causas que no estaban en ninguna lista anterior y que por eso se preguntan: la enfermedad o condición de salud, el estado serológico y la predisposición genética, y la situación socioeconómica. La última fue la novedad más comentada: es la primera vez que una ley española nombra la pobreza como causa de discriminación prohibida.
El apartado 3 del mismo artículo pone un límite a la causa «enfermedad»: no ampara diferencias distintas de las que deriven del propio tratamiento, de las limitaciones objetivas que imponga para determinadas actividades o de las exigidas por razones de salud pública.
Y el apartado 4 delimita a quién obliga la ley: al sector público —Administración General del Estado, Administraciones de las comunidades autónomas, entidades locales, Administración de Justicia, sector público institucional y las asociaciones y fundaciones constituidas por ellos— y también a las personas físicas o jurídicas privadas que residan, se encuentren o actúen en territorio español.
7. El ámbito objetivo: los quince campos del artículo 3.1
El artículo 3.1 enumera los ámbitos en los que se aplica la ley, y la lista es deliberadamente larga porque el legislador quiso que no quedara resquicio: empleo por cuenta ajena y por cuenta propia; empleo público; afiliación y participación en organizaciones; educación; sanidad; transporte; cultura; seguridad ciudadana; Administración de Justicia; protección social, prestaciones y servicios sociales; acceso, oferta y suministro de bienes y servicios a disposición del público, incluida la vivienda; acceso y permanencia en establecimientos abiertos al público y uso de la vía pública; publicidad, medios de comunicación y servicios de la sociedad de la información; internet, redes sociales y aplicaciones móviles; actividades deportivas; e inteligencia artificial y gestión masiva de datos.
Las dos que delatan la fecha de la ley. «Internet, redes sociales y aplicaciones móviles» e «inteligencia artificial y gestión masiva de datos» no aparecen en ninguna ley de igualdad anterior. Si una pregunta ofrece una lista de ámbitos y una de las opciones incluye la inteligencia artificial, esa opción no es un despiste: está en el artículo 3.1.o).
El apartado 2 contiene una regla de articulación importante: lo dispuesto en esta ley se entiende sin perjuicio de los regímenes específicos más favorables establecidos en la normativa estatal o autonómica. La Ley 15/2022 fija un suelo, no un techo.
8. El contenido del derecho y el catálogo de conductas prohibidas
El artículo 4.1 traduce el derecho en una prohibición —«queda prohibida toda disposición, conducta, acto, criterio o práctica que atente contra el derecho a la igualdad»— y enumera a continuación, sin numerarlas, las conductas que se consideran vulneración. Conviene leerlas despacio, porque varias no son intuitivas:
- La discriminación directa y la indirecta.
- La discriminación por asociación y por error.
- La discriminación múltiple o interseccional.
- La denegación de ajustes razonables.
- El acoso.
- La inducción, orden o instrucción de discriminar o de cometer una acción de intolerancia.
- Las represalias.
- El incumplimiento de las medidas de acción positiva derivadas de obligaciones normativas o convencionales.
- La inacción, dejación de funciones o incumplimiento de deberes.
Las tres últimas son las que sorprenden: no discriminar no basta, porque no hacer lo que la ley obliga a hacer es también una vulneración del derecho.
El apartado 2 recoge la cláusula clásica de justificación: no es discriminación la diferencia de trato que pueda justificarse objetivamente por una finalidad legítima y como medio adecuado, necesario y proporcionado para alcanzarla. Y el apartado 3 declara el derecho principio informador del ordenamiento jurídico, con carácter transversal en la interpretación y aplicación de las normas.
9. Las definiciones del artículo 6, una a una
El artículo 6 es el que más se pregunta de esta ley, porque define ocho conceptos y varios se confunden entre sí.
- Discriminación directa: la persona o grupo es, ha sido o pudiera ser tratada de manera menos favorable que otras en situación análoga o comparable. Los tres tiempos verbales están en la ley: cabe discriminación directa aunque el trato todavía no se haya producido. Y se considera discriminación directa la denegación de ajustes razonables a las personas con discapacidad.
- Discriminación indirecta: una disposición, criterio o práctica aparentemente neutros ocasiona o puede ocasionar una desventaja particular.
- Discriminación por asociación: se discrimina a alguien por su relación con otra persona sobre la que concurre la causa. El caso típico: la madre de un niño con discapacidad.
- Discriminación por error: se funda en una apreciación incorrecta de las características de la persona. Se discrimina a alguien por algo que ni siquiera es.
- Discriminación múltiple: dos o más causas, de manera simultánea o consecutiva. Se suman.
- Discriminación interseccional: las causas concurren o interactúan generando una forma específica de discriminación. No se suman: producen algo nuevo.
- Acoso discriminatorio: conducta que atenta contra la dignidad y crea un entorno intimidatorio, hostil, degradante, humillante u ofensivo. Son cinco adjetivos y el examen los pide completos.
- Represalia: trato adverso por intervenir o colaborar en un procedimiento o por haber presentado queja, reclamación, denuncia, demanda o recurso. Quedan excluidos los supuestos que pudieran ser constitutivos de ilícito penal.
- Segregación escolar: separar al alumnado por motivos socioeconómicos o por cualquiera de las causas del artículo 2.1 sin justificación objetiva y razonable.
Múltiple frente a interseccional. La diferencia está en el verbo. En la múltiple, las causas se acumulan («de manera simultánea o consecutiva»). En la interseccional, las causas interactúan y generan «una forma específica de discriminación». La ley añade una consecuencia práctica: en ambos casos la justificación del artículo 4.2 debe darse en relación con cada uno de los motivos.
10. Las acciones positivas y su límite temporal
El artículo 6.7 las define y, sobre todo, las acota:
Artículo 6 LITND. «Se consideran acciones positivas las diferencias de trato orientadas a prevenir, eliminar y, en su caso, compensar cualquier forma de discriminación o desventaja en su dimensión colectiva o social. Tales medidas serán aplicables en tanto subsistan las situaciones de discriminación o las desventajas que las justifican y habrán de ser razonables y proporcionadas en relación con los medios para su desarrollo y los objetivos que persigan.»
Tres requisitos, entonces: temporalidad (mientras subsista la desigualdad), razonabilidad y proporcionalidad. Es la misma fórmula del artículo 11 de la Ley Orgánica 3/2007, que veremos más adelante, y la misma que repite la Ley 4/2023. Que tres leyes distintas usen la misma definición no es casualidad: viene del Derecho de la Unión Europea.
11. Nulidad de pleno derecho y reparación del daño
La ley no se queda en declarar el derecho: dice qué le pasa al acto discriminatorio y quién paga.
Artículo 26 LITND. «Son nulos de pleno derecho las disposiciones, actos o cláusulas de los negocios jurídicos que constituyan o causen discriminación por razón de alguno de los motivos previstos en el apartado primero del artículo 2 de esta ley.»
Y el artículo 27 añade la reparación con una regla probatoria de enorme peso práctico: acreditada la discriminación, se presume la existencia de daño moral. La víctima no tiene que probar que sufrió; se presume que sufrió, y lo que se valora es la cuantía, atendiendo a las circunstancias del caso, a la concurrencia de varias causas y a la gravedad de la lesión, teniendo en cuenta también la difusión o audiencia del medio por el que se produjo.
El apartado 2 extiende la responsabilidad a empleadores y prestadores de bienes y servicios cuando la discriminación se produzca en su ámbito de organización o dirección y no hubieran cumplido sus obligaciones de prevención.
12. La carga de la prueba y sus tres excepciones
Es la regla más preguntada de toda la ley y la que más se enuncia mal. No es una inversión automática de la carga de la prueba: es una regla de indicios.
Artículo 30 LITND. «De acuerdo con lo previsto en las leyes procesales y reguladoras de los procedimientos administrativos, cuando la parte actora o el interesado alegue discriminación y aporte indicios fundados sobre su existencia, corresponderá a la parte demandada o a quien se impute la situación discriminatoria la aportación de una justificación objetiva y razonable, suficientemente probada, de las medidas adoptadas y de su proporcionalidad.»
Dos pasos, por tanto: primero la víctima alega y aporta indicios fundados; solo entonces se desplaza al demandado la carga de justificar. Si no hay indicios, no hay desplazamiento.
Y el apartado 3 excluye la regla en tres casos, que hay que saber de memoria porque las opciones de examen suelen quitar uno:
- Los procesos penales.
- Los procedimientos administrativos sancionadores.
- Las medidas adoptadas y los procedimientos tramitados al amparo de las normas de organización, convivencia y disciplina de los centros docentes.
El apartado 2 permite además al órgano judicial o administrativo, de oficio o a instancia de parte, recabar informe de los organismos públicos competentes en materia de igualdad.
Compárala con la de la Ley Orgánica 3/2007. Su artículo 13 dice que corresponde a la persona demandada «probar la ausencia de discriminación en las medidas adoptadas y su proporcionalidad», y excluye únicamente los procesos penales. Una excepción en la ley de 2007; tres en la de 2022. Es una de las diferencias que más se pregunta entre las dos normas.
