Tema 11 · Cuerpo de Auxiliares de la Comunidad de Madrid
La Seguridad Social: Características generales y principales Entidades gestoras. Afiliación, cotización y recaudación. Acción protectora: Contingencias y prestaciones.
El sistema de la Seguridad Social en las tres piezas del enunciado: sus características generales —anclaje en el artículo 41 de la Constitución, principios de universalidad, unidad, solidaridad e igualdad, campo de aplicación, estructura en Régimen General y regímenes especiales y financiación— y sus entidades gestoras (INSS, INGESA e IMSERSO), la Tesorería General como caja única y las mutuas y empresas colaboradoras; la afiliación, la cotización y la recaudación con sus plazos y recargos; y la acción protectora, con las cuatro contingencias y todas las prestaciones, de la incapacidad temporal a las pensiones no contributivas.
Tema 11 del Bloque I del programa oficial del Cuerpo de Auxiliares, de Administración General, Grupo C, Subgrupo C2, de la Comunidad de Madrid, según el Anexo III de la Orden 1628/2026, de 25 de junio (BOCM núm. 165, de 13 de julio de 2026). Todo el articulado que se cita se ha verificado contra el texto consolidado del BOE. El programa evaluable exacto es el del Anexo de tu convocatoria: consúltalo siempre.
Índice
- 1. El anclaje constitucional y la norma del tema
- 2. Principios y fines del sistema (art. 2)
- 3. El campo de aplicación (art. 7)
- 4. La estructura del sistema: Régimen General y regímenes especiales (arts. 9 y 10)
- 5. Familiares, personas con discapacidad y socios de cooperativas (arts. 12 a 14)
- 6. Cómo se financia la Seguridad Social (art. 109)
- 7. Las entidades gestoras: enumeración y naturaleza (arts. 66 a 68)
- 8. El INSS, el INGESA y el IMSERSO: quién hace qué
- 9. Los servicios comunes: la Tesorería General (art. 74)
- 10. Las mutuas colaboradoras con la Seguridad Social (arts. 80 y siguientes)
- 11. Las empresas colaboradoras (art. 102)
- 12. La afiliación: obligatoria, única y vitalicia (arts. 15 a 17)
- 13. Altas, bajas y variaciones en el Régimen General (art. 139)
- 14. La cotización: obligatoriedad y nacimiento (art. 18)
- 15. Bases y tipos de cotización (art. 19)
- 16. Sujetos obligados y sujeto responsable (arts. 141 y 142)
- 17. La recaudación: competencia de la Tesorería (art. 21)
- 18. Los tres sistemas de liquidación (art. 22)
- 19. Recargos por ingreso fuera de plazo (art. 30)
- 20. Interés de demora, reclamación de deuda y apremio (arts. 31 a 33)
- 21. Aplazamiento de pago (art. 23)
- 22. Prescripción y devolución de ingresos indebidos (arts. 24 y 26)
- 23. La acción protectora: qué comprende (art. 42)
- 24. Caracteres de las prestaciones (arts. 43 y 44)
- 25. Prescripción, caducidad y reintegro de prestaciones (arts. 53 a 55)
- 26. Cuantía máxima y revalorización de las pensiones (arts. 57 y 58)
- 27. Las contingencias: accidente de trabajo (art. 156)
- 28. Enfermedad profesional, accidente no laboral y enfermedad común (arts. 157 y 158)
- 29. Condiciones generales del derecho a las prestaciones (art. 165)
- 30. Incapacidad temporal (arts. 169 a 171)
- 31. Nacimiento y cuidado de menor, riesgo y lactante (arts. 177 a 189)
- 32. Incapacidad permanente: concepto y grados (arts. 193 y 194)
- 33. Incapacidad permanente: beneficiarios y prestaciones (arts. 195 y 196)
- 34. Jubilación contributiva (arts. 204 y 205)
- 35. Muerte y supervivencia (arts. 216 y 217)
- 36. Desempleo (arts. 262 a 266)
- 37. Las prestaciones no contributivas (arts. 363, 364 y 369)
- 38. Todas las cifras del tema en un cuadro
- 39. Errores típicos de examen
- 40. Esquema final
1. El anclaje constitucional y la norma del tema
La Seguridad Social nace en la Constitución de un mandato a los poderes públicos:
Artículo 41 CE. «Los poderes públicos mantendrán un régimen público de Seguridad Social para todos los ciudadanos, que garantice la asistencia y prestaciones sociales suficientes ante situaciones de necesidad, especialmente en caso de desempleo. La asistencia y prestaciones complementarias serán libres.»
Está en el Capítulo III del Título I, entre los principios rectores de la política social y económica, lo que significa que, conforme al artículo 53.3 CE, solo puede alegarse ante la jurisdicción ordinaria de acuerdo con lo que dispongan las leyes que lo desarrollen: no es un derecho fundamental amparable.
La norma que lo desarrolla es el texto refundido de la Ley General de la Seguridad Social, aprobado por el Real Decreto Legislativo 8/2015, de 30 de octubre (LGSS). Y el propio artículo 1 de la ley cierra el círculo:
Artículo 1 LGSS. «El derecho de los españoles a la Seguridad Social, establecido en el artículo 41 de la Constitución, se ajustará a lo dispuesto en la presente ley.»
Recuerda además que el artículo 149.1.17.ª CE reserva al Estado la competencia exclusiva sobre la legislación básica y el régimen económico de la Seguridad Social, «sin perjuicio de la ejecución de sus servicios por las Comunidades Autónomas». Esa es la razón de que un tema de una oposición autonómica se estudie sobre una ley estatal: la caja es única y estatal; lo que las comunidades gestionan es la ejecución de determinados servicios.
2. Principios y fines del sistema (art. 2)
Artículo 2 LGSS. «El sistema de la Seguridad Social, configurado por la acción protectora en sus modalidades contributiva y no contributiva, se fundamenta en los principios de universalidad, unidad, solidaridad e igualdad.»
Los cuatro principios —universalidad, unidad, solidaridad e igualdad— se preguntan como lista cerrada, y el error habitual es colar entre ellos alguno que suena bien pero no está («subsidiariedad», «proporcionalidad», «contributividad», «suficiencia»). Del mismo artículo sale la doble modalidad que estructura toda la ley:
- Modalidad contributiva: exige haber cotizado. Se financia básicamente con cuotas y la cuantía depende de lo cotizado.
- Modalidad no contributiva: no exige cotización previa, sino residencia y carencia de rentas. Se financia con aportaciones del Estado.
El apartado 2 precisa a quién se garantiza la protección: a las personas comprendidas en el campo de aplicación «así como a los familiares o asimilados que tuvieran a su cargo».
3. El campo de aplicación (art. 7)
El artículo 7 tiene dos apartados y cada uno responde a una pregunta distinta.
Para las prestaciones contributivas (art. 7.1) están comprendidos, «cualquiera que sea su sexo, estado civil y profesión», los españoles que residan en España y los extranjeros que residan o se encuentren legalmente en España, siempre que en ambos casos ejerzan su actividad en territorio nacional y estén incluidos en alguno de estos cinco apartados:
- Trabajadores por cuenta ajena, sean eventuales, de temporada o fijos, aun de trabajo discontinuo, incluidos los trabajadores a distancia, y con independencia del grupo profesional, de la forma y cuantía de la remuneración y de la naturaleza común o especial de su relación laboral.
- Trabajadores por cuenta propia o autónomos, sean o no titulares de empresas individuales o familiares, mayores de dieciocho años.
- Socios trabajadores de cooperativas de trabajo asociado.
- Estudiantes.
