Tema 7 · Cuerpo de Auxiliares de la Comunidad de Madrid
La Jurisdicción Contencioso-Administrativa: Su organización. Las partes. Actos impugnables. Las fases principales del procedimiento contencioso-administrativo.
Qué controla este orden jurisdiccional y qué queda fuera; su organización en cinco escalones y el reparto de competencias entre Juzgados, Tribunales Superiores de Justicia, Audiencia Nacional y Tribunal Supremo; las partes, su capacidad, legitimación y defensa; la actividad impugnable, incluidas la inactividad y la vía de hecho; y las fases del proceso —interposición, demanda y contestación, prueba, vista y sentencia—, con el procedimiento abreviado, las medidas cautelares, los recursos, la ejecución y lo propio de la Comunidad de Madrid.
Tema 7 del Bloque I del programa oficial del Cuerpo de Auxiliares, de Administración General, Grupo C, Subgrupo C2, de la Comunidad de Madrid, según el Anexo III de la Orden 1628/2026, de 25 de junio (BOCM núm. 165, de 13 de julio de 2026). Todo el articulado que se cita se ha verificado contra los textos consolidados del BOE. El programa evaluable exacto es el del Anexo de tu convocatoria: consúltalo siempre.
Índice
- 1. Qué es la Jurisdicción Contencioso-Administrativa
- 2. La ley que la regula: la LJCA de 1998
- 3. La reforma de la planta judicial: de los Juzgados a las Secciones
- 4. El ámbito: qué actuación se controla (art. 1)
- 5. Las materias que conoce en todo caso (art. 2)
- 6. Lo que queda fuera (art. 3)
- 7. Cuestiones prejudiciales e improrrogabilidad (arts. 4, 5 y 7)
- 8. La organización: los cinco escalones del artículo 6
- 9. Lo que conocen los Juzgados de lo Contencioso-Administrativo (art. 8)
- 10. Los Juzgados Centrales (art. 9)
- 11. Las Salas de los Tribunales Superiores de Justicia (art. 10)
- 12. La Sala de la Audiencia Nacional (art. 11)
- 13. La Sala del Tribunal Supremo (art. 12)
- 14. Las reglas de cierre y la competencia territorial (arts. 13 y 14)
- 15. Cómo se constituyen las Salas (arts. 15 a 17)
- 16. Las partes: la capacidad procesal (art. 18)
- 17. La legitimación activa (art. 19)
- 18. Quién NO puede recurrir (art. 20)
- 19. La parte demandada y la sucesión (arts. 21 y 22)
- 20. Representación y defensa (arts. 23 y 24)
- 21. La actividad impugnable: la regla del artículo 25
- 22. Recurso directo e indirecto y la cuestión de ilegalidad (arts. 26 y 27)
- 23. Los actos que NO se pueden recurrir (art. 28)
- 24. La inactividad de la Administración (art. 29)
- 25. La vía de hecho (art. 30)
- 26. Las pretensiones (arts. 31 a 33)
- 27. El plazo para interponer el recurso (art. 46)
- 28. Primera fase: el escrito de interposición (arts. 45 y 47)
- 29. El expediente administrativo y los emplazamientos (arts. 48 a 50)
- 30. La inadmisión temprana (art. 51)
- 31. Segunda fase: demanda y contestación (arts. 52 a 56)
- 32. Las alegaciones previas (arts. 58 y 59)
- 33. Tercera fase: la prueba (arts. 60 y 61)
- 34. Vista, conclusiones y conclusión del pleito (arts. 62 a 66)
- 35. Cuarta fase: la sentencia (arts. 67 a 73)
- 36. Los otros modos de terminar (arts. 74 a 77)
- 37. El procedimiento abreviado (art. 78)
- 38. Las medidas cautelares (arts. 129 a 136)
- 39. El sistema de recursos (arts. 79 a 102)
- 40. La ejecución de las sentencias (arts. 103 a 113)
- 41. Los procedimientos especiales
- 42. Las costas (art. 139)
- 43. La Comunidad de Madrid ante el contencioso
- 44. Cuadro de plazos
- 45. Errores típicos de examen
1. Qué es la Jurisdicción Contencioso-Administrativa
Los temas 5 y 6 acaban donde empieza este. En el 5 viste que el acto administrativo se puede impugnar en vía administrativa mediante los recursos de alzada, reposición y revisión; en el 6, cómo se tramita el procedimiento que desemboca en ese acto. Pero la vía administrativa tiene un defecto estructural insalvable: quien resuelve el recurso es la propia Administración, es decir, una de las dos partes del conflicto. Por muy escrupulosa que sea, es juez y parte.
La Jurisdicción Contencioso-Administrativa es la respuesta a ese problema: un orden jurisdiccional, integrado por jueces y magistrados del Poder Judicial —independientes, inamovibles y sometidos únicamente al imperio de la ley (art. 117.1 de la Constitución)—, especializado en controlar que la Administración actúe conforme a Derecho.
Su fundamento constitucional está en dos preceptos que conviene tener en la cabeza a la vez:
- Artículo 106.1 CE: «Los Tribunales controlan la potestad reglamentaria y la legalidad de la actuación administrativa, así como el sometimiento de esta a los fines que la justifican». Fíjate en el final: no basta con que la Administración cumpla la letra de la norma, tiene que perseguir el fin para el que se le dio la potestad. De ahí nace la desviación de poder, que verás en el artículo 70.2 de la ley.
- Artículo 24.1 CE: el derecho a la tutela judicial efectiva. Es el que impide que existan zonas inmunes al control: ningún acto administrativo puede quedar, por su materia o por quien lo dicta, fuera del alcance de un juez.
Una advertencia de vocabulario que se cobra preguntas: esto no es una tercera instancia administrativa. El recurso contencioso-administrativo, pese al nombre, no es un «recurso» contra el acto en el sentido del tema 5: es un proceso judicial completo, con demanda, contestación, prueba y sentencia, entre dos partes procesales enfrentadas. El nombre «recurso» es una herencia histórica del siglo XIX que la ley conserva.
2. La ley que la regula: la LJCA de 1998
La norma es la Ley 29/1998, de 13 de julio, reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa, conocida por sus siglas LJCA. Sustituyó a la venerable Ley de 27 de diciembre de 1956, que había resistido cuarenta años y todo un cambio de régimen político.
Su estructura, que conviene reconocer:
- Título I (arts. 1 a 5): del orden jurisdiccional. Qué controla y qué no.
- Título II (arts. 6 a 24): órganos y sus competencias, y las partes.
- Título III (arts. 25 a 42): objeto del recurso: actividad impugnable, pretensiones, acumulación y cuantía.
- Título IV (arts. 43 a 113): el procedimiento. Es el corazón de la ley y de este tema.
- Título V (arts. 114 a 126): procedimientos especiales.
- Título VI (arts. 127 a 136): disposiciones comunes, entre ellas las medidas cautelares.
- Título VII (arts. 137 a 139): gastos, costas y plazos.
El articulado vigente llega hasta el artículo 139, aunque el número real de preceptos es mayor porque las reformas han ido intercalando artículos bis, ter, quater y quinquies (87 bis, 87 ter, 102 bis, 122 bis a 122 quinquies, 127 bis a 127 quinquies). Esto no es una curiosidad: significa que «el artículo 87 bis» no es «el artículo 87», y que un enunciado que juegue con eso no está siendo capcioso, está siendo preciso.
Su última reforma es la Ley Orgánica 1/2025, de 2 de enero, de medidas en materia de eficiencia del Servicio Público de Justicia, que con efectos desde el 3 de abril de 2025 modificó los artículos 11, 19, 45, 74 y 78. Antes, el Real Decreto-ley 6/2023, de 19 de diciembre, había reformado a fondo la tramitación electrónica con efectos desde el 20 de marzo de 2024: de ahí que la ley hable hoy de expediente «en soporte electrónico», de punto de acceso electrónico y de remisión telemática.
3. La reforma de la planta judicial: de los Juzgados a las Secciones
Este epígrafe es el que más gente falla, y merece leerse dos veces.
La citada Ley Orgánica 1/2025 cambió la planta judicial española: suprimió los Juzgados unipersonales como órganos independientes y los reorganizó en un Tribunal de Instancia por partido judicial, dividido en Secciones. En la Ley Orgánica del Poder Judicial vigente, el artículo 84 enumera las Secciones posibles, y entre ellas figura la letra h): «De lo Contencioso-Administrativo».
El artículo 93 LOPJ la desarrolla: con carácter general existirá una Sección de lo Contencioso-Administrativo en el Tribunal de Instancia con sede en la capital de cada provincia y con jurisdicción en toda ella; podrán establecerse en poblaciones distintas de la capital cuando el volumen de asuntos lo requiera, e incluso, excepcionalmente, Secciones que extiendan su jurisdicción a más de una provincia dentro de la misma comunidad autónoma. Y el artículo 95 LOPJ crea en Madrid, con jurisdicción en todo el territorio nacional, un Tribunal Central de Instancia cuya letra e) es la Sección de lo Contencioso-Administrativo.
Ahora viene lo importante. La LJCA no se modificó en este punto. Su artículo 6 sigue diciendo, literalmente, «Juzgados de lo Contencioso-administrativo» y «Juzgados Centrales de lo Contencioso-administrativo», y lo mismo hacen los artículos 8, 9, 10.2, 14, 17.2, 78, 80, 81 y 86. No es un descuido de este apunte: es lo que dice el texto consolidado. La reforma orgánica cambió el continente —cómo se organizan los jueces— sin tocar el contenido de la ley procesal.
Consecuencia práctica para el examen, y es una regla que sirve para toda la oposición:
- Si la pregunta cita la LJCA («según el artículo 6 de la Ley 29/1998, el orden jurisdiccional está integrado por…»), la respuesta correcta usa el nombre que figura en esa ley. Decir «Juzgados de lo Contencioso-administrativo» es reproducir el texto vigente.
- Si la pregunta cita la LOPJ o pregunta por la planta judicial, entonces manda el modelo de Secciones del Tribunal de Instancia.
Y un matiz que se pregunta con mala idea: pese al nombre, el Tribunal de Instancia no es un órgano colegiado. Sus jueces y juezas siguen resolviendo individualmente dentro de cada Sección. Órganos colegiados son las Audiencias, las Salas de los Tribunales Superiores de Justicia, la Audiencia Nacional y el Tribunal Supremo.
En este apunte se emplea el nombre de la LJCA cuando se glosa la LJCA, porque es lo que dice la ley que se está explicando. Ten presente la equivalencia y no te la comas.
4. El ámbito: qué actuación se controla (art. 1)
El artículo 1.1 fija el objeto con tres piezas. Los Juzgados y Tribunales de este orden conocen de las pretensiones que se deduzcan en relación con:
- La actuación de las Administraciones públicas sujeta al Derecho Administrativo. Esta es la clave: no toda la actividad administrativa entra, sino la que se rige por el Derecho Administrativo. Cuando un ayuntamiento vende un solar como cualquier particular o contrata a un laboral, hay tramos que van al orden civil o social.
- Las disposiciones generales de rango inferior a la ley, es decir, los reglamentos. Aquí está el control de la potestad reglamentaria del artículo 106.1 CE.
- Los Decretos legislativos cuando excedan los límites de la delegación. Es el famoso ultra vires: un decreto legislativo tiene rango de ley y, por tanto, su control corresponde al Tribunal Constitucional; pero en la parte en que se ha salido de la delegación degrada a reglamento y entra aquí.
El artículo 1.2 define qué se entiende por Administraciones públicas a estos efectos, con una lista de cuatro: la Administración General del Estado; las Administraciones de las Comunidades Autónomas —ahí está la de Madrid—; las entidades que integran la Administración local; y las entidades de Derecho público dependientes o vinculadas a cualquiera de las tres anteriores.
El artículo 1.3 añade tres bloques que no son Administración pública pero cuya actividad materialmente administrativa se controla igual, para que no queden huecos:
- Los actos y disposiciones en materia de personal, administración y gestión patrimonial sujetos al derecho público de los órganos competentes del Congreso, el Senado, el Tribunal Constitucional, el Tribunal de Cuentas y el Defensor del Pueblo, así como de las Asambleas Legislativas de las Comunidades Autónomas y de las instituciones autonómicas análogas al Tribunal de Cuentas y al Defensor del Pueblo. Es decir: si la Asamblea de Madrid convoca una plaza de personal y alguien impugna el proceso selectivo, ese pleito es contencioso-administrativo, aunque la Asamblea no sea Administración.
- Los actos y disposiciones del Consejo General del Poder Judicial y la actividad administrativa de los órganos de gobierno de Juzgados y Tribunales.
- La actuación de la Administración electoral, en los términos de la Ley Orgánica del Régimen Electoral General.
Ojo con esa lista de tres materias —personal, administración y gestión patrimonial—: es limitada y deliberada. Una ley aprobada por la Asamblea de Madrid no se recurre aquí, evidentemente; solo su actividad como administración doméstica.
5. Las materias que conoce en todo caso (art. 2)
El artículo 2 despeja seis dudas que la práctica había planteado. El orden contencioso-administrativo conoce de las cuestiones que se susciten en relación con:
- a) Los actos del Gobierno o de los Consejos de Gobierno autonómicos, pero solo en tres aspectos: la protección jurisdiccional de los derechos fundamentales, los elementos reglados y la determinación de las indemnizaciones procedentes; y eso «cualquiera que fuese la naturaleza de dichos actos». Esta letra liquida la vieja doctrina de los «actos políticos» inmunes: aunque la decisión sea política y discrecional, el juez entra a revisar quién era competente, qué procedimiento debía seguirse y si hay derechos fundamentales lesionados. Aplicado a Madrid: una decisión política del Consejo de Gobierno no se revisa en su oportunidad, pero sí en sus elementos reglados.