13. Legitimación y actuación administrativa de oficio
El artículo 29 amplía quién puede pleitear: además de la persona afectada, están legitimados los partidos políticos, los sindicatos, las asociaciones profesionales de trabajadores autónomos, las organizaciones de personas consumidoras y usuarias y las asociaciones cuyo fin sea la defensa de los derechos humanos, siempre que cuenten con la autorización expresa de la persona afectada.
Para esas asociaciones, el apartado 2 exige dos requisitos acumulativos: estar constituidas legalmente al menos dos años antes del inicio del proceso y venir ejerciendo de modo activo sus fines, y desarrollar su actividad en el ámbito estatal o en el territorio afectado.
El artículo 31 añade una obligación que a menudo se pasa por alto: cuando una autoridad pública tenga conocimiento de un supuesto de discriminación deberá, si es competente, incoar el procedimiento administrativo correspondiente y, si no lo es, comunicarlo de forma inmediata a la Administración que sí lo sea. No es una facultad: es un deber.
14. La Autoridad Independiente para la Igualdad de Trato
El Título IV crea un organismo nuevo:
Artículo 40 LITND. «Se crea, en el ámbito de la Administración del Estado, la Autoridad Independiente para la Igualdad de Trato y la No Discriminación, como autoridad independiente encargada de proteger y promover la igualdad de trato y no discriminación de las personas por razón de las causas y en los ámbitos competencia del Estado previstos en esta ley, tanto en el sector público como en el privado.»
De sus funciones, cuatro tienen especial interés:
- Mediar o conciliar entre las partes, con el consentimiento expreso de ambas y salvo en materias de contenido penal o laboral. Sus decisiones en esos procedimientos son vinculantes para las partes y sustituyen al recurso de alzada y, en su caso, al de reposición.
- Investigar de oficio o a instancia de terceros, con un límite: si los hechos revisten carácter de infracción penal, debe cesar en la investigación y remitir el tanto de culpa al Ministerio Fiscal o a la autoridad judicial.
- Ejercitar acciones judiciales en defensa del derecho.
- Informar con carácter preceptivo sobre la Estrategia Estatal para la Igualdad de Trato y la No Discriminación.
El artículo 41 la configura como entidad de derecho público de las previstas en el artículo 109 de la Ley 40/2015, con personalidad jurídica propia; sus resoluciones ponen fin a la vía administrativa. Su presidencia la nombra el Gobierno por real decreto, previa comparecencia ante las comisiones del Congreso y del Senado, y el mandato es de cinco años sin posibilidad de renovación.
15. El régimen sancionador de la Ley 15/2022
El Título V establece condiciones básicas que las comunidades autónomas pueden desarrollar. Y aquí hay una regla de preferencia que importa mucho para la parte madrileña de este tema:
Artículo 46 LITND. «En aquellas comunidades autónomas en las que existan regímenes especiales de infracciones y sanciones en materia de igualdad de trato y no discriminación, en cualquiera de los ámbitos de aplicación de esta ley, los mismos resultarán de aplicación preferente al previsto en esta ley.»
Las infracciones se clasifican en leves, graves y muy graves. Son leves las irregularidades meramente formales que no generen efecto discriminatorio ni estén motivadas en razón discriminatoria. Son graves, entre otras, los actos u omisiones que constituyan discriminación directa, indirecta, por asociación o por error, y las represalias. Y son muy graves la discriminación múltiple, el acoso discriminatorio y la presión grave sobre autoridades o empleados públicos en el ejercicio de sus potestades.
Las multas van de 300 a 500.000 euros, con esta escala:
| Calificación | Multa (art. 48.1) |
|---|---|
| Leve | De 300 a 10.000 euros |
| Grave | De 10.001 a 40.000 euros |
| Muy grave | De 40.001 a 500.000 euros |
La reincidencia se define en el artículo 47 por acumulación: es grave cometer una tercera infracción leve habiendo sido sancionado por dos leves en el año anterior; y muy grave, cometer una tercera grave habiendo sido sancionado por dos graves en los dos años anteriores. Un año para las leves, dos para las graves.
El artículo 49 añade dos reglas de agravación automática: la sanción se impone en su grado máximo cuando la infracción la comete un titular de cargo o función pública o un empleado público en el ejercicio de su cargo. Y el artículo 50 permite sustituir la sanción económica por cooperación personal no retribuida, cursos de formación o labores de reparación, con el consentimiento de la persona sancionada y nunca en las infracciones muy graves.
Cierra el artículo 48.3 con una regla llamativa: la recaudación de las multas se invertirá en promoción de sensibilización para la igualdad de trato y la lucha contra la intolerancia.
16. La Ley Orgánica 3/2007: objeto y ámbito
Con el suelo constitucional y la ley general puestos, entramos en la primera ley sectorial. La Ley Orgánica 3/2007, de 22 de marzo, para la igualdad efectiva de mujeres y hombres abre con una declaración y un objetivo:
Artículo 1 LOIEMH. «Las mujeres y los hombres son iguales en dignidad humana, e iguales en derechos y deberes. Esta Ley tiene por objeto hacer efectivo el derecho de igualdad de trato y de oportunidades entre mujeres y hombres, en particular mediante la eliminación de la discriminación de la mujer, sea cual fuere su circunstancia o condición, en cualesquiera de los ámbitos de la vida y, singularmente, en las esferas política, civil, laboral, económica, social y cultural para, en el desarrollo de los artículos 9.2 y 14 de la Constitución, alcanzar una sociedad más democrática, más justa y más solidaria.»
Dos datos que se preguntan de este artículo: las seis esferas que nombra —política, civil, laboral, económica, social y cultural— y los dos artículos constitucionales que desarrolla, el 9.2 y el 14, sin el 10 que sí añadió la Ley 15/2022.
El artículo 2 fija el ámbito: todas las personas gozan de los derechos derivados del principio, y las obligaciones se aplican a toda persona física o jurídica que se encuentre o actúe en territorio español, cualquiera que fuese su nacionalidad, domicilio o residencia.
17. Los conceptos de la Ley de Igualdad
El Título I define lo que la ley entiende por cada cosa. Estas definiciones no coinciden palabra por palabra con las de la Ley 15/2022 —fíjate en las diferencias, porque de ahí salen preguntas—.
El principio de igualdad de trato (artículo 3) supone «la ausencia de toda discriminación, directa o indirecta, por razón de sexo, y, especialmente, las derivadas de la maternidad, la asunción de obligaciones familiares y el estado civil». Esas tres situaciones están expresamente nombradas.
El artículo 4 lo declara principio informador del ordenamiento jurídico, y el artículo 5 lo proyecta sobre el empleo, con una excepción tasada: no es discriminación la diferencia de trato basada en una característica relacionada con el sexo cuando constituya un requisito profesional esencial y determinante, siempre que el objetivo sea legítimo y el requisito proporcionado.
El artículo 6 define la discriminación directa —tratar a alguien de manera menos favorable «en atención a su sexo»— y la indirecta —disposición, criterio o práctica aparentemente neutros que pone a personas de un sexo en desventaja particular, salvo justificación objetiva—. Y su apartado 3 añade que toda orden de discriminar, directa o indirectamente, es en cualquier caso discriminatoria.
18. Acoso sexual y acoso por razón de sexo: no son lo mismo
Es la distinción más preguntada de la ley entera y se resuelve con una sola palabra: «de naturaleza sexual».
Artículo 7 LOIEMH. «Sin perjuicio de lo establecido en el Código Penal, a los efectos de esta Ley constituye acoso sexual cualquier comportamiento, verbal o físico, de naturaleza sexual que tenga el propósito o produzca el efecto de atentar contra la dignidad de una persona, en particular cuando se crea un entorno intimidatorio, degradante u ofensivo.»
El acoso por razón de sexo, en cambio, es «cualquier comportamiento realizado en función del sexo de una persona» con el mismo propósito o efecto. No hay componente sexual: hay un trato hostil porque la persona es mujer, o es hombre.
Los apartados 3 y 4 cierran el artículo: ambos se consideran en todo caso discriminatorios, y el chantaje sexual —condicionar un derecho o una expectativa de derecho a aceptar una situación de acoso— es también acto de discriminación por razón de sexo.
Tres reglas más del mismo bloque. El artículo 8 califica de discriminación directa todo trato desfavorable relacionado con el embarazo o la maternidad: directa, no indirecta. El artículo 9 tipifica la indemnidad frente a represalias. Y el artículo 10 declara nulos y sin efecto los actos y cláusulas discriminatorios, con reparaciones «reales, efectivas y proporcionadas al perjuicio sufrido».
19. Tutela judicial y prueba en la Ley de Igualdad
El artículo 12 remite al artículo 53.2 de la Constitución y permite recabar la tutela incluso tras la terminación de la relación en la que se produjo la discriminación. Pero contiene una regla singular que conviene retener:
Artículo 12 LOIEMH. «La persona acosada será la única legitimada en los litigios sobre acoso sexual y acoso por razón de sexo.»
Es una excepción deliberada al ensanchamiento de la legitimación colectiva: en acoso, nadie pleitea en lugar de la víctima.
