Tema 3 · Cuerpo de Auxiliares de la Comunidad de Madrid
La Ley de Gobierno y Administración de la Comunidad de Madrid: Estructura y contenido. El Gobierno de la Comunidad de Madrid. Organización y estructura básica de las Consejerías. La Administración Institucional de la Comunidad de Madrid.
La Ley 1/1983, del Gobierno y Administración de la Comunidad de Madrid: su estructura en Título Preliminar y cuatro Títulos; el Presidente, el Consejo de Gobierno y los Consejeros; la organización de las Consejerías hasta el nivel de Subdirección General; y la Administración institucional de la Ley 1/1984, con los organismos autónomos, los entes de Derecho público, las sociedades mercantiles, los consorcios y las fundaciones del sector público.
Tema 3 del Bloque I («Organización política») del programa oficial del Cuerpo de Auxiliares, de Administración General, Grupo C, Subgrupo C2, de la Comunidad de Madrid, según el Anexo III de la Orden 1628/2026, de 25 de junio (BOCM núm. 165, de 13 de julio de 2026). Todo el articulado que se cita se ha verificado contra los textos consolidados de la Ley 1/1983 y de la Ley 1/1984 publicados en el BOE. El programa evaluable exacto es el del Anexo de tu convocatoria: consúltalo siempre.
Índice
- 1. Dos leyes, no una: qué te están preguntando en este tema
- 2. De dónde sale la Ley 1/1983 y qué lugar ocupa
- 3. Estructura de la Ley 1/1983: el mapa que hay que llevar en la cabeza
- 4. El Título Preliminar: quién manda y con qué Derecho
- 5. El Presidente: elección, estatuto personal e incompatibilidades
- 6. Las atribuciones del Presidente: tres sombreros y una lista que se pregunta
- 7. Incapacidad, interinidad, cese y sustitución del Presidente
- 8. El Consejo de Gobierno: naturaleza y composición
- 9. Las atribuciones del Consejo de Gobierno (art. 21)
- 10. El funcionamiento del Consejo de Gobierno
- 11. La Vicepresidencia y los Consejeros
- 12. Relaciones con la Asamblea y Decretos legislativos
- 13. La Administración de la Comunidad: principios y órganos superiores
- 14. Organización y estructura básica de las Consejerías
- 15. Consejeros, Viceconsejeros, Secretarios Generales Técnicos y Directores generales
- 16. El régimen jurídico: forma de los actos y fin de la vía administrativa
- 17. Junta Superior de Hacienda, responsabilidad patrimonial y registros
- 18. Calidad normativa, contratación, BOCM y Sede de la Presidencia
- 19. La Administración Institucional: la Ley 1/1984
- 20. Los organismos autónomos, pieza a pieza
- 21. Entes de Derecho público, sociedades, consorcios y fundaciones
- 22. Errores típicos que cuestan la plaza
- 23. Esquema final para repasar en cinco minutos
1. Dos leyes, no una: qué te están preguntando en este tema
El enunciado oficial del tema junta cuatro cosas: la Ley de Gobierno y Administración de la Comunidad de Madrid (estructura y contenido), el Gobierno de la Comunidad, la organización y estructura básica de las Consejerías y la Administración Institucional. Las tres primeras salen de una sola norma; la cuarta, de otra distinta. Conviene tenerlo claro desde el primer minuto, porque es el error de bulto más habitual: contestar con la ley equivocada.
- Ley 1/1983, de 13 de diciembre, del Gobierno y Administración de la Comunidad de Madrid. Es la que regula al Presidente, al Consejo de Gobierno, a los Consejeros y a la Administración autonómica, incluidas las Consejerías. La citaremos como LGACM.
- Ley 1/1984, de 19 de enero, reguladora de la Administración institucional de la Comunidad de Madrid. Es la de los organismos autónomos, los entes de Derecho público, las sociedades mercantiles, los consorcios y las fundaciones del sector público. La citaremos como LAICM.
Fíjate en un detalle de redacción que el temario no recoge y el BOE sí: la rúbrica oficial de la primera es «Ley 1/1983, de 13 de diciembre, del Gobierno y Administración de la Comunidad de Madrid», con artículo contracto. El programa la nombra «La Ley de Gobierno y Administración de la Comunidad de Madrid». Es la misma norma; no hay dos leyes ni una reforma escondida detrás de esa diferencia.
Un segundo aviso, este sí importante para acertar preguntas: las dos leyes son de 1983 y 1984, pero no son textos fósiles. a la LGACM la han tocado más de veinte leyes posteriores, y arrastra reformas de 2023 y de 2024 que le han añadido capítulos enteros; la LAICM fue reescrita en buena parte por la Ley 5/2025, de 23 de diciembre, de Hacienda de la Comunidad de Madrid, que le cambió el vocabulario y le vació una docena de artículos. Estudiar la versión antigua es perder puntos con preguntas que hoy tienen otra respuesta.
2. De dónde sale la Ley 1/1983 y qué lugar ocupa
La Comunidad de Madrid nace con la Ley Orgánica 3/1983, de 25 de febrero, de Estatuto de Autonomía. El Estatuto crea las instituciones y reparte competencias, pero deja para el legislador autonómico el detalle de cómo funcionan el Gobierno y la Administración. La LGACM es precisamente esa ley de desarrollo, aprobada por la Asamblea apenas nueve meses después del Estatuto.
Esa juventud explica su forma. Cuando se aprueba, en diciembre de 1983, la Comunidad estaba absorbiendo a la Diputación Provincial de Madrid, que se extinguía: por eso la ley termina con siete disposiciones transitorias dedicadas al personal, a los presupuestos y a los contratos heredados de la Diputación, y con dos anexos que reproducen las bases de ejecución del presupuesto provincial de 1983. Esos anexos siguen ahí, en el texto consolidado, cuarenta y tres años después.
En cuanto a su posición en el ordenamiento, la propia ley lo dice sin rodeos:
Artículo 3 LGACM. «El funcionamiento del Gobierno y de la Administración de la Comunidad se regirá por lo dispuesto en la presente Ley y por las normas y disposiciones que, en el ejercicio de sus respectivas potestades, emanen de la Asamblea y del ejecutivo en el marco de la Constitución y del Estatuto de Autonomía.»
Y añade un segundo apartado que conviene memorizar porque se pregunta: el Derecho estatal tiene carácter supletorio, de conformidad con los artículos 149.3 de la Constitución y 34 del Estatuto de Autonomía. Ojo con los números: no es el 149.1, ni el 33 del Estatuto.
Hay además una conexión directa entre las dos leyes del tema. La disposición transitoria primera de la LGACM dice que las Fundaciones Públicas y Órganos especiales de gestión directa creados por la Diputación seguirán rigiéndose por sus normas «hasta tanto la Asamblea apruebe la legislación reguladora de la Administración Institucional». Esa legislación es, literalmente, la Ley 1/1984: la LGACM anuncia a la LAICM y la LAICM llega cinco semanas después.
3. Estructura de la Ley 1/1983: el mapa que hay que llevar en la cabeza
«Estructura y contenido» es el primer epígrafe del enunciado oficial, así que esto se pregunta tal cual. La LGACM se organiza en un Título Preliminar y cuatro Títulos, seguidos de las disposiciones y de dos anexos.
- Título Preliminar (arts. 1 a 3): los órganos superiores, la posición del Presidente y el sistema de fuentes.
- Título I. Del Presidente (arts. 4 a 17), en tres capítulos: elección y estatuto personal (4-6), atribuciones (7-12) e incapacidad y cese (13-17).
- Título II. Del Consejo de Gobierno y de los Consejeros (arts. 18 a 31), en cuatro capítulos: naturaleza y composición (18-20), atribuciones (21-22), funcionamiento (23-26) y un capítulo IV dividido en dos secciones, la Vicepresidencia (27) y los Consejeros (28-31).
- Título III. De las relaciones del Presidente y del Consejo de Gobierno con la Asamblea (arts. 32 a 36), en tres capítulos: impulso de la acción política (32-33), responsabilidad política (34-35) y Decretos legislativos (36).
- Título IV. De la Administración de la Comunidad de Madrid (arts. 37 a 89), el más largo, con ocho capítulos.
El Título IV merece su propio desglose, porque es de donde salen los epígrafes «organización y estructura básica de las Consejerías»:
- Capítulo I. Disposiciones generales (37-38).
- Capítulo II. De la organización y atribuciones de las Consejerías (39-49), con seis secciones: organización y estructura de las Consejerías; atribuciones de los Consejeros; los Viceconsejeros; los Secretarios generales Técnicos y Directores generales; el resto de la organización administrativa autonómica; y el régimen asistencial de los altos cargos.
- Capítulo III. Del régimen jurídico de la Administración de la Comunidad (50-60), con tres secciones: régimen jurídico de los actos; procedimiento administrativo; y coordinación y calidad normativa.
- Capítulo IV. De los bienes (art. 61).
- Capítulo V. De la contratación (62-69).
- Capítulo VI. De la ordenación económico-financiera (70-81).
- Capítulo VII. Del «Boletín Oficial de la Comunidad de Madrid» (82-85).
- Capítulo VIII. De la Sede de la Presidencia de la Comunidad de Madrid (86-89).
La parte final se compone de ocho disposiciones adicionales, siete transitorias, una derogatoria y tres finales, más los dos anexos ya mencionados. Compáralo con el Estatuto de Autonomía, que tiene dos adicionales, siete transitorias, una final y ninguna derogatoria: son cifras parecidas y se confunden con facilidad, así que conviene fijarlas por separado.
