Tema 5 · Cuerpo de Auxiliares de la Comunidad de Madrid
El acto administrativo: Características generales. Requisitos. Eficacia. Actos nulos y anulables. La revisión de los actos administrativos. Los recursos administrativos: Concepto y clases. Responsabilidad de las autoridades y personal al servicio de las Administraciones Públicas.
Qué es un acto administrativo y en qué se distingue del reglamento; sus requisitos subjetivos, objetivos y formales; la motivación y la inderogabilidad singular; la eficacia, la notificación y la publicación; la ejecutividad y los cuatro medios de ejecución forzosa; la nulidad de pleno derecho y la anulabilidad; la revisión de oficio, la lesividad y la revocación; los recursos de alzada, reposición y extraordinario de revisión; y la responsabilidad patrimonial de la Administración y la de sus autoridades y personal, con lo que cambia en la Comunidad de Madrid.
Tema 5 del Bloque I («Organización política») del programa oficial del Cuerpo de Auxiliares, de Administración General, Grupo C, Subgrupo C2, de la Comunidad de Madrid, según el Anexo III de la Orden 1628/2026, de 25 de junio (BOCM núm. 165, de 13 de julio de 2026). Todo el articulado que se cita se ha verificado contra los textos consolidados del BOE. El programa evaluable exacto es el del Anexo de tu convocatoria: consúltalo siempre.
Índice
- 1. Qué es un acto administrativo y por qué este tema cae siempre
- 2. Clases de actos administrativos
- 3. El elemento subjetivo: el órgano competente
- 4. El elemento objetivo: contenido, causa y fin. La desviación de poder
- 5. La forma del acto
- 6. La motivación: los nueve supuestos del artículo 35
- 7. La inderogabilidad singular de los reglamentos
- 8. La eficacia: presunción de validez, demora y retroactividad
- 9. La notificación
- 10. La publicación
- 11. Ejecutividad, ejecutoriedad y ejecución forzosa
- 12. La nulidad de pleno derecho
- 13. La anulabilidad
- 14. Irregularidades no invalidantes y principio de conservación
- 15. La revisión de oficio de los actos nulos
- 16. La declaración de lesividad de los actos anulables
- 17. Revocación, rectificación de errores y límites de la revisión
- 18. Los recursos administrativos: concepto y actos recurribles
- 19. Qué pone fin a la vía administrativa
- 20. Reglas comunes a todos los recursos
- 21. El recurso de alzada
- 22. El recurso potestativo de reposición
- 23. El recurso extraordinario de revisión
- 24. La responsabilidad patrimonial de la Administración
- 25. La responsabilidad de las autoridades y del personal
- 26. Todo esto en la Comunidad de Madrid
- 27. Repaso: los datos que más se preguntan
1. Qué es un acto administrativo y por qué este tema cae siempre
De los quince temas del Bloque I, este es el que más preguntas concentra en los exámenes de auxiliar administrativo, y la razón es sencilla: casi todo lo que hace una Administración se materializa en actos administrativos. La resolución que te admite en un proceso selectivo, la multa de tráfico, la licencia de obra, la denegación de una beca, el nombramiento de un funcionario: todos son actos administrativos, y todos se someten a las mismas reglas de producción, eficacia, invalidez y revisión.
La Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas —la LPAC— no define el acto administrativo. Es una omisión deliberada del legislador, que prefiere regular su régimen a definirlo. La definición que se maneja es doctrinal y la formuló Eduardo García de Enterría: acto administrativo es toda declaración de voluntad, de juicio, de conocimiento o de deseo realizada por la Administración en ejercicio de una potestad administrativa distinta de la potestad reglamentaria.
Esa definición hay que desarmarla pieza a pieza, porque cada trozo sirve para distinguir el acto de otra cosa:
- Declaración: el acto es una manifestación intelectual, no una actuación material. Demoler un edificio ruinoso no es un acto administrativo; la orden de demolición sí lo es. La actuación material que ejecuta un acto se llama actividad de ejecución, y cuando se realiza sin acto previo que la ampare recibe el nombre de vía de hecho.
- De voluntad, juicio, conocimiento o deseo: no todos los actos deciden. Una resolución que concede una subvención es una declaración de voluntad; un informe técnico es una declaración de juicio; una certificación de servicios prestados es una declaración de conocimiento; una propuesta de resolución es una declaración de deseo. Los cuatro son actos administrativos.
- Realizada por la Administración: excluye los actos de los particulares y, en principio, los de los demás poderes del Estado. Ahora bien, cuando el Congreso, el Tribunal Constitucional o el Consejo General del Poder Judicial dictan actos en materia de personal, administración o gestión patrimonial, esos actos sí se sujetan al Derecho administrativo y son recurribles ante la jurisdicción contencioso-administrativa.
- En ejercicio de una potestad administrativa: si la Administración actúa como un particular, sometiéndose al Derecho privado —cuando alquila un local o compra material de oficina por contrato privado—, no dicta actos administrativos.
- Distinta de la potestad reglamentaria: esta es la frontera decisiva, y la que más preguntas genera. El reglamento y el acto se distinguen en cuatro cosas que conviene tener grabadas.
Acto administrativo frente a reglamento
- Por su lugar en el ordenamiento: el reglamento es norma, se integra en el ordenamiento y permanece; el acto es aplicación del ordenamiento y se agota al cumplirse. Es la diferencia clásica entre ordinamento y aplicación.
- Por su destinatario: el reglamento se dirige a una pluralidad indeterminada de sujetos; el acto, a destinatarios concretos. Aunque cuidado: hay actos con destinatario plural indeterminado —una convocatoria de oposiciones— que siguen siendo actos, porque se agotan al aplicarse. El criterio que decide no es cuánta gente lo recibe, sino si se consume o no al aplicarse.
- Por su régimen de invalidez: los reglamentos ilegales son siempre nulos de pleno derecho (art. 47.2 LPAC); los actos pueden ser nulos o meramente anulables. No existe el reglamento anulable.
- Por su recurribilidad: contra las disposiciones administrativas de carácter general no cabe recurso en vía administrativa (art. 112.3 LPAC); contra los actos, sí.
Y una regla que cierra el círculo y que trataremos en la sección 7: aunque el reglamento sea inferior a la ley, es superior al acto, aunque el acto proceda de un órgano jerárquicamente más alto que el que dictó el reglamento.
2. Clases de actos administrativos
Las clasificaciones que se preguntan son media docena, y casi todas tienen consecuencias jurídicas prácticas, no son mero adorno académico.
Por su impugnabilidad: actos que ponen fin a la vía administrativa, firmes y consentidos
- Actos que ponen fin a la vía administrativa: los del artículo 114 LPAC. Contra ellos cabe el recurso potestativo de reposición o directamente el contencioso-administrativo.
- Actos firmes: aquellos contra los que ya no cabe recurso ordinario alguno, sea porque se agotaron todas las instancias, sea porque transcurrieron los plazos sin recurrir. Contra el acto firme solo cabe el recurso extraordinario de revisión y la solicitud de revisión de oficio.
- Actos consentidos: los que devinieron firmes por no haber sido recurridos en plazo por quien podía hacerlo.
Por su contenido: actos favorables y actos de gravamen
Es la clasificación de más consecuencias. Los favorables (admisiones, concesiones, autorizaciones, dispensas, subvenciones) amplían la esfera jurídica del destinatario; los de gravamen (sanciones, órdenes, expropiaciones, revocaciones) la restringen. De la distinción salen tres reglas que se preguntan una y otra vez:
- Los actos de gravamen deben ser motivados, porque limitan derechos subjetivos o intereses legítimos (art. 35.1.a).
- Los actos de gravamen pueden revocarse libremente por la Administración mientras no haya prescrito el plazo (art. 109.1); los favorables, no: para eliminarlos hay que ir por la revisión de oficio o por la declaración de lesividad.
- La retroactividad solo se admite, entre otros supuestos, cuando el acto produce efectos favorables al interesado (art. 39.3).
Por su relación con el procedimiento: actos de trámite y resoluciones
La resolución es el acto que pone fin al procedimiento y decide sobre el fondo; los actos de trámite son los que se dictan a lo largo de su tramitación. Por regla general, los actos de trámite no son recurribles de forma autónoma: la oposición a ellos se alega para su consideración en la resolución final. Pero el artículo 112.1 abre cuatro excepciones, los llamados actos de trámite cualificados, que sí son recurribles por separado:
- Los que deciden directa o indirectamente el fondo del asunto.
- Los que determinan la imposibilidad de continuar el procedimiento.
- Los que producen indefensión.
- Los que producen perjuicio irreparable a derechos e intereses legítimos.
Por su forma de exteriorización: expresos y presuntos
El acto expreso se manifiesta formalmente; el acto presunto nace del silencio administrativo. Aquí una regla capital que se pregunta con trampa: la estimación por silencio es un verdadero acto administrativo finalizador del procedimiento, mientras que la desestimación por silencio no es un acto, sino una ficción legal cuyos únicos efectos son permitir al interesado interponer el recurso que proceda (art. 24.2 LPAC). De ahí que la Administración pueda resolver después libremente si el silencio fue negativo, pero solo confirmatoriamente si fue positivo (art. 24.3).
Otras clasificaciones que aparecen en el enunciado
- Singulares y generales, según tengan uno o varios destinatarios.
- Definitivos y de trámite, ya vistos.
- Actos reglados y discrecionales: en los primeros la norma predetermina íntegramente la respuesta; en los segundos la Administración elige entre varias soluciones igualmente válidas. La discrecionalidad no es arbitrariedad: los actos discrecionales deben ser motivados (art. 35.1.i) y son controlables por los tribunales.
- Actos que agotan y que no agotan la vía administrativa: determinan si cabe alzada o reposición.