El artículo 13 regula la prueba con la fórmula que ya hemos comparado: corresponde a la persona demandada probar la ausencia de discriminación en las medidas adoptadas y su proporcionalidad, y ello no se aplica a los procesos penales. Una sola excepción, frente a las tres de la Ley 15/2022.
20. Transversalidad y criterios de actuación de los poderes públicos
El artículo 14 enumera doce criterios generales de actuación. No hay que recitarlos, pero sí reconocerlos: el compromiso con la efectividad del derecho, la integración del principio en el conjunto de las políticas, la colaboración entre Administraciones, la participación equilibrada en candidaturas y en la toma de decisiones, la erradicación de la violencia de género y del acoso, la atención a las mujeres de colectivos de especial vulnerabilidad, la protección de la maternidad, la conciliación y la corresponsabilidad, la colaboración con agentes sociales y asociaciones de mujeres, la efectividad del principio entre particulares, la implantación de un lenguaje no sexista en el ámbito administrativo y la proyección de todo ello en la cooperación internacional para el desarrollo.
Y el artículo 15 consagra la transversalidad, que es la idea rectora de toda la ley:
Artículo 15 LOIEMH. «El principio de igualdad de trato y oportunidades entre mujeres y hombres informará, con carácter transversal, la actuación de todos los Poderes Públicos. Las Administraciones públicas lo integrarán, de forma activa, en la adopción y ejecución de sus disposiciones normativas, en la definición y presupuestación de políticas públicas en todos los ámbitos y en el desarrollo del conjunto de todas sus actividades.»
21. Los instrumentos: plan estratégico, informes y estadísticas
La ley crea cuatro herramientas para que la transversalidad no se quede en una declaración:
- Plan Estratégico de Igualdad de Oportunidades (artículo 17): lo aprueba el Gobierno, periódicamente, en las materias de competencia estatal. La ley no fija plazo.
- Informe periódico (artículo 18): lo elabora el Gobierno sobre el conjunto de sus actuaciones y se da cuenta a las Cortes Generales.
- Informes de impacto de género (artículo 19): los proyectos de disposiciones de carácter general y los planes de especial relevancia que se sometan a la aprobación del Consejo de Ministros deben incorporarlo.
- Adecuación de las estadísticas (artículo 20): incluir sistemáticamente la variable de sexo, crear indicadores nuevos, detectar la discriminación múltiple y realizar muestras suficientemente amplias. Solo excepcionalmente y por informe motivado puede justificarse el incumplimiento.
A ellos se suma el Consejo de Participación de la Mujer del artículo 78, órgano colegiado de consulta y asesoramiento creado por la propia ley, cuyo régimen, competencias y composición se remiten al reglamento, garantizando la participación de las Administraciones y de las asociaciones de mujeres de ámbito estatal.
22. La presencia equilibrada: el 40-60 y la paridad electoral
El artículo 16 obliga a los poderes públicos a procurar la presencia equilibrada en los nombramientos de cargos de responsabilidad. Qué sea «equilibrada» lo define la disposición adicional primera, y este es el dato numérico estrella del tema:
«A los efectos de esta Ley, se entenderá por composición equilibrada la presencia de mujeres y hombres de forma que, en el conjunto a que se refiera, las personas de cada sexo no superen el sesenta por ciento ni sean menos del cuarenta por ciento.» (disposición adicional primera de la Ley Orgánica 3/2007)
Lo que ha cambiado y casi ningún manual recoge. La Ley Orgánica 3/2007 introdujo en su día el artículo 44 bis de la LOREG con la regla del 40 % mínimo en el conjunto de la lista y en cada tramo de cinco puestos. Esa redacción ya no está vigente: la Ley Orgánica 2/2024, de 1 de agosto, de representación paritaria y presencia equilibrada de mujeres y hombres la sustituyó por una regla más exigente. Hoy las candidaturas deben tener composición paritaria, «integrándose las listas por personas de uno y otro sexo ordenados de forma alternativa» —la llamada lista cremallera—, la regla se aplica al conjunto de las listas sin separar titulares y suplentes, y la Junta Electoral solo aceptará las candidaturas que la cumplan. Si una pregunta ofrece «40 % en cada tramo de cinco», está citando la redacción derogada.
El artículo 75, en cambio, sigue como en 2007: las sociedades obligadas a presentar cuenta de pérdidas y ganancias no abreviada «procurarán» alcanzar una presencia equilibrada en su consejo de administración. Es un mandato de esfuerzo, no una obligación con sanción.
23. Los planes de igualdad de las empresas
El artículo 45 establece la regla general —todas las empresas deben adoptar medidas para evitar la discriminación laboral, negociadas con la representación legal— y, sobre ella, cuatro supuestos en los que la medida debe consistir precisamente en un plan de igualdad:
- Empresas de cincuenta o más trabajadores (artículo 45.2).
- Cuando lo establezca el convenio colectivo aplicable.
- Cuando la autoridad laboral lo acuerde en un procedimiento sancionador, sustituyendo sanciones accesorias.
- Voluntariamente, para las demás empresas, previa consulta a la representación legal.
El artículo 46 define el plan como un conjunto ordenado de medidas adoptadas después de realizar un diagnóstico de situación, y enumera las materias que ese diagnóstico debe abarcar como mínimo: proceso de selección y contratación, clasificación profesional, formación, promoción profesional, condiciones de trabajo —incluida la auditoría salarial—, ejercicio corresponsable de los derechos de conciliación, infrarrepresentación femenina, retribuciones y prevención del acoso sexual y por razón de sexo.
Dos reglas prácticas del mismo artículo: los planes incluirán la totalidad de la empresa, y existe un Registro de Planes de Igualdad de las Empresas en el que las empresas están obligadas a inscribirlos.
El artículo 50 crea además un distintivo empresarial en materia de igualdad, que la empresa puede usar en el tráfico comercial y con fines publicitarios, y que la Administración retirará si deja de cumplir las políticas que lo justificaron.
24. La igualdad en el empleo público
El Título V es el que más interesa a quien oposita, porque regula la Administración como empleadora. El artículo 51 fija siete deberes: remover obstáculos en el acceso y en la carrera, facilitar la conciliación sin menoscabo de la promoción, fomentar la formación en igualdad, promover la presencia equilibrada en los órganos de selección y valoración, establecer medidas efectivas frente al acoso sexual y por razón de sexo, eliminar cualquier discriminación retributiva y evaluar periódicamente la efectividad del principio.
De los artículos siguientes conviene fijar cuatro datos que se preguntan con nombres y cifras:
- Artículo 53: todos los tribunales y órganos de selección de la Administración General del Estado responderán al principio de presencia equilibrada, salvo por razones fundadas y objetivas, debidamente motivadas.
- Artículo 55: la aprobación de convocatorias de pruebas selectivas debe acompañarse de un informe de impacto de género, salvo en casos de urgencia.
- Artículo 60.2: en las convocatorias de cursos de formación para facilitar el acceso de las empleadas públicas a puestos directivos se reservará al menos un 40 % de las plazas. Y el apartado 1 da preferencia, durante un año, a quienes se incorporen desde permiso de maternidad o paternidad o reingresen de excedencia por guarda legal o cuidado de dependientes.
- Artículo 64: el Gobierno aprueba, al inicio de cada legislatura, un Plan para la Igualdad en la Administración General del Estado, cuyo cumplimiento evalúa anualmente el Consejo de Ministros.
Y el artículo 62 obliga a negociar un protocolo de actuación frente al acoso sexual y al acoso por razón de sexo, con cuatro contenidos mínimos: el compromiso de prevenir y no tolerar, la instrucción a todo el personal sobre su deber de respeto, el tratamiento reservado de las denuncias y la identificación de las personas responsables de atender las quejas.
25. La Ley Orgánica 1/2004: qué es y qué no es violencia de género
Pasamos a la segunda ley sectorial. Lo primero que hay que tener clarísimo es el concepto legal, porque es más estrecho de lo que el lenguaje común sugiere.
Artículo 1 LOVG. «La presente Ley tiene por objeto actuar contra la violencia que, como manifestación de la discriminación, la situación de desigualdad y las relaciones de poder de los hombres sobre las mujeres, se ejerce sobre éstas por parte de quienes sean o hayan sido sus cónyuges o de quienes estén o hayan estado ligados a ellas por relaciones similares de afectividad, aun sin convivencia.»
Hay, por tanto, tres elementos acumulativos: la víctima es mujer; el autor es o ha sido cónyuge o pareja —aunque no hubiera convivencia—; y la violencia es manifestación de la discriminación y de las relaciones de poder. Si falta el vínculo de pareja, para esta ley no hay violencia de género, por grave que sea la agresión.
El apartado 3 concreta el contenido: violencia física y psicológica, incluidas las agresiones a la libertad sexual, las amenazas, las coacciones y la privación arbitraria de libertad. Y el apartado 4 —añadido en 2021— extiende la ley a la violencia que, para dañar a la mujer, se ejerza sobre sus familiares o allegados menores de edad: es lo que se conoce como violencia vicaria.
