Tema 9 · Cuerpo de Auxiliares de la Comunidad de Madrid
Los contratos en el Sector Público: Elementos comunes a todos los contratos. Tipos de contratos: Características principales. Procedimientos de contratación y formas de adjudicación: Aspectos principales.
La Ley 9/2017 de Contratos del Sector Público en las tres piezas que pide el temario: los elementos comunes a todo contrato —órgano de contratación, perfil de contratante, capacidad, prohibiciones, solvencia y clasificación; objeto y lotes, presupuesto base, valor estimado, precio y garantías; expediente, pliegos, perfección y formalización—; los cinco tipos de contrato y la frontera del riesgo operacional; y los procedimientos de adjudicación, del abierto y el restringido a la asociación para la innovación, con todos sus umbrales y plazos.
Tema 9 del Bloque I del programa oficial del Cuerpo de Auxiliares, de Administración General, Grupo C, Subgrupo C2, de la Comunidad de Madrid, según el Anexo III de la Orden 1628/2026, de 25 de junio (BOCM núm. 165, de 13 de julio de 2026). Todo el articulado que se cita se ha verificado contra el texto consolidado del BOE. El programa evaluable exacto es el del Anexo de tu convocatoria: consúltalo siempre.
Índice
- 1. Qué regula la LCSP y por qué este tema cae siempre
- 2. El ámbito subjetivo: sector público, poder adjudicador, Administración Pública
- 3. Necesidad e idoneidad: el contrato empieza antes del expediente (art. 28)
- 4. Los cinco contratos típicos y la calificación (art. 12)
- 5. El contrato de obras (art. 13)
- 6. Concesión de obras y concesión de servicios: el riesgo operacional (arts. 14 y 15)
- 7. Suministro y servicios (arts. 16 y 17)
- 8. Los contratos mixtos (art. 18)
- 9. Contratos sujetos a regulación armonizada: los umbrales (arts. 19 a 23)
- 10. Contratos administrativos y contratos privados (arts. 24 a 26)
- 11. La jurisdicción competente (art. 27)
- 12. Los elementos comunes: el mapa del tema
- 13. El órgano de contratación y el responsable del contrato (arts. 61 y 62)
- 14. El perfil de contratante (art. 63)
- 15. La aptitud para contratar (arts. 65 y 66)
- 16. Las uniones temporales de empresarios (art. 69)
- 17. Las prohibiciones de contratar (arts. 71 y 72)
- 18. La solvencia y su acreditación (arts. 74 a 76 y 86 a 92)
- 19. La clasificación del empresario (art. 77)
- 20. El objeto del contrato y la división en lotes (art. 99)
- 21. Presupuesto base de licitación y valor estimado (arts. 100 y 101)
- 22. El precio y su revisión (arts. 102 y 103)
- 23. Las garantías (arts. 106 a 111)
- 24. El expediente de contratación (arts. 116 y 117)
- 25. Los contratos menores (art. 118)
- 26. Tramitación urgente y tramitación de emergencia (arts. 119 y 120)
- 27. Los pliegos (arts. 121 a 124)
- 28. Libertad de pactos, contenido mínimo, perfección y forma (arts. 34 a 37)
- 29. Invalidez y recurso especial en materia de contratación (arts. 38, 39 y 44 a 47)
- 30. Los procedimientos de adjudicación: el cuadro del artículo 131
- 31. Los criterios de adjudicación y el desempate (arts. 145 a 147)
- 32. Las ofertas anormalmente bajas (art. 149)
- 33. Clasificación de ofertas, adjudicación y notificación (arts. 150 y 151)
- 34. La formalización del contrato (art. 153)
- 35. El procedimiento abierto (arts. 156 a 158)
- 36. El abierto simplificado y el «supersimplificado» (art. 159)
- 37. El procedimiento restringido (arts. 160 a 164)
- 38. La licitación con negociación (arts. 166, 167 y 169)
- 39. El negociado sin publicidad (arts. 168 y 170)
- 40. El diálogo competitivo (arts. 172 y 173)
- 41. La asociación para la innovación (arts. 177 a 179)
- 42. Racionalización: acuerdos marco, sistemas dinámicos y centrales
- 43. Todas las cifras del tema en un cuadro
- 44. Errores típicos de examen
- 45. Esquema final
1. Qué regula la LCSP y por qué este tema cae siempre
La norma del tema es la Ley 9/2017, de 8 de noviembre, de Contratos del Sector Público (LCSP), por la que se transponen al ordenamiento jurídico español las Directivas del Parlamento Europeo y del Consejo 2014/23/UE y 2014/24/UE, de 26 de febrero de 2014. Es una ley enorme —347 artículos, más de cincuenta disposiciones adicionales— y el temario te pide de ella tres cosas concretas: los elementos comunes a todos los contratos, los tipos de contrato y los procedimientos de contratación y formas de adjudicación. Ese recorte es tu guion: no te pierdas en la ejecución, la modificación o la resolución, que pertenecen a otros temas.
Artículo 1.1 LCSP. «La presente Ley tiene por objeto regular la contratación del sector público, a fin de garantizar que la misma se ajusta a los principios de libertad de acceso a las licitaciones, publicidad y transparencia de los procedimientos, y no discriminación e igualdad de trato entre los licitadores; y de asegurar, en conexión con el objetivo de estabilidad presupuestaria y control del gasto, y el principio de integridad, una eficiente utilización de los fondos destinados a la realización de obras, la adquisición de bienes y la contratación de servicios mediante la exigencia de la definición previa de las necesidades a satisfacer, la salvaguarda de la libre competencia y la selección de la oferta económicamente más ventajosa.»
Aprende ese artículo por sus principios, porque se pregunta en forma de lista: libertad de acceso a las licitaciones, publicidad, transparencia, no discriminación e igualdad de trato, integridad, eficiente utilización de los fondos, salvaguarda de la libre competencia y selección de la oferta económicamente más ventajosa. Si un enunciado te ofrece un principio que suena bien pero no está en esa lista —«celeridad», «economía procesal», «jerarquía»—, sospecha.
Este tema es de los que más preguntas dan en un examen de auxiliar, y por una razón muy práctica: está lleno de cifras (umbrales, porcentajes, plazos, mínimos de invitados) y las cifras son fáciles de preguntar y fáciles de fallar. Buena parte de tu trabajo consiste en fijar esas cifras y, sobre todo, en no confundir unas con otras. El apartado 43 reúne todas juntas.
Una advertencia que te ahorrará disgustos: los umbrales de la regulación armonizada se actualizan cada dos años por Orden del Ministerio de Hacienda, siguiendo a los reglamentos delegados de la Comisión Europea. Los que van en este apunte son los vigentes desde el 1 de enero de 2026 (Orden HAC/1517/2025, de 18 de diciembre). Si estudias por un manual de hace tres años, las cifras que memorices estarán mal.
2. El ámbito subjetivo: sector público, poder adjudicador, Administración Pública
Antes de nada hay que entender que la LCSP no trata a todo el mundo igual. Trabaja con tres círculos concéntricos, del más amplio al más estrecho, y de cuál sea el tuyo depende qué normas se te aplican:
- Sector público (art. 3.1): el círculo grande. La AGE, las Administraciones autonómicas, Ceuta y Melilla y las entidades locales; las Entidades Gestoras y Servicios Comunes de la Seguridad Social; los organismos autónomos, las universidades públicas y las autoridades administrativas independientes; los consorcios con personalidad propia; las fundaciones públicas; las mutuas colaboradoras con la Seguridad Social; las entidades públicas empresariales; las sociedades mercantiles con participación pública, directa o indirecta, superior al 50 por 100; los fondos sin personalidad jurídica; las entidades creadas para satisfacer necesidades de interés general sin carácter industrial o mercantil financiadas o controladas por el sector público; y las asociaciones constituidas por todas ellas.
- Poderes adjudicadores (art. 3.3): las Administraciones Públicas, las fundaciones públicas, las mutuas colaboradoras con la Seguridad Social, las asociaciones de todas ellas y las demás entidades con personalidad propia creadas específicamente para satisfacer necesidades de interés general que no tengan carácter industrial o mercantil, siempre que otro poder adjudicador financie mayoritariamente su actividad, controle su gestión o nombre a más de la mitad de los miembros de su órgano de administración, dirección o vigilancia. Toda Administración Pública es poder adjudicador, pero hay poderes adjudicadores que no son Administración.
- Administraciones Públicas (art. 3.2): el núcleo, formado por las entidades de las letras a), b), c) y l) del apartado 1 y por los consorcios y demás entidades de derecho público que, siendo poder adjudicador y estando vinculadas a una Administración, no se financien mayoritariamente con ingresos de mercado. Es el régimen más exigente y el que estudia este tema, porque la sección de procedimientos de adjudicación —arts. 131 y siguientes— empieza diciendo que se aplica a los contratos «que celebren las Administraciones Públicas».