- b) Los contratos administrativos y los actos de preparación y adjudicación de los demás contratos sujetos a la legislación de contratación pública. Nótese el doble régimen: en los contratos privados de la Administración, la preparación y adjudicación es contenciosa (son los llamados actos separables) y los efectos y extinción van al civil.
- c) Los actos y disposiciones de las Corporaciones de Derecho público —colegios profesionales, cámaras— adoptados en el ejercicio de funciones públicas.
- d) Los actos de control o fiscalización dictados por la Administración concedente respecto de los de los concesionarios de servicios públicos que impliquen ejercicio de potestades administrativas, así como los actos de los propios concesionarios cuando la legislación sectorial permita recurrirlos directamente aquí.
- e) La responsabilidad patrimonial de las Administraciones públicas, «cualquiera que sea la naturaleza de la actividad o el tipo de relación de que derive». Y la ley remacha: no podrán ser demandadas por este motivo ante los órdenes civil o social, aun cuando en la producción del daño concurran con particulares o cuenten con un seguro de responsabilidad. Es el fin de la peregrinación de jurisdicciones que sufrían los perjudicados: hoy, un solo juez, el contencioso, resuelve todo el pleito indemnizatorio.
- f) Las restantes materias que le atribuya expresamente una ley.
La letra e) explica también el artículo 21.1.c): la aseguradora de la Administración es siempre parte codemandada junto a la Administración a quien asegure. Antes había que demandarla aparte y en otro orden jurisdiccional.
6. Lo que queda fuera (art. 3)
El artículo 3 es la cara negativa, con cuatro exclusiones:
- a) Las cuestiones expresamente atribuidas a los órdenes civil, penal y social, aunque estén relacionadas con la actividad de la Administración pública. El inciso final es el que se pregunta: la mera relación con la Administración no arrastra el asunto a este orden.
- b) El recurso contencioso-disciplinario militar, que corresponde a la jurisdicción militar.
- c) Los conflictos de jurisdicción entre los Juzgados y Tribunales y la Administración pública, y los conflictos de atribuciones entre órganos de una misma Administración. Los primeros los resuelve el Tribunal de Conflictos de Jurisdicción; los segundos, el superior jerárquico común, en vía administrativa.
- d) Los recursos, directos o indirectos, contra las Normas Forales fiscales de las Juntas Generales de Álava, Guipúzcoa y Vizcaya, que corresponden en exclusiva al Tribunal Constitucional por la disposición adicional quinta de su Ley Orgánica.
7. Cuestiones prejudiciales e improrrogabilidad (arts. 4, 5 y 7)
El artículo 4.1 permite al juez de lo contencioso resolver por sí mismo las cuestiones prejudiciales e incidentales no pertenecientes al orden administrativo que estén directamente relacionadas con el recurso, con dos excepciones tasadas: las de carácter constitucional y penal, además de lo que dispongan los tratados internacionales. Si al resolver un pleito de subvenciones hay que decidir de pasada quién es el propietario de una finca, el juez lo decide él; si hay que decidir si una ley es inconstitucional, no puede, y planteará la cuestión de inconstitucionalidad.
El artículo 4.2 pone el precio de esa facilidad: la decisión prejudicial no produce efectos fuera del proceso en que se dicte y no vincula al orden jurisdiccional correspondiente. Sirve para ese pleito y para nada más.
El artículo 5 declara que la Jurisdicción Contencioso-Administrativa es improrrogable: no se puede pactar ni consentir por las partes. Los órganos apreciarán de oficio la falta de jurisdicción, previa audiencia de las partes y del Ministerio Fiscal por plazo común de diez días. Y el artículo 5.3 contiene una regla generosa que salva plazos: si el interesado, siguiendo la indicación de la resolución, presenta la nueva demanda ante el orden competente en el plazo de un mes desde que se le notificó, se entenderá presentada en la fecha en que se inició el plazo original.
El artículo 7 traslada la misma idea a la competencia: no es prorrogable, se aprecia de oficio con idéntica audiencia de diez días, y la declaración de incompetencia adopta la forma de auto y debe efectuarse antes de la sentencia, remitiéndose las actuaciones al órgano que se estime competente con emplazamiento de las partes por diez días. Y el artículo 7.1 añade una regla de arrastre útil: quien es competente para conocer del asunto lo es también para todas sus incidencias y para hacer ejecutar la sentencia.
8. La organización: los cinco escalones del artículo 6
Artículo 6 LJCA. «El orden jurisdiccional contencioso-administrativo se halla integrado por los siguientes órganos:»
El artículo 6 enumera los órganos que integran el orden jurisdiccional contencioso-administrativo. Son cinco, en este orden:
- a) Juzgados de lo Contencioso-administrativo.
- b) Juzgados Centrales de lo Contencioso-administrativo.
- c) Salas de lo Contencioso-administrativo de los Tribunales Superiores de Justicia.
- d) Sala de lo Contencioso-administrativo de la Audiencia Nacional.
- e) Sala de lo Contencioso-administrativo del Tribunal Supremo.
Memoriza el número —cinco— y el orden, porque los enunciados juegan a colar un sexto (la Audiencia Provincial no tiene Sala de lo contencioso) o a alterar la posición de la Audiencia Nacional. Fíjate en la asimetría: los dos primeros están en plural y en minúscula «Juzgados» porque hay muchos; la Audiencia Nacional y el Tribunal Supremo tienen una sola Sala cada uno; y de las Salas de los Tribunales Superiores de Justicia hay una por comunidad autónoma —la de Madrid, con sede en Madrid—.
Un apunte que ordena el resto del tema: en este orden jurisdiccional la competencia no se reparte por cuantía como en el civil, sino, sobre todo, por el órgano administrativo que dictó el acto. Cuanto más alto es el órgano administrativo, más alto es el tribunal. La cuantía aparece solo como corrector en supuestos concretos. Si te aprendes esa lógica, los artículos 8 a 12 dejan de ser una lista y pasan a ser una escalera.
9. Lo que conocen los Juzgados de lo Contencioso-Administrativo (art. 8)
El artículo 8 es largo y muy preguntado. Sus seis apartados:
8.1. Entidades locales. Conocen, en única o primera instancia, de los recursos frente a los actos de las entidades locales y de las entidades y corporaciones dependientes o vinculadas a ellas, excluidas las impugnaciones de cualquier clase de instrumentos de planeamiento urbanístico. Es decir: casi todo lo municipal empieza aquí, salvo el planeamiento, que sube al Tribunal Superior de Justicia por su trascendencia.
8.2. Comunidades Autónomas, con tres materias tasadas. Conocen de los recursos frente a los actos de la Administración de las comunidades autónomas —salvo cuando procedan del respectivo Consejo de Gobierno— cuando tengan por objeto:
- a) Cuestiones de personal, salvo que se refieran al nacimiento o extinción de la relación de servicio de funcionarios de carrera.
- b) Las sanciones administrativas que consistan en multas no superiores a 60.000 euros y en ceses de actividades o privación de ejercicio de derechos que no excedan de seis meses.
- c) Las reclamaciones por responsabilidad patrimonial cuya cuantía no exceda de 30.050 euros.
Tres cifras que hay que llevar clavadas y no confundir: 60.000 en sanciones, seis meses en ceses, 30.050 en responsabilidad patrimonial. Y dos exclusiones que se preguntan constantemente: los actos del Consejo de Gobierno de Madrid nunca son de un Juzgado (van al Tribunal Superior de Justicia, art. 10.1.a), y el nacimiento o extinción de la relación de servicio del funcionario de carrera tampoco: si a un funcionario de la Comunidad de Madrid lo separan del servicio, o si impugna que no le nombraran funcionario tras el proceso selectivo, ese pleito sube al Tribunal Superior de Justicia.
8.3. Administración periférica. Conocen de los recursos frente a disposiciones y actos de la Administración periférica del Estado y de las comunidades autónomas, de los organismos y corporaciones de derecho público cuya competencia no se extienda a todo el territorio nacional, y de las resoluciones de los órganos superiores cuando confirmen íntegramente los dictados por aquellos en vía de recurso, fiscalización o tutela. Se exceptúan los actos de cuantía superior a 60.000 euros dictados por la Administración periférica del Estado y los organismos públicos estatales sin competencia nacional, y los que se dicten en materia de dominio público, obras públicas del Estado, expropiación forzosa y propiedades especiales.
8.4. Extranjería. Conocen de todas las resoluciones que se dicten en materia de extranjería por la Administración periférica del Estado o por los órganos competentes de las comunidades autónomas.
8.5. Materia electoral. Les corresponden las impugnaciones contra actos de las Juntas Electorales de Zona y las formuladas en materia de proclamación de candidaturas y candidatos por cualquier Junta Electoral.
8.6. Autorizaciones de entrada. Es el apartado más citado y el que más veces se ha reformado. Conocen de:
- Las autorizaciones para la entrada en domicilios y demás lugares cuyo acceso requiera el consentimiento del titular, cuando proceda para la ejecución forzosa de actos de la Administración; se exceptúa la ejecución de medidas de protección de menores acordadas por la Entidad Pública competente.
- La autorización o ratificación judicial de medidas sanitarias urgentes que impliquen limitación o restricción de derechos fundamentales, cuando estén plasmadas en actos administrativos singulares que afecten únicamente a uno o varios particulares concretos e identificados de manera individualizada. Este inciso viene de la pandemia; si la medida es general, la ratificación corresponde a las Salas de los Tribunales Superiores de Justicia (art. 10.8).
- Las autorizaciones de entrada e inspección acordadas por la Comisión Nacional de los Mercados y la Competencia.
- Las autorizaciones de entrada en domicilios y otros lugares constitucionalmente protegidos acordadas por la Administración Tributaria, incluso con carácter previo al inicio formal del procedimiento.
10. Los Juzgados Centrales (art. 9)
Tienen sede en Madrid y jurisdicción en toda España, y no hay que confundirlos con los Juzgados «ordinarios». El artículo 9.1 les atribuye los recursos contra actos que tengan por objeto:
- a) Personal cuando se trate de actos dictados por Ministros y Secretarios de Estado, salvo que confirmen en vía de recurso actos de órganos inferiores, o se refieran al nacimiento o extinción de la relación de servicio de funcionarios de carrera, o a personal militar del artículo 11.1.a).
- b) Los actos de los órganos centrales de la Administración General del Estado en los supuestos del artículo 8.2.b), es decir, las sanciones de hasta 60.000 euros.
- c) Las disposiciones generales y actos de los organismos públicos y entidades del sector público estatal con competencia en todo el territorio nacional.
- d) Las resoluciones de Ministros y Secretarios de Estado en materia de responsabilidad patrimonial cuando lo reclamado no exceda de 30.050 euros.
- e) Las resoluciones que acuerden la inadmisión de peticiones de asilo político (en primera instancia).
- f) Las resoluciones del Comité Español de Disciplina Deportiva en materia de disciplina deportiva, dictadas en vía de fiscalización.
Los apartados 2 y 3 añaden las autorizaciones del artículo 8.2 de la Ley 34/2002, la ejecución de los actos de la Sección Segunda de la Comisión de Propiedad Intelectual y el procedimiento del artículo 12 bis de la Ley Orgánica 6/2002, de Partidos Políticos.
11. Las Salas de los Tribunales Superiores de Justicia (art. 10)
Es el órgano que más te interesa como opositor de la Comunidad de Madrid, porque la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid es la que revisa la mayor parte de la actuación de tu Administración.
El artículo 10.1 le atribuye, en única instancia, los recursos relativos a:
- a) Los actos de las entidades locales y de las Administraciones de las comunidades autónomas cuyo conocimiento no esté atribuido a los Juzgados. Es la cláusula de recogida: todo lo autonómico que no encaje en el artículo 8.2 acaba aquí. Incluye, por tanto, los actos del Consejo de Gobierno de la Comunidad de Madrid, las sanciones superiores a 60.000 euros, la responsabilidad patrimonial de más de 30.050 euros y el nacimiento o extinción de la relación de servicio de los funcionarios de carrera.
- b) Las disposiciones generales emanadas de las comunidades autónomas y de las entidades locales. Un Decreto del Consejo de Gobierno de Madrid o una ordenanza municipal se impugnan siempre aquí: un Juzgado nunca conoce de un reglamento autonómico o local por vía directa.
- c) Los actos y disposiciones de los órganos de gobierno de las Asambleas Legislativas autonómicas y de las instituciones análogas al Tribunal de Cuentas y al Defensor del Pueblo, en materia de personal, administración y gestión patrimonial. Aquí entra la Asamblea de Madrid.
- d) Los actos de los Tribunales Económico-Administrativos Regionales y Locales que pongan fin a la vía económico-administrativa.
- e) Las resoluciones del Tribunal Económico-Administrativo Central en materia de tributos cedidos.
- f) Los actos de las Juntas Electorales Provinciales y de Comunidades Autónomas, y los recursos contencioso-electorales contra acuerdos sobre proclamación de electos y elección de Presidentes de Corporaciones locales.
- g) Los convenios entre Administraciones públicas cuyas competencias se ejerzan en el ámbito territorial de la comunidad autónoma.
- h) La prohibición o propuesta de modificación de reuniones de la Ley Orgánica 9/1983.
- i) Los actos de órganos de la Administración General del Estado con competencia nacional y nivel orgánico inferior a Ministro o Secretario de Estado, en materias de personal, propiedades especiales y expropiación forzosa.
- j) Los actos autonómicos en aplicación de la Ley de Defensa de la Competencia.
- k) Las resoluciones del órgano competente para resolver los recursos en materia de contratación respecto de contratos de comunidades autónomas o corporaciones locales.
- l) Las resoluciones de los Tribunales Administrativos Territoriales de Recursos Contractuales.
- m) Los actos de las autoridades independientes autonómicas en materia de protección del informante y lucha contra la corrupción.
- n) Cualesquiera otras actuaciones administrativas no atribuidas expresamente a otros órganos de este orden. Es la cláusula residual del sistema.