El contraste con la ley madrileña. La Ley 5/2005 de la Comunidad de Madrid maneja un concepto más amplio: incluye la mutilación genital femenina, la inducción a la prostitución, el acoso sexual laboral, el tráfico de mujeres con fines de explotación sexual y —en el caso de mujeres con discapacidad— las agresiones de hombres de su entorno familiar o institucional aunque no sean ni hayan sido pareja. Lo veremos en detalle; retén de momento que Madrid protege más supuestos que la ley estatal.
26. Los principios rectores y el diseño de la ley
El artículo 2 enumera once fines, de la letra a) a la k), y de ellos se deduce la arquitectura entera de la norma: sensibilización y prevención; derechos exigibles ante las Administraciones; refuerzo de los servicios sociales; derechos laborales y funcionariales; derechos económicos; tutela institucional; refuerzo del marco penal y procesal; coordinación de recursos; participación de la sociedad civil; especialización de los profesionales; y transversalidad de las medidas.
Esa lista es también el índice: la ley tiene un Título Preliminar, un Título I de medidas de sensibilización, prevención y detección —educativas, publicitarias y sanitarias—, un Título II de derechos de las víctimas, un Título III de tutela institucional, un Título IV de tutela penal y un Título V de tutela judicial.
27. Los derechos de las víctimas: información y asistencia social integral
El artículo 17 hace una declaración que en la práctica vale mucho: todas las mujeres víctimas tienen garantizados los derechos de la ley sin que pueda existir discriminación en el acceso a los mismos. No se exige denuncia previa para acceder a la información y la asistencia.
Su apartado 3 —incorporado tras la pandemia— declara servicios esenciales los de información y orientación, atención psicosocial inmediata, asesoramiento jurídico 24 horas, acogida y asistencia social integral, y obliga a las Administraciones a garantizar su funcionamiento cuando concurra una situación excepcional.
El artículo 19 regula el derecho a la asistencia social integral, cuya organización responde a cuatro principios: atención permanente, actuación urgente, especialización de prestaciones y multidisciplinariedad profesional. La atención multidisciplinar comprende información, atención psicológica, apoyo social, seguimiento de reclamaciones, apoyo educativo a la unidad familiar, formación preventiva en valores de igualdad y apoyo a la formación e inserción laboral.
Y su apartado 5 extiende el derecho a los menores bajo la patria potestad o guarda y custodia de la víctima, o que convivan en contextos familiares donde se cometen actos de violencia de género, exigiendo profesionales de la psicología infantil.
28. La asistencia jurídica gratuita
El artículo 20 contiene un derecho que se pregunta mucho porque tiene una particularidad frente al régimen general de la justicia gratuita:
Artículo 20 LOVG. «Las víctimas de violencia de género tienen derecho a recibir asesoramiento jurídico gratuito en el momento inmediatamente previo a la interposición de la denuncia, y a la defensa y representación gratuitas por abogado y procurador en todos los procesos y procedimientos administrativos que tengan causa directa o indirecta en la violencia padecida.»
Tres notas: el asesoramiento se presta antes de denunciar; una misma dirección letrada asume la defensa en todos los procesos; y el derecho asiste también a los causahabientes en caso de fallecimiento de la víctima, siempre que no fueran partícipes en los hechos. El apartado 7 permite personarse como acusación particular en cualquier momento del procedimiento, sin retrotraer actuaciones.
29. Derechos laborales y de Seguridad Social
El artículo 21 reconoce a la trabajadora por cuenta ajena, en los términos del Estatuto de los Trabajadores, el derecho a la reducción o reordenación de su tiempo de trabajo, a la movilidad geográfica, al cambio de centro de trabajo, a la adaptación de su puesto, a la suspensión con reserva de puesto y a la extinción del contrato.
De ahí cuelgan tres consecuencias con cifras:
- La suspensión y la extinción dan lugar a situación legal de desempleo, y el tiempo de suspensión se considera cotización efectiva.
- Las empresas que formalicen contratos de interinidad para sustituirla tienen una bonificación del 100 % de las cuotas empresariales por contingencias comunes: durante todo el período de suspensión, o durante seis meses en los casos de movilidad geográfica o cambio de centro.
- Las trabajadoras por cuenta propia que cesen en su actividad quedan en situación de cese temporal, con suspensión de la obligación de cotizar durante seis meses que se computan como cotización efectiva, y su situación se considera asimilada al alta.
Además, las ausencias o faltas de puntualidad motivadas por la situación física o psicológica derivada de la violencia se consideran justificadas y serán remuneradas cuando así lo determinen los servicios sociales de atención o los servicios de salud.
Para las funcionarias públicas, el artículo 24 reconoce la reducción o reordenación del tiempo de trabajo, la movilidad geográfica de centro de trabajo y la excedencia, remitiendo a la legislación específica —hoy, el Estatuto Básico del Empleado Público y, en Madrid, la Ley 1/1986 de la Función Pública—. Fíjate en que la lista de la funcionaria es más corta que la de la trabajadora: no incluye ni la suspensión con reserva de puesto ni la extinción.
30. Los derechos económicos y la ayuda del artículo 27
El artículo 27 regula una ayuda de pago único cuyos requisitos e importes son un clásico del examen:
- Requisito de renta: carecer de rentas que, en cómputo mensual, superen el 75 % del salario mínimo interprofesional, excluida la parte proporcional de dos pagas extraordinarias.
- Requisito de empleabilidad: que se presuma que, por su edad, falta de preparación y circunstancias sociales, tendrá especiales dificultades para obtener un empleo.
- Importe general: el equivalente a seis meses de subsidio por desempleo.
- Con discapacidad igual o superior al 33 %: doce meses.
- Con responsabilidades familiares: hasta dieciocho meses.
- Con responsabilidades familiares y discapacidad de la víctima o de un conviviente: hasta veinticuatro meses.
La ayuda la conceden las Administraciones competentes en materia de servicios sociales aunque se financie con cargo a los Presupuestos Generales del Estado, y es compatible con las ayudas a víctimas de delitos violentos y con cualquier ayuda autonómica o local. El artículo 28 añade que las víctimas serán colectivo prioritario en el acceso a viviendas protegidas y residencias públicas para mayores.
31. La acreditación de la situación de violencia de género
El artículo 23 es la llave de todo lo anterior: sin acreditación no hay derechos. Y su redacción actual es bastante más abierta que la original de 2004, que exigía siempre resolución judicial.
Hoy la situación se acredita por cualquiera de estas vías:
- Sentencia condenatoria por cualquiera de las manifestaciones de violencia previstas en la ley.
- Orden de protección o cualquier otra resolución judicial que acuerde una medida cautelar a favor de la víctima.
- Informe del Ministerio Fiscal que indique la existencia de indicios.
- Informe de los servicios sociales, de los servicios especializados o de los servicios de acogida de la Administración competente.
- Cualquier otro título, siempre que lo prevea la normativa sectorial que regule el acceso a cada derecho.
- En víctimas menores de edad, además, por documentos sanitarios oficiales de comunicación a la Fiscalía o al órgano judicial.
El propio artículo encarga al Gobierno y a las comunidades autónomas, en el marco de la Conferencia Sectorial de Igualdad, diseñar de común acuerdo los procedimientos básicos de acreditación. De ahí nace, en Madrid, el título habilitante del artículo 31 de la Ley 5/2005 que veremos después.
32. La tutela institucional: Delegación del Gobierno y Observatorio Estatal
Son dos órganos distintos y el examen los intercambia.
La Delegación del Gobierno contra la Violencia de Género (artículo 29) está adscrita al Ministerio de Igualdad o al departamento con competencias en la materia. Formula las políticas públicas, elabora la Macroencuesta de Violencia contra las Mujeres y su titular está legitimada ante los órganos jurisdiccionales para intervenir en defensa de los derechos tutelados por la ley.
El Observatorio Estatal de Violencia sobre la Mujer (artículo 30) es un órgano colegiado de asesoramiento, evaluación, colaboración institucional, elaboración de informes y estudios y propuestas de actuación. Remite al Gobierno y a las comunidades autónomas, con periodicidad anual, un informe sobre la evolución de la violencia, con los tipos penales aplicados y la efectividad de las medidas de protección.
Regla mnemotécnica. La Delegación es unipersonal, hace política y va a los tribunales. El Observatorio es colegiado, estudia y aconseja y publica un informe anual. Y ojo: existe además, en el ámbito del Consejo General del Poder Judicial, el Observatorio contra la Violencia Doméstica y de Género, que es un tercer organismo distinto de los dos anteriores.
33. La tutela penal: qué hizo la ley y dónde hay que mirar hoy
El Título IV de la Ley Orgánica 1/2004 no contiene delitos: contiene artículos que modificaron el Código Penal en 2004. Sus artículos 33 a 42 están redactados en la forma «el artículo tal del Código Penal queda redactado como sigue», y lo que reproducen es la redacción de aquel momento, no la vigente.
Eso importa por dos razones. La primera es que el Código Penal ha cambiado mucho desde entonces: la reforma de 2015 suprimió las faltas, de modo que las referencias a los artículos 620 y siguientes que aún figuran en el texto de la ley son historia, no derecho vigente. La segunda es que lo que sí perdura es el criterio: agravar la respuesta penal cuando la víctima es o ha sido esposa o mujer ligada al autor por análoga relación de afectividad, aun sin convivencia.