Un cuarto grupo, fácil de olvidar y muy preguntado: el artículo 3.4 somete a los partidos políticos, las organizaciones sindicales y las organizaciones empresariales y asociaciones profesionales —y a sus fundaciones y asociaciones vinculadas—, cuando reúnan los requisitos para ser poder adjudicador, a los principios de publicidad, concurrencia, transparencia, igualdad y no discriminación respecto de los contratos sujetos a regulación armonizada, debiendo aprobar y publicar en su web unas instrucciones internas de contratación.
La consecuencia práctica es que el mismo contrato puede regirse por reglas distintas según quién lo celebre. Un contrato de servicios de una consejería es administrativo y va por los arts. 131 y siguientes; el mismo servicio contratado por una sociedad mercantil autonómica es un contrato privado que va por el Libro Tercero. Los enunciados juegan mucho con esto: lee siempre quién contrata antes de responder.
3. Necesidad e idoneidad: el contrato empieza antes del expediente (art. 28)
El artículo 28 es la puerta de entrada de todo el sistema y se pregunta más de lo que parece:
Artículo 28.1 LCSP. «Las entidades del sector público no podrán celebrar otros contratos que aquellos que sean necesarios para el cumplimiento y realización de sus fines institucionales.»
De ahí salen tres ideas que el examen repite:
- La necesidad y la idoneidad del objeto han de determinarse con precisión y dejarse por escrito en la documentación preparatoria antes de iniciar el procedimiento de adjudicación, cuando el contrato se adjudique por procedimiento abierto, restringido o negociado sin publicidad.
- Las entidades del sector público deben programar su actividad de contratación y dar a conocer su plan anticipadamente mediante el anuncio de información previa del artículo 134, recogiendo al menos los contratos que quedarán sujetos a regulación armonizada (art. 28.4).
- Se permite expresamente celebrar contratos derivados de proyectos promovidos por la iniciativa privada, en particular concesiones de obras y de servicios (art. 28.3).
4. Los cinco contratos típicos y la calificación (art. 12)
La LCSP regula cinco contratos típicos —también llamados «nominados»— y los demás quedan como atípicos:
Artículo 12 LCSP. «1. Los contratos de obras, concesión de obras, concesión de servicios, suministro y servicios que celebren las entidades pertenecientes al sector público se calificarán de acuerdo con las normas contenidas en la presente sección. 2. Los restantes contratos del sector público se calificarán según las normas de derecho administrativo o de derecho privado que les sean de aplicación.»
Los cinco, en el orden en que los enumera la ley: obras (art. 13), concesión de obras (art. 14), concesión de servicios (art. 15), suministro (art. 16) y servicios (art. 17). A ellos se añade una figura que no es un tipo nuevo, sino una combinación: el contrato mixto (art. 18).
Cuidado con una trampa clásica: el contrato de gestión de servicios públicos ya no existe. Desapareció con la LCSP de 2017 y su terreno se lo repartieron la concesión de servicios (cuando hay riesgo operacional) y el contrato de servicios (cuando no lo hay). Si un enunciado te ofrece «contrato de gestión de servicios públicos» entre los tipos vigentes, es falso. Lo mismo ocurre con el antiguo «contrato de colaboración entre el sector público y el sector privado», también suprimido.
5. El contrato de obras (art. 13)
Son contratos de obras aquellos que tienen por objeto la ejecución de una obra —aislada o conjuntamente con la redacción del proyecto—, la realización de alguno de los trabajos enumerados en el Anexo I, o la realización por cualquier medio de una obra que cumpla los requisitos fijados por la entidad contratante que ejerza una influencia decisiva en el tipo o el proyecto de la obra.
La ley se molesta en definir qué es «obra», y esa definición se pregunta literal:
Artículo 13.2 LCSP. «Por obra se entenderá el resultado de un conjunto de trabajos de construcción o de ingeniería civil, destinado a cumplir por sí mismo una función económica o técnica, que tenga por objeto un bien inmueble.»
Y añade que también se considerará obra la realización de trabajos que modifiquen la forma o sustancia del terreno o de su vuelo, o de mejora del medio físico o natural.
El tercer apartado impone el principio de obra completa: los contratos de obras se referirán a una obra completa, entendiendo por esta «la susceptible de ser entregada al uso general o al servicio correspondiente». Caben excepciones —obras definidas mediante proyectos independientes relativos a partes de una obra completa susceptibles de utilización independiente, con autorización previa del órgano de contratación—, pero la regla general es esa.
6. Concesión de obras y concesión de servicios: el riesgo operacional (arts. 14 y 15)
Aquí está el concepto más preguntado de todo el bloque de tipos: el riesgo operacional. Es lo único que separa una concesión de un contrato ordinario.
En la concesión de obras (art. 14), el concesionario realiza las prestaciones propias del contrato de obras —incluidas restauración y reparación de construcciones existentes, así como conservación y mantenimiento de lo construido— y su contraprestación consiste «o bien únicamente en el derecho a explotar la obra […] o bien en dicho derecho acompañado del de percibir un precio».
En la concesión de servicios (art. 15), uno o varios poderes adjudicadores encomiendan a título oneroso a una o varias personas la gestión de un servicio cuya prestación sea de su titularidad o competencia, y la contrapartida es el derecho a explotar los servicios, solo o acompañado de un precio.
Lo que convierte a ambas en concesión es el apartado 4 del artículo 14, al que el artículo 15.2 se remite expresamente:
Artículo 14.4 LCSP. «El derecho de explotación de las obras, a que se refiere el apartado primero de este artículo, deberá implicar la transferencia al concesionario de un riesgo operacional en la explotación de dichas obras abarcando el riesgo de demanda o el de suministro, o ambos.»
La ley define los dos riesgos: el de demanda es «el que se debe a la demanda real de las obras o servicios objeto del contrato»; el de suministro es «el relativo al suministro de las obras o servicios objeto del contrato, en particular el riesgo de que la prestación de los servicios no se ajuste a la demanda». Y precisa cuándo se entiende asumido: cuando no esté garantizado que, en condiciones normales de funcionamiento, el concesionario vaya a recuperar las inversiones realizadas ni a cubrir los costes en que hubiera incurrido. La parte de riesgo transferida debe suponer «una exposición real a las incertidumbres del mercado» que implique que cualquier pérdida potencial estimada «no es meramente nominal o desdeñable».
Regla de oro para el examen: si hay riesgo operacional, es concesión; si no lo hay, es contrato de servicios (o de obras). Es indiferente cómo lo llamen las partes.
7. Suministro y servicios (arts. 16 y 17)
El contrato de suministro tiene por objeto «la adquisición, el arrendamiento financiero, o el arrendamiento, con o sin opción de compra, de productos o bienes muebles». No tienen esa consideración los contratos relativos a propiedades incorporales o valores negociables. El apartado 3 enumera cuatro supuestos que en todo caso son suministro, y es una lista muy preguntada:
- Aquellos en que el empresario se obligue a entregar una pluralidad de bienes de forma sucesiva y por precio unitario, sin que la cuantía total se defina con exactitud al celebrar el contrato, por estar subordinadas las entregas a las necesidades del adquirente.
- Los que tengan por objeto la adquisición y el arrendamiento de equipos y sistemas de telecomunicaciones o para el tratamiento de la información, sus dispositivos y programas, y la cesión del derecho de uso de estos últimos. Excepción: los contratos de adquisición de programas de ordenador desarrollados a medida, que se consideran contratos de servicios.
- Los de fabricación, en los que la cosa deba elaborarse con arreglo a características peculiares fijadas previamente por la entidad contratante, aunque esta aporte total o parcialmente los materiales.
- Los que tengan por objeto la adquisición de energía primaria o energía transformada.
El contrato de servicios se define por exclusión y por un límite:
Artículo 17 LCSP. «Son contratos de servicios aquellos cuyo objeto son prestaciones de hacer consistentes en el desarrollo de una actividad o dirigidas a la obtención de un resultado distinto de una obra o suministro, incluyendo aquellos en que el adjudicatario se obligue a ejecutar el servicio de forma sucesiva y por precio unitario. No podrán ser objeto de estos contratos los servicios que impliquen ejercicio de la autoridad inherente a los poderes públicos.»
Esa última frase es oro de examen: el ejercicio de autoridad no se contrata.
8. Los contratos mixtos (art. 18)
Es contrato mixto «aquel que contenga prestaciones correspondientes a otro u otros de distinta clase». Solo pueden celebrarse cuando esas prestaciones estén directamente vinculadas entre sí y mantengan relaciones de complementariedad que exijan tratarlas como una unidad funcional (remisión al art. 34.2).
Las reglas para saber qué normas rigen su adjudicación:
- Si comprende prestaciones de dos o más contratos de obras, suministros o servicios: se atiende al carácter de la prestación principal.
