Tema 4 · Cuerpo de Auxiliares de la Comunidad de Madrid
Las fuentes del ordenamiento jurídico. La Constitución. Las Leyes: Concepto y clases. Las disposiciones del ejecutivo con fuerza de Ley: Decretos-leyes y Decretos legislativos. Los reglamentos: Concepto y clases. Otras fuentes.
El sistema de fuentes del artículo 1 del Código Civil —ley, costumbre y principios generales— y su encaje con la Constitución; la Constitución como norma suprema y su reforma; los tratados y el Derecho de la Unión Europea; las leyes orgánicas y ordinarias; los decretos-leyes y los decretos legislativos; y los reglamentos, sus clases, sus límites y su elaboración, con el añadido de cómo funciona todo ello en la Comunidad de Madrid.
Tema 4 del Bloque I («Organización política») del programa oficial del Cuerpo de Auxiliares, de Administración General, Grupo C, Subgrupo C2, de la Comunidad de Madrid, según el Anexo III de la Orden 1628/2026, de 25 de junio (BOCM núm. 165, de 13 de julio de 2026). Todo el articulado que se cita se ha verificado contra los textos consolidados del BOE. El programa evaluable exacto es el del Anexo de tu convocatoria: consúltalo siempre.
Índice
- 1. Qué es una fuente del Derecho y qué te van a preguntar
- 2. El artículo 1 del Código Civil: ley, costumbre y principios generales
- 3. La costumbre: requisitos y clases
- 4. Los principios generales del Derecho
- 5. La jurisprudencia: por qué NO es fuente y qué es entonces
- 6. Los principios que ordenan el sistema: jerarquía, competencia y publicidad
- 7. La Constitución como norma jurídica
- 8. La reforma de la Constitución
- 9. Los tratados internacionales y el Derecho de la Unión Europea
- 10. La ley: concepto y reserva de ley
- 11. Las leyes orgánicas
- 12. Las leyes ordinarias y el procedimiento legislativo
- 13. Leyes autonómicas, leyes marco, de transferencia y de armonización
- 14. Los Decretos-leyes
- 15. Los Decretos legislativos
- 16. La potestad reglamentaria: fundamento y titulares
- 17. Clases de reglamentos y su jerarquía
- 18. Los límites del reglamento y su control
- 19. Cómo se elabora un reglamento
- 20. Las fuentes en la Comunidad de Madrid
- 21. Otras fuentes: circulares, instrucciones, convenios y doctrina
- 22. Errores típicos que cuestan la plaza
- 23. Esquema final para repasar en cinco minutos
1. Qué es una fuente del Derecho y qué te van a preguntar
Llamamos fuentes del ordenamiento jurídico a los modos en que nacen las normas: de dónde sale el Derecho y con qué fuerza obliga. La expresión tiene dos sentidos que conviene separar desde el principio, porque los distractores juegan con ellos:
- Fuentes en sentido material: los poderes con capacidad de crear normas —las Cortes Generales, el Gobierno, la Asamblea de Madrid, la Unión Europea—.
- Fuentes en sentido formal: las formas que esas normas adoptan —ley orgánica, ley ordinaria, decreto-ley, reglamento—.
El tema pregunta sobre todo por las segundas, y lo hace en un orden muy concreto que conviene respetar al estudiar: primero el cuadro general del Código Civil, después la Constitución, luego la ley y sus clases, a continuación las normas del ejecutivo con fuerza de ley —decretos-leyes y decretos legislativos— y por último los reglamentos.
Un aviso antes de empezar. El artículo 1 del Código Civil es de 1889 (con la redacción del Título Preliminar de 1974) y dibuja un sistema de tres fuentes que hoy se queda corto: no menciona la Constitución, ni los tratados, ni el Derecho de la Unión Europea, ni el reparto entre el Estado y las Comunidades Autónomas. Sigue siendo el punto de partida obligatorio del tema y hay que saberlo literal, pero no es el mapa completo del ordenamiento español de hoy. Quien lo estudia como si lo fuera falla las preguntas que cruzan Código Civil con Constitución.
2. El artículo 1 del Código Civil: ley, costumbre y principios generales
Es el artículo más citado del tema y el que más literalmente se pregunta:
Artículo 1 CC. «Las fuentes del ordenamiento jurídico español son la ley, la costumbre y los principios generales del derecho.»
Tres, y en ese orden, que no es casual: es un orden de prelación. Los siete apartados del artículo montan el sistema entero:
- 1.1. Enumera las tres fuentes: ley, costumbre y principios generales del derecho.
- 1.2. «Carecerán de validez las disposiciones que contradigan otra de rango superior». Es el principio de jerarquía normativa enunciado en el Código Civil, gemelo del que garantiza el artículo 9.3 de la Constitución.
- 1.3. La costumbre solo rige en defecto de ley aplicable, siempre que no sea contraria a la moral o al orden público y que resulte probada. Añade que los usos jurídicos que no sean meramente interpretativos de una declaración de voluntad tienen consideración de costumbre.
- 1.4. Los principios generales del derecho se aplican en defecto de ley o costumbre, sin perjuicio de su carácter informador del ordenamiento.
- 1.5. Las normas de los tratados internacionales no son de aplicación directa en España mientras no pasen a formar parte del ordenamiento interno mediante su publicación íntegra en el «Boletín Oficial del Estado».
- 1.6. La jurisprudencia complementará el ordenamiento jurídico con la doctrina que, de modo reiterado, establezca el Tribunal Supremo al interpretar y aplicar la ley, la costumbre y los principios generales.
- 1.7. Los Jueces y Tribunales tienen el deber inexcusable de resolver en todo caso los asuntos de que conozcan, ateniéndose al sistema de fuentes establecido.
Ese apartado 7 es la clave de bóveda: prohíbe al juez el non liquet, es decir, negarse a fallar alegando que no hay norma. Si no hay ley, hay costumbre; si no hay costumbre, hay principios generales; y siempre hay que resolver.
El artículo 2: entrada en vigor, derogación e irretroactividad
Va casi siempre pegado al anterior en los exámenes, y sus tres apartados son tres preguntas hechas:
Artículo 2 CC. «Las leyes entrarán en vigor a los veinte días de su completa publicación en el «Boletín Oficial del Estado», si en ellas no se dispone otra cosa.»