3. El elemento subjetivo: el órgano competente
El artículo 34.1 LPAC arranca el Título III con la regla de producción:
Artículo 34.1 LPAC. «Los actos administrativos que dicten las Administraciones Públicas, bien de oficio o a instancia del interesado, se producirán por el órgano competente ajustándose a los requisitos y al procedimiento establecido.»
Tres exigencias en una sola frase: órgano competente, requisitos y procedimiento establecido. La competencia es irrenunciable y se ejerce por los órganos que la tengan atribuida como propia, sin perjuicio de la delegación, la avocación, la encomienda de gestión, la delegación de firma y la suplencia, que son técnicas de traslado del ejercicio y no de la titularidad.
La consecuencia del vicio de incompetencia depende de su intensidad, y esta es una de las preguntas más frecuentes del tema:
- Incompetencia manifiesta por razón de la materia o del territorio: el acto es nulo de pleno derecho (art. 47.1.b).
- Incompetencia jerárquica (el órgano inferior dicta lo que correspondía al superior) o incompetencia no manifiesta: el acto es anulable, y además puede convalidarse por el órgano competente cuando sea superior jerárquico del que lo dictó (art. 52.3).
La regla mnemotécnica que funciona: materia y territorio, nulidad; jerarquía, anulabilidad convalidable. Y el adverbio importa: la nulidad exige incompetencia manifiesta, es decir, ostensible, clara, apreciable sin esfuerzo interpretativo.
4. El elemento objetivo: contenido, causa y fin. La desviación de poder
El artículo 34.2 exige del contenido tres notas:
Artículo 34.2 LPAC. «El contenido de los actos se ajustará a lo dispuesto por el ordenamiento jurídico y será determinado y adecuado a los fines de aquéllos.»
De aquí se extraen los requisitos del objeto: debe ser lícito (ajustado al ordenamiento), determinado (o al menos determinable) y posible. El contrapunto está en la lista de nulidades: los actos que tengan un contenido imposible son nulos de pleno derecho (art. 47.1.c), y también los que sean constitutivos de infracción penal o se dicten como consecuencia de ella (art. 47.1.d).
La imposibilidad que produce nulidad es la material u originaria —nombrar funcionario a una persona fallecida, ordenar la demolición de un edificio que ya no existe—, no la mera dificultad ni la imposibilidad sobrevenida.
El fin y la desviación de poder
Toda potestad administrativa se atribuye para un fin concreto. Cuando la Administración ejerce sus potestades para fines distintos de los fijados por el ordenamiento jurídico, incurre en desviación de poder. Es el vicio más sutil del Derecho administrativo, porque el acto puede ser impecable en su forma y en su competencia y aun así estar viciado: el alcalde que ordena una expropiación formalmente correcta para castigar a un opositor político.
La consecuencia jurídica hay que memorizarla porque la lógica engaña: pese a su gravedad moral, la desviación de poder produce anulabilidad, no nulidad. Lo dice expresamente el artículo 48.1:
Artículo 48.1 LPAC. «Son anulables los actos de la Administración que incurran en cualquier infracción del ordenamiento jurídico, incluso la desviación de poder.»
Ese incluso es la clave: el legislador previó que se dudara y lo resolvió. En un examen, «la desviación de poder determina la nulidad de pleno derecho» es falso.
5. La forma del acto
El artículo 36 invirtió en 2015 la regla tradicional. Hasta entonces la forma común era el escrito en papel; hoy:
Artículo 36.1 LPAC. «Los actos administrativos se producirán por escrito a través de medios electrónicos, a menos que su naturaleza exija otra forma más adecuada de expresión y constancia.»
Es decir: la forma ordinaria es el escrito electrónico, y las demás son excepcionales. Los dos apartados siguientes regulan dos supuestos que se preguntan mucho:
- Actos verbales (art. 36.2): cuando el órgano ejerce su competencia de forma verbal, la constancia escrita, si es necesaria, la efectúa y firma el titular del órgano inferior o funcionario que la reciba oralmente, expresando la autoridad de la que procede. Si se trata de resoluciones, el titular de la competencia debe autorizar una relación de las dictadas verbalmente. Nótese quién firma: no el que dio la orden, sino el que la recibió.
- Actos en serie (art. 36.3): cuando deba dictarse una serie de actos de la misma naturaleza —nombramientos, concesiones o licencias son los tres ejemplos que da la ley—, podrán refundirse en un único acto que especifique las personas o circunstancias que individualicen los efectos para cada interesado.
6. La motivación: los nueve supuestos del artículo 35
Motivar es expresar las razones de hecho y de derecho que sostienen la decisión. No es un requisito formal cualquiera: es la garantía que permite al interesado defenderse y al juez controlar. La ley no exige motivar todos los actos, sino los del catálogo del artículo 35.1, que se motivan «con sucinta referencia de hechos y fundamentos de derecho». Los nueve supuestos, de la letra a) a la i):
- a) Los actos que limiten derechos subjetivos o intereses legítimos.
- b) Los que resuelvan procedimientos de revisión de oficio de disposiciones o actos, recursos administrativos y procedimientos de arbitraje, y los que declaren su inadmisión.
- c) Los que se separen del criterio seguido en actuaciones precedentes o del dictamen de órganos consultivos.
- d) Los acuerdos de suspensión de actos, cualquiera que sea el motivo, y la adopción de medidas provisionales del artículo 56.
- e) Los acuerdos de tramitación de urgencia, de ampliación de plazos y de actuaciones complementarias.
- f) Los actos que rechacen pruebas propuestas por los interesados.
- g) Los que acuerden la terminación por imposibilidad material sobrevenida de continuar el procedimiento y los que acuerden el desistimiento por la Administración en procedimientos iniciados de oficio.
- h) Las propuestas de resolución en procedimientos sancionadores y los actos que resuelvan procedimientos sancionadores o de responsabilidad patrimonial.
- i) Los dictados en ejercicio de potestades discrecionales y los que deban serlo por disposición legal o reglamentaria expresa.
Añade el apartado 2 una regla propia de los procesos selectivos, que interesa especialmente a quien está opositando: la motivación de los actos que ponen fin a procedimientos selectivos y de concurrencia competitiva se realiza conforme a lo que dispongan las normas de sus convocatorias, debiendo en todo caso quedar acreditados en el procedimiento los fundamentos de la resolución.
La falta de motivación cuando es exigible es un defecto de forma: producirá anulabilidad si el acto carece de los requisitos formales indispensables para alcanzar su fin o si genera indefensión (art. 48.2). No es, por sí sola, causa de nulidad de pleno derecho.
7. La inderogabilidad singular de los reglamentos
El artículo 37 recoge uno de los principios más elegantes del Derecho administrativo:
Artículo 37.1 LPAC. «Las resoluciones administrativas de carácter particular no podrán vulnerar lo establecido en una disposición de carácter general, aunque aquéllas procedan de un órgano de igual o superior jerarquía al que dictó la disposición general.»
Traducido: el Consejo de Gobierno no puede saltarse, mediante un acuerdo singular, un reglamento aprobado por un Consejero, aunque el Consejo de Gobierno esté por encima del Consejero. El fundamento es doble: el principio de legalidad —el reglamento, una vez dictado, vincula también a quien lo dictó— y el principio de igualdad, que impide dispensas singulares no previstas por la norma.
La sanción es la más grave: el apartado 2 declara nulas las resoluciones que vulneren lo establecido en una disposición reglamentaria, además de las que incurran en las causas del artículo 47. Es un supuesto de nulidad de pleno derecho que vive fuera del artículo 47, y por eso se pregunta con frecuencia.
8. La eficacia: presunción de validez, demora y retroactividad
El artículo 39 concentra en cinco apartados casi todo lo que se pregunta sobre eficacia.
Artículo 39.1 LPAC. «Los actos de las Administraciones Públicas sujetos al Derecho Administrativo se presumirán válidos y producirán efectos desde la fecha en que se dicten, salvo que en ellos se disponga otra cosa.»
Dos principios en una línea. El primero es la presunción de validez o de legalidad: el acto se reputa conforme a Derecho mientras no se declare lo contrario. No es una presunción de acierto absoluto, sino una regla de carga: quien sostiene la invalidez debe impugnarla y probarla, y mientras tanto el acto despliega efectos. El segundo es la eficacia inmediata: desde la fecha en que se dicta, salvo disposición en contrario.
La eficacia demorada
El apartado 2 recoge los tres supuestos en que la eficacia se retrasa: cuando así lo exija el contenido del acto, o cuando esté supeditada a su notificación, publicación o aprobación superior. En la práctica administrativa la demora es la regla, no la excepción: casi todos los actos que afectan a un ciudadano quedan supeditados a su notificación.
La eficacia retroactiva
El apartado 3 es de los más preguntados porque exige memorizar una lista con condiciones acumulativas. La retroactividad es excepcional y solo cabe en dos supuestos:
- Cuando el acto se dicte en sustitución de actos anulados.
- Cuando produzca efectos favorables al interesado, y aquí con dos requisitos adicionales que hay que citar juntos: que los supuestos de hecho necesarios existieran ya en la fecha a la que se retrotraiga la eficacia, y que esta no lesione derechos o intereses legítimos de otras personas.
Los dos apartados finales, que se olvidan
- Artículo 39.4: las normas y actos dictados por los órganos en ejercicio de su propia competencia deben ser observados por el resto de órganos administrativos, aunque no dependan jerárquicamente entre sí o pertenezcan a otra Administración.
- Artículo 39.5: cuando una Administración deba dictar un acto que tenga necesariamente por base otro de una Administración distinta y lo entienda ilegal, podrá requerirla previamente para que lo anule o revise conforme al artículo 44 de la Ley 29/1998 y, de rechazarse el requerimiento, interponer recurso contencioso-administrativo; en estos casos queda suspendido el procedimiento para dictar resolución.