Tres huecos en la numeración que hay que conocer
El texto consolidado tiene agujeros, y son agujeros que se preguntan porque delatan a quien ha estudiado por un manual viejo:
- Los artículos 70 a 81 están derogados en bloque. Todo el capítulo VI, «De la ordenación económico-financiera», lo derogó la Ley 9/1990, de 8 de noviembre. Hoy esa materia vive en la ley de Hacienda de la Comunidad, no aquí.
- El artículo 61 está derogado, y con él se queda vacío el capítulo IV, «De los bienes».
- El artículo 83 está derogado.
En sentido contrario, hay contenido nuevo que un manual anterior a 2024 no puede tener: la sección tercera del capítulo III (arts. 59 y 60, sobre elaboración de disposiciones generales y evaluación normativa) la añadió la Ley 16/2023, de 27 de diciembre; y el capítulo VIII entero (arts. 86 a 89, sobre la Sede de la Presidencia) lo añadió la Ley 8/2024, de 26 de diciembre. Es decir: los artículos 59 y 60 existen hoy, pero con un contenido que no tiene nada que ver con el que tenían antes de 2001, cuando fueron derogados.
4. El Título Preliminar: quién manda y con qué Derecho
Tres artículos y tres ideas. La primera, el catálogo de órganos superiores:
Artículo 1 LGACM. «Los órganos superiores de Gobierno y Administración de la Comunidad de Madrid son el Presidente, el Consejo de Gobierno y los Consejeros.»
Los demás órganos de la Administración dependen del Presidente, del Consejo de Gobierno o del Consejero correspondiente. Ese artículo 1 tiene una trampa clásica: la lista de órganos superiores de Gobierno y Administración del artículo 1 son tres (Presidente, Consejo de Gobierno y Consejeros), pero la lista de órganos superiores de la Administración del artículo 38 son cinco, porque suma a los Vicepresidentes y a los Viceconsejeros. Si en una pregunta aparecen los Viceconsejeros, la respuesta es el artículo 38, nunca el 1.
La segunda idea es la doble condición del Presidente:
Artículo 2 LGACM. «El Presidente de la Comunidad de Madrid ostenta la suprema representación de la Comunidad Autónoma y la ordinaria del Estado en la misma. Preside, dirige y coordina la acción del Consejo de Gobierno y de la Administración autonómica, de conformidad con lo previsto en el Estatuto de Autonomía, la presente Ley y el resto del ordenamiento jurídico.»
Suprema de la Comunidad, ordinaria del Estado. Los adjetivos se intercambian en los distractores con una frecuencia sospechosa; no los mezcles. La tercera idea es la del sistema de fuentes y la supletoriedad del Derecho estatal, ya vista en el epígrafe anterior.
5. El Presidente: elección, estatuto personal e incompatibilidades
El Presidente es elegido de entre sus miembros por la Asamblea y nombrado por el Rey mediante Real Decreto, que se publica en el «Boletín Oficial del Estado» y en el «Boletín Oficial de la Comunidad de Madrid» (art. 4). Dos precisiones que se preguntan: el nombramiento es por Real Decreto, no por Decreto del Consejo de Gobierno; y la publicación es en los dos boletines, no solo en el autonómico.
El artículo 5 enumera cuatro derechos por razón del cargo, y uno de ellos contiene el dato numérico más preguntable del bloque:
- Recibir el tratamiento de excelencia.
- Utilizar la bandera de la Comunidad como guión.
- Percibir, con cargo a los Presupuestos Generales de la Comunidad, los sueldos y retribuciones que en ellos se determinen, cuya cuantía no podrá ser superior a la asignada al cargo de Secretario de Estado del Gobierno de la Nación en los Presupuestos Generales del Estado.
- Recibir los honores que en razón a la dignidad de su cargo le deban ser rendidos.
El techo retributivo es el de Secretario de Estado. No el de Ministro, ni el de Subsecretario: ese es exactamente el distractor que se pone.
Las incompatibilidades del artículo 6 tienen una excepción única y muy preguntada:
Artículo 6 LGACM. «El cargo de Presidente de la Comunidad de Madrid es incompatible con el ejercicio de cualquier otra función o actividad pública que no derive de aquél, salvo la de Diputado de la Asamblea. También es incompatible con el ejercicio de toda actividad laboral, profesional o empresarial.»
La única función pública compatible es la de Diputado de la Asamblea —lógico, porque el Presidente se elige de entre los Diputados—. Y la incompatibilidad con la actividad privada es absoluta: laboral, profesional y empresarial, sin matices.
Cierra el estatuto personal el artículo 12, breve pero muy rentable: las ausencias temporales del Presidente superiores a un mes precisan la previa autorización de la Asamblea. Un mes, no quince días ni dos meses; y la autorización es previa, no una comunicación posterior.
6. Las atribuciones del Presidente: tres sombreros y una lista que se pregunta
La ley no hace una lista única de atribuciones: las reparte en tres artículos según la condición en la que actúa el Presidente. Esa es la clave para no perderse, y es también la forma en que se construyen las preguntas.
Como supremo representante de la Comunidad (art. 7)
Tres letras: ostentar la alta representación de la Comunidad en las relaciones con las demás Instituciones del Estado y sus Administraciones; firmar los convenios y acuerdos de cooperación con otras Comunidades Autónomas del artículo 32 del Estatuto; y convocar elecciones a la Asamblea de Madrid en los términos del artículo 11 del Estatuto.
Como representante ordinario del Estado (art. 8)
También tres letras, y aquí está uno de los plazos estrella del tema:
Artículo 8 LGACM. «Promulgar, en nombre del Rey, las Leyes de la Asamblea y los Decretos legislativos, y ordenar su publicación en el «Boletín Oficial de la Comunidad de Madrid», en el plazo máximo de quince días desde su aprobación, así como en el «Boletín Oficial del Estado».»
Quince días desde la aprobación. Las otras dos letras: ordenar la publicación en el BOCM del nombramiento del Presidente del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, y mantener relaciones con la Delegación del Gobierno para coordinar las actividades del Estado y las de la Comunidad.
Como Presidente del Consejo de Gobierno (art. 9)
Es la lista larga, de la letra a) a la o). Las que más se preguntan:
- a) Nombrar y separar de su cargo a los Consejeros y, en su caso, al Vicepresidente o Vicepresidentes.
- b) Establecer las directrices generales de la acción del gobierno y asegurar su continuidad.
- c) Convocar las reuniones del Consejo y de sus Comisiones Delegadas, fijar el orden del día, presidir, suspender y levantar las sesiones y dirigir los debates.
- e) Asegurar la coordinación entre Consejerías y resolver los conflictos de competencias entre ellas.
- h) Solicitar el dictamen del Consejo de Estado en los supuestos del artículo 23 de la Ley Orgánica 3/1980, de 22 de abril.
- i) Encomendar a un Consejero el despacho de una Consejería distinta en caso de ausencia, enfermedad o impedimento del titular, dando cuenta por escrito a la Asamblea.
- l) Plantear ante la Asamblea, previa deliberación del Consejo de Gobierno, la cuestión de confianza.
- n) Solicitar, previo acuerdo del Consejo de Gobierno, que la Asamblea se reúna en sesión extraordinaria.
La delegación de funciones (art. 10): lo que NO se puede delegar
El Presidente puede delegar funciones ejecutivas y de representación propias en los Vicepresidentes y demás miembros del Consejo de Gobierno, con dos requisitos de forma: dar cuenta a la Asamblea, en la persona de su Presidente, dentro de las cuarenta y ocho horas siguientes a la adopción de la delegación, para que se comunique al Pleno en la primera sesión que celebre; y publicar la delegación en el BOCM.
Y hay un núcleo indelegable que conviene saberse de memoria, porque la pregunta suele consistir en colar una letra que sí se puede delegar. No son delegables: las atribuciones del artículo 7.c) (convocar elecciones), todo el artículo 8 (las de representante ordinario del Estado) y, del artículo 9, los apartados a), b), e), f), l) y n), además de las del apartado o) que por su naturaleza jurídica no puedan delegarse.
El Gabinete del Presidente (art. 11)
Órgano de asistencia y asesoramiento bajo dependencia directa del Presidente. Los datos que se preguntan son cuatro:
- Los asesores los determina el Presidente y su número no puede ser superior a seis.
- Su nombramiento y cese se hacen por Decreto del Presidente, publicado en el BOCM.
- El Jefe del Gabinete, con nivel orgánico de Director general, se nombra por Decreto del Consejo de Gobierno a propuesta del Presidente. Fíjate en la asimetría: los asesores, por Decreto del Presidente; el Jefe del Gabinete, por Decreto del Consejo de Gobierno.
- Los miembros del Gabinete no pueden ocupar puestos reservados a funcionarios y cesan automáticamente al cesar el Presidente.
7. Incapacidad, interinidad, cese y sustitución del Presidente
El capítulo III del Título I es, con diferencia, el más denso en mayorías y plazos de toda la ley. Merece la pena desmontarlo paso a paso.
La incapacidad transitoria (art. 13)
Si el Consejo de Gobierno aprecia que el Presidente está imposibilitado física o mentalmente de forma transitoria, lo comunica al Presidente de la Asamblea. Los datos duros:
- El acuerdo lo adopta el Consejo de Gobierno por las cuatro quintas partes de la totalidad de sus miembros, a su instancia o a la del propio Presidente.
- Esa mayoría se computa sin contar al Presidente de la Comunidad (apartado 5). Es un matiz que casi nadie retiene y que se pregunta.
