Tema 8 · Cuerpo de Auxiliares de la Comunidad de Madrid
La Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno: ámbito de actuación, publicidad activa y derecho de acceso a la información pública. Especial referencia a la Comunidad de Madrid. Ley Orgánica 3/2018, de 5 de diciembre, de Protección de Datos Personales y garantía de los derechos digitales: principios y derechos de las personas. Referencia al Delegado de Protección de Datos, y al responsable y encargado del tratamiento. Especialidades en el Sector Público.
Las tres normas del tema y cómo se reparten el terreno: la Ley 19/2013 básica del Estado —ámbito, publicidad activa, derecho de acceso, límites, procedimiento, silencio, reclamación y Consejo de Transparencia y Buen Gobierno—; la Ley 10/2019 de la Comunidad de Madrid, con sus plazos más cortos, su Portal, su Registro de Transparencia, su participación ciudadana y su Consejo propio; y la Ley Orgánica 3/2018, con los principios, los derechos de las personas, el Delegado de Protección de Datos, el responsable y el encargado del tratamiento y las especialidades del sector público.
Tema 8 del Bloque I del programa oficial del Cuerpo de Auxiliares, de Administración General, Grupo C, Subgrupo C2, de la Comunidad de Madrid, según el Anexo III de la Orden 1628/2026, de 25 de junio (BOCM núm. 165, de 13 de julio de 2026). Todo el articulado que se cita se ha verificado contra los textos consolidados del BOE. El programa evaluable exacto es el del Anexo de tu convocatoria: consúltalo siempre.
Índice
- 1. Un tema con tres leyes: cómo se reparten el terreno
- 2. La Ley 19/2013: objeto y estructura
- 3. El ámbito subjetivo (art. 2)
- 4. Otros sujetos obligados y el deber de suministrar (arts. 3 y 4)
- 5. Publicidad activa: los principios generales (art. 5)
- 6. Información institucional, organizativa y de planificación (art. 6)
- 7. Información de relevancia jurídica (art. 7)
- 8. Información económica, presupuestaria y estadística (art. 8)
- 9. Control, Portal de la Transparencia y principios técnicos (arts. 9 a 11)
- 10. El derecho de acceso: titularidad y objeto (arts. 12 y 13)
- 11. Los doce límites del artículo 14
- 12. Protección de datos y acceso parcial (arts. 15 y 16)
- 13. La solicitud (art. 17)
- 14. Las cinco causas de inadmisión (art. 18)
- 15. Tramitación (art. 19)
- 16. Resolución y silencio (art. 20)
- 17. Unidades de información y formalización del acceso (arts. 21 y 22)
- 18. Recursos y reclamación ante el Consejo (arts. 23 y 24)
- 19. El Consejo de Transparencia y Buen Gobierno (arts. 33 a 40)
- 20. El buen gobierno (arts. 25 a 32)
- 21. La Ley 10/2019 de Madrid: objeto y estructura
- 22. A quién se aplica en Madrid (arts. 2 a 4)
- 23. La publicidad activa madrileña y el Portal (arts. 10 a 29)
- 24. El derecho de acceso en Madrid: lo que cambia
- 25. La reclamación y el Consejo de Transparencia y Protección de Datos
- 26. El Registro de Transparencia (arts. 65 a 70)
- 27. La participación y colaboración ciudadana (arts. 51 a 64)
- 28. Lo que la Ley 10/2019 ya NO dice
- 29. Protección de datos: el marco de dos normas
- 30. Objeto y ámbito de la LOPDGDD
- 31. Los principios (arts. 4 a 10)
- 32. El consentimiento y los menores (arts. 6 y 7)
- 33. Categorías especiales y datos penales (arts. 9 y 10)
- 34. Transparencia e información al afectado (art. 11)
- 35. Los derechos de las personas (arts. 12 a 18)
- 36. Los derechos digitales (Título X)
- 37. Responsable y encargado del tratamiento (arts. 28 a 33)
- 38. El Delegado de Protección de Datos (arts. 34 a 37)
- 39. Las especialidades en el Sector Público (art. 77)
- 40. La AEPD y las autoridades autonómicas
- 41. Cuadro comparativo: Estado y Madrid
- 42. Errores típicos de examen
1. Un tema con tres leyes: cómo se reparten el terreno
Este es el tema más largo del Bloque I y el que más gente enfoca mal, porque hay que manejar tres normas a la vez y saber cuál manda en cada momento:
- La Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno. Es legislación básica del Estado: fija el suelo mínimo que ninguna comunidad autónoma puede rebajar.
- La Ley 10/2019, de 10 de abril, de Transparencia y de Participación de la Comunidad de Madrid. Desarrolla ese suelo hacia arriba: plazos más cortos, más obligaciones de publicación y un órgano propio para resolver reclamaciones.
- La Ley Orgánica 3/2018, de 5 de diciembre, de Protección de Datos Personales y garantía de los derechos digitales (LOPDGDD), que a su vez no se entiende sola: es el desarrollo nacional del Reglamento (UE) 2016/679, el RGPD.
La relación entre las dos primeras y la tercera es de tensión, y conviene verla desde el principio: la transparencia empuja a publicar, la protección de datos frena. El punto donde chocan es el artículo 15 de la Ley 19/2013 y el artículo 35 de la Ley 10/2019, que es donde el opositor tiene que saber ponderar.
Una regla de oro para el examen: cuando el enunciado diga «conforme a la legislación básica», habla de la Ley 19/2013; cuando diga «en el ámbito de la Comunidad de Madrid», de la Ley 10/2019; y si te da una cifra o un plazo, casi siempre la trampa está en cruzarlos.
2. La Ley 19/2013: objeto y estructura
Artículo 1 LTBG. «Esta Ley tiene por objeto ampliar y reforzar la transparencia de la actividad pública, regular y garantizar el derecho de acceso a la información relativa a aquella actividad y establecer las obligaciones de buen gobierno que deben cumplir los responsables públicos así como las consecuencias derivadas de su incumplimiento.»
El artículo 1 ya anuncia los tres contenidos de la ley, y esa tríada se pregunta tal cual: transparencia de la actividad pública, derecho de acceso a la información y buen gobierno. Se corresponden con su estructura:
- Título preliminar (art. 1).
- Título I. Transparencia de la actividad pública (arts. 2 a 24), con dos capítulos que son las dos caras del tema: el capítulo II, publicidad activa (arts. 5 a 11) —la Administración publica por iniciativa propia— y el capítulo III, derecho de acceso (arts. 12 a 24) —el ciudadano pide—.
- Título II. Buen gobierno (arts. 25 a 32): principios y régimen sancionador de los altos cargos.
- Título III. Consejo de Transparencia y Buen Gobierno (arts. 33 a 40).
Retén la distinción entre publicidad activa y derecho de acceso, porque es el eje del tema: la primera es una obligación de la Administración que existe aunque nadie pregunte; el segundo es un derecho del ciudadano que se ejercita mediante solicitud. Confundirlas es el error número uno.
Y una precisión constitucional que cae: el derecho de acceso no es un derecho fundamental del artículo 20 CE. La propia ley lo ancla en el artículo 105.b) de la Constitución —«el acceso de los ciudadanos a los archivos y registros administrativos»—, que está fuera de la Sección 1.ª del Capítulo II y, por tanto, no goza del amparo constitucional ni de la reserva de ley orgánica.
3. El ámbito subjetivo (art. 2)
El artículo 2.1 enumera nueve letras. No hace falta recitarlas, pero sí saber quién está dentro y con qué matiz:
- a) La Administración General del Estado, las Administraciones de las Comunidades Autónomas y de Ceuta y Melilla, y las entidades de la Administración Local.
- b) Las entidades gestoras y servicios comunes de la Seguridad Social y las mutuas colaboradoras.
- c) Organismos autónomos, Agencias Estatales, entidades públicas empresariales y entidades de Derecho Público con funciones de regulación o supervisión externa.
- d) Entidades de Derecho Público con personalidad propia vinculadas o dependientes, incluidas las Universidades públicas.
- e) Las corporaciones de Derecho Público, pero solo «en lo relativo a sus actividades sujetas a Derecho Administrativo».
- f) La Casa de su Majestad el Rey, el Congreso, el Senado, el Tribunal Constitucional, el Consejo General del Poder Judicial, el Banco de España, el Consejo de Estado, el Defensor del Pueblo, el Tribunal de Cuentas, el Consejo Económico y Social y las instituciones autonómicas análogas, también solo respecto de sus actividades sujetas a Derecho Administrativo.
- g) Las sociedades mercantiles con participación pública, directa o indirecta, superior al 50 por 100.
- h) Las fundaciones del sector público.
- i) Las asociaciones constituidas por esas Administraciones y entidades.
Dos detalles que deciden preguntas. El primero: el artículo 2.2 aclara que, «a los efectos de lo previsto en este título», se entiende por Administraciones Públicas solo las de las letras a) a d). Importa porque varios preceptos —el artículo 6.2, el 7, el 8.3 o el 21— imponen obligaciones exclusivamente a las «Administraciones Públicas», es decir, a ese subconjunto. El segundo: la participación en sociedades mercantiles es superior al 50 %, no «igual o superior»; una participación del 50 % exacto deja la sociedad fuera de la letra g).