De ese Título conviene retener las figuras: la agravación de las lesiones (artículo 148 del Código Penal), el maltrato de obra y la lesión no definida como delito (artículo 153), las amenazas y coacciones leves (artículos 171 y 172) y el quebrantamiento de condena (artículo 468). Y una regla propia de la Administración penitenciaria: el artículo 42 obliga a realizar programas específicos para internos condenados por estos delitos, y las Juntas de Tratamiento deben valorar su seguimiento en las progresiones de grado, los permisos y la libertad condicional.
34. La tutela judicial: del Juzgado a la Sección del Tribunal de Instancia
Aquí está el cambio más importante y más reciente del tema, y también el que más material desactualizado genera.
La Ley Orgánica 1/2004 creó, con sus artículos 43 y 44, los artículos 87 bis y 87 ter de la Ley Orgánica del Poder Judicial, que regulaban los Juzgados de Violencia sobre la Mujer. Pues bien: la Ley Orgánica 1/2025, de 2 de enero, de medidas en materia de eficiencia del Servicio Público de Justicia suprimió ambos artículos. Aquellos juzgados ya no existen como órgano: la planta judicial se reorganizó en Tribunales de Instancia —uno por partido judicial— integrados por Secciones.
El órgano vigente es, por tanto, la Sección de Violencia sobre la Mujer del Tribunal de Instancia, regulada en el artículo 89 de la Ley Orgánica del Poder Judicial. Sus reglas de creación son estas:
- Se crea cuando se estime conveniente en función de la carga de trabajo, y extiende su jurisdicción a todo el partido judicial.
- Solo el Gobierno, por real decreto y a propuesta del Consejo General del Poder Judicial, puede establecer Secciones que abarquen dos o más partidos de la misma provincia.
- Donde no la haya, el Consejo General del Poder Judicial puede acordar que conozca uno de los jueces de la Sección de Instrucción o de la Sección Única.
En el orden penal instruye los procesos por homicidio, aborto, lesiones, lesiones al feto, delitos contra la libertad, contra la integridad moral, contra la libertad e indemnidad sexual, contra la intimidad y el derecho a la propia imagen, contra el honor «o cualquier otro delito cometido con violencia o intimidación» contra la esposa o mujer ligada por análoga relación de afectividad, y sobre los descendientes y menores a su cargo cuando también haya habido un acto de violencia de género. Adopta las órdenes de protección y falla los delitos leves que la ley le atribuya. Y desde la reforma conoce también, por la letra h) del artículo 89.5, de los delitos contra la libertad sexual, la mutilación genital femenina, el matrimonio forzado, el acoso con connotación sexual y la trata con fines de explotación sexual cuando la víctima sea mujer, aunque no exista relación de pareja.
En el orden civil conoce de los asuntos de familia enumerados en el artículo 89.6, y su competencia es exclusiva y excluyente cuando concurren simultáneamente los cuatro requisitos del apartado 7. Cierra el apartado 9 con una prohibición tajante: en todos estos casos está vedada la utilización de los medios adecuados de solución de controversias. No cabe mediación.
Cómo contestar sin equivocarse. Si la pregunta versa sobre la Ley Orgánica del Poder Judicial o sobre la planta judicial, la respuesta es Sección de Violencia sobre la Mujer del Tribunal de Instancia, artículo 89. Si la pregunta cita literalmente la Ley Orgánica 1/2004 o la Ley de Enjuiciamiento Civil, esos textos siguen diciendo «Juzgado de Violencia sobre la Mujer» porque la reforma de 2025 no los actualizó, y ahí la denominación antigua es la correcta. Lo que ya no vale nunca es situar el órgano en los artículos 87 bis y 87 ter, que están suprimidos.
35. La orden de protección y las medidas judiciales
El artículo 62 remite el procedimiento de la orden de protección al artículo 544 ter de la Ley de Enjuiciamiento Criminal. La orden concentra en una sola resolución judicial medidas penales y civiles y activa el estatuto de protección social de la víctima.
El artículo 61.2 impone al juez un deber que se pregunta a menudo: en todos los procedimientos relacionados con la violencia de género deberá pronunciarse en todo caso, de oficio o a instancia de parte, sobre la pertinencia de adoptar las medidas cautelares, determinando su plazo y su régimen de cumplimiento.
El catálogo del artículo 64 comprende la salida obligatoria del domicilio y la prohibición de volver a él, la prohibición de aproximación —con fijación de una distancia mínima y posible uso de dispositivos telemáticos de control— y la prohibición de comunicación. Pueden acordarse acumulada o separadamente, y la de alejamiento cabe aunque la persona protegida hubiera abandonado ya el lugar. A ellas se suman las de los tres artículos siguientes: la suspensión de la patria potestad, guarda y custodia (artículo 65), la suspensión del régimen de visitas, estancia, relación o comunicación con los menores (artículo 66) y la suspensión del derecho a la tenencia, porte y uso de armas (artículo 67).
Todas ellas exigen, por el artículo 68, auto motivado en el que se aprecie su proporcionalidad y necesidad, con intervención del Ministerio Fiscal y respeto de los principios de contradicción, audiencia y defensa.
36. La Ley 4/2023: objeto y ámbito
La Ley 4/2023, de 28 de febrero, para la igualdad real y efectiva de las personas trans y para la garantía de los derechos de las personas LGTBI hace dos cosas a la vez, y conviene separarlas porque el enunciado del tema solo pide una de ellas expresamente.
Artículo 1 LILGTBI. «Esta Ley tiene por finalidad garantizar y promover el derecho a la igualdad real y efectiva de las personas lesbianas, gais, trans, bisexuales e intersexuales (en adelante, LGTBI), así como de sus familias.»
Y su apartado 3 añade la segunda mitad: la ley «regula el procedimiento y requisitos para la rectificación registral relativa al sexo y, en su caso, nombre de las personas, así como sus efectos». Es la parte que dio nombre popular a la norma.
El artículo 2 la aplica a toda persona física o jurídica, pública o privada, que resida, se encuentre o actúe en territorio español, «cualquiera que fuera su nacionalidad, origen racial o étnico, religión, domicilio, residencia, edad, estado civil o situación administrativa».
37. Las definiciones del artículo 3
El artículo 3 repite las categorías de discriminación que ya conocemos —directa, indirecta, múltiple e interseccional, acoso, por asociación y por error, acciones positivas— y añade las propias de la materia. Estas son las que hay que distinguir:
- Orientación sexual: «atracción física, sexual o afectiva hacia una persona». Puede ser heterosexual, homosexual o bisexual, y las personas homosexuales «pueden ser gais, si son hombres, o lesbianas, si son mujeres».
- Identidad sexual: «vivencia interna e individual del sexo tal y como cada persona la siente y autodefine, pudiendo o no corresponder con el sexo asignado al nacer».
- Expresión de género: «manifestación que cada persona hace de su identidad sexual». Es la exteriorización; la identidad es la vivencia.
- Persona trans: «persona cuya identidad sexual no se corresponde con el sexo asignado al nacer».
- Intersexualidad: nacer con características biológicas, anatómicas o fisiológicas, anatomía sexual, órganos reproductivos o patrón cromosómico que no se corresponden con las nociones socialmente establecidas de los cuerpos masculinos o femeninos.
- Familia LGTBI: aquella en la que uno o más de sus integrantes son personas LGTBI, incluidas las homoparentales.
- LGTBIfobia, homofobia, bifobia y transfobia: toda actitud, conducta o discurso de rechazo, repudio, prejuicio, discriminación o intolerancia hacia el colectivo correspondiente «por el hecho de serlo, o ser percibidas como tales».
De la ley conviene retener también dos prohibiciones sustantivas: el artículo 17 prohíbe las terapias de conversión, y el artículo 19.2 prohíbe «todas aquellas prácticas de modificación genital en personas menores de doce años», salvo indicación médica para proteger su salud.
38. La rectificación registral del sexo: quién puede pedirla
El artículo 43 organiza la legitimación en cuatro tramos de edad, y esta escalera es probablemente el dato más preguntado de la ley:
| Edad | Cómo se solicita (art. 43) |
|---|---|
| Desde los 16 años | Por sí misma, ante el Registro Civil, sin asistencia |
| De 14 a 16 años | Por sí misma, asistida por sus representantes legales |
| De 12 a 14 años | Requiere autorización judicial, por el cauce de la Ley de Jurisdicción Voluntaria |
| Menores de 12 años | No cabe rectificar el sexo; solo el cambio de nombre (art. 48) |
Dos precisiones importantes. La primera: en el tramo de 14 a 16, si hay desacuerdo entre los progenitores o representantes, entre sí o con la persona menor, se nombra un defensor judicial. La segunda: la solicitud exige ser de nacionalidad española; para las personas extranjeras el artículo 50 abre una vía distinta, condicionada a acreditar la imposibilidad legal o de hecho de rectificar en su país de origen.