Y los apartados 2 a 7 le dan funciones de segundo grado: conoce en segunda instancia de las apelaciones contra sentencias y autos de los Juzgados de lo Contencioso-administrativo y de los recursos de queja; de los recursos de revisión contra sentencias firmes de esos Juzgados; de las cuestiones de competencia entre Juzgados con sede en la comunidad autónoma; del recurso de casación para la unificación de doctrina del artículo 99 y del de casación en interés de la ley del artículo 101; y de la autorización del artículo 122 ter cuando la pide la autoridad autonómica de protección de datos.
⚠️ Sobre esos dos últimos, una advertencia que se desarrolla en el epígrafe 39: los artículos 99 y 101 figuran hoy como «(Suprimido)» en el texto consolidado. Los apartados 5 y 6 del artículo 10 son remisiones fósiles que la ley no depuró al reformar la casación. Están escritos así en la ley, pero esas dos modalidades ya no existen.
Una advertencia de vigencia: el artículo 10.8 fue anulado por el Tribunal Constitucional (Sentencia dictada en la Cuestión 6283/2020), y en el texto consolidado aparece con la marca «(Anulado)». Ese apartado era el que atribuía a las Salas la ratificación de medidas sanitarias generales. No lo estudies como vigente ni lo cites en un supuesto.
12. La Sala de la Audiencia Nacional (art. 11)
El artículo 11.1, en su redacción dada por la Ley Orgánica 1/2025, atribuye a la Sala de lo Contencioso-administrativo de la Audiencia Nacional, en única instancia:
- a) Las disposiciones generales y los actos de los Ministros —aun cuando se adopten previo informe o acuerdo del Consejo de Ministros o de las Comisiones Delegadas— y de los Secretarios de Estado, en general y en materia de personal cuando se refieran al nacimiento o extinción de la relación de servicio de funcionarios de carrera. También los actos de órganos centrales del Ministerio de Defensa sobre ascensos, orden y antigüedad en el escalafón y destinos.
- b) Los actos de Ministros y Secretarios de Estado cuando rectifiquen en vía de recurso, fiscalización o tutela los dictados por órganos o entes distintos con competencia nacional. Compara con el artículo 8.3: si confirman íntegramente, baja al Juzgado; si rectifican, sube a la Audiencia Nacional.
- c) Los convenios entre Administraciones no atribuidos a los Tribunales Superiores de Justicia.
- d) Los actos de naturaleza económico-administrativa del Ministro de Economía y Hacienda y del Tribunal Económico-Administrativo Central, con la excepción de los tributos cedidos del artículo 10.1.e).
- e) Los actos de la Comisión de Vigilancia de Actividades de Financiación del Terrorismo.
- f) Las resoluciones del Tribunal Administrativo Central de Recursos Contractuales, salvo lo del artículo 10.1.k).
- g) Los actos del Banco de España, la Comisión Nacional del Mercado de Valores y el FROB adoptados conforme a la Ley 11/2015.
- h) Los recursos interpuestos por la Comisión Nacional de los Mercados y la Competencia en defensa de la unidad de mercado.
La letra i) figura como «(Anulado)» en el texto consolidado, por la misma sentencia constitucional que se llevó por delante el artículo 10.8.
Y, como el Tribunal Superior de Justicia respecto de los Juzgados, la Audiencia Nacional es el segundo grado de los Juzgados Centrales: apelaciones contra sus autos y sentencias, recursos de queja, revisión contra sus sentencias firmes, cuestiones de competencia entre ellos y la autorización del artículo 122 ter cuando la solicita la Agencia Española de Protección de Datos.
13. La Sala del Tribunal Supremo (art. 12)
El artículo 12.1 le reserva, en única instancia, lo dictado por la cúspide institucional del Estado:
- a) Los actos y disposiciones del Consejo de Ministros y de las Comisiones Delegadas del Gobierno.
- b) Los actos y disposiciones del Consejo General del Poder Judicial y del Fiscal General del Estado.
- c) Los actos en materia de personal, administración y gestión patrimonial de los órganos competentes del Congreso, Senado, Tribunal Constitucional, Tribunal de Cuentas y Defensor del Pueblo.
Compara la letra c) con el artículo 10.1.c): las Cortes Generales y los órganos constitucionales van al Tribunal Supremo; las Asambleas autonómicas y sus instituciones análogas van al Tribunal Superior de Justicia. Es un cruce clásico de examen.
Además, el Tribunal Supremo conoce de los recursos de casación de cualquier modalidad y de los correspondientes recursos de queja; de la casación y revisión contra resoluciones del Tribunal de Cuentas; de los recursos de revisión contra sentencias firmes de las Salas de los Tribunales Superiores de Justicia, de la Audiencia Nacional y del propio Tribunal Supremo; de los actos de la Junta Electoral Central; y de la autorización del artículo 122 ter cuando la formula el Consejo General del Poder Judicial.
14. Las reglas de cierre y la competencia territorial (arts. 13 y 14)
El artículo 13 da tres criterios para aplicar todo lo anterior:
- a) Las referencias a la Administración del Estado, comunidades autónomas y entidades locales comprenden a las entidades y corporaciones dependientes o vinculadas a cada una.
- b) La competencia para conocer de recursos contra actos incluye la relativa a la inactividad y a la vía de hecho.
- c) Salvo disposición expresa en contrario, la atribución de competencia por razón de la materia prevalece sobre la efectuada en razón del órgano administrativo autor del acto.
El artículo 14 reparte el territorio con tres reglas:
- Primera (general). Es competente el órgano en cuya circunscripción tenga su sede el órgano que dictó la disposición o el acto originario impugnado.
- Segunda (fuero electivo). En responsabilidad patrimonial, personal, propiedades especiales y sanciones, elige el demandante: o el de su domicilio o el de la sede del órgano autor del acto originario. Con un límite: cuando el acto sea de una comunidad autónoma o de una entidad local, la elección se entiende limitada a la circunscripción del Tribunal Superior de Justicia donde tenga su sede el órgano que dictó el acto. Un vecino de Toledo sancionado por la Comunidad de Madrid no puede llevarse el pleito a Castilla-La Mancha.
- Tercera (inmuebles). Corresponde al órgano en cuya circunscripción radiquen los inmuebles afectados cuando se impugnen planes de ordenación urbana y actuaciones urbanísticas, expropiatorias y, en general, las que comporten intervención administrativa en la propiedad privada.
Y el artículo 14.2 resuelve el empate: si el acto afecta a una pluralidad de destinatarios y resultan competentes varios órganos, la competencia se atribuye al del lugar donde tenga su sede el órgano autor del acto originario. Es decir, se vuelve a la regla primera.
15. Cómo se constituyen las Salas (arts. 15 a 17)
El artículo 15 regula la Sala del Tribunal Supremo, que actúa dividida en Secciones. Para la vista o deliberación y fallo se exige la concurrencia del que presida y: todos los que componen la Sección para decidir los recursos de casación y revisión; cuatro Magistrados en los demás casos. Para el despacho ordinario basta con el que presida y dos Magistrados.
El artículo 16 hace lo propio con la Audiencia Nacional —cuya Sala se compone de las Secciones que aconseje el número de asuntos— y con los Tribunales Superiores de Justicia, cuyas Salas actúan divididas en Secciones cuando el número de sus miembros exceda de cinco. En ambos casos, para vista, deliberación y fallo y para el despacho ordinario, basta el que presida y dos Magistrados. La presidencia recae en quien lo fuere de la Sala o, en su defecto, en el Magistrado más antiguo de los que integren la Sección.
El artículo 16.4 crea la llamada «Sala de los cinco»: para resolver la casación en interés de la ley, la casación para la unificación de doctrina y la revisión, se forma una Sección presidida por el Presidente de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia, con los Presidentes de las demás Salas y Secciones en número no superior a dos, y los Magistrados necesarios hasta completar un total de cinco miembros.
El artículo 17 atribuye la distribución de asuntos a la Sala de Gobierno del respectivo Tribunal, atendiendo a la naturaleza y homogeneidad de la materia; los acuerdos se adoptan cada dos años y se publican antes de la apertura de Tribunales. Y contiene una garantía importante: si una nueva distribución altera la competencia, de los procesos en tramitación seguirá conociendo y fallará el órgano que era competente al tiempo de la interposición.
16. Las partes: la capacidad procesal (art. 18)
La ley distingue, como todo proceso, entre capacidad procesal —aptitud genérica para comparecer en juicio— y legitimación —relación concreta con el objeto de este pleito—. Confundirlas es el error más frecuente del tema.
El artículo 18 reconoce capacidad procesal, además de a quienes la ostenten con arreglo a la Ley de Enjuiciamiento Civil, a dos grupos:
- Los menores de edad, para la defensa de aquellos de sus derechos e intereses legítimos cuya actuación les esté permitida por el ordenamiento sin necesidad de asistencia de la persona que ejerza la patria potestad, tutela o curatela. No es una capacidad general: alcanza solo hasta donde llegue la actuación que el ordenamiento ya les permite.
- Los grupos de afectados, uniones sin personalidad y patrimonios independientes o autónomos, entidades aptas para ser titulares de derechos y obligaciones al margen de su integración en las estructuras formales de las personas jurídicas, cuando la ley así lo declare expresamente.
Ese «cuando la ley así lo declare expresamente» es el matiz que se pregunta: los grupos de afectados no tienen capacidad procesal por sí mismos, la tienen si una ley se la reconoce. Compara con el artículo 4.2 de la Ley 39/2015, que en el procedimiento administrativo dice algo parecido para las asociaciones y organizaciones representativas de intereses económicos y sociales.
17. La legitimación activa (art. 19)
El artículo 19.1 —reformado por la Ley 4/2023, la Ley 15/2022 y la Ley Orgánica 1/2025— enumera quiénes están legitimados. Los bloques que hay que dominar:
- a) Las personas físicas o jurídicas que ostenten un derecho o interés legítimo. Es la regla general, y el estándar es amplio: basta el interés legítimo, no hace falta un derecho subjetivo. El Tribunal Constitucional lo ha definido como la obtención de un beneficio o la evitación de un perjuicio derivados de la estimación del recurso.
- b) Corporaciones, asociaciones, sindicatos y los grupos y entidades del artículo 18 que resulten afectados o estén legalmente habilitados para la defensa de intereses legítimos colectivos.
- c), d) y e) Las Administraciones entre sí: la del Estado, cuando ostente un derecho o interés legítimo, para impugnar actos de comunidades autónomas y entidades locales; la de las comunidades autónomas, para impugnar los actos que afecten al ámbito de su autonomía; y las entidades locales territoriales, en los mismos términos. Fíjate en el criterio distinto: al Estado se le pide interés legítimo; a comunidades autónomas y entidades locales, afectación al ámbito de su autonomía.
- f) El Ministerio Fiscal, para intervenir en los procesos que determine la ley.
- g) Las entidades de Derecho público con personalidad propia, para impugnar los actos que afecten al ámbito de sus fines.
- h) Cualquier ciudadano, en ejercicio de la acción popular, en los casos expresamente previstos por las leyes. Los ejemplos clásicos: urbanismo, costas y patrimonio histórico. La acción popular es la excepción, no la regla: sin previsión legal expresa no existe.
- i) y j) Legitimaciones específicas en materia de igualdad de trato y no discriminación y de derechos de las personas LGTBI, con dos reglas que se preguntan: junto a las personas afectadas y siempre con su autorización, están legitimados partidos, sindicatos, organizaciones de consumidores y la Autoridad Independiente para la Igualdad de Trato; y la persona acosada será la única legitimada en los litigios sobre acoso sexual o discriminatorio.
- k) Los sindicatos, para actuar en nombre e interés del personal funcionario y estatutario afiliado que así lo autorice, en defensa de sus derechos individuales, recayendo sobre esos afiliados los efectos de la actuación. Es la novedad de la Ley Orgánica 1/2025, y encaja con el artículo 45.2.e), que exige aportar el documento que acredite la afiliación, la comunicación del sindicato al afiliado y la autorización expresa de este.
Fuera del apartado 1, tres reglas más:
- 19.2. El recurso de lesividad. «La Administración autora de un acto está legitimada para impugnarlo ante este orden jurisdiccional, previa su declaración de lesividad para el interés público». Es la única forma que tiene la Administración de anular un acto declarativo de derechos que ya no le conviene y que no es nulo de pleno derecho: no puede revocarlo ella misma, tiene que demandarse a sí misma.
- 19.4. En materia de contratación pública, tanto las Administraciones como los particulares pueden recurrir las decisiones de los órganos que resuelven el recurso especial, y las Administraciones sin necesidad de declaración de lesividad. Es la excepción al 19.2 y se pregunta mucho.
- 19.3. El ejercicio de acciones por los vecinos en nombre e interés de las entidades locales se rige por la legislación de régimen local.
18. Quién NO puede recurrir (art. 20)
El artículo 20 prohíbe interponer recurso contencioso-administrativo contra la actividad de una Administración a:
- a) Los órganos de la misma Administración y los miembros de sus órganos colegiados, salvo que una ley lo autorice expresamente. Es la consecuencia de que la Administración es una única persona jurídica: nadie se demanda a sí mismo. Un concejal no puede recurrir el acuerdo del pleno salvo habilitación legal —que en régimen local sí existe para el que votó en contra—.
- b) Los particulares que obren por delegación o como meros agentes o mandatarios de la Administración.
- c) Las entidades de Derecho público dependientes o vinculadas, respecto de la actividad de la Administración de la que dependan. Con una excepción expresa: aquellas a las que por ley se haya dotado de un estatuto específico de autonomía respecto de dicha Administración. Por eso los organismos reguladores independientes sí pueden litigar contra la Administración matriz.
19. La parte demandada y la sucesión (arts. 21 y 22)
El artículo 21.1 considera parte demandada a tres sujetos:
- a) Las Administraciones públicas o cualquiera de los órganos del artículo 1.3 contra cuya actividad se dirija el recurso.