4. Otros sujetos obligados y el deber de suministrar (arts. 3 y 4)
El artículo 3 extiende las obligaciones de publicidad activa —no todas las de la ley— a dos grupos privados:
- Los partidos políticos, organizaciones sindicales y organizaciones empresariales.
- Las entidades privadas que perciban, durante el período de un año, ayudas o subvenciones públicas en cuantía superior a 100.000 euros, o cuyas ayudas representen al menos el 40 % del total de sus ingresos anuales, siempre que alcancen como mínimo 5.000 euros.
⚠️ Esas tres cifras estatales —100.000 / 40 % / 5.000— hay que separarlas de las madrileñas, que son distintas y más exigentes: el artículo 3 de la Ley 10/2019 baja el umbral a 60.000 euros y el porcentaje al 30 %, manteniendo el mínimo de 5.000 euros. Es un cruce de cifras clásico y merece la pena aprenderlo como pareja.
El artículo 4 impone un deber instrumental sin el cual la ley no funcionaría: las personas físicas y jurídicas distintas de las anteriores que presten servicios públicos o ejerzan potestades administrativas están obligadas a suministrar a la Administración a la que se encuentren vinculadas, previo requerimiento, toda la información necesaria para que esta cumpla sus obligaciones. Y la obligación se extiende a los adjudicatarios de contratos del sector público, «en los términos previstos en el respectivo contrato». Fíjate en que el precepto no fija plazo ni sanción propia: el plazo será el del requerimiento y el del contrato.
5. Publicidad activa: los principios generales (art. 5)
El artículo 5 abre el capítulo con cinco reglas que se preguntan mucho porque suenan a relleno y no lo son:
- 5.1. Los sujetos del artículo 2.1 publicarán de forma periódica y actualizada la información cuyo conocimiento sea relevante para garantizar la transparencia de su actividad.
- 5.2. Estas obligaciones se entienden sin perjuicio de la normativa autonómica o de otras disposiciones que prevean un régimen más amplio de publicidad. Es la cláusula que hace posible —y legítima— que Madrid publique más.
- 5.3. Se aplican los límites del artículo 14 y, «especialmente», el de protección de datos del artículo 15. Y añade una regla tajante: cuando la información contuviera datos especialmente protegidos, la publicidad solo se llevará a cabo previa disociación de los mismos.
- 5.4. La información se publicará en las sedes electrónicas o páginas web de manera clara, estructurada y entendible y, preferiblemente, en formatos reutilizables.
- 5.5. Toda la información será comprensible, de acceso fácil y gratuito y estará a disposición de las personas con discapacidad en formatos accesibles, conforme al principio de accesibilidad universal y diseño para todos.
6. Información institucional, organizativa y de planificación (art. 6)
El artículo 6.1 obliga a publicar las funciones que se desarrollan, la normativa aplicable y la estructura organizativa, incluyendo un organigrama actualizado que identifique a los responsables de los distintos órganos y su perfil y trayectoria profesional.
El artículo 6.2 —dirigido solo a las Administraciones Públicas— añade los planes y programas anuales y plurianuales con objetivos concretos, actividades, medios y tiempo previsto, cuyo grado de cumplimiento debe ser evaluado y publicado periódicamente con sus indicadores. En el ámbito estatal, esa evaluación corresponde a las inspecciones generales de servicios.
El artículo 6 bis, añadido después, obliga a publicar el registro de actividades de tratamiento de datos personales, y es justo la costura entre este bloque del tema y el de protección de datos: enlaza con el artículo 31 de la LOPDGDD y el artículo 30 del RGPD.
7. Información de relevancia jurídica (art. 7)
Obligación reservada a las Administraciones Públicas. Deben publicar cinco cosas:
- a) Directrices, instrucciones, acuerdos, circulares o respuestas a consultas, en la medida en que supongan una interpretación del Derecho o tengan efectos jurídicos.
- b) Los anteproyectos de ley y proyectos de decretos legislativos, cuando se soliciten los dictámenes a los órganos consultivos; si no es preceptivo ningún dictamen, en el momento de su aprobación.
- c) Los proyectos de reglamentos, con la misma regla del dictamen y con una precisión importante: esa publicación no supone necesariamente la apertura de un trámite de audiencia pública.
- d) Las memorias e informes del expediente de elaboración normativa, en particular la memoria del análisis de impacto normativo.
- e) Los documentos que deban someterse a información pública durante su tramitación.
8. Información económica, presupuestaria y estadística (art. 8)
Es el artículo más extenso del capítulo y el que más se pregunta por su detalle. Sus nueve letras obligan a publicar, como mínimo:
- a) Todos los contratos, con objeto, duración, importe de licitación y de adjudicación, procedimiento, instrumentos de publicidad, número de licitadores, identidad del adjudicatario y las modificaciones; también los desistimientos y renuncias. La información de los contratos menores puede publicarse trimestralmente, y la estadística de participación de pymes, semestralmente.
- b) La relación de convenios y las encomiendas de gestión, con sus subcontrataciones.
- c) Las subvenciones y ayudas públicas concedidas, con importe, finalidad y beneficiarios.
- d) Los presupuestos, con sus principales partidas y el estado de ejecución.
- e) Las cuentas anuales y los informes de auditoría y fiscalización.
- f) Las retribuciones anuales de altos cargos y máximos responsables, y las indemnizaciones por abandono del cargo.
- g) Las resoluciones de compatibilidad de los empleados públicos y las que autoricen actividad privada al cese de altos cargos.
- h) Las declaraciones de bienes y actividades de los representantes locales, omitiendo siempre la localización concreta de los inmuebles.
- i) La información estadística para valorar el cumplimiento y la calidad de los servicios.
El artículo 8.3 añade para las Administraciones Públicas la relación de bienes inmuebles de su propiedad o sobre los que ostenten un derecho real.
9. Control, Portal de la Transparencia y principios técnicos (arts. 9 a 11)
El artículo 9 encomienda el control del cumplimiento de la publicidad activa en la Administración General del Estado al Consejo de Transparencia y Buen Gobierno, que podrá dictar resoluciones con las medidas necesarias para el cese del incumplimiento y el inicio de las actuaciones disciplinarias. Y remata: el incumplimiento reiterado de las obligaciones de publicidad activa tendrá la consideración de infracción grave a efectos disciplinarios. Fíjate en el ámbito: solo la AGE; en Madrid ese control lo hace su propio Consejo (art. 77.1.b de la Ley 10/2019).
El artículo 10 crea el Portal de la Transparencia, dependiente del Ministerio de la Presidencia, que incluirá la información de la AGE cuyo acceso se solicite con mayor frecuencia.
El artículo 11 fija sus tres principios técnicos, que caen literalmente: accesibilidad, interoperabilidad —conforme al Esquema Nacional de Interoperabilidad— y reutilización.
10. El derecho de acceso: titularidad y objeto (arts. 12 y 13)
Artículo 12 LTBG. «Todas las personas tienen derecho a acceder a la información pública, en los términos previstos en el artículo 105.b) de la Constitución Española, desarrollados por esta Ley.»
«Todas las personas»: sin exigir nacionalidad, residencia, edad ni condición de interesado. Y sin motivar la solicitud, como confirma el artículo 17.3.
Artículo 13 LTBG. «Se entiende por información pública los contenidos o documentos, cualquiera que sea su formato o soporte, que obren en poder de alguno de los sujetos incluidos en el ámbito de aplicación de este título y que hayan sido elaborados o adquiridos en el ejercicio de sus funciones.»
La definición tiene dos requisitos acumulativos que hay que saber por separado: que la información obre en poder del sujeto obligado y que haya sido elaborada o adquirida en el ejercicio de sus funciones. Un documento que un funcionario tenga en su mesa por motivos personales no es información pública; uno que la Administración compró a un tercero para su actividad, sí. Nótese también que el formato es indiferente: cualquiera que sea su formato o soporte.
11. Los doce límites del artículo 14
El derecho de acceso podrá ser limitado —no «será»— cuando acceder a la información suponga un perjuicio para:
- a) La seguridad nacional.
- b) La defensa.
- c) Las relaciones exteriores.
- d) La seguridad pública.
- e) La prevención, investigación y sanción de los ilícitos penales, administrativos o disciplinarios.
- f) La igualdad de las partes en los procesos judiciales y la tutela judicial efectiva.
- g) Las funciones administrativas de vigilancia, inspección y control.
- h) Los intereses económicos y comerciales.
- i) La política económica y monetaria.
- j) El secreto profesional y la propiedad intelectual e industrial.
- k) La garantía de la confidencialidad o el secreto requerido en procesos de toma de decisión.
- l) La protección del medio ambiente.
Son doce, de la a) a la l). Y tres reglas de uso que valen más que la lista:
- Los límites no son automáticos: el 14.1 exige un perjuicio, no la mera coincidencia temática.