9. La notificación
La notificación es el vehículo ordinario de la eficacia. Los artículos 40 a 44 la regulan con un nivel de detalle que se traduce en preguntas de plazos y de números, así que conviene tenerlos ordenados.
Plazo y contenido (art. 40)
Toda notificación debe cursarse dentro del plazo de diez días a partir de la fecha en que el acto se dictó, y debe contener:
- El texto íntegro de la resolución.
- La indicación de si pone fin o no a la vía administrativa.
- La expresión de los recursos que procedan, en vía administrativa y judicial.
- El órgano ante el que presentarlos y el plazo para interponerlos.
Notificaciones defectuosas y su subsanación (art. 40.3 y 40.4)
Aquí está una de las trampas clásicas del tema. Hay que distinguir dos supuestos:
- Si la notificación contiene el texto íntegro pero omite alguno de los demás requisitos, surtirá efecto a partir de la fecha en que el interesado realice actuaciones que supongan el conocimiento del contenido y alcance del acto, o interponga cualquier recurso que proceda. Es una convalidación por conducta del interesado.
- A los solos efectos de entender cumplida la obligación de notificar dentro del plazo máximo de duración del procedimiento —es decir, para evitar el silencio o la caducidad—, basta la notificación que contenga cuando menos el texto íntegro de la resolución, así como el intento de notificación debidamente acreditado.
Condiciones generales (art. 41)
Las notificaciones se practican preferentemente por medios electrónicos y, en todo caso, cuando el interesado esté obligado a recibirlas por esa vía. Se admiten dos supuestos de notificación no electrónica: la comparecencia espontánea del interesado en las oficinas de asistencia en materia de registro, cuando solicite la notificación personal en ese momento, y cuando resulte necesaria la entrega directa por un empleado público para asegurar la eficacia de la actuación.
Dos supuestos en los que en ningún caso cabe la notificación electrónica (art. 41.2): cuando el acto vaya acompañado de elementos no susceptibles de conversión en formato electrónico, y cuando contenga medios de pago a favor de los obligados, tales como cheques.
Y una regla de oro que se pregunta con trampa (art. 41.6): la Administración enviará un aviso al dispositivo o correo electrónico que el interesado haya comunicado, pero la falta de práctica de este aviso no impide que la notificación sea plenamente válida. Si el interesado fue notificado por distintos cauces, se toma como fecha la de la que se hubiera producido en primer lugar (art. 41.7).
Notificaciones en papel (art. 42)
Todas las practicadas en papel deben ponerse además a disposición del interesado en la sede electrónica, para que pueda acceder voluntariamente. Cuando la notificación se practique en el domicilio y el interesado no esté:
- Puede hacerse cargo cualquier persona mayor de catorce años que se encuentre en el domicilio y haga constar su identidad.
- Si nadie se hace cargo, se hace constar en el expediente con el día y la hora, y el intento se repite por una sola vez y en hora distinta dentro de los tres días siguientes.
- Si el primer intento fue antes de las quince horas, el segundo debe ser después de las quince horas, y viceversa, dejando al menos tres horas de diferencia entre ambos.
- Si el segundo intento también resulta infructuoso, se procede conforme al artículo 44.
Notificaciones electrónicas (art. 43)
Se practican mediante comparecencia en la sede electrónica, a través de la dirección electrónica habilitada única o mediante ambos sistemas. Se entienden practicadas en el momento en que se produzca el acceso a su contenido. Y el dato que más cae:
Artículo 43.2, párrafo segundo, LPAC. «Cuando la notificación por medios electrónicos sea de carácter obligatorio, o haya sido expresamente elegida por el interesado, se entenderá rechazada cuando hayan transcurrido diez días naturales desde la puesta a disposición de la notificación sin que se acceda a su contenido.»
Diez días naturales, no hábiles. Es uno de los pocos plazos por días naturales de toda la ley, y por eso es un imán de preguntas.
Notificación infructuosa (art. 44)
Cuando los interesados sean desconocidos, se ignore el lugar de la notificación o, intentada esta, no se hubiese podido practicar, la notificación se hace por anuncio publicado en el «Boletín Oficial del Estado». Esta es la publicación obligatoria; las demás son facultativas y previas: el boletín de la Comunidad Autónoma o de la provincia, el tablón de edictos del ayuntamiento del último domicilio o el del consulado. Ninguna de ellas excluye la obligación de publicar en el BOE.
10. La publicación
El artículo 45 regula cuándo la publicación sustituye a la notificación. Los actos se publican cuando lo establezcan las normas reguladoras del procedimiento o cuando lo aconsejen razones de interés público apreciadas por el órgano competente. Y en todo caso, surtiendo la publicación los efectos de la notificación, en dos supuestos:
- Cuando el acto tenga por destinatario una pluralidad indeterminada de personas, o cuando la Administración estime que la notificación a un solo interesado es insuficiente para garantizar la notificación a todos; en este segundo caso la publicación es adicional a la individual, no sustitutiva.
- Cuando se trate de actos integrantes de un procedimiento selectivo o de concurrencia competitiva de cualquier tipo. La convocatoria debe indicar el medio donde se harán las sucesivas publicaciones, y carecen de validez las que se lleven a cabo en lugares distintos.
La publicación debe contener los mismos elementos que exige el artículo 40.2 para las notificaciones, y se realiza en el diario oficial que corresponda según la Administración de la que proceda el acto. Cuando una norma exija publicar en tablón de anuncios o edictos, la obligación se entiende cumplida por la publicación en el diario oficial correspondiente.
Cierra el artículo 46 con una cautela de protección de datos anterior a la propia legislación de protección de datos: si el órgano aprecia que la notificación por anuncios o la publicación lesiona derechos o intereses legítimos, se limitará a publicar una somera indicación del contenido del acto y del lugar donde los interesados podrán comparecer, en el plazo que se establezca, para conocer el contenido íntegro.
11. Ejecutividad, ejecutoriedad y ejecución forzosa
Tres palabras que se parecen y que designan cosas distintas. Conviene separarlas antes de nada, porque los exámenes juegan con ellas:
- Ejecutividad es la aptitud del acto para producir efectos jurídicos. Es lo que proclama el artículo 38: «Los actos de las Administraciones Públicas sujetos al Derecho Administrativo serán ejecutivos con arreglo a lo dispuesto en esta Ley».
- Ejecutoriedad es el privilegio de que ese acto pueda llevarse a la práctica sin necesidad de acudir a un juez. Es la llamada autotutela ejecutiva, y es lo que distingue a la Administración de cualquier acreedor privado.
- Ejecución forzosa es el conjunto de medios coactivos para imponer el acto al obligado que no lo cumple voluntariamente.
Los cuatro supuestos en que el acto no es inmediatamente ejecutivo (art. 98.1)
- Que se produzca la suspensión de la ejecución del acto.
- Que se trate de la resolución de un procedimiento sancionador contra la que quepa algún recurso en vía administrativa, incluido el potestativo de reposición.
- Que una disposición establezca lo contrario.
- Que se necesite aprobación o autorización superior.
El segundo es el más importante y el más olvidado: las sanciones no son ejecutivas hasta que agotan la vía administrativa. La coletilla «incluido el potestativo de reposición» significa que, mientras esté abierto el plazo de reposición o pendiente su resolución, la sanción no puede ejecutarse aunque el recurso sea voluntario.
Los cuatro medios de ejecución forzosa (art. 100)
La ejecución forzosa exige siempre apercibimiento previo (art. 99) y se efectúa respetando siempre el principio de proporcionalidad por cuatro medios tasados:
- Apremio sobre el patrimonio (art. 101): procede cuando en virtud del acto haya de satisfacerse una cantidad líquida, y sigue el procedimiento de apremio. Con un límite constitucional expreso: no podrá imponerse una obligación pecuniaria que no estuviese establecida con arreglo a una norma de rango legal.
- Ejecución subsidiaria (art. 102): cabe cuando se trate de actos que, por no ser personalísimos, puedan ser realizados por sujeto distinto del obligado. La Administración los realiza por sí o a través de terceros, a costa del obligado, y el importe puede liquidarse de forma provisional y realizarse antes de la ejecución, a reserva de la liquidación definitiva.
- Multa coercitiva (art. 103): solo cuando lo autoricen las leyes, en la forma y cuantía que estas determinen, y es reiterable por lapsos de tiempo suficientes para cumplir lo ordenado. Procede en actos personalísimos en que no quepa compulsión directa, en actos en que la Administración no estime conveniente la compulsión, y en actos cuya ejecución pueda el obligado encargar a otro. Regla capital: es independiente de las sanciones y compatible con ellas, porque no castiga, sino que constriñe.
- Compulsión sobre las personas (art. 104): para actos que impongan una obligación personalísima de no hacer o soportar, y solo en los casos en que la ley expresamente lo autorice, con respeto a la dignidad y a los derechos constitucionales. Si se trata de obligaciones personalísimas de hacer y no se realiza la prestación, el obligado deberá resarcir los daños y perjuicios, que se liquidan y cobran en vía administrativa.
Dos reglas de cierre: si son varios los medios admisibles, se elige el menos restrictivo de la libertad individual (art. 100.2); y si es necesario entrar en el domicilio o en lugares que requieran autorización de su titular, hace falta el consentimiento del interesado o, en su defecto, autorización judicial (art. 100.3). Cierra el capítulo el artículo 105, que prohíbe admitir a trámite acciones posesorias —los antiguos interdictos— contra las actuaciones de los órganos administrativos realizadas en materia de su competencia y de acuerdo con el procedimiento legalmente establecido.
12. La nulidad de pleno derecho
El Derecho administrativo invierte la regla del Derecho civil: aquí la nulidad de pleno derecho es la excepción y la anulabilidad, la regla general. La razón es la presunción de validez: si cualquier infracción produjera nulidad radical, la actividad administrativa sería inestable. Por eso el artículo 47 contiene una lista tasada, que hay que saber literalmente.