- b) Las personas o entidades cuyos derechos o intereses legítimos pudieran quedar afectados por la estimación de las pretensiones del demandante. Son los codemandados: quien ganó la oposición que ahora impugna otro aspirante, quien obtuvo la licencia que el vecino recurre.
- c) Las aseguradoras de las Administraciones públicas, que siempre serán parte codemandada junto con la Administración a quien aseguren.
El artículo 21.2 resuelve el caso de los organismos sujetos a fiscalización de una Administración territorial: si el resultado de la fiscalización es aprobatorio, demandada es la entidad autora del acto fiscalizado; si no se aprueba íntegramente, demandada es la que ejerce la fiscalización. Y el 21.4 añade que, si el demandante funda su pretensión en la ilegalidad de una disposición general, también es parte demandada la Administración autora de la disposición, aunque la actuación recurrida no proceda de ella. Es la pieza que hace posible el recurso indirecto.
El artículo 22 regula la sucesión procesal: si la legitimación deriva de una relación jurídica transmisible, el causahabiente podrá suceder en cualquier estado del proceso a quien inicialmente actuaba como parte.
20. Representación y defensa (arts. 23 y 24)
El artículo 23 distingue según el órgano:
- Ante órganos unipersonales (Juzgados): las partes podrán conferir su representación a un Procurador y serán asistidas en todo caso por Abogado. Si confieren la representación al Abogado, es a este a quien se le notifican las actuaciones. Es decir, el Procurador es potestativo y el Abogado obligatorio.
- Ante órganos colegiados (Salas): deberán conferir la representación a un Procurador y ser asistidas por Abogado. Los dos son obligatorios.
El artículo 23.3 contiene una excepción que a un opositor le interesa especialmente: los funcionarios públicos podrán comparecer por sí mismos en defensa de sus derechos estatutarios, cuando se refieran a cuestiones de personal que no impliquen separación de empleados públicos inamovibles. En tal caso quedan obligados al empleo de los sistemas electrónicos existentes, tanto para remitir escritos como para recibir notificaciones. Es autodefensa procesal, y tiene ese doble límite: solo derechos estatutarios y nunca en un pleito de separación del servicio.
El artículo 24 remite la representación y defensa de las Administraciones públicas y de los órganos constitucionales a la Ley Orgánica del Poder Judicial, a la Ley de Asistencia Jurídica al Estado e Instituciones Públicas y a las normas que hayan dictado las comunidades autónomas en el marco de sus competencias. Por esa remisión, a la Comunidad de Madrid la representan y defienden en juicio sus Servicios Jurídicos, cuyos Letrados aparecen citados en la propia Ley 1/1983 (por ejemplo, como vocales necesarios de las Mesas de Contratación, art. 66, o para el nombramiento del Secretario de la Junta Superior de Hacienda, art. 54.6).
21. La actividad impugnable: la regla del artículo 25
Llegamos al segundo epígrafe del enunciado oficial. El artículo 25.1 declara admisible el recurso en relación con:
- Las disposiciones de carácter general.
- Los actos expresos y presuntos de la Administración pública que pongan fin a la vía administrativa, ya sean definitivos o de trámite, si estos últimos:
- deciden directa o indirectamente el fondo del asunto,
- determinan la imposibilidad de continuar el procedimiento,
- producen indefensión, o
- producen perjuicio irreparable a derechos o intereses legítimos.
Son los actos de trámite cualificados, y su lista es idéntica a la del artículo 112.1 de la Ley 39/2015 para los recursos administrativos. La regla general se mantiene: el acto de trámite ordinario no se recurre, se combate al impugnar la resolución final.
El artículo 25.2 añade los dos supuestos que fueron la gran novedad de la ley de 1998: la inactividad de la Administración y las actuaciones materiales que constituyan vía de hecho. Antes de 1998, el proceso exigía siempre un acto previo que impugnar; si la Administración simplemente no hacía nada, o actuaba de facto sin acto ninguno, el ciudadano quedaba desarmado.
Dos advertencias de examen. Primera: la exigencia de «que pongan fin a la vía administrativa» se refiere a los actos, no a las disposiciones generales; un reglamento se recurre directamente sin agotar vía alguna. Segunda: el acto presunto es impugnable; el silencio no es una barrera, es una puerta, y el artículo 46.1 le da un plazo propio.
22. Recurso directo e indirecto y la cuestión de ilegalidad (arts. 26 y 27)
El artículo 26.1 establece la doble vía de ataque a un reglamento ilegal: además de la impugnación directa de la disposición general, es admisible la de los actos que se produzcan en aplicación de la misma, fundada en que tales disposiciones no son conformes a Derecho. Es el recurso indirecto: se impugna el acto, pero el motivo es la ilegalidad de la norma que lo ampara.
El artículo 26.2 es la clave de bóveda: la falta de impugnación directa de una disposición general, o la desestimación del recurso directo, no impiden la impugnación de los actos de aplicación por ese motivo. Es decir, un reglamento ilegal nunca gana firmeza frente a sus actos de aplicación: aunque hayan pasado los dos meses para recurrirlo directamente, cada vez que se aplique podrá volver a discutirse.
Eso genera un problema: si un Juzgado estima el recurso indirecto, anula el acto pero el reglamento sigue vigente, porque el Juzgado no es competente para conocer del recurso directo contra él. El artículo 27 lo resuelve con la cuestión de ilegalidad:
- 27.1. Cuando el juez o tribunal haya dictado sentencia firme estimatoria por considerar ilegal el contenido de la disposición general aplicada, deberá plantear la cuestión de ilegalidad ante el tribunal competente para conocer del recurso directo.
- 27.2. Si el órgano que conoce del recurso indirecto es también competente para el recurso directo, no hay cuestión: la propia sentencia declarará la validez o nulidad de la disposición.
- 27.3. El Tribunal Supremo, sin necesidad de plantear cuestión de ilegalidad, anulará cualquier disposición general cuando, en cualquier grado, conozca de un recurso contra un acto fundado en su ilegalidad.
Fíjate en los verbos: en el 27.1 es «deberá», no es facultativo. Y el presupuesto es doble: sentencia firme y estimatoria. Si el recurso indirecto se desestima, no hay nada que plantear.
23. Los actos que NO se pueden recurrir (art. 28)
Artículo 28 LJCA. «No es admisible el recurso contencioso-administrativo respecto de los actos que sean reproducción de otros anteriores definitivos y firmes y los confirmatorios de actos consentidos por no haber sido recurridos en tiempo y forma.»
El artículo 28 cabe en una línea y se pregunta muchísimo: no es admisible el recurso respecto de los actos que sean reproducción de otros anteriores definitivos y firmes y los confirmatorios de actos consentidos por no haber sido recurridos en tiempo y forma.
La lógica es evitar que el interesado se fabrique un plazo nuevo. Si dejaste pasar los dos meses, no puedes pedir otra vez lo mismo, recibir una respuesta idéntica y recurrir esa. El acto es consentido y su reproducción no reabre nada. Dos matices que salvan al ciudadano: el acto tiene que ser realmente reproducción o confirmación —si la nueva resolución entra en el fondo o valora circunstancias nuevas, no lo es—, y el artículo 28 no juega frente a los actos nulos de pleno derecho, para los que queda abierta la revisión de oficio del artículo 106 de la Ley 39/2015.
24. La inactividad de la Administración (art. 29)
El artículo 29 contempla dos supuestos distintos, con presupuestos y plazos distintos. Es un artículo que se pregunta con trampa, así que separa bien:
29.1. Inactividad prestacional. Cuando la Administración, en virtud de una disposición general que no precise actos de aplicación o en virtud de un acto, contrato o convenio administrativo, esté obligada a realizar una prestación concreta en favor de una o varias personas determinadas, quienes tengan derecho a ella pueden reclamar su cumplimiento. Si en el plazo de tres meses desde la reclamación la Administración no ha cumplido ni ha llegado a un acuerdo, pueden interponer el recurso.
Los requisitos son estrictos y los tres son acumulativos: obligación concreta, en favor de personas determinadas, y con un título de los enumerados. No sirve para exigir políticas públicas genéricas.
29.2. Inejecución de actos firmes. Cuando la Administración no ejecute sus actos firmes, los afectados pueden solicitar su ejecución, y si esta no se produce en el plazo de un mes desde la petición, pueden formular recurso, que se tramitará por el procedimiento abreviado del artículo 78.
Retén la asimetría: tres meses en el 29.1 y un mes en el 29.2, y solo el segundo remite al abreviado con independencia de la cuantía.
25. La vía de hecho (art. 30)
Artículo 30 LJCA. «En caso de vía de hecho, el interesado podrá formular requerimiento a la Administración actuante, intimando su cesación. Si dicha intimación no hubiere sido formulada o no fuere atendida dentro de los diez días siguientes a la presentación del requerimiento, podrá deducir directamente recurso contencioso-administrativo.»
La vía de hecho es la actuación material de la Administración sin cobertura de acto administrativo alguno o con incompetencia manifiesta: la máquina que entra a demoler sin orden de demolición, la ocupación de una finca sin expediente expropiatorio.
El artículo 30 dice que el interesado podrá formular requerimiento a la Administración actuante intimando su cesación. Si la intimación no hubiere sido formulada o no fuere atendida dentro de los diez días siguientes a la presentación del requerimiento, podrá deducir directamente recurso contencioso-administrativo.
Dos detalles que deciden preguntas: el requerimiento es potestativo («podrá»), no un requisito de procedibilidad; y el plazo de respuesta es de diez días. El plazo para recurrir se conecta con el artículo 46.3: diez días desde el día siguiente a la terminación de ese plazo si hubo requerimiento, y veinte días desde que se inició la actuación en vía de hecho si no lo hubo. Aquí la ley premia al que requiere, porque le da tiempo; el que no requiere corre un plazo de veinte días que empieza antes.
26. Las pretensiones (arts. 31 a 33)
El artículo 31 distingue dos niveles de pretensión, y la diferencia es la que separa un pleito ganado en el papel de uno ganado de verdad:
- 31.1. Pretensión anulatoria o de simple nulidad: que se declare que el acto o disposición no es conforme a Derecho y, en su caso, se anule.
- 31.2. Pretensión de plena jurisdicción: además, el reconocimiento de una situación jurídica individualizada y la adopción de las medidas adecuadas para su pleno restablecimiento, entre ellas la indemnización de los daños y perjuicios, cuando proceda.
Si solo pides la anulación, el juez anula y te devuelve al punto de partida; si pides el reconocimiento, el juez puede ordenar que te repongan en el puesto, que te abonen las diferencias retributivas o que te indemnicen.
El artículo 32 adapta esto a los dos supuestos nuevos: frente a la inactividad, se puede pretender que se condene a la Administración al cumplimiento de sus obligaciones en los concretos términos en que estén establecidas; frente a la vía de hecho, que se declare contraria a Derecho, que se ordene el cese y que se adopten las demás medidas del artículo 31.2.
El artículo 33 fija el principio de congruencia: los órganos juzgan dentro del límite de las pretensiones formuladas por las partes y de los motivos que fundamenten el recurso y la oposición. Pero el artículo 33.2 abre una válvula: si al dictar sentencia el tribunal aprecia que en apariencia existen otros motivos susceptibles de fundar el recurso o la oposición que las partes no apreciaron debidamente, lo someterá a estas mediante providencia, advirtiendo que no prejuzga el fallo, y les dará plazo común de diez días para alegar, con suspensión del plazo para dictar el fallo. Contra esa providencia no cabe recurso alguno. Es la llamada tesis, y el artículo 33.3 la extiende al caso de que, impugnados directamente ciertos preceptos de un reglamento, el tribunal entienda necesario extender el enjuiciamiento a otros por conexión o consecuencia.
27. El plazo para interponer el recurso (art. 46)
Antes de recorrer las fases, el plazo, porque es el dato más preguntado de todo el tema. El artículo 46:
- 46.1. Regla general: DOS MESES contados desde el día siguiente al de la publicación de la disposición impugnada o al de la notificación o publicación del acto que ponga fin a la vía administrativa, si fuera expreso. Si no lo fuera —silencio—, el plazo será de SEIS MESES, contados, para el solicitante y otros posibles interesados, a partir del día siguiente a aquel en que, de acuerdo con su normativa específica, se produzca el acto presunto.
- 46.2. En los supuestos del artículo 29 (inactividad), los dos meses se cuentan desde el día siguiente al vencimiento de los plazos de ese artículo —los tres meses del 29.1 o el mes del 29.2—.
- 46.3. En vía de hecho: diez días desde el siguiente a la terminación del plazo del artículo 30; si no hubo requerimiento, veinte días desde que se inició la actuación.
- 46.4. Si se interpuso recurso potestativo de reposición, el plazo se cuenta desde el día siguiente a aquel en que se notifique su resolución expresa o en que deba entenderse presuntamente desestimado.
- 46.5. Recurso de lesividad: dos meses desde el día siguiente a la fecha de la declaración de lesividad.
- 46.6. Litigios entre Administraciones: dos meses, salvo que una ley disponga otra cosa; y si precedió el requerimiento del artículo 44, desde el día siguiente a aquel en que se reciba la comunicación del acuerdo expreso o se entienda presuntamente rechazado.
Sobre el plazo de seis meses del silencio hay que ser honesto: el Tribunal Constitucional, en su Sentencia 52/2014 y otras posteriores, ha declarado que frente al silencio no puede oponerse la extemporaneidad al ciudadano, porque quien incumplió la obligación de resolver fue la Administración. La literalidad del artículo 46.1 sigue diciendo seis meses, y eso es lo que hay que contestar si la pregunta cita el precepto; pero conviene saber que en la práctica judicial ese plazo no opera como una caducidad estricta.