- El 14.2 ordena que su aplicación sea justificada y proporcionada, atendiendo a las circunstancias del caso concreto, «especialmente a la concurrencia de un interés público o privado superior que justifique el acceso». Es decir: el límite no gana solo, hay que ponderar.
- El 14.3 obliga a publicar las resoluciones que apliquen límites, previa disociación de los datos personales.
12. Protección de datos y acceso parcial (arts. 15 y 16)
El artículo 15 es la bisagra del tema y distingue tres escalones según qué datos contenga la información:
- 15.1, primer párrafo. Datos «de los del artículo 9 del RGPD» del grupo más protegido: ideología, afiliación sindical, religión o creencias. El acceso solo se autoriza con consentimiento expreso Y POR ESCRITO del afectado, salvo que este los hubiera hecho manifiestamente públicos con anterioridad.
- 15.1, segundo párrafo. Datos de origen racial, salud, vida sexual, genéticos o biométricos, o relativos a infracciones penales o administrativas que no conlleven amonestación pública. Aquí basta el consentimiento expreso —ya no se exige «y por escrito»— o que el acceso esté amparado por una norma con rango de ley.
- 15.2. Datos meramente identificativos relacionados con la organización, funcionamiento o actividad pública del órgano: con carácter general se concede el acceso, salvo que en el caso concreto prevalezca la protección de datos u otros derechos.
- 15.3. Resto de datos personales: acceso previa ponderación razonada entre el interés público en la divulgación y los derechos de los afectados, con cuatro criterios legales, entre ellos el transcurso de los plazos del artículo 57 de la Ley del Patrimonio Histórico y la condición de investigador del solicitante.
Esa gradación —por escrito / expreso / general / ponderación— es exactamente lo que se pregunta. Y el 15.4 desactiva todo lo anterior si el acceso se hace previa disociación de los datos, de modo que se impida la identificación.
El artículo 16 ordena conceder el acceso parcial cuando el límite no afecte a la totalidad de la información, salvo que de ello resulte una información distorsionada o que carezca de sentido, indicando al solicitante qué parte ha sido omitida.
13. La solicitud (art. 17)
Se dirige al titular del órgano o entidad que posea la información. Puede presentarse por cualquier medio que permita tener constancia de cuatro extremos: la identidad del solicitante, la información que se solicita, una dirección de contacto, preferentemente electrónica, y, en su caso, la modalidad preferida de acceso.
El artículo 17.3 contiene la regla que más se pregunta de todo el capítulo: el solicitante no está obligado a motivar su solicitud. Puede exponer sus motivos, que podrán ser tenidos en cuenta al resolver, pero la ausencia de motivación no será por sí sola causa de rechazo. Ojo con el matiz doble: no hay obligación de motivar, pero motivar puede ayudar.
Y el 17.4 permite dirigirse a la Administración en cualquiera de las lenguas cooficiales del territorio donde radique.
14. Las cinco causas de inadmisión (art. 18)
Se inadmiten mediante resolución motivada las solicitudes:
- a) Referidas a información en curso de elaboración o de publicación general.
- b) Referidas a información auxiliar o de apoyo: notas, borradores, opiniones, resúmenes, comunicaciones e informes internos o entre órganos.
- c) Relativas a información para cuya divulgación sea necesaria una acción previa de reelaboración.
- d) Dirigidas a un órgano en cuyo poder no obre la información cuando se desconozca el competente.
- e) Manifiestamente repetitivas o de carácter abusivo no justificado con la finalidad de transparencia.
Dos avisos. El primero: la letra d) exige las dos cosas —que no obre la información y que se desconozca el competente—; si se conoce, no se inadmite, se remite (art. 19.1). El segundo: cuando se inadmita por la letra d), el órgano deberá indicar en la resolución el que a su juicio es competente.
15. Tramitación (art. 19)
Cuatro reglas, con dos plazos que hay que separar bien:
- 19.1. Si la información no obra en poder del sujeto al que se dirige, la remitirá al competente si lo conociera e informará al solicitante.
- 19.2. Si la solicitud no identifica de forma suficiente la información, se pide al solicitante que la concrete en diez días, con advertencia de que se le tendrá por desistido y con suspensión del plazo para resolver.
- 19.3. Si la información pudiera afectar a derechos o intereses de terceros debidamente identificados, se les concede quince días para alegaciones, informando al solicitante y suspendiendo el plazo para resolver.
- 19.4. Si la información, aun obrando en poder del sujeto, fue elaborada en su integridad o parte principal por otro, se le remite la solicitud a este para que decida sobre el acceso.
Diez días para concretar, quince para el tercero. Se cruzan constantemente en los exámenes.
16. Resolución y silencio (art. 20)
El plazo: un mes desde la recepción de la solicitud por el órgano competente para resolver, ampliable por otro mes cuando el volumen o la complejidad lo hagan necesario y previa notificación al solicitante.
Serán motivadas (20.2) las resoluciones que denieguen el acceso, las que lo concedan parcialmente o por modalidad distinta de la solicitada, y las que permitan el acceso pese a la oposición de un tercero.
El silencio (20.4): transcurrido el plazo máximo sin resolución expresa, la solicitud se entenderá DESESTIMADA. Es negativo, y esta es una de las preguntas más repetidas del tema: la regla general de la Ley 39/2015 es el silencio positivo en los procedimientos iniciados a solicitud del interesado, pero aquí una ley expresa dispone lo contrario.
El 20.5 enlaza con el tema anterior: las resoluciones en materia de acceso son recurribles directamente ante la Jurisdicción Contencioso-administrativa, sin perjuicio de la reclamación potestativa del artículo 24.
Y el 20.6 cierra con un aviso disciplinario: el incumplimiento reiterado de la obligación de resolver en plazo tendrá la consideración de infracción grave.
17. Unidades de información y formalización del acceso (arts. 21 y 22)
El artículo 21 obliga a las Administraciones Públicas a integrar la gestión de solicitudes en su organización interna y, en el ámbito de la Administración General del Estado, crea unidades especializadas con ocho funciones: recabar y difundir la información de publicidad activa, recibir y tramitar las solicitudes, dar acceso, hacer el seguimiento, llevar un registro de las solicitudes, asegurar la disponibilidad web de lo más solicitado, mantener actualizado un mapa de contenidos y cuantas sean necesarias. El resto de entidades solo tienen que identificar claramente el órgano competente.
El artículo 22 regula cómo se materializa el acceso: preferentemente por vía electrónica, y cuando no pueda darse en el momento de la notificación, en un plazo no superior a diez días. Si hubo oposición de tercero, el acceso solo tiene lugar cuando haya transcurrido el plazo para interponer recurso contencioso-administrativo sin que se haya formalizado, o cuando este se haya resuelto confirmando el derecho.
Y el 22.4: el acceso a la información será gratuito. Ahora bien, la expedición de copias o el cambio de formato sí pueden generar exacciones conforme a la Ley de Tasas y Precios Públicos o a la normativa autonómica o local. Gratuito el acceso, no necesariamente la copia.
18. Recursos y reclamación ante el Consejo (arts. 23 y 24)
El artículo 23 configura la reclamación del artículo 24 como sustitutiva de los recursos administrativos. ⚠️ Aquí hay un fósil normativo que conviene conocer: el precepto se remite al «artículo 107.2 de la Ley 30/1992», que está derogada; hoy la sustitución de recursos por otros procedimientos de impugnación está en el artículo 112.2 de la Ley 39/2015. Lo mismo ocurre en el artículo 24.3, que remite a la Ley 30/1992 para la tramitación. Si el examen te pregunta qué dice literalmente el artículo 23.1, la respuesta es «107.2 de la Ley 30/1992»; si te pregunta qué norma rige hoy, es la Ley 39/2015. La Ley 10/2019 de Madrid, más moderna, ya cita correctamente el artículo 112.2 en su artículo 47.1.
El artículo 23.2 excepciona: contra las resoluciones de los órganos del artículo 2.1.f) —Casa del Rey, Cortes, Tribunal Constitucional, CGPJ, Banco de España, Consejo de Estado, Defensor del Pueblo, Tribunal de Cuentas, CES e instituciones autonómicas análogas— solo cabe recurso contencioso-administrativo: no hay reclamación ante el Consejo.
El artículo 24 regula la reclamación:
- Procede frente a toda resolución expresa o presunta en materia de acceso.
- Es potestativa y previa a la impugnación contencioso-administrativa.
- Plazo de interposición: un mes desde el día siguiente a la notificación o a los efectos del silencio.
- Si la denegación se fundó en derechos de terceros, se les da audiencia previa a resolver.
- Plazo máximo para resolver y notificar: tres meses; transcurrido, la reclamación se entenderá desestimada.
- Las resoluciones se publican previa disociación, y el Presidente las comunica al Defensor del Pueblo.
- La competencia es del Consejo estatal salvo que la comunidad autónoma la atribuya a un órgano específico, como ha hecho Madrid.
19. El Consejo de Transparencia y Buen Gobierno (arts. 33 a 40)
El artículo 33 lo crea como organismo público, adscrito al Ministerio competente, con personalidad jurídica propia y plena capacidad de obrar, que actúa con autonomía y plena independencia. Retén «organismo público con personalidad jurídica propia», porque el de Madrid no lo es.