Esos veinte días son la vacatio legis general, y son supletorios: la propia ley puede fijar otra fecha, y de hecho casi todas lo hacen. Sobre la derogación (art. 2.2), tres reglas que se preguntan por separado: las leyes solo se derogan por otras posteriores; la derogación tiene el alcance que expresamente se disponga y se extiende siempre a lo que sea incompatible con la ley nueva sobre la misma materia; y por la simple derogación de una ley no recobran vigencia las que esta hubiere derogado —no hay «resurrección» automática de la norma antigua—. Y sobre la retroactividad (art. 2.3): las leyes no tendrán efecto retroactivo si no dispusieren lo contrario. Ojo con el matiz: la regla general es la irretroactividad, pero la ley puede darse a sí misma efecto retroactivo; lo que prohíbe la Constitución (art. 9.3) es solo la retroactividad de las disposiciones sancionadoras no favorables o restrictivas de derechos individuales.
Los artículos 3 a 7: interpretación, analogía y ejercicio de los derechos
Completan el Título Preliminar y aparecen con frecuencia en el mismo bloque de preguntas:
- Art. 3.1. Las normas se interpretan según el sentido propio de sus palabras, en relación con el contexto, los antecedentes históricos y legislativos y la realidad social del tiempo en que han de ser aplicadas, atendiendo fundamentalmente al espíritu y finalidad. Son cinco criterios y el último es el que manda.
- Art. 3.2. La equidad se pondera en la aplicación de las normas, pero las resoluciones judiciales solo pueden descansar exclusivamente en ella cuando la ley lo permita expresamente.
- Art. 4.1. Cabe la aplicación analógica cuando la norma no contemple un supuesto específico pero regule otro semejante en el que se aprecie identidad de razón.
- Art. 4.2. No admiten analogía las leyes penales, las excepcionales y las de ámbito temporal. Son tres, y se pregunta cuál falta o cuál sobra.
- Art. 4.3. Las disposiciones del Código Civil se aplican como supletorias en las materias regidas por otras leyes.
- Art. 6.1. La ignorancia de las leyes no excusa de su cumplimiento.
- Art. 6.4. El fraude de ley: los actos realizados al amparo del texto de una norma que persigan un resultado prohibido por el ordenamiento no impedirán la debida aplicación de la norma que se hubiere tratado de eludir.
- Art. 7. Los derechos se ejercitan conforme a la buena fe, y la ley no ampara el abuso del derecho ni su ejercicio antisocial.
3. La costumbre: requisitos y clases
La costumbre es la norma creada por la repetición uniforme de una conducta con la convicción de que obliga jurídicamente. En nuestro sistema es una fuente subsidiaria: entra solo cuando la ley calla.
Del artículo 1.3 del Código Civil salen sus tres requisitos, y hay que saberlos como lista cerrada:
- Que no haya ley aplicable al caso.
- Que no sea contraria a la moral ni al orden público.
- Que resulte probada. A diferencia de la ley, la costumbre no se presume conocida por el juez: quien la alega debe acreditarla.
De ahí se deduce algo que se pregunta mucho: no se admite la costumbre contra legem. Solo cabe la costumbre praeter legem, la que actúa en defecto de ley. Y la secundum legem, la que se limita a interpretar la ley, no es propiamente fuente, sino criterio de interpretación.
Junto a la costumbre están los usos jurídicos. El Código Civil los equipara a la costumbre con una condición decisiva: solo los que no sean meramente interpretativos de una declaración de voluntad. Es decir, un uso que sirva únicamente para averiguar qué quiso decir alguien en un contrato no es fuente; un uso normativo, que impone una regla de conducta por sí mismo, sí.
4. Los principios generales del Derecho
Son las ideas fundamentales que informan el ordenamiento: la buena fe, la prohibición del enriquecimiento injusto, la seguridad jurídica, el favor libertatis, la proporcionalidad. Muchos de ellos han sido positivizados —recogidos expresamente en normas escritas—, empezando por el artículo 9.3 de la Constitución.
El artículo 1.4 del Código Civil les asigna una doble función, y esa dualidad es exactamente lo que se pregunta:
- Función supletoria de segundo grado: se aplican en defecto de ley o costumbre. Son la última red del sistema, la que garantiza que el juez siempre pueda resolver.
- Función informadora: operan siempre, incluso habiendo ley, orientando su interpretación y aplicación. Por eso el precepto dice «sin perjuicio de su carácter informador del ordenamiento jurídico».
La trampa clásica consiste en ofrecerte solo la primera función, como si los principios generales durmieran mientras haya ley. No es así: informan el ordenamiento en todo momento.
5. La jurisprudencia: por qué NO es fuente y qué es entonces
Esta es, con mucha diferencia, la pregunta más repetida del tema. Y la respuesta está en la palabra que usa el Código Civil:
Artículo 1 CC. «La jurisprudencia complementará el ordenamiento jurídico con la doctrina que, de modo reiterado, establezca el Tribunal Supremo al interpretar y aplicar la ley, la costumbre y los principios generales del derecho.»
Complementa, no crea. Por eso la jurisprudencia no figura en la lista del artículo 1.1 y no es fuente del ordenamiento en sentido propio: es un complemento del sistema de fuentes. De ese apartado 6 salen tres datos que hay que retener juntos:
- La establece el Tribunal Supremo, no cualquier tribunal. Las sentencias de un Juzgado o de una Audiencia no son jurisprudencia a estos efectos.
- Ha de ser doctrina reiterada: la fórmula tradicional exige dos o más sentencias en el mismo sentido. Una sentencia aislada no hace jurisprudencia.
- Debe recaer al interpretar y aplicar la ley, la costumbre y los principios generales, es decir, sobre las tres fuentes del apartado 1.
Caso aparte es la doctrina del Tribunal Constitucional, que no cabe en el molde del artículo 1.6 porque el Tribunal Constitucional no es Tribunal Supremo ni pertenece al Poder Judicial. Su fuerza es otra y mayor en un punto concreto: cuando declara inconstitucional una ley, la expulsa del ordenamiento con efectos generales. Por eso se dice que el Tribunal Constitucional actúa como legislador negativo: no crea normas, pero puede eliminarlas.
6. Los principios que ordenan el sistema: jerarquía, competencia y publicidad
Con tantas normas y tantos poderes normativos hacen falta reglas para saber cuál manda. La Constitución las enuncia de golpe:
Artículo 9 CE. «La Constitución garantiza el principio de legalidad, la jerarquía normativa, la publicidad de las normas, la irretroactividad de las disposiciones sancionadoras no favorables o restrictivas de derechos individuales, la seguridad jurídica, la responsabilidad y la interdicción de la arbitrariedad de los poderes públicos.»