- Funcionarios públicos, civiles y militares.
Para las prestaciones no contributivas (art. 7.2) el círculo es distinto y más simple: todos los españoles residentes en territorio español, y los extranjeros que residan legalmente en España en los términos de la Ley Orgánica 4/2000. Fíjate en que aquí no se exige ejercer actividad alguna: la clave es la residencia.
Dos previsiones que caen: el Gobierno puede establecer medidas de protección social a favor de los españoles no residentes (art. 7.3) y puede incluir en el sistema a los deportistas de alto nivel (art. 7.4). Y puede excluir del campo de aplicación, a instancia de los interesados, a quienes realicen un trabajo por cuenta ajena que, por su jornada o retribución, «pueda considerarse marginal y no constitutivo de medio fundamental de vida» (art. 7.5).
4. La estructura del sistema: Régimen General y regímenes especiales (arts. 9 y 10)
Artículo 9 LGSS. «El sistema de la Seguridad Social viene integrado por los siguientes regímenes:»
Solo dos piezas: el Régimen General, regulado en el título II de la ley, y los regímenes especiales del artículo 10. Nada más. Si un enunciado te ofrece un tercer bloque («régimen complementario», «régimen asistencial»), es falso.
Los regímenes especiales se establecen «en aquellas actividades profesionales en las que, por su naturaleza, sus peculiares condiciones de tiempo y lugar o por la índole de sus procesos productivos, se hiciera preciso tal establecimiento». El artículo 10.2 enumera los grupos:
- Trabajadores por cuenta propia o autónomos.
- Trabajadores del mar.
- Funcionarios públicos, civiles y militares.
- Estudiantes.
- Los demás grupos que determine el Ministerio competente.
Y una distinción muy preguntada: los regímenes de los trabajadores del mar y de los funcionarios públicos —las letras b) y c)— «se regirán por las leyes específicas que se dicten al efecto». Los demás van por normas reglamentarias. Por eso el Gobierno puede integrar en el Régimen General cualquiera de los especiales a excepción de los que han de regirse por leyes específicas (art. 10.5). La ley proclama esa tendencia: «De conformidad con la tendencia a la unidad que debe presidir la ordenación del sistema».
5. Familiares, personas con discapacidad y socios de cooperativas (arts. 12 a 14)
Tres reglas de encuadramiento que dan preguntas fáciles de fallar:
Familiares del empresario (art. 12.1): no tendrán la consideración de trabajadores por cuenta ajena, salvo prueba en contrario, el cónyuge, descendientes, ascendientes y demás parientes por consanguinidad o afinidad hasta el segundo grado inclusive y, en su caso, por adopción, ocupados en su centro de trabajo, cuando convivan en su hogar y estén a su cargo. Los tres requisitos son acumulativos.
Excepción del art. 12.2: los autónomos pueden contratar como asalariados a sus hijos menores de 30 años aunque convivan con ellos, y en tal caso queda excluida la cobertura por desempleo. El mismo trato se da a los hijos mayores de 30 con especiales dificultades de inserción (discapacidad intelectual, mental o parálisis cerebral ≥ 33 %; discapacidad física o sensorial ≥ 33 % e inferior al 65 % si causan alta por primera vez; o física o sensorial ≥ 65 %).
Socios trabajadores de cooperativas de trabajo asociado (art. 14.1): la cooperativa opta, en sus estatutos, entre encuadrarlos como asimilados a trabajadores por cuenta ajena o como trabajadores autónomos. La opción solo se modifica en los supuestos y condiciones que el Gobierno establezca. Y en ningún caso les son de aplicación las normas sobre cotización y prestaciones del Fondo de Garantía Salarial.
6. Cómo se financia la Seguridad Social (art. 109)
Los recursos generales son cinco: las aportaciones progresivas del Estado —consignadas «con carácter permanente» en sus Presupuestos—, las cuotas de las personas obligadas, lo recaudado por recargos y sanciones, los frutos, rentas o intereses del patrimonio y cualesquiera otros ingresos.
Y el reparto que se pregunta: la modalidad no contributiva y universal se financia mediante aportaciones del Estado; las prestaciones contributivas se financian básicamente con cuotas (y con los recursos de las letras c, d y e). Para saber qué va a cada saco, el artículo 109.3 lo enumera. Tienen naturaleza no contributiva, y esta lista es una pregunta clásica:
- La asistencia sanitaria y los servicios sociales, salvo que deriven de accidente de trabajo o enfermedad profesional.
- Las pensiones no contributivas de invalidez y jubilación.
- El subsidio por maternidad de los artículos 181 y 182.
- Los complementos por mínimos de las pensiones.
- Las prestaciones familiares del capítulo I del título VI.
- El ingreso mínimo vital.
Todo lo demás es contributivo, y en particular la totalidad de las prestaciones derivadas de accidente de trabajo y enfermedad profesional.
7. Las entidades gestoras: enumeración y naturaleza (arts. 66 a 68)
El artículo 66 empieza fijando los principios conforme a los cuales se gestiona el sistema, y la lista se pregunta entera: simplificación, racionalización, economía de costes, solidaridad financiera y unidad de caja, eficacia social y descentralización. Todo ello «bajo la dirección y tutela de los respectivos departamentos ministeriales».
Las entidades gestoras son tres:
| Entidad | Competencia (art. 66.1) |
|---|---|
| Instituto Nacional de la Seguridad Social (INSS) | Gestión y administración de las prestaciones económicas del sistema, con excepción de las atribuidas al IMSERSO |
| Instituto Nacional de Gestión Sanitaria (INGESA) | Administración y gestión de servicios sanitarios |
| Instituto de Mayores y Servicios Sociales (IMSERSO) | Gestión de las pensiones no contributivas de invalidez y de jubilación y de los servicios complementarios de las prestaciones |
La frontera INSS / IMSERSO es la pregunta estrella del apartado: las prestaciones económicas contributivas las gestiona el INSS; las pensiones no contributivas de invalidez y jubilación, el IMSERSO.
Artículo 68 LGSS. «Las entidades gestoras tienen la naturaleza de entidades de derecho público y capacidad jurídica para el cumplimiento de los fines que les están encomendados.»
Su régimen jurídico es el de la disposición adicional sexta de la Ley 6/1997, de Organización y Funcionamiento de la Administración General del Estado. Y desarrollan su actividad en régimen descentralizado, en los diferentes ámbitos territoriales (art. 67.2), pudiendo sus centros asistenciales ser gestionados por las entidades locales (art. 67.3).
8. El INSS, el INGESA y el IMSERSO: quién hace qué
Conviene fijar tres matices que el examen aprovecha:
- El INGESA gestiona la asistencia sanitaria allí donde su prestación no ha sido asumida por una comunidad autónoma. En Madrid, como en el resto de comunidades con la competencia transferida, la sanidad la presta el servicio de salud autonómico, porque el artículo 149.1.17.ª CE reserva al Estado la legislación básica y el régimen económico pero deja a las comunidades la ejecución de sus servicios.
- La inspección médica del INSS tiene competencias propias sobre los procesos de incapacidad temporal, y son distintas antes y después de los 365 días (lo verás en el apartado 30).
- El desempleo no lo gestiona ninguna de las tres: lo gestiona el Servicio Público de Empleo Estatal (SEPE), que es un organismo autónomo, no una entidad gestora del artículo 66. Es un fallo muy frecuente.
9. Los servicios comunes: la Tesorería General (art. 74)
Junto a las entidades gestoras están los servicios comunes, y el que hay que saber es la Tesorería:
Artículo 74 LGSS. «La Tesorería General de la Seguridad Social es un servicio común con personalidad jurídica propia, en el que, por aplicación de los principios de solidaridad financiera y caja única, se unifican todos los recursos financieros, tanto por operaciones presupuestarias como extrapresupuestarias.»