El artículo 34 le fija cuatro fines: promover la transparencia, velar por el cumplimiento de las obligaciones de publicidad, salvaguardar el derecho de acceso y garantizar la observancia de las disposiciones de buen gobierno.
El artículo 35 le da dos órganos: la Comisión de Transparencia y Buen Gobierno y el Presidente, que lo es también de la Comisión.
El artículo 36 compone la Comisión con el Presidente más siete vocales: un Diputado, un Senador, y un representante del Tribunal de Cuentas, del Defensor del Pueblo, de la Agencia Española de Protección de Datos, de la Secretaría de Estado de Administraciones Públicas y de la Autoridad Independiente de Responsabilidad Fiscal. Y su apartado 4 obliga a convocar al menos una vez al año a los organismos autonómicos análogos.
El artículo 37 es el más preguntado: el Presidente se nombra por un período no renovable de CINCO años, mediante Real Decreto, entre personas de reconocido prestigio, previa comparecencia ante la Comisión correspondiente del Congreso de los Diputados, que deberá refrendar el nombramiento por mayoría absoluta en el plazo de un mes natural. Cesa por expiración del mandato, a petición propia o por separación acordada por el Gobierno por incumplimiento grave, incapacidad permanente, incompatibilidad sobrevenida o condena por delito doloso.
El artículo 38 reparte funciones entre el Consejo (recomendaciones, asesoramiento, informe preceptivo de los proyectos normativos estatales que desarrollen la ley, evaluación anual mediante memoria presentada ante las Cortes Generales, formación y colaboración) y el Presidente, a quien corresponden en exclusiva las decisiones ejecutivas: adoptar criterios de interpretación uniforme, velar por la publicidad activa, conocer de las reclamaciones del artículo 24, responder consultas facultativas, instar el inicio del procedimiento sancionador y aprobar el anteproyecto de presupuesto. Que las reclamaciones las resuelva el Presidente y no la Comisión es un detalle fino que cae.
20. El buen gobierno (arts. 25 a 32)
El Título II es el gran olvidado, y sin embargo el artículo 1 lo anuncia como uno de los tres contenidos de la ley. Se aplica (art. 25) a los altos cargos o asimilados de las Administraciones. El artículo 26 enuncia los principios de buen gobierno en dos listas que conviene contar: siete principios generales (transparencia en la gestión, dedicación al servicio público, imparcialidad, trato igual, diligencia, conducta digna y asunción de responsabilidad) y nueve principios de actuación (plena dedicación, debida reserva, comunicar actuaciones irregulares, usar los poderes para su fin exclusivo, evitar incompatibilidades, no aceptar regalos que superen los usos de cortesía, desempeñar con transparencia, conservar los recursos públicos y no obtener ventajas personales). Y el artículo 26.3 les da su eficacia: «informarán la interpretación y aplicación del régimen sancionador regulado en este título».
Las infracciones se agrupan en tres bloques: en materia de conflicto de intereses (art. 27), en materia de gestión económico-presupuestaria (art. 28) e infracciones disciplinarias (art. 29), clasificadas en muy graves, graves y leves. Las sanciones (art. 30) llegan a la destitución y a la imposibilidad de ser nombrado alto cargo durante un período de entre cinco y diez años, con publicación en el BOE. La prescripción (art. 32): las infracciones muy graves a los cinco años, las graves a los tres y las leves al año.
21. La Ley 10/2019 de Madrid: objeto y estructura
Artículo 1 LTPCM. «La presente Ley tiene por objeto la regulación, en el ámbito de la Comunidad de Madrid, de la transparencia en su doble vertiente de publicidad activa y de derecho de acceso a la información pública y la participación y colaboración ciudadana en los asuntos públicos.»
Es la Ley 10/2019, de 10 de abril, de Transparencia y de Participación de la Comunidad de Madrid. Su nombre ya avisa de que hace dos cosas, y solo la primera tiene equivalente estatal: la transparencia (publicidad activa y derecho de acceso) y la participación y colaboración ciudadana, que la Ley 19/2013 no regula.
Su estructura, en seis títulos:
- Título I. Disposiciones generales (arts. 1 a 9).
- Título II. Publicidad activa (arts. 10 a 29), con mucho más detalle que el estatal.
- Título III. Derecho de acceso a la información pública (arts. 30 a 50).
- Título IV. Participación y colaboración ciudadana (arts. 51 a 64) y Registro de Transparencia (arts. 65 a 71).
- Título V. El Consejo de Transparencia y Protección de Datos (arts. 72 a 80).
- Título VI. Régimen sancionador (arts. 81 a 88), hoy enteramente suprimido.
Sobre el papel son 88 artículos, pero nueve están vacíos: el 71 y los 81 a 88 figuran como «(Suprimido)». Volveremos sobre ello en el epígrafe 28, porque es la trampa mayor del tema.
22. A quién se aplica en Madrid (arts. 2 a 4)
El artículo 2.1 alcanza a la Administración de la Comunidad de Madrid; a sus organismos autónomos, empresas públicas y demás entidades institucionales de la Ley 1/1984; a fundaciones públicas, consorcios y entes del sector público autonómico; a las asociaciones constituidas por ellos; a las empresas públicas adscritas por ejercer posición dominante; y, en los términos de la disposición adicional octava, a las entidades locales del territorio de la Comunidad y a sus entes.
El artículo 2.2 lo extiende a las universidades públicas madrileñas, y el 2.3, en la actividad sujeta al Derecho administrativo, a la Asamblea de Madrid, la Cámara de Cuentas, las Corporaciones de Derecho público madrileñas y —dato que se pregunta por lo llamativo— las federaciones y clubes deportivos.
El artículo 3 replica el artículo 3 estatal pero endureciendo los umbrales. Los partidos políticos, organizaciones sindicales y empresariales quedan sujetos en todo caso; y las entidades privadas, cuando perciban ayudas superiores a 60.000 euros o cuando estas representen al menos el 30 % de sus ingresos anuales, siempre que alcancen como mínimo 5.000 euros.
| Umbral para entidades privadas | Ley 19/2013 (Estado) | Ley 10/2019 (Madrid) |
|---|---|---|
| Cuantía de la ayuda | superior a 100.000 € | superior a 60.000 € |
| Porcentaje de los ingresos | al menos el 40 % | al menos el 30 % |
| Mínimo en todo caso | 5.000 € | 5.000 € |
El artículo 4 extiende la obligación de suministrar información, y el artículo 5 aporta un catálogo de definiciones que no existe en la ley estatal y que conviene ojear, porque de ahí salen preguntas de concepto.
23. La publicidad activa madrileña y el Portal (arts. 10 a 29)
El Título II es mucho más minucioso que el estatal: donde la Ley 19/2013 dedica tres artículos a las materias (6, 7 y 8), la madrileña dedica dieciocho (10 a 27), y cada uno detalla su bloque: información institucional (10), organizativa (11), altos cargos y personal directivo (12), personal eventual (13), empleo público (14), económica (15), normativa (16), servicios y procedimientos (17), económico-financiera (18), patrimonio (19), planificación (20), obras públicas (21), contratos (22), convenios y encargos (23), concesión de servicios públicos (24), ayudas y subvenciones (25), ordenación del territorio (26) y estadística (27).
El artículo 8 impone ocho obligaciones instrumentales que dan la medida del nivel de exigencia: mantener un directorio de información ordenada por tipos y categorías con la fecha de última actualización y, si es posible, la de la próxima; elaborar un índice de información pública; disponer de un buscador con mecanismos de alerta sobre datos actualizados; facilitar accesibilidad, interoperabilidad, calidad, geolocalización y reutilización; publicar con lenguaje no sexista ni discriminatorio; difundir el contenido del derecho de acceso y su procedimiento; asesorar y asistir en la búsqueda; y facilitar la información en los plazos y en el formato elegido.
El artículo 28 monta la organización interna, y este sí conviene sabérselo por ser el que afecta al puesto de trabajo:
- Se crea la Oficina de Coordinación de la Transparencia, dependiente de la Consejería competente en materia de información pública, que coordina a todas las Consejerías, aprueba las directrices de publicación, gestiona el Portal de Transparencia, hace el seguimiento de las solicitudes, presta apoyo técnico y elabora un informe anual.
- En cada Consejería, y adscritas a la Secretaría General Técnica, existen unidades de transparencia que coordinan sus órganos dependientes, requieren la información, siguen las solicitudes y reclamaciones, y elaboran una memoria anual.
El artículo 29 configura el Portal de Transparencia de la Comunidad de Madrid como el eje de un sistema integral de información: acceso libre y gratuito desde un único punto, funcionando «como un contenedor que enlaza toda la información de modo ordenado, con un catálogo indexado». Debe incluir además el Registro de acceso y reclamaciones, los instrumentos de participación, el Registro de Transparencia y el procedimiento de reclamación. Y dos reglas que caen: informará trimestralmente, con estadísticas, de las solicitudes más frecuentes; y la información catalogada e indexada no tendrá caducidad.