- La comunicación incluye el nombre del Presidente interino, según el orden del artículo 17.
- Se comunica dentro de las cuarenta y ocho horas siguientes a la adopción del acuerdo.
- El Pleno de la Asamblea puede revocar el acuerdo por mayoría absoluta; si lo revoca, el Presidente continúa en el ejercicio pleno de sus funciones.
- Si no se revoca, el acuerdo se publica en el BOCM y en el BOE.
Qué puede y qué no puede hacer el Presidente interino (art. 14)
El Presidente interino ejerce las funciones del Presidente salvo dos: definir el programa de Gobierno y designar y separar Consejeros. Si cesa algún Consejero, el interino encomienda el despacho de esa Consejería a otro Consejero, dando cuenta por escrito a la Asamblea.
La duración de la interinidad (art. 15)
Aquí están los plazos que más se preguntan de todo el tema:
- La interinidad no puede superar los dos meses, ampliables en otros dos previo acuerdo de la Asamblea adoptado por mayoría absoluta.
- La propuesta de ampliación la formula el Consejo de Gobierno, con la misma mayoría de cuatro quintos del artículo 13.1.
- La interinidad cesa cuando el Presidente comunica la desaparición de las circunstancias y el Consejo de Gobierno lo aprecia, otra vez por cuatro quintos. El Consejo debe reunirse a tal efecto en el plazo de cuarenta y ocho horas desde la comunicación.
- El acuerdo de rehabilitación se publica en el BOCM y en el BOE.
El cese del Presidente (art. 16)
Seis causas, que conviene aprender como lista cerrada: renovación de la Asamblea tras elecciones autonómicas; aprobación de una moción de censura; denegación de una cuestión de confianza; dimisión comunicada formalmente al Presidente de la Asamblea; incapacidad permanente, física o mental; y fallecimiento.
La incapacidad permanente tiene dos caminos, y este es un punto de examen fino. El primero, automático: transcurridos cuatro meses desde el acuerdo de incapacidad transitoria sin que se haya producido la rehabilitación. El segundo, sin agotar ese plazo: que la Asamblea, por mayoría absoluta y a propuesta del Consejo de Gobierno adoptada por cuatro quintos, declare la incapacidad permanente.
Y una distinción que separa dos regímenes distintos según la causa del cese. En los casos de renovación de la Asamblea, moción de censura y cuestión de confianza —las letras a), b) y c)—, el Presidente continúa en el ejercicio de sus funciones hasta que su sucesor tome posesión. En los de dimisión, incapacidad permanente y fallecimiento —letras d), e) y f)—, el Presidente es sustituido conforme al artículo 17 hasta que se elija uno nuevo. Dicho de otro modo: en los tres primeros hay Presidente en funciones; en los tres últimos, sustituto.
El orden de sustitución (art. 17)
Primero los Vicepresidentes, según su orden; después los Consejeros, según el orden establecido en el artículo 19.2. Y una regla que se pregunta mucho: el Presidente en funciones no puede ser sometido a moción de censura ni plantear la cuestión de confianza.
8. El Consejo de Gobierno: naturaleza y composición
La definición del artículo 18 es corta y hay que saberla entera, porque cada palabra suya aparece en algún distractor:
Artículo 18 LGACM. «El Consejo de Gobierno es el órgano colegiado que dirige la política y la Administración de la Comunidad de Madrid. A tal fin, ejerce la iniciativa legislativa, la función ejecutiva y la potestad reglamentaria, de conformidad con el Estatuto de Autonomía y con la Ley.»
Tres potestades: iniciativa legislativa, función ejecutiva y potestad reglamentaria. No dice «potestad legislativa» —esa es de la Asamblea— sino iniciativa legislativa, que es cosa distinta: la capacidad de presentar proyectos de ley, no de aprobarlos.
En cuanto a la composición (art. 19.1), el Consejo lo integran el Presidente y los Consejeros por él designados. De entre ellos el Presidente podrá nombrar, si lo considera oportuno, uno o varios Vicepresidentes, que deberán ser Diputados de la Asamblea. Dos matices de examen: la Vicepresidencia es potestativa (puede no haberla) y el requisito de ser Diputado se exige al Vicepresidente, no a los Consejeros en general.
La lista de Consejerías del artículo 19.2, y por qué no debes aprendértela como actual
El artículo 19.2 enumera diez Consejerías: de la Presidencia; de Gobernación; de Economía y Hacienda; de Ordenación del Territorio, Medio Ambiente y Vivienda; de Salud y Bienestar Social; de Obras Públicas y Transportes; de Trabajo, Industria y Comercio; de Educación y Juventud; de Cultura, Deportes y Turismo; y de Agricultura y Ganadería.
Esa es la lista de 1983 y sigue literalmente en el texto consolidado, pero no es la organización actual del Gobierno de Madrid. El propio artículo 19.3 lo permite: el Consejo de Gobierno, mediante Decreto, puede variar la denominación y el número de las Consejerías con el límite del artículo 21.2 del Estatuto; e igual competencia corresponde al Presidente al inicio de la legislatura. En la práctica, cada legislatura arranca con un Decreto del Presidente que rehace el mapa de Consejerías.
Conclusión para el examen: si te preguntan qué dice la ley, la respuesta es la lista de diez. Si te preguntan cuáles son hoy las Consejerías, la respuesta no está en la ley: está en el Decreto vigente del Presidente. Y si te preguntan quién puede cambiarlas, son dos órganos: el Consejo de Gobierno en cualquier momento, y el Presidente al inicio de la legislatura.
El cese del Consejo de Gobierno (art. 20)
El Consejo cesa en los mismos supuestos que arrastran al Presidente: tras la celebración de elecciones a la Asamblea, pérdida de la cuestión de confianza, aprobación de moción de censura, dimisión, incapacidad permanente o fallecimiento del Presidente. Y el Consejo cesante continúa en funciones hasta la toma de posesión del nuevo.
El apartado 2 del artículo 20 es contenido reciente: lo añadió la Ley 16/2023 y prevé que por Decreto del Consejo de Gobierno se regule el estatuto aplicable a los Presidentes de la Comunidad tras su cese y, en su caso, a los demás miembros del Consejo. Ese apartado está impugnado ante el Tribunal Constitucional (recurso 2113/2024) y a fecha de este apunte no hay sentencia: sigue vigente mientras el Tribunal no diga otra cosa.
9. Las atribuciones del Consejo de Gobierno (art. 21)
El artículo 21 es una lista larguísima, de la a) a la z). No hace falta recitarla, pero sí dominar los bloques y, sobre todo, las atribuciones que se confunden con las del Presidente o con las de los Consejeros.
Bloque político y normativo
- Dirigir la política de la Comunidad de Madrid, en los términos del artículo 21 del Estatuto.
- Deliberar previamente sobre la cuestión de confianza que el Presidente le proponga plantear. Ojo: el Consejo delibera; quien la plantea es el Presidente.
- Acordar la petición de sesión extraordinaria de la Asamblea.
- Aprobar los proyectos de Ley para su remisión a la Asamblea y, en su caso, acordar su retirada.
- Dictar Decretos legislativos, previa autorización de la Asamblea.
- Aprobar mediante Decreto los Reglamentos de desarrollo y ejecución de las leyes, y ejercer en general la potestad reglamentaria en todos los casos en que no esté específicamente atribuida al Presidente o a los Consejeros.
Bloque económico
- Aprobar el proyecto de Presupuesto anual y presentarlo a la Asamblea (art. 61 del Estatuto), y ejecutarlo tras su aprobación.
- Aprobar los Reglamentos Generales de los tributos propios y las normas para gestionar los impuestos cedidos.
- Aprobar el programa anual de actuación del sector público económico, presentado por la Consejería de Economía y Hacienda.
- Acordar la enajenación de bienes o derechos cuyo valor supere el que la Ley de Presupuestos fije como atribución del Consejero.
- Transigir sobre bienes y derechos de la Hacienda autonómica.
- Disponer las operaciones de crédito y la emisión de Deuda Pública, nacional y extranjera, para financiar inversiones.
Bloque organizativo y jurídico
- Decidir el nombramiento y cese de los cargos con categoría igual o superior a Director general, a propuesta del Consejero correspondiente.
- Aprobar, a propuesta del Consejero respectivo y previo dictamen preceptivo de la Consejería de Hacienda, la estructura orgánica y la plantilla orgánica de las Consejerías y la creación, modificación o supresión de las Subdirecciones Generales.
- Acordar la interposición de recursos de inconstitucionalidad y el planteamiento de conflictos de competencia ante el Tribunal Constitucional.
- Resolver los recursos que se interpongan ante él y autorizar la celebración de contratos en los supuestos del artículo 64.
- Designar a los representantes de la Comunidad en organismos públicos, instituciones financieras o entidades.
- Distribuir entre los órganos correspondientes las competencias, funciones y servicios transferidos por el Estado.
Cierra el artículo 22 con una regla de cajón que a veces se pregunta como si fuera un contenido propio: las competencias del Consejo de Gobierno se ejercen de acuerdo con su estructura funcional y orgánica.
10. El funcionamiento del Consejo de Gobierno
Cuatro artículos con datos muy concretos, de los que se preguntan casi enteros.
Convocatoria y periodicidad (art. 23)
- Las reuniones se celebran previa convocatoria del Presidente, acompañada del orden del día, con una periodicidad igual o menor a quince días.
- En los supuestos de incapacidad del Presidente (capítulo III del Título I), si el Consejo no es convocado por él, puede serlo a propuesta de las cuatro quintas partes del artículo 13.