Los siete supuestos del artículo 47.1
- a) Los que lesionen los derechos y libertades susceptibles de amparo constitucional. Es decir, los de los artículos 14 a 29 y el 30.2 de la Constitución: la igualdad, los derechos fundamentales y libertades públicas, y la objeción de conciencia. Un acto que vulnere el derecho de propiedad del artículo 33 no entra aquí, porque la propiedad no es susceptible de amparo.
- b) Los dictados por órgano manifiestamente incompetente por razón de la materia o del territorio. Ni la jerarquía ni el tiempo aparecen en la lista.
- c) Los que tengan un contenido imposible.
- d) Los que sean constitutivos de infracción penal o se dicten como consecuencia de esta.
- e) Los dictados prescindiendo total y absolutamente del procedimiento legalmente establecido o de las normas que contienen las reglas esenciales para la formación de la voluntad de los órganos colegiados. Nótese el rigor del adverbio doble: no basta con omitir un trámite, ni siquiera uno importante; hace falta la ausencia sustancial de procedimiento.
- f) Los actos expresos o presuntos contrarios al ordenamiento jurídico por los que se adquieren facultades o derechos cuando se carezca de los requisitos esenciales para su adquisición. Es el supuesto que impide que el silencio positivo sirva para obtener lo que la ley prohíbe: no se adquiere por silencio una licencia contraria al planeamiento.
- g) Cualquier otro que se establezca expresamente en una disposición con rango de Ley. La lista es tasada, pero abierta a otras leyes, nunca a un reglamento.
La nulidad de las disposiciones administrativas (art. 47.2)
Son nulas de pleno derecho las disposiciones administrativas que:
- Vulneren la Constitución, las leyes u otras disposiciones administrativas de rango superior.
- Regulen materias reservadas a la Ley.
- Establezcan la retroactividad de disposiciones sancionadoras no favorables o restrictivas de derechos individuales.
Recuérdese lo dicho en la sección 1: no existe el reglamento anulable. Todo reglamento ilegal es radicalmente nulo.
13. La anulabilidad
El artículo 48 formula la regla general en tres apartados que conviene leer despacio, porque los dos últimos son restricciones a la propia anulabilidad.
- 48.1: son anulables los actos que incurran en cualquier infracción del ordenamiento jurídico, incluso la desviación de poder. La cláusula es residual: todo lo que no sea nulidad del artículo 47 y produzca invalidez, es anulabilidad.
- 48.2: el defecto de forma solo determina la anulabilidad en dos casos: cuando el acto carezca de los requisitos formales indispensables para alcanzar su fin, o cuando dé lugar a la indefensión de los interesados. Fuera de ahí, el defecto de forma es una irregularidad no invalidante.
- 48.3: la realización de actuaciones fuera del tiempo establecido solo implica anulabilidad cuando así lo imponga la naturaleza del término o plazo. Dicho de otro modo: la extemporaneidad, por sí sola, no invalida.
El cuadro que hay que tener claro
- La nulidad opera de pleno derecho y con efectos ex tunc, desde el origen; la anulabilidad requiere declaración y opera ex nunc, desde que se declara.
- La nulidad es insubsanable y el acto nulo no puede convalidarse; el anulable sí (art. 52).
- La nulidad puede hacerse valer en cualquier momento por la vía del artículo 106; la anulabilidad, dentro de los plazos de recurso y, para la Administración, mediante la declaración de lesividad con el límite de cuatro años.
- La nulidad puede apreciarse de oficio; la anulabilidad, en principio, a instancia de parte, con la salvedad de la lesividad.
14. Irregularidades no invalidantes y principio de conservación
Entre el acto perfecto y el acto inválido hay una zona intermedia: la irregularidad no invalidante, el vicio que no llega a afectar a la validez. Son los defectos de forma que no impiden alcanzar el fin ni causan indefensión, y las actuaciones fuera de plazo cuando la naturaleza del término no imponga lo contrario. Producen, eso sí, otras consecuencias: pueden generar responsabilidad disciplinaria del empleado público, como recuerda el artículo 21.6 a propósito del incumplimiento del deber de resolver en plazo.
Los artículos 49 a 52 recogen cuatro técnicas dirigidas a salvar del naufragio todo lo que sea salvable. Se agrupan bajo el principio de conservación de los actos administrativos, expresión del principio de eficacia del artículo 103.1 de la Constitución.
Límites a la extensión de la invalidez (art. 49)
- La invalidez de un acto no implica la de los sucesivos en el procedimiento que sean independientes del primero.
- La invalidez parcial no implica la de las partes independientes de aquella, salvo que la parte viciada sea de tal importancia que sin ella el acto no se hubiera dictado.
Conversión de actos viciados (art. 50)
Los actos nulos o anulables que contengan los elementos constitutivos de otro distinto producirán los efectos de este. Es la única técnica de las cuatro que puede aplicarse también a los actos nulos: no salva el acto viciado, sino que reconoce en él otro acto válido distinto.
Conservación de actos y trámites (art. 51)
El órgano que declare la nulidad o anule las actuaciones dispondrá siempre la conservación de aquellos actos y trámites cuyo contenido se hubiera mantenido igual de no haberse cometido la infracción. Ese «siempre» convierte la conservación en un deber, no en una facultad.
Convalidación (art. 52)
La Administración podrá convalidar los actos anulables —nunca los nulos— subsanando los vicios de que adolezcan. Sus reglas:
- El acto de convalidación produce efecto desde su fecha, salvo que proceda la retroactividad del artículo 39.3.
- Si el vicio consiste en incompetencia no determinante de nulidad, la convalidación la realiza el órgano competente cuando sea superior jerárquico del que dictó el acto viciado.
- Si el vicio consiste en la falta de alguna autorización, se convalida mediante su otorgamiento por el órgano competente.
15. La revisión de oficio de los actos nulos
La revisión de oficio es el privilegio por el que la Administración puede anular sus propios actos sin acudir al juez. Como todo privilegio exorbitante, la ley lo somete a condiciones estrictas, y es de donde salen la mitad de las preguntas de este bloque. El artículo 106 regula el supuesto más potente:
Artículo 106.1 LPAC. «Las Administraciones Públicas, en cualquier momento, por iniciativa propia o a solicitud de interesado, y previo dictamen favorable del Consejo de Estado u órgano consultivo equivalente de la Comunidad Autónoma, si lo hubiere, declararán de oficio la nulidad de los actos administrativos que hayan puesto fin a la vía administrativa o que no hayan sido recurridos en plazo, en los supuestos previstos en el artículo 47.1.»
Cinco elementos que hay que desmontar uno a uno, porque cada uno es una pregunta:
- «En cualquier momento»: la acción de nulidad no prescribe ni caduca. Es la gran diferencia con la lesividad, sometida a cuatro años.
- «Por iniciativa propia o a solicitud de interesado»: pese al nombre, la revisión «de oficio» puede iniciarla el particular.
- «Previo dictamen favorable»: el dictamen del Consejo de Estado u órgano consultivo autonómico no solo es preceptivo, sino vinculante en sentido obstativo: si es desfavorable, la Administración no puede declarar la nulidad. Es el único dictamen de la ley al que se exige ser favorable.
- «Actos que hayan puesto fin a la vía administrativa o que no hayan sido recurridos en plazo»: la revisión se dirige a actos ya inatacables por vía de recurso.
- «En los supuestos previstos en el artículo 47.1»: solo por causas de nulidad de pleno derecho. Nunca por anulabilidad.
El apartado 2 extiende la técnica a las disposiciones administrativas nulas del artículo 47.2, pero con una diferencia que se pregunta: respecto de las disposiciones, la revisión solo puede iniciarse de oficio, no a solicitud del interesado.
La inadmisión a trámite (art. 106.3)
Para evitar el uso abusivo de una acción imprescriptible, el órgano competente puede acordar motivadamente la inadmisión a trámite de las solicitudes de los interesados, sin necesidad de recabar dictamen, en tres casos: cuando no se basen en alguna causa de nulidad del artículo 47.1; cuando carezcan manifiestamente de fundamento; y cuando se hubieran desestimado en cuanto al fondo otras solicitudes sustancialmente iguales.
Indemnizaciones y plazos (art. 106.4 y 106.5)
Al declarar la nulidad, la Administración puede establecer en la misma resolución las indemnizaciones que proceda reconocer, si se dan las circunstancias de los artículos 32.2 y 34.1 de la Ley 40/2015. Y tratándose de una disposición, subsisten los actos firmes dictados en su aplicación.
Los plazos son asimétricos y por eso caen tanto:
- Procedimiento iniciado de oficio: transcurridos seis meses desde su inicio sin resolución, se produce la caducidad.
- Procedimiento iniciado a solicitud de interesado: se entiende desestimado por silencio administrativo. Coherente con el artículo 24.1, que fija el silencio desestimatorio en los procedimientos de revisión de oficio iniciados a solicitud de los interesados.
16. La declaración de lesividad de los actos anulables
Si el acto es meramente anulable y además favorable para el interesado, la Administración no puede anularlo por sí misma. Debe declararlo lesivo e impugnarlo ante el juez. Es la técnica del artículo 107, y su lógica es de garantía: nadie puede ser privado de un derecho adquirido por decisión unilateral de quien se lo concedió.
- Objeto: actos favorables para los interesados que sean anulables conforme al artículo 48.
- Plazo: la declaración de lesividad no podrá adoptarse una vez transcurridos cuatro años desde que se dictó el acto.
- Trámite: exige la previa audiencia de cuantos aparezcan como interesados, en los términos del artículo 82. No exige dictamen del Consejo de Estado.