- Si mezcla servicios especiales del Anexo IV con otros servicios, o servicios con suministros, el objeto principal se determina por el mayor valor estimado de unos u otros.
- Si mezcla obras/suministros/servicios con concesiones: si las prestaciones no son separables, manda la principal; si son separables y se adjudica un contrato único, se aplican las normas de obras, suministros o servicios cuando el valor estimado de esas prestaciones supere los umbrales de los arts. 20, 21 y 22; en otro caso, las de las concesiones.
Y un dato numérico que cae: si un elemento del contrato mixto es una obra y esta supera los 50.000 euros, deberá elaborarse proyecto y tramitarse conforme a los artículos 231 y siguientes (art. 18.3).
9. Contratos sujetos a regulación armonizada: los umbrales (arts. 19 a 23)
Un contrato está sujeto a regulación armonizada (SARA) cuando su valor estimado alcanza los umbrales europeos y la entidad contratante es un poder adjudicador. Serlo tiene consecuencias muy concretas: publicidad en el Diario Oficial de la Unión Europea, plazos mínimos más largos y acceso al recurso especial en materia de contratación.
Artículo 19.1 LCSP. «Son contratos sujetos a una regulación armonizada los contratos de obras, los de concesión de obras, los de concesión de servicios, los de suministro, y los de servicios, cuyo valor estimado, calculado conforme a las reglas que se establecen en el artículo 101, sea igual o superior a las cuantías que se indican en los artículos siguientes, siempre que la entidad contratante tenga el carácter de poder adjudicador.»
Los umbrales vigentes desde el 1 de enero de 2026 (Orden HAC/1517/2025, de 18 de diciembre):
| Contrato | Umbral (valor estimado, sin IVA) | Artículo |
|---|---|---|
| Obras, concesión de obras y concesión de servicios | 5.404.000 € | Art. 20.1 |
| Suministros y servicios de la AGE, sus organismos autónomos y las Entidades Gestoras y Servicios Comunes de la Seguridad Social | 140.000 € | Arts. 21.1.a) y 22.1.a) |
| Suministros y servicios del resto de entidades del sector público | 216.000 € | Arts. 21.1.b) y 22.1.b) |
| Servicios sociales y otros servicios específicos del Anexo IV | 750.000 € | Art. 22.1.c) |
| Contratos subvencionados de obras | 5.404.000 € | Art. 23.1.a) |
| Contratos subvencionados de servicios vinculados a esas obras | 216.000 € | Art. 23.1.b) |
Fíjate en que el umbral de suministros y el de servicios son el mismo: lo que cambia no es el tipo de contrato, sino quién contrata. Una consejería de la Comunidad de Madrid no es Administración General del Estado, así que su umbral en suministros y servicios es el de 216.000 euros. Este es probablemente el detalle más rentable del apartado para un opositor de Madrid.
Dos matices sobre los lotes, que también se preguntan: cuando el valor acumulado de los lotes alcance el umbral, la regulación armonizada se aplica a la adjudicación de cada lote; pero el órgano de contratación puede exceptuar los lotes de valor estimado inferior a un millón de euros en obras (art. 20.2) o a 80.000 euros en suministros y servicios (arts. 21.2 y 22.2), siempre que el importe acumulado de los lotes exceptuados no sobrepase el 20 por 100 del valor acumulado de la totalidad.
Los contratos subvencionados (art. 23) son contratos de obras o de servicios celebrados por particulares o por entidades que no son poder adjudicador, pero subvencionados de forma directa y en más de un 50 por 100 de su importe por poderes adjudicadores. Solo entran en la lista los que encajan en las categorías del apartado 1: obras de ingeniería civil o construcción de hospitales, centros deportivos, recreativos o de ocio, edificios escolares o universitarios y edificios de uso administrativo, y los servicios vinculados a ellas.
Por último, el artículo 19.2 excluye de la regulación armonizada, cualquiera que sea su valor estimado, un puñado de contratos: los de programas destinados a servicios de comunicación audiovisual o radiofónica, los del sector de la defensa amparados por el artículo 346 del Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea, los declarados secretos o reservados, los relativos a redes públicas de comunicaciones, determinados servicios jurídicos (representación y defensa letrada, asesoramiento preparatorio de un litigio, certificación y autenticación notarial…), los servicios de defensa civil, protección civil y prevención de riesgos laborales prestados por entidades sin ánimo de lucro con los códigos CPV que enumera, y los de transporte público de viajeros por ferrocarril o metro.
10. Contratos administrativos y contratos privados (arts. 24 a 26)
El artículo 24 lo dice en una línea: «Los contratos del sector público podrán estar sometidos a un régimen jurídico de derecho administrativo o de derecho privado». La clave está en los dos siguientes.
Son contratos administrativos (art. 25), siempre que se celebren por una Administración Pública:
- Los cinco típicos: obra, concesión de obra, concesión de servicios, suministro y servicios. Con dos excepciones que son privados aunque los celebre una Administración: los contratos de servicios que tengan por objeto servicios financieros y los de creación e interpretación artística y literaria y espectáculos (con los códigos CPV que la ley detalla); y aquellos cuyo objeto sea la suscripción a revistas, publicaciones periódicas y bases de datos.
- Los declarados así expresamente por una ley, y los administrativos especiales: los de objeto distinto a los anteriores que tengan naturaleza administrativa especial «por estar vinculados al giro o tráfico específico de la Administración contratante o por satisfacer de forma directa o inmediata una finalidad pública de la específica competencia de aquella».
Su régimen: se rigen, en cuanto a preparación, adjudicación, efectos, modificación y extinción, por la LCSP y sus disposiciones de desarrollo; supletoriamente, por las restantes normas de derecho administrativo y, en su defecto, por las de derecho privado. A los administrativos especiales se les aplican en primer término sus normas específicas.
Son contratos privados (art. 26) los que celebren las Administraciones Públicas con objeto distinto de los anteriores; los celebrados por entidades del sector público que, siendo poder adjudicador, no sean Administración Pública; y los celebrados por entidades que ni siquiera son poder adjudicador.
Su régimen tiene una doble cara que hay que memorizar bien porque es la pregunta estrella: los contratos privados de las Administraciones Públicas se rigen, en cuanto a su preparación y adjudicación, por la LCSP (en defecto de normas específicas); y en cuanto a sus efectos, modificación y extinción, por el derecho privado. La frase que se aprende de memoria: «actos separables» — la preparación y la adjudicación son administrativas aunque el contrato sea privado.
11. La jurisdicción competente (art. 27)
Consecuencia directa de lo anterior. Corresponde al orden contencioso-administrativo:
- Todo lo relativo a preparación, adjudicación, efectos, modificación y extinción de los contratos administrativos.
- Lo que se suscite sobre preparación y adjudicación de los contratos privados de las Administraciones Públicas.
- La preparación, adjudicación y las modificaciones contractuales impugnadas por vulnerar los artículos 204 y 205 en los contratos de los poderes adjudicadores que no son Administración Pública.
- La preparación y adjudicación de los contratos de entidades del sector público que no son poder adjudicador.
- Los recursos contra las resoluciones de los órganos administrativos de recursos contractuales del artículo 44.
- Lo relativo a preparación, adjudicación y modificación de los contratos subvencionados del artículo 23.
Y al orden civil: las controversias sobre efectos y extinción de los contratos privados de los poderes adjudicadores (sean o no Administración), las referidas a efectos y extinción de los contratos de entidades que no son poder adjudicador, y las cuestiones relativas a la financiación privada del contrato de concesión de obra pública o de concesión de servicios.
La regla mnemotécnica: lo público hasta la firma, lo privado después, salvo que el contrato sea administrativo, en cuyo caso es contencioso de principio a fin.
12. Los elementos comunes: el mapa del tema
«Elementos comunes a todos los contratos» es la fórmula clásica del temario para referirse a lo que la doctrina ordena en tres grupos. Te conviene tener el mapa antes de entrar en el detalle, porque la ley no los presenta en ese orden:
| Grupo | Contenido | Artículos |
|---|---|---|
| Subjetivos | Órgano de contratación, responsable del contrato, perfil de contratante, mesa de contratación; y del lado del empresario: capacidad, prohibiciones, solvencia y clasificación | 61 a 63, 65 a 97, 326 |
| Objetivos | Objeto y lotes, presupuesto base de licitación, valor estimado, precio, revisión de precios y garantías | 99 a 114 |
| Formales | Expediente de contratación, pliegos, perfección, formalización, invalidez y recurso especial | 34 a 47, 116 a 124, 153 |
Los tres primeros grupos son los «elementos». Todo lo demás —procedimientos y adjudicación— es la tercera parte del enunciado y va del apartado 30 en adelante.
13. El órgano de contratación y el responsable del contrato (arts. 61 y 62)
Artículo 61.1 LCSP. «La representación de las entidades del sector público en materia contractual corresponde a los órganos de contratación, unipersonales o colegiados que, en virtud de norma legal o reglamentaria o disposición estatutaria, tengan atribuida la facultad de celebrar contratos en su nombre.»