24. El derecho de acceso en Madrid: lo que cambia
El Título III no reinventa el derecho: lo mejora en los plazos y lo estrecha en las inadmisiones. Punto por punto:
Titularidad (art. 30). «Todas las personas tienen derecho a acceder a la información pública», igual que el artículo 12 estatal.
Órgano competente (art. 32). Resuelve el titular del órgano o entidad que posea la información; y si se pide información de quien presta servicios públicos o ejerce potestades administrativas, resuelve el órgano que tenga atribuidas las competencias del servicio o en la materia.
Límites (art. 34). Aquí Madrid no inventa límites propios: el derecho «solo podrá ser limitado o denegado en los supuestos previstos en la normativa de la Unión Europea y en la legislación básica del Estado» —es decir, los doce del artículo 14—. Y repite el mandato de justificación y proporcionalidad.
Acceso parcial (art. 36). Añade algo que el artículo 16 estatal no dice: si la limitación viene de la normativa de protección de datos, los sujetos obligados deberán, en todo caso, anonimizar la información y facilitar el acceso. Es una obligación, no una facultad.
Inadmisión (art. 40). Remite a las causas básicas, pero impone tres reglas de interpretación restrictiva que son oro puro para el opositor y para el ciudadano:
- Al inadmitir por estar la información en curso de elaboración o publicación, hay que especificar el órgano que la elabora y el tiempo previsto para su conclusión.
- No puede considerarse información auxiliar o de apoyo ni los informes preceptivos ni los documentos que hayan servido, total o parcialmente, de motivación a resoluciones.
- No puede considerarse reelaboración la información que pueda obtenerse mediante un tratamiento informatizado de uso corriente.
Plazos (art. 42). Es la diferencia estrella:
- Resolución y notificación en veinte días desde la recepción, ampliables por otros veinte si el volumen o la complejidad lo justifican, informando al solicitante. El Estado da un mes + un mes.
- Las resoluciones de inadmisión se adoptan «lo antes posible» y, en todo caso, en el plazo máximo de cinco días hábiles. El Estado no fija plazo especial para inadmitir.
- Silencio: desestimatorio, por remisión a la legislación básica.
Resolución (art. 43). Amplía a cinco los supuestos de motivación obligatoria (frente a los cuatro del artículo 20.2 estatal), añadiendo las resoluciones de inadmisión. Y su apartado 7 enlaza con el tema anterior: las resoluciones en materia de acceso ponen fin a la vía administrativa y son recurribles directamente ante la jurisdicción contencioso-administrativa, sin perjuicio de la reclamación potestativa.
25. La reclamación y el Consejo de Transparencia y Protección de Datos
La reclamación (arts. 47 a 50) es potestativa y previa a la vía contenciosa, sustitutiva de los recursos administrativos —y aquí la ley madrileña cita correctamente el artículo 112.2 de la Ley 39/2015, no la derogada Ley 30/1992—, y se interpone en el plazo de un mes desde la notificación o desde los efectos del silencio. Quedan excluidos los sujetos de la disposición adicional cuarta de la Ley 19/2013. Su tramitación, resolución y publicación se ajustan a la legislación básica (art. 49).
El órgano que la resuelve es el que crea el artículo 72:
Artículo 72 LTPCM. «Se crea el Consejo de Transparencia y Protección de Datos, como un órgano administrativo colegiado adscrito orgánicamente a la Consejería de Presidencia.»
⚠️ Compara con el estatal y verás la diferencia que más se pregunta: el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno del Estado es un organismo público con personalidad jurídica propia y plena capacidad de obrar (art. 33 LTBG); el madrileño es un órgano administrativo colegiado adscrito a una Consejería, sin personalidad jurídica propia. Eso sí, el artículo 72.3 le garantiza que actuará «con autonomía y plena independencia funcional».
Su composición (art. 73) es tripartita: la Comisión de Transparencia y Participación, la Comisión de Protección de Datos y el Presidente, que lo es también de ambas Comisiones. Y la condición de miembro no exige dedicación exclusiva ni da derecho a remuneración, con la excepción del Presidente.
La Comisión de Transparencia y Participación (art. 74) integra, junto al Presidente, un representante de cada grupo parlamentario de la Asamblea de Madrid, de la Cámara de Cuentas, de la Federación de Municipios de Madrid, del Consejo Universitario, de las unidades de transparencia de cada Consejería y de varios órganos de la Administración autonómica, más dos personas expertas designadas por la Consejería de Presidencia que provendrán de entidades sin ánimo de lucro dedicadas al fomento de la transparencia.
La Comisión de Protección de Datos (art. 75) la integran, con el Presidente, los Delegados de Protección de Datos de cada Consejería y de sus entes vinculados, más representantes de la Agencia para la Administración Digital y de los órganos con competencias en gobierno abierto y administración electrónica.
El Presidente (art. 76) se nombra por cuatro años, RENOVABLE por otro periodo de la misma duración, mediante Decreto del Consejo de Gobierno a propuesta del titular de la Consejería de Presidencia, entre personas de reconocido prestigio, previa comparecencia ante la Comisión correspondiente de la Asamblea de Madrid, que deberá refrendar el nombramiento por mayoría absoluta o, de no alcanzarse en una primera votación, por mayoría simple en una segunda ronda, en el plazo de un mes natural. Tiene dedicación exclusiva.
Aquí están las tres diferencias que hay que llevar clavadas frente al Presidente estatal: cuatro años frente a cinco, renovable frente a no renovable, y mayoría absoluta con posibilidad de simple en segunda votación frente a mayoría absoluta a secas.
Las funciones (art. 77) se dividen en dos bloques. En transparencia: resolver las reclamaciones de acceso, controlar el cumplimiento de la publicidad activa del Título II, formular instrucciones y recomendaciones, asesorar, evaluar mediante memoria anual presentada ante la Asamblea, emitir dictámenes y resolver las reclamaciones en materia de publicidad activa. En protección de datos: recomendar adaptaciones normativas, coordinar la supervisión que corresponde a los Delegados de Protección de Datos, solicitar asesoramiento —incluido el de la AEPD— y fomentar la interlocución.
Dos detalles finos del artículo 77. El 77.3 reserva al Presidente, en todo caso, la resolución de las reclamaciones de acceso, la de las de publicidad activa y la solicitud de asesoramiento a la AEPD: igual que en el Estado, quien resuelve las reclamaciones es el Presidente, no la Comisión. Y el 77.4 le asigna, en el ámbito de la Comunidad, las funciones que la Ley 2/2023 atribuye a la Autoridad Independiente de Protección del Informante —el canal de denuncias contra la corrupción—, con potestad sancionadora limitada al sector público autonómico y local madrileño.
El artículo 79 ordena elevar anualmente a la Asamblea de Madrid una memoria, presentada dentro del primer trimestre del ejercicio siguiente y publicada en el Portal de Transparencia.
26. El Registro de Transparencia (arts. 65 a 70)
Esta figura no tiene equivalente en la ley estatal y es lo más original de la norma madrileña: un registro de grupos de interés o, en lenguaje llano, de lobbies.
El artículo 65 lo adscribe a la Dirección General competente en materia de calidad de los servicios y atención al ciudadano, y su finalidad es inscribir a quienes realicen actividades dirigidas a influir directa o indirectamente en la elaboración de normas y en la elaboración y aplicación de las políticas públicas. La ley define ambas cosas: influir directamente es intervenir por contacto directo o cualquier medio de comunicación; influir indirectamente, hacerlo mediante intermediarios, incluidos los medios de comunicación, la opinión pública, conferencias o actos sociales.
El Registro es obligatorio, público y gratuito (art. 65.3), y debe respetar los principios de proporcionalidad, igualdad y no discriminación. Se inscriben todas las personas y entidades que participen, por cuenta propia o ajena, en actividades cubiertas, y también los intermediarios y sus clientes (art. 66).
La inscripción conlleva obligaciones (art. 69.1): cumplir las exigencias de transparencia de los Anexos I y II, aceptar la publicidad de la información, garantizar que es completa, correcta y fidedigna, aceptar expresamente el Código ético como requisito previo, facilitar los nombres de los responsables y someterse al régimen de control. Y otorga derechos (art. 69.2), entre ellos el más llamativo: actuar ante los cargos y personal de las Administraciones, quienes tendrán la obligación de recibirlos y publicarlo en sus agendas. Solo quien se inscribe puede ejercer esos derechos.
El artículo 70 enuncia el Código ético, con once deberes que van del secreto de la información confidencial a no vender a terceros copias o documentos obtenidos de las Administraciones, no representar intereses contradictorios sin consentimiento informado y no hacer uso abusivo del alta para publicitarse o dar a entender una situación de privilegio.
27. La participación y colaboración ciudadana (arts. 51 a 64)
El Capítulo I del Título IV es la parte de la ley que no tiene espejo estatal. El artículo 52 reconoce el derecho a participar, y el artículo 54 excluye determinados asuntos.
El artículo 56 enumera cuatro instrumentos específicos de participación, y su lista se pregunta tal cual:
- Consultas públicas: recabar la opinión ciudadana antes de que se adopte la decisión.
- Foros de consulta: espacios de debate para contrastar los efectos de una medida o la percepción ciudadana sobre ella.