- Naturaleza: la declaración de lesividad no es susceptible de recurso, sin perjuicio de su examen como presupuesto procesal de admisibilidad en el proceso judicial. Puede notificarse a los interesados a los meros efectos informativos.
- Caducidad: transcurridos seis meses desde la iniciación sin haberse declarado la lesividad, el procedimiento caduca.
- Órgano competente: si el acto proviene de la Administración General del Estado o de las Comunidades Autónomas, el órgano competente en la materia de cada Administración; si proviene de la Administración Local, el Pleno de la Corporación o, en su defecto, el órgano colegiado superior de la entidad.
Declarada la lesividad, la Administración interpone recurso contencioso-administrativo: es el llamado proceso de lesividad, el único en que la Administración demanda su propio acto.
La suspensión durante la revisión (art. 108)
Iniciado el procedimiento de revisión de oficio del artículo 106 o el de lesividad del 107, el órgano competente para declarar la nulidad o la lesividad podrá suspender la ejecución del acto cuando esta pudiera causar perjuicios de imposible o difícil reparación.
17. Revocación, rectificación de errores y límites de la revisión
La revocación de actos de gravamen (art. 109.1)
Las Administraciones podrán revocar sus actos de gravamen o desfavorables, mientras no haya transcurrido el plazo de prescripción, siempre que la revocación reúna tres condiciones negativas: que no constituya dispensa o exención no permitida por las leyes, que no sea contraria al principio de igualdad y que no sea contraria al interés público ni al ordenamiento jurídico.
Es la contrapartida lógica de la lesividad: los actos favorables solo se eliminan con garantías reforzadas; los desfavorables, libremente, porque su eliminación beneficia al ciudadano. Y no exige que el acto sea inválido: puede revocarse un acto de gravamen perfectamente legal.
La rectificación de errores materiales (art. 109.2)
Las Administraciones podrán rectificar en cualquier momento, de oficio o a instancia de los interesados, los errores materiales, de hecho o aritméticos existentes en sus actos. La jurisprudencia exige que el error sea evidente, manifiesto e indiscutible, apreciable sin necesidad de interpretación jurídica: la rectificación no puede encubrir una revisión de fondo. Corregir un dígito del NIF es rectificar; cambiar la calificación jurídica de una conducta, no.
Los límites de la revisión (art. 110)
Artículo 110 LPAC. «Las facultades de revisión establecidas en este Capítulo, no podrán ser ejercidas cuando por prescripción de acciones, por el tiempo transcurrido o por otras circunstancias, su ejercicio resulte contrario a la equidad, a la buena fe, al derecho de los particulares o a las leyes.»
Es una cláusula de cierre que matiza incluso la imprescriptibilidad del artículo 106: aunque la acción de nulidad no caduque, su ejercicio puede resultar inadmisible si contraría la equidad o la buena fe. Los cinco límites que enumera —equidad, buena fe, derecho de los particulares, leyes, y el tiempo transcurrido como circunstancia— conviene retenerlos.
La competencia para revisar en el ámbito estatal (art. 111)
- El Consejo de Ministros, respecto de sus propios actos y disposiciones y de los dictados por los Ministros.
- Los Ministros, respecto de los actos y disposiciones de los Secretarios de Estado y de los órganos directivos de su Departamento no dependientes de una Secretaría de Estado.
- Los Secretarios de Estado, respecto de los dictados por los órganos directivos de ellos dependientes.
- En los organismos públicos, los órganos a los que estén adscritos respecto de los actos de su máximo órgano rector, y los máximos órganos rectores respecto de los órganos dependientes.
18. Los recursos administrativos: concepto y actos recurribles
El recurso administrativo es la impugnación de un acto ante la propia Administración autora, para que lo revise. Tiene una naturaleza doble que explica todo su régimen: es a la vez una garantía del ciudadano y un privilegio de la Administración, porque le da la oportunidad de corregirse antes de ser llevada ante un juez. De ahí que el agotamiento de la vía administrativa sea, por regla, presupuesto necesario del recurso contencioso-administrativo.
La LPAC regula tres recursos administrativos: alzada, potestativo de reposición y extraordinario de revisión. Los dos primeros son ordinarios; el tercero es extraordinario porque solo procede por motivos tasados y contra actos firmes.
Qué se puede recurrir (art. 112.1)
Cabe recurso contra las resoluciones y contra los actos de trámite cualificados ya vistos en la sección 2. Y hay una precisión sobre los motivos que se pregunta: el recurso «cabrá fundar en cualquiera de los motivos de nulidad o anulabilidad previstos en los artículos 47 y 48». Es decir, los motivos son abiertos, a diferencia del recurso extraordinario de revisión.
La sustitución del recurso (art. 112.2)
Las leyes podrán sustituir el recurso de alzada, en supuestos o ámbitos sectoriales determinados y cuando la especificidad de la materia lo justifique, por otros procedimientos de impugnación, reclamación, conciliación, mediación y arbitraje, ante órganos colegiados o comisiones específicas no sometidas a instrucciones jerárquicas. El recurso de reposición también puede sustituirse, respetando su carácter potestativo.
Lo que no se puede recurrir (art. 112.3)
Contra las disposiciones administrativas de carácter general no cabe recurso en vía administrativa. Solo cabe la impugnación directa ante la jurisdicción contencioso-administrativa. Ahora bien, los recursos contra un acto que se funden únicamente en la nulidad de una disposición general podrán interponerse directamente ante el órgano que dictó dicha disposición: es el llamado recurso indirecto en vía administrativa.
Por último, las reclamaciones económico-administrativas se ajustan a los procedimientos de su legislación específica (art. 112.4).
19. Qué pone fin a la vía administrativa
Saber si un acto agota o no la vía administrativa es lo que determina qué recurso procede: si no la agota, alzada; si sí la agota, reposición potestativa o directamente contencioso. La lista general del artículo 114.1, aplicable a todas las Administraciones:
- Las resoluciones de los recursos de alzada.
- Las resoluciones de los procedimientos sustitutivos del artículo 112.2.
- Las resoluciones de órganos administrativos que carezcan de superior jerárquico, salvo que una ley establezca lo contrario.
- Los acuerdos, pactos, convenios o contratos que tengan la consideración de finalizadores del procedimiento.
- La resolución administrativa de los procedimientos de responsabilidad patrimonial, cualquiera que fuese el tipo de relación, pública o privada, de que derive.
- La resolución de los procedimientos complementarios en materia sancionadora del artículo 90.4.
- Las demás resoluciones cuando una disposición legal o reglamentaria así lo establezca.
El apartado 2 añade, solo para el ámbito estatal, los actos de los miembros y órganos del Gobierno, los de Ministros y Secretarios de Estado en el ejercicio de sus competencias propias, los de órganos directivos con nivel de Director general o superior en materia de personal, y los de los máximos órganos de dirección de los organismos públicos.
Dos observaciones que evitan errores: la resolución de un recurso de reposición no está en la lista, porque el acto ya agotaba la vía antes de recurrirse; y la resolución de un procedimiento de responsabilidad patrimonial agota siempre la vía, de modo que contra ella nunca cabe alzada.
20. Reglas comunes a todos los recursos
Interposición (art. 115)
El escrito debe expresar el nombre y apellidos del recurrente y su identificación personal; el acto que se recurre y la razón de su impugnación; lugar, fecha y firma, con identificación del medio y, en su caso, del lugar a efectos de notificaciones; el órgano, centro o unidad al que se dirige y su código de identificación; y las demás particularidades exigidas por disposiciones específicas.
Dos reglas de gran valor práctico:
- El error o la ausencia de calificación del recurso no es obstáculo para su tramitación, siempre que se deduzca su verdadero carácter. Si el ciudadano escribe «reposición» donde debía poner «alzada», la Administración debe tramitarlo como lo que es.
- Los vicios y defectos que hagan anulable un acto no podrán ser alegados por quienes los hubieren causado. Nadie puede beneficiarse de su propia torpeza.
Causas de inadmisión (art. 116)
- Ser incompetente el órgano administrativo, cuando el competente perteneciera a otra Administración Pública. Y con un deber añadido: el recurso deberá remitirse al órgano competente.
- Carecer de legitimación el recurrente.
- Tratarse de un acto no susceptible de recurso.
- Haber transcurrido el plazo para la interposición.
- Carecer el recurso manifiestamente de fundamento.
La suspensión de la ejecución (art. 117)
La regla de partida es que la interposición de cualquier recurso no suspende la ejecución del acto impugnado, salvo que una disposición establezca lo contrario. Pero el órgano competente para resolver puede suspender, de oficio o a solicitud del recurrente, previa ponderación suficientemente razonada entre el perjuicio al interés público o a terceros y el que causaría al recurrente la eficacia inmediata, cuando concurra alguna de estas dos circunstancias:
- Que la ejecución pudiera causar perjuicios de imposible o difícil reparación.
- Que la impugnación se funde en alguna de las causas de nulidad de pleno derecho del artículo 47.1.
Y el dato numérico que más cae: la ejecución se entenderá suspendida si transcurre un mes desde que la solicitud de suspensión tuvo entrada en el registro electrónico del órgano competente sin que este haya dictado y notificado resolución expresa. Es un silencio positivo a favor del recurrente, excepcional en materia de recursos.
Audiencia de los interesados (art. 118)
Cuando hayan de tenerse en cuenta nuevos hechos o documentos no recogidos en el expediente originario, se pondrán de manifiesto a los interesados por un plazo no inferior a diez días ni superior a quince. No se tendrán en cuenta hechos, documentos o alegaciones que el recurrente pudo aportar en el trámite de alegaciones y no aportó. Y una precisión que se pregunta: el recurso, los informes y las propuestas no tienen el carácter de documentos nuevos a estos efectos, ni tampoco los que los interesados hubieran aportado antes de la resolución impugnada.
La resolución del recurso (art. 119)
La resolución estimará en todo o en parte, desestimará o declarará la inadmisión. Si existiendo vicio de forma no procede resolver sobre el fondo, se ordenará la retroacción del procedimiento al momento en que el vicio fue cometido, sin perjuicio de la eventual convalidación.
Y el principio que cierra el artículo, capital y muy preguntado: el órgano decide cuantas cuestiones, de forma y de fondo, plantee el procedimiento, hayan sido o no alegadas —oyendo previamente a los interesados en este último caso—, pero la resolución será congruente con las peticiones formuladas por el recurrente, sin que en ningún caso pueda agravarse su situación inicial. Es la prohibición de la reformatio in peius: recurrir nunca puede salir más caro que no recurrir.
Pluralidad de recursos (art. 120)
Cuando deban resolverse varios recursos que traigan causa de un mismo acto y se hubiera interpuesto recurso judicial contra una resolución administrativa o contra el acto presunto desestimatorio, el órgano podrá acordar la suspensión del plazo para resolver hasta que recaiga pronunciamiento judicial. El acuerdo de suspensión se notifica a los interesados, que podrán recurrirlo.
21. El recurso de alzada
Es el recurso ordinario, jerárquico y necesario para agotar la vía administrativa cuando el acto no la agota por sí mismo.
- Objeto: las resoluciones y actos del artículo 112.1 cuando no pongan fin a la vía administrativa.
- Órgano competente: el superior jerárquico del que dictó el acto. La ley añade una regla específica para los procesos selectivos que interesa memorizar: los tribunales y órganos de selección de personal, y cualesquiera otros que actúen con autonomía funcional, se consideran dependientes del órgano al que estén adscritos o, en su defecto, del que haya nombrado a su presidente. Por eso la alzada contra un tribunal de oposición no se dirige al propio tribunal.
- Dónde se interpone: ante el órgano que dictó el acto o ante el competente para resolverlo, a elección del recurrente. Si se interpone ante el que dictó el acto, este deberá remitirlo al competente en el plazo de diez días, con su informe y con una copia completa y ordenada del expediente. Y la ley señala responsable: el titular del órgano que dictó el acto recurrido es responsable directo de ese envío.
Los plazos de la alzada (art. 122)
- Interposición: un mes si el acto fuera expreso. Transcurrido ese plazo sin recurrir, la resolución será firme a todos los efectos.
- Si el acto no fuera expreso, el solicitante y otros posibles interesados podrán interponer alzada en cualquier momento a partir del día siguiente a aquel en que se produzcan los efectos del silencio administrativo. Es decir: contra el silencio no corre plazo de interposición.
- Resolución: el plazo máximo para dictar y notificar la resolución es de tres meses. Transcurrido sin resolución, el recurso se entiende desestimado, salvo el supuesto del artículo 24.1, párrafo tercero —el doble silencio, que veremos enseguida—.
- Recursos posteriores: contra la resolución de una alzada no cabe ningún otro recurso administrativo, salvo el extraordinario de revisión.
El doble silencio
La regla del artículo 24.1, párrafo tercero, es una de las más finas de la ley y cae con frecuencia. El sentido del silencio en los procedimientos de impugnación de actos y disposiciones es desestimatorio. Pero hay una excepción: cuando la alzada se haya interpuesto contra la desestimación por silencio de una solicitud, y llegado el plazo de resolución el órgano tampoco resuelve, el recurso se entenderá estimado. Es lo que se conoce como doble silencio positivo. Ahora bien, no opera si el asunto versa sobre las materias excluidas del silencio positivo: derecho de petición, transferencia de facultades sobre dominio público o servicio público, actividades que puedan dañar el medio ambiente y responsabilidad patrimonial.
22. El recurso potestativo de reposición
Es el recurso que se interpone ante el mismo órgano que dictó el acto, y su nota definitoria está en el nombre: es potestativo, de modo que el interesado elige entre recurrir en reposición o acudir directamente al contencioso-administrativo.
- Objeto: los actos administrativos que pongan fin a la vía administrativa.
- Órgano: el mismo que los hubiera dictado.
- Regla de incompatibilidad: no se podrá interponer recurso contencioso-administrativo hasta que sea resuelto expresamente o se haya producido la desestimación presunta del recurso de reposición interpuesto. Elegida la reposición, hay que esperar.
Los plazos de la reposición (art. 124)
- Interposición: un mes si el acto fuera expreso. Transcurrido ese plazo únicamente podrá interponerse recurso contencioso-administrativo, sin perjuicio del extraordinario de revisión.
- Si el acto no fuera expreso: en cualquier momento a partir del día siguiente a aquel en que se produzca el acto presunto.
- Resolución: el plazo máximo para dictar y notificar la resolución es de un mes. Aquí está la asimetría que más se pregunta: alzada, tres meses; reposición, uno.
- Recursos posteriores: contra la resolución de una reposición no podrá interponerse de nuevo dicho recurso.
23. El recurso extraordinario de revisión
Es la última puerta contra los actos firmes en vía administrativa. Se llama extraordinario porque solo cabe por cuatro motivos tasados: no se puede fundar en la simple ilegalidad del acto, y ahí está su diferencia esencial con la alzada y la reposición.
Órgano competente: se interpone ante el órgano administrativo que dictó el acto, que también será el competente para su resolución. Los dos datos van juntos y así se preguntan.
Las cuatro circunstancias del artículo 125.1
- a) Que al dictarlos se hubiera incurrido en error de hecho, que resulte de los propios documentos incorporados al expediente. Error de hecho, no de derecho, y que ha de resultar del propio expediente.
- b) Que aparezcan documentos de valor esencial para la resolución del asunto que, aunque sean posteriores, evidencien el error de la resolución recurrida.
- c) Que en la resolución hayan influido esencialmente documentos o testimonios declarados falsos por sentencia judicial firme, anterior o posterior a aquella resolución.
- d) Que la resolución se hubiese dictado como consecuencia de prevaricación, cohecho, violencia, maquinación fraudulenta u otra conducta punible, y se haya declarado así en virtud de sentencia judicial firme.
Los plazos (art. 125.2)
- Para la causa a) —error de hecho—: cuatro años siguientes a la fecha de la notificación de la resolución impugnada.
- Para las causas b), c) y d): tres meses a contar desde el conocimiento de los documentos o desde que la sentencia judicial quedó firme.
La resolución (art. 126)
- El órgano competente puede acordar motivadamente la inadmisión a trámite, sin necesidad de recabar dictamen del Consejo de Estado u órgano consultivo autonómico, cuando el recurso no se funde en alguna de las cuatro causas o cuando ya se hubieran desestimado en cuanto al fondo otros recursos sustancialmente iguales.
- Si se admite, el órgano debe pronunciarse no solo sobre la procedencia del recurso, sino también sobre el fondo de la cuestión resuelta por el acto recurrido.
- Transcurridos tres meses desde la interposición sin resolución notificada, se entiende desestimado, quedando expedita la vía contencioso-administrativa.
Cuadro de plazos: el resumen que hay que llevarse
- Alzada: interposición un mes (acto expreso) · resolución tres meses · silencio desestimatorio, salvo doble silencio.
- Reposición: interposición un mes (acto expreso) · resolución un mes · silencio desestimatorio.
- Extraordinario de revisión: interposición cuatro años (error de hecho) o tres meses (las otras tres causas) · resolución tres meses · silencio desestimatorio.
- Revisión de oficio de actos nulos: en cualquier momento · caducidad a los seis meses si se inició de oficio · silencio desestimatorio si se inició a solicitud.
- Declaración de lesividad: cuatro años desde que se dictó el acto · caducidad a los seis meses.
- Reclamación de responsabilidad patrimonial: un año de prescripción · resolución seis meses · silencio desestimatorio.
24. La responsabilidad patrimonial de la Administración
El sistema español de responsabilidad de las Administraciones tiene rango constitucional. El artículo 106.2 de la Constitución reconoce a los particulares el derecho a ser indemnizados por toda lesión en sus bienes y derechos, salvo fuerza mayor, siempre que sea consecuencia del funcionamiento de los servicios públicos. Su desarrollo está hoy en los artículos 32 a 37 de la Ley 40/2015, de 1 de octubre, de Régimen Jurídico del Sector Público (la LRJSP), mientras que el procedimiento vive en la LPAC como especialidad del procedimiento común.
Los caracteres del sistema
Artículo 32.1 LRJSP. «Los particulares tendrán derecho a ser indemnizados por las Administraciones Públicas correspondientes, de toda lesión que sufran en cualquiera de sus bienes y derechos, siempre que la lesión sea consecuencia del funcionamiento normal o anormal de los servicios públicos salvo en los casos de fuerza mayor o de daños que el particular tenga el deber jurídico de soportar de acuerdo con la Ley.»
De esa frase salen los rasgos que definen el sistema:
- Es una responsabilidad objetiva o por resultado: responde el funcionamiento normal o anormal. No hace falta probar culpa ni identificar al causante.
- Es directa: responde la Administración, no el empleado (art. 36.1).
- Es general: cubre toda la actividad administrativa, incluida la que se rige por el Derecho privado (art. 35).
- Persigue la reparación integral del daño.
- Se excluye por fuerza mayor —lo imprevisible o inevitable ajeno al servicio—, pero no por caso fortuito, que es interno al servicio y sí genera responsabilidad. La distinción cae mucho.
Y una advertencia expresa del mismo artículo 32.1, párrafo segundo, que es puro material de examen: la anulación en vía administrativa o contencioso-administrativa de los actos o disposiciones administrativas no presupone, por sí misma, derecho a la indemnización. Que te den la razón en un recurso no significa que cobres.
Los requisitos del daño (art. 32.2 y 34.1)
- Efectivo: real, no meramente hipotético o futuro.
- Evaluable económicamente.