Dos ideas: el órgano de contratación puede ser unipersonal o colegiado —no siempre es una persona—, y su competencia le viene atribuida por norma legal, reglamentaria o disposición estatutaria. El apartado 2 permite delegar o desconcentrar esas competencias con las formalidades propias de cada caso, o otorgar poderes cuando se trate de órganos societarios o de una fundación.
El responsable del contrato (art. 62) es una figura distinta y de designación obligatoria: «los órganos de contratación deberán designar un responsable del contrato al que corresponderá supervisar su ejecución y adoptar las decisiones y dictar las instrucciones necesarias». Tres detalles que se preguntan:
- Puede ser persona física o jurídica, y estar vinculada a la entidad contratante o ser ajena a ella.
- En los contratos de obras, sus facultades las ejerce el Director Facultativo.
- En las concesiones de obra pública y de servicios, la Administración designa además una persona que actúe en defensa del interés general.
Junto a ellos actúa la mesa de contratación, órgano de asistencia técnica especializada (art. 326). Cuándo es obligatoria es una pregunta segura: los órganos de contratación de las Administraciones Públicas estarán asistidos por una mesa en los procedimientos abierto, abierto simplificado, restringido, diálogo competitivo, licitación con negociación y asociación para la innovación, salvo que la competencia corresponda a una Junta de Contratación. En los negociados sin publicidad su constitución es potestativa, con una excepción en la que vuelve a ser obligatoria: cuando el procedimiento se fundamente en la imperiosa urgencia del artículo 168.b).1.º. También es potestativa en la tramitación abreviada del artículo 159.6.
Sus funciones (art. 326.2): calificar la documentación de los artículos 140 y 141 y, en su caso, excluir previa subsanación; valorar las proposiciones; proponer la calificación de una oferta como anormalmente baja; proponer la adjudicación a favor de la mejor oferta; y seleccionar a los candidatos en el restringido, el diálogo competitivo, la licitación con negociación y la asociación para la innovación cuando el órgano de contratación se lo delegue.
Su composición (art. 326.3 a 5): un Presidente, los vocales que se determinen reglamentariamente y un Secretario, nombrados por el órgano de contratación y publicada la composición en el perfil de contratante. Entre los vocales deben figurar necesariamente un funcionario con el asesoramiento jurídico del órgano y un interventor. Y una prohibición que se pregunta tal cual: no pueden formar parte de las mesas ni emitir informes de valoración los cargos públicos representativos ni el personal eventual; tampoco quien haya participado en la redacción de la documentación técnica del contrato. Recuerda, por último, que la propuesta de la mesa no adjudica: quien adjudica es siempre el órgano de contratación.
14. El perfil de contratante (art. 63)
Artículo 63.1 LCSP. «Los órganos de contratación difundirán exclusivamente a través de Internet su perfil de contratante, como elemento que agrupa la información y documentos relativos a su actividad contractual al objeto de asegurar la transparencia y el acceso público a los mismos.»
Es el instrumento de publicidad ordinaria de la contratación pública y un imán de preguntas por sus datos concretos:
- El acceso es libre y no requiere identificación previa. Solo puede pedirse identificación para servicios personalizados (suscripciones, alertas, envío de ofertas).
- La información se publica en formatos abiertos y reutilizables y permanece accesible durante un periodo no inferior a 5 años.
- La publicación de los contratos menores se hace al menos trimestralmente, indicando objeto, duración, importe de adjudicación con IVA e identidad del adjudicatario, ordenados por la identidad del adjudicatario. Quedan exceptuados los de valor estimado inferior a 5.000 euros pagados por anticipo de caja fija o sistema similar.
- Los encargos a medios propios superiores a 50.000 euros (IVA excluido) se publican en el perfil; la información de los superiores a 5.000 euros se publica al menos trimestralmente.
- Se publican también los procedimientos anulados, la composición de las mesas de contratación y la designación de los miembros del comité de expertos, con mención del cargo de cada uno: la ley prohíbe expresamente «alusiones genéricas o indeterminadas».
- El sistema informático debe contar con un dispositivo que acredite fehacientemente el momento de inicio de la difusión pública.
15. La aptitud para contratar (arts. 65 y 66)
Artículo 65.1 LCSP. «Solo podrán contratar con el sector público las personas naturales o jurídicas, españolas o extranjeras, que tengan plena capacidad de obrar, no estén incursas en alguna prohibición de contratar, y acrediten su solvencia económica y financiera y técnica o profesional o, en los casos en que así lo exija esta Ley, se encuentren debidamente clasificadas.»
Ahí tienes los tres requisitos de aptitud, que son la pregunta más repetida de todo el bloque subjetivo: capacidad de obrar, ausencia de prohibiciones y solvencia (o clasificación cuando se exija). A ellos se añade, cuando proceda, la habilitación empresarial o profesional exigible para la prestación (art. 65.2).
Para las personas jurídicas, el artículo 66 impone el principio de especialidad: solo podrán ser adjudicatarias de contratos cuyas prestaciones estén comprendidas dentro de los fines, objeto o ámbito de actividad que, según sus estatutos o reglas fundacionales, les sean propios.
Las empresas no comunitarias (art. 68) deben justificar mediante informe de la Oficina Económica y Comercial de España en el exterior que su Estado de procedencia admite a su vez la participación de empresas españolas en condiciones sustancialmente análogas: es el principio de reciprocidad. En los contratos SARA se prescinde de ese informe respecto de las empresas de Estados firmantes del Acuerdo sobre Contratación Pública de la OMC.
El artículo 70 recoge las condiciones especiales de compatibilidad: quien participó en la preparación del contrato puede llegar a ser excluido si no hay otro modo de garantizar la igualdad de trato, pero antes de excluirlo hay que darle audiencia para que justifique que su participación no falsea la competencia. Y una incompatibilidad tajante: los contratos de vigilancia, supervisión, control y dirección de la ejecución de otros contratos, así como la coordinación en materia de seguridad y salud, no pueden adjudicarse a las mismas empresas adjudicatarias de esos contratos ni a las vinculadas a ellas.
16. Las uniones temporales de empresarios (art. 69)
Las UTE son un clásico de examen porque tienen reglas contraintuitivas:
- No hace falta escritura pública hasta la adjudicación: se constituyen formalmente solo si resultan adjudicatarias. En la licitación basta con indicar nombres, circunstancias, participación de cada uno y el compromiso de constituirse en UTE.
- Los empresarios agrupados quedan obligados solidariamente y deben nombrar un representante o apoderado único.
- La duración de la UTE será coincidente, al menos, con la del contrato hasta su extinción.
- Si antes de la formalización se modifica la composición de la unión, esta queda excluida del procedimiento; no se considera modificación la mera alteración de la participación si se mantiene la misma clasificación. También queda excluida si alguna empresa integrante incurre en prohibición de contratar.
- Una vez formalizado el contrato, la modificación de la composición exige autorización previa y expresa del órgano de contratación y que el contrato se haya ejecutado al menos en un 20 por ciento de su importe (o, en concesiones, que se haya explotado durante al menos la quinta parte del plazo).
- Las operaciones de fusión, escisión o aportación de rama de actividad no impiden la continuación de la UTE en el procedimiento, y si alguna integrante es declarada en concurso, el contrato continúa con las restantes si cumplen la solvencia o clasificación exigidas.
17. Las prohibiciones de contratar (arts. 71 y 72)
El artículo 71 tiene dos apartados con causas distintas, y la diferencia entre ellos es exactamente lo que se pregunta.
El apartado 1 recoge las causas «de fondo», ligadas a la conducta del empresario fuera del procedimiento: condena firme por los delitos que enumera (terrorismo, organización criminal, financiación ilegal de partidos, trata, corrupción en los negocios, tráfico de influencias, cohecho, fraudes, delitos contra la Hacienda Pública y la Seguridad Social, contra los derechos de los trabajadores, prevaricación, malversación, blanqueo, urbanismo, patrimonio histórico y medio ambiente, entre otros); sanción firme por determinadas infracciones graves o muy graves; situación concursal; no hallarse al corriente de obligaciones tributarias o de Seguridad Social; falsedad en la declaración responsable; prohibición impuesta por sanción firme en materia de subvenciones o tributaria; incompatibilidades de altos cargos y cargos electos; y haber contratado a un alto cargo que incumplió su régimen de salida.
Dentro de esa letra d) van dos exigencias muy preguntadas para las empresas de 50 o más trabajadores: que al menos el 2 por ciento de la plantilla sean personas con discapacidad, y contar con un plan de igualdad conforme al artículo 45 de la Ley Orgánica 3/2007. Ambas se acreditan mediante declaración responsable. Y una precisión que cae: se considera que la empresa está al corriente cuando las deudas están aplazadas, fraccionadas o suspendidas por impugnación.