Retén tres cosas: es un servicio común (no una entidad gestora), tiene personalidad jurídica propia, y encarna el principio de caja única. Tiene a su cargo la custodia de los fondos, valores y créditos y los servicios de recaudación de derechos y pago de obligaciones del sistema.
La confusión que más se penaliza: afiliar, cotizar y recaudar es de la Tesorería; reconocer y pagar las prestaciones es del INSS.
10. Las mutuas colaboradoras con la Seguridad Social (arts. 80 y siguientes)
Artículo 80 LGSS. «Son mutuas colaboradoras con la Seguridad Social las asociaciones privadas de empresarios constituidas mediante autorización del Ministerio de Empleo y Seguridad Social e inscripción en el registro especial dependiente de este, que tienen por finalidad colaborar en la gestión de la Seguridad Social, bajo la dirección y tutela del mismo, sin ánimo de lucro y asumiendo sus asociados responsabilidad mancomunada en los supuestos y con el alcance establecidos en esta ley.»
Esa definición es un examen en sí misma. Los cinco rasgos: asociaciones privadas de empresarios; requieren autorización del Ministerio e inscripción en registro especial; sin ánimo de lucro; sus asociados asumen responsabilidad mancomunada (no solidaria); y actúan bajo la dirección y tutela del Ministerio. Una vez constituidas adquieren personalidad jurídica y su ámbito de actuación se extiende a todo el territorio del Estado.
Su objeto (art. 80.2) abarca, entre otras actividades, la gestión de las prestaciones económicas y de la asistencia sanitaria de las contingencias de accidente de trabajo y enfermedad profesional, incluidas las actividades de prevención, y la gestión de la prestación económica por incapacidad temporal derivada de contingencias comunes. Ojo con esto último: la mutua puede gestionar la IT común, no solo la profesional.
Lo que no son: las mutuas no son entidades gestoras, sino entidades colaboradoras. Confundirlas es el error clásico del apartado.
11. Las empresas colaboradoras (art. 102)
La otra forma de colaboración es la de las propias empresas. El artículo 102.1 permite a las empresas colaborar en la gestión, individualmente y en relación con su propio personal, exclusivamente en alguna de estas dos formas:
- Colaboración voluntaria (letra a): asumiendo directamente el pago, a su cargo, de las prestaciones por incapacidad temporal derivada de accidente de trabajo y enfermedad profesional y de las de asistencia sanitaria y recuperación profesional, incluido el subsidio correspondiente.
- Pago delegado (letra b): pagando a sus trabajadores, a cargo de la entidad gestora o mutua obligada, las prestaciones económicas por incapacidad temporal. La empresa adelanta y luego compensa su importe en la liquidación de las cotizaciones que debe ingresar (art. 102.2, en relación con el art. 29.5).
Esta segunda modalidad es la que el Ministerio puede imponer con carácter obligatorio, y de ahí el concepto de colaboración obligatoria que aparece en varios puntos de la ley: se mantiene hasta que se notifica al interesado el alta médica o, como máximo, hasta que se cumple el periodo de quinientos cuarenta y cinco días (art. 170.2).
⚠️ Un detalle que solo se ve leyendo el consolidado: el artículo 102.2 remite a «el apartado c) anterior», pero el apartado 1 solo tiene letras a) y b). Es una remisión sin destino que arrastra el texto refundido —la colaboración obligatoria es la de la letra b)—. Si un enunciado te ofrece una «tercera forma de colaboración de las empresas», es falso: solo hay dos.
La colaboración de las empresas puede autorizarse también a agrupaciones de empresas constituidas a ese único efecto (art. 102.4).
12. La afiliación: obligatoria, única y vitalicia (arts. 15 a 17)
El artículo 15 es corto y se pregunta casi palabra por palabra:
Artículo 15 LGSS. «La afiliación a la Seguridad Social es obligatoria para las personas a que se refiere el artículo 7.1 y única para toda su vida y para todo el sistema, sin perjuicio de las altas y bajas en los distintos regímenes que lo integran, así como de las demás variaciones que puedan producirse con posterioridad a la afiliación.»
Tres notas que hay que separar bien porque el examen las cruza:
- La afiliación es obligatoria, única y vitalicia: se hace una sola vez en la vida y sirve para todo el sistema.
- Las altas y bajas, en cambio, son múltiples: se producen cada vez que se empieza o se deja una actividad, y en cada régimen.
- La afiliación es obligatoria para quienes están en el artículo 7.1, es decir, para el nivel contributivo. Las prestaciones no contributivas no exigen afiliación.
¿Quién la solicita? El artículo 16.1 abre tres vías: a petición de las personas y entidades obligadas (en el Régimen General, el empresario), a instancia de los interesados y de oficio por la Administración de la Seguridad Social. Si el obligado no cumple, el interesado puede instar directamente su afiliación, alta, baja o variación, «sin perjuicio de que se hagan efectivas las responsabilidades en que aquellas hubieran incurrido, incluido, en su caso, el pago a su cargo de las prestaciones».
La Administración puede además revisar de oficio, en cualquier momento, sus actos en materia de afiliación, altas, bajas y variaciones, declarándolos indebidos por nulidad o anulabilidad, y rectificar en cualquier momento los errores materiales, de hecho o aritméticos (art. 16.5).
Y una obligación empresarial que cae en los exámenes de auxiliar: quien contrate o subcontrate obras o servicios de su propia actividad, o que se presten de forma continuada en sus centros de trabajo, debe comprobar con carácter previo al inicio de la actividad la afiliación y el alta de cada uno de los trabajadores del contratista (art. 16.6). No se exige, en cambio, cuando la obra la contrata el titular de un hogar para su vivienda (art. 16.7).
El artículo 17 añade el derecho a la información: empresarios y trabajadores pueden conocer los datos que les conciernen, y la Administración informa a cada trabajador sobre su futuro derecho a la jubilación ordinaria. Esa comunicación se remite «a efectos meramente informativos, sin que origine derechos ni expectativas de derechos».
13. Altas, bajas y variaciones en el Régimen General (art. 139)
Trasladado al Régimen General, el reparto de papeles queda así:
- Los empresarios están obligados a solicitar la afiliación de los trabajadores que ingresen a su servicio y a comunicar el ingreso y el cese para que sean dados de alta y de baja.
- Si el empresario incumple, el trabajador puede instar directamente su afiliación, alta o baja ante el organismo competente, que también puede actuar de oficio.
- La situación de alta del trabajador es la que condiciona la aplicación de las normas del Régimen General, «salvo disposición legal expresa en contrario».
Junto a la afiliación está la inscripción de empresas: el empresario que va a contratar debe inscribirse previamente, y la Tesorería le asigna un Código de Cuenta de Cotización. No confundas los dos actos: la inscripción es de la empresa; la afiliación, del trabajador.
14. La cotización: obligatoriedad y nacimiento (art. 18)
Artículo 18 LGSS. «La cotización a la Seguridad Social es obligatoria en todos los regímenes del sistema.»
Junto a las cuotas propiamente dichas se recaudan otros conceptos: la cotización por desempleo, al Fondo de Garantía Salarial y por formación profesional. Son los llamados conceptos de recaudación conjunta.
El dato que se pregunta sobre el nacimiento de la obligación: «La obligación de cotizar nacerá desde el momento de iniciación de la actividad correspondiente». No desde el alta, ni desde la firma del contrato, ni desde el primer pago: desde que se inicia la actividad.
El apartado 4 recoge una regla antifraude útil: cuando la responsabilidad corresponda al empresario, el procedimiento recaudatorio puede dirigirse contra quien efectivamente reciba la prestación de servicios, «aunque formalmente no figure como empresario en los contratos de trabajo, en los registros públicos o en los archivos de las entidades gestoras».
15. Bases y tipos de cotización (art. 19)
Aquí hay tres reglas y todas dan pregunta:
- Las bases y los tipos de cotización los establece cada año la Ley de Presupuestos Generales del Estado. No un reglamento, no una orden ministerial: la Ley de Presupuestos.
- Las bases tienen como tope máximo las cuantías que fije para cada año esa misma ley, y como tope mínimo las cuantías del salario mínimo interprofesional vigente en cada momento, incrementadas en un sexto, salvo disposición expresa en contrario.
- El tope máximo se actualiza anualmente en el mismo porcentaje que se establezca para la revalorización de las pensiones contributivas del artículo 58.2.
La cotización por accidentes de trabajo y enfermedades profesionales no sigue el esquema general: se realiza aplicando los tipos de la tarifa de primas establecida legalmente para cada actividad económica, ocupación o situación. Esas primas «tendrán a todos los efectos la condición de cuotas de la Seguridad Social».
Y una regla de remisión que se pregunta tal cual: la base de cotización por desempleo, y también la del Fondo de Garantía Salarial y la de formación profesional, es la correspondiente a accidentes de trabajo y enfermedades profesionales.
Sobre los beneficios en la cotización (art. 20): solo pueden obtener reducciones o bonificaciones las empresas que estén al corriente en sus obligaciones con la Seguridad Social en la fecha de su concesión. La falta de ingreso en plazo de cuotas posteriores produce la pérdida automática del beneficio, pero únicamente respecto de las cuotas de los períodos no ingresados, salvo error de la Administración.
16. Sujetos obligados y sujeto responsable (arts. 141 y 142)
Es una distinción de dos líneas que se pregunta muchísimo:
Artículo 141 LGSS. «Estarán sujetos a la obligación de cotizar al Régimen General de la Seguridad Social los trabajadores y asimilados comprendidos en su campo de aplicación y los empresarios por cuya cuenta trabajen.»
- Sujetos obligados: los dos, empresario y trabajador. La cotización comprende dos aportaciones, la del empresario y la del trabajador.
- Sujeto responsable (art. 142.1): solo el empresario, que ingresa las aportaciones propias y las de sus trabajadores, en su totalidad.
- Excepción (art. 141.3): por las contingencias de accidentes de trabajo y enfermedades profesionales la cotización completa corre exclusivamente a cargo del empresario. El trabajador no aporta nada.
17. La recaudación: competencia de la Tesorería (art. 21)
Artículo 21 LGSS. «La Tesorería General de la Seguridad Social, como caja única del sistema de la Seguridad Social, llevará a efecto la gestión liquidatoria y recaudatoria de los recursos de esta, así como de los conceptos de recaudación conjunta con las cuotas de la Seguridad Social, tanto en período voluntario como en vía ejecutiva, bajo la dirección y tutela del Estado.»
La Tesorería recauda en periodo voluntario y en vía ejecutiva: las dos. La función liquidatoria se ejerce sin perjuicio de las competencias de la Inspección de Trabajo y Seguridad Social. Y para recaudar puede concertar servicios con administraciones públicas o con entidades particulares habilitadas; esas habilitaciones tienen en todo caso carácter temporal y los conciertos han de ser autorizados por el Consejo de Ministros.
18. Los tres sistemas de liquidación (art. 22)
La ley prevé tres, y saber cuál se aplica a quién es una pregunta habitual:
| Sistema | En qué consiste | Plazo del art. 29 |
|---|---|---|
| Autoliquidación | El sujeto responsable calcula y transmite él mismo la liquidación | Hasta el último día natural del plazo reglamentario de ingreso |
| Liquidación directa | La calcula la Tesorería, trabajador a trabajador, con los datos de que dispone y los que le aporte el responsable | Solicitud y datos hasta el penúltimo día natural del plazo |
| Liquidación simplificada | Para autónomos, trabajadores del mar, empleados de hogar, agrarios por cuenta ajena en inactividad, Seguro Escolar y convenios especiales | No exige el cumplimiento de esas obligaciones |
El ingreso puede hacerse directamente en la Tesorería, a través de las entidades concertadas del artículo 21 o en las entidades autorizadas por el Ministerio; en todos los casos surte «los mismos efectos que si se hubiera realizado en la propia Tesorería General».
Y una consecuencia práctica del cumplimiento en plazo (art. 29.5): solo quien ha cumplido dentro de plazo puede compensar su crédito por las prestaciones abonadas en régimen de pago delegado con su deuda por cuotas del mismo periodo. Fuera de ese supuesto, no cabe compensación.
19. Recargos por ingreso fuera de plazo (art. 30)
Este es el cuadro más preguntado de toda la parte de recaudación, y su lógica es sencilla: lo que se penaliza no es solo pagar tarde, sino no haber presentado la liquidación en plazo.
| Situación | Cuándo se paga | Recargo |
|---|---|---|
| Presentó la liquidación en plazo | Dentro del primer mes natural siguiente al vencimiento | 10 % |
| A partir del segundo mes natural siguiente | 20 % | |
| No presentó la liquidación en plazo | Antes de terminar el plazo de la reclamación de deuda o acta de liquidación | 20 % |
| A partir de la terminación de ese plazo | 35 % |
Y para las deudas por recursos distintos a cuotas, un recargo único del 20 % (art. 30.2).
La trampa: el 20 % aparece dos veces, en situaciones opuestas. Si el enunciado dice «presentó los documentos de cotización en plazo y paga al tercer mes», es 20 %; si dice «no los presentó y paga antes de que termine el plazo de la reclamación», también 20 %. Lo que nunca coincide son el 10 % (solo si presentó y paga en el primer mes) y el 35 % (solo si no presentó y paga después).
20. Interés de demora, reclamación de deuda y apremio (arts. 31 a 33)
El interés de demora (art. 31) es exigible «en todo caso» si no se abona la deuda una vez transcurridos quince días desde la notificación de la providencia de apremio o desde la comunicación del inicio del procedimiento de deducción. Su tipo es el interés legal del dinero vigente en cada momento incrementado en un 25 %, salvo que la Ley de Presupuestos establezca otro.
La reclamación de deuda (art. 33) la emite la Tesorería cuando, transcurrido el plazo reglamentario, no se han ingresado las cuotas: falta de cotización de trabajadores en alta, trabajadores en alta que no constan en la liquidación, diferencias de importe que resulten directamente de los documentos, y deudas cuya liquidación no corresponda a la Inspección.
Sus plazos de ingreso son de los que hay que llevar memorizados:
- Reclamaciones notificadas entre los días 1 y 15 de cada mes: hasta el día 5 del mes siguiente o el inmediato hábil posterior.
- Reclamaciones notificadas entre el 16 y el último día del mes: hasta el día 20 del mes siguiente o el inmediato hábil posterior.
Sobre los recursos: el recurso de alzada contra la reclamación de deuda solo suspende el procedimiento recaudatorio si se garantiza con aval suficiente o se consigna el importe. Desestimado el recurso, transcurridos quince días desde su notificación sin pago, se inicia el apremio mediante la providencia correspondiente, o el procedimiento de deducción.
El artículo 32 fija además la imputación de pagos: el cobro parcial de una deuda apremiada se aplica primero a las costas y luego a los títulos más antiguos, distribuyéndose el importe proporcionalmente entre principal, recargo e intereses.
21. Aplazamiento de pago (art. 23)
Lo concede la Tesorería a solicitud del deudor, y suspende el procedimiento recaudatorio. Lo que se pregunta es qué queda fuera:
Artículo 23 LGSS. «El aplazamiento no podrá comprender las cuotas correspondientes a la aportación de los trabajadores y a las contingencias de accidente de trabajo y enfermedad profesional.»
Esas cuotas hay que ingresarlas en el plazo máximo de un mes desde la notificación, y de ello depende la eficacia de la resolución de concesión. El cumplimiento debe asegurarse con garantías suficientes, si bien puede eximirse de ellas por razón de la cuantía, de la condición del beneficiario o por causas extraordinarias, en cuyo caso el interés se incrementa en dos puntos.
Si se incumple, se prosigue sin más trámite el apremio ya iniciado y se dicta providencia de apremio por la deuda no apremiada, con un recargo del 20 % si se habían cumplido en plazo las obligaciones de liquidación, o del 35 % en caso contrario.
22. Prescripción y devolución de ingresos indebidos (arts. 24 y 26)
El artículo 24 fija en cuatro años tres plazos que conviene no mezclar con los de las prestaciones:
- El derecho de la Administración a determinar las deudas por cuotas mediante liquidación.
- La acción para exigir el pago de las deudas por cuotas.
- La acción para imponer sanciones por incumplimiento de las normas de Seguridad Social.
La prescripción se interrumpe por las causas ordinarias y, «en todo caso, por cualquier actuación administrativa realizada con conocimiento formal del responsable del pago», señaladamente por la reclamación de deuda o el acta de liquidación.
La devolución de ingresos indebidos (art. 26) comprende el importe indebidamente ingresado, los recargos, intereses y costas satisfechos si el ingreso se hizo por vía de apremio, y el interés de demora desde la fecha del ingreso hasta la propuesta de pago. Su derecho prescribe a los cuatro años desde el día siguiente al del ingreso. Y una regla que cae: no procede la devolución de cuotas ingresadas maliciosamente.
Cierra el bloque el artículo 27: no se puede transigir ni someter a arbitraje sobre los derechos de la Seguridad Social sino mediante real decreto acordado en Consejo de Ministros, previa audiencia del Consejo de Estado. Y el carácter privilegiado de sus créditos otorga a la Tesorería el derecho de abstención en los procesos concursales.
23. La acción protectora: qué comprende (art. 42)
El artículo 42.1 es la columna vertebral del tercer bloque del enunciado. Comprende cinco letras:
- a) Asistencia sanitaria en los casos de maternidad, de enfermedad común o profesional y de accidente, sea o no de trabajo.
- b) Recuperación profesional, cuando proceda en cualquiera de esos casos.
- c) Prestaciones económicas: la lista larga, que va desde la incapacidad temporal hasta el ingreso mínimo vital.
- d) Prestaciones familiares, en sus modalidades contributiva y no contributiva.
- e) Prestaciones de servicios sociales en materia de formación y rehabilitación de personas con discapacidad y de asistencia a personas mayores.
Y, como complemento, «podrán otorgarse los beneficios de la asistencia social» (art. 42.2). Fíjate en el matiz: la asistencia social es un complemento potestativo, no una de las cinco letras.
Las prestaciones económicas de la letra c) merecen una lectura despacio, porque el examen pregunta «cuál de las siguientes NO es…». Están: incapacidad temporal; nacimiento y cuidado de menor; riesgo durante el embarazo; riesgo durante la lactancia natural; ejercicio corresponsable del cuidado del lactante; cuidado de menores afectados por cáncer u otra enfermedad grave; incapacidad permanente contributiva y no contributiva; jubilación en sus dos modalidades; desempleo en sus niveles contributivo y asistencial; protección por cese de actividad; pensión y prestación temporal de viudedad; pensión y prestación de orfandad; pensión y subsidio en favor de familiares; auxilio por defunción; indemnización en caso de muerte por accidente de trabajo o enfermedad profesional; y el ingreso mínimo vital.
24. Caracteres de las prestaciones (arts. 43 y 44)
La mejora voluntaria (art. 43) es posible en la modalidad contributiva, y de ahí sale una regla tajante: «Sin otra excepción que el establecimiento de mejoras voluntarias […] la Seguridad Social no podrá ser objeto de contratación colectiva».
Sobre la indisponibilidad (art. 44.1), las prestaciones no pueden ser objeto de retención, cesión total o parcial, compensación o descuento, con dos únicas excepciones:
- El cumplimiento de las obligaciones alimenticias a favor del cónyuge e hijos.
- Las obligaciones contraídas por el beneficiario dentro de la Seguridad Social.
En materia de embargo se está a la Ley de Enjuiciamiento Civil. Y las percepciones de la acción protectora sí tributan en los términos de las normas de cada impuesto: no están exentas por serlo.
25. Prescripción, caducidad y reintegro de prestaciones (arts. 53 a 55)
Tres plazos que el examen cruza sin piedad con los cuatro años de la recaudación:
| Concepto | Plazo | Desde cuándo |
|---|---|---|
| Prescripción del derecho al reconocimiento de la prestación | 5 años | Día siguiente al hecho causante |
| Caducidad del derecho al percibo de prestaciones a tanto alzado y por una sola vez | 1 año | Día siguiente al de la notificación del reconocimiento |
| Caducidad de cada mensualidad de las prestaciones periódicas | 1 año | Su respectivo vencimiento |
| Prescripción de la obligación de reintegrar lo indebidamente percibido | 4 años | Fecha de cobro o desde que pudo ejercitarse la acción |
Dos matices muy rentables. El reconocimiento tardío tiene efectos retroactivos de tres meses desde la solicitud: aunque prescriba a los cinco años, cobrarás como mucho desde tres meses antes de pedirlo. Y el reintegro de lo indebido prescribe a los cuatro años «con independencia de la causa que originó la percepción indebida, incluidos los supuestos de revisión de las prestaciones por error imputable a la entidad gestora»: es decir, también cuando se equivocó la Administración.
Además, quienes «por acción u omisión hayan contribuido a hacer posible la percepción indebida» responden subsidiariamente con los perceptores, salvo buena fe probada (art. 55.2).
26. Cuantía máxima y revalorización de las pensiones (arts. 57 y 58)
El tope máximo de las pensiones contributivas lo fija cada año la Ley de Presupuestos Generales del Estado, y opera sobre el importe inicial. En caso de pensiones concurrentes, la suma de todas ellas no puede superar el máximo vigente en la fecha del hecho causante de la nueva pensión.
Artículo 58 LGSS. «Las pensiones contributivas de la Seguridad Social mantendrán su poder adquisitivo en los términos previstos en esta ley.»
La fórmula de revalorización es un dato de examen seguro: todas las pensiones contributivas se revalorizan al comienzo de cada año en el porcentaje equivalente al valor medio de las tasas de variación interanual del Índice de Precios al Consumo de los doce meses previos a diciembre del año anterior. Y si ese valor medio fuera negativo, «el importe de las pensiones no variará al comienzo del año»: nunca bajan.
27. Las contingencias: accidente de trabajo (art. 156)
Artículo 156 LGSS. «Se entiende por accidente de trabajo toda lesión corporal que el trabajador sufra con ocasión o por consecuencia del trabajo que ejecute por cuenta ajena.»
Del artículo salen tres listas que hay que saber separar.
Sí tienen consideración de accidente de trabajo (art. 156.2): los in itinere, es decir, «los que sufra el trabajador al ir o al volver del lugar de trabajo»; los sufridos con ocasión de cargos electivos sindicales; los ocurridos en tareas distintas a las de su grupo profesional ejecutadas por orden del empresario o espontáneamente en interés de la empresa; los de salvamento con conexión con el trabajo; las enfermedades del trabajo no incluidas en el cuadro de profesionales, siempre que se pruebe que tuvieron por causa exclusiva la ejecución del trabajo; las enfermedades o defectos anteriores que se agraven como consecuencia de la lesión; y las complicaciones intercurrentes.
Presunción (art. 156.3): se presumen constitutivas de accidente de trabajo, salvo prueba en contrario, las lesiones sufridas durante el tiempo y en el lugar del trabajo. Las dos circunstancias, no una.
NO son accidente de trabajo (art. 156.4): los debidos a fuerza mayor extraña al trabajo —y la ley precisa que «en ningún caso se considerará fuerza mayor extraña al trabajo la insolación, el rayo y otros fenómenos análogos de la naturaleza»— y los debidos a dolo o a imprudencia temeraria del trabajador.
No impiden la calificación (art. 156.5): la imprudencia profesional, la que deriva de la confianza que inspira el ejercicio habitual del trabajo; y la culpabilidad civil o criminal del empresario, de un compañero o de un tercero, salvo que no guarde relación con el trabajo.
La pareja que más se falla: imprudencia temeraria excluye; imprudencia profesional no.
28. Enfermedad profesional, accidente no laboral y enfermedad común (arts. 157 y 158)
La enfermedad profesional exige tres requisitos acumulativos: que se contraiga a consecuencia del trabajo por cuenta ajena, en una de las actividades del cuadro aprobado reglamentariamente, y que esté provocada por la acción de los elementos o sustancias que ese cuadro indique para cada enfermedad. Si falta cualquiera de los tres, no lo es: podrá ser, en su caso, accidente de trabajo por la vía del artículo 156.2.e).
Para incluir nuevas enfermedades en el cuadro es trámite preceptivo el informe del Ministerio competente en Sanidad.
Las otras dos contingencias se definen por exclusión (art. 158): es accidente no laboral el que no tenga carácter de accidente de trabajo; y constituyen enfermedad común las alteraciones de la salud que no sean accidente de trabajo ni enfermedad profesional.
La clasificación tiene consecuencias muy prácticas, y por eso se pregunta tanto: en las contingencias profesionales no se exige periodo previo de cotización, la cotización corre solo a cargo del empresario y el porcentaje de la prestación es más alto.
29. Condiciones generales del derecho a las prestaciones (art. 165)
La regla general: hay que estar afiliado y en alta —o en situación asimilada al alta— al sobrevenir la contingencia, además de cumplir los requisitos particulares de cada prestación.
Y la excepción que más cae:
Artículo 165 LGSS. «No se exigirán períodos previos de cotización para el derecho a las prestaciones derivadas de accidente, sea o no de trabajo, o de enfermedad profesional, salvo disposición legal expresa en contrario.»
Es decir: ni el accidente de trabajo, ni el accidente NO laboral, ni la enfermedad profesional exigen carencia. La única contingencia que exige periodo previo de cotización es la enfermedad común. Los enunciados suelen colar «accidente no laboral» entre las que sí exigen carencia: es falso.
Cuentan además como cotización efectiva los periodos de suspensión con reserva del puesto por violencia de género o violencia sexual y los de maternidad o paternidad que subsistan a la extinción del contrato o se inicien durante el desempleo.
30. Incapacidad temporal (arts. 169 a 171)
Situación protegida: las debidas a enfermedad común o profesional y a accidente, sea o no de trabajo, «mientras el trabajador reciba asistencia sanitaria de la Seguridad Social y esté impedido para el trabajo». Los plazos son el corazón del apartado:
- Duración máxima: 365 días, prorrogables por otros 180 cuando se presuma que en ellos el trabajador puede ser dado de alta por curación. Total: 545 días.
- Periodos de observación por enfermedad profesional: 180 días, prorrogables por otros 180.
- Recaída: hay recaída en un mismo proceso cuando se produce una nueva baja por la misma o similar patología dentro de los 180 días naturales siguientes al alta anterior.
Sobre las competencias (art. 170), el corte está en los 365 días: hasta ese plazo, la inspección médica del INSS ejerce las mismas competencias que la del servicio público de salud para emitir el alta; agotado ese plazo, la inspección médica del INSS es la única competente para emitir el alta y para emitir nueva baja por la misma o similar patología en los 180 días siguientes.
Frente a esa alta, el interesado puede manifestar su disconformidad ante la inspección médica del servicio público de salud en el plazo máximo de cuatro días naturales; esta puede proponer la reconsideración en siete días naturales; y si no hay pronunciamiento en los once días naturales siguientes, el alta adquiere plenos efectos.
La prestación económica (art. 171) es «un subsidio equivalente a un tanto por ciento sobre la base reguladora». Con una excepción del cien por cien que se pregunta: en la situación especial por donación de órganos o tejidos para trasplante, el subsidio equivale al 100 % de la base reguladora de contingencias comunes.
La ley reconoce además como situaciones especiales de incapacidad temporal por contingencias comunes la menstruación incapacitante secundaria, la interrupción del embarazo voluntaria o no, la gestación desde el primer día de la semana trigésima novena y la donación de órganos.
31. Nacimiento y cuidado de menor, riesgo y lactante (arts. 177 a 189)
Cuatro prestaciones que se confunden entre sí:
- Nacimiento y cuidado de menor (art. 177): situaciones protegidas el nacimiento, la adopción, la guarda con fines de adopción y el acogimiento familiar, durante los periodos de descanso del artículo 48 del Estatuto de los Trabajadores y del artículo 49 del EBEP.
- Riesgo durante el embarazo: cuando el puesto es incompatible con el estado de la trabajadora y no cabe cambio.
- Riesgo durante la lactancia natural (art. 189): se reconoce en los mismos términos que la anterior y se extingue cuando el hijo cumple nueve meses, salvo reincorporación anterior.
- Ejercicio corresponsable del cuidado del lactante (art. 183): protege la reducción de jornada en media hora que llevan a cabo los dos progenitores con la misma duración y régimen, desde que el lactante cumple nueve meses hasta los doce. Las dos condiciones —que sean los dos y que ambos trabajen— son esenciales.
La bisagra de los nueve meses es la trampa: hasta los nueve meses cabe el riesgo durante la lactancia natural; de los nueve a los doce, la prestación por ejercicio corresponsable del cuidado del lactante.
32. Incapacidad permanente: concepto y grados (arts. 193 y 194)
Es la situación de la persona trabajadora que, tras el tratamiento prescrito, «presenta reducciones anatómicas o funcionales graves, susceptibles de determinación objetiva y previsiblemente definitivas, que disminuyan o anulen su capacidad laboral». No obsta a la calificación que la recuperación sea posible si se estima médicamente incierta o a largo plazo.
Y aquí está la trampa mayor del tema, que no se ve leyendo solo el articulado:
Disposición transitoria vigésima sexta LGSS. «Lo dispuesto en el artículo 194 de esta ley únicamente será de aplicación a partir de la fecha en que entren en vigor las disposiciones reglamentarias a que se refiere el apartado 3 del mencionado artículo 194.»
Es decir: el artículo 194 que aparece en el texto vigente TODAVÍA NO SE APLICA, porque el reglamento que remite nunca se aprobó. Hasta que lo haga rige la redacción que la propia disposición transitoria reproduce, y esa es la que hay que estudiar:
| Grado | Definición aplicable (DT 26.ª) |
|---|---|
| Parcial para la profesión habitual | Disminución no inferior al 33 % en el rendimiento normal para dicha profesión, sin impedirle las tareas fundamentales |
| Total para la profesión habitual | Inhabilita para todas o las fundamentales tareas de esa profesión, pudiendo dedicarse a otra distinta |
| Absoluta para todo trabajo | Inhabilita por completo para toda profesión u oficio |
| Gran invalidez | Necesita la asistencia de otra persona para los actos más esenciales de la vida: vestirse, desplazarse, comer o análogos |
Fíjate en la diferencia práctica: la redacción vigente del artículo 194 clasifica los grados «en función del porcentaje de reducción de la capacidad de trabajo» que fije un reglamento; la redacción aplicable los define por referencia a la profesión habitual y con el 33 % solo para la parcial. Un manual que te explique los grados por porcentajes reglamentarios te está enseñando algo que no está en vigor.
Y la definición de profesión habitual, también de la disposición transitoria: en caso de accidente, sea o no de trabajo, la desempeñada normalmente al tiempo de sufrirlo; en caso de enfermedad común o profesional, aquella a la que el trabajador dedicaba su actividad fundamental durante el periodo que reglamentariamente se determine.
33. Incapacidad permanente: beneficiarios y prestaciones (arts. 195 y 196)
Los periodos de cotización exigidos, que solo operan cuando la incapacidad deriva de enfermedad común (recuerda el art. 165.4):
- Incapacidad permanente parcial: 1.800 días comprendidos en los 10 años inmediatamente anteriores a la extinción de la incapacidad temporal.
- Pensiones de incapacidad permanente, menor de 31 años: la tercera parte del tiempo transcurrido entre los 16 años y el hecho causante.
- Pensiones, con 31 años cumplidos: la cuarta parte del tiempo transcurrido entre los 20 años y el hecho causante, con un mínimo de cinco años, y al menos la quinta parte del periodo exigible dentro de los 10 años anteriores.
- Desde la NO alta (solo cabe en los grados de absoluta y gran invalidez derivadas de contingencias comunes): 15 años en todo caso.
Las prestaciones económicas (art. 196), que es la tabla que se pregunta:
| Grado | Prestación |
|---|---|
| Parcial | Cantidad a tanto alzado |
| Total | Pensión vitalicia, excepcionalmente sustituible por indemnización a tanto alzado si el beneficiario es menor de 60 años |
| Absoluta | Pensión vitalicia |
| Gran invalidez | Pensión vitalicia más un complemento para remunerar a la persona que le atienda |
El complemento de gran invalidez tiene fórmula propia: 45 % de la base mínima de cotización vigente en el momento del hecho causante más el 30 % de la última base de cotización del trabajador por la contingencia de la que derive la incapacidad. Y un suelo: nunca inferior al 45 % de la pensión percibida sin el complemento.
La incapacidad permanente total cualificada es el incremento porcentual que se reconoce cuando, por la edad, la falta de preparación y las circunstancias sociales y laborales del lugar de residencia, se presuma la dificultad de obtener empleo en actividad distinta de la habitual.
34. Jubilación contributiva (arts. 204 y 205)
Es «una pensión vitalicia, única para cada beneficiario», que se reconoce cuando, alcanzada la edad establecida, se cesa o se ha cesado en el trabajo.
El artículo 205.1 exige dos condiciones, además de la general de alta:
- Edad: haber cumplido 67 años, o 65 años cuando se acrediten 38 años y 6 meses de cotización, sin computar la parte proporcional de pagas extraordinarias.
- Carencia: 15 años cotizados, de los cuales al menos dos deben estar comprendidos dentro de los 15 años inmediatamente anteriores al momento de causar el derecho.
⚠️ Pero esas edades no se aplican de golpe. La disposición transitoria séptima establece una escala gradual, y el año en que estudias no es el año del régimen definitivo:
| Año | Periodos cotizados | Edad exigida |
|---|---|---|
| 2026 | 38 años y 3 meses o más | 65 años |
| Menos de 38 años y 3 meses | 66 años y 10 meses | |
| A partir de 2027 | 38 años y 6 meses o más | 65 años |
| Menos de 38 años y 6 meses | 67 años |
O sea: el régimen definitivo del artículo 205.1.a) empieza a aplicarse plenamente en 2027. Si el enunciado pregunta «en el régimen definitivo», la respuesta es 67 / 65 con 38 años y 6 meses; si pregunta por 2026, es 66 años y 10 meses / 65 con 38 años y 3 meses. Un enunciado que diga «actualmente 67 años» sin más está mal en 2026 y bien a partir de 2027.
La jubilación puede causarse también desde la no alta, siempre que se reúnan los requisitos de edad y cotización (art. 205.3).
35. Muerte y supervivencia (arts. 216 y 217)
En caso de muerte, cualquiera que fuera su causa, el artículo 216 reconoce cinco prestaciones:
- Un auxilio por defunción.
- Una pensión vitalicia de viudedad.
- Una prestación temporal de viudedad.
- Una pensión de orfandad.
- Una pensión vitalicia o, en su caso, subsidio temporal en favor de familiares.
Y una sexta solo si la muerte deriva de accidente de trabajo o enfermedad profesional: una indemnización a tanto alzado.
Tres reglas del artículo 217 que caen:
- Se reputan de derecho muertos por accidente de trabajo o enfermedad profesional quienes tuvieran reconocida por esas contingencias una incapacidad permanente absoluta o la condición de gran inválido.
- Si no, hay que probarlo, y en caso de accidente de trabajo esa prueba solo se admite si el fallecimiento ocurrió dentro de los cinco años siguientes al accidente. En la enfermedad profesional, en cambio, se admite cualquiera que sea el tiempo transcurrido.
- Los desaparecidos en accidente en circunstancias que hagan presumible su muerte, sin noticias durante los 90 días naturales siguientes, causan las prestaciones por muerte y supervivencia excepto el auxilio por defunción.
36. Desempleo (arts. 262 a 266)
Protege a quienes, «pudiendo y queriendo trabajar», pierden su empleo o ven suspendido su contrato o reducida su jornada. Dos clases:
- Total: el trabajador cesa, temporal o definitivamente, en la actividad y es privado de su salario. Incluye el cese por días completos, continuados o alternos, durante al menos una jornada ordinaria.
- Parcial: reducción temporal de la jornada diaria ordinaria entre un mínimo del 10 % y un máximo del 70 %, siempre que el salario se reduzca análogamente.
La protección se estructura en dos niveles, «ambos de carácter público y obligatorio»: el contributivo, que sustituye las rentas salariales dejadas de percibir, y el asistencial, complementario del anterior.
Los requisitos del artículo 266 son una lista de cinco: estar afiliado y en alta o situación asimilada; tener cubierto el periodo mínimo de cotización dentro de los seis años anteriores a la situación legal de desempleo; encontrarse en situación legal de desempleo y suscribir el acuerdo de actividad de la Ley 3/2023, de Empleo; no haber cumplido la edad ordinaria de jubilación (salvo que no se acredite la carencia o se trate de suspensión o reducción de jornada); y estar inscrito como demandante de empleo.
Recuerda lo del apartado 8: esta prestación la gestiona el SEPE, no el INSS.
37. Las prestaciones no contributivas (arts. 363, 364 y 369)
Son la otra mitad del sistema y su lógica es la inversa: no se cotiza, se acredita residencia y falta de rentas.
| Requisito | Invalidez no contributiva (art. 363) | Jubilación no contributiva (art. 369) |
|---|---|---|
| Edad | Mayor de 18 y menor de 65 años | 65 años cumplidos |
| Residencia legal en España | 5 años, dos inmediatamente anteriores a la solicitud | 10 años entre los 16 y la edad de devengo, dos consecutivos e inmediatamente anteriores |
| Discapacidad | Grado igual o superior al 65 % | No se exige |
| Rentas | Carecer de rentas o ingresos suficientes, con los límites de acumulación por unidad económica | |
La cuantía la fija cada año la Ley de Presupuestos. Dos reglas con número: la pensión reconocida será como mínimo del 25 % del importe íntegro (art. 364.4); y quien tenga un grado igual o superior al 75 % y necesite el concurso de otra persona para los actos esenciales de la vida tiene derecho a un complemento del 50 % del importe de la pensión (art. 364.6).
Existe unidad económica en todos los casos de convivencia del beneficiario con otras personas unidas por matrimonio o por parentesco de consanguinidad hasta el segundo grado. Y si la convivencia es con descendientes o ascendientes en primer grado, los límites de acumulación se multiplican por dos veces y media.
38. Todas las cifras del tema en un cuadro
| Concepto | Dato | Artículo |
|---|---|---|
| Principios del sistema | Universalidad, unidad, solidaridad e igualdad | 2 |
| Entidades gestoras | INSS, INGESA e IMSERSO (tres) | 66 |
| Familiares excluidos del trabajo por cuenta ajena | Hasta el segundo grado, con convivencia y a su cargo | 12 |
| Hijos de autónomo contratables por cuenta ajena | Menores de 30 años, sin cobertura de desempleo | 12 |
| Tope mínimo de la base de cotización | SMI incrementado en un sexto | 19 |
| Recargo con liquidación presentada en plazo | 10 % (primer mes) / 20 % (desde el segundo) | 30 |
| Recargo sin liquidación presentada en plazo | 20 % / 35 % | 30 |
| Interés de demora | Interés legal + 25 %; exigible tras 15 días del apremio | 31 |
| Ingreso de reclamaciones de deuda | Notificadas del 1 al 15 → día 5; del 16 al final → día 20 | 33 |
| Prescripción de cuotas y sanciones | 4 años | 24 |
| Prescripción del reconocimiento de prestaciones | 5 años (efectos retroactivos de 3 meses) | 53 |
| Caducidad del percibo | 1 año | 54 |
| Reintegro de prestaciones indebidas | 4 años | 55 |
| Incapacidad temporal | 365 días + 180 de prórroga = 545 | 169 |
| Observación por enfermedad profesional | 180 + 180 días | 169 |
| Recaída | Misma o similar patología en 180 días naturales | 169 |
| Riesgo durante la lactancia natural | Hasta los 9 meses del hijo | 189 |
| Cuidado corresponsable del lactante | De los 9 a los 12 meses, media hora cada progenitor | 183 |
| Incapacidad permanente parcial | Disminución ≥ 33 %; carencia de 1.800 días en 10 años | DT 26.ª y 195 |
| Incapacidad permanente desde la no alta | 15 años, solo absoluta y gran invalidez | 195 |
| Sustitución de la pensión de IP total | Posible si el beneficiario es menor de 60 años | 196 |
| Complemento de gran invalidez | 45 % base mínima + 30 % última base; suelo del 45 % de la pensión | 196 |
| Jubilación: régimen definitivo (desde 2027) | 67 años, o 65 con 38 años y 6 meses | 205 y DT 7.ª |
| Jubilación en 2026 | 66 años y 10 meses, o 65 con 38 años y 3 meses | DT 7.ª |
| Jubilación: carencia | 15 años, dos dentro de los 15 anteriores | 205 |
| Muerte por accidente de trabajo: prueba | Fallecimiento dentro de 5 años; sin límite en enfermedad profesional | 217 |
| Desaparecidos | 90 días naturales, salvo auxilio por defunción | 217 |
| Desempleo parcial | Reducción del 10 % al 70 % de la jornada | 262 |
| Desempleo: periodo de cómputo de la carencia | Dentro de los 6 años anteriores | 266 |
| Invalidez no contributiva | De 18 a 65 años, 5 de residencia, discapacidad ≥ 65 % | 363 |
| Jubilación no contributiva | 65 años y 10 de residencia | 369 |
| Cuantía mínima de la pensión no contributiva | 25 % del importe íntegro | 364 |
| Complemento por necesitar otra persona | 50 %, con discapacidad ≥ 75 % | 364 |
39. Errores típicos de examen
- Estudiar el artículo 194 tal y como aparece publicado. No está en vigor: hasta que se apruebe el reglamento rige la redacción de la disposición transitoria vigésima sexta, que define los grados por referencia a la profesión habitual y reserva el 33 % para la parcial.
- Dar los 67 años como edad actual de jubilación. En 2026 son 66 años y 10 meses para quien no acredite 38 años y 3 meses. El régimen definitivo empieza en 2027.
- Confundir afiliación con alta. La afiliación es única y para toda la vida; las altas y bajas son tantas como actividades.
- Creer que las mutuas son entidades gestoras. Son entidades colaboradoras, asociaciones privadas de empresarios sin ánimo de lucro con responsabilidad mancomunada de sus asociados.
- Atribuir el desempleo al INSS. Lo gestiona el SEPE. El INSS gestiona las prestaciones económicas contributivas; el IMSERSO, las pensiones no contributivas.
- Mezclar los plazos de prescripción. Cuotas y sanciones, 4 años; reconocimiento de prestaciones, 5 años; percibo, 1 año de caducidad; reintegro de lo indebido, 4 años.
- Exigir carencia para el accidente no laboral. No se exige periodo previo de cotización en ningún accidente, sea o no de trabajo, ni en la enfermedad profesional. Solo en la enfermedad común.
- Cambiar imprudencia temeraria por profesional. La temeraria excluye el accidente de trabajo; la profesional no impide su calificación.
- Decir que las cuotas de accidentes las pagan los dos. Las de accidente de trabajo y enfermedad profesional corren exclusivamente a cargo del empresario.
- Pensar que la presunción de accidente basta con estar en el lugar de trabajo. Exige tiempo y lugar de trabajo, las dos cosas, y admite prueba en contrario.
- Creer que las pensiones pueden bajar. Si el IPC medio es negativo, «el importe de las pensiones no variará».
- Situar los topes de cotización en un reglamento. Los fija cada año la Ley de Presupuestos Generales del Estado.
40. Esquema final
- Base: art. 41 CE (principio rector, no derecho fundamental) + art. 149.1.17.ª CE + LGSS (RDL 8/2015).
- Principios: universalidad, unidad, solidaridad e igualdad. Dos modalidades: contributiva y no contributiva.
- Estructura: Régimen General + regímenes especiales (autónomos, mar, funcionarios, estudiantes y los que se determinen).
- Gestión: INSS (prestaciones económicas), INGESA (sanidad), IMSERSO (no contributivas y servicios sociales); TGSS como servicio común y caja única; mutuas y empresas como colaboradoras; SEPE para el desempleo.
- Afiliación: obligatoria, única y vitalicia. Cotización: obligatoria desde el inicio de la actividad, dos aportaciones, un solo responsable. Recaudación: TGSS, en voluntaria y en ejecutiva, con recargos del 10, 20 y 35 %.
- Acción protectora: asistencia sanitaria, recuperación profesional, prestaciones económicas, prestaciones familiares y servicios sociales, más la asistencia social como complemento.
- Contingencias: accidente de trabajo, enfermedad profesional, accidente no laboral y enfermedad común. Solo la enfermedad común exige carencia.
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