- Individualizado con relación a una persona o grupo de personas.
- Antijurídico: que el particular no tenga el deber jurídico de soportarlo.
Añade el artículo 34.1 la llamada cláusula de los riesgos del desarrollo: no serán indemnizables los daños que se deriven de hechos o circunstancias que no se hubiesen podido prever o evitar según el estado de los conocimientos de la ciencia o de la técnica existentes en el momento de producirse, sin perjuicio de las prestaciones asistenciales o económicas que las leyes establezcan.
La responsabilidad del Estado legislador (art. 32.3 a 32.6)
Los particulares también tienen derecho a ser indemnizados por lesiones derivadas de la aplicación de actos legislativos de naturaleza no expropiatoria que no tengan el deber de soportar, cuando así se establezca en los propios actos legislativos y en los términos que estos especifiquen. Junto a ello, la ley reconoce dos supuestos autónomos:
- Daños derivados de la aplicación de una norma con rango de ley declarada inconstitucional.
- Daños derivados de la aplicación de una norma contraria al Derecho de la Unión Europea.
En ambos casos se exige que el particular haya obtenido, en cualquier instancia, sentencia firme desestimatoria de un recurso contra la actuación administrativa que ocasionó el daño, y que hubiera alegado la inconstitucionalidad o la infracción del Derecho de la Unión posteriormente declaradas. Para el supuesto europeo se añaden tres requisitos acumulativos: que la norma tenga por objeto conferir derechos a los particulares, que el incumplimiento esté suficientemente caracterizado y que exista relación de causalidad directa.
Responsabilidad concurrente de varias Administraciones (art. 33)
- Si el daño deriva de la gestión de fórmulas conjuntas de actuación, las Administraciones intervinientes responden frente al particular en todo caso de forma solidaria, sin perjuicio de que el instrumento regulador distribuya internamente la responsabilidad.
- En otros supuestos de concurrencia, la responsabilidad se fija para cada Administración atendiendo a tres criterios: competencia, interés público tutelado e intensidad de la intervención. Y solo será solidaria cuando no sea posible dicha determinación.
La indemnización (art. 34)
- Se calcula con arreglo a los criterios de la legislación fiscal, de expropiación forzosa y demás normas aplicables, ponderando las valoraciones predominantes en el mercado. En muerte o lesiones corporales puede tomarse como referencia el baremo de los seguros obligatorios y de la Seguridad Social.
- La cuantía se calcula con referencia al día en que la lesión efectivamente se produjo, y se actualiza a la fecha en que se ponga fin al procedimiento con arreglo al Índice de Garantía de la Competitividad fijado por el Instituto Nacional de Estadística.
- Puede sustituirse por compensación en especie o abonarse mediante pagos periódicos, cuando resulte más adecuado y convenga al interés público, siempre que exista acuerdo con el interesado.
El procedimiento
No hay un procedimiento separado: la LPAC lo trata como especialidades del procedimiento administrativo común, repartidas por todo su articulado. Las que se preguntan:
- Plazo de prescripción (art. 67.1): el derecho a reclamar prescribe al año de producido el hecho o el acto que motive la indemnización o de manifestarse su efecto lesivo. En daños físicos o psíquicos, el plazo empieza desde la curación o la determinación del alcance de las secuelas. Si el derecho nace de la anulación de un acto o disposición, prescribe al año de notificarse la resolución administrativa o la sentencia definitiva.
- Contenido de la solicitud (art. 67.2): debe especificar las lesiones producidas, la presunta relación de causalidad, la evaluación económica si fuera posible y el momento en que la lesión se produjo.
- Inicio de oficio (art. 65): exige que no haya prescrito el derecho del interesado, y el acuerdo de iniciación se notifica a los presuntamente lesionados con un plazo de diez días para alegar; el procedimiento se instruye aunque no se personen.
- Informe del servicio (art. 81.1): es preceptivo solicitar informe al servicio cuyo funcionamiento causó la presunta lesión, con un plazo de emisión que no puede exceder de diez días.
- Dictamen del Consejo de Estado u órgano consultivo autonómico (art. 81.2): es preceptivo cuando la indemnización reclamada sea de cuantía igual o superior a 50.000 euros o a la que establezca la correspondiente legislación autonómica. Se emite en el plazo de dos meses y debe pronunciarse sobre la existencia o no de relación de causalidad y, en su caso, sobre la valoración del daño y la cuantía y modo de la indemnización.
- Resolución (art. 91): debe pronunciarse sobre la relación de causalidad y, en su caso, sobre la valoración y cuantía. Transcurridos seis meses desde el inicio sin resolución expresa notificada, puede entenderse que la resolución es contraria a la indemnización: silencio negativo.
- Competencia (art. 92): en el Estado, el Ministro respectivo o el Consejo de Ministros en los casos del artículo 32.3; en el ámbito autonómico y local, los órganos correspondientes de cada Administración.
- Tramitación simplificada (art. 96.4): si el órgano instructor considera inequívoca la relación de causalidad, la valoración del daño y el cálculo de la cuantía, puede acordar de oficio la suspensión del procedimiento general y la iniciación de uno simplificado, que debe resolverse en treinta días.
- Fin de la vía (art. 114.1.e): la resolución de un procedimiento de responsabilidad patrimonial pone fin a la vía administrativa siempre, cualquiera que sea el tipo de relación de que derive.
25. La responsabilidad de las autoridades y del personal
Este es el último epígrafe del enunciado oficial, y conviene entenderlo como un sistema de tres responsabilidades compatibles entre sí: patrimonial, penal y disciplinaria. Una misma conducta puede generar las tres.
La responsabilidad patrimonial: la acción de regreso (art. 36 LRJSP)
El punto de partida es la indemnidad del ciudadano:
Artículo 36.1 LRJSP. «Para hacer efectiva la responsabilidad patrimonial a que se refiere esta Ley, los particulares exigirán directamente a la Administración Pública correspondiente las indemnizaciones por los daños y perjuicios causados por las autoridades y personal a su servicio.»
El ciudadano no puede demandar al funcionario: reclama a la Administración. Pero la Administración, una vez ha indemnizado, exigirá de oficio en vía administrativa la responsabilidad de sus autoridades y personal. Y aquí está el requisito capital, que se pregunta con trampa una y otra vez: la acción de regreso solo procede si hubo dolo, o culpa o negligencia graves. La culpa leve no genera responsabilidad del empleado.
Para exigirla y cuantificarla se ponderan, entre otros, cuatro criterios: el resultado dañoso producido, el grado de culpabilidad, la responsabilidad profesional del personal y su relación con la producción del resultado dañoso.
El apartado 3 añade un supuesto simétrico y menos conocido: la Administración instruirá igual procedimiento a sus autoridades y personal por los daños causados en sus propios bienes o derechos —los de la Administración—, también solo cuando hubiera concurrido dolo o culpa o negligencia graves.
El procedimiento de la acción de regreso (art. 36.4 a 36.6)
Se sustancia conforme a la LPAC y se inicia por acuerdo del órgano competente, notificado a los interesados, con estos trámites y plazos, que forman una secuencia muy preguntada:
- Alegaciones: quince días.
- Práctica de las pruebas admitidas y de las que el órgano estime oportunas: quince días.
- Audiencia: diez días.
- Propuesta de resolución: cinco días desde que finaliza la audiencia.
- Resolución por el órgano competente: cinco días.
La resolución declaratoria de responsabilidad pone fin a la vía administrativa, y todo ello se entiende sin perjuicio de pasar, si procede, el tanto de culpa a los Tribunales competentes.
La responsabilidad penal (art. 37 LRJSP)
Se exige conforme a la legislación penal, igual que la responsabilidad civil derivada del delito. El Código Penal dedica su Título XIX del Libro II a los delitos contra la Administración Pública: prevaricación (art. 404), infidelidad en la custodia de documentos y violación de secretos (arts. 413 y 417), cohecho (art. 419), tráfico de influencias (art. 428), malversación (art. 432), fraudes y exacciones ilegales (art. 436) y negociaciones y actividades prohibidas a los funcionarios (art. 441).
La regla de articulación con la vía administrativa se pregunta bastante: la exigencia de responsabilidad penal no suspenderá los procedimientos de reconocimiento de responsabilidad patrimonial que se instruyan, salvo que la determinación de los hechos en el orden penal sea necesaria para fijar la responsabilidad patrimonial.
La responsabilidad disciplinaria
La regula el Título VII del texto refundido del Estatuto Básico del Empleado Público (Real Decreto Legislativo 5/2015), que el tema 10 desarrolla. Lo imprescindible aquí:
- Quedan sujetos los funcionarios y el personal laboral; responden igualmente quienes induzcan a otros a cometer faltas, y quienes encubran faltas consumadas muy graves o graves cuando de ello se derive daño grave.
- La potestad disciplinaria se ejerce con respeto a los principios de legalidad y tipicidad, irretroactividad de lo desfavorable y retroactividad de lo favorable, proporcionalidad, culpabilidad y presunción de inocencia.
- Las faltas son muy graves, graves y leves. Las muy graves están tipificadas directamente en el artículo 95.2 del Estatuto; las graves las establecen las leyes de función pública o los convenios colectivos, y las leves, las leyes de función pública de desarrollo.
- Prescripción (art. 97): las faltas muy graves prescriben a los tres años, las graves a los dos y las leves a los seis meses; las sanciones, a los tres años, dos años y un año respectivamente. Fíjate en la asimetría de las leves: la falta a los seis meses, la sanción al año.
- Si de la instrucción resultan indicios fundados de criminalidad, se suspende la tramitación y se pone en conocimiento del Ministerio Fiscal. Y los hechos declarados probados por resoluciones judiciales firmes vinculan a la Administración.