Y tres reglas de cómputo del artículo 128 que se olvidan, porque estos son plazos procesales, no administrativos:
- 128.1. Los plazos son improrrogables y, transcurridos, el Letrado de la Administración de Justicia tiene por caducado el derecho y por perdido el trámite. No obstante, se admitirá el escrito que proceda si se presenta dentro del día en que se notifique la resolución, salvo cuando se trate de plazos para preparar o interponer recursos. Esa excepción final es la que se pregunta: la tabla de salvación existe para casi todo, menos para recurrir.
- 128.2. Durante el mes de agosto no corre el plazo para interponer el recurso contencioso-administrativo ni ningún otro de los previstos en esta ley, con una única excepción: el procedimiento para la protección de los derechos fundamentales, en el que agosto tendrá carácter de hábil. Ojo: las medidas cautelares no están en esa excepción.
- 128.3. En casos de urgencia, las partes podrán pedir al órgano que habilite los días inhábiles en el procedimiento de derechos fundamentales o en el incidente de suspensión o de adopción de otras medidas cautelares. El juez oye a las demás partes y resuelve por auto en tres días, acordando en todo caso la habilitación cuando su denegación pudiera causar perjuicios irreversibles. Para las cautelares en agosto, por tanto, hay que pedirlo: no opera solo.
28. Primera fase: el escrito de interposición (arts. 45 y 47)
El proceso contencioso ordinario tiene una peculiaridad que lo distingue del civil: empieza dos veces. Primero con un escrito brevísimo que solo abre el pleito, y solo después, cuando el recurrente ha podido ver el expediente, con la demanda de verdad.
El artículo 45.1: el recurso se iniciará por un escrito reducido a citar la disposición, acto, inactividad o actuación constitutiva de vía de hecho que se impugne y a solicitar que se tenga por interpuesto el recurso. Nada más. No hay que argumentar, ni fundamentar, ni pedir. La razón es puramente práctica: el recurrente todavía no tiene el expediente administrativo.
El artículo 45.2 enumera los documentos que se acompañan: el que acredite la representación del compareciente; el que acredite la legitimación cuando se ostente por transmisión; la copia o traslado de la disposición o acto recurridos, o la indicación del expediente o del periódico oficial; el que acredite el cumplimiento de los requisitos para entablar acciones las personas jurídicas con arreglo a sus estatutos —el clásico acuerdo del órgano social—; y, tras la Ley Orgánica 1/2025, cuando recurra un sindicato conforme al artículo 19.1.k), los documentos de afiliación, comunicación y autorización expresa.
El artículo 45.3 encomienda al Letrado de la Administración de Justicia examinar de oficio la validez de la comparecencia; si es válida, admite a trámite el recurso; si faltan documentos o son incompletos, requerirá inmediatamente la subsanación señalando un plazo de diez días, y si no se subsana, el juez o tribunal se pronunciará sobre el archivo de las actuaciones.
Hay dos excepciones a la interposición por escrito breve, y la ley obliga entonces a empezar directamente por demanda:
- 45.4. El recurso de lesividad, que se inicia por demanda formulada con arreglo al artículo 56.1, fijando con precisión la persona o personas demandadas y su sede o domicilio; se acompañan en todo caso la declaración de lesividad y el expediente administrativo.
- 45.5. El recurso contra una disposición general, acto, inactividad o vía de hecho en que no existan terceros interesados, que podrá iniciarse también mediante demanda. Nótese: aquí es potestativo.
El artículo 47 regula el anuncio: el Letrado de la Administración de Justicia, al siguiente día hábil, acordará —si lo solicita el recurrente, o de oficio si lo estima conveniente— que se anuncie la interposición y lo remitirá para su publicación en el periódico oficial que proceda. Cuando el recurso se inició por demanda del artículo 45.5 y se dirige contra una disposición general, la publicación es obligatoria y en el anuncio se conceden quince días para la personación de quienes tengan interés legítimo en sostener la conformidad a Derecho de lo impugnado.
29. El expediente administrativo y los emplazamientos (arts. 48 a 50)
Este bloque es donde el opositor de Madrid se juega el pan: remitir el expediente en plazo es trabajo de la unidad administrativa, y la ley castiga el retraso con multas nominativas.
El artículo 48.1: el Letrado de la Administración de Justicia requerirá a la Administración que le remita el expediente administrativo, ordenándole que practique los emplazamientos del artículo 49. El expediente se reclama al órgano autor de la disposición o acto, o a aquel al que se impute la inactividad o la vía de hecho.
El artículo 48.3 da el plazo: veinte días improrrogables, a contar desde que la comunicación judicial tenga entrada en el registro general del órgano requerido, entrada que se pondrá en conocimiento del órgano jurisdiccional.
El artículo 48.4 describe cómo: completo, en soporte electrónico, foliado, autentificado y acompañado de un índice asimismo autentificado. Y al remitirlo, la Administración deberá identificar al órgano responsable del cumplimiento de la resolución judicial —dato que luego usará el artículo 104.1 para comunicarle la sentencia—. Si lo reclaman varios juzgados, se envían copias electrónicas con los mismos requisitos.
El artículo 48.6 permite excluir del expediente, mediante resolución motivada, los documentos clasificados como secreto oficial, haciéndolo constar en el índice y en el lugar del expediente donde estuvieran.
El artículo 48.7 es el régimen sancionador del retraso: transcurrido el plazo sin recibirse completo, se reitera la reclamación y, si no se envía en el término de diez días, tras constatarse la responsabilidad y previo apercibimiento, el juez o tribunal impondrán multa coercitiva de trescientos a mil doscientos euros a la autoridad o empleado responsable, reiterada cada veinte días hasta el cumplimiento. Si no puede individualizarse el responsable, paga la Administración, sin perjuicio de repercutir contra él. Y el 48.10: impuestas las tres primeras multas sin lograr el expediente completo, el juez pondrá los hechos en conocimiento del Ministerio Fiscal, sin perjuicio de seguir multando; el requerimiento que pueda dar lugar a la tercera multa contendrá el oportuno apercibimiento.
Las cifras hay que separarlas de las del artículo 112.a), que en ejecución de sentencia son de ciento cincuenta a mil quinientos euros. Son las dos multas coercitivas de la ley y se confunden constantemente: 300 a 1.200 para el expediente; 150 a 1.500 para la ejecución.
El artículo 49 regula el emplazamiento de los codemandados: la resolución que acuerde remitir el expediente se notificará en los cinco días siguientes a cuantos aparezcan como interesados en él, emplazándoles para que puedan personarse como demandados en el plazo de nueve días, con arreglo a la ley de procedimiento administrativo común. Si el Letrado de la Administración de Justicia advierte que los emplazamientos son incompletos, ordenará a la Administración que practique los necesarios. Cuando no haya sido posible emplazar a algún interesado, se insertará edicto en el Tablón Edictal Judicial Único, y los emplazados por edictos podrán personarse hasta el momento en que hubiere de dárseles traslado para contestar a la demanda. En el recurso de lesividad el emplazamiento se efectúa personalmente por plazo de nueve días.
El artículo 50 resuelve la posición de la Administración con dos automatismos elegantes: su emplazamiento se entiende efectuado por la reclamación del expediente y se entiende personada por el envío del expediente. Y para los demás demandados: si se personan tarde, se les tiene por parte para los trámites no precluidos; si no se personan, el procedimiento continúa sin practicarles notificación de clase alguna, ni siquiera en estrados.
30. La inadmisión temprana (art. 51)
El artículo 51.1 permite al Juzgado o Sala, tras el examen del expediente, declarar no haber lugar a la admisión cuando constare de modo inequívoco y manifiesto:
- a) La falta de jurisdicción o la incompetencia del Juzgado o Tribunal.
- b) La falta de legitimación del recurrente.
- c) Haberse interpuesto contra actividad no susceptible de impugnación.
- d) Haber caducado el plazo de interposición.
El listón —«de modo inequívoco y manifiesto»— es alto a propósito: en la duda, se admite y se resuelve en sentencia. Los apartados 2 y 3 añaden supuestos potestativos: cuando se hubieran desestimado en el fondo otros recursos sustancialmente iguales por sentencia firme; cuando, impugnada una vía de hecho, sea evidente que la actuación se produjo dentro de la competencia y conforme al procedimiento; y cuando, impugnada la inactividad del artículo 29, sea evidente la ausencia de obligación concreta respecto de los recurrentes.
El artículo 51.4 impone audiencia previa: antes de inadmitir, se hace saber a las partes el motivo para que en plazo común de diez días aleguen. Y el 51.5 fija el régimen de recursos con una asimetría muy preguntada: contra el auto que declare la inadmisión caben los recursos previstos en la ley; el auto de admisión NO es recurrible, pero no impide oponer cualquier motivo de inadmisibilidad en momento procesal posterior.
31. Segunda fase: demanda y contestación (arts. 52 a 56)
El artículo 52.1: recibido el expediente en soporte electrónico y comprobados los emplazamientos, el Letrado de la Administración de Justicia acordará su incorporación a los autos y su entrega al recurrente para que deduzca la demanda en el plazo de veinte días. Si los recurrentes son varios, la demanda se formulará simultáneamente por todos ellos, aunque no actúen bajo una misma dirección.
El artículo 52.2 contiene una de las sanciones más duras de la ley: si la demanda no se presenta dentro de plazo, el Juzgado o Sala, de oficio, declarará por auto la caducidad del recurso. Con una única tabla de salvación: se admitirá el escrito de demanda, y producirá sus efectos legales, si se presenta dentro del día en que se notifique el auto.
El artículo 53 resuelve qué pasa si la Administración no manda el expediente: la parte recurrente podrá pedir que se le conceda plazo para formalizar la demanda sin él. Y si el expediente llega después, se pone de manifiesto a las partes por plazo común de diez días para alegaciones complementarias.
El artículo 54.1: presentada la demanda, se da traslado con entrega del expediente a las partes demandadas que hubieran comparecido para que la contesten en el plazo de veinte días. Si la demanda se formalizó sin expediente, se emplaza a la Administración con el apercibimiento de que no se admitirá la contestación si no va acompañada de dicho expediente.
El artículo 54.2 incorpora una figura poco conocida y muy preguntable: si el defensor de la Administración demandada estima que la actuación recurrida pudiera no ajustarse a Derecho, podrá solicitar la suspensión del procedimiento por veinte días para comunicar su parecer razonado a aquella. Es la vía para que la Administración recapacite antes de defender lo indefendible.
El artículo 54.3 ordena que la contestación se formule primero por la Administración demandada y, cuando haya otros demandados, simultáneamente por todos ellos. Y el 54.4 prevé que, si la demandada es una entidad local no personada pese al emplazamiento, se le dé traslado de la demanda para que en veinte días designe representante o comunique por escrito los fundamentos por los que estime improcedente la pretensión.
El artículo 55 regula el complemento del expediente: las partes pueden pedir, dentro del plazo para demanda o contestación, que se reclamen los antecedentes que falten, entendiéndose que el expediente está integrado por lo que dice el artículo 70 de la Ley 39/2015. La solicitud suspende el curso del plazo, y el Letrado resuelve en tres días. La regla del reinicio es fina: si se aceptó y la petición se formuló dentro de los diez primeros días del plazo, este se reinicia; si se rechaza, o si se pidió pasados esos diez días, el cómputo simplemente se reanuda. Y en ningún caso se reinicia cuando quien pidió el complemento fue la Administración demandada.
El artículo 56.1 describe el contenido de demanda y contestación: se consignarán con la debida separación los hechos, los fundamentos de Derecho y las pretensiones, y —esta es la frase decisiva— podrán alegarse cuantos motivos procedan, hayan sido o no planteados ante la Administración. Es la prohibición de la llamada desviación procesal a la inversa: los motivos son libres, las pretensiones no. Se puede argumentar en el juicio lo que no se dijo en vía administrativa, pero no se puede pedir una cosa distinta de la que se pidió allí.
El artículo 56.3 y 56.4 regulan los documentos: con la demanda y la contestación se acompañan aquellos en que directamente se funde el derecho, y después no se admiten más que los que estén en alguno de los casos previstos para el proceso civil; con una excepción a favor del demandante, que podrá aportar los que desvirtúen alegaciones de la contestación antes de la citación de vista o conclusiones.
32. Las alegaciones previas (arts. 58 y 59)
El artículo 58.1 permite a las partes demandadas alegar, dentro de los primeros cinco días del plazo para contestar, los motivos que pudieran determinar la incompetencia del órgano jurisdiccional o la inadmisibilidad del recurso con arreglo al artículo 69; y esos motivos, salvo la incompetencia, podrán alegarse también en la contestación, incluso si fueron desestimados como alegación previa. Para usar este trámite, la Administración habrá de acompañar el expediente si no lo remitió antes.
El artículo 59 da el iter: traslado al actor por cinco días, que podrá subsanar el defecto en diez días si procede; después se sigue la tramitación de los incidentes. El desenlace tiene dos caras muy preguntadas:
- El auto desestimatorio no es susceptible de recurso y dispone que se conteste la demanda en el plazo que reste.
- El auto estimatorio declara la inadmisibilidad del recurso.
33. Tercera fase: la prueba (arts. 60 y 61)
El artículo 60.1 impone una forma estricta: el recibimiento a prueba solo se puede pedir por medio de otrosí, y solo en los escritos de demanda, contestación y alegaciones complementarias, expresando de forma ordenada los puntos de hecho y los medios de prueba. Si de la contestación resultaran hechos nuevos de trascendencia, el recurrente podrá pedirlo dentro de los cinco días siguientes al traslado.
El artículo 60.3 fija cuándo se recibe a prueba: cuando exista disconformidad en los hechos y estos sean de trascendencia, a juicio del órgano jurisdiccional, para la resolución del pleito. Y añade una regla imperativa que hay que memorizar: si el objeto del recurso fuera una sanción administrativa o disciplinaria, el proceso se recibirá SIEMPRE a prueba cuando exista disconformidad en los hechos. En materia sancionadora desaparece el margen de apreciación del juez, porque juega la presunción de inocencia.