Son siete garantías del artículo 9.3 y conviene contarlas, porque una pregunta habitual consiste en colar una octava que no está o en quitar una. De ellas, tres organizan el sistema de fuentes:
Jerarquía normativa
Cada norma tiene un rango y no puede contradecir a otra superior; si lo hace, es inválida (art. 1.2 CC). La pirámide, de arriba abajo: Constitución; leyes y normas con rango de ley (orgánicas, ordinarias, decretos-leyes y decretos legislativos); reglamentos, ordenados a su vez entre sí. Dos precisiones que se preguntan: entre ley orgánica y ley ordinaria no hay jerarquía, sino reparto de materias; y los tratados no se sitúan en la pirámide por rango, sino por su régimen especial de modificación.
Competencia
Es el principio que la jerarquía no puede explicar. Una ley autonómica y una ley estatal tienen el mismo rango: si chocan, no gana la estatal por ser estatal, sino la que haya dictado el poder competente en esa materia según la Constitución y el Estatuto. Lo mismo ocurre entre ley orgánica y ordinaria. Sin este principio, la mitad del ordenamiento no se entiende.
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Una norma no publicada no obliga. Lo dice la Constitución en el 9.3 y lo desarrolla la Ley del Procedimiento Administrativo Común:
Artículo 131 LPAC. «Las normas con rango de ley, los reglamentos y disposiciones administrativas habrán de publicarse en el diario oficial correspondiente para que entren en vigor y produzcan efectos jurídicos.»
Y añade un dato muy preguntable: la publicación del «Boletín Oficial del Estado» en la sede electrónica del organismo competente tiene carácter oficial y auténtico, con los mismos efectos que la edición impresa.
7. La Constitución como norma jurídica
Durante mucho tiempo se discutió si las constituciones eran normas aplicables o meras declaraciones políticas. La de 1978 zanjó la duda en su primer artículo del Título Preliminar dedicado a esto:
Artículo 9 CE. «Los ciudadanos y los poderes públicos están sujetos a la Constitución y al resto del ordenamiento jurídico.»
De esa sujeción se derivan las tres notas que definen a la Constitución como fuente y que hay que saber enumerar:
- Es la norma suprema: ocupa la cúspide de la jerarquía y ninguna otra puede contradecirla. La disposición derogatoria de la Constitución derogó cuantas disposiciones se opusieran a ella.
- Es directamente aplicable: no es un programa dirigido solo al legislador. Vincula a ciudadanos y poderes públicos, y sus preceptos pueden invocarse ante los tribunales, con la modulación del artículo 53 según el grupo de derechos.
- Es la norma sobre la producción de normas: determina quién puede dictar Derecho, con qué forma y con qué límites. Es la fuente de las fuentes.
La garantía: el Tribunal Constitucional
La supremacía sería papel mojado sin alguien que la haga valer. De eso se ocupan dos vías del artículo 161 y siguientes:
- El recurso de inconstitucionalidad (art. 161.1.a), contra leyes y disposiciones normativas con fuerza de ley. Ojo: contra leyes, no contra reglamentos.
- La cuestión de inconstitucionalidad (art. 163), que plantea un órgano judicial cuando considera que una norma con rango de ley aplicable al caso, de cuya validez dependa el fallo, puede ser contraria a la Constitución. El artículo añade un dato que se pregunta: sus efectos en ningún caso serán suspensivos.
Los reglamentos no van al Tribunal Constitucional: los controlan los tribunales ordinarios. Lo dice la Constitución sin rodeos en el artículo 106.1: «Los Tribunales controlan la potestad reglamentaria y la legalidad de la actuación administrativa». Esa frontera —ley al Constitucional, reglamento a la jurisdicción contencioso-administrativa— es de las que más se preguntan.
8. La reforma de la Constitución
Nuestra Constitución es rígida: no se reforma por el procedimiento legislativo ordinario, sino por dos procedimientos agravados. La iniciativa (art. 166) se ejerce como la legislativa del artículo 87.1 y 2, con una exclusión importante: no cabe iniciativa popular para reformar la Constitución.
Procedimiento ordinario (art. 167)
- Aprobación por tres quintos de cada Cámara.
- Si no hay acuerdo, se intenta obtenerlo mediante una Comisión paritaria de Diputados y Senadores que presenta un texto votado por ambas Cámaras.
- Si aun así no se logra, y siempre que el texto haya obtenido mayoría absoluta del Senado, el Congreso por dos tercios puede aprobar la reforma.
- El referéndum es facultativo: se celebra si lo solicitan, dentro de los quince días siguientes a la aprobación, una décima parte de los miembros de cualquiera de las Cámaras.
Procedimiento agravado (art. 168)
Se aplica a la revisión total o a la parcial que afecte al Título Preliminar, al Capítulo segundo, Sección primera del Título I (derechos fundamentales y libertades públicas) o al Título II (la Corona). Sus pasos:
- Aprobación del principio por dos tercios de cada Cámara y disolución inmediata de las Cortes.
- Las nuevas Cámaras ratifican la decisión y estudian el nuevo texto, que debe aprobarse por dos tercios de ambas Cámaras.
- Referéndum obligatorio de ratificación.
Y un límite temporal que cae con frecuencia (art. 169): no podrá iniciarse la reforma constitucional en tiempo de guerra ni durante la vigencia de los estados de alarma, excepción o sitio.
Hasta hoy la Constitución se ha reformado cuatro veces, todas por el procedimiento ordinario del artículo 167: el artículo 13.2 en 1992 (sufragio pasivo de los extranjeros en las elecciones municipales, por exigencia del Tratado de Maastricht), el artículo 135 en 2011 (estabilidad presupuestaria), el artículo 49 en 2024 (nueva redacción sobre las personas con discapacidad) y el artículo 69.3 en 2026 (senador propio para Formentera). Si tu manual dice que son dos o tres, está desactualizado.
9. Los tratados internacionales y el Derecho de la Unión Europea
El Código Civil los mencionaba de pasada en su artículo 1.5; la Constitución les dedica un capítulo entero (arts. 93 a 96) y es de donde salen las preguntas.
Cómo entra un tratado en nuestro ordenamiento
Artículo 96 CE. «Los tratados internacionales válidamente celebrados, una vez publicados oficialmente en España, formarán parte del ordenamiento interno.»
Dos requisitos acumulativos, y el segundo es el que se olvida: celebración válida y publicación oficial. Sin publicación no hay incorporación. Y una vez dentro, sus disposiciones solo pueden derogarse, modificarse o suspenderse en la forma prevista en los propios tratados o conforme a las normas generales del Derecho internacional: una ley posterior no puede derogar un tratado sin más. Esa es su fuerza pasiva reforzada, y explica por qué no se les asigna un escalón fijo en la pirámide.
Los tres tipos de tratados según su tramitación interna
- Tratados del artículo 93: los que atribuyen a una organización o institución internacional el ejercicio de competencias derivadas de la Constitución. Exigen ley orgánica de autorización. Es la vía por la que España entró en las Comunidades Europeas.