- El Consejo queda constituido sin convocatoria previa cuando así lo decida el Presidente y estén presentes todos sus miembros.
Quórum y mayorías (art. 24)
Artículo 24 LGACM. «Para la validez de las deliberaciones y de los acuerdos, es preciso que estén presentes el Presidente o quien le sustituya y, al menos, la mitad de los Consejeros. Los acuerdos del Consejo de Gobierno, sin perjuicio de lo señalado en el capítulo III del título I de esta Ley, se adoptan por mayoría simple, en caso de empate, el voto del Presidente es dirimente.»
Tres datos: quórum de el Presidente o quien le sustituya más la mitad de los Consejeros; acuerdos por mayoría simple; y voto dirimente del Presidente en caso de empate. La excepción a la mayoría simple es el capítulo de la incapacidad, donde se exigen cuatro quintos.
Secreto y actas (art. 25)
- Las deliberaciones tienen carácter reservado; sus miembros están obligados a guardar secreto sobre opiniones y votos y sobre la documentación a la que hayan accedido, mientras no se haya hecho pública oficialmente.
- Pueden acudir expertos cuya asistencia solicite el Presidente, obligados también al secreto.
- Los acuerdos constan en acta, que extiende el Consejero de la Presidencia en su calidad de Secretario del Consejo. El acta es sucinta y solo contiene el acuerdo, salvo que un miembro pida expresamente que consten sus manifestaciones.
Comisiones Delegadas y Comisiones de Viceconsejeros (art. 26)
El Consejo puede crear Comisiones Delegadas, permanentes o temporales, para preparar asuntos que afecten a dos o más Consejerías. Y puede crear también una o más Comisiones de Viceconsejeros y Secretarios generales Técnicos, que preparan los asuntos que va a debatir el Consejo y resuelven cuestiones de personal u otras de carácter administrativo que afecten a varias Consejerías y no sean competencia del Consejo. La presidencia de estas Comisiones corresponde al Presidente, que puede delegarla en el Consejero de la Presidencia.
11. La Vicepresidencia y los Consejeros
La Vicepresidencia (art. 27) se resume en cuatro reglas: el Presidente puede nombrar uno o más Vicepresidentes de entre los Consejeros que además sean Diputados; sustituyen al Presidente según su orden; ejercen las funciones ejecutivas y de representación que el Presidente les delegue; y siguen siendo Consejeros, de modo que su cese como Consejeros lleva aparejado el cese como Vicepresidentes.
Los Consejeros son nombrados y cesados por el Presidente (art. 28). Cesan, además de por los supuestos del artículo 20, por dimisión aceptada por el Presidente, por cese decretado por el Presidente y por fallecimiento (art. 29).
Su estatuto personal (art. 30) tiene tres piezas: tratamiento de excelencia; el mismo régimen de incompatibilidades que el del Presidente del artículo 6; y retribuciones con cargo a los Presupuestos. Y un apartado tercero que suele sorprender:
Artículo 30 LGACM. «La denominación de Consejeros es exclusiva de los miembros del Gobierno de la Comunidad de Madrid o de las instituciones autonómicas. Ninguna otra Administración Pública en la Comunidad de Madrid podrá utilizar esta denominación para designar a los miembros de sus órganos de gobierno.»
Finalmente, el artículo 31 enumera las atribuciones de los Consejeros como miembros del Consejo de Gobierno —participar en la dirección de la política, proponer anteproyectos de Ley y proyectos de Decreto y refrendarlos, elaborar el programa de actuación de su Consejería, formular su anteproyecto de presupuesto—. Conviene no confundirlas con las del artículo 41, que son las que tienen como titulares de su Consejería. Es la distinción de la que vive medio tema.
12. Relaciones con la Asamblea y Decretos legislativos
El Título III tiene solo cinco artículos, pero uno de ellos es de los más preguntables de la ley.
El artículo 32 impone al Consejo y a cada uno de sus miembros tres deberes: acudir a la Asamblea cuando reclame su presencia; atender preguntas, interpelaciones y mociones; y proporcionar la información y ayuda que precise. Y les reconoce el derecho de acceso a las sesiones y la facultad de hacerse oír en ellas.
El artículo 34 fija la regla de la responsabilidad: el Consejo de Gobierno, sin perjuicio de la responsabilidad directa de cada Consejero por su gestión, responde solidariamente de su política ante la Asamblea, y esa responsabilidad se exige por moción de censura y cuestión de confianza, conforme a los artículos 19 y 20 del Estatuto. El artículo 35 añade que la delegación de funciones no exime de responsabilidad política.
Los Decretos legislativos (art. 36): tres materias vedadas
La Asamblea puede delegar en el Consejo de Gobierno la potestad de dictar normas con rango de ley, denominadas Decretos legislativos, por remisión al artículo 16 del Estatuto y a los artículos 82 a 84 de la Constitución. Pero hay tres excepciones, y son las que se preguntan:
- Las que afecten al ordenamiento básico del Gobierno o al régimen jurídico de la Administración de la Comunidad de Madrid.
- Las que regulen la legislación electoral.
- Todas aquellas normas que, por su carácter institucional, requieran un procedimiento especial para su aprobación.
El mecanismo reproduce el estatal: Ley de bases para textos articulados y ley ordinaria para refundir; en ambos casos la Asamblea fija el plazo de ejercicio. Las Leyes de bases no pueden autorizar la modificación de la propia Ley de bases ni facultar para dictar normas con carácter retroactivo. Y una vez usada la delegación, el Consejo dirige a la Asamblea la comunicación con el texto articulado o refundido.
Aviso importante para no meter la pata: en la Comunidad de Madrid no existe el decreto-ley autonómico. Si una opción te ofrece «Decreto-ley del Consejo de Gobierno en caso de extraordinaria y urgente necesidad», es falsa. Solo hay Decretos legislativos, y siempre con delegación previa de la Asamblea.
13. La Administración de la Comunidad: principios y órganos superiores
El Título IV arranca con dos artículos que son puro examen.
Artículo 37 LGACM. «La Administración de la Comunidad de Madrid, constituida por órganos jerárquicamente ordenados, actúa para el cumplimiento de sus fines con personalidad jurídica única.»
Personalidad jurídica única: la Administración autonómica es un solo sujeto de Derecho, por muchas Consejerías que tenga. Y su actuación, al servicio de los intereses generales, se atiene a una lista de principios que conviene saber completa, porque el distractor típico consiste en añadir uno que no está o quitar uno que sí: objetividad, publicidad, celeridad, eficacia, economía, descentralización, desconcentración, coordinación y participación, con sometimiento a la Ley y al Derecho, conforme al artículo 103.1 de la Constitución.
El artículo 38 da la otra lista, la de órganos superiores de la Administración: el Presidente, el Vicepresidente o Vicepresidentes, el Consejo de Gobierno, los Consejeros y los Viceconsejeros. Cinco categorías. Los demás órganos y entidades dependen de ellos. Repítelo mentalmente junto al artículo 1, que solo nombraba tres: es la confusión más rentable del tema para quien pregunta.
14. Organización y estructura básica de las Consejerías
Este es el tercer epígrafe del enunciado oficial, así que es zona caliente. Toda la respuesta cabe en dos artículos.
Artículo 39 LGACM. «Para ejercer las competencias y desarrollar las gestiones de gobierno y administración reguladas en la presente Ley, las Consejerías, en las que podrá existir uno o más Viceconsejeros, contarán con una Secretaría General Técnica y se estructurarán por bloques de competencias de naturaleza homogénea a través de Direcciones Generales cuando la entidad de las atribuciones lo exija.»
Desmenuzado, el esquema de una Consejería es:
- Viceconsejeros: podrá existir uno o más. Son potestativos.
- Secretaría General Técnica: la Consejería contará con una. Es obligatoria y es una.
- Direcciones Generales: se estructuran «por bloques de competencias de naturaleza homogénea» y solo cuando la entidad de las atribuciones lo exija.
- Subdirecciones Generales y otras unidades inferiores: las Direcciones Generales y las Secretarías Generales Técnicas pueden organizarse en ellas. Las denominaciones de esas unidades inferiores las establece el titular de la Consejería de Hacienda.
El artículo 39.3 añade el régimen de nombramiento y provisión, con una asimetría que se pregunta: los Directores generales se nombran por Decreto del Consejo de Gobierno, a propuesta del Consejero correspondiente y preferentemente entre funcionarios de carrera de cualquier Administración de cuerpos que exijan título superior; en cambio, los puestos de Subdirector General se proveen mediante convocatoria pública entre funcionarios de carrera de cuerpos y escalas que exijan para el ingreso título de Doctor, Licenciado, Ingeniero, Arquitecto o equivalente. Es decir: el Director general se nombra, el Subdirector general se provee por convocatoria.
Y el artículo 40 cierra la pieza clave de este epígrafe:
Artículo 40 LGACM. «La estructura orgánica de cada Consejería, hasta nivel de Subdirección General, será fijada por Decreto del Consejo de Gobierno, a propuesta del Consejero respectivo, previo informe preceptivo de la Consejería de Hacienda.»
Tres elementos que deben ir juntos en la respuesta correcta: Decreto del Consejo de Gobierno (no Orden del Consejero), a propuesta del Consejero respectivo y previo informe preceptivo de la Consejería de Hacienda. Y el alcance: hasta nivel de Subdirección General. Por debajo de ahí ya no manda el Decreto de estructura, sino las relaciones de puestos de trabajo (art. 48.2).
El artículo 48 completa el mapa por abajo: por debajo de los niveles organizativos básicos del artículo 39, la Administración autonómica se estructura en unidades administrativas, y las inferiores a Subdirección General se establecen mediante las relaciones de puestos de trabajo. Su apartado 3 define la atención al ciudadano y enumera quién la desarrolla: la Oficina de Atención al Ciudadano, los Puntos de Información y Atención, los registros, las oficinas de información especializada, las unidades de gestión y las unidades o centros de prestación de servicios. Las actividades que la integran son cinco: información y orientación; registro de solicitudes, escritos y comunicaciones; gestión de sugerencias y reclamaciones; gestión de procedimientos; y prestación de servicios.
15. Consejeros, Viceconsejeros, Secretarios Generales Técnicos y Directores generales
Los Consejeros como titulares de su Consejería (art. 41)
Doce letras. Las que se preguntan con más frecuencia: ejercer la representación, dirección, gestión e inspección de la Consejería; ejercer la superior inspección sobre la Administración institucional adscrita a su Consejería; proponer al Consejo de Gobierno la estructura de su Consejería; ejercer la potestad reglamentaria en la esfera de sus atribuciones y dictar circulares e instrucciones; resolver los conflictos entre autoridades dependientes de su Consejería; resolver en última instancia en vía administrativa los recursos contra resoluciones de los organismos y autoridades de la Consejería; ordenar los gastos propios de los servicios dentro de los créditos autorizados; y celebrar contratos en las materias de su competencia.
Un apunte de precisión que conviene conocer: el artículo 41 comienza diciendo «sin perjuicio de las atribuciones señaladas en el artículo 30, que les corresponden como miembros del Consejo de Gobierno». Las atribuciones de los Consejeros como miembros del Consejo están, en realidad, en el artículo 31; el 30 regula su estatuto personal. Es una remisión desajustada del propio texto consolidado, arrastrada de reformas antiguas. No la corrijas en un examen tipo test: si te preguntan qué artículo enumera las atribuciones de los Consejeros como miembros del Consejo de Gobierno, la respuesta es el 31.
La Consejería de la Presidencia tiene atribuciones añadidas (art. 42): coordinación administrativa e inspección de los servicios de la Presidencia, las relaciones del Consejo con la Asamblea y otras instituciones, el impulso del programa legislativo y la asistencia parlamentaria, y las competencias en materia de organización administrativa, procedimientos y métodos de trabajo. Cierra con la frase que ya conocemos: el Consejero de la Presidencia asume la Secretaría del Consejo de Gobierno. Y el artículo 43, de una sola línea, declara a la Consejería de Economía y Hacienda órgano superior de la Administración en materia económica.
Los Viceconsejeros (art. 44)
Son órganos superiores, directamente responsables de la ejecución de la acción del Gobierno en un sector de actividad específica de una Consejería o de la Presidencia, bajo la dirección del Consejero y en los términos del Decreto de estructura. Dirigen y coordinan las Direcciones Generales situadas bajo su dependencia y responden ante el Consejero.
Sus competencias propias incluyen resolver los recursos contra resoluciones de los órganos directivos que dependan directamente de él y cuyos actos no agoten la vía administrativa, así como los conflictos de atribuciones entre dichos órganos, y ejercer las competencias del Consejero en materia de ejecución presupuestaria con los límites que este fije.
Dos datos de forma: se nombran por Decreto del Consejo de Gobierno; y el cargo es compatible con la condición de Diputado, si bien percibirán únicamente las retribuciones del cargo de Viceconsejero, sin poder compatibilizarlas con dietas, indemnizaciones o asistencias de su condición de Diputado.
Secretarios Generales Técnicos y Directores generales (arts. 45 a 47)
Ambos tienen idéntico nivel orgánico y se nombran por Decreto del Consejo de Gobierno, a propuesta del Consejero y preferentemente entre funcionarios de carrera de cualquier Administración pertenecientes a cuerpos, grupos o escalas para cuyo ingreso se exija título superior (art. 45).
El Secretario General Técnico hace de columna vertebral administrativa de la Consejería: asesoramiento, estudio y coordinación de todos los servicios; asistencia jurídica y técnica al Consejero; responsabilidad sobre los servicios legislativos, documentación y publicaciones; elaborar, refundir, revisar y proponer modificaciones de la normativa que afecte a la Consejería; y, estructuradas en los niveles orgánicos necesarios, las funciones de archivo, registro, información, protocolo y relaciones públicas, habilitación de material, contratación, régimen interior de personal, patrimonio e inventario y las que no estén atribuidas a otras unidades. Además, la Secretaría General Técnica tramita los expedientes de gasto de la Consejería y confecciona el proyecto de presupuesto anual.
El Director general es el Jefe del Centro directivo que se le encomienda: dirige y gestiona los servicios, ejerce la jefatura inmediata del personal adscrito a la Dirección y eleva anualmente al Consejero un informe crítico sobre la marcha, rendimiento y costes de los servicios a su cargo, proponiendo las modificaciones necesarias.
16. El régimen jurídico: forma de los actos y fin de la vía administrativa
El artículo 50 es de los que hay que llevar clavados, porque asigna una forma a cada órgano:
- Decretos del Presidente: los que dicta el Presidente en el ejercicio de sus atribuciones.
- Decretos del Consejo de Gobierno: las disposiciones de carácter general y los actos en que así esté previsto, emanados del Consejo. Los demás actos del Consejo adoptan la forma de Acuerdo. Los firman el Presidente y el Consejero que corresponda; si afectan a varias Consejerías, además del Presidente los firma el Consejero de la Presidencia.
- Orden: los acuerdos de las Comisiones Delegadas y, además, las disposiciones y resoluciones de los Consejeros. Si afectan a más de una Consejería, las firman conjuntamente los Consejeros.
- Resolución: los actos de Viceconsejeros, Secretarios Generales Técnicos y Directores generales, siempre que afecten a los derechos y deberes de los administrados.
El artículo 51 añade dos reglas de eficacia. Los actos y acuerdos son inmediatamente ejecutivos; y las disposiciones de carácter general entran en vigor a los veinte días de su publicación en el BOCM, salvo que en ellas se disponga otra cosa. El precepto salva «la excepción indicada en el artículo 41 del Estatuto de Autonomía», pero cuidado con esa remisión: el artículo 41 del Estatuto vigente regula los recursos ante el Tribunal Constitucional, no la entrada en vigor. Es una remisión que el texto de 1983 arrastra y que la renumeración posterior del Estatuto dejó sin destino, igual que ocurre con el reenvío del artículo 41 de esta misma Ley al artículo 30. Veinte días, igual que la vacatio del Código Civil, y no «al día siguiente».
El artículo 53 resuelve la pregunta clásica de qué agota la vía administrativa. Ponen fin a la vía administrativa las resoluciones del Presidente; las del Gobierno y sus Comisiones Delegadas; las de los Consejeros; las de autoridades inferiores cuando resuelvan por delegación de un órgano cuyas resoluciones la agoten; y las de cualquier autoridad cuando así lo establezca una disposición legal o reglamentaria. Además, los actos de los órganos de gobierno de los organismos autónomos agotan la vía administrativa salvo que su ley de creación diga otra cosa, y lo mismo las resoluciones de los entes de Derecho público dictadas en ejercicio de potestades administrativas.
El mismo artículo reparte la revisión de oficio: cada órgano respecto de sus propios actos; los Consejeros respecto de los suyos y de los de sus órganos dependientes, y también respecto de los dictados por los Consejos de administración de organismos autónomos y entes de Derecho público; y el Gobierno respecto de la revisión de oficio de las disposiciones administrativas de carácter general. La rectificación de errores materiales, de hecho o aritméticos corresponde al propio órgano que dictó el acto, y el recurso extraordinario de revisión lo conoce también el órgano que dictó el acto impugnado.
17. Junta Superior de Hacienda, responsabilidad patrimonial y registros
El órgano económico-administrativo de la Comunidad de Madrid es la Junta Superior de Hacienda (art. 54), que actúa con independencia funcional y conoce en única instancia y con exclusividad de tres cosas: las reclamaciones económico-administrativas; los recursos extraordinarios de revisión contra resoluciones firmes de esas reclamaciones y contra actos impugnables en vía económico-administrativa que hubieran adquirido firmeza; y la rectificación de errores de sus propias resoluciones.
Puede funcionar en Pleno, en Salas y de forma unipersonal. El Pleno lo forman el Presidente, los Vocales y el Secretario; las Salas, su Presidente, el Secretario y al menos dos Vocales. Entre los Vocales figura siempre el Interventor General de la Comunidad o el funcionario que designe, y precisamente ese Vocal queda excluido de la actuación unipersonal. El Presidente de la Junta ha de ser Licenciado en Derecho y funcionario en activo al servicio de la Comunidad, y se nombra por Decreto del Consejo de Gobierno a propuesta del Consejero competente en materia de Hacienda; el Secretario lo nombra ese Consejero entre Letrados de los Servicios Jurídicos.
La responsabilidad patrimonial (art. 55) se rige por la legislación básica del Estado y por las normas propias de la Comunidad. Y la competencia para resolver es del Consejero respectivo, salvo que una ley especial la atribuya al Gobierno; si el daño procede de un organismo autónomo o ente de Derecho público, resuelve el titular de la Consejería a la que estén adscritos, salvo que su ley de creación disponga otra cosa.
La responsabilidad penal y civil de autoridades y funcionarios (art. 56) se exige conforme a las disposiciones generales del Estado, con una salvedad: las referencias al Tribunal Supremo se entienden hechas al Tribunal Superior de Justicia de Madrid, con las excepciones del artículo 24 del Estatuto.
Sobre registros (art. 58): en todos los órganos de la Administración autonómica, y también en los organismos autónomos y entidades de Derecho público, existirá un registro; un mismo registro puede servir a varios órganos y pueden crearse registros auxiliares en dependencias diferentes. Los ciudadanos pueden presentar escritos en cualquier registro de la Comunidad dirigidos a cualquier Administración, y también en registros de la Administración del Estado y de otras Comunidades, en oficinas de Correos, en representaciones diplomáticas u oficinas consulares y en los registros de las Entidades locales del ámbito de la Comunidad cuando hayan suscrito el correspondiente convenio.
18. Calidad normativa, contratación, BOCM y Sede de la Presidencia
La sección de coordinación y calidad normativa (arts. 59 y 60)
Es contenido de 2023 y por eso falta en los manuales antiguos. El artículo 59 remite a un decreto del Consejo de Gobierno el procedimiento de elaboración de anteproyectos de ley, proyectos de decretos legislativos y reglamentos ejecutivos, y también de las disposiciones generales de la competencia de los consejeros; los reglamentos organizativos se tramitan por un procedimiento simplificado.
El artículo 60 introduce la evaluación normativa ex post y una regla llamativa: las normas reglamentarias de carácter organizativo, incluidas las que creen y regulen órganos colegiados, tendrán el plazo de vigencia que fije con carácter general un decreto del Consejo de Gobierno, y transcurrido ese plazo se entenderán derogadas, indicándolo en su preámbulo y en la disposición final correspondiente. Ese plazo puede prolongarse si la evaluación ex post concluye que la norma debe mantenerse. Quedan al margen los órganos colegiados creados por norma con rango de ley.
Contratación (arts. 62 a 69)
Lo esencial: los Consejeros son los órganos de contratación de la Administración de la Comunidad (art. 63). Hace falta Acuerdo del Gobierno autorizando la celebración del contrato en supuestos tasados (art. 64), entre ellos los contratos de cuantía indeterminada y aquellos cuyo importe coincida con las cuantías que la Ley de Presupuestos reserve a la autorización del Gobierno; y cuando el Gobierno autoriza el contrato, debe autorizar igualmente su modificación cuando sea causa de resolución y la resolución misma.
En cada Consejería existe una Mesa de Contratación con un presidente, un mínimo de cuatro vocales y un secretario; entre los vocales debe figurar necesariamente un Letrado de los Servicios Jurídicos y un Interventor (art. 66). Y existe un Registro de Contratos bajo la dependencia directa del Consejero de Economía y Hacienda (art. 68).
El «Boletín Oficial de la Comunidad de Madrid» (arts. 82 a 85)
El BOCM es el medio oficial de publicación de las disposiciones y actos de los órganos de la Comunidad (art. 82). Su cabecera lleva impreso el escudo de la Comunidad (art. 84) y su gestión y funcionamiento se regulan reglamentariamente (art. 85). El artículo 83 está derogado.
La Sede de la Presidencia (arts. 86 a 89)
Capítulo añadido por la Ley 8/2024. Declara que la Sede de la Presidencia está ubicada en el edificio de la Real Casa de Correos, en la Puerta del Sol (art. 86), obliga a los poderes públicos a proteger «la neutralidad, la pluralidad, la concordia, el respeto a la verdad y a la historia, la imagen institucional, el significado y el uso actual» de la Sede (art. 87), somete a previa autorización del Consejo de Gobierno la instalación permanente de cualquier placa o distintivo (art. 88) y exige la conformidad previa de la consejería competente en materia de Presidencia para celebrar eventos en ella (art. 89).
Este capítulo tiene una peculiaridad que conviene conocer y decir bien: los artículos 87, 88 y 89.2 y 3 están recurridos ante el Tribunal Constitucional (recurso 2287/2025). Estuvieron suspendidos desde el 11 de abril de 2025, pero el Tribunal levantó la suspensión por Auto 84/2025, de 22 de julio. Es decir: hoy están vigentes y se aplican, a la espera de sentencia. Quien haya estudiado con material de la primavera de 2025 puede tenerlos por suspendidos, y ya no lo están.
19. La Administración Institucional: la Ley 1/1984
Cambiamos de norma. La Ley 1/1984, de 19 de enero, reguladora de la Administración institucional de la Comunidad de Madrid es la que responde al cuarto epígrafe del tema. Su artículo 1 explica de dónde nace y para qué:
Artículo 1 LAICM. «La Comunidad de Madrid, de acuerdo con la legislación básica del Estado y en cumplimiento de lo señalado en los artículos 39 y 40 de su Estatuto de Autonomía, podrá crear, para la prestación de determinados servicios públicos o el ejercicio de actividades que coadyuven a su realización, entidades de carácter institucional con el régimen y requisitos establecidos en la presente Ley.»
Fíjate en los dos artículos del Estatuto que cita: 39 y 40. Son los mismos que menciona la LGACM cuando habla de la Administración autonómica, y son un dato numérico muy fácil de preguntar.
Estructura de la Ley 1/1984
Se organiza en un Título Preliminar y cinco Títulos, con 76 artículos y una parte final de seis disposiciones adicionales, dos transitorias, una derogatoria y tres finales:
- Título Preliminar (arts. 1 a 3).
- Título I. De los organismos autónomos (arts. 4 a 47), en ocho capítulos: creación, extinción y órganos de gobierno; hacienda; presupuestos; contratación; régimen jurídico; fiscalización, control y tutela; organismos adscritos a varias Consejerías; y personal.
- Título II. De los entes de Derecho público (arts. 48 a 57), en dos capítulos: los de régimen especial y los sometidos a derecho privado.
- Título III. De las sociedades mercantiles (arts. 58 a 70).
- Título IV. De los Consorcios (arts. 71 y 72).
- Título V. De las fundaciones del sector público autonómico (arts. 73 a 76).
Como en la LGACM, hay huecos: el artículo 26 está derogado y una tanda larga de artículos figura «sin contenido» —los 54 a 63 y los 68 a 70—, vaciados por la Ley 5/2025, de 23 de diciembre, de Hacienda de la Comunidad de Madrid. Esa misma ley es la que dio a la LAICM su vocabulario actual: los Títulos IV y V, dedicados a consorcios y fundaciones, y la noción de sector público institucional que vertebra hoy toda la norma.
El artículo 2: el catálogo del sector público institucional
Si solo pudieras memorizar un artículo de esta ley, sería este. El sector público institucional de la Comunidad de Madrid está formado por:
- Los organismos públicos vinculados o dependientes de la Administración de la Comunidad, directamente o a través de otro organismo público, que se clasifican en tres categorías: organismos autónomos, entes de Derecho público de régimen especial y entes de Derecho público sometidos al derecho privado.
- Las sociedades mercantiles.
- Los consorcios adscritos a la Administración de la Comunidad de Madrid.
- Las fundaciones del sector público.
- Las universidades públicas, que se rigen por su legislación específica.
Cinco letras, y dentro de la primera, tres subcategorías. La trampa habitual consiste en pedirte «los organismos públicos» y colarte las sociedades mercantiles dentro, o en olvidar a las universidades públicas, que sí están en la lista.
El apartado 2 del artículo 2 define cada figura, y las definiciones comparten un tronco común que conviene ver de golpe. Organismos autónomos, entes de régimen especial y entes sometidos al derecho privado son los tres entidades de derecho público creadas por ley, con personalidad jurídica propia, patrimonio propio y autonomía en su gestión. ¿Qué los separa?
- El organismo autónomo se crea por ley de la Asamblea y se le encomiendan, en régimen de descentralización, actividades de fomento, prestacionales, de gestión de servicios públicos o de producción de bienes de interés público, susceptibles o no de contraprestación.
- El ente de Derecho público de régimen especial hace lo mismo, pero con especialidades en su régimen jurídico. Esa coletilla es toda la diferencia en la definición.
- El ente de Derecho público sometido al derecho privado desarrolla actividades prestacionales, de gestión de servicios o de producción de bienes de interés público susceptibles de contraprestación —aquí sin el «o no»— y, por la singularidad de su actividad, debe ajustarse al ordenamiento jurídico privado.
Las sociedades mercantiles de la Comunidad son aquellas en cuyo capital sea mayoritaria la participación, directa o indirecta, de la Administración autonómica o de cualquier sujeto de su sector público institucional, incluida otra sociedad mercantil, así como las que estén en el supuesto del artículo 42 del Código de Comercio. Los consorcios son entidades de derecho público con personalidad propia creadas por varias Administraciones o entidades del sector público, entre sí o con participación de entidades privadas, cuyos estatutos determinen su adscripción a la Comunidad de Madrid.
Las fundaciones del sector público autonómico son las que realizan actividades sin ánimo de lucro para fines de interés general y cumplen alguno de estos tres requisitos: que se constituyan con aportación mayoritaria de la Administración autonómica o de su sector público, o la reciban después; que su patrimonio esté integrado en más de un 50 % por bienes o derechos aportados o cedidos con carácter permanente por ellos; o que la mayoría de derechos de voto en su patronato corresponda a sus representantes. Basta con uno de los tres, no hacen falta los tres.
Cierra el Título Preliminar el artículo 3, con una regla singular: a la empresa pública Radio Televisión Madrid, S. A. le será de aplicación esta Ley en los términos previstos en su legislación específica.