El artículo 60.4: la prueba se desarrolla con arreglo a las normas del proceso civil, siendo el plazo para practicarla de treinta días; no obstante, se podrán aportar las pruebas practicadas fuera de ese plazo por causas no imputables a la parte que las propuso. El 60.6 concede, a petición de cualquier parte, un plazo no superior a cinco días para solicitar aclaraciones al dictamen pericial. Y el 60.7 traslada al contencioso la inversión de la carga de la prueba en asuntos de discriminación: aportados indicios fundados por la parte actora, corresponde a la demandada la justificación objetiva y razonable, suficientemente probada, de las medidas adoptadas y de su proporcionalidad.
El artículo 61 reconoce al juez amplias facultades de oficio: puede acordar de oficio el recibimiento a prueba y practicar cuantas estime pertinentes «para la más acertada decisión del asunto»; y, finalizado el período de prueba y hasta que el pleito sea declarado concluso, puede acordar cualquier diligencia que estime necesaria. Las partes tienen intervención en esas pruebas, y si no tuvieron oportunidad de alegar sobre ellas, se les pondrá de manifiesto el resultado para que en cinco días aleguen sobre su alcance e importancia. El 61.5 permite además extender los efectos de las pruebas periciales a los procedimientos conexos, prorrateando su coste.
34. Vista, conclusiones y conclusión del pleito (arts. 62 a 66)
El artículo 62.1 ofrece a las partes tres caminos: solicitar que se celebre vista, que se presenten conclusiones o que el pleito sea declarado concluso, sin más trámites, para sentencia. La solicitud se formula por otrosí en demanda o contestación, o por escrito en el plazo de cinco días desde que se notifique la diligencia de ordenación declarando concluso el período de prueba.
El artículo 62.3 da la regla de decisión, que es de las más preguntadas: el Letrado de la Administración de Justicia proveerá según lo que coincidentemente hayan solicitado las partes. Si no coinciden, solo acordará vista o conclusiones cuando lo solicite el demandante, o cuando, habiéndose practicado prueba, lo solicite cualquiera de las partes. Es decir: en el desacuerdo, el demandante tiene la última palabra; y si hubo prueba, cualquiera de los dos puede imponerlo. Si nadie pide nada, el 62.4 permite al juez o tribunal, excepcionalmente y atendida la índole del asunto, acordar la vista o las conclusiones escritas.
El artículo 63 ordena el señalamiento por riguroso orden de antigüedad de los asuntos, salvo los preferentes por prescripción legal o por acuerdo motivado fundado en circunstancias excepcionales, y remite a los criterios del artículo 182 de la Ley de Enjuiciamiento Civil. En el acto de la vista se da la palabra a las partes por su orden para que expongan de forma sucinta sus alegaciones, y el juez o el presidente puede invitar a los defensores, antes o después de los informes orales, a concretar los hechos y puntualizar, aclarar o rectificar cuanto sea preciso para delimitar el objeto del debate. La documentación se hace por grabación, y solo si los mecanismos de garantía no pueden usarse se extenderá acta con los extremos que el precepto detalla.
El artículo 64 regula las conclusiones escritas: alegaciones sucintas sobre los hechos, la prueba practicada y los fundamentos jurídicos, con plazo de diez días sucesivos para demandantes y demandados, y simultáneo dentro de cada grupo si hay varios sin representación común.
El artículo 65.1 impone un límite capital: en el acto de la vista o en el escrito de conclusiones no podrán plantearse cuestiones que no hayan sido suscitadas en los escritos de demanda y contestación. El pleito queda fijado en los escritos rectores. Solo el juez puede abrir la puerta: el 65.2 le permite poner en conocimiento de las partes, mediante providencia irrecurrible, motivos relevantes para el fallo distintos de los alegados, dándoles diez días para ser oídas. Y el 65.3 permite al demandante solicitar en ese momento que la sentencia se pronuncie sobre la existencia y cuantía de los daños, si constasen ya probados en autos.
El artículo 66 establece una preferencia: los recursos directos contra disposiciones generales, una vez conclusos, serán antepuestos para su votación y fallo a cualquier otro recurso, sea cual fuere su instancia o grado, salvo el proceso especial de protección de derechos fundamentales. Es la única cosa que va por delante de un recurso contra un reglamento.
Y no olvides el artículo 57, que es la vía rápida del ordinario: el Letrado de la Administración de Justicia declarará concluso el pleito, sin más trámite, para sentencia una vez contestada la demanda en dos casos: si el actor lo pide por otrosí en su demanda y la parte demandada no se opone; o si en los escritos no se solicita ni prueba ni vista ni conclusiones. En ambos, si el demandado pidió la inadmisión, se da traslado al demandante por cinco días para alegar sobre la causa de inadmisión y seguidamente se declara concluso.
35. Cuarta fase: la sentencia (arts. 67 a 73)
Artículo 70 LJCA. «Se entiende por desviación de poder el ejercicio de potestades administrativas para fines distintos de los fijados por el ordenamiento jurídico.»
Artículo 71 LJCA. «Los órganos jurisdiccionales no podrán determinar la forma en que han de quedar redactados los preceptos de una disposición general en sustitución de los que anularen ni podrán determinar el contenido discrecional de los actos anulados.»
El artículo 67.1: la sentencia se dicta en el plazo de diez días desde que el pleito haya sido declarado concluso y decidirá todas las cuestiones controvertidas. Si el órgano aprecia que no podrá dictarla en ese plazo, lo razonará debidamente y señalará una fecha posterior concreta, notificándolo a las partes.
El artículo 68.1 reduce los fallos posibles a dos: inadmisibilidad del recurso, o estimación o desestimación. Y añade el pronunciamiento sobre costas.
El artículo 69 lista las cinco causas de inadmisibilidad —hay que saberlas de memoria—:
- a) Que el Juzgado o Tribunal carezca de jurisdicción.
- b) Que se hubiera interpuesto por persona incapaz, no debidamente representada o no legitimada.
- c) Que tuviera por objeto disposiciones, actos o actuaciones no susceptibles de impugnación.
- d) Que recayera sobre cosa juzgada o existiera litispendencia.
- e) Que se hubiera presentado el escrito inicial fuera del plazo establecido.
El artículo 70 define los dos fallos de fondo. Se desestima cuando la disposición, acto o actuación se ajusten a Derecho. Se estima cuando incurran en cualquier infracción del ordenamiento jurídico, incluso la desviación de poder, que el propio precepto define: «el ejercicio de potestades administrativas para fines distintos de los fijados por el ordenamiento jurídico». Es una definición legal literal y cae tal cual.
El artículo 71.1 desgrana el contenido de la sentencia estimatoria: declarará no ser conforme a Derecho y, en su caso, anulará total o parcialmente lo recurrido o dispondrá que cese o se modifique la actuación; reconocerá la situación jurídica individualizada si se pretendió, adoptando cuantas medidas sean necesarias para su pleno restablecimiento; podrá establecer plazo para el cumplimiento si la medida consiste en emitir un acto o practicar una actuación jurídicamente obligatoria; y, si estima una pretensión indemnizatoria, declarará en todo caso el derecho a la reparación señalando quién viene obligado a indemnizar, fijando la cuantía cuando lo pida expresamente el demandante y consten probados elementos suficientes, y en otro caso estableciendo las bases cuya concreción se difiere a ejecución de sentencia.
El artículo 71.2 marca el límite infranqueable del juez: no podrá determinar la forma en que han de quedar redactados los preceptos de una disposición general en sustitución de los anulados, ni podrá determinar el contenido discrecional de los actos anulados. El juez anula, no legisla ni administra. Es la frontera entre control judicial y sustitución, y es una pregunta segura.
El artículo 72 reparte los efectos:
- 72.1. La sentencia de inadmisibilidad o desestimatoria solo produce efectos entre las partes.
- 72.2. La anulación de una disposición o acto produce efectos para todas las personas afectadas. Las sentencias firmes que anulen una disposición general tienen efectos generales desde el día en que se publique su fallo y los preceptos anulados en el mismo periódico oficial en que lo hubiera sido la disposición. También se publican las que anulen un acto que afecte a una pluralidad indeterminada de personas.
- 72.3. La estimación de pretensiones de reconocimiento o restablecimiento de una situación jurídica individualizada solo produce efectos entre las partes, salvo la extensión de efectos de los artículos 110 y 111.
Ahí está la asimetría clásica y muy preguntada: la anulación se comunica a todos (erga omnes), la desestimación y el reconocimiento individualizado, no.
El artículo 73 protege la seguridad jurídica: las sentencias firmes que anulen un precepto de una disposición general no afectarán por sí mismas a la eficacia de las sentencias o actos administrativos firmes que lo hayan aplicado antes de que la anulación alcanzara efectos generales; salvo que la anulación suponga la exclusión o reducción de sanciones aún no ejecutadas completamente. La excepción es la aplicación del principio de retroactividad de lo favorable en materia sancionadora.
36. Los otros modos de terminar (arts. 74 a 77)
Además de la sentencia, la ley prevé cuatro salidas:
Desistimiento (art. 74). El recurrente podrá desistir en cualquier momento anterior a la sentencia. Para que el desistimiento del representante produzca efectos hace falta ratificación del recurrente o autorización; si desiste una Administración, testimonio del acuerdo adoptado por el órgano competente. Se da traslado a las demás partes —y al Ministerio Fiscal en los supuestos de acción popular— por cinco días; si prestan conformidad o no se oponen, el Letrado de la Administración de Justicia dicta decreto declarando terminado el procedimiento; en otro caso, o si apreciare daño para el interés público, dará cuenta al juez o tribunal. Si son varios los recurrentes, el procedimiento continúa respecto de los que no desistieron, y el desistimiento no implica necesariamente la condena en costas. El 74.7 añade un remedio antifraude: si se desistió porque la Administración reconoció en vía administrativa las pretensiones y después dicta un nuevo acto revocatorio de ese reconocimiento, el actor podrá pedir que continúe el procedimiento en el estado en que se encontrase, extendiéndose al acto revocatorio.
Allanamiento (art. 75). Los demandados podrán allanarse con los mismos requisitos de ratificación o autorización. Producido, el juez dictará sentencia de conformidad con las pretensiones del demandante, salvo si ello supusiere infracción manifiesta del ordenamiento jurídico, en cuyo caso oirá a las partes por diez días y dictará la sentencia que estime ajustada a Derecho. Si son varios los demandados, el procedimiento sigue respecto de los que no se allanaron.
Reconocimiento total en vía administrativa (art. 76). Si, interpuesto el recurso, la Administración reconociese totalmente en vía administrativa las pretensiones del demandante, cualquiera de las partes puede ponerlo en conocimiento del órgano judicial. Se oye a las partes por cinco días y, previa comprobación, se dicta auto declarando terminado el procedimiento y ordenando el archivo, si el reconocimiento no infringiera manifiestamente el ordenamiento jurídico; en ese último caso se dictará sentencia ajustada a Derecho.
Conciliación judicial o transacción (art. 77). En primera o única instancia, el juez o tribunal, de oficio o a instancia de parte, una vez formuladas la demanda y la contestación, podrá someter a las partes el reconocimiento de hechos o documentos y la posibilidad de alcanzar un acuerdo, cuando el juicio verse sobre materias susceptibles de transacción y, en particular, sobre estimación de cantidad. Los representantes de las Administraciones necesitan autorización para transigir. El intento no suspende el curso de las actuaciones salvo que lo pidan todas las partes personadas, y puede producirse en cualquier momento anterior al día en que el pleito se declare concluso. Si el acuerdo implica la desaparición de la controversia, se dicta auto declarando terminado el procedimiento, siempre que lo acordado no sea manifiestamente contrario al ordenamiento jurídico ni lesivo del interés público o de terceros.
Retén el mapa de resoluciones, que es donde se pierden puntos: desistimiento consentido → decreto del Letrado de la Administración de Justicia; allanamiento → sentencia; reconocimiento total y acuerdo → auto.
37. El procedimiento abreviado (art. 78)
El artículo 78.1 —modificado por la Ley Orgánica 1/2025— reserva el abreviado a los Juzgados de lo Contencioso-Administrativo y, en su caso, a los Juzgados Centrales, para los asuntos de su competencia que se susciten sobre:
- cuestiones de personal al servicio de las Administraciones públicas,
- extranjería,
- inadmisión de peticiones de asilo político,
- disciplina deportiva en materia de dopaje,
- y todas aquellas cuya cuantía no supere los 30.000 euros.
Sus rasgos: se inicia por demanda (no por escrito de interposición), a la que se acompañan los documentos en que el actor funde su derecho y los del artículo 45.2. Admitida por el Letrado de la Administración de Justicia, se da traslado a la demandada citando a las partes para la vista con indicación de día y hora y requiriendo el expediente con al menos quince días de antelación.
La reforma de 2025 introdujo una vía sin vista: si el actor lo pide por otrosí, se da traslado para contestar en veinte días y luego se procede conforme al artículo 57. Y las demandadas, dentro de los diez primeros días del plazo para contestar, pueden pedir que sí se celebre vista, argumentando en qué hechos hay disconformidad y qué medios de prueba harían falta; el juez decide por auto, y ahí hay una asimetría muy preguntable: el auto que acuerda la vista no es recurrible; el que la rechaza admite recurso de reposición y dispone que se conteste en el plazo que reste.
En la vista, el 78.5 impone la consecuencia más dura del procedimiento: si las partes no comparecen, o comparece solo el demandado, se tiene al actor por desistido del recurso y se le condena en costas; si comparece solo el actor, la vista prosigue en ausencia del demandado. Después: alegaciones del demandante, alegaciones del demandado empezando por las cuestiones procesales, resolución del juez sobre estas, fijación de hechos, prueba y, en su caso, conclusiones.
La sentencia se dicta en el plazo de diez días desde la celebración de la vista, y —novedad relevante— podrá dictarse oralmente al concluir el acto, con los requisitos de los apartados 3 y 4 del artículo 210 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, pronunciando su fallo conforme a los artículos 68 a 71.
Dos reglas menores que caen: los testigos no podrán ser tachados (78.15) y no se admiten escritos de preguntas y repreguntas para la testifical (78.14), pudiendo el órgano limitar discrecionalmente el número de testigos si es excesivo. Y el 78.23 cierra: en lo no previsto, rigen las normas generales de la ley.
38. Las medidas cautelares (arts. 129 a 136)
Artículo 130 LJCA. «Previa valoración circunstanciada de todos los intereses en conflicto, la medida cautelar podrá acordarse únicamente cuando la ejecución del acto o la aplicación de la disposición pudieran hacer perder su finalidad legítima al recurso.»
Un pleito puede durar años y la Administración, salvo suspensión, ejecuta sus actos. Sin cautelares, muchas sentencias llegarían tarde.
El artículo 129.1 es de una amplitud deliberada: los interesados podrán solicitar en cualquier estado del proceso la adopción de cuantas medidas aseguren la efectividad de la sentencia. Ya no es solo la suspensión: cabe cualquier medida, incluso positiva. Con una excepción de momento: si se impugna una disposición general y se pide la suspensión de la vigencia de los preceptos impugnados, la petición deberá efectuarse en el escrito de interposición o en el de demanda.
El artículo 130 da el criterio, y es el precepto estrella del capítulo. Previa valoración circunstanciada de todos los intereses en conflicto, la medida podrá acordarse únicamente cuando la ejecución del acto o la aplicación de la disposición pudieran hacer perder su finalidad legítima al recurso. Es el periculum in mora convertido en criterio único y positivo. Y el 130.2 pone el contrapeso: podrá denegarse cuando de ella pudiera seguirse perturbación grave de los intereses generales o de tercero, que el órgano ponderará en forma circunstanciada.
El artículo 131 ordena la tramitación: pieza separada, audiencia de la parte contraria por plazo que no excederá de diez días, y resolución por auto dentro de los cinco días siguientes. Si la Administración no ha comparecido aún, la audiencia se entiende con el órgano autor de la actividad impugnada.
El artículo 132: las medidas están en vigor hasta que recaiga sentencia firme o el procedimiento finalice por cualquier causa; podrán modificarse o revocarse si cambian las circunstancias, pero no en razón de los avances del análisis de las cuestiones de fondo ni de un cambio en los criterios de valoración del juez. Es decir: se cambia la cautelar si cambia la realidad, no si cambia de opinión el tribunal.
El artículo 133 permite exigir caución o garantía, y la medida no se lleva a efecto hasta que esté constituida y acreditada en autos; levantada la medida, la indemnización de daños se solicita ante el propio órgano por el trámite de los incidentes dentro del año siguiente al alzamiento.
El artículo 135 regula las cautelarísimas: alegadas circunstancias de especial urgencia, el juez, sin oír a la parte contraria, en el plazo de dos días podrá, por auto, apreciarlas y adoptar o denegar la medida —contra ese auto no cabe recurso alguno—, dando después audiencia por tres días o convocando comparecencia dentro de los tres días siguientes; o bien no apreciarlas y ordenar la tramitación ordinaria del incidente. Cuando el asunto tenga relación con extranjería, asilo o condición de refugiado con retorno de un menor, se oirá previamente al Ministerio Fiscal.
El artículo 136 invierte la regla para los supuestos de inactividad y vía de hecho: allí la medida se adoptará salvo que se aprecie con evidencia que no se dan esas situaciones o que la medida ocasione perturbación grave de los intereses generales o de tercero. Y permite pedirlas antes de interponer el recurso, con la carga de solicitar su ratificación al interponerlo inexcusablemente en el plazo de diez días; de no interponerse el recurso, quedan automáticamente sin efecto y el solicitante debe indemnizar los daños causados.
39. El sistema de recursos (arts. 79 a 102)
Reposición (art. 79). Contra providencias y autos no susceptibles de apelación o casación, en el plazo de cinco días; no suspende la ejecución de lo impugnado salvo que el órgano acuerde lo contrario. No cabe contra las resoluciones expresamente exceptuadas ni contra los autos que resuelvan reposiciones y aclaraciones. Traslado a las demás partes por cinco días y auto dentro del tercer día.
Apelación (arts. 80 a 85). Es el recurso ordinario de segundo grado contra lo resuelto por los Juzgados. El artículo 80 declara apelables en un solo efecto cinco clases de autos, entre ellos los que pongan término a la pieza de medidas cautelares, los recaídos en ejecución de sentencia y los que declaren la inadmisión o hagan imposible la continuación.
El artículo 81.1 declara apelables las sentencias de los Juzgados salvo en dos casos: cuantía que no exceda de 30.000 euros y asuntos de materia electoral del artículo 8.4. Pero el 81.2 devuelve la apelación, siempre, a cinco tipos de sentencias: las que declaren la inadmisibilidad en el caso de cuantía inferior; las dictadas en el procedimiento de protección de derechos fundamentales; las que resuelvan litigios entre Administraciones; las que resuelvan impugnaciones indirectas de disposiciones generales; y las que, con independencia de la cuantía, sean susceptibles de extensión de efectos.
El artículo 85 fija el trámite: se interpone ante el Juzgado que dictó la sentencia, en quince días, mediante escrito razonado que ya contiene las alegaciones; oposición de las demás partes en quince días; y emplazamiento ante la Sala por treinta días. La Sala dicta sentencia en diez días desde que el pleito se declare concluso. Y una regla útil: si la Sala revoca en apelación una sentencia que había declarado la inadmisibilidad, resolverá al mismo tiempo sobre el fondo.
La ejecución provisional (art. 84) es el complemento: interponer la apelación no impide la ejecución provisional de la sentencia recurrida a instancia de las partes favorecidas, con posibles medidas o caución; no se acordará cuando pueda producir situaciones irreversibles o perjuicios de imposible reparación, y la Administración que la inste queda exenta de prestar caución.
Casación (arts. 86 a 93). Desde la reforma de 2015 el recurso ya no protege el caso concreto, sino la formación de jurisprudencia. El artículo 88.1 lo dice sin rodeos: se admitirá cuando, invocada una concreta infracción, el Tribunal Supremo estime que el recurso presenta interés casacional objetivo para la formación de jurisprudencia. El 88.2 enumera nueve circunstancias en que podrá apreciarse ese interés y el 88.3 cinco en que se presume, entre ellas que la resolución declare nula una disposición de carácter general o que se hayan aplicado normas sobre las que no exista jurisprudencia.
Sus datos duros: se prepara ante la Sala de instancia en treinta días (art. 89.1); la admisión la decide una Sección especial integrada por el Presidente de la Sala y al menos un Magistrado de cada una de las restantes Secciones (art. 90.2); la inadmisión por falta de interés casacional adopta forma de providencia sucintamente motivada y la admisión, de auto (art. 90.3); contra las providencias y autos de admisión o inadmisión no cabe recurso alguno (art. 90.5); los autos de admisión se publican en la página web del Tribunal Supremo (art. 90.7); y el escrito de interposición se presenta en treinta días desde la notificación (art. 92.1), bajo pena de declararse desierto el recurso.
⚠️ Cuidado con dos modalidades que ya no existen. La antigua casación para la unificación de doctrina (art. 99) y la casación en interés de la ley (art. 101) fueron suprimidas al implantarse el interés casacional objetivo: en el texto consolidado, ambos artículos figuran como «(Suprimido)». El problema es que la ley no depuró las remisiones internas: los artículos 10.5 y 10.6 siguen atribuyendo a las Salas de los Tribunales Superiores de Justicia el conocimiento de «el recurso de casación para la unificación de doctrina previsto en el artículo 99» y «el recurso de casación en interés de la ley previsto en el artículo 101», y el artículo 110.5.b) menciona «la doctrina sentada por los Tribunales Superiores de Justicia en el recurso a que se refiere el artículo 99». Son remisiones fósiles a artículos vacíos, exactamente igual que las del artículo 53 de la Ley 1/1983 que verás en el epígrafe 43. Si un enunciado te pregunta qué dice literalmente el artículo 10.5, la respuesta es la que figura en la ley; si te pregunta si esas modalidades de casación siguen existiendo, la respuesta es no. El fósil llega incluso a la Ley Orgánica del Poder Judicial, cuyo artículo 61.3 sigue regulando la Sección del Tribunal Supremo que conocería «del recurso de casación para la unificación de doctrina cuando la contradicción se produzca entre sentencias dictadas en única instancia por Secciones distintas» de la Sala de lo Contencioso-Administrativo.
Revisión (art. 102). Es un recurso extraordinario contra sentencias firmes, con cuatro motivos tasados: que se recobren documentos decisivos no aportados por fuerza mayor o por obra de la parte favorecida; que la sentencia se dictara en virtud de documentos declarados falsos; que se dictara en virtud de prueba testifical y los testigos fueran condenados por falso testimonio; y que se dictara en virtud de cohecho, prevaricación, violencia u otra maquinación fraudulenta. El 102.2 añade un quinto supuesto: cuando el Tribunal Europeo de Derechos Humanos haya declarado que la resolución vulneró el Convenio, siempre que la violación entrañe efectos que persistan y no puedan cesar de otro modo, sin perjudicar los derechos adquiridos de buena fe por terceros. No es una tercera instancia encubierta.
40. La ejecución de las sentencias (arts. 103 a 113)
Artículo 103 LJCA. «Serán nulos de pleno derecho los actos y disposiciones contrarios a los pronunciamientos de las sentencias, que se dicten con la finalidad de eludir su cumplimiento.»
El artículo 103.1 sienta el principio: la potestad de hacer ejecutar las sentencias corresponde exclusivamente a los juzgados y tribunales de este orden, y su ejercicio compete al que haya conocido del asunto en primera o única instancia. Es la traducción del artículo 117.3 CE. Y el 103.4 añade el arma más contundente de la ley: serán nulos de pleno derecho los actos y disposiciones contrarios a los pronunciamientos de las sentencias que se dicten con la finalidad de eludir su cumplimiento; el 103.5 permite al órgano de ejecución declarar esa nulidad a instancia de parte.
El artículo 104 da el calendario: firme la sentencia, el Letrado de la Administración de Justicia la comunicará en el plazo de diez días al órgano previamente identificado como responsable —el que la Administración señaló al remitir el expediente, art. 48.4—; transcurridos dos meses desde esa comunicación, o el plazo fijado en la sentencia, cualquiera de las partes y personas afectadas podrá instar su ejecución forzosa. La sentencia puede fijar un plazo inferior si los dos meses la harían ineficaz o causarían grave perjuicio.
El artículo 105.1 es tajante: no podrá suspenderse el cumplimiento ni declararse la inejecución total o parcial del fallo. Solo caben dos válvulas, y muy estrechas: la imposibilidad material o legal del 105.2, que el órgano obligado debe manifestar dentro del plazo de dos meses para que el juez, con audiencia de las partes, aprecie si concurre y adopte las medidas que aseguren la mayor efectividad, fijando en su caso indemnización por la parte incumplible; y la expropiación de los derechos reconocidos en sentencia firme del 105.3, por causas tasadas —peligro cierto de alteración grave del libre ejercicio de los derechos y libertades, temor fundado de guerra o quebranto de la integridad del territorio nacional—, declarada por el Gobierno de la Nación o, en el primer supuesto y respecto de actos autonómicos o locales de su territorio, por el Consejo de Gobierno de la Comunidad Autónoma, dentro de los dos meses siguientes a la comunicación de la sentencia.
El artículo 106 regula la condena a pagar: el crédito presupuestario tendrá siempre la consideración de ampliable; si hace falta modificación presupuestaria, el procedimiento debe concluirse dentro de los tres meses siguientes a la notificación; se añade el interés legal del dinero desde la fecha de notificación de la sentencia dictada en única o primera instancia; y, transcurridos tres meses desde la comunicación, puede instarse la ejecución forzosa y el juez incrementar en dos puntos el interés legal si aprecia falta de diligencia. Si el pago produjera trastorno grave a la Hacienda, la Administración puede proponer una forma de ejecución menos gravosa.
El artículo 108 arma al juez frente al incumplimiento de una condena de hacer: ejecutar la sentencia por sus propios medios o requiriendo la colaboración de otras Administraciones, y adoptar las medidas necesarias para que el fallo adquiera la eficacia que sería inherente al acto omitido, incluida la ejecución subsidiaria a costa de la Administración condenada. Y el 108.3 añade una cautela social relevante: cuando se ordene la demolición de un inmueble, se exigirá como condición previa, salvo peligro inminente, la prestación de garantías suficientes para responder de las indemnizaciones debidas a terceros de buena fe.
El artículo 112 es el régimen de apremio personal: multas coercitivas de ciento cincuenta a mil quinientos euros a autoridades, funcionarios o agentes que incumplan los requerimientos, reiterables hasta la completa ejecución, y deducción de testimonio para exigir la responsabilidad penal que pudiera corresponder.
Y los artículos 110 y 111 regulan la extensión de efectos: en materia tributaria, de personal al servicio de la Administración pública y de unidad de mercado, los efectos de una sentencia firme que reconoció una situación jurídica individualizada pueden extenderse a otras personas si están en idéntica situación jurídica, el órgano es también competente por el territorio y lo solicitan en el plazo de un año desde la última notificación. El incidente se desestimará en todo caso si existe cosa juzgada, si la doctrina del fallo es contraria a la jurisprudencia del Tribunal Supremo o del artículo 99, o si para el interesado hay una resolución consentida y firme. Es la figura que evita a miles de funcionarios repetir el mismo pleito.