- Tratados del artículo 94.1: requieren previa autorización de las Cortes Generales y son cinco categorías, que conviene memorizar: de carácter político; de carácter militar; los que afecten a la integridad territorial del Estado o a los derechos y deberes fundamentales del Título I; los que impliquen obligaciones financieras para la Hacienda Pública; y los que supongan modificación o derogación de alguna ley o exijan medidas legislativas para su ejecución.
- Tratados del artículo 94.2: todos los demás. No necesitan autorización, pero el Congreso y el Senado serán inmediatamente informados de su conclusión.
Añade el artículo 95 un control preventivo: si un tratado contiene estipulaciones contrarias a la Constitución, su celebración exige la previa revisión constitucional, y el Gobierno o cualquiera de las Cámaras puede requerir al Tribunal Constitucional para que declare si existe o no esa contradicción. Y el artículo 96.2 cierra el círculo: para denunciar un tratado se usa el mismo procedimiento previsto para su aprobación.
El Derecho de la Unión Europea
Es la fuente que ni el Código Civil ni la Constitución enumeran y que, sin embargo, condiciona hoy buena parte del ordenamiento. Se distingue entre:
- Derecho originario: los Tratados constitutivos y sus modificaciones.
- Derecho derivado: las normas que dictan las instituciones. Las tres figuras que se preguntan son el reglamento —de alcance general, obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado, sin necesidad de transposición—, la directiva —obliga al Estado destinatario en cuanto al resultado, dejándole la elección de la forma y los medios, y por tanto exige transposición— y la decisión, obligatoria en todos sus elementos para sus destinatarios. Las recomendaciones y dictámenes no son vinculantes.
Cuidado con la palabra «reglamento»: el reglamento comunitario tiene rango y eficacia muy superiores al reglamento administrativo español del que habla el resto de este tema. Comparten nombre y no se parecen en nada.
10. La ley: concepto y reserva de ley
En sentido estricto, ley es la norma escrita, de rango superior al reglamento, aprobada por el poder legislativo —las Cortes Generales o la Asamblea de una Comunidad Autónoma— siguiendo el procedimiento previsto y publicada en el diario oficial.
Su posición se apoya en dos ideas. La primera es la fuerza de ley, que tiene dos caras: la activa (puede innovar el ordenamiento y derogar normas anteriores de igual o inferior rango) y la pasiva (solo puede ser modificada por otra norma con fuerza de ley, nunca por un reglamento). La segunda es la reserva de ley: hay materias que la Constitución reserva a la ley y que, por tanto, un reglamento no puede regular por sí solo.
Ejemplos de reserva que conviene tener a mano porque se preguntan por su artículo:
- Art. 53.1: solo por ley, que en todo caso deberá respetar su contenido esencial, podrá regularse el ejercicio de los derechos y libertades del Capítulo segundo del Título I.
- Art. 103.2 y 103.3: los órganos de la Administración del Estado se crean, rigen y coordinan de acuerdo con la ley, y la ley regula el estatuto de los funcionarios públicos.
- Art. 128.2 LPAC: los reglamentos no pueden tipificar delitos, faltas o infracciones administrativas, establecer penas o sanciones, ni tributos, exacciones parafiscales u otras cargas o prestaciones personales o patrimoniales de carácter público. Es la formulación más útil del límite, porque enumera.
11. Las leyes orgánicas
Son la categoría legal que más preguntas concentra, y casi todas salen del mismo artículo:
Artículo 81 CE. «Son leyes orgánicas las relativas al desarrollo de los derechos fundamentales y de las libertades públicas, las que aprueben los Estatutos de Autonomía y el régimen electoral general y las demás previstas en la Constitución.»
Cuatro bloques de materias, y hay que leerlos con lupa:
- El desarrollo de los derechos fundamentales y de las libertades públicas. Atención al alcance: son los de la Sección primera del Capítulo segundo del Título I (arts. 15 a 29), no todos los derechos de la Constitución. El derecho de propiedad o el de negociación colectiva no exigen ley orgánica.
- Las que aprueban los Estatutos de Autonomía.
- El régimen electoral general.
- Las demás previstas en la Constitución, que son numerosas: Tribunal Constitucional, Defensor del Pueblo, Poder Judicial, estados de alarma, excepción y sitio, Fuerzas y Cuerpos de Seguridad, Consejo de Estado, iniciativa legislativa popular, modalidades de referéndum…
Su aprobación, modificación o derogación exige mayoría absoluta del Congreso, en una votación final sobre el conjunto del proyecto (art. 81.2). Los dos matices que se preguntan: la mayoría absoluta se exige solo en el Congreso, no en el Senado; y es en una votación final y de conjunto, no artículo por artículo.
Y la idea de fondo, la que separa a quien ha entendido el tema de quien lo ha memorizado: entre ley orgánica y ley ordinaria no hay relación de jerarquía, sino de competencia. La orgánica no es «superior»: tiene reservado un ámbito material. Una ley orgánica que regule materia ordinaria no es nula por ello —se la considera con valor de ley ordinaria en esa parte—, pero una ley ordinaria que invada materia orgánica sí es inconstitucional.
12. Las leyes ordinarias y el procedimiento legislativo
Son las que regulan todo lo que no está reservado a ley orgánica y se aprueban por mayoría simple. El procedimiento, en la parte que se pregunta:
- Iniciativa (art. 87.1): corresponde al Gobierno, al Congreso y al Senado. Los textos del Gobierno son proyectos de ley; los de las Cámaras, proposiciones de ley. Los proyectos se aprueban en Consejo de Ministros, que los somete al Congreso acompañados de exposición de motivos y antecedentes (art. 88), y gozan de prioridad en la tramitación.
- Iniciativa autonómica (art. 87.2): las Asambleas de las Comunidades Autónomas pueden solicitar del Gobierno la adopción de un proyecto de ley o remitir a la Mesa del Congreso una proposición de ley, delegando un máximo de tres miembros encargados de su defensa.
- Iniciativa popular (art. 87.3): la regula una ley orgánica y exige no menos de 500.000 firmas acreditadas. No procede en materias propias de ley orgánica, tributarias o de carácter internacional, ni en lo relativo a la prerrogativa de gracia. Son cuatro exclusiones y se preguntan como lista.
- Intervención del Senado (art. 90): dispone de dos meses desde la recepción del texto para oponer su veto —que requiere mayoría absoluta— o introducir enmiendas. El Congreso levanta el veto ratificando el texto inicial por mayoría absoluta, o por mayoría simple una vez transcurridos dos meses desde su interposición. El plazo del Senado se reduce a veinte días naturales en los proyectos declarados urgentes por el Gobierno o por el Congreso.