39. El procedimiento y sus dos comparecencias
El artículo 44 diseña un procedimiento administrativo ante el Registro Civil con una garantía central:
Artículo 44 LILGTBI. «El ejercicio del derecho a la rectificación registral de la mención relativa al sexo en ningún caso podrá estar condicionado a la previa exhibición de informe médico o psicológico relativo a la disconformidad con el sexo mencionado en la inscripción de nacimiento, ni a la previa modificación de la apariencia o función corporal de la persona a través de procedimientos médicos, quirúrgicos o de otra índole.»
Esa es la diferencia esencial con el régimen anterior de la Ley 3/2007, de 15 de marzo, que exigía diagnóstico de disforia de género y dos años de tratamiento.
Los plazos del procedimiento son tres y se preguntan juntos:
- Primera comparecencia: la persona manifiesta su disconformidad y solicita la rectificación; la persona encargada del Registro Civil informa de las consecuencias jurídicas, incluido el régimen de reversión.
- Segunda comparecencia: debe citarse en el plazo máximo de tres meses desde la primera, para ratificar la solicitud aseverando la persistencia de la decisión.
- Resolución: dentro del plazo máximo de un mes desde la segunda comparecencia.
La resolución es recurrible en alzada ante la Dirección General de Seguridad Jurídica y Fe Pública, y la competencia para tramitar corresponde a la persona encargada de la Oficina del Registro Civil en la que se hubiera presentado la solicitud (artículo 45), no a la del lugar de nacimiento.
40. Efectos de la rectificación y reversibilidad
El artículo 46 fija cuatro efectos que hay que memorizar juntos porque son contraintuitivos:
- La resolución tiene efectos constitutivos a partir de su inscripción en el Registro Civil.
- La rectificación no altera el régimen jurídico aplicable a efectos de la Ley Orgánica 1/2004 de violencia de género que rigiera antes del cambio.
- Quien pase del sexo masculino al femenino podrá beneficiarse de las acciones positivas en favor de las mujeres del artículo 11 de la Ley Orgánica 3/2007, pero solo para las situaciones generadas a partir del cambio, no respecto de situaciones anteriores.
- Quien pase del femenino al masculino conserva los derechos patrimoniales consolidados derivados de esas medidas, sin obligación de reintegro.
Y el artículo 47 regula la reversibilidad: transcurridos seis meses desde la inscripción, cabe recuperar la mención registral anterior por el mismo procedimiento. Si después se quisiera rectificar otra vez, habrá que acudir ya a la Ley de Jurisdicción Voluntaria.
El artículo 49 cierra con la adecuación de documentos: se expide un nuevo documento nacional de identidad y, si se pide, un nuevo pasaporte, conservando en todo caso el mismo número de documento nacional de identidad.
41. El régimen sancionador de la Ley 4/2023
Es el que hoy se aplica también en Madrid, como veremos, así que conviene fijarlo bien.
Las infracciones se clasifican en leves, graves y muy graves. Entre las muy graves del artículo 79.4 están el acoso discriminatorio, las represalias, la negativa a atender o asistir a la víctima por quien tiene obligación de hacerlo, la promoción o práctica de terapias de conversión —«con independencia del consentimiento que pudieran haber prestado» las personas afectadas o sus representantes—, la difusión de libros de texto o materiales didácticos discriminatorios, la denegación del acceso a bienes y servicios, la vulneración de la prohibición de modificación genital en menores de doce años y la victimización secundaria.
| Norma | Multas | Prescripción de infracciones |
|---|---|---|
| Ley 4/2023 (arts. 80 y 81) | Leves 200 a 2.000 €; graves 2.001 a 10.000 €; muy graves 10.001 a 150.000 € | Muy graves 3 años; graves 2 años; leves 9 meses |
| Ley 15/2022 (art. 48) | Leves 300 a 10.000 €; graves 10.001 a 40.000 €; muy graves 40.001 a 500.000 € | No fija plazos propios |
Las sanciones de la Ley 4/2023 prescriben a los dos años las de infracciones muy graves, al año las de graves y a los seis meses las de leves. El plazo máximo para notificar la resolución del procedimiento sancionador es de seis meses (artículo 78).
Sobre la competencia, el artículo 77 distingue: la potestad corresponde a cada Administración en su ámbito, y a la Administración General del Estado cuando el ámbito territorial de la conducta supere el de una comunidad autónoma. En el ámbito estatal, el procedimiento se inicia siempre de oficio, instruye la Dirección General de Diversidad Sexual y Derechos LGTBI y resuelve la persona titular del Ministerio de Igualdad; pero si la infracción es muy grave y la sanción propuesta excede de 100.000 euros, resuelve el Consejo de Ministros.
Cierra el artículo 82 con una prohibición general: no se concederán subvenciones ni fondos públicos, ni directa ni indirectamente, a quien cometa, incite o promocione LGTBIfobia, incluida la promoción o realización de terapias de conversión.
42. Especial referencia a la Comunidad de Madrid: el título competencial
Madrid no legisla en esta materia por concesión: lo hace porque su Estatuto se lo atribuye. El artículo 26.1.25 del Estatuto de Autonomía le reconoce competencia exclusiva en la «promoción de la igualdad respecto a la mujer que garantice su participación libre y eficaz en el desarrollo político, social, económico y cultural», y el artículo 26.1.23 en la promoción y ayuda a los «grupos sociales necesitados de especial atención», con la creación de centros de protección, reinserción y rehabilitación. A ello se suman las competencias sobre asistencia social, sanidad y educación.
Ese título tiene un límite que explica buena parte de lo que ha pasado en los últimos años: la Comunidad no puede legislar sobre legislación procesal ni sobre el procedimiento administrativo común, reservados al Estado por el artículo 149.1.6.ª y 18.ª de la Constitución. Volveremos sobre ello al final del tema, porque ahí está la clave de la sentencia del Tribunal Constitucional que anuló un precepto madrileño.
43. La Ley 5/2005: objeto y ámbito de aplicación
La Ley 5/2005, de 20 de diciembre, integral contra la violencia de género de la Comunidad de Madrid se aprobó un año después de la ley estatal y con una vocación deliberadamente más amplia.
Artículo 1 LIVGCM. «Esta Ley tiene por objeto prevenir y combatir la Violencia de Género en sus diferentes causas, formas y manifestaciones, así como garantizar la asistencia y protección de las víctimas, con medidas de carácter integral.»
El artículo 2 define la violencia de género como toda agresión física o psíquica a una mujer susceptible de producir menoscabo de su salud, de su integridad corporal, de su libertad sexual, «o cualquier otra situación de angustia o miedo que coarte su libertad». Y añade dos extensiones: la ejercida sobre los menores y las personas dependientes de una mujer cuando se agrede a estos para perjudicarla a ella, y las conductas dirigidas a mantener a la mujer en la sumisión.
Su apartado 3 enumera siete conductas incluidas «en la forma en que quedan definidas en el Código Penal»:
- Las agresiones físicas o psíquicas por quien sea o haya sido cónyuge o pareja; y, tratándose de mujeres con discapacidad, también las ejercidas por hombres de su entorno familiar o institucional aunque no exista ni haya existido esa relación.
- Las agresiones y abusos sexuales.
- La mutilación genital femenina en cualquiera de sus manifestaciones.
- La inducción a la prostitución empleando violencia, intimidación o engaño, o con abuso de situación de inferioridad, necesidad o vulnerabilidad.
- El acoso sexual en el ámbito laboral.
- Las detenciones ilegales, amenazas y coacciones.
- El tráfico o favorecimiento de la inmigración clandestina de mujeres con fines de explotación sexual.
La comparación que cae. La ley estatal exige siempre vínculo de pareja presente o pasado. La madrileña no: la mutilación genital, la inducción a la prostitución, el acoso sexual laboral y la trata entran en su ámbito sin ningún vínculo afectivo, y en el caso de mujeres con discapacidad basta con que el agresor pertenezca a su entorno familiar o institucional.
44. Sensibilización, prevención y detección en Madrid
El Título I agrupa tres bloques. En sensibilización, el artículo 4 faculta a la Comunidad para solicitar la cesación y rectificación de la publicidad ilícita al amparo de la Ley General de Publicidad, actuando de oficio o a instancia de parte.
En prevención, el artículo 7 impone dos deberes de comunicación que conviene distinguir:
- Cuando el personal de centros y servicios sociales, sanitarios y escolares tenga fundadas sospechas, deberá comunicarlo a los Puntos Municipales del Observatorio Regional y al organismo competente en materia de mujer, siempre con el conocimiento de la mujer.
- Cuando exista constatación o indicios fundados, los profesionales sanitarios, educativos o de servicios sociales deberán remitir de forma urgente los informes de las lesiones al Juzgado de Guardia y a la Fiscalía.
El artículo 12 añade un dato numérico que se pregunta: la Comunidad realizará bianualmente, en colaboración con las Corporaciones Locales, un estudio sobre el impacto de la violencia de género en la región y una valoración de necesidades, recursos y servicios.
45. La asistencia integral: los tres dispositivos de acogida y sus plazos
Este es el contenido más característico de la ley madrileña y el más preguntado, porque cada dispositivo tiene su propio plazo máximo.
| Dispositivo (art. 16.1) | Función | Plazo máximo |
|---|---|---|
| Centros de Emergencia | Alojamiento seguro e inmediato y manutención; apoyo en los primeros momentos de la toma de decisión | Dos meses |
| Centros de acogida | Alojamiento y tratamiento integral de recuperación por el tiempo necesario | Doce meses |
| Pisos tutelados | Alojamiento y seguimiento psicosocial tras finalizar el centro de acogida | Dieciocho meses |
Cuatro reglas complementarias del mismo artículo: a los Centros de Emergencia puede acceder toda mujer que llegue a través de servicios de emergencia, sociales o policiales y lo solicite por ser víctima; el acceso a estos dispositivos exige título habilitante conforme al artículo 31; los servicios de alojamiento y acogida tienen la condición de servicio público asistencial; y las usuarias carecen de todo derecho real o personal de permanencia, disposición o uso sobre los inmuebles una vez acordado el cese de la prestación.
El artículo 15 fija los cuatro principios de la intervención especializada: asistencia integral, efectividad, perspectiva de género e integración.
46. Vivienda, ayudas económicas y empleadas públicas
El artículo 17 reconoce un derecho de acceso prioritario a vivienda con protección pública, para cuyo ejercicio se exige estar en posesión del título habilitante en el momento de la solicitud.
El artículo 18 distingue dos cosas que suelen confundirse: la Comunidad tramita la ayuda de pago único del artículo 27 de la ley estatal —que no es una ayuda autonómica—, y además crea un Fondo económico de Emergencia propio, gestionado por el órgano competente en igualdad y financiado con cargo a los Presupuestos de la Comunidad, para atender necesidades inmediatas.
El artículo 23 es el que afecta directamente a quien opositа a esta plaza: las empleadas públicas de la Comunidad —funcionarias, laborales y estatutarias— víctimas de violencia de género podrán beneficiarse con prioridad de medidas de traslado, baja o adaptación de su jornada, en los términos de la Ley 1/1986 de la Función Pública de la Comunidad de Madrid. Y en materia de acoso sexual, obliga a elaborar una declaración de principios y a que la Inspección de Servicios cuente con una persona, preferentemente mujer, que asesore, informe y reciba las quejas, con un Protocolo de Actuación propio.
Un dato de conexión entre temas. La disposición final tercera de esta Ley 5/2005 modificó la Ley 1/1986, de la Función Pública de la Comunidad de Madrid: le dio nueva redacción al artículo 69 y le añadió los artículos 53 ter, 57 bis, 59 ter y 67 bis. Es decir, los derechos de la funcionaria madrileña víctima de violencia de género están en la ley de función pública porque los metió ahí esta ley.
47. El título habilitante del artículo 31
Es la pieza técnica más propia de la ley madrileña: el documento que acredita la condición de víctima y da acceso a los derechos. El artículo 31 —en la redacción que le dio la Ley 3/2018, de 22 de junio— distingue dos situaciones.
Si se ha presentado denuncia, hay cinco vías:
- Sentencia condenatoria por violencia de género, aunque no sea firme.
- Resolución judicial de la que se deduzca que la mujer ha sido víctima.
- Orden de protección o medida cautelar vigente a su favor.
- Informe del Ministerio Fiscal que indique la existencia de indicios.
- Atestado elaborado por las Fuerzas y Cuerpos de Seguridad que hayan presenciado directamente alguna manifestación de violencia de género.
Si no se ha presentado denuncia, hay tres:
- Resolución administrativa por acoso sexual o acoso por razón de sexo.
- Informe técnico de los servicios sociales o de los servicios municipales de atención integral. Este informe y la resolución administrativa son vinculantes para la Dirección General de la Mujer, que debe validarlos, y suponen acceso inmediato al título habilitante.
- Informes técnicos motivados elevados a la Dirección General de la Mujer por personal sanitario, educativo, de salud mental u otro que se determine. Aquí la Dirección General valora —no está vinculada— y dispone de un plazo máximo de un mes.
La distinción fina. El informe técnico de servicios sociales es vinculante y da acceso inmediato. El informe técnico de otros profesionales —sanitarios, educativos, de salud mental— se valora en el plazo de un mes. Vinculante frente a valorable: ahí está la pregunta.
48. La organización: Observatorio Regional, Dirección General y Puntos Municipales
El Título III organiza la respuesta institucional en tres piezas.
El Observatorio Regional de la Violencia de Género (artículo 34) es el órgano integrador de las políticas contra la violencia de género en la Administración regional. Fue creado por el Decreto 256/2003, de 27 de noviembre, tiene naturaleza de órgano colegiado, cuenta con un Consejo Asesor como órgano consultivo y redacta anualmente un informe.
El órgano unipersonal (artículo 35) es un órgano con rango de Dirección General, dependiente de la Consejería competente en materia de mujer. Entre sus competencias figura una que se pregunta: funcionar como Punto de Coordinación de las Órdenes de Protección. Y está legitimado para promover la acción de cesación y rectificación de publicidad ilícita.
La Red de Puntos Municipales del Observatorio Regional (artículo 37) es la pata local: son unidades pertenecientes a la Administración local —no a la Comunidad—, se ponen en marcha mediante convenios de colaboración con municipios y mancomunidades, y prestan información, orientación, derivación y acompañamiento, además de acciones preventivas y de sensibilización.
Dos reglas procesales cierran el bloque: por el artículo 29, la Comunidad ejercerá la acción popular en los procedimientos penales por muerte, lesiones graves o mutilación genital de la víctima; y por el artículo 30, se personará como parte perjudicada civilmente conforme al artículo 110 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, correspondiendo la representación a los Servicios Jurídicos de la Comunidad.
49. Las dos leyes madrileñas de 2016 y la reforma de diciembre de 2023
En 2016 la Asamblea de Madrid aprobó dos leyes gemelas: la Ley 2/2016, de 29 de marzo, sobre identidad y expresión de género, y la Ley 3/2016, de 22 de julio, contra la LGTBIfobia. Siete años después, dos leyes aprobadas el mismo día las reescribieron: la Ley 17/2023, de 27 de diciembre, y la Ley 18/2023, de 27 de diciembre.
Lo primero que cambiaron fue el nombre. Según hace constar el propio texto consolidado del BOE:
- La Ley 2/2016 pasa a denominarse «Ley 2/2016, de 29 de marzo, de protección, igualdad efectiva y no discriminación de las personas transexuales e intersexuales de la Comunidad de Madrid».
- La Ley 3/2016 pasa a denominarse «Ley 3/2016, de 22 de julio, de protección, igualdad efectiva y no discriminación de las personas LGTBI de la Comunidad de Madrid».
Lo segundo fue el contenido. La Ley 17/2023 modificó el título, el preámbulo y numerosos preceptos de la Ley 2/2016 y suprimió los artículos 7, 24, 45 y 48 y los títulos X y XIV. La Ley 18/2023 modificó el título, la exposición de motivos y los artículos 3, 4.1, 7.2, 10, 23, 43, 48, 63, 65 y el título IV de la Ley 3/2016, y suprimió otros muchos. El resultado, medido sobre el consolidado, es contundente: la Ley 2/2016 tiene hoy trece artículos o apartados marcados como suprimidos y la Ley 3/2016, veinticinco.
50. La Ley 2/2016 hoy: personas transexuales e intersexuales
Lo que queda en pie es una ley de políticas públicas, no de autodeterminación registral: esa parte se suprimió porque la Ley estatal 4/2023 la había ocupado por completo.
El artículo 2 la aplica a cualquier persona física o jurídica, pública o privada, que se encuentre o actúe en el territorio de la Comunidad, y llama a garantizar su cumplimiento a la Asamblea de Madrid, a las entidades locales, a los entes vinculados y a la Federación Madrileña de Municipios. Su apartado 3 añade que la ley se aplica «a cualquier etapa de la vida de las personas».
El artículo 4 prohíbe presionar a nadie para ocultar o negar su condición, exigir pruebas de cirugías o tratamientos, y —apartado 3— practicar en los servicios sanitarios madrileños terapias de aversión o de conversión, así como cirugías genitales en personas intersexuales que no obedezcan a la decisión de la propia persona y a la necesidad de asegurar una funcionalidad biológica por motivos de salud.
El artículo 13 reconoce a las personas transexuales el derecho a ser atendidas en la Unidad de Intersexualidad y Transexualidad (UIT), a solicitar segunda opinión antes de intervenciones irreversibles y a recibir acompañamiento en la decisión de desistir o revertir el proceso. La UIT se regula en el artículo 19: integrada por profesionales sanitarios que siempre incluirán psicólogos clínicos y psiquiatras y por servicios sociales, y responsable de las cirugías genitales que no puedan atenderse por proximidad.
51. El artículo 14.2.b): el precepto que sigue suspendido
El artículo 14 regula la atención sanitaria de menores y reconoce el derecho al bloqueo hormonal al inicio de la pubertad y al tratamiento hormonal cruzado en el momento adecuado de la pubertad. La Ley 17/2023 añadió a su letra b) un requisito nuevo: para iniciar el tratamiento farmacológico es necesario el apoyo previo y mantenido de profesionales de salud mental infanto-juvenil y, si existiera comorbilidad, informe favorable del profesional que trate al menor de esas patologías.