El apartado 2 recoge causas ligadas al propio procedimiento contractual: haber retirado indebidamente la proposición o candidatura; haber dejado de formalizar el contrato adjudicado por causa imputable al adjudicatario; haber incumplido cláusulas esenciales (con dolo, culpa o negligencia, y siempre que haya dado lugar a penalidades o indemnización); y haber dado lugar, por causa de la que fuese declarado culpable, a la resolución firme de un contrato del sector público.
Sobre la apreciación (art. 72), lo que hay que retener es quién declara y durante cuánto:
- Se aprecian directamente por los órganos de contratación las causas de las letras c), d), f), g) y h) del apartado 1, y subsisten mientras concurran las circunstancias que las determinan.
- Las de las letras a) y b) también se aprecian directamente cuando la sentencia o la resolución se hayan pronunciado sobre su alcance y duración. Si no lo hacen, hay que instruir procedimiento.
- La duración cuando la fija una sentencia penal es la que esta prevea; si no establece plazo, no podrá exceder de cinco años desde la condena firme. En el resto de supuestos, no podrá exceder de tres años.
18. La solvencia y su acreditación (arts. 74 a 76 y 86 a 92)
La solvencia es doble: económica y financiera, y técnica o profesional. El órgano de contratación fija las condiciones mínimas, que deben indicarse en el anuncio de licitación y especificarse en el pliego, «debiendo estar vinculados a su objeto y ser proporcionales al mismo» (art. 74.2). Cuando la clasificación es exigible, sustituye a la acreditación de solvencia.
La integración con medios externos (art. 75) permite al empresario basarse en la solvencia y medios de otras entidades, cualquiera que sea la naturaleza jurídica del vínculo, siempre que demuestre que dispondrá efectivamente de ellos durante toda la ejecución y que la entidad a la que recurre no esté incursa en prohibición de contratar. Ojo con la excepción: respecto de los títulos de estudios y profesionales o la experiencia profesional pertinente, solo cabe recurrir a las capacidades ajenas si esas entidades van a ejecutar efectivamente las obras o servicios para los que son necesarias.
El compromiso de adscripción de medios (art. 76.2) puede exigirse en los pliegos como requisito adicional; se integra en el contrato y los pliegos deben atribuirle carácter de obligación esencial o establecer penalidades. Cuando la complejidad técnica lo haga determinante, ese compromiso debe exigirse.
Medios para acreditar la solvencia económica y financiera (art. 87), a elección del órgano de contratación: volumen anual de negocios referido al mejor ejercicio de los tres últimos disponibles; seguro de responsabilidad civil por riesgos profesionales; y patrimonio neto o ratio entre activos y pasivos. El límite que se pregunta: «El volumen de negocios mínimo anual exigido no excederá de una vez y media el valor estimado del contrato», salvo casos debidamente justificados. Y el criterio supletorio cuando los pliegos callan: volumen anual de negocios del año de mayor volumen de los tres últimos concluidos al menos una vez y media el valor estimado del contrato (o el valor anual medio si dura más de un año).
Medios para la solvencia técnica: en obras (art. 88), la relación de obras ejecutadas en los cinco últimos años avalada por certificados de buena ejecución —ampliable a diez cuando sea necesario para garantizar la competencia—, personal y organismos técnicos, títulos académicos, medidas de gestión medioambiental, plantilla media anual de los tres últimos años y maquinaria. En servicios (art. 90), la relación de los principales servicios de igual o similar naturaleza realizados en, como máximo, los tres últimos años, más los mismos medios complementarios y la indicación de la parte que se pretende subcontratar.
Dos reglas supletorias con cifra, muy preguntadas: si los pliegos no concretan nada, la solvencia técnica se acredita con obras o servicios cuyo importe anual acumulado en el año de mayor ejecución sea igual o superior al 70 por ciento de la anualidad media del contrato. Y las empresas de nueva creación —las de antigüedad inferior a cinco años— no pueden ver exigida la relación de obras o servicios ejecutados: acreditan su solvencia por los demás medios (art. 88.2 para obras de valor estimado inferior a 500.000 euros y art. 90.4 para servicios en contratos no SARA).
Por último, la inscripción en el Registro Oficial de Licitadores y Empresas Clasificadas del Sector Público (ROLECE) acredita frente a todos los órganos de contratación, salvo prueba en contrario, las condiciones de solvencia económica y financiera del empresario.
19. La clasificación del empresario (art. 77)
Este artículo se pregunta por una cifra y por una regla:
- Para los contratos de obras cuyo valor estimado sea igual o superior a 500.000 euros es requisito indispensable estar clasificado como contratista de obras de los poderes adjudicadores.
- Por debajo de esos 500.000 euros la clasificación acredita la solvencia, pero el empresario puede optar: o clasificación, o cumplimiento de los requisitos específicos de solvencia del anuncio y de los pliegos.
- Para los contratos de servicios NO es exigible la clasificación. Puede usarse como medio alternativo de acreditar la solvencia, pero nunca como requisito.
- Para los demás tipos de contrato —suministros, concesiones— la clasificación no es exigible.
Añade el artículo dos reglas útiles: la clasificación es exigible igualmente al cesionario del contrato si se requirió al cedente; y cuando en un procedimiento no haya concurrido ninguna empresa clasificada, el órgano de contratación puede excluir esa exigencia en el siguiente procedimiento que convoque para el mismo contrato, siempre que no se alteren sus condiciones.
20. El objeto del contrato y la división en lotes (art. 99)
El objeto «deberá ser determinado», y puede definirse en atención a necesidades o funcionalidades concretas, sin cerrarlo a una solución única. La prohibición nuclear del artículo es esta:
Artículo 99.2 LCSP. «No podrá fraccionarse un contrato con la finalidad de disminuir la cuantía del mismo y eludir así los requisitos de publicidad o los relativos al procedimiento de adjudicación que correspondan.»
Lee bien: lo prohibido no es fraccionar, sino fraccionar con esa finalidad. De hecho la ley obliga a lo contrario en el apartado 3: siempre que la naturaleza o el objeto lo permitan, deberá preverse la división en lotes. Este es el cambio de mentalidad de la LCSP de 2017 y una pregunta segura: la regla general es dividir, y no dividir es lo que hay que justificar.
Los motivos válidos para no dividir, que en todo caso deben justificarse en el expediente, son dos: que la división conlleve el riesgo de restringir injustificadamente la competencia —y en tal caso hay que pedir informe previo a la autoridad de defensa de la competencia—, y que la realización independiente de las prestaciones dificulte la correcta ejecución desde el punto de vista técnico. En las concesiones de obras no cabe la excepción: hay que dividir.
Cuando se divide, el órgano de contratación puede limitar el número de lotes a los que un licitador puede ofertar y el número de lotes adjudicables a cada licitador, indicándolo expresamente en el anuncio y en el pliego. Y puede admitir ofertas integradoras si se cumplen los cuatro requisitos del apartado 5. Una regla final que cae en test: en los contratos adjudicados por lotes, y salvo previsión distinta del pliego, cada lote constituye un contrato.
21. Presupuesto base de licitación y valor estimado (arts. 100 y 101)
Son dos magnitudes distintas y confundirlas es el error número uno del tema.
Artículo 100.1 LCSP. «A los efectos de esta Ley, por presupuesto base de licitación se entenderá el límite máximo de gasto que en virtud del contrato puede comprometer el órgano de contratación, incluido el Impuesto sobre el Valor Añadido, salvo disposición en contrario.»
El presupuesto base de licitación INCLUYE el IVA. Debe desglosarse en el pliego indicando costes directos, indirectos y otros eventuales gastos; y cuando los salarios formen parte del precio total, indicará de forma desglosada y con desagregación de género y categoría profesional los costes salariales estimados a partir del convenio de referencia. Con carácter previo a un acuerdo marco o a un sistema dinámico de adquisición no es necesario aprobar presupuesto base de licitación.
El valor estimado (art. 101), en cambio, se calcula sin incluir el IVA, y es la magnitud que determina si un contrato es SARA, si es menor, si exige clasificación y si cabe el recurso especial. En obras, suministros y servicios es el importe total pagadero según las estimaciones del órgano; en las concesiones, el importe neto de la cifra de negocios que generará el concesionario durante la ejecución.
Qué hay que sumar al calcularlo, además de los costes laborales, los de ejecución material, los gastos generales de estructura y el beneficio industrial:
- Cualquier forma de opción eventual y las eventuales prórrogas.
- Las primas o pagos a candidatos o licitadores, si se han previsto.
- Si el pliego prevé la posibilidad de modificar el contrato, el importe máximo que este pueda alcanzar contando todas las modificaciones al alza previstas.