20. Los organismos autónomos, pieza a pieza
Clases, creación y extinción (arts. 4 a 6)
Los organismos autónomos se rigen por su Ley constitutiva en cuanto esté conforme con esta Ley, y pueden ser de carácter administrativo o de carácter comercial, industrial, financiero o análogos (art. 4).
Su ley de creación debe contener cinco determinaciones (art. 5), que son de las cosas más preguntables de la norma: el carácter del organismo con arreglo a esa clasificación; las funciones que tenga a su cargo —y cualquier modificación de las funciones exige ley de la Asamblea—; la Consejería o Consejerías a las que se adscribe; el régimen de acuerdos y la composición de sus órganos; y los bienes y medios económicos que se le asignen.
Se extinguen por Ley de la Asamblea o por el transcurso del tiempo de existencia señalado en la Ley fundacional. Y el patrimonio de los organismos extinguidos pasa a la Comunidad (art. 6).
Los órganos de gobierno (arts. 7 a 14)
Son cuatro: el Consejo de Administración, su Presidente, el Gerente y, en su caso, el Consejero-Delegado. Junto a ellos pueden crearse, por Decreto del Consejo de Gobierno, órganos de asesoramiento y participación llamados Consejos Asesores, con miembros nombrados a propuesta y en representación de asociaciones ciudadanas, de usuarios, sindicales, profesionales o empresariales (art. 7).
Los miembros del Consejo de Administración y su Presidente los nombra y cesa el Consejo de Gobierno, a propuesta del Consejero titular del departamento al que esté adscrito; el nombramiento puede recaer en el propio titular de la Consejería (art. 8). El Consejo de Gobierno puede además nombrar miembros «por su carácter representativo o técnico» (art. 9).
Las atribuciones del Consejo de Administración (art. 10) incluyen aprobar el anteproyecto de presupuesto, las cuentas anuales y la memoria —que se elevan al Consejero para su aprobación por el Consejo de Gobierno—, el programa de actuación anual, el control de la actuación del Gerente, las plantillas orgánicas, los reglamentos internos, la administración del patrimonio del ente y, como cláusula de cierre, cuantas facultades de gobierno y administración no estén atribuidas expresamente a otro órgano. En todo Consejo de Administración debe existir un Secretario, cuyas atribuciones determina la Ley fundacional.
El Gerente (art. 13) se nombra y cesa por decreto del Consejo de Gobierno a propuesta del Consejo de Administración, o bien puede designarlo el propio Consejo de Administración previa autorización del Consejo de Gobierno, publicándose en el BOCM. Sus funciones: elaborar y proponer el programa de actuación y el anteproyecto de presupuesto, rendir cuentas ante el Consejo, elaborar la Memoria, ejecutar y hacer cumplir los acuerdos del Consejo, celebrar contratos, ordenar los gastos y los pagos dentro de los límites presupuestarios dando cuenta al Consejo, y asistir a las sesiones del Consejo con voz y sin voto. Ese «voz y sin voto» es un clásico.
Y una regla de cierre que se pregunta (art. 14): el Consejo de Administración puede recabar para sí, en cualquier momento, todas o parte de las atribuciones del Gerente.
Hacienda, presupuestos y contratación (arts. 15 a 24)
La hacienda de los organismos autónomos la forman sus derechos y obligaciones, los productos y rendimientos de su patrimonio, las subvenciones y donativos, los ingresos que estén autorizados a percibir, los beneficios de sus operaciones y cualquier otro recurso que se les atribuya. Pueden emitir deuda pública o convenir operaciones de crédito a medio o largo plazo, y la cuantía y características de cada emisión las establece el Consejo de Gobierno a propuesta del Consejero de Economía y Hacienda (art. 15).
Tienen derecho de prelación en concurrencia con otros acreedores, excepto el Estado, la Comunidad y los acreedores de dominio, prenda, hipoteca o cualquier otro derecho real inscrito en un Registro Público; y sus certificaciones de descubierto son título suficiente para iniciar la vía de apremio, con la misma fuerza ejecutiva que una sentencia judicial (art. 16).
En materia de contratación, el paralelismo con la LGACM es exacto salvo en el órgano: allí contrataban los Consejeros; aquí los órganos de contratación son los Gerentes (art. 20), con los mismos supuestos de autorización previa del Gobierno y con la obligación del Gerente de dar cuenta al Consejo de Administración de esos contratos. En cada Organismo autónomo existe una Mesa de Contratación con la misma composición que la de las Consejerías: presidente, mínimo cuatro vocales y secretario, con un Letrado de los Servicios Jurídicos y un Interventor entre los vocales (art. 22).
Régimen jurídico y reclamaciones (arts. 25 a 31)
Los actos de los organismos autónomos son inmediatamente ejecutivos y los de carácter general se publican en el BOCM (art. 25). La reclamación previa a la vía civil se dirige al Consejo de Administración, que la resuelve; la previa a la vía laboral, al Gerente o al Director del establecimiento donde el trabajador preste servicios (art. 27). Las de naturaleza económico-administrativa las resuelve en única instancia la Junta Superior de Hacienda (art. 28), la misma que veíamos en el artículo 54 de la LGACM.
Fiscalización, control y tutela (arts. 32 a 40)
Cuatro controles distintos, y conviene no mezclarlos porque cada uno tiene su titular:
- Inspección del cumplimiento de los servicios encomendados: el Consejero del departamento al que estén adscritos (art. 32). Al finalizar cada ejercicio presentan una memoria al Consejero, y este al Consejo de Gobierno, a quien corresponde aprobarla.
- Función interventora y control financiero: la Intervención General de la Comunidad de Madrid. Los organismos autónomos de carácter administrativo están sometidos a la función interventora; los mercantiles, solo cuando así lo establezca su norma de creación. Además, todos están sujetos a la supervisión continua de la Intervención General, para comprobar que subsisten los motivos que justificaron su creación y su sostenibilidad financiera (art. 35).
- Control de eficacia: lo ejerce la Consejería a la que estén adscritos y evalúa el cumplimiento de los objetivos y la adecuada utilización de los recursos (art. 36).
- Control parlamentario: se ejerce en los términos del Reglamento de la Asamblea, y a tal efecto el Consejero —o el Consejo de Gobierno si el organismo es de adscripción múltiple— remite a la Asamblea, en el segundo semestre de cada año, el programa de actuación anual del organismo correspondiente al año siguiente (art. 37).
Para los organismos adscritos a varias Consejerías, las funciones de fiscalización, control y tutela las ejerce el Consejo de Gobierno, a iniciativa de cualquiera de las Consejerías de adscripción (art. 38), y el nombramiento de los miembros de su Consejo de Administración se hace a propuesta conjunta de esas Consejerías (art. 39).
El personal (arts. 41 a 47)
Integran el personal al servicio de los organismos autónomos tres categorías: los funcionarios de carrera adscritos, los contratados en régimen laboral y los funcionarios de empleo (art. 41).
Los funcionarios de carrera se adscriben mediante Orden del Consejero de Economía y Hacienda, oídos los Consejeros afectados y las organizaciones sindicales; mantienen su relación de servicio con la Comunidad y todos sus derechos, pero orgánica y funcionalmente pasan a depender del organismo (art. 42).
Los funcionarios de empleo tienen un régimen muy distinto y muy preguntable (art. 44): los nombra y separa libremente el Consejo de Administración; su relación de servicio y su dependencia son exclusivamente con el organismo; el cese del Presidente del Consejo de Administración implica el suyo; y no pueden ocupar plaza reservada a funcionarios de carrera o a contratados laborales.
En materia disciplinaria (art. 45) el reparto es escalonado: la incoación del expediente y la sanción por falta leve y grave corresponden al Gerente; la sanción por falta muy grave, salvo separación del servicio, al Consejo de Administración; y la separación del servicio solo puede imponerla el Consejo de Gobierno, a propuesta del Consejero de adscripción. Si el funcionario fue transferido de la Administración estatal o de otras instituciones públicas, la separación exige además previo dictamen del Consejo de Estado. La suspensión de funciones mientras dura el expediente es atribución del Gerente (art. 46).
21. Entes de Derecho público, sociedades, consorcios y fundaciones
Entes de Derecho público de régimen especial (arts. 48 a 50)
Se crean por ley, que establecerá sus fines generales, competencias, régimen de adscripción, órganos de gobierno y dirección y las especialidades de su régimen jurídico. Y hay una regla supletoria que se pregunta mucho: en lo no regulado por su ley de creación se les aplica lo establecido en esta ley para los organismos autónomos administrativos. Su extinción y disolución se producen mediante ley, llevan aparejada la subrogación de la Comunidad en todas sus relaciones jurídicas y su patrimonio pasa a la Comunidad de Madrid.
Entes de Derecho público sometidos al derecho privado (arts. 51 a 53)
También se crean por ley. Se rigen por el derecho privado, con tres excepciones tasadas: las cuestiones relacionadas con la formación de la voluntad de sus órganos, el ejercicio de las potestades administrativas que tengan atribuidas y los aspectos regulados en esta ley, en su ley de creación, en sus estatutos y demás disposiciones generales. Su presupuesto tiene carácter estimativo y se integra en los presupuestos generales de la Comunidad. Extinción y disolución, igual que los anteriores: por ley, con subrogación y con el patrimonio pasando a la Comunidad.
Sociedades mercantiles (arts. 64 a 67)
Su constitución y disolución las autoriza el Consejo de Gobierno por acuerdo, a propuesta del titular de la Consejería competente en materia de hacienda; y el mismo acuerdo se exige para todos los actos que impliquen adquisición o pérdida de la participación mayoritaria, directa o indirecta. Ese acuerdo se comunica a la Asamblea de Madrid y se publica en el BOCM.
Las sociedades se rigen por esta ley y por el derecho privado, salvo en lo que les aplique la Ley de Hacienda u otra norma con rango legal. Y hay un límite tajante: en ningún caso podrán disponer de facultades que impliquen el ejercicio de autoridad pública, sin perjuicio de que excepcionalmente la ley pueda atribuirles el ejercicio de potestades administrativas.
Dos reglas más, muy concretas: las sociedades participadas al 100 % deben constituirse por el procedimiento de fundación simultánea (art. 65); y en esas mismas sociedades la junta general está constituida por el Gobierno —o por el órgano de administración del sujeto del sector público que ostente el 100 %— (art. 67).
Consorcios (arts. 71 y 72)
Pueden realizar actividades de fomento, prestacionales o de gestión común de servicios públicos. Se crean mediante convenio suscrito por las Administraciones o entidades participantes, y cuando participa la Comunidad de Madrid: la creación y el convenio requieren autorización previa del Consejo de Gobierno; la suscripción corresponde al titular de la Consejería participante; y los estatutos, que forman parte del convenio, requieren informe previo y favorable de la Consejería competente en materia de hacienda y de recursos humanos. Convenio y estatutos, y sus modificaciones, se publican en el BOCM.
Fundaciones del sector público autonómico (arts. 73 a 76)
Actúan sin ánimo de lucro para fines de interés general y solo pueden realizar actividades relacionadas con el ámbito competencial de las entidades fundadoras, sin asumir sus competencias propias salvo previsión legal expresa. La regla capital: las fundaciones no pueden ejercer potestades públicas, con la salvedad del artículo 76.3 sobre concesión de subvenciones. En su patrimonio puede existir aportación del sector privado de forma no mayoritaria.
Se crean por decreto del Consejo de Gobierno —no por ley, a diferencia de los organismos autónomos y los entes de Derecho público: esta es la distinción de fondo del epígrafe—, acompañado de una propuesta de estatutos, un plan de actuación y una memoria económica informada por la Consejería competente en materia de hacienda. Se rigen por la normativa básica estatal, por esta ley, por la Ley 1/1998, de 2 de marzo, de Fundaciones de la Comunidad de Madrid y por el ordenamiento privado, salvo en hacienda y contratación.
22. Errores típicos que cuestan la plaza
- Confundir las dos listas de órganos superiores. Artículo 1: tres (Presidente, Consejo de Gobierno y Consejeros). Artículo 38: cinco (añade Vicepresidentes y Viceconsejeros). Si aparecen los Viceconsejeros, es el 38.
- Dar por actual la lista de Consejerías del artículo 19.2. Es la de 1983. Las de hoy las fija un Decreto del Presidente al inicio de la legislatura.
- Inventarse el decreto-ley autonómico. En Madrid no existe: solo Decretos legislativos, y con delegación previa de la Asamblea.
- Cambiar «suprema» por «ordinaria». El Presidente ostenta la representación suprema de la Comunidad y la ordinaria del Estado.
- Equivocar el techo retributivo del Presidente. Es el de Secretario de Estado, no el de Ministro.
- Mezclar las mayorías del capítulo de la incapacidad. El Consejo de Gobierno aprecia por cuatro quintos (sin contar al Presidente); la Asamblea revoca o declara por mayoría absoluta.
- Olvidar que la interinidad son dos meses ampliables en otros dos, y que la incapacidad permanente automática llega a los cuatro meses.
- Confundir el artículo 31 con el 41. El 31 son las atribuciones del Consejero como miembro del Consejo de Gobierno; el 41, las que tiene como titular de su Consejería.
- Atribuir la estructura de la Consejería a una Orden. Es Decreto del Consejo de Gobierno, a propuesta del Consejero y con informe preceptivo de Hacienda, y llega hasta Subdirección General.
- Confundir las formas del artículo 50. Consejeros → Orden. Viceconsejeros, Secretarios Generales Técnicos y Directores generales → Resolución.
- Decir que las disposiciones generales entran en vigor al día siguiente. Son veinte días desde su publicación en el BOCM, salvo que dispongan otra cosa.
- Crear una fundación pública por ley. Los organismos autónomos y los entes de Derecho público, por ley; las fundaciones del sector público, por decreto del Consejo de Gobierno.
- Olvidar a las universidades públicas en el catálogo del sector público institucional del artículo 2 LAICM.
- Confundir los órganos de contratación. En la Administración de la Comunidad, los Consejeros; en los organismos autónomos, los Gerentes.
- Dar por suspendidos los artículos 87 a 89. Lo estuvieron, pero el Tribunal Constitucional levantó la suspensión por Auto 84/2025, de 22 de julio.
23. Esquema final para repasar en cinco minutos
Ley 1/1983 (LGACM)
- Estructura: Título Preliminar + 4 Títulos; 8 disposiciones adicionales, 7 transitorias, 1 derogatoria, 3 finales y 2 anexos.
- Órganos superiores de Gobierno y Administración (art. 1): Presidente, Consejo de Gobierno y Consejeros. De la Administración (art. 38): los tres anteriores más Vicepresidentes y Viceconsejeros.
- Presidente: elegido por la Asamblea de entre sus miembros y nombrado por el Rey mediante Real Decreto; tratamiento de excelencia; tope retributivo el de Secretario de Estado; incompatible con todo salvo ser Diputado; ausencias de más de un mes con autorización previa de la Asamblea.
- Atribuciones del Presidente: art. 7 como supremo representante de la Comunidad, art. 8 como representante ordinario del Estado (promulgación en quince días) y art. 9 como Presidente del Consejo. Indelegables: 7.c), todo el 8 y las letras a), b), e), f), l) y n) del 9.
- Gabinete: máximo seis asesores por Decreto del Presidente; Jefe de Gabinete con nivel de Director general, por Decreto del Consejo de Gobierno.
- Incapacidad: Consejo de Gobierno por 4/5 sin contar al Presidente; Asamblea revoca por mayoría absoluta; interinidad de 2 meses + 2; incapacidad permanente automática a los 4 meses.
- Consejo de Gobierno: órgano colegiado que dirige la política y la Administración; ejerce iniciativa legislativa, función ejecutiva y potestad reglamentaria. Convocatoria con periodicidad igual o menor a quince días; quórum de Presidente + mitad de Consejeros; acuerdos por mayoría simple con voto dirimente del Presidente; actas del Consejero de la Presidencia como Secretario.
- Decretos legislativos: no caben en ordenamiento básico del Gobierno o régimen jurídico de la Administración, legislación electoral ni normas de carácter institucional.
- Consejerías: pueden tener Viceconsejeros; contarán con una Secretaría General Técnica; Direcciones Generales por bloques homogéneos. Estructura hasta Subdirección General por Decreto del Consejo de Gobierno, a propuesta del Consejero y con informe preceptivo de Hacienda; por debajo, relaciones de puestos de trabajo.
- Formas (art. 50): Presidente → Decreto del Presidente. Consejo → Decreto o Acuerdo. Comisiones Delegadas y Consejeros → Orden. Viceconsejeros, SGT y Directores generales → Resolución.
- Vía administrativa: la agotan Presidente, Gobierno y Comisiones Delegadas, Consejeros, autoridades inferiores por delegación y quien lo diga una norma.
- Junta Superior de Hacienda: órgano económico-administrativo, con independencia funcional, en única instancia y con exclusividad.
Ley 1/1984 (LAICM)
- Estructura: Título Preliminar + 5 Títulos, 76 artículos; 6 adicionales, 2 transitorias, 1 derogatoria y 3 finales.
- Sector público institucional (art. 2): organismos públicos (autónomos, entes de régimen especial y entes sometidos a derecho privado), sociedades mercantiles, consorcios, fundaciones del sector público y universidades públicas.
- Organismos autónomos: creados y extinguidos por ley de la Asamblea; administrativos o comerciales, industriales, financieros o análogos; órganos de gobierno: Consejo de Administración, Presidente, Gerente y, en su caso, Consejero-Delegado.
- Personal: funcionarios de carrera, laborales y funcionarios de empleo. Separación del servicio, solo por el Consejo de Gobierno.
- Controles: inspección (Consejero), función interventora y control financiero (Intervención General), eficacia (Consejería de adscripción) y parlamentario (Asamblea, con el programa anual remitido en el segundo semestre).
- Creación: por ley los organismos autónomos y los entes de Derecho público; por decreto del Consejo de Gobierno las fundaciones; por convenio los consorcios; por acuerdo del Consejo de Gobierno la constitución de sociedades mercantiles.
Normas citadas en este tema: Ley 1/1983, de 13 de diciembre, del Gobierno y Administración de la Comunidad de Madrid, Ley 1/1984, de 19 de enero, reguladora de la Administración institucional de la Comunidad de Madrid, Ley Orgánica 3/1983, de Estatuto de Autonomía de la Comunidad de Madrid y Constitución Española de 1978. Se mencionan además la Ley 9/1990 (que derogó el capítulo VI del título IV), la Ley 16/2023, de medidas para la simplificación y mejora de la eficacia de instituciones y organismos, la Ley 8/2024, de medidas para la mejora de la gestión pública en el ámbito local y autonómico, la Ley 5/2025, de Hacienda de la Comunidad de Madrid, y la Ley 1/1998, de Fundaciones de la Comunidad de Madrid.
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