26. Todo esto en la Comunidad de Madrid
La Comunidad de Madrid no tiene una ley propia de procedimiento administrativo: se aplica la LPAC como legislación básica del Estado. Lo dice el artículo 57 de la Ley 1/1983, de 13 de diciembre, de Gobierno y Administración de la Comunidad de Madrid: la Administración madrileña «ajustará su actuación al procedimiento administrativo común de la Administración del Estado, sin perjuicio de las especialidades derivadas de la organización propia de la Comunidad Autónoma». Esas especialidades organizativas son las que hay que conocer, y son cuatro.
1. Qué agota la vía administrativa en Madrid (art. 53.1 a 53.3 Ley 1/1983)
Ponen fin a la vía administrativa, salvo lo que establezca una ley especial, las resoluciones:
- Del Presidente.
- Del Gobierno y sus Comisiones Delegadas.
- De los Consejeros.
- De las autoridades inferiores, cuando resuelvan por delegación de un órgano cuyas resoluciones pongan fin a la vía administrativa.
- De cualquier autoridad cuando así lo establezca una disposición legal o reglamentaria.
Además, los actos de los órganos de gobierno de los organismos autónomos y las resoluciones de los entes de derecho público en ejercicio de potestades administrativas agotan la vía administrativa, salvo que su ley de creación establezca otra cosa.
Del reverso se ocupa el propio articulado orgánico: los Consejeros resuelven «en última instancia dentro de la vía administrativa, cuando no corresponda a una autoridad inferior, los recursos promovidos contra las resoluciones de los organismos y autoridades de la Consejería» (art. 41.g), y los Viceconsejeros resuelven «los recursos que se interpongan contra las resoluciones de los órganos directivos que dependan directamente de él y cuyos actos no agoten la vía administrativa» (art. 44.2.d). Es decir: la alzada en la Comunidad de Madrid se resuelve, según el caso, por el Viceconsejero o por el Consejero.
2. Quién revisa de oficio en Madrid (art. 53.4 a 53.7)
Son competentes para resolver los procedimientos de revisión de oficio de actos nulos, declarar la lesividad de los anulables y revocar los de gravamen:
- El Presidente, el Gobierno y sus Comisiones Delegadas, respecto de sus propios actos en cada caso.
- Los Consejeros, respecto de sus propios actos y de los dictados por los órganos de ellos dependientes, y también respecto de los dictados por los Consejos de administración de los organismos autónomos y entes de derecho público, salvo que su ley de creación disponga otra cosa.
- El Gobierno, respecto de la revisión de oficio de las disposiciones administrativas de carácter general.
Y dos reglas de competencia que conviene retener juntas: la rectificación de errores materiales corresponde al propio órgano que dictó el acto (art. 53.5), y del recurso extraordinario de revisión conoce también el órgano que dictó el acto objeto del recurso (art. 53.6), en coherencia con el artículo 125.1 de la LPAC.
3. El órgano consultivo: la Comisión Jurídica Asesora
Este punto es el que más se falla, porque muchos manuales siguen hablando del Consejo Consultivo. La Ley 7/2015, de 28 de diciembre, de Supresión del Consejo Consultivo de la Comunidad de Madrid, hizo exactamente lo que dice su título: suprimió el Consejo Consultivo y creó en su lugar la Comisión Jurídica Asesora de la Comunidad de Madrid, en el seno de la Abogacía General de la Comunidad de Madrid. Es hoy el órgano colegiado superior consultivo de la Comunidad, y es el «órgano consultivo equivalente de la Comunidad Autónoma» al que se refieren los artículos 106 y 81.2 de la LPAC.
- Composición: el presidente y los letrados vocales, en número no inferior a ocho ni superior a doce. Los letrados vocales se nombran por Decreto del Consejo de Gobierno, mediante concurso, entre Letrados de la Comunidad de Madrid, funcionarios de carrera con más de diez años de antigüedad adscritos a la Abogacía General, atendiendo al criterio de paridad entre hombres y mujeres.
- Ámbito: la Administración General de la Comunidad, sus organismos autónomos y entidades de derecho público dependientes, las entidades locales y las universidades públicas de la Comunidad de Madrid.
- Dictámenes preceptivos más relevantes para este tema: reclamaciones de responsabilidad patrimonial cuando la cantidad reclamada sea igual o superior a quince mil euros o la cuantía sea indeterminada; revisión de oficio de actos administrativos en los supuestos establecidos en las leyes; y recursos extraordinarios de revisión. También los anteproyectos de reforma del Estatuto, los proyectos de decretos legislativos y los de reglamentos ejecutivos.
Fíjate en el juego de umbrales, porque es una pregunta redonda: la LPAC fija en su artículo 81.2 el listón general en 50.000 euros, pero remite expresamente a «la que se establezca en la correspondiente legislación autonómica». Madrid ha usado esa remisión para bajarlo a 15.000 euros. En un expediente madrileño de 20.000 euros, el dictamen es preceptivo.
4. La responsabilidad patrimonial y la de autoridades en Madrid
El artículo 55 de la Ley 1/1983 remite a la legislación básica del Estado y resuelve la competencia: será competente para resolver los procedimientos de responsabilidad patrimonial el Consejero respectivo, salvo que una ley especial atribuya la competencia al Gobierno. En organismos autónomos y entes de derecho público, el titular de la Consejería a la que estuvieran adscritos, salvo que su ley de creación disponga otra cosa.
En cuanto a la responsabilidad penal y civil de autoridades y funcionarios, el artículo 56 remite a las disposiciones generales del Estado, con la salvedad de que las referencias al Tribunal Supremo se entienden hechas al Tribunal Superior de Justicia de Madrid, con las excepciones que señala el Estatuto de Autonomía. Conviene saber cuáles son esas excepciones, porque el aforamiento está hoy en el artículo 25 del Estatuto: la responsabilidad penal del Presidente se exige ante la Sala de lo Penal del Tribunal Supremo, y la de Vicepresidentes y Consejeros también ante el Tribunal Supremo, salvo por delitos cometidos en el ámbito territorial de su jurisdicción, que se exige ante el Tribunal Superior de Justicia de Madrid.
Aviso: la Ley 1/1983 arrastra remisiones caducadas
Esta ley es de 1983 y sus reformas no han actualizado todos sus reenvíos. Al estudiarla hay que leer el contenido del precepto, no seguir ciegamente el número al que remite. Tres ejemplos comprobados que conviene conocer, porque un enunciado mal construido puede jugar con ellos:
- El artículo 53.1 remite a «las letras c) y d) del artículo 109 de la Ley de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común». Esa ley era la Ley 30/1992, derogada: hoy la materia está en el artículo 114 de la Ley 39/2015.
- El artículo 53.7 atribuye a los Consejeros la resolución de las reclamaciones previas a la vía judicial civil y laboral. Esa figura ya no existe: la Ley 39/2015 la suprimió.
- El artículo 56 remite al artículo 24 del Estatuto de Autonomía para las excepciones del aforamiento, pero el artículo 24 vigente regula el cese del Gobierno; el aforamiento está en el artículo 25.
27. Repaso: los datos que más se preguntan
- La desviación de poder produce anulabilidad, no nulidad. Lo dice el artículo 48.1 con la palabra «incluso».
- La incompetencia por materia o territorio y manifiesta es nulidad; la jerárquica, anulabilidad convalidable por el superior.
- El acto se presume válido y produce efectos desde la fecha en que se dicte, salvo que disponga otra cosa.
- La notificación se cursa en diez días desde que se dictó el acto. En papel, segundo intento en hora distinta dentro de los tres días siguientes, con tres horas de margen y cruzando las quince horas. Puede recibirla cualquier persona mayor de catorce años.
- La notificación electrónica obligatoria o elegida se entiende rechazada a los diez días naturales sin acceder.
- La notificación infructuosa se publica en el BOE, obligatoriamente; el resto de publicaciones son facultativas y previas.
- Las sanciones no son ejecutivas mientras quepa recurso administrativo, incluido el potestativo de reposición.
- La multa coercitiva es independiente de las sanciones y compatible con ellas.
- La revisión de oficio de actos nulos cabe en cualquier momento, exige dictamen favorable y solo por causas del artículo 47.1.
- La lesividad: actos favorables anulables, cuatro años para declararla, seis meses de caducidad, y luego al contencioso.
- Alzada: un mes para interponer, tres para resolver. Reposición: un mes y un mes. Ambas, silencio desestimatorio.
- Contra el silencio no corre plazo de interposición: se recurre en cualquier momento.
- Prohibición de la reformatio in peius: la resolución del recurso nunca puede agravar la situación inicial del recurrente.
- La suspensión solicitada se entiende concedida por silencio al mes sin resolución expresa.
- La responsabilidad patrimonial es objetiva y directa: responde el funcionamiento normal o anormal. La fuerza mayor exonera; el caso fortuito, no.
- La anulación de un acto no presupone por sí misma derecho a indemnización.
- El plazo para reclamar es de un año; el procedimiento se resuelve en seis meses y el silencio es desestimatorio.
- La acción de regreso contra el empleado exige dolo o culpa o negligencia graves: la culpa leve no basta.
- En Madrid, el órgano consultivo es la Comisión Jurídica Asesora —el Consejo Consultivo fue suprimido en 2015— y su dictamen es preceptivo en responsabilidad patrimonial desde 15.000 euros, no desde 50.000.
Normativa citada y verificada en los textos consolidados del BOE: Ley 39/2015, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas, Ley 40/2015, de Régimen Jurídico del Sector Público, Constitución Española, texto refundido del Estatuto Básico del Empleado Público, Ley 29/1998, reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa y Ley Orgánica 3/1983, de Estatuto de Autonomía de la Comunidad de Madrid. Se citan además la Ley 1/1983, de Gobierno y Administración de la Comunidad de Madrid y la Ley 7/2015, de Supresión del Consejo Consultivo de la Comunidad de Madrid.
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