Y dos reglas de cálculo con número que se preguntan tal cual: en los contratos de suministro de arrendamiento, arrendamiento financiero o venta a plazos sin duración determinada, el valor es el mensual multiplicado por 48; en los de servicios sin precio total, si duran más de cuarenta y ocho meses o no tienen plazo cierto, también el valor mensual multiplicado por 48. Cierra el artículo una cláusula antifraude: «La elección del método para calcular el valor estimado no podrá efectuarse con la intención de sustraer el contrato a la aplicación de las normas de adjudicación que correspondan», y el método aplicado debe figurar en el pliego.
22. El precio y su revisión (arts. 102 y 103)
Artículo 102.1 LCSP. «Los contratos del sector público tendrán siempre un precio cierto, que se abonará al contratista en función de la prestación realmente ejecutada y de acuerdo con lo pactado. En el precio se entenderá incluido el importe a abonar en concepto de Impuesto sobre el Valor Añadido, que en todo caso se indicará como partida independiente.»
Notas que caen: el precio se expresa con carácter general en euros, aunque puede preverse el pago en otra moneda; puede formularse en precios unitarios o a tanto alzado; y caben cláusulas de variación de precios en función del cumplimiento de objetivos de plazo o rendimiento.
Los precios provisionales son excepcionales y solo caben tras la tramitación de un procedimiento negociado, un diálogo competitivo o una asociación para la innovación, cuando la ejecución deba comenzar antes de que sea posible determinar el precio. Y una consecuencia tajante: en los contratos con precios provisionales no cabe la revisión de precios.
Otra prohibición con excepciones tasadas: «Se prohíbe el pago aplazado del precio en los contratos de las Administraciones Públicas», salvo arrendamiento financiero, arrendamiento con opción de compra o autorización legal expresa (art. 102.8).
La revisión de precios (art. 103) solo puede ser periódica y predeterminada, y únicamente procede en los contratos de obra, en los de suministro de fabricación de armamento y equipamiento, en los de suministro de energía y en aquellos cuyo periodo de recuperación de la inversión sea igual o superior a cinco años. Nunca son revisables los costes de amortizaciones, los costes financieros, los gastos generales o de estructura ni el beneficio industrial. Y la regla temporal: salvo en el suministro de energía, la revisión procede cuando el contrato se haya ejecutado al menos en el 20 por ciento de su importe y haya transcurrido un año desde su formalización; ese primer 20 por ciento y ese primer año quedan excluidos de revisión. La condición del porcentaje no se exige en las concesiones de servicios.
23. Las garantías (arts. 106 a 111)
Tres garantías y tres porcentajes. Es el apartado con más preguntas por línea escrita del tema.
Artículo 106.1 LCSP. «En el procedimiento de contratación no procederá la exigencia de garantía provisional, salvo cuando de forma excepcional el órgano de contratación, por motivos de interés público, lo considere necesario y lo justifique motivadamente en el expediente.»
- Garantía provisional: excepcional, responde del mantenimiento de las ofertas hasta la perfección del contrato y no puede superar el 3 por 100 del presupuesto base de licitación, IVA excluido. Se extingue automáticamente y se devuelve inmediatamente después de la perfección del contrato.
- Garantía definitiva: el 5 por 100 del precio final ofertado, IVA excluido, por quien presentó la mejor oferta. El órgano de contratación puede eximir de constituirla justificándolo en el pliego, pero nunca en los contratos de obras ni en las concesiones de obras.
- Garantía complementaria: en casos especiales, hasta un 5 por 100 adicional, de modo que el total pueda alcanzar el 10 por 100. Se contempla en particular cuando la oferta del adjudicatario estuviera inicialmente incursa en presunción de anormalidad.
Artículo 107.1 LCSP. «A salvo de lo dispuesto en los apartados 4 y 5, los licitadores que, en las licitaciones de los contratos que celebren las Administraciones Públicas, presenten las mejores ofertas de conformidad con lo dispuesto en el artículo 145, deberán constituir a disposición del órgano de contratación una garantía de un 5 por 100 del precio final ofertado por aquellos, excluido el Impuesto sobre el Valor Añadido.»
Formas de prestar la garantía definitiva (art. 108): en efectivo o en valores, que en todo caso serán de Deuda Pública; mediante aval de banco, caja de ahorros, cooperativa de crédito, establecimiento financiero de crédito o sociedad de garantía recíproca autorizados para operar en España; o mediante contrato de seguro de caución. Además, si el pliego lo prevé, puede constituirse mediante retención en el precio en los contratos de obras, suministros y servicios y en las concesiones de servicios cuando las tarifas las abone la Administración.
Reposición y reajuste (art. 109): si se hacen efectivas penalidades o indemnizaciones sobre la garantía, el contratista debe reponerla o ampliarla en quince días desde la ejecución, so pena de resolución. Si una modificación del contrato varía el precio, hay que reajustarla en quince días desde la notificación del acuerdo de modificación.
De qué responde la garantía definitiva (art. 110): de la obligación de formalizar el contrato en plazo, de las penalidades impuestas, de la correcta ejecución y de los daños y perjuicios, de la incautación en caso de resolución y —en obras, servicios y suministros— de la inexistencia de vicios o defectos durante el plazo de garantía.
Devolución (art. 111): aprobada la liquidación y transcurrido el plazo de garantía, si no hay responsabilidades se devuelve. El acuerdo de devolución debe adoptarse y notificarse en el plazo de dos meses desde la finalización del plazo de garantía; pasado ese plazo, la Administración abona el interés legal del dinero. Y si transcurre un año desde la terminación del contrato sin que se hayan producido la recepción formal y la liquidación por causas no imputables al contratista, se devuelve sin más demora; ese año se reduce a seis meses cuando el valor estimado sea inferior a 1.000.000 de euros en obras o a 100.000 euros en los demás contratos, o cuando las licitadoras sean pymes.
24. El expediente de contratación (arts. 116 y 117)
Toda celebración de contratos por una Administración Pública requiere la previa tramitación de un expediente, que se inicia por el órgano de contratación motivando la necesidad del contrato en los términos del artículo 28 y que deberá ser publicado en el perfil de contratante.
Al expediente se incorporan el pliego de cláusulas administrativas particulares y el de prescripciones técnicas (sustituidos por el documento descriptivo en el diálogo competitivo), el certificado de existencia de crédito y la fiscalización previa de la Intervención. Y se justifican adecuadamente siete extremos que conviene saber enumerar (art. 116.4): la elección del procedimiento; la clasificación exigida; los criterios de solvencia y de adjudicación y las condiciones especiales de ejecución; el valor estimado con todos sus conceptos; la necesidad a satisfacer y su relación directa, clara y proporcional con el objeto; en los contratos de servicios, el informe de insuficiencia de medios; y la decisión de no dividir en lotes, en su caso.
Completado el expediente, el órgano de contratación dicta resolución motivada aprobándolo y disponiendo la apertura del procedimiento de adjudicación. Esa resolución implica también la aprobación del gasto —salvo las excepciones del artículo 117.1— y debe publicarse en el perfil de contratante.
25. Los contratos menores (art. 118)
Artículo 118.1 LCSP. «Se consideran contratos menores los contratos de valor estimado inferior a 40.000 euros, cuando se trate de contratos de obras, o a 15.000 euros, cuando se trate de contratos de suministro o de servicios, sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 229 en relación con las obras, servicios y suministros centralizados en el ámbito estatal.»
Dos cifras que hay que llevar clavadas: 40.000 euros en obras y 15.000 euros en suministros y servicios, siempre valor estimado y siempre «inferior a» (no «igual o inferior»). Y una advertencia: solo pueden ser menores los contratos de obras, suministros y servicios; no existe la concesión menor.
Su expediente es mínimo: informe del órgano de contratación justificando de manera motivada la necesidad del contrato y que no se está alterando su objeto para eludir los umbrales; aprobación del gasto; e incorporación de la factura. En el menor de obras se añade el presupuesto de las obras y, cuando el trabajo afecte a la estabilidad, seguridad o estanqueidad, el informe de las oficinas de supervisión. El informe justificativo no se exige cuando el pago se verifique por anticipos de caja fija u otro sistema similar y el valor estimado no exceda de 5.000 euros.
Se adjudican directamente a cualquier empresario con capacidad de obrar y con la habilitación profesional necesaria (art. 131.3), no requieren formalización: su existencia se acredita con los documentos del artículo 118 (art. 153.2). Por eso el artículo 36.1 los excluye expresamente de la regla de la perfección por formalización, y por eso tampoco les alcanza la prohibición de ejecutar antes de formalizar del artículo 153.6.
26. Tramitación urgente y tramitación de emergencia (arts. 119 y 120)
Son dos regímenes distintos y el examen los cruza sin piedad. La diferencia se entiende con una frase: en la urgencia hay expediente y se acortan los plazos; en la emergencia no hay expediente.
La tramitación urgente (art. 119) procede en los contratos cuya celebración responda a una necesidad inaplazable o cuya adjudicación sea preciso acelerar por razones de interés público. Exige declaración de urgencia motivada del órgano de contratación. Sus efectos:
- Los expedientes gozan de preferencia y los órganos que intervienen disponen de cinco días para informar, prorrogables hasta diez por complejidad justificada.