- Paneles ciudadanos: espacios de información creados con carácter temporal para consulta de cuestiones de interés público.
- Grupos colaborativos de trabajo sectoriales: encuentro con sectores específicos afectados por asuntos especializados.
Los artículos 58 a 63 desgranan los derechos concretos: participar en la definición de las políticas públicas (58), en su evaluación y en la de la calidad de los servicios (59), en la elaboración de disposiciones de carácter general (60), proponer iniciativas reglamentarias (61), formular propuestas o actuaciones de interés público (62) y recabar la colaboración de la Administración en actividades ciudadanas (63).
El artículo 61 merece detalle porque tiene cifras. La propuesta de iniciativa reglamentaria debe contener el texto propuesto y una memoria justificativa, y estar respaldada por 10.000 firmas en materias de competencia de la Comunidad de Madrid (en las locales, las que fije cada reglamento). El órgano competente emitirá, en el plazo de tres meses, un informe que proponga iniciar o no la tramitación.
28. Lo que la Ley 10/2019 ya NO dice
Este epígrafe existe porque la mayoría del material de academia que circula sobre esta ley está desactualizado, y porque un examen puede preguntar por lo que dice el texto hoy.
1. El régimen sancionador propio ha desaparecido. La ley nació con un Título VI que tipificaba infracciones en materia de transparencia (art. 81) y de participación (art. 82), señalaba responsables (83), sanciones para altos cargos (84) y para el personal sometido a régimen disciplinario (85), procedimiento (86), órgano competente (87) y publicidad de las sanciones (88). La Ley 16/2023, de 27 de diciembre, los suprimió todos, junto con el artículo 71 (incumplimiento de las obligaciones del Registro de Transparencia). En el texto consolidado, esos nueve artículos figuran literalmente como «(Suprimido)».
Lo que queda hoy es el artículo 80, en su nueva redacción:
Artículo 80 LTPCM. «Será de aplicación el régimen de infracciones y sanciones regulado en la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno.»
Es decir: en materia sancionadora, Madrid ya no tiene régimen propio y se remite al estatal. Si un enunciado afirma que la Ley 10/2019 «establece un régimen propio de infracciones y sanciones, a diferencia de la legislación básica», eso era cierto y hoy es falso.
2. El Consejo cambió de nombre, y la ley no se depuró entera. El órgano del artículo 72 se llama hoy Consejo de Transparencia y Protección de Datos. Pero seis artículos siguen diciendo «Consejo de Transparencia y Participación»: el 28 (unidades de transparencia), el 29 (Portal), el 35 (protección de datos), y los 47, 48 y 50, que son precisamente los que regulan la reclamación. Son remisiones fósiles: designan al mismo órgano con su denominación anterior. Es el mismo fenómeno que ya viste en el artículo 53 de la Ley 1/1983 (tema 5), en los artículos 10.5 y 10.6 de la Ley 29/1998 (tema 7) y en los artículos 23 y 24 de la propia Ley 19/2013. Que una ley se cite mal a sí misma es más frecuente de lo que parece, y distinguir «lo que dice la letra» de «lo que está vigente» es una destreza de examen.
3. Hay un recurso de inconstitucionalidad pendiente. El análisis del BOE registra el recurso 2113/2024, promovido contra el Título V en la redacción dada por la Ley 16/2023 —es decir, contra la reconfiguración del Consejo—. A fecha de este apunte no consta resuelto. Conviene saberlo, porque si el Tribunal Constitucional lo estimara, la regulación del órgano cambiaría.
29. Protección de datos: el marco de dos normas
El segundo bloque del tema cambia de lógica: ya no se trata de publicar, sino de proteger. Y la primera idea que hay que fijar es que la norma principal no es española.
Desde el 25 de mayo de 2018 rige el Reglamento (UE) 2016/679, conocido como RGPD, que por ser reglamento europeo es directamente aplicable en todos los Estados miembros, sin necesidad de transposición. Lo que hizo la Ley Orgánica 3/2018, de 5 de diciembre (LOPDGDD) fue adaptar el ordenamiento español a ese reglamento: desarrollar los márgenes que el RGPD deja a los Estados, regular el procedimiento sancionador, organizar la Agencia y añadir un título nuevo de derechos digitales que no está en el RGPD.
Consecuencia práctica que se pregunta: casi todos los artículos de la LOPDGDD empiezan remitiéndose a un artículo del RGPD. Los derechos, por ejemplo, están en los artículos 15 a 22 del RGPD, y los artículos 13 a 18 de la ley orgánica solo los completan. Si un enunciado te pregunta «dónde se regula el derecho de portabilidad», la respuesta técnica es el artículo 20 del RGPD, al que remite el artículo 17 de la LOPDGDD.
30. Objeto y ámbito de la LOPDGDD
El artículo 1 le asigna un doble objeto, en dos letras: a) adaptar el ordenamiento español al RGPD y completar sus disposiciones —añadiendo que el derecho fundamental a la protección de datos, amparado por el artículo 18.4 de la Constitución, se ejercerá con arreglo al RGPD y a esta ley—; y b) garantizar los derechos digitales de la ciudadanía conforme al mandato del mismo artículo 18.4. Cuidado con los enunciados que hablan de «tres objetos»: son dos letras.
Fíjate en el anclaje constitucional, porque es la diferencia decisiva con la primera mitad del tema: la protección de datos sí es un derecho fundamental, derivado del artículo 18.4 CE («la ley limitará el uso de la informática para garantizar el honor y la intimidad personal y familiar de los ciudadanos y el pleno ejercicio de sus derechos»), con amparo constitucional y reserva de ley orgánica. El derecho de acceso a la información pública, en cambio, cuelga del artículo 105.b) CE y no es fundamental. Cruzar ambos es un error caro.
El artículo 2 delimita el ámbito de los Títulos I a IX, y el artículo 3 resuelve un supuesto que el RGPD no cubre —este solo protege a personas vivas—: los datos de las personas fallecidas. Las personas vinculadas al fallecido por razones familiares o de hecho y sus herederos pueden dirigirse al responsable o encargado para solicitar el acceso a esos datos y, en su caso, su rectificación o supresión. La excepción: no podrán hacerlo cuando la persona fallecida lo hubiese prohibido expresamente o así lo establezca una ley; pero —y este matiz cae— esa prohibición no afecta al derecho de los herederos a acceder a los datos de carácter patrimonial del causante. En caso de menores fallecidos, las facultades pueden ejercerlas también sus representantes legales o el Ministerio Fiscal.
31. Los principios (arts. 4 a 10)
Los principios del RGPD están en su artículo 5 —licitud, lealtad y transparencia; limitación de la finalidad; minimización de datos; exactitud; limitación del plazo de conservación; integridad y confidencialidad; y responsabilidad proactiva—. La LOPDGDD desarrolla algunos:
- Art. 4. Exactitud. Desarrolla el artículo 5.1.d) del RGPD con una regla de exoneración: la inexactitud no será imputable al responsable que haya adoptado todas las medidas razonables para su rectificación o supresión, cuando los datos se hubieran obtenido directamente del afectado o de un mediador o intermediario conforme a la normativa sectorial.
- Art. 5. Deber de confidencialidad. Vincula a responsables, encargados y a todas las personas que intervengan en cualquier fase del tratamiento; es complementario del secreto profesional y —dato muy preguntado— se mantiene aun cuando hubiese finalizado la relación del obligado con el responsable o encargado.
- Art. 8. Obligación legal, interés público o poderes públicos. El tratamiento solo puede fundarse en el cumplimiento de una obligación legal cuando lo prevea una norma de la Unión o una norma con rango de ley; y el fundado en el interés público o el ejercicio de poderes públicos, cuando derive de una competencia atribuida por una norma con rango legal. Es la base habilitante de casi todos los tratamientos que hace una Administración: en el sector público rara vez se trabaja con consentimiento.
32. El consentimiento y los menores (arts. 6 y 7)
El artículo 6.1 recoge la definición del artículo 4.11 del RGPD: consentimiento es «toda manifestación de voluntad libre, específica, informada e inequívoca» por la que el afectado acepta el tratamiento mediante una declaración o una clara acción afirmativa. Las cuatro notas y el inciso final se preguntan literalmente: se acabó el consentimiento tácito o por omisión.
El 6.2 exige que, cuando el tratamiento persiga varias finalidades, conste de manera específica e inequívoca que el consentimiento se otorga para todas ellas. Y el 6.3 prohíbe supeditar la ejecución de un contrato a que el afectado consienta tratamientos no necesarios para su ejecución.
El artículo 7 fija la edad, y es la pregunta más segura de este bloque: el tratamiento de datos de un menor puede fundarse en su propio consentimiento cuando sea mayor de CATORCE años. Por debajo de esa edad hace falta el consentimiento del titular de la patria potestad o tutela. Se exceptúan los casos en que la ley exija esa asistencia para el acto o negocio en cuyo contexto se recaba el consentimiento.
⚠️ Catorce años es la opción española. El RGPD fija con carácter general dieciséis y permite a los Estados bajar hasta un mínimo de trece. España eligió catorce. Los distractores de examen suelen ser justamente 13, 16 y 18.