- Sanción y promulgación (art. 91): el Rey sanciona en el plazo de quince días las leyes aprobadas por las Cortes Generales, las promulga y ordena su inmediata publicación.
Fíjate en que el Senado no aprueba la ley: veta o enmienda, y en ambos casos la última palabra la tiene el Congreso. Es un bicameralismo imperfecto.
13. Leyes autonómicas, leyes marco, de transferencia y de armonización
Las leyes de las Comunidades Autónomas las aprueban sus Asambleas legislativas en las materias de su competencia. Tienen el mismo rango que las estatales y se relacionan con ellas por competencia, no por jerarquía. En el caso de Madrid, la Asamblea ejerce la potestad legislativa en las materias de los artículos 26 y 27 del Estatuto.
Junto a ellas, la Constitución prevé en su artículo 150 tres figuras estatales que actúan sobre el reparto competencial y que se preguntan por su nombre:
- Leyes marco: las Cortes atribuyen a las Comunidades la facultad de dictar normas legislativas en materias de competencia estatal, dentro de los principios, bases y directrices que fije la ley estatal.
- Leyes orgánicas de transferencia o delegación: transfieren o delegan facultades sobre materias de titularidad estatal susceptibles de ello. Exigen ley orgánica.
- Leyes de armonización: el Estado dicta principios necesarios para armonizar las disposiciones normativas de las Comunidades, incluso en materias atribuidas a ellas, cuando así lo exija el interés general. Requieren la apreciación previa de esa necesidad por mayoría absoluta de cada Cámara.
Y las dos reglas de cierre del artículo 149.3, que hay que enunciar con cuidado porque se confunden entre sí: las materias no atribuidas expresamente al Estado podrán corresponder a las Comunidades en virtud de sus Estatutos; las no asumidas por los Estatutos corresponden al Estado; en caso de conflicto prevalecen las normas estatales en todo lo que no esté atribuido a la exclusiva competencia de las Comunidades; y el Derecho estatal será, en todo caso, supletorio del de las Comunidades Autónomas. Cláusula residual, cláusula de prevalencia y cláusula de supletoriedad: tres reglas distintas en un solo apartado.
14. Los Decretos-leyes
Aquí empieza la parte del enunciado oficial dedicada a «las disposiciones del ejecutivo con fuerza de Ley». Son dos figuras y no hay que mezclarlas: el decreto-ley nace de la urgencia y sin habilitación previa; el decreto legislativo nace de una delegación expresa del Parlamento.
Artículo 86 CE. «En caso de extraordinaria y urgente necesidad, el Gobierno podrá dictar disposiciones legislativas provisionales que tomarán la forma de Decretos-leyes y que no podrán afectar al ordenamiento de las instituciones básicas del Estado, a los derechos, deberes y libertades de los ciudadanos regulados en el Título I, al régimen de las Comunidades Autónomas ni al Derecho electoral general.»
De ahí salen los tres elementos del examen:
El presupuesto habilitante
La extraordinaria y urgente necesidad. No es una fórmula vacía: el Tribunal Constitucional controla que exista.
Las materias vedadas
Son cuatro y hay que saberlas literales, porque el distractor típico cambia una: el ordenamiento de las instituciones básicas del Estado; los derechos, deberes y libertades de los ciudadanos regulados en el Título I; el régimen de las Comunidades Autónomas; y el Derecho electoral general.
La convalidación
El decreto-ley es una disposición provisional, y su suerte se decide deprisa. Debe ser inmediatamente sometido a debate y votación de totalidad al Congreso de los Diputados —convocado al efecto si no estuviere reunido— en el plazo de los treinta días siguientes a su promulgación. El Congreso ha de pronunciarse expresamente dentro de ese plazo sobre su convalidación o derogación. Y durante ese mismo plazo, las Cortes podrán tramitarlos como proyectos de ley por el procedimiento de urgencia.
Los tres detalles que más se fallan: interviene solo el Congreso, no el Senado; el plazo es de treinta días desde la promulgación; y la convalidación no convierte el decreto-ley en ley —sigue siendo un decreto-ley convalidado—, salvo que se tramite como proyecto de ley por la vía del apartado 3.
15. Los Decretos legislativos
La otra vía por la que el Gobierno dicta normas con rango de ley, esta con permiso previo del Parlamento. La Constitución la construye en cuatro artículos:
Artículo 85 CE. «Las disposiciones del Gobierno que contengan legislación delegada recibirán el título de Decretos Legislativos.»
Qué puede delegarse y con qué forma (art. 82)
- Las Cortes pueden delegar en el Gobierno la potestad de dictar normas con rango de ley sobre materias determinadas no incluidas en el artículo anterior, es decir, no cabe delegar materia reservada a ley orgánica.
- Ley de bases cuando el objeto sea la formación de textos articulados; ley ordinaria cuando se trate de refundir varios textos legales en uno solo.
- La delegación ha de otorgarse de forma expresa, para materia concreta y con fijación del plazo de ejercicio. No puede entenderse concedida de modo implícito ni por tiempo indeterminado, y no cabe subdelegación a autoridades distintas del propio Gobierno.
- La delegación se agota por el uso que de ella haga el Gobierno mediante la publicación de la norma correspondiente.
Los dos tipos de delegación y su alcance
- Las leyes de bases delimitan con precisión el objeto y alcance de la delegación y los principios y criterios a seguir. Y tienen dos prohibiciones absolutas (art. 83): no pueden autorizar la modificación de la propia ley de bases ni facultar para dictar normas con carácter retroactivo.
- La autorización para refundir determina el ámbito normativo y debe especificar si se circunscribe a la mera formulación de un texto único o si incluye además regularizar, aclarar y armonizar los textos refundidos. Esa distinción —refundición simple frente a refundición con regularización— es una pregunta clásica.
Controles
Además de la competencia propia de los Tribunales, las leyes de delegación pueden establecer fórmulas adicionales de control (art. 82.6). Y el artículo 84 añade una facultad del Gobierno: cuando una proposición de ley o una enmienda sea contraria a una delegación legislativa en vigor, el Gobierno puede oponerse a su tramitación; en tal caso podrá presentarse una proposición de ley para la derogación total o parcial de la ley de delegación.
Cuestión discutida y que conviene conocer: qué ocurre con el ultra vires, es decir, con el decreto legislativo que se excede de la delegación. La tesis dominante es que en la parte en que se excede decae su rango de ley y puede ser controlado por los tribunales ordinarios, sin perjuicio del control del Tribunal Constitucional sobre el resto.
La forma que adoptan
La Ley del Gobierno cierra el cuadro asignando forma a cada decisión:
Artículo 24 LG. «Reales Decretos Legislativos y Reales Decretos-leyes, las decisiones que aprueban, respectivamente, las normas previstas en los artículos 82 y 86 de la Constitución.»