- Los plazos de licitación, adjudicación y formalización se reducen a la mitad, con excepciones tasadas. La más preguntada: no se reduce el plazo de quince días hábiles de espera antes de la formalización del artículo 153.3.
- El plazo de inicio de la ejecución no puede exceder de un mes desde la formalización.
La tramitación de emergencia (art. 120) procede cuando la Administración tenga que actuar de manera inmediata «a causa de acontecimientos catastróficos, de situaciones que supongan grave peligro o de necesidades que afecten a la defensa nacional». Es el régimen más excepcional de la ley:
- El órgano de contratación, sin obligación de tramitar expediente, puede ordenar la ejecución de lo necesario o contratar libremente su objeto, sin sujetarse a los requisitos formales de la ley, incluso el de la existencia de crédito suficiente.
- Es el único supuesto en que cabe el contrato verbal (art. 37.1) y el único en que puede ejecutarse antes de la formalización (art. 153.6).
- Si el contrato lo celebra la AGE o el sector público estatal, se da cuenta al Consejo de Ministros en el plazo máximo de treinta días.
- El plazo de inicio de la ejecución no puede ser superior a un mes desde la adopción del acuerdo; si se excede, hay que tramitar procedimiento ordinario.
- No cabe el recurso especial en materia de contratación en los procedimientos que se sigan por el trámite de emergencia (art. 44.4).
27. Los pliegos (arts. 121 a 124)
Hay tres clases de pliego y solo dos son de cada contrato concreto:
- Pliegos de cláusulas administrativas generales (art. 121): los aprueba el Consejo de Ministros, a iniciativa de los Ministerios interesados, a propuesta del Ministro de Hacienda y previo dictamen del Consejo de Estado. Las Comunidades Autónomas y las entidades locales pueden aprobar los suyos, previo dictamen del Consejo de Estado u órgano consultivo equivalente de la Comunidad Autónoma.
- Pliego de cláusulas administrativas particulares (art. 122): lo aprueba el órgano de contratación. Recoge criterios de solvencia y de adjudicación, consideraciones sociales, laborales y ambientales, pactos y condiciones, previsión de cesión, obligación de respetar el convenio colectivo sectorial y las menciones sobre protección de datos.
- Pliego de prescripciones técnicas particulares (art. 124): también lo aprueba el órgano de contratación y define las calidades y condiciones sociales y ambientales de la prestación.
Regla común a los dos particulares, y muy preguntada: se aprueban previamente a la autorización del gasto o conjuntamente con ella, y siempre antes de la licitación del contrato o, de no existir esta, antes de su adjudicación. Y solo podrán ser modificados con posterioridad por error material, de hecho o aritmético: cualquier otra modificación conlleva la retroacción de actuaciones.
Dos apuntes que redondean: «Los contratos se ajustarán al contenido de los pliegos de cláusulas administrativas particulares, cuyas cláusulas se consideran parte integrante de los mismos» (art. 122.4); y la Junta Consultiva de Contratación Pública del Estado debe informar previamente todos los pliegos particulares en que se proponga incluir estipulaciones contrarias a los pliegos generales.
28. Libertad de pactos, contenido mínimo, perfección y forma (arts. 34 a 37)
Artículo 34.1 LCSP. «En los contratos del sector público podrán incluirse cualesquiera pactos, cláusulas y condiciones, siempre que no sean contrarios al interés público, al ordenamiento jurídico y a los principios de buena administración.»
Los tres límites de la libertad de pactos —interés público, ordenamiento jurídico y principios de buena administración— se preguntan como lista cerrada.
El contenido mínimo del documento en que se formalice el contrato (art. 35) es una enumeración larga que conviene reconocer: identificación de las partes; acreditación de la capacidad de los firmantes; definición del objeto y tipo del contrato; referencia a la legislación aplicable con mención expresa a la normativa de protección de datos; enumeración de los documentos que integran el contrato; el precio cierto o el modo de determinarlo; la duración y las prórrogas; las condiciones de recepción, entrega o admisión; las condiciones de pago; los supuestos de modificación y de resolución; el crédito presupuestario; la extensión del deber de confidencialidad; y la obligación de cumplir el convenio colectivo de aplicación durante todo el periodo de ejecución.
La perfección (art. 36) es una pregunta segura porque tiene una regla y dos excepciones:
Artículo 36.1 LCSP. «Los contratos que celebren los poderes adjudicadores, a excepción de los contratos menores y de los contratos basados en un acuerdo marco y los contratos específicos en el marco de un sistema dinámico de adquisición a los que se refiere el apartado 3 de este artículo, se perfeccionan con su formalización.»
Es decir: por regla general el contrato se perfecciona con la FORMALIZACIÓN, no con la adjudicación. Y los contratos basados en un acuerdo marco y los específicos de un sistema dinámico se perfeccionan con su adjudicación. Salvo indicación distinta en el clausulado, los contratos se entienden celebrados en el lugar donde se encuentre la sede del órgano de contratación.
Artículo 37.1 LCSP. «Las entidades del sector público no podrán contratar verbalmente, salvo que el contrato tenga, conforme a lo señalado en el artículo 120.1, carácter de emergencia.»
29. Invalidez y recurso especial en materia de contratación (arts. 38, 39 y 44 a 47)
Los contratos son inválidos (art. 38) cuando concurra alguna causa de las que los invalidan según el derecho civil; cuando lo sea alguno de sus actos preparatorios o del procedimiento de adjudicación; o cuando la invalidez derive de la ilegalidad de su clausulado.
Son causas de nulidad de derecho administrativo (art. 39) las del artículo 47 de la Ley 39/2015 y, además, ocho específicas. Conviene reconocer las tres que más se preguntan: la falta de capacidad de obrar o de solvencia del adjudicatario, o estar incurso en prohibición de contratar; la carencia o insuficiencia de crédito, salvo los supuestos de emergencia; y la falta de publicación del anuncio de licitación en el perfil de contratante, en el Diario Oficial de la Unión Europea o en el medio en que sea preceptivo.
El recurso especial en materia de contratación (arts. 44 y siguientes) es la vía de impugnación propia y reforzada. Solo cabe respecto de determinados contratos, por sus umbrales de valor estimado, que no coinciden con los de la regulación armonizada:
| Contrato | Umbral para el recurso especial (valor estimado) |
|---|---|
| Obras | Superior a 3.000.000 € |
| Suministros y servicios | Superior a 100.000 € |
| Concesiones de obras y de servicios | Superior a 3.000.000 € |
También son recurribles los acuerdos marco y sistemas dinámicos que tengan por objeto esos contratos y los contratos basados en ellos; los contratos administrativos especiales cuando no sea posible fijar su precio de licitación o cuando su valor estimado supere el de los contratos de servicios; los contratos subvencionados del artículo 23; y los encargos a medios propios cuando su importe, contando prórrogas, iguale o supere el de los contratos de servicios.
Actos recurribles (art. 44.2): los anuncios de licitación, los pliegos y los documentos contractuales que establezcan las condiciones de la contratación; los actos de trámite cualificados; los acuerdos de adjudicación; las modificaciones impugnadas por vulnerar los artículos 204 y 205; la formalización de encargos a medios propios que no cumplan los requisitos legales; y los acuerdos de rescate de concesiones.
Artículo 44.7 LCSP. «La interposición del recurso especial en materia de contratación tendrá carácter potestativo y será gratuito para los recurrentes.»
Consecuencias importantes: contra las actuaciones susceptibles de recurso especial no procede la interposición de recursos administrativos ordinarios (art. 44.5); y no se da este recurso en los procedimientos que se sigan por el trámite de emergencia (art. 44.4).
Sobre el órgano competente: en el sector público estatal resuelve el Tribunal Administrativo Central de Recursos Contractuales, adscrito al Ministerio de Hacienda, compuesto por un Presidente y un mínimo de cinco vocales, con mandato de seis años no prorrogable y en situación de servicios especiales. En el ámbito autonómico, el artículo 46.1 obliga a cada Comunidad a crear un órgano independiente —en la Comunidad de Madrid, el Tribunal Administrativo de Contratación Pública de la Comunidad de Madrid— o, alternativamente, a atribuir la competencia al Tribunal Central mediante convenio con la Administración General del Estado. Los Ayuntamientos de municipios de gran población y las Diputaciones Provinciales pueden crear su propio órgano especializado.
30. Los procedimientos de adjudicación: el cuadro del artículo 131
El artículo 131 es el mapa de toda la tercera parte del tema. Léelo despacio porque establece una jerarquía, no una lista de opciones equivalentes:
Artículo 131.2 LCSP. «La adjudicación se realizará, ordinariamente utilizando una pluralidad de criterios de adjudicación basados en el principio de mejor relación calidad-precio, y utilizando el procedimiento abierto o el procedimiento restringido, salvo los contratos de concesión de servicios especiales del Anexo IV, que se adjudicarán mediante este último procedimiento.»