El presidente del Gobierno impugnó ese añadido y otros cuatro preceptos. El resultado, a fecha de consulta de este apunte, es el siguiente:
- Los preceptos impugnados quedaron suspendidos desde el 26 de junio de 2024 para las partes legitimadas y desde el 22 de julio para los terceros, por providencia del Tribunal Constitucional de 16 de julio de 2024.
- Por Auto 126/2024, de 19 de noviembre, el Tribunal levantó la suspensión de los artículos 13.3, 23.1.f), 30.5 y 47.d)… y la mantuvo sobre el inciso final del segundo párrafo del artículo 14.2.b).
- El recurso de inconstitucionalidad 4925-2024 sigue pendiente de sentencia.
Cómo se estudia un precepto suspendido. Está en el texto de la ley, pero no se aplica. En un test bien hecho la respuesta correcta es que el inciso está suspendido por el Tribunal Constitucional, no que esté derogado ni que esté en vigor. Y conviene comprobar la situación antes del examen, porque una sentencia puede cambiarla.
52. La Ley 3/2016 hoy: personas LGTBI
El artículo 1 mantiene el objeto: garantizar el derecho de toda persona en la Comunidad de Madrid a no ser discriminada por su orientación o diversidad sexual o por su identidad o expresión de género, reales o percibidas, y el derecho a su integridad física y psíquica, en todas las fases de su vida y en todos los ámbitos, públicos y privados.
El artículo 3 conserva un catálogo de definiciones más rico que el de la ley estatal, con tres que no aparecen en la Ley 4/2023 y que por eso se preguntan:
- Victimización secundaria: el perjuicio causado a quien, siendo víctima de discriminación o acoso, sufre las consecuencias de una mala o inadecuada atención por parte de instituciones públicas, policía o cualquier otro agente implicado.
- Violencia intragénero: la que se produce «en el seno de relaciones afectivas y sexuales entre personas del mismo sexo», como ejercicio de poder para dominar y controlar a la víctima.
- Terapia de aversión o de conversión: todas las intervenciones «médicas, psiquiátricas, psicológicas, religiosas o de cualquier otra índole» dirigidas a modificar la orientación sexual o la identidad de género.
De su articulado vivo interesan, además, el Programa Madrileño de Información y Atención LGTBI (artículo 10), dependiente de la Consejería competente en servicios sociales; la figura del acompañante para asistir a la víctima en la denuncia por delito de odio (artículo 16); el Punto de información y atención a víctimas de agresiones y delitos de odio (artículo 57); el protocolo de acoso escolar integrado en el Plan de Convivencia de los centros (artículo 58); y el derecho de admisión del artículo 52, que obliga a los titulares de establecimientos a impedir el acceso o expulsar, con el auxilio de la fuerza pública si es necesario, a quienes violenten a otras personas por estos motivos o exhiban símbolos que inciten al odio.
53. Lo que las reformas de 2023 vaciaron: el régimen sancionador
Este es el cambio de fondo y el que invalida casi todo el material anterior. Las dos leyes madrileñas de 2016 tenían su propio catálogo de infracciones y sanciones. Hoy no lo tienen: está suprimido y sustituido por una remisión a la ley estatal, redactada con palabras idénticas en las dos:
Artículo 68 LLGTBICM. «Las infracciones y sanciones relativas a esta ley serán las recogidas en la Ley 4/2023, de 28 de febrero, para la igualdad real y efectiva de las personas trans y para la garantía de los derechos de las personas LGTBI.»
El mismo texto figura en el artículo 49.1 de la Ley 2/2016. Y el apartado 2 de ambos añade que la potestad sancionadora se ejerce conforme a la Ley 39/2015 y a la Ley 40/2015 y, en lo que no las contradiga, conforme al Reglamento para el Ejercicio de la Potestad Sancionadora de la Comunidad de Madrid, aprobado por Decreto 245/2000, de 16 de noviembre.
Lo que quedó suprimido es todo lo demás del antiguo régimen: en la Ley 3/2016, los artículos 66 y 69 a 76 —inversión de la carga de la prueba, concurrencia con el orden penal, infracciones, reincidencia, sanciones, graduación, prescripción, competencia y procedimiento—; y en la Ley 2/2016, los artículos 48, 56 y 57. Ya no hay multas autonómicas propias en esta materia: las cuantías aplicables son las de la Ley 4/2023 que hemos visto.
Por qué esto importa para el examen. Cualquier pregunta que ofrezca cifras de multa «de la Ley 3/2016» está tomada de un texto que ya no existe. La respuesta correcta hoy es que las infracciones y sanciones son las de la Ley 4/2023. Y recuerda la regla del artículo 46.2 de la Ley 15/2022: los regímenes autonómicos especiales se aplican con preferencia cuando existen; en Madrid, en esta materia, ya no existen.
54. La sentencia del Tribunal Constitucional 96/2025
Falta la última pieza, y es un ejemplo de manual sobre el límite competencial que anunciábamos al abrir la parte madrileña.
Los artículos 65 de la Ley 3/2016 y 47 de la Ley 2/2016 regulan el concepto de interesado en el procedimiento administrativo y reconocen a las asociaciones LGTBI la condición de titulares de intereses legítimos colectivos. En 2023, ambas leyes incorporaron una letra d) que excluía esa legitimación colectiva de los procesos penales y de los procedimientos administrativos sancionadores.
El presidente del Gobierno impugnó la de la Ley 3/2016. Y el Tribunal Constitucional, en la Sentencia 96/2025, de 9 de abril (recurso de inconstitucionalidad 4926-2024), declaró la inconstitucionalidad y nulidad del artículo 65.d) por invadir competencias exclusivas del Estado: la legislación procesal del artículo 149.1.6.ª de la Constitución en cuanto a los procesos penales, y el procedimiento administrativo común del artículo 149.1.18.ª en cuanto a los procedimientos sancionadores. El texto consolidado del BOE recoge hoy ese apartado con una sola palabra: «(Anulado)».
El detalle que hace la pregunta perfecta. El artículo 47.d) de la Ley 2/2016 dice exactamente lo mismo que el precepto anulado, y sigue vigente: fue impugnado en el otro recurso, el 4925-2024, el Tribunal le levantó la suspensión en noviembre de 2024 y ese recurso aún no tiene sentencia. Dos preceptos gemelos, uno nulo y otro en vigor, porque van en recursos distintos y solo uno se ha resuelto.
55. Esquema final y errores que más se cometen
Resumen del tema en ocho líneas:
- Constitución: 1.1 valor superior, 10.1 dignidad, 14 igualdad formal, 9.2 igualdad material, 53.2 amparo.
- Ley 15/2022: norma general de tutela antidiscriminatoria. Causas del art. 2.1, ámbitos del art. 3.1, definiciones del art. 6, nulidad del 26, presunción del daño moral del 27, carga de la prueba del 30 con tres excepciones, Autoridad Independiente del 40 y multas de 300 a 500.000 euros.
- Ley Orgánica 3/2007: igualdad de mujeres y hombres. Acoso sexual frente a acoso por razón de sexo, transversalidad, presencia equilibrada 40-60 de la disposición adicional primera, planes de igualdad desde cincuenta trabajadores, empleo público en el Título V.
- Ley Orgánica 1/2004: violencia de género de pareja o expareja. Derechos laborales y funcionariales, ayuda del art. 27 (75 % del salario mínimo; 6, 12, 18 o 24 meses de subsidio), acreditación del art. 23, Delegación del Gobierno y Observatorio Estatal, y Sección de Violencia sobre la Mujer del Tribunal de Instancia.
- Ley 4/2023: personas LGTBI y rectificación registral. Escalera 16 / 14 / 12, dos comparecencias con tres meses entre ellas y resolución en un mes, reversibilidad a los seis meses y multas de 200 a 150.000 euros.
- Ley 5/2005 de Madrid: concepto más amplio que el estatal, acogida 2 / 12 / 18 meses, título habilitante del art. 31 (cinco vías con denuncia y tres sin ella), Observatorio Regional, Dirección General y Puntos Municipales.
- Leyes 2/2016 y 3/2016 de Madrid: reformadas y renombradas en diciembre de 2023; su régimen sancionador propio está suprimido y remite a la Ley 4/2023.
- Pleito constitucional: art. 65.d) de la Ley 3/2016 anulado por la STC 96/2025; inciso final del art. 14.2.b) de la Ley 2/2016 todavía suspendido.
Y los cinco errores que más se repiten:
- Decir que la ley estatal de violencia de género cubre cualquier violencia contra la mujer. No: exige vínculo de pareja o expareja. La madrileña es la que va más allá.
- Confundir acoso sexual con acoso por razón de sexo. La diferencia es «de naturaleza sexual».
- Dar por vigente el 40 % por tramos de cinco en las listas electorales. Hoy son listas cremallera por la Ley Orgánica 2/2024.
- Citar multas propias de las leyes madrileñas de 2016. Ya no existen: se aplican las de la Ley 4/2023.
- Situar el órgano judicial en los artículos 87 bis y 87 ter de la Ley Orgánica del Poder Judicial. Están suprimidos: hoy es el artículo 89 y la Sección de Violencia sobre la Mujer del Tribunal de Instancia.
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