33. Categorías especiales y datos penales (arts. 9 y 10)
El artículo 9.1 añade una cautela relevante al artículo 9.2.a) del RGPD: para evitar situaciones discriminatorias, el solo consentimiento del afectado NO bastará para levantar la prohibición de tratar datos cuya finalidad principal sea identificar su ideología, afiliación sindical, religión, orientación sexual, creencias u origen racial o étnico. Es una de las especialidades españolas más citadas: en esos casos el consentimiento no es suficiente por sí solo, aunque siguen abiertas las demás bases del artículo 9.2 del RGPD.
El artículo 10 regula los datos de naturaleza penal: el tratamiento de datos relativos a condenas e infracciones penales, para fines distintos de los propios de la justicia penal, solo puede llevarse a cabo cuando esté amparado en una norma de Derecho de la Unión, en la propia ley orgánica o en otras normas de rango legal.
34. Transparencia e información al afectado (art. 11)
El artículo 11 permite cumplir el deber de información de los artículos 13 y 14 del RGPD por capas: se facilita al afectado una información básica y se le indica una dirección electrónica u otro medio que permita acceder de forma sencilla e inmediata al resto.
Cuando los datos se obtienen del propio afectado, esa información básica debe contener al menos la identidad del responsable y, en su caso, de su representante; la finalidad del tratamiento; y la posibilidad de ejercer los derechos de los artículos 15 a 22 del RGPD. Si los datos no se obtienen del afectado, hay que añadir además las categorías de datos objeto de tratamiento y las fuentes de las que procedieran los datos. Y si los datos obtenidos del afectado van a tratarse para la elaboración de perfiles, la información básica debe comprender también esa circunstancia y el derecho a oponerse a las decisiones automatizadas.
35. Los derechos de las personas (arts. 12 a 18)
El enunciado oficial pide «principios y derechos de las personas», así que este epígrafe es evaluable con seguridad. Los derechos son seis —acceso, rectificación, supresión, limitación, portabilidad y oposición—, y en la doctrina se recuerdan como los derechos ARCO ampliados o, en la nueva nomenclatura, ARSULIPO.
El artículo 12 da las reglas comunes:
- Pueden ejercerse directamente o por medio de representante legal o voluntario.
- El responsable está obligado a informar sobre los medios para ejercerlos, que deben ser fácilmente accesibles, y no puede denegar el ejercicio por el solo motivo de que el afectado haya optado por otro medio.
- El encargado puede tramitar las solicitudes por cuenta del responsable si así se pactó en el contrato que les vincula.
Y los derechos, uno a uno:
- Acceso (art. 13, RGPD 15). Si el responsable trata una gran cantidad de datos y el afectado no especifica a cuáles se refiere, el responsable podrá pedirle que concrete antes de facilitar la información. Y se entiende otorgado el derecho si el responsable facilita un sistema de acceso remoto, directo y seguro que garantice de modo permanente el acceso.
- Rectificación (art. 14, RGPD 16). El afectado debe indicar a qué datos se refiere y la corrección que haya de realizarse, acompañando la documentación justificativa cuando sea preciso.
- Supresión (art. 15, RGPD 17). Es el llamado derecho al olvido. Cuando derive del ejercicio del derecho de oposición a la mercadotecnia directa, el responsable podrá conservar los datos identificativos necesarios para impedir tratamientos futuros.
- Limitación del tratamiento (art. 16, RGPD 18). El hecho de que el tratamiento esté limitado debe constar claramente en los sistemas de información del responsable.
- Portabilidad (art. 17, RGPD 20). Se ejerce conforme al RGPD, sin especialidad española.
- Oposición (art. 18, RGPD 21), junto con los derechos relativos a las decisiones individuales automatizadas, incluida la elaboración de perfiles (RGPD 22).
Un dato de plazos que conviene recordar aunque esté en el RGPD y no en la ley orgánica: el responsable debe atender la solicitud en cualquier caso en el plazo de un mes desde la recepción de la solicitud, prorrogable otros dos meses en caso necesario atendiendo a la complejidad y al número de solicitudes, informando de la prórroga dentro de ese primer mes (art. 12.3 RGPD).
36. Los derechos digitales (Título X)
El Título X (arts. 79 a 97) es una aportación española sin equivalente en el RGPD, y por eso se pregunta. Reconoce, entre otros, el derecho a la neutralidad de Internet (80), el de acceso universal a Internet (81), la seguridad digital (82), la educación digital (83), la protección de los menores en Internet (84), la rectificación en Internet (85), la intimidad frente a dispositivos de videovigilancia y grabación de sonidos en el lugar de trabajo (89) y frente a sistemas de geolocalización (90), el derecho a la desconexión digital en el ámbito laboral (88), el derecho al olvido en búsquedas de Internet (93) y en servicios de redes sociales (94), la portabilidad en redes sociales (95) y el testamento digital (96).
37. Responsable y encargado del tratamiento (arts. 28 a 33)
La distinción es conceptual y cae en cuanto el enunciado plantea un caso. El responsable decide los fines y los medios del tratamiento; el encargado trata datos por cuenta del responsable, siguiendo sus instrucciones. La empresa que presta a una Consejería el servicio de nóminas es encargada; la Consejería es responsable.
El artículo 28 impone a ambos determinar las medidas técnicas y organizativas apropiadas para garantizar y acreditar la conformidad del tratamiento —es el principio de responsabilidad proactiva—, valorando en particular si procede realizar una evaluación de impacto y la consulta previa.
El artículo 31 obliga a mantener el registro de actividades de tratamiento del artículo 30 del RGPD, y ordena comunicar al Delegado de Protección de Datos, si lo hubiera, cualquier adición, modificación o exclusión en su contenido. Recuerda que el artículo 6 bis de la Ley 19/2013 obliga además a publicarlo: ahí se tocan los dos bloques del tema.
El artículo 33 aporta dos reglas de calificación muy preguntables:
- El acceso del encargado a los datos necesarios para prestar su servicio NO se considera comunicación (cesión) de datos, siempre que se cumpla el RGPD y la ley orgánica.
- Tendrá la consideración de responsable y no de encargado quien, en su propio nombre y sin que conste que actúa por cuenta de otro, establezca relaciones con los afectados, aun cuando exista un contrato con el contenido del artículo 28.3 del RGPD.
38. El Delegado de Protección de Datos (arts. 34 a 37)
El enunciado del tema lo menciona expresamente, así que hay que dominarlo.
Cuándo es obligatorio (art. 34.1). En los supuestos del artículo 37.1 del RGPD —que incluye, y esto es lo decisivo para tu oposición, siempre que el tratamiento lo lleve a cabo una autoridad u organismo público— y, «en todo caso», en dieciséis tipos de entidades que la ley enumera de la a) a la o) —son dieciséis porque la lista incluye la letra ñ)—: colegios profesionales y sus consejos generales; centros docentes y universidades públicas y privadas; operadores de redes y servicios de comunicaciones electrónicas cuando traten datos a gran escala; prestadores de servicios de la sociedad de la información que elaboren perfiles a gran escala; entidades de crédito; establecimientos financieros de crédito; aseguradoras y reaseguradoras; empresas de servicios de inversión; distribuidoras y comercializadoras de electricidad y gas; entidades responsables de ficheros de solvencia y de prevención del fraude; entidades de publicidad y prospección comercial que elaboren perfiles; centros sanitarios obligados al mantenimiento de historias clínicas —salvo los profesionales de la salud que ejerzan a título individual—; entidades emisoras de informes comerciales; operadores de juego por canales electrónicos; empresas de seguridad privada; y federaciones deportivas cuando traten datos de menores.
El 34.2 permite designarlo voluntariamente, quedando entonces sometido al mismo régimen. El 34.3 obliga a comunicar en el plazo de diez días a la AEPD o a la autoridad autonómica las designaciones, nombramientos y ceses, tanto en los casos obligatorios como en los voluntarios. Y el 34.5 admite dedicación completa o a tiempo parcial, en función del volumen de tratamientos, la categoría de los datos o los riesgos.
Cualificación (art. 35). Los requisitos del artículo 37.5 del RGPD pueden acreditarse, entre otros medios, mediante mecanismos voluntarios de certificación. Nótese que no se exige titulación: la ley solo dice que la certificación tendrá «particularmente en cuenta» la obtención de una titulación universitaria con conocimientos especializados. Y el DPD puede ser persona física o jurídica.
Posición (art. 36). Es el artículo que más se pregunta:
- Actúa como interlocutor del responsable o encargado ante la AEPD y las autoridades autonómicas.
- Puede inspeccionar los procedimientos y emitir recomendaciones.
- Cuando esté integrado en la organización, no podrá ser removido ni sancionado por desempeñar sus funciones, salvo que incurriera en dolo o negligencia grave. Esa excepción es el matiz que suele faltar en los distractores.
- Tendrá acceso a los datos y procesos de tratamiento, sin que se le pueda oponer deber de confidencialidad o secreto alguno, incluido el del artículo 5.
- Si aprecia una vulneración relevante, la documentará y comunicará inmediatamente a los órganos de administración y dirección.
Intervención en reclamaciones (art. 37). El afectado podrá, con carácter previo a reclamar ante la autoridad, dirigirse al DPD de la entidad, que le comunicará la decisión en el plazo máximo de dos meses. Y si el afectado reclama directamente ante la autoridad, esta podrá remitir la reclamación al DPD para que responda en el plazo de un mes; si no lo hace, el procedimiento continúa. Dos meses cuando se acude al DPD; un mes cuando se lo remite la autoridad: el cruce de esos dos plazos es una pregunta típica.
39. Las especialidades en el Sector Público (art. 77)
El enunciado oficial termina con «Especialidades en el Sector Público», y se refiere al artículo 77, que establece un régimen distinto para once categorías de responsables o encargados: los órganos constitucionales o con relevancia constitucional y las instituciones autonómicas análogas; los órganos jurisdiccionales; la AGE, las Administraciones autonómicas y las entidades locales; los organismos públicos y entidades de Derecho público vinculados o dependientes; las autoridades administrativas independientes; el Banco de España; las corporaciones de Derecho público cuando el tratamiento se relacione con potestades públicas; las fundaciones del sector público; las Universidades públicas; los consorcios; y los grupos parlamentarios de las Cortes y de las Asambleas autonómicas, así como los grupos políticos de las Corporaciones Locales.
La especialidad, y es el corazón del epígrafe: cuando alguno de ellos cometa una infracción de los artículos 72 a 74, la autoridad de protección de datos NO impone una multa administrativa. Lo que hace es dictar una resolución que declara la infracción y establece, en su caso, las medidas para que cese la conducta o se corrijan sus efectos. La resolución se notifica al responsable o encargado, al órgano del que dependa jerárquicamente y a los afectados que fueran interesados.
Y hay tres consecuencias añadidas que redondean el régimen:
- La autoridad propondrá la iniciación de actuaciones disciplinarias cuando existan indicios suficientes; el procedimiento y las sanciones serán los de la legislación disciplinaria aplicable.
- Cuando las infracciones sean imputables a autoridades y directivos y se acredite que existieron informes técnicos o recomendaciones no atendidos, la resolución incluirá una amonestación con denominación del cargo responsable y se ordenará su publicación en el BOE o el diario oficial autonómico.
- Las actuaciones y resoluciones se comunicarán al Defensor del Pueblo o a la institución autonómica análoga.
La idea que hay que llevarse: en el sector público no hay multa, hay declaración, corrección, disciplina y publicidad. La razón es sencilla —multar a una Administración es mover dinero público de un bolsillo a otro—, pero el efecto reputacional y disciplinario sí recae sobre las personas.
40. La AEPD y las autoridades autonómicas
El artículo 44 configura la Agencia Española de Protección de Datos como autoridad administrativa independiente de ámbito estatal de las previstas en la Ley 40/2015, con personalidad jurídica y plena capacidad pública y privada, que actúa con plena independencia de los poderes públicos. Su denominación oficial es «Agencia Española de Protección de Datos, Autoridad Administrativa Independiente» y se relaciona con el Gobierno a través del Ministerio de Justicia. Es además el representante común de las autoridades españolas en el Comité Europeo de Protección de Datos. Sus funciones y potestades están en el artículo 47, y su Presidencia en el artículo 48. El artículo 49 crea su Consejo Consultivo.
El artículo 57 reconoce las autoridades autonómicas de protección de datos, que pueden crearse por las comunidades autónomas para los tratamientos de sus propias Administraciones y sector público. Solo algunas comunidades autónomas las han creado. ⚠️ La Comunidad de Madrid NO tiene autoridad autonómica de protección de datos: la competente sobre sus tratamientos es la AEPD. Lo que Madrid tiene es la Comisión de Protección de Datos integrada en su Consejo de Transparencia y Protección de Datos (art. 75 de la Ley 10/2019), que no es una autoridad de control: coordina a los Delegados de Protección de Datos de las Consejerías, recomienda y fomenta la interlocución, pero no resuelve reclamaciones de particulares ni sanciona. Confundirlas es un error de bulto que un enunciado bien construido explota sin piedad.
41. Cuadro comparativo: Estado y Madrid
| Cuestión | Ley 19/2013 (Estado) | Ley 10/2019 (Madrid) |
|---|---|---|
| Plazo para resolver el acceso | 1 mes + 1 mes | 20 días + 20 días |
| Plazo para inadmitir | sin plazo especial | 5 días hábiles |
| Sentido del silencio | desestimatorio (art. 20.4) | desestimatorio (art. 42.3, por remisión) |
| Plazo para reclamar | 1 mes (art. 24.2) | 1 mes (art. 48.1) |
| Plazo para resolver la reclamación | 3 meses; luego desestimada | remite a la legislación básica (art. 49) |
| Resoluciones motivadas | 4 supuestos (art. 20.2) | 5 supuestos (art. 43.2) |
| Órgano de reclamación | Consejo de Transparencia y Buen Gobierno | Consejo de Transparencia y Protección de Datos |
| Naturaleza del órgano | organismo público con personalidad propia | órgano colegiado adscrito a Presidencia |
| Mandato del Presidente | 5 años, NO renovable | 4 años, renovable una vez |
| Refrendo del nombramiento | Congreso, mayoría absoluta | Asamblea, absoluta o simple en 2.ª votación |
| Umbral de entidades privadas | 100.000 € / 40 % / 5.000 € | 60.000 € / 30 % / 5.000 € |
| Régimen sancionador propio | sí (Título II, buen gobierno) | no: arts. 81-88 suprimidos; el art. 80 remite al estatal |
| Registro de grupos de interés | no lo regula | Registro de Transparencia (arts. 65-70) |
| Participación ciudadana | no la regula | Título IV, arts. 51 a 64 |
42. Errores típicos de examen
- Confundir publicidad activa y derecho de acceso. La primera es una obligación que no depende de que nadie pregunte; el segundo se ejerce por solicitud.
- Creer que el acceso a la información pública es un derecho fundamental. Cuelga del artículo 105.b) CE, no del 20 ni del 18.4, y no goza de amparo. El que sí es fundamental es el de protección de datos (art. 18.4 CE).
- Aplicar el silencio positivo. En acceso a la información el silencio es desestimatorio, tanto en el Estado (art. 20.4) como en Madrid (art. 42.3).
- Cruzar los plazos. Estado: 1 mes + 1 mes. Madrid: 20 días + 20 días, y 5 días hábiles para inadmitir.
- Mezclar los umbrales del artículo 3. Estado 100.000 € y 40 %; Madrid 60.000 € y 30 %. El mínimo de 5.000 € es el mismo en las dos.
- Contar mal los límites del artículo 14. Son doce, de la a) a la l), y no operan automáticamente: exigen perjuicio y ponderación.
- Exigir motivación al solicitante. El artículo 17.3 lo dice al revés: no está obligado a motivar, y la falta de motivación no es por sí sola causa de rechazo.
- Dar por gratuita la copia. Gratuito es el acceso; la expedición de copias o el cambio de formato pueden generar exacciones (art. 22.4).
- Atribuir la reclamación a la Comisión. La resuelve el Presidente del Consejo, tanto en el Estado (art. 38.2.c) como en Madrid (art. 77.3).
- Dar al Consejo madrileño personalidad jurídica. No la tiene: es un órgano colegiado adscrito a la Consejería de Presidencia.
- Estudiar el régimen sancionador de la Ley 10/2019. Los artículos 81 a 88 —y el 71— están suprimidos desde la Ley 16/2023.
- Repetir las remisiones fósiles: los artículos 23 y 24 de la Ley 19/2013 citan la Ley 30/1992, derogada (hoy, art. 112.2 de la Ley 39/2015); y seis artículos de la Ley 10/2019 siguen llamando al Consejo «de Transparencia y Participación».
- Poner la edad del menor en 13, 16 o 18 años. En España son catorce (art. 7 LOPDGDD).
- Creer que el consentimiento basta siempre. El artículo 9.1 dice que el solo consentimiento no basta cuando la finalidad principal sea identificar ideología, afiliación sindical, religión, orientación sexual, creencias u origen racial o étnico.
- Pensar que el DPD es inamovible sin excepción. No puede ser removido ni sancionado por ejercer sus funciones salvo dolo o negligencia grave (art. 36.2).
- Multar a la Administración. En el sector público, el artículo 77 sustituye la multa por declaración de la infracción, medidas correctoras, propuesta disciplinaria y publicidad.
- Suponer que Madrid tiene autoridad autonómica de protección de datos. No la tiene: es competente la AEPD.
Idea fuerza
El tema se sostiene sobre una tensión y tres pares. La tensión: transparencia frente a protección de datos, que se resuelve ponderando (art. 15 de la Ley 19/2013) y, cuando se puede, disociando. Y los tres pares que hay que saber distinguir sin dudar: publicidad activa / derecho de acceso; ley básica estatal / desarrollo madrileño más exigente; y responsable / encargado, con el Delegado de Protección de Datos como figura de garantía que no es ninguno de los dos.
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