De ahí se extrae la regla que más se pregunta: los procedimientos ordinarios son el abierto y el restringido; los demás son excepcionales y solo caben en los supuestos tasados que la ley enumera. Y una excepción con nombre propio: las concesiones de servicios especiales del Anexo IV se adjudican necesariamente por procedimiento restringido.
El resto del artículo completa el cuadro: en los supuestos del artículo 168 podrá seguirse el procedimiento negociado sin publicidad; en los casos del artículo 167 podrá recurrirse al diálogo competitivo o a la licitación con negociación; y en los del artículo 177, a la asociación para la innovación. Los contratos menores se adjudican directamente (apartado 3), y en los contratos de asistencia sanitaria en supuestos de urgencia con valor estimado inferior a 30.000 euros no se aplican las disposiciones sobre preparación y adjudicación (apartado 4).
Fíjate en un detalle que separa a los dos procedimientos «con negociación»: el del artículo 167 se llama licitación con negociación y lleva anuncio; el del artículo 168 es el negociado sin publicidad y no lo lleva. Los supuestos son distintos y el examen los intercambia constantemente.
El artículo 132 recuerda los principios que rigen toda adjudicación: igualdad de trato y no discriminación, transparencia y proporcionalidad; la prohibición de concebir la contratación para eludir la publicidad o restringir artificialmente la competencia; y el deber de notificar a la Comisión Nacional de los Mercados y la Competencia (o a la autoridad autonómica) cualquier indicio de acuerdo o práctica concertada entre licitadores. Añade una prohibición expresa: «En ningún caso podrá limitarse la participación por la forma jurídica o el ánimo de lucro».
Sobre la publicidad (art. 135), la regla de los tres escalones: el anuncio de licitación se publica siempre en el perfil de contratante —salvo en el negociado sin publicidad—; además en el «Boletín Oficial del Estado» cuando contrate la Administración General del Estado o entidades vinculadas a ella con naturaleza de Administración Pública; y además en el «Diario Oficial de la Unión Europea» cuando el contrato esté sujeto a regulación armonizada. Los anuncios no pueden publicarse en el perfil antes de publicarse en el DOUE cuando este sea preceptivo, salvo que hayan pasado 48 horas desde la confirmación de recepción sin notificación de publicación.
31. Los criterios de adjudicación y el desempate (arts. 145 a 147)
La regla general es la pluralidad de criterios «en base a la mejor relación calidad-precio». Solo excepcionalmente, y previa justificación en el expediente, puede adjudicarse con arreglo a la mejor relación coste-eficacia, sobre la base del precio o coste, como el coste del ciclo de vida del artículo 148.
Los criterios cualitativos pueden incluir aspectos medioambientales o sociales vinculados al objeto del contrato: calidad y valor técnico, características estéticas y funcionales, accesibilidad, diseño universal, innovación; la organización, cualificación y experiencia del personal adscrito al contrato «siempre y cuando la calidad de dicho personal pueda afectar de manera significativa a su mejor ejecución»; y el servicio posventa, la asistencia técnica y las condiciones de entrega. Regla imprescindible: los criterios cualitativos deben ir siempre acompañados de un criterio relacionado con los costes.
El apartado 3 enumera los ocho supuestos en que la pluralidad de criterios es obligatoria «en todo caso»; los que más se preguntan son las concesiones de obras y de servicios (letra e) y los contratos cuya ejecución pueda tener un impacto significativo en el medio ambiente (letra h). Y hay un grupo en el que el precio no puede ser nunca el único factor: los servicios de carácter intelectual (ingeniería y arquitectura), los servicios sociales que fomenten la integración de personas desfavorecidas, los servicios sociales, sanitarios o educativos de la disposición adicional cuadragésima octava, los servicios intensivos en mano de obra y los de seguridad privada.
Tres cifras del bloque que caen con frecuencia:
- En los contratos de servicios del Anexo IV y en los que tengan por objeto prestaciones de carácter intelectual, los criterios relacionados con la calidad deben representar al menos el 51 por ciento de la puntuación asignable (art. 145.4).
- Las mejoras, cuando se valoren por la vía del artículo 146.2.a), no pueden recibir una valoración superior al 2,5 por ciento (art. 145.7). Deben estar suficientemente especificadas: requisitos, límites, modalidades, características y vinculación con el objeto. Y pasan a formar parte del contrato sin poder ser objeto de modificación.
- Cuando el procedimiento se articule en varias fases, ha de establecerse un umbral mínimo del 50 por ciento de la puntuación en el conjunto de los criterios cualitativos para continuar en el proceso selectivo (art. 146.3).
Sobre quién valora (art. 146.2): en los procedimientos abierto y restringido de las Administraciones Públicas, la valoración de los criterios que dependan de un juicio de valor corresponde a un comité de expertos de al menos tres miembros —o a un organismo técnico especializado— cuando esos criterios tengan una ponderación mayor que la de los evaluables de forma automática. Sus miembros pueden pertenecer a los servicios del órgano de contratación, pero en ningún caso pueden estar adscritos al órgano proponente del contrato. Y siempre: primero se valora el juicio de valor y después las fórmulas, dejando constancia documental.
El desempate (art. 147) tiene dos niveles. Si el pliego previó criterios específicos, se aplican esos (empresas con mayor porcentaje de trabajadores con discapacidad, empresas de inserción, entidades sin ánimo de lucro en prestaciones sociales, organizaciones de comercio justo, medidas de igualdad). Si el pliego no dijo nada, se aplican por orden los criterios sociales del apartado 2, que hay que saber en su orden exacto:
- Mayor porcentaje de trabajadores con discapacidad o en situación de exclusión social.
- Menor porcentaje de contratos temporales.
- Mayor porcentaje de mujeres empleadas.
- El sorteo.
32. Las ofertas anormalmente bajas (art. 149)
La idea que hay que fijar es garantista: una oferta anormalmente baja no se excluye automáticamente. El órgano de contratación «solo podrá excluirla del procedimiento de licitación previa tramitación del procedimiento que establece este artículo».
El procedimiento: la mesa (o, en su defecto, el órgano de contratación) identifica las ofertas incursas en presunción de anormalidad conforme a los parámetros objetivos que deben figurar en los pliegos; requiere al licitador dándole plazo suficiente para que justifique y desglose razonada y detalladamente el bajo nivel de los precios; y en el procedimiento deberá solicitarse el asesoramiento técnico del servicio correspondiente.
El licitador puede justificarse por el ahorro del procedimiento de fabricación, las soluciones técnicas y condiciones excepcionalmente favorables, la innovación y originalidad de las soluciones, el respeto de las obligaciones medioambientales, sociales o laborales y de subcontratación, o la posible obtención de una ayuda de Estado.
Dos reglas tajantes que caen mucho: los órganos de contratación rechazarán las ofertas si comprueban que son anormalmente bajas porque vulneran la normativa sobre subcontratación o incumplen obligaciones medioambientales, sociales o laborales, incluido el incumplimiento de los convenios colectivos sectoriales vigentes. Y cuando una empresa que estuvo incursa en presunción de anormalidad resulte adjudicataria, el órgano de contratación establecerá mecanismos de seguimiento pormenorizado de la ejecución.
Un detalle de grupo empresarial: si presentan ofertas empresas de un mismo grupo en el sentido del artículo 42.1 del Código de Comercio, para aplicar el régimen de anormalidad se toma únicamente la más baja.
33. Clasificación de ofertas, adjudicación y notificación (arts. 150 y 151)
La secuencia final del procedimiento, con sus plazos, es un guion que hay que saber de corrido:
- La mesa clasifica por orden decreciente las proposiciones y eleva propuesta al órgano de contratación. Si el único criterio es el precio, «se entenderá que la mejor oferta es la que incorpora el precio más bajo».
- Aceptada la propuesta, se requiere al licitador con la mejor oferta para que, en el plazo de diez días hábiles, presente la documentación justificativa, acredite disponer de los medios comprometidos y haber constituido la garantía definitiva.
- Si no cumplimenta el requerimiento, se entiende que ha retirado su oferta, se le exige una penalidad del 3 por ciento del presupuesto base de licitación (IVA excluido) y se requiere al siguiente licitador por orden de clasificación.
- El órgano de contratación adjudica dentro de los cinco días hábiles siguientes a la recepción de la documentación.
- La resolución de adjudicación debe ser motivada, se notifica a candidatos y licitadores y se publica en el perfil de contratante en el plazo de 15 días (art. 151.1). La notificación se realiza por medios electrónicos.
Una regla que se pregunta en negativo: «No podrá declararse desierta una licitación cuando exista alguna oferta o proposición que sea admisible de acuerdo con los criterios que figