Tema 2 · Cuerpo de Auxiliares de la Comunidad de Madrid
El Estatuto de Autonomía de la Comunidad de Madrid: Estructura y contenido. Las competencias de la Comunidad de Madrid: Potestad legislativa, potestad reglamentaria y función ejecutiva. La Asamblea de Madrid: Composición, elección y funciones.
La Ley Orgánica 3/1983 como norma institucional básica: su estructura (Título Preliminar, seis Títulos y 64 artículos) y su contenido; el sistema competencial de tres niveles de los artículos 26 a 29; el reparto de potestad legislativa, reglamentaria y función ejecutiva; y la Asamblea de Madrid, con su composición, su elección y sus funciones.
Tema 2 del Bloque I («Organización política») del programa oficial del Cuerpo de Auxiliares, de Administración General, Grupo C, Subgrupo C2, de la Comunidad de Madrid, según el Anexo III de la Orden 1628/2026, de 25 de junio (BOCM núm. 165, de 13 de julio de 2026). Todo el articulado que se cita se ha verificado contra el texto consolidado de la Ley Orgánica 3/1983 publicado en el BOE. El programa evaluable exacto es el del Anexo de tu convocatoria: consúltalo siempre.
Índice
- 1. Qué es el Estatuto de Autonomía y de dónde viene
- 2. La estructura del Estatuto: el mapa que hay que llevar en la cabeza
- 3. El Título Preliminar: territorio, símbolos y ciudadanía
- 4. Las instituciones de autogobierno
- 5. Las competencias: el sistema de tres niveles
- 6. Competencias exclusivas (art. 26)
- 7. Desarrollo legislativo y ejecución (art. 27) y ejecución simple (art. 28)
- 8. Enseñanza, ampliación de competencias y relación con otras Comunidades
- 9. Potestad legislativa, potestad reglamentaria y función ejecutiva
- 10. La Asamblea de Madrid: composición y elección
- 11. La Asamblea: organización y funcionamiento interno
- 12. Las funciones de la Asamblea
- 13. La Asamblea frente al Presidente y al Gobierno
- 14. El resto del Estatuto: régimen jurídico, justicia y hacienda
- 14 bis. La parte final: qué dicen las disposiciones
- 15. La reforma del Estatuto y las reformas habidas
- 16. Los errores que más caen en el examen
- 17. Esquema-resumen
1. Qué es el Estatuto de Autonomía y de dónde viene
El Estatuto de Autonomía de la Comunidad de Madrid es la Ley Orgánica 3/1983, de 25 de febrero. Su propio artículo 1.1 lo define con una expresión que hay que saber de memoria porque es la que usa el tribunal: es la norma institucional básica de la Comunidad.
Conviene entender bien qué significa eso, porque encierra la clave de todo el tema. El Estatuto no es una ley autonómica: no la aprueba la Asamblea de Madrid, sino las Cortes Generales, y lo hace mediante ley orgánica, porque así lo exige el artículo 81.1 de la Constitución, que reserva a esa forma «las que aprueben los Estatutos de Autonomía». Es, por tanto, una norma estatal por su origen y autonómica por su contenido. De ahí que no pueda modificarse por una ley de la Asamblea, por muy amplia que sea la mayoría que la respalde: hace falta pasar otra vez por las Cortes.
El nacimiento de la Comunidad de Madrid tiene una particularidad que conviene conocer. Madrid no encajaba en el molde ordinario del artículo 143 de la Constitución, pensado para provincias limítrofes con características históricas, culturales y económicas comunes. Se constituyó por la vía del artículo 144.a) de la Constitución, que permite a las Cortes Generales, «por motivos de interés nacional», autorizar la constitución de una comunidad autónoma cuyo ámbito territorial no supere el de una provincia. Ese «interés nacional» aparece recogido en el propio arranque del Estatuto: el artículo 1.1 dice que Madrid se constituye en Comunidad Autónoma «en expresión del interés nacional y de sus peculiares características sociales, económicas, históricas y administrativas».
El artículo 1.2 fija la denominación oficial: «La Comunidad Autónoma de Madrid se denomina Comunidad de Madrid». Es un detalle menor en apariencia y una pregunta recurrente en la práctica.
Y el artículo 1.3 enuncia la aspiración de fondo: la Comunidad, al facilitar la más plena participación de los ciudadanos en la vida política, económica, cultural y social, aspira a hacer realidad «los principios de libertad, justicia e igualdad para todos los madrileños, de conformidad con el principio de solidaridad entre todas las nacionalidades y regiones de España». Fíjate en el eco constitucional: son tres de los cuatro valores superiores del artículo 1.1 de la Constitución —falta el pluralismo político— más el principio de solidaridad del artículo 2. Esa coincidencia parcial es terreno abonado para los distractores.
2. La estructura del Estatuto: el mapa que hay que llevar en la cabeza
El enunciado oficial del tema empieza por «Estructura y contenido», así que estos datos son de respuesta obligada. El Estatuto se compone de:
- Un Título Preliminar.
- Seis Títulos numerados, del I al VI.
- 64 artículos en total.
- Una parte final con dos disposiciones adicionales, siete transitorias y una disposición final.
Fíjate en un detalle que se pregunta y que sorprende: el Estatuto no tiene disposición derogatoria. Tiene adicionales, transitorias y final, pero ninguna derogatoria. Un distractor que hable de «una disposición derogatoria» es falso.
El contenido de los títulos, tal como los rubrica el propio texto:
- Título Preliminar (arts. 1-8): sin rúbrica propia. Define la Comunidad, su territorio, su organización territorial, los símbolos, la capitalidad, los derechos de los ciudadanos y enumera las instituciones de autogobierno.
- Título I (arts. 9-25): «De la Organización Institucional de la Comunidad de Madrid». Se divide en tres capítulos: Capítulo I, De la Asamblea de Madrid; Capítulo II, Del Presidente; Capítulo III, Del Gobierno.
- Título II (arts. 26-33): «De las competencias de la Comunidad».
- Título III (arts. 34-44): «Del régimen jurídico», con tres capítulos: Disposiciones generales, De la Administración y Del Control de la Comunidad de Madrid.
- Título IV (arts. 45-50): «De la organización judicial».
- Título V (arts. 51-63): «Economía y Hacienda».
- Título VI (art. 64): «Reforma del Estatuto». Un título entero con un solo artículo.
Dos anclas de memoria que resuelven muchas preguntas: el Estatuto tiene siete títulos si contamos el Preliminar (o seis numerados, según cómo se formule la pregunta), y el Título VI consta de un único artículo, el 64.
3. El Título Preliminar: territorio, símbolos y ciudadanía
El territorio (art. 2). «El territorio de la Comunidad de Madrid es el comprendido dentro de los límites de la provincia de Madrid». Una sola línea con una consecuencia enorme: Madrid es una Comunidad uniprovincial. Por eso no tiene Diputación Provincial; las competencias, medios y recursos de la Diputación quedaron asumidos por la propia Comunidad.
La organización territorial (art. 3). La Comunidad se organiza en municipios, que gozan de plena personalidad jurídica y autonomía para la gestión de sus intereses. Los municipios pueden agruparse voluntariamente para la gestión de servicios comunes. Y hay una figura propia: por ley de la Asamblea pueden establecerse, mediante la agrupación de municipios limítrofes, circunscripciones territoriales propias con plena personalidad jurídica.
Los símbolos (art. 4). Es de los artículos más preguntados de todo el Estatuto porque contiene datos cerrados y fáciles de falsear:
- La bandera es roja carmesí, con siete estrellas en blanco, de cinco puntas, colocadas cuatro y tres en el centro del lienzo. Cuidado con los números: son siete estrellas de cinco puntas, dispuestas cuatro y tres. Cambiar cualquiera de esas tres cifras es la trampa habitual.
- El escudo se establece por ley de la Asamblea.
- La Comunidad tiene himno propio, también establecido por ley de la Asamblea.
- Se declara fiesta de la Comunidad de Madrid el día 2 de mayo.
El desarrollo de este artículo es la Ley 2/1983, de 23 de diciembre, sobre la bandera, el escudo y el himno de la Comunidad.
La capitalidad (arts. 5 y 6). Hay que distinguir dos cosas que se confunden:
- El artículo 5 dice que «la capital de la Comunidad, sede de sus instituciones, es la villa de Madrid», y añade que sus organismos, servicios y dependencias pueden localizarse en otros municipios «de acuerdo con criterios de descentralización, desconcentración y coordinación de funciones».
- El artículo 6 se refiere a la villa de Madrid «por su condición de capital del Estado y sede de las Instituciones generales», y prevé para ella un régimen especial regulado por Ley votada en Cortes. Esa ley existe: es la Ley 22/2006, de 4 de julio, de Capitalidad y de Régimen Especial de Madrid.
Es decir: el artículo 5 habla de la capitalidad autonómica y el 6 de la capitalidad estatal. No los mezcles.
Los ciudadanos (art. 7). Los derechos y deberes fundamentales de los ciudadanos de Madrid «son los establecidos en la Constitución»: el Estatuto no crea un catálogo propio de derechos, a diferencia de otros Estatutos de segunda generación. La condición política de ciudadano de la Comunidad la tienen los españoles que, conforme a las leyes generales del Estado, tengan vecindad administrativa en cualquiera de sus municipios. El apartado 3 extiende los derechos políticos a los españoles residentes en el extranjero cuya última vecindad administrativa fuera madrileña, y a sus descendientes inscritos como españoles si lo solicitan. Y el apartado 4 reproduce, en clave autonómica, el mandato del artículo 9.2 de la Constitución: promover, remover y facilitar.
Las instituciones (art. 8). «Los poderes de la Comunidad de Madrid se ejercen a través de sus instituciones de autogobierno: la Asamblea, el Gobierno y el Presidente de la Comunidad». Son tres, y en ese orden. Ni la Cámara de Cuentas, ni el Consejo Económico y Social, ni los tribunales figuran entre las instituciones de autogobierno del artículo 8.
4. Las instituciones de autogobierno
Aunque el desarrollo del Gobierno y de la Administración es objeto del Tema 3, el enunciado de este tema exige entender el conjunto institucional, porque las funciones de la Asamblea solo se entienden frente a las de los otros dos órganos.
La Asamblea (Capítulo I del Título I, arts. 9 a 16) representa al pueblo de Madrid y ejerce la potestad legislativa. Es el órgano al que dedica el programa la tercera parte de su enunciado y al que dedicamos los epígrafes 10 a 13.
El Presidente (Capítulo II, arts. 17 a 21) ostenta, según el artículo 17.1, «la suprema representación de la Comunidad Autónoma y la ordinaria del Estado en la misma», preside y dirige la actividad del Gobierno, designa y separa a los Vicepresidentes y Consejeros y coordina la Administración. Es políticamente responsable ante la Asamblea. Esa doble representación —suprema de la Comunidad, ordinaria del Estado— es una pregunta clásica.
El Gobierno (Capítulo III, arts. 22 a 25) es, según el artículo 22.1, «el órgano colegiado que dirige la política de la Comunidad de Madrid», al que corresponden «las funciones ejecutivas y administrativas, así como el ejercicio de la potestad reglamentaria en materias no reservadas en este Estatuto a la Asamblea». Se compone del Presidente, el o los Vicepresidentes, en su caso, y los Consejeros, nombrados y cesados por el Presidente. Y un dato que cae: para ser Vicepresidente o Consejero no es necesaria la condición de Diputado, mientras que el Presidente sí se elige de entre los miembros de la Asamblea (art. 16.1).
El Gobierno responde políticamente ante la Asamblea de forma solidaria, sin perjuicio de la responsabilidad directa de cada Consejero por su gestión (art. 23.2). Cesa tras la celebración de elecciones, en los casos de pérdida de confianza parlamentaria y en caso de dimisión, incapacidad o fallecimiento del Presidente, y continúa en funciones hasta la toma de posesión del nuevo Gobierno (art. 24).
En cuanto a la responsabilidad penal (art. 25), hay un reparto que conviene fijar: la del Presidente es exigible ante la Sala de lo Penal del Tribunal Supremo; la de Vicepresidentes y Consejeros, ante esa misma Sala, salvo por los delitos cometidos en el ámbito territorial de su jurisdicción, que corresponden al Tribunal Superior de Justicia de Madrid.
5. Las competencias: el sistema de tres niveles
El Título II es el corazón del tema. La técnica que emplea el Estatuto consiste en distribuir las materias en tres niveles de intensidad competencial, y lo que cambia de un nivel a otro no es la materia, sino qué puede hacer Madrid con ella:
- Competencia exclusiva (art. 26): la Comunidad tiene la potestad legislativa, la reglamentaria y la función ejecutiva. Es el nivel máximo. Lo dice expresamente el artículo 26.2: «En el ejercicio de estas competencias corresponderá a la Comunidad de Madrid la potestad legislativa, la reglamentaria y la función ejecutiva que se ejercerán respetando, en todo caso, lo dispuesto en la Constitución Española».
- Desarrollo legislativo y ejecución (art. 27): «en el marco de la legislación básica del Estado», la Comunidad tiene el desarrollo legislativo, la potestad reglamentaria y la ejecución. El Estado fija las bases; Madrid las desarrolla.
- Ejecución de la legislación del Estado (art. 28): la Comunidad solo ejecuta. El artículo 28.2 precisa el alcance: le corresponde «la administración, ejecución y, en su caso, inspección, así como la facultad de dictar reglamentos internos de organización de los servicios». Es decir, aquí la potestad reglamentaria existe, pero es meramente organizativa, no normativa hacia fuera.
Ese matiz del artículo 28.2 es la respuesta a una pregunta muy repetida: en las competencias de mera ejecución, ¿tiene Madrid potestad reglamentaria? Sí, pero solo para la organización interna de los servicios.
Hay que añadir dos reglas transversales del Título III que completan el cuadro:
- Territorialidad (art. 34.1): «Las competencias de la Comunidad de Madrid se entienden referidas a su territorio».
- Derecho propio y supletoriedad (art. 33): el Derecho propio de la Comunidad, constituido por las leyes y normas reguladoras de las materias de competencia plena, «es aplicable con preferencia a cualquier otro en el territorio de Madrid», y «en todo caso, el Derecho estatal tiene carácter supletorio del Derecho propio de Madrid».
6. Competencias exclusivas (art. 26)
El artículo 26.1 enumera treinta y dos materias de competencia exclusiva. No hace falta memorizarlas todas de corrido, pero sí reconocerlas y saber cuáles son las de más peso, porque el tribunal suele preguntar «¿cuál de las siguientes NO es competencia exclusiva?».
Las que más aparecen:
- Organización, régimen y funcionamiento de sus instituciones de autogobierno (26.1.1). Es la primera de la lista y la más característica.
- Creación o supresión de municipios, alteración de términos municipales y creación de circunscripciones territoriales propias (26.1.2).
- Procedimiento administrativo derivado de las especialidades de la organización propia (26.1.3). Ojo al matiz: no es «el procedimiento administrativo», que es competencia estatal, sino solo el derivado de las especialidades organizativas.
- Ordenación del territorio, urbanismo y vivienda (26.1.4).
- Obras públicas de interés de la Comunidad dentro de su territorio (26.1.5).
- Ferrocarriles, carreteras y caminos cuyo itinerario discurra íntegramente por el territorio de la Comunidad, y en los mismos términos el transporte terrestre y por cable (26.1.6). El criterio recurrente: que no salga del territorio.
- Archivos, bibliotecas, museos, hemerotecas, conservatorios de música y danza, centros dramáticos y de bellas artes de interés para la Comunidad «que no sean de titularidad estatal» (26.1.18).
- Patrimonio histórico, artístico, monumental, arqueológico, arquitectónico y científico de interés para la Comunidad, sin perjuicio de la competencia del Estado para su defensa contra la exportación y la expoliación (26.1.19).
- Promoción y ordenación del turismo en su ámbito territorial (26.1.21), deporte y ocio (26.1.22).
- Coordinación y demás facultades en relación con las policías locales, en los términos que establezca la Ley Orgánica (26.1.28).
- Casinos, juegos y apuestas, con exclusión de las apuestas mutuas deportivo-benéficas (26.1.29), y espectáculos públicos (26.1.30).
- Estadística para fines no estatales (26.1.31) y servicio meteorológico de la Comunidad (26.1.32), que cierran la lista.
Y otras que aparecen menos pero conviene reconocer, porque son las que el tribunal usa como distractor cuando quiere que dudes: instalaciones de navegación y deporte en aguas continentales, aeropuertos y helipuertos deportivos y los que no desarrollen actividades comerciales (26.1.7); proyectos, construcción y explotación de aprovechamientos hidráulicos, canales y regadíos de interés de la Comunidad, y aguas que discurran íntegramente por su territorio (26.1.8); pesca fluvial y lacustre, acuicultura y caza (26.1.9); el tratamiento singular de las zonas de montaña (26.1.10); las instalaciones de producción, distribución y transporte de energía cuando el transporte no salga de su territorio y su aprovechamiento no afecte a otra Comunidad (26.1.11); publicidad (26.1.12); ferias y mercados interiores, incluidas las exposiciones, y el establecimiento de bolsas de valores (26.1.13); cooperativas y mutualidades no integradas en la Seguridad Social (26.1.14); artesanía (26.1.15); denominaciones de origen, en colaboración con el Estado (26.1.16); el fomento del desarrollo económico dentro de los objetivos de la política económica nacional (26.1.17); el fomento de la cultura y de la investigación científica y técnica (26.1.20); la promoción y ayuda a la tercera edad, emigrantes y demás grupos necesitados de especial atención, con creación de centros de protección, reinserción y rehabilitación (26.1.23); la protección y tutela de menores y las políticas de promoción integral de la juventud (26.1.24); la promoción de la igualdad respecto a la mujer (26.1.25); las fundaciones que desarrollen principalmente sus funciones en la Comunidad (26.1.26); y la vigilancia y protección de sus edificios e instalaciones (26.1.27).
Una advertencia sobre la palabra «exclusiva». No significa que el Estado desaparezca de esas materias: varias de ellas llevan incorporado en el propio texto un límite —«sin perjuicio de», «en colaboración con el Estado», «en los términos que establezca la Ley Orgánica»—, y todas se ejercen, dice el artículo 26.2, «respetando, en todo caso, lo dispuesto en la Constitución Española». Exclusiva quiere decir que Madrid tiene sobre ellas los tres poderes —legislar, reglamentar y ejecutar—, no que sean un territorio ajeno al ordenamiento estatal.
El artículo 26.3 añade un segundo bloque de competencias exclusivas de contenido económico, que se ejercen «de acuerdo con las bases y la ordenación de la actividad económica general y la política monetaria del Estado»: ordenación y planificación de la actividad económica regional, comercio interior, industria, agricultura, ganadería e industrias agroalimentarias, instituciones de crédito corporativo público y territorial y Cajas de Ahorro, y el sector público económico de Madrid. Y prevé que la Comunidad participe en la gestión del sector público económico estatal.
7. Desarrollo legislativo y ejecución (art. 27) y ejecución simple (art. 28)
El artículo 27 recoge trece materias en las que Madrid tiene desarrollo legislativo, potestad reglamentaria y ejecución en el marco de la legislación básica del Estado. Las de más peso práctico para un auxiliar administrativo son las tres primeras:
- Régimen local (27.1).
- Régimen jurídico y sistema de responsabilidad de la Administración pública de la Comunidad y de sus entes dependientes, así como el régimen estatutario de sus funcionarios, y los contratos y concesiones administrativas en su ámbito (27.2). Este apartado es el fundamento de la Ley de la Función Pública madrileña y conecta directamente con el Tema 10.
- Régimen de los montes y aprovechamientos forestales, con referencia a montes vecinales en mano común, comunales, vías pecuarias y pastos (27.3).
Siguen sanidad e higiene (27.4), coordinación hospitalaria incluida la de la Seguridad Social (27.5), corporaciones de derecho público representativas de intereses económicos y profesionales y ejercicio de las profesiones tituladas (27.6), protección del medio ambiente con la facultad de establecer normas adicionales de protección (27.7), régimen minero y energético (27.8), protección de los ecosistemas y espacios naturales protegidos (27.9), defensa del consumidor y del usuario (27.10), prensa, radio, televisión y otros medios de comunicación social, pudiendo la Comunidad crear y mantener los suyos propios (27.11), ordenación farmacéutica y establecimientos farmacéuticos (27.12) y bienes de dominio público y patrimoniales de titularidad de la Comunidad (27.13).
El artículo 28 enumera las materias de mera ejecución de la legislación del Estado. Las más preguntadas:
- Gestión de la asistencia sanitaria de la Seguridad Social, reservándose el Estado la alta inspección (28.1.1).
- Gestión de las prestaciones y servicios sociales del sistema de Seguridad Social (28.1.2), con la determinación de las prestaciones, los requisitos de beneficiario y la financiación fijados por el Estado.
- Crédito, banca y seguros (28.1.3) y asociaciones (28.1.4).
- Museos, archivos y bibliotecas de titularidad estatal cuya gestión directa no se reserve el Estado, con los términos fijados mediante convenios (28.1.6). Compáralo con el 26.1.18: los que no son de titularidad estatal son competencia exclusiva; los que sí lo son, de mera ejecución. Esa pareja es una trampa recurrente.
- Propiedad intelectual e industrial (28.1.11).
- Laboral (28.1.12), recordando que corresponde al Estado la legislación laboral y la alta inspección, y que quedan reservadas al Estado las competencias en migraciones interiores y exteriores y los fondos de ámbito nacional y de empleo.
8. Enseñanza, ampliación de competencias y relación con otras Comunidades
Enseñanza (art. 29). Tiene artículo propio, fuera de las listas anteriores, y su nivel es el de desarrollo legislativo y ejecución: corresponde a la Comunidad «la competencia de desarrollo legislativo y ejecución de la enseñanza en toda su extensión, niveles y grados, modalidades y especialidades», de acuerdo con el artículo 27 de la Constitución y las leyes orgánicas que lo desarrollen, y sin perjuicio de las facultades del artículo 149.1.30ª de la Constitución y de la alta inspección del Estado.
Ampliación de competencias (art. 30). La Comunidad puede asumir competencias sobre materias no previstas en el Estatuto por dos vías: mediante la reforma del Estatuto o por decisión de las Cortes Generales a través de los procedimientos constitucionales. Y puede solicitar de las Cortes la aprobación de leyes marco o leyes de transferencia o delegación.
Convenios y acuerdos con otras Comunidades (art. 31). Aquí hay una distinción que se pregunta mucho porque el régimen es distinto:
- Convenios de cooperación para la gestión y prestación de servicios propios: se comunican a las Cortes Generales antes de entrar en vigor. Si las Cortes o alguna de las Cámaras manifiestan reparos en el plazo de treinta días, el convenio pasa a tramitarse como acuerdo; si transcurre el plazo sin reparos, entra en vigor.
- Acuerdos de cooperación sobre las demás materias: requieren autorización previa de las Cortes Generales.
El apartado 3 añade una cláusula singular: por su «tradicional vinculación», Madrid mantendrá relaciones de especial colaboración con las Comunidades castellanas.
Acción exterior (art. 32). La Comunidad puede solicitar del Gobierno de la Nación la celebración de tratados en materias de su interés, ser informada de su elaboración y de las negociaciones de adhesión, y debe adoptar las medidas necesarias para ejecutar en su territorio los tratados y los actos normativos de las organizaciones internacionales que afecten a sus competencias. Ni negocia ni firma: solicita, es informada y ejecuta.
9. Potestad legislativa, potestad reglamentaria y función ejecutiva
El programa cita expresamente esta tríada, así que merece epígrafe propio. La regla de reparto está en el artículo 34.2: «En las materias de su competencia, le corresponde a la Asamblea de Madrid la potestad legislativa en los términos previstos en el Estatuto, correspondiéndole al Consejo de Gobierno la potestad reglamentaria y la función ejecutiva».
La potestad legislativa. La ejerce la Asamblea (arts. 9 y 15.1) sobre las materias de competencia exclusiva del artículo 26, sobre las del artículo 27 y sobre aquellas que se le atribuyan, transfieran o deleguen en virtud del artículo 150.1 y 2 de la Constitución. La iniciativa legislativa corresponde a los Diputados, los Grupos Parlamentarios y el Gobierno (art. 15.2); y por ley de la Asamblea puede regularse la iniciativa legislativa popular y de los Ayuntamientos —lo hizo la Ley 6/1986, de 25 de junio—.
Hay un límite importante en el artículo 15.3: la Asamblea solo puede delegar la potestad de dictar normas con rango de ley en el Gobierno «de acuerdo con lo establecido para el supuesto de delegación de las Cortes Generales en el Gobierno de la Nación, en los artículos 82, 83 y 84 de la Constitución». Es decir: caben decretos legislativos autonómicos, con los mismos límites que los estatales. Y observa lo que no aparece por ninguna parte: el Estatuto no prevé el decreto-ley autonómico. El Gobierno de Madrid no puede dictar disposiciones legislativas provisionales por razones de extraordinaria y urgente necesidad. Es una diferencia de bulto con el Estado y una pregunta segura.
La potestad reglamentaria. Corresponde al Gobierno (arts. 22.1 y 34.2), y el artículo 22.1 la acota: la ejerce «en materias no reservadas en este Estatuto a la Asamblea». Además, el artículo 34.3 precisa que las competencias de ejecución llevan implícita «la correspondiente potestad reglamentaria para la organización interna de los servicios, la administración y, en su caso, la inspección».
La función ejecutiva. También del Gobierno, con las potestades y privilegios que el artículo 36 reconoce a la Administración autonómica: presunción de legitimidad y ejecutoriedad de sus actos, ejecución forzosa y revisión en vía administrativa, potestad de expropiación incluida la declaración de urgente ocupación, potestad sancionadora, procedimiento de apremio, inembargabilidad de sus bienes, potestades de investigación, deslinde y recuperación, y exención de prestar garantías o cauciones.
La publicación de las normas (art. 40). Las leyes aprobadas por la Asamblea se promulgan en nombre del Rey por el Presidente de la Comunidad, que ordena su publicación en el Boletín Oficial de la Comunidad de Madrid y en el Boletín Oficial del Estado. Y aquí el dato fino: entran en vigor al día siguiente de su publicación en el BOCM, salvo que ellas mismas dispongan otra cosa. No a los veinte días, y no desde la publicación en el BOE.
10. La Asamblea de Madrid: composición y elección
El artículo 9 define de un golpe qué es y qué hace: la Asamblea «representa al pueblo de Madrid, ejerce la potestad legislativa de la Comunidad, aprueba y controla el Presupuesto, impulsa, orienta y controla la acción del Gobierno y ejerce las demás competencias que le atribuyen la Constitución, el presente Estatuto y el resto del ordenamiento jurídico».
El artículo 10 es, junto al 4, el más preguntado del Estatuto. Sus ocho apartados, uno a uno:
- 10.1. Es elegida por cuatro años mediante sufragio universal, libre, igual, directo y secreto, atendiendo a criterios de representación proporcional.
- 10.2. Composición: un Diputado por cada 50.000 habitantes o fracción superior a 25.000, de acuerdo con los datos actualizados del censo de población. Aquí están las tres trampas del artículo: la cifra base (50.000), la fracción (superior a 25.000) y la fuente (el censo, no el padrón). Y una consecuencia que hay que entender: la Asamblea no tiene un número fijo de escaños; varía con la población.
- 10.3. Los Diputados no están ligados por mandato imperativo alguno.
- 10.4. Una ley de la Asamblea regula las elecciones, que convoca el Presidente de la Comunidad. Esa ley es la Ley 11/1986, de 16 de diciembre, Electoral de la Comunidad de Madrid.
- 10.5. La circunscripción electoral es la provincia. Al ser Madrid uniprovincial, hay una única circunscripción para toda la Comunidad.
- 10.6. Para la distribución de escaños solo se tienen en cuenta las listas que hubieran obtenido al menos el 5 por 100 de los sufragios válidamente emitidos. Cinco por ciento: el 3 % y el 15 % son los distractores de manual, y el 15 % es especialmente traicionero porque sí es el porcentaje de otra cosa —la moción de censura—.
- 10.7. Las elecciones se celebran el cuarto domingo de mayo cada cuatro años. La sesión constitutiva tiene lugar dentro de los veinticinco días siguientes a la proclamación de los resultados.
- 10.8. Son electores y elegibles todos los madrileños mayores de dieciocho años en pleno goce de sus derechos políticos.
El estatuto del Diputado (art. 11). La adquisición de la condición plena de Diputado requiere «en todo caso» la promesa o juramento de acatamiento de la Constitución y del Estatuto. Los Diputados perciben una asignación fijada por la Asamblea, y es la propia Asamblea la que determina por ley las causas de inelegibilidad e incompatibilidad.
En cuanto a las prerrogativas, fíjate en la asimetría:
- Inviolabilidad: gozan de ella aun después de haber cesado en su mandato, por las opiniones manifestadas en el ejercicio de sus funciones.
- Inmunidad limitada: durante su mandato no pueden ser detenidos ni retenidos por actos delictivos cometidos en el territorio de la Comunidad, salvo en caso de flagrante delito. Nótese que no hay suplicatorio: la Asamblea no autoriza el procesamiento.
- Aforamiento: por los delitos cometidos dentro del territorio de la Comunidad, decide el Tribunal Superior de Justicia de Madrid; fuera de dicho territorio, la Sala de lo Penal del Tribunal Supremo.
11. La Asamblea: organización y funcionamiento interno
El Reglamento (art. 12). La Asamblea se dota de su propio Reglamento, cuya aprobación y reforma se someten a una votación final sobre su totalidad que requiere el voto afirmativo de la mayoría absoluta de los Diputados. El Reglamento debe especificar, en todo caso: las relaciones entre la Asamblea y el Gobierno; el número mínimo de Diputados para formar Grupo Parlamentario; la composición y funciones de la Mesa, las Comisiones y la Diputación Permanente, de modo que los Grupos participen en proporción a sus miembros; las funciones de la Junta de Portavoces; la publicidad de las sesiones y el quórum y mayorías requeridos; el procedimiento legislativo común y los especiales; y el procedimiento de elección de los Senadores representantes de la Comunidad.
Los órganos (art. 13). La Asamblea elige de entre sus miembros al Presidente, a la Mesa y a la Diputación Permanente. Los Diputados se constituyen en Grupos Parlamentarios, cuyos portavoces integran la Junta de Portavoces, que se reúne bajo la presidencia del Presidente de la Asamblea. Y la Asamblea «funcionará en Pleno y por Comisiones».
Los períodos de sesiones (art. 14). Hay dos períodos ordinarios al año: el primero de septiembre a diciembre y el segundo de febrero a junio. Merece la pena fijarlos: son los mismos meses que en el Congreso de los Diputados, pero el orden en que los enuncia el Estatuto empieza por el de otoño.
Entre períodos ordinarios, y en los supuestos de expiración del mandato o disolución, funciona la Diputación Permanente, a la que corresponde «velar por los poderes de la Cámara». Tras las elecciones, da cuenta al Pleno, una vez constituido, de los asuntos tratados y de las decisiones adoptadas.
Las sesiones extraordinarias las convoca el Presidente de la Asamblea a petición de: el Gobierno, la Diputación Permanente, una cuarta parte de los Diputados o el número de Grupos Parlamentarios que determine el Reglamento. Y deben convocarse sobre un orden del día determinado.
Quórum y mayorías (art. 14.4). Para deliberar y adoptar acuerdos, la Asamblea ha de estar reunida reglamentariamente y con asistencia de la mayoría de sus miembros. Los acuerdos se aprueban por la mayoría de los miembros presentes, salvo cuando el Estatuto, el Reglamento o las leyes exijan mayorías especiales. Distingue bien: el quórum se mide sobre el total de miembros; la mayoría de decisión, sobre los presentes.
12. Las funciones de la Asamblea
El programa pide expresamente las funciones. Están repartidas entre los artículos 9, 15 y 16, y se pueden agrupar así:
Función legislativa. Ejerce la potestad legislativa en las materias de los artículos 26 y 27 y en las que le atribuya el artículo 150 de la Constitución (art. 15.1), y puede delegar en el Gobierno la potestad de dictar normas con rango de ley conforme a los artículos 82 a 84 de la Constitución (art. 15.3).
Función de dirección política y de control. La Asamblea elige de entre sus miembros al Presidente de la Comunidad y controla la acción del Gobierno y de su Presidente (art. 16.1). El Reglamento establece las iniciativas de control ordinario y regula el procedimiento para aprobar resoluciones o mociones de carácter no legislativo (art. 16.2).
Función presupuestaria y financiera. Le corresponden la aprobación y el control de los Presupuestos y el examen y aprobación de las cuentas; el conocimiento y control de los planes económicos; acordar operaciones de crédito y deuda pública; y la potestad de establecer y exigir tributos (art. 16.3, letras a, b, c y f).
Función organizativa. La ordenación básica de los órganos y servicios de la Comunidad y el control de los medios de comunicación social dependientes de ella (art. 16.3, letras d y e).
Funciones ante otras instituciones. Este bloque es el que más se pregunta:
- La interposición del recurso de inconstitucionalidad y la personación ante el Tribunal Constitucional (art. 16.3.g). Conviene retener que también el Gobierno puede interponerlo, por el artículo 41: son dos legitimaciones distintas dentro del mismo Estatuto.
- La solicitud al Gobierno de la Nación de la adopción de proyectos de ley y la remisión a la Mesa del Congreso de proposiciones de ley, delegando ante dicha Cámara a los miembros de la Asamblea encargados de su defensa (art. 16.3.h).
- La designación de los Senadores que representan a la Comunidad, conforme al artículo 69.5 de la Constitución. Se designan en proporción al número de miembros de los grupos políticos representados en la Asamblea, y su mandato en el Senado está vinculado a su condición de miembros de la Asamblea (art. 16.3.i).
- La ratificación de los convenios con otras Comunidades Autónomas para la gestión y prestación de servicios propios —que se comunican de inmediato a las Cortes Generales— y la ratificación de los acuerdos de cooperación sobre las demás materias, previa autorización de las Cortes (art. 16.3.j y k).
- La recepción de información del Gobierno de la Nación sobre tratados, convenios internacionales y normativa aduanera de interés para Madrid (art. 16.3.l).
- La fijación de las previsiones que Madrid ha de suministrar al Gobierno de la Nación para la planificación económica del artículo 131.2 de la Constitución (art. 16.3.m) y la aprobación de planes generales de fomento del desarrollo económico de la Comunidad (art. 16.3.n).
La letra ñ cierra con una cláusula abierta: «cuantos otros poderes, competencias y atribuciones le asignen la Constitución, el presente Estatuto y las leyes».
13. La Asamblea frente al Presidente y al Gobierno
Las relaciones de confianza son un bloque de preguntas por sí solas, porque cada una tiene su mayoría y su plazo, y se confunden con facilidad.
La investidura (art. 18). Tras cada renovación de la Asamblea, y cuando se produzca vacante, el Presidente de la Asamblea, previa consulta con los representantes designados por los grupos políticos, propone a la Cámara uno de sus miembros como candidato. El candidato expone su programa y solicita la confianza:
- En primera votación hace falta mayoría absoluta.
- De no alcanzarse, se somete la misma propuesta a nueva votación cuarenta y ocho horas después, y la confianza se entiende otorgada con mayoría simple.
- Si tampoco prospera, se tramitan sucesivas propuestas.
- Si transcurren dos meses desde la primera votación de investidura sin que ningún candidato obtenga la confianza, la Asamblea queda disuelta y se convocan de inmediato nuevas elecciones. El mandato de la nueva Asamblea durará, en todo caso, hasta la fecha en que debiera concluir el primero.
Otorgada la confianza, es el Rey quien nombra Presidente de la Comunidad de Madrid.
La cuestión de confianza (art. 19). La plantea el Presidente, previa deliberación del Gobierno, sobre su programa o una declaración de política general. Se entiende otorgada con mayoría simple. Si la Asamblea la niega, el Presidente presenta su dimisión y el Presidente de la Asamblea convoca, en el plazo máximo de quince días, la sesión plenaria para elegir nuevo Presidente conforme al artículo 18.
La moción de censura (art. 20). Es constructiva, como la del Estado. Sus datos:
- Debe ser propuesta, al menos, por un 15 por 100 de los Diputados.
- Ha de incluir un candidato a la Presidencia.
- Se adopta por mayoría absoluta.
- No podrá ser votada hasta que concurran cinco días desde su presentación.
- Si no es aprobada, sus signatarios no podrán presentar otra durante el mismo período de sesiones.
- Si se adopta, cesan el Presidente y su Gobierno, y el candidato incluido se entiende investido de la confianza de la Cámara; el Rey le nombra Presidente.
Retén la pareja: 15 por 100 para proponerla, mayoría absoluta para aprobarla. Y no confundas ese 15 % con el 5 % de la barrera electoral del artículo 10.6.
La disolución anticipada (art. 21). El Presidente, previa deliberación del Gobierno y bajo su exclusiva responsabilidad, puede acordar la disolución de la Asamblea antes del término natural de la legislatura, formalizándola por Decreto que convoca a la vez elecciones. Pero hay cuatro prohibiciones y un límite temporal:
- Durante el primer período de sesiones de la legislatura.
- Cuando reste menos de un año para la terminación de la legislatura.
- Cuando esté en tramitación una moción de censura.
- Cuando esté convocado un proceso electoral estatal.
- Y no procede nueva disolución antes de que transcurra un año desde la anterior.
Además, la nueva Cámara que resulte tendrá un mandato limitado por el término natural de la legislatura originaria: la disolución no reinicia el reloj de los cuatro años.
14. El resto del Estatuto: régimen jurídico, justicia y hacienda
Aunque el enunciado se centra en estructura, competencias y Asamblea, el epígrafe «contenido» obliga a saber qué hay en los títulos restantes.
Título III, régimen jurídico (arts. 34-44). Contiene el reparto de potestades ya visto (art. 34), la personalidad jurídica y plena capacidad de obrar de la Administración autonómica (art. 35), sus potestades y privilegios (art. 36), la creación y estructuración de su propia Administración dentro de los principios generales y normas básicas del Estado (art. 37), la posibilidad de delegar funciones en los municipios si lo autoriza una ley de la Asamblea (art. 38) y la creación por ley de Entidades de carácter institucional para fines específicos (art. 39).
El Capítulo III regula el control: las leyes de la Asamblea están sujetas únicamente al control de constitucionalidad del Tribunal Constitucional (art. 42); los actos y reglamentos de los órganos ejecutivos y administrativos se controlan en todo caso por la jurisdicción contencioso-administrativa (art. 43); y el control económico y presupuestario lo ejerce la Cámara de Cuentas, sin perjuicio del que corresponda al Tribunal de Cuentas conforme a los artículos 136 y 153.d) de la Constitución (art. 44). La composición y funciones de la Cámara de Cuentas se regulan por ley de la Asamblea: es la Ley 11/1999, de 29 de abril.
Título IV, organización judicial (arts. 45-50). El Tribunal Superior de Justicia de Madrid es el órgano ante el que se agotan las sucesivas instancias procesales en el ámbito de la Comunidad, sin perjuicio de la jurisdicción del Tribunal Supremo (art. 45). Su Presidente es nombrado por el Rey a propuesta del Consejo General del Poder Judicial, y el Presidente de la Comunidad ordena la publicación del nombramiento en el BOCM (art. 47). Repara en el detalle: la Comunidad publica, no nombra.
Título V, Economía y Hacienda (arts. 51-63). Reconoce la autonomía financiera de la Comunidad dentro de los principios de coordinación con las Haciendas estatal y local (art. 51) y enumera los recursos que integran su Hacienda (art. 53): rendimientos de sus propios impuestos, tasas, contribuciones especiales y precios públicos; recargos sobre impuestos estatales; asignaciones complementarias de los Presupuestos Generales del Estado; participaciones en los impuestos estatales no cedidos; rendimientos de los impuestos cedidos; transferencias del Fondo de Compensación Interterritorial; rendimientos del patrimonio e ingresos de derecho privado; multas y sanciones; producto de las operaciones de crédito y deuda pública; y cuantos otros le atribuyan las leyes del Estado.
El artículo 59 reserva a ley de la Asamblea el establecimiento, modificación y supresión de sus propios impuestos, tasas y contribuciones especiales y de los recargos, así como el régimen general presupuestario. Y el artículo 61 fija la mecánica presupuestaria: elaboración y ejecución por el Gobierno; examen, enmienda, aprobación y control por la Asamblea; presentación del proyecto con una antelación mínima de dos meses al inicio del ejercicio; y un presupuesto único y anual que incluye la totalidad de ingresos y gastos de la Comunidad y de sus organismos, instituciones y empresas dependientes.
14 bis. La parte final: qué dicen las disposiciones
El enunciado oficial pide «estructura y contenido», y la parte final tiene contenido propio que se pregunta, sobre todo la primera adicional.
Disposición adicional primera: la cesión de tributos. Es la disposición más viva del Estatuto y la que más veces se ha modificado. Cede a la Comunidad de Madrid el rendimiento de una lista cerrada de tributos, unos en su totalidad y otros parcialmente:
- Cedidos al 50 por ciento: el Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas y el Impuesto sobre el Valor Añadido.
- Cedidos al 58 por ciento: los Impuestos Especiales sobre la Cerveza, sobre el Vino y Bebidas Fermentadas, sobre Productos Intermedios, sobre el Alcohol y Bebidas Derivadas, sobre Hidrocarburos y sobre las Labores del Tabaco.
- Cedidos en su totalidad: el Impuesto sobre el Patrimonio, el de Sucesiones y Donaciones, el de Transmisiones Patrimoniales y Actos Jurídicos Documentados, los Tributos sobre el Juego, el Impuesto Especial sobre la Electricidad, el Impuesto Especial sobre Determinados Medios de Transporte y el Impuesto sobre las Ventas Minoristas de Determinados Hidrocarburos.
La disposición añade que la eventual supresión o modificación por el Estado de alguno de esos tributos implicará la extinción o modificación de la cesión. Y contiene una regla de técnica jurídica que es pregunta segura: su contenido «se podrá modificar mediante acuerdo del Gobierno con la Comunidad de Madrid, que será tramitado por el Gobierno como proyecto de Ley», y esa modificación no se considerará modificación del Estatuto. Por eso ha podido cambiarse por leyes ordinarias sin pasar por el artículo 64. El alcance y las condiciones de la cesión los fija la Comisión Mixta a que se refiere la disposición transitoria segunda.
Disposición adicional segunda: el calendario electoral. «La celebración de elecciones atenderá a lo que dispongan las Cortes Generales, con el fin exclusivo de coordinar el calendario de las diversas consultas electorales». Es la puerta que permite alinear las autonómicas con el resto de convocatorias pese a la regla del cuarto domingo de mayo del artículo 10.7.
Las siete disposiciones transitorias. Regularon el tránsito del régimen preautonómico al autonómico. La primera contiene una regla de continuidad que conviene entender porque explica por qué en Madrid siguió aplicándose derecho estatal durante años: mientras las Cortes Generales no elaboren la legislación básica a que el Estatuto se refiere y la Asamblea no dicte normas sobre las materias de su competencia, continúan en vigor las leyes y disposiciones del Estado que se refieran a ellas. La segunda creó la Comisión Mixta de traspasos, cuyas normas de funcionamiento aprobó el Real Decreto 1959/1983, de 29 de junio. Las restantes ordenaron la primera constitución de la Asamblea, la asunción por la Comunidad de las competencias, medios y recursos de la Diputación Provincial de Madrid —que desapareció, como corresponde a una Comunidad uniprovincial— y el régimen del personal transferido.
Disposición final. Cierra el texto con su entrada en vigor. El Estatuto se publicó en el BOE el 1 de marzo de 1983.
15. La reforma del Estatuto y las reformas habidas
El artículo 64, único del Título VI, regula el procedimiento:
- Iniciativa: corresponde al Gobierno, a la Asamblea a propuesta de una tercera parte de sus miembros, o a dos tercios de los municipios de la Comunidad cuya población represente la mayoría absoluta de la Comunidad de Madrid.
- Aprobación: la propuesta requiere «en todo caso» la aprobación de la Asamblea por mayoría de dos tercios y la aprobación de las Cortes Generales mediante ley orgánica.
- Bloqueo temporal: si la propuesta no es aprobada por la Asamblea o por las Cortes, no podrá someterse nuevamente a debate y votación de la Asamblea hasta que haya transcurrido un año.
Nótese que el Estatuto de Madrid no exige referéndum para su reforma, a diferencia de los aprobados por la vía del artículo 151 de la Constitución.
En cuanto a las reformas efectivamente producidas, el Estatuto ha sido reformado tres veces por ley orgánica, que es el cauce del artículo 64:
- Ley Orgánica 2/1991, de 13 de marzo, que modificó el artículo 11.5.
- Ley Orgánica 10/1994, de 24 de marzo, que añadió el artículo 31 y modificó los artículos 26 a 28 y 30. Fue la reforma de mayor calado: la que amplió el techo competencial.
- Ley Orgánica 5/1998, de 7 de julio. Es, con diferencia, la más extensa: no tocó un puñado de preceptos sueltos, sino que reescribió el Estatuto de arriba abajo, desde el artículo 1 hasta las dos disposiciones adicionales. La redacción que hoy leemos de la mayoría de los artículos procede de esta reforma.
Además, la disposición adicional primera —relativa al régimen de cesión de tributos del Estado— ha sido modificada en tres ocasiones por leyes ordinarias: la Ley 33/1997, de 4 de agosto, la Ley 30/2002, de 1 de julio, y la Ley 29/2010, de 16 de julio. Por eso la versión consolidada que publica el BOE lleva por fecha de última actualización el año 2010 aunque la última reforma estatutaria propiamente dicha sea de 1998. Si una pregunta te da a elegir entre «tres reformas por ley orgánica» y «la última modificación es de 2010», ambas afirmaciones son ciertas y se refieren a cosas distintas.
16. Los errores que más caen en el examen
- La bandera. Siete estrellas, de cinco puntas, colocadas cuatro y tres, sobre fondo rojo carmesí. Cualquier otra combinación es falsa.
- La barrera electoral es el 5 % (art. 10.6). El 15 % es el porcentaje de Diputados necesario para proponer una moción de censura (art. 20.1).
- La Asamblea no tiene número fijo de escaños: un Diputado por cada 50.000 habitantes o fracción superior a 25.000, según el censo.
- Territorio y capitalidad. El territorio es el de la provincia (art. 2). La capital de la Comunidad es la villa de Madrid (art. 5); el régimen especial de la villa por ser capital del Estado está en el artículo 6.
- Instituciones de autogobierno: tres (Asamblea, Gobierno y Presidente). La Cámara de Cuentas no es una de ellas.
- No hay decreto-ley autonómico. El Estatuto solo prevé la delegación legislativa de los artículos 82 a 84 de la Constitución (art. 15.3).
- Entrada en vigor de las leyes autonómicas: al día siguiente de su publicación en el BOCM, salvo que la propia ley diga otra cosa (art. 40.1).
- Investidura: mayoría absoluta en primera votación; mayoría simple a las 48 horas; dos meses sin investir disuelven la Asamblea.
- Moción de censura: la proponen el 15 % de los Diputados, se aprueba por mayoría absoluta y no puede votarse hasta transcurridos cinco días.
- Cuestión de confianza: la plantea el Presidente y basta la mayoría simple.
- Vicepresidentes y Consejeros no necesitan ser Diputados; el Presidente sí se elige entre los miembros de la Asamblea.
- Reforma del Estatuto: dos tercios de la Asamblea más ley orgánica de las Cortes. Sin referéndum.
- Parte final: dos adicionales, siete transitorias y una final. No hay disposición derogatoria.
- La disposición adicional primera se modifica sin reformar el Estatuto: lo dice ella misma. Por eso hay leyes ordinarias que la han cambiado (1997, 2002 y 2010) sin pasar por el artículo 64.
- Madrid no tiene Diputación Provincial: al ser uniprovincial, la Comunidad asumió sus competencias, medios y recursos.
17. Esquema-resumen
Identidad. Ley Orgánica 3/1983, de 25 de febrero. Norma institucional básica (art. 1.1). Constituida por la vía del artículo 144.a) de la Constitución, «en expresión del interés nacional». Denominación oficial: Comunidad de Madrid.
Estructura. Título Preliminar + seis Títulos, 64 artículos, dos disposiciones adicionales, siete transitorias y una final. Título I, organización institucional (tres capítulos: Asamblea, Presidente, Gobierno); II, competencias; III, régimen jurídico (tres capítulos); IV, organización judicial; V, Economía y Hacienda; VI, reforma (un solo artículo).
Título Preliminar. Territorio = provincia de Madrid (uniprovincial). Municipios y circunscripciones territoriales propias por ley de la Asamblea. Bandera roja carmesí con siete estrellas blancas de cinco puntas, cuatro y tres; escudo e himno por ley; fiesta el 2 de mayo. Capital de la Comunidad: villa de Madrid. Ciudadanía por vecindad administrativa. Instituciones: Asamblea, Gobierno y Presidente.
Competencias. Exclusivas (art. 26, treinta y dos materias en el apartado 1 más el bloque económico del 3): potestad legislativa, reglamentaria y función ejecutiva. Desarrollo legislativo y ejecución en el marco de la legislación básica del Estado (art. 27, trece materias). Mera ejecución de la legislación estatal (art. 28), con potestad reglamentaria solo de organización interna. Enseñanza (art. 29). Ampliación por reforma o decisión de las Cortes (art. 30). Convenios (comunicación, 30 días) y acuerdos (autorización previa) con otras Comunidades (art. 31). Derecho propio preferente y estatal supletorio (art. 33).
Potestades (art. 34.2). Asamblea: potestad legislativa. Consejo de Gobierno: potestad reglamentaria y función ejecutiva.
Asamblea. Cuatro años, sufragio universal, libre, igual, directo y secreto, proporcional. Un Diputado por 50.000 habitantes o fracción superior a 25.000, según censo. Circunscripción: la provincia. Barrera del 5 %. Elecciones el cuarto domingo de mayo; sesión constitutiva en 25 días. Electores y elegibles desde los 18 años. Reglamento por mayoría absoluta. Pleno y Comisiones; Mesa, Diputación Permanente, Grupos y Junta de Portavoces. Dos períodos ordinarios: septiembre-diciembre y febrero-junio. Extraordinarias a petición del Gobierno, la Diputación Permanente, una cuarta parte de los Diputados o los Grupos que fije el Reglamento.
Confianza. Investidura: mayoría absoluta, y a las 48 horas mayoría simple; dos meses sin investidura, disolución automática. Cuestión de confianza: mayoría simple. Moción de censura: propuesta por el 15 % de los Diputados, con candidato, aprobada por mayoría absoluta, votable a los cinco días. Disolución anticipada por el Presidente, con cuatro prohibiciones y un año de espera entre disoluciones.
Reforma (art. 64). Iniciativa del Gobierno, de un tercio de la Asamblea o de dos tercios de los municipios que representen la mayoría absoluta de la población. Aprobación por dos tercios de la Asamblea y ley orgánica de las Cortes. Un año de espera si decae. Reformado tres veces por ley orgánica: 1991, 1994 y 1998.
Normas citadas en este tema: Ley Orgánica 3/1983, de Estatuto de Autonomía de la Comunidad de Madrid y Constitución Española de 1978. Se mencionan además, como desarrollo del Estatuto, la Ley 2/1983 (bandera, escudo e himno), la Ley 1/1983 (Gobierno y Administración), la Ley 6/1986 (iniciativa legislativa popular y de los Ayuntamientos), la Ley 11/1986 (Electoral de la Comunidad de Madrid), la Ley 11/1999 (Cámara de Cuentas) y la Ley 22/2006 (Capitalidad y Régimen Especial de Madrid).
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