Es decir: en el ámbito estatal ambas figuras se aprueban por Real Decreto, y llevan el apellido «legislativo» o «-ley» según de cuál se trate.
16. La potestad reglamentaria: fundamento y titulares
Reglamento es toda norma jurídica de rango inferior a la ley dictada por la Administración. Dos rasgos lo definen y hay que decirlos juntos: es una norma —se integra en el ordenamiento, con vocación de permanencia y de aplicación repetida— y es inferior a la ley.
El fundamento constitucional es el artículo 97: el Gobierno «ejerce la función ejecutiva y la potestad reglamentaria de acuerdo con la Constitución y las leyes». Y el reparto de titulares lo detalla la Ley del Procedimiento Administrativo Común:
Artículo 128 LPAC. «El ejercicio de la potestad reglamentaria corresponde al Gobierno de la Nación, a los órganos de Gobierno de las Comunidades Autónomas, de conformidad con lo establecido en sus respectivos Estatutos, y a los órganos de gobierno locales, de acuerdo con lo previsto en la Constitución, los Estatutos de Autonomía y la Ley 7/1985, de 2 de abril, reguladora de las Bases del Régimen Local.»
Tres niveles, por tanto: estatal, autonómico y local. En el ámbito local, la manifestación típica de la potestad reglamentaria son las ordenanzas y los reglamentos municipales, aprobados por el Pleno; los bandos del Alcalde, en cambio, no son propiamente reglamentos.
Hay además una previsión que se pregunta y que mucha gente desconoce: las leyes pueden habilitar directamente a Autoridades Independientes u otros organismos con esa potestad para aprobar normas de desarrollo o aplicación, cuando la naturaleza de la materia lo exija (art. 129.4 LPAC). Y la regla general de a quién se habilita: las habilitaciones para el desarrollo reglamentario de una ley se confieren, con carácter general, al Gobierno o Consejo de Gobierno respectivo; atribuirlas directamente a un Ministro o Consejero tiene carácter excepcional y debe justificarse en la ley habilitante.
17. Clases de reglamentos y su jerarquía
Las clasificaciones de reglamentos son terreno abonado para las preguntas, porque son varias y se solapan. Estas son las tres que caen:
Por su relación con la ley
- Ejecutivos: desarrollan y ejecutan una ley previa. Son los que exigen dictamen del Consejo de Estado u órgano consultivo equivalente.
- Independientes: se dictan sin ley previa que desarrollar, en materias no reservadas a la ley. Su ámbito es estrecho, sobre todo el organizativo.
- De necesidad: los que se dictan ante situaciones excepcionales y pueden desplazar temporalmente la aplicación de otras normas.
Por sus destinatarios
- Jurídicos o normativos (ad extra): afectan a los ciudadanos y a sus derechos y deberes.
- Administrativos u organizativos (ad intra): ordenan la propia Administración, sus órganos y sus servicios.
La distinción no es académica: los reglamentos organizativos tienen un procedimiento aligerado y quedan exentos de varios trámites de participación ciudadana, como veremos.
Por el órgano que los dicta: la jerarquía
Artículo 24 LG. «Los reglamentos se ordenarán según la siguiente jerarquía: 1.º Disposiciones aprobadas por Real Decreto del Presidente del Gobierno o acordado en el Consejo de Ministros. 2.º Disposiciones aprobadas por Orden Ministerial.»
Dos escalones y solo dos, en el ámbito estatal. Conviene memorizar el cuadro completo de formas del artículo 24.1 de la Ley del Gobierno, porque de él salen varias preguntas:
- Reales Decretos Legislativos y Reales Decretos-leyes: las normas de los artículos 82 y 86 de la Constitución.
- Reales Decretos del Presidente del Gobierno: las disposiciones y actos cuya adopción venga atribuida al Presidente.
- Reales Decretos acordados en Consejo de Ministros: las normas reglamentarias de su competencia y las resoluciones que deban adoptar esa forma.
- Acuerdos del Consejo de Ministros: las decisiones que no deban adoptar la forma de Real Decreto.
- Acuerdos de las Comisiones Delegadas del Gobierno, que revisten la forma de Orden del Ministro competente o del Ministro de la Presidencia cuando la competencia corresponda a distintos Ministros.
- Órdenes Ministeriales: las disposiciones y resoluciones de los Ministros; si afectan a varios Departamentos, Orden del Ministro de la Presidencia a propuesta de los interesados.
18. Los límites del reglamento y su control
El reglamento es norma, pero es norma subordinada, y el ordenamiento la rodea de límites. Los formales: la competencia del órgano, el respeto a la jerarquía entre reglamentos y el procedimiento de elaboración. Los materiales, en el artículo 128 de la LPAC:
Artículo 128 LPAC. «Los reglamentos y disposiciones administrativas no podrán vulnerar la Constitución o las leyes ni regular aquellas materias que la Constitución o los Estatutos de Autonomía reconocen de la competencia de las Cortes Generales o de las Asambleas Legislativas de las Comunidades Autónomas.»
Y el mismo artículo añade la lista de lo que un reglamento nunca puede hacer, ni siquiera desarrollando una ley: tipificar delitos, faltas o infracciones administrativas, establecer penas o sanciones, ni tributos, exacciones parafiscales u otras cargas o prestaciones personales o patrimoniales de carácter público. Cierra con la regla de jerarquía interna: ninguna disposición administrativa podrá vulnerar los preceptos de otra de rango superior.
La inderogabilidad singular
Es un principio clásico y una pregunta segura: la Administración no puede dispensar a un caso concreto del cumplimiento de un reglamento, ni siquiera el órgano que lo dictó y aunque sea superior jerárquico. Dicho de otro modo, una resolución particular no puede vulnerar lo establecido en una disposición de carácter general. El fundamento es la igualdad y la propia idea de norma: si el reglamento pudiera excepcionarse caso a caso, dejaría de serlo.
El control
Un reglamento contrario a Derecho es nulo de pleno derecho, y su nulidad es radical: no se convalida por el transcurso del tiempo. Las vías de reacción:
- El control judicial por la jurisdicción contencioso-administrativa, que es el cauce natural. La Constitución lo consagra en el artículo 106.1: los Tribunales controlan la potestad reglamentaria y la legalidad de la actuación administrativa.
- El recurso directo contra el reglamento y el recurso indirecto contra los actos dictados en su aplicación, fundado en que el reglamento no es conforme a Derecho.
- La revisión de oficio por la propia Administración.
- La inaplicación por los jueces y tribunales de los reglamentos contrarios a la Constitución, a la ley o al principio de jerarquía normativa.