41. Los procedimientos especiales
Protección de derechos fundamentales (arts. 114 a 121). Es el amparo judicial del artículo 53.2 CE en este orden. Rasgos: tramitación preferente a todos los efectos (art. 114.3); plazo de interposición de diez días (art. 115.1); requerimiento urgente del expediente en el mismo día de la presentación o en el siguiente, con remisión en cinco días (art. 116.1); demanda en ocho días improrrogables (art. 118) y alegaciones del Ministerio Fiscal y demandados en ocho días comunes e improrrogables (art. 119); sentencia en cinco días (art. 121.1); y apelación siempre, en un solo efecto, contra las sentencias de los Juzgados (art. 121.3). El artículo 121.2 precisa el fallo estimatorio: se estima cuando la actuación incurra en cualquier infracción del ordenamiento jurídico, incluso la desviación de poder, y como consecuencia de ella se vulnere un derecho de los susceptibles de amparo. La legalidad ordinaria entra, pero solo si arrastra la lesión del derecho fundamental.
Cuestión de ilegalidad (arts. 123 a 126). Es el procedimiento que da cauce al artículo 27.1, ante el tribunal competente para el recurso directo contra la disposición.
Derecho de reunión (art. 122). El más rápido de la ley: prohibida o modificada una reunión, los promotores recurren dentro de las cuarenta y ocho horas siguientes a la notificación, trasladando copia registrada del escrito a la autoridad gubernativa para que remita inmediatamente el expediente; el Letrado de la Administración de Justicia, en el plazo improrrogable de cuatro días, convoca a la Administración, al Ministerio Fiscal y a los recurrentes a una audiencia en la que el tribunal oirá a todos y resolverá sin ulterior recurso. Y el contenido de la decisión está tasado: únicamente podrá mantener o revocar la prohibición o las modificaciones propuestas. Es, además, uno de los dos supuestos exceptuados de casación por el artículo 86.2, junto con los procesos contencioso-electorales.
Procedimiento contencioso-electoral (regulado por remisión a la Ley Orgánica del Régimen Electoral General) y los procedimientos de autorización de entrada de los artículos 122 bis a 122 quinquies completan el elenco.
42. Las costas (art. 139)
El artículo 139.1 consagra en primera o única instancia el criterio del vencimiento objetivo: se imponen las costas a la parte que haya visto rechazadas todas sus pretensiones, salvo que el órgano aprecie y así lo razone que el caso presentaba serias dudas de hecho o de derecho. En caso de estimación o desestimación parcial, cada parte abona las causadas a su instancia y las comunes por mitad, salvo condena por mala fe o temeridad.
El 139.2: en los recursos se imponen al recurrente si se desestima totalmente el recurso, salvo circunstancias razonadas que justifiquen no imponerlas. El 139.4 pone un tope: en primera o única instancia, la parte condenada no pagará más de la tercera parte de la cuantía del proceso por cada uno de los favorecidos, valorándose a estos solos efectos las pretensiones de cuantía indeterminada en 18.000 euros, salvo que por la complejidad el tribunal disponga razonadamente otra cosa. Y el 139.6: en ningún caso se impondrán las costas al Ministerio Fiscal.
43. La Comunidad de Madrid ante el contencioso
Artículo 45 EAM. «En el ámbito territorial de la Comunidad de Madrid, el Tribunal Superior de Justicia es el órgano jurisdiccional ante el que se agotarán las sucesivas instancias procesales, en los términos del artículo 152 de la Constitución y de acuerdo con el presente Estatuto y las Leyes Orgánicas del Poder Judicial y del Consejo General del Poder Judicial.»
Cerramos con lo autonómico, que es lo que distingue tu examen del de cualquier otra Administración.
El Tribunal Superior de Justicia de Madrid. El artículo 45 del Estatuto de Autonomía (Ley Orgánica 3/1983) lo define como «el órgano jurisdiccional ante el que se agotarán las sucesivas instancias procesales» en el ámbito territorial de la Comunidad, sin perjuicio de la jurisdicción del Tribunal Supremo. Y el artículo 46.b) precisa que, en el orden contencioso-administrativo, los órganos con jurisdicción en Madrid extienden su competencia a los recursos contra actos o disposiciones de las Administraciones públicas y contra resoluciones judiciales que no estén atribuidos a las Salas de lo contencioso-administrativo del Tribunal Supremo o de la Audiencia Nacional, y que en todo caso conocerán de los recursos contra actos y disposiciones administrativos de los órganos de la Comunidad de Madrid. Su Presidente es nombrado por el Rey a propuesta del Consejo General del Poder Judicial, y el Presidente de la Comunidad se limita a ordenar la publicación del nombramiento en el BOCM (art. 47.1): un detalle protocolario que se pregunta para comprobar que no confundes quién nombra.
Quién decide pleitear. La Ley 1/1983, de 13 de diciembre, de Gobierno y Administración de la Comunidad de Madrid, atribuye al Consejo de Gobierno, en su artículo 21.v), «ejercitar en relación a los intereses, bienes y derechos de la Comunidad, las acciones que correspondan en vía jurisdiccional, así como el desistimiento de las mismas, y allanarse, en su caso, a las acciones que se interpongan contra la Comunidad»; y en el 21.x), transigir sobre bienes y derechos de la Hacienda autonómica —que es justo la autorización que exige el artículo 77.1 de la LJCA—. El artículo 41.k) permite a los Consejeros ejercer acciones y desistir en el ámbito de su Consejería, dando cuenta al Consejo de Gobierno. Y en los organismos autónomos, el artículo 10.1.d) de la Ley 1/1984 atribuye esos acuerdos al Consejo de Administración, con la comunicación a la Consejería de la Presidencia que ordena su artículo 40.
La declaración de lesividad. Enlaza el artículo 19.2 de la LJCA con el artículo 53.4 de la Ley 1/1983, que reparte la competencia para declarar la lesividad de los actos anulables: el Presidente, el Gobierno y sus Comisiones Delegadas respecto de sus propios actos; los Consejeros respecto de los suyos y de los de sus órganos dependientes, y también respecto de los dictados por los Consejos de administración de organismos autónomos y entes de derecho público, salvo que su ley de creación disponga otra cosa; los órganos tributarios en su materia; y el Gobierno para la revisión de oficio de disposiciones generales.
Qué pone fin a la vía administrativa. Es el filtro del artículo 25.1 de la LJCA aplicado a Madrid. El artículo 53.1 de la Ley 1/1983 enumera las resoluciones que la agotan: las del Presidente; las del Gobierno y sus Comisiones Delegadas; las de los Consejeros; las de autoridades inferiores cuando resuelvan por delegación de un órgano cuyas resoluciones la agoten; y las de cualquier autoridad cuando así lo establezca una disposición legal o reglamentaria. Los apartados 2 y 3 añaden los actos de los órganos de gobierno de los organismos autónomos y las resoluciones de los entes de derecho público en ejercicio de potestades administrativas, salvo que su ley de creación diga otra cosa.
⚠️ Dos avisos de vigencia sobre ese artículo 53. Su apartado 1 se remite a «las letras c) y d) del artículo 109 de la Ley de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común»: esa era la Ley 30/1992, derogada. Hoy la materia está en el artículo 114 de la Ley 39/2015. Y su apartado 7 sigue atribuyendo a los Consejeros la resolución de las «reclamaciones previas a la vía judicial civil y laboral», una figura que la Ley 39/2015 suprimió. Son referencias fósiles: el BOCM no ha depurado el texto. Si un examen te ofrece como correcta «las reclamaciones previas las resuelven los Consejeros», está copiando una ley autonómica sin actualizar; si te pregunta literalmente qué dice el artículo 53.7, eso es lo que dice. Distinguir «qué dice la letra» de «qué está vigente» es exactamente la destreza que separa a quien aprueba.
La Junta Superior de Hacienda. El artículo 54 de la Ley 1/1983 la designa como el órgano económico-administrativo de la Comunidad de Madrid, con independencia funcional, que conoce en única instancia y con exclusividad de las reclamaciones económico-administrativas, de los recursos extraordinarios de revisión y de la rectificación de errores de sus propias resoluciones. Puede funcionar en Pleno, en Salas y de forma unipersonal; entre sus Vocales figura el Interventor General o funcionario designado por este —que queda excluido de la actuación unipersonal—; su Presidente ha de ser licenciado en Derecho y funcionario en activo de la Comunidad, nombrado por Decreto del Consejo de Gobierno; y su Secretario se nombra entre Letrados de los Servicios Jurídicos adscritos a la Consejería de Hacienda. Agotada esa vía, el pleito pasa al contencioso.
Representación en juicio. Por la remisión del artículo 24 de la LJCA a las normas autonómicas, la representación y defensa de la Comunidad de Madrid corresponde a los Letrados de sus Servicios Jurídicos.
44. Cuadro de plazos
| Trámite | Plazo | Artículo |
|---|---|---|
| Recurso contra acto expreso o disposición | 2 meses | 46.1 |
| Recurso contra acto presunto (silencio) | 6 meses | 46.1 |
| Recurso por inactividad prestacional (tras 3 meses) | 2 meses | 29.1 y 46.2 |
| Recurso por inejecución de acto firme (tras 1 mes) | 2 meses | 29.2 y 46.2 |
| Vía de hecho con requerimiento | 10 días | 46.3 |
| Vía de hecho sin requerimiento | 20 días | 46.3 |
| Recurso de lesividad | 2 meses desde la declaración | 46.5 |
| Protección de derechos fundamentales | 10 días | 115.1 |
| Derecho de reunión | 48 horas | 122.1 |
| Subsanación del escrito de interposición | 10 días | 45.3 |
| Remisión del expediente administrativo | 20 días improrrogables | 48.3 |
| Emplazamiento de codemandados | 9 días | 49.1 |
| Demanda y contestación | 20 días cada una | 52.1 y 54.1 |
| Alegaciones previas | primeros 5 días del plazo de contestación | 58.1 |
| Práctica de la prueba | 30 días | 60.4 |
| Conclusiones escritas | 10 días | 64.2 |
| Sentencia (ordinario y abreviado) | 10 días | 67.1 y 78.20 |
| Sentencia en derechos fundamentales | 5 días | 121.1 |
| Reposición | 5 días | 79.3 |
| Apelación | 15 días | 85.1 |
| Preparación e interposición de la casación | 30 días cada una | 89.1 y 92.1 |
| Comunicación de la sentencia firme al órgano responsable | 10 días | 104.1 |
| Espera antes de instar la ejecución forzosa | 2 meses | 104.2 |
| Extensión de efectos de sentencia firme | 1 año | 110.1.c) |
| Audiencia en el incidente cautelar | máximo 10 días + auto en 5 | 131 |
| Cautelarísima | auto en 2 días | 135.1 |
45. Errores típicos de examen
- Confundir capacidad y legitimación. La capacidad procesal está en el artículo 18; la legitimación, en el 19. Los menores y los grupos de afectados aparecen en el 18.
- Creer que la acción popular es general. Solo procede en los casos expresamente previstos por las leyes (art. 19.1.h).
- Colocar los actos del Consejo de Gobierno de Madrid en un Juzgado. El artículo 8.2 los excluye expresamente; van al Tribunal Superior de Justicia por el artículo 10.1.a).
- Bajar los reglamentos autonómicos o locales a un Juzgado. Las disposiciones generales de comunidades autónomas y entidades locales son del Tribunal Superior de Justicia (art. 10.1.b).
- Mezclar las tres cifras del artículo 8.2: 60.000 euros en multas, seis meses en ceses, 30.050 euros en responsabilidad patrimonial. Y no confundir esos 30.050 con los 30.000 del abreviado (art. 78.1) y de la apelación (art. 81.1.a).
- Confundir las dos multas coercitivas: 300 a 1.200 euros por no remitir el expediente (art. 48.7) y 150 a 1.500 euros en ejecución de sentencia (art. 112.a).
- Dar por firme un reglamento ilegal. El artículo 26.2 permite atacar siempre los actos de aplicación, aunque no se impugnara directamente la norma o se desestimara el recurso directo.
- Creer que el requerimiento en la vía de hecho es obligatorio. El artículo 30 dice «podrá»; lo que cambia es el plazo (10 o 20 días, art. 46.3).
- Intercambiar los plazos del artículo 29: tres meses en la inactividad prestacional, un mes en la inejecución de actos firmes.
- Pensar que el juez puede reescribir el reglamento anulado o el contenido discrecional del acto. El artículo 71.2 lo prohíbe expresamente.
- Extender erga omnes la sentencia desestimatoria. Solo la anulación produce efectos para todos (art. 72.2); la desestimación y el reconocimiento individualizado, solo entre partes.
- Olvidar la asimetría de recursos del artículo 51.5: el auto de inadmisión es recurrible, el de admisión no.
- Equivocar la resolución que pone fin al proceso: decreto en el desistimiento consentido, sentencia en el allanamiento, auto en el reconocimiento total y en el acuerdo del artículo 77.
- Creer que agosto es hábil. El artículo 128.2 declara que durante agosto no corre el plazo para interponer el recurso ni ningún otro de la ley, salvo en el procedimiento de protección de derechos fundamentales, en el que agosto sí es hábil. Las cautelares no están exceptuadas: para ellas hay que pedir la habilitación del artículo 128.3.
- Estudiar como vigentes el artículo 10.8 y el artículo 11.1.i), que figuran anulados por sentencia del Tribunal Constitucional, o los artículos 99 y 101, que figuran suprimidos aunque los artículos 10.5, 10.6 y 110.5.b) los sigan citando.
- Repetir la referencia fósil del artículo 53 de la Ley 1/1983 al artículo 109 de la Ley 30/1992 y a las reclamaciones previas, ambas derogadas.
Idea fuerza
Si tuvieras que quedarte con cuatro cosas: la competencia se reparte por el órgano administrativo autor del acto, no por la cuantía; el proceso ordinario empieza dos veces —escrito de interposición y, tras ver el expediente, demanda—; lo que se puede impugnar son reglamentos, actos que agoten la vía, actos de trámite cualificados, la inactividad y la vía de hecho; y el juez controla, pero no sustituye: anula, condena y ejecuta, pero no redacta reglamentos ni decide lo discrecional.
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