Lo que no cabe es llevar un reglamento al Tribunal Constitucional por la vía del recurso de inconstitucionalidad: ese recurso está reservado a las leyes y disposiciones normativas con fuerza de ley.
19. Cómo se elabora un reglamento
El procedimiento vive en dos normas que hay que manejar juntas: el Título VI de la Ley 39/2015, que fija los principios comunes a todas las Administraciones, y el Título V de la Ley 50/1997, que detalla el trámite en el ámbito estatal. La propia Ley del Gobierno lo dice: el Gobierno ejercerá la iniciativa y la potestad reglamentaria de conformidad con los principios y reglas del Título VI de la Ley 39/2015 y con el propio Título (art. 22 LG).
Los principios de buena regulación (art. 129 LPAC)
Son seis y se preguntan de memoria: necesidad, eficacia, proporcionalidad, seguridad jurídica, transparencia y eficiencia. Y la ley exige que su cumplimiento quede suficientemente justificado en la exposición de motivos o en el preámbulo. Cada uno tiene contenido propio: por necesidad y eficacia, la iniciativa debe justificarse en una razón de interés general; por proporcionalidad, debe contener la regulación imprescindible tras constatar que no hay medidas menos restrictivas; por seguridad jurídica, ha de ser coherente con el resto del ordenamiento nacional y de la Unión Europea; por transparencia, ha de posibilitar el acceso sencillo a la norma y la participación; y por eficiencia, evitar cargas administrativas innecesarias.
Los trámites
- Consulta pública previa (arts. 133.1 LPAC y 26.2 LG): antes de redactar el texto, a través del portal web, sobre los problemas que se quieren resolver, la necesidad y oportunidad de la norma, sus objetivos y las alternativas. En el ámbito estatal el plazo no será inferior a quince días naturales.
- Memoria del Análisis de Impacto Normativo: la elabora con carácter preceptivo el centro directivo competente, y su contenido está tasado: oportunidad y alternativas, contenido y análisis jurídico con el listado de normas que quedarán derogadas, adecuación al orden de distribución de competencias, impacto económico y presupuestario, cargas administrativas, impacto por razón de género, resumen de la consulta pública e impacto por razón de cambio climático.
- Audiencia e información públicas (arts. 133.2 LPAC y 26.6 LG): sobre el texto ya redactado, cuando la norma afecte a derechos e intereses legítimos. Plazo mínimo de quince días hábiles, reducible hasta siete días hábiles por razones motivadas o en tramitación urgente.
- Informes: los preceptivos se emiten en diez días, o en un mes si se piden a otra Administración o a un órgano con especial independencia. Es siempre preceptivo el informe de la Secretaría General Técnica del Ministerio proponente.
- Dictamen del Consejo de Estado u órgano consultivo equivalente, «cuando fuera preceptivo o se considere conveniente». Lo es, señaladamente, para los reglamentos ejecutivos.
- Aprobación por el órgano competente y publicación en el diario oficial, sin la cual no entra en vigor ni produce efectos (art. 131 LPAC).
Las excepciones que se preguntan
Puede prescindirse de la consulta, la audiencia y la información públicas en el caso de normas presupuestarias u organizativas de cualquiera de las Administraciones o de sus organismos dependientes, o cuando concurran razones graves de interés público. Y puede omitirse solo la consulta previa cuando la propuesta no tenga impacto significativo en la actividad económica, no imponga obligaciones relevantes a los destinatarios o regule aspectos parciales de una materia.
Dos datos más del ámbito estatal que caen con frecuencia: el Plan Anual Normativo lo coordina el Ministerio de la Presidencia y se eleva al Consejo de Ministros para su aprobación antes del 30 de abril (art. 25 LG); y las disposiciones que impongan nuevas obligaciones a quienes desempeñen una actividad económica o profesional deben prever el comienzo de su vigencia el 2 de enero o el 1 de julio siguientes a su aprobación, regla que no se aplica a los reales decretos-leyes (art. 23 LG).
20. Las fuentes en la Comunidad de Madrid
El mismo esquema, en versión autonómica. Lo primero, la regla de relación con el Derecho estatal, que está en el propio Estatuto:
Artículo 33 EAM. «El Derecho propio de la Comunidad de Madrid, constituido por las leyes y normas reguladoras de las materias de competencia plena de la Comunidad Autónoma, es aplicable con preferencia a cualquier otro en el territorio de Madrid. En todo caso, el Derecho estatal tiene carácter supletorio del Derecho propio de Madrid.»
Y el reparto de potestades (art. 34.2): en las materias de su competencia, la potestad legislativa corresponde a la Asamblea de Madrid, y la potestad reglamentaria y la función ejecutiva, al Consejo de Gobierno. Además, las competencias de ejecución llevan implícita la potestad reglamentaria para la organización interna de los servicios, la administración y, en su caso, la inspección (art. 34.3).
Lo que hay y lo que no hay en Madrid
- Leyes de la Asamblea: sí. La iniciativa legislativa corresponde a los Diputados, los Grupos Parlamentarios y el Gobierno, y por ley puede regularse la iniciativa popular y de los Ayuntamientos (art. 15.2 del Estatuto).
- Decretos legislativos: sí. La Asamblea puede delegar en el Gobierno la potestad de dictar normas con rango de ley de acuerdo con lo establecido para las Cortes Generales en los artículos 82, 83 y 84 de la Constitución (art. 15.3 del Estatuto). La Ley 1/1983 lo desarrolla en su artículo 36 y añade tres materias excluidas: el ordenamiento básico del Gobierno o el régimen jurídico de la Administración de la Comunidad, la legislación electoral y las normas que por su carácter institucional requieran un procedimiento especial.
- Decretos-leyes autonómicos: NO. El Estatuto de Madrid no contempla esa figura. Es una de las respuestas falsas más recurrentes del tema.
- Reglamentos autonómicos: sí, con las formas del artículo 50 de la Ley 1/1983 —Decreto del Presidente, Decreto del Consejo de Gobierno, Orden de los Consejeros y de las Comisiones Delegadas, y Resolución de Viceconsejeros, Secretarios generales Técnicos y Directores generales—.
Y la vacatio autonómica: las disposiciones de carácter general entran en vigor a los veinte días de su publicación en el «Boletín Oficial de la Comunidad de Madrid», salvo que en ellas se disponga otra cosa (art. 51.3 de la Ley 1/1983). Coincide con la del Código Civil, pero cambia el boletín.
21. Otras fuentes: circulares, instrucciones, convenios y doctrina
El último epígrafe del enunciado oficial —«Otras fuentes»— recoge un grupo heterogéneo en el que la pregunta suele ser precisamente si son o no fuente.
- Circulares e instrucciones: órdenes de servicio que los órganos superiores dirigen a los dependientes para dirigir su actividad. No son reglamentos y su incumplimiento no afecta por sí solo a la validez de los actos dictados, sin perjuicio de la responsabilidad disciplinaria. Ojo con una excepción real: algunas circulares de organismos reguladores sí son verdaderas normas reglamentarias, porque una ley les ha atribuido esa potestad.
- Convenios colectivos: en el ámbito laboral tienen valor normativo, no meramente contractual, y por eso se estudian como fuente en el Derecho del Trabajo.
- La doctrina científica: la opinión de los autores. No es fuente; influye, pero no obliga.
- Los precedentes administrativos: no son fuente, pero la Administración que se aparta de su propio criterio anterior debe motivarlo.
- La doctrina del Tribunal Constitucional: vincula a todos los poderes públicos y, cuando declara la inconstitucionalidad de una ley, la expulsa del ordenamiento. No es «fuente» en el sentido del artículo 1 del Código Civil, pero su fuerza es superior a la de la jurisprudencia ordinaria.
22. Errores típicos que cuestan la plaza
- Meter la jurisprudencia entre las fuentes. El artículo 1.1 del Código Civil enumera tres: ley, costumbre y principios generales. La jurisprudencia complementa (art. 1.6).
- Creer que basta una sentencia del Tribunal Supremo. Hace falta doctrina reiterada: dos o más en el mismo sentido.
- Olvidar que la costumbre debe probarse. Es el tercer requisito del artículo 1.3 y el que más se cae.
- Decir que los principios generales solo actúan en defecto de ley. También informan el ordenamiento en todo momento.
- Confundir irretroactividad general con la constitucional. El Código Civil permite que una ley se dé efecto retroactivo; la Constitución solo prohíbe la retroactividad de las disposiciones sancionadoras no favorables o restrictivas de derechos individuales.
- Poner la ley orgánica por encima de la ordinaria. No hay jerarquía entre ellas, sino competencia por materias.
- Exigir mayoría absoluta en las dos Cámaras para la ley orgánica. Se exige solo en el Congreso, en votación final sobre el conjunto.
- Creer que el decreto-ley lo convalida el Senado o las Cortes. Es solo el Congreso, en treinta días desde la promulgación.
- Cambiar una de las cuatro materias vedadas al decreto-ley. Son instituciones básicas del Estado, derechos y deberes del Título I, régimen de las Comunidades Autónomas y Derecho electoral general.
- Confundir ley de bases con ley ordinaria de delegación. Bases para textos articulados; ordinaria para refundir.
- Admitir la subdelegación a autoridades distintas del propio Gobierno: el artículo 82.3 la prohíbe expresamente.
- Llevar un reglamento al Tribunal Constitucional. Los reglamentos los controla la jurisdicción contencioso-administrativa.
- Pensar que un reglamento puede tipificar infracciones o crear tributos por sí solo. El artículo 128.2 de la LPAC lo prohíbe.
- Olvidar la inderogabilidad singular. Ni el propio órgano que dictó el reglamento puede dispensar de él en un caso concreto.
- Inventar el decreto-ley autonómico en Madrid. No existe: solo decretos legislativos, con delegación previa de la Asamblea.
23. Esquema final para repasar en cinco minutos
- Art. 1 CC: ley, costumbre y principios generales. Jerarquía (1.2), costumbre en defecto de ley y probada (1.3), principios en defecto de ley o costumbre y con carácter informador (1.4), tratados solo tras publicación íntegra en el BOE (1.5), jurisprudencia que complementa (1.6) y deber inexcusable de resolver (1.7).
- Art. 2 CC: vacatio de veinte días; las leyes solo se derogan por otras posteriores y la derogación no resucita lo derogado; irretroactividad salvo disposición en contrario.
- Art. 9.3 CE: siete garantías, entre ellas jerarquía normativa, publicidad e irretroactividad de las sancionadoras no favorables.
- Constitución: norma suprema, directamente aplicable y norma sobre la producción de normas. Reforma por 3/5 (art. 167, referéndum facultativo a petición de 1/10 de una Cámara en 15 días) o por 2/3 con disolución y referéndum obligatorio (art. 168). Cuatro reformas: 13.2, 135, 49 y 69.3.
- Tratados: art. 93 por ley orgánica; art. 94.1 con autorización de las Cortes en cinco supuestos; art. 94.2 con mera información. Forman parte del ordenamiento tras su publicación oficial.
- Ley orgánica: derechos fundamentales y libertades públicas, Estatutos de Autonomía, régimen electoral general y las demás previstas en la Constitución. Mayoría absoluta del Congreso en votación final de conjunto.
- Procedimiento: iniciativa del Gobierno, Congreso y Senado; iniciativa popular con 500.000 firmas y cuatro exclusiones; Senado con dos meses (veinte días naturales si urgente) para veto por mayoría absoluta o enmiendas; sanción del Rey en quince días.
- Decreto-ley: extraordinaria y urgente necesidad; cuatro materias vedadas; convalidación o derogación por el Congreso en treinta días; posible tramitación como proyecto de ley por urgencia.
- Decreto legislativo: delegación expresa, para materia concreta y con plazo; no cabe en materia de ley orgánica ni subdelegación; se agota por su uso. Ley de bases → texto articulado; ley ordinaria → refundición, con o sin regularizar, aclarar y armonizar.
- Reglamento: norma de rango inferior a la ley. Titulares: Gobierno de la Nación, Gobiernos autonómicos y entidades locales. Jerarquía estatal: Real Decreto por encima de Orden Ministerial. No puede tipificar infracciones, establecer sanciones ni crear tributos. Nulidad de pleno derecho e inderogabilidad singular. Control por la jurisdicción contencioso-administrativa.
- Elaboración: seis principios de buena regulación; consulta pública previa, memoria de impacto normativo, audiencia e información públicas, informes, dictamen del Consejo de Estado en los ejecutivos y publicación.
- Madrid: Derecho propio preferente y estatal supletorio (art. 33 EAM); potestad legislativa de la Asamblea y reglamentaria del Consejo de Gobierno (art. 34.2); hay decretos legislativos y NO hay decretos-leyes; entrada en vigor a los veinte días de su publicación en el BOCM.
Normas citadas en este tema: Constitución Española de 1978, Código Civil, Ley 39/2015, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas, Ley 50/1997, del Gobierno, Ley 7/1985, reguladora de las Bases del Régimen Local y Ley Orgánica 3/1983, de Estatuto de Autonomía de la Comunidad de Madrid. Se menciona además la Ley 1/1983, del Gobierno y Administración de la Comunidad de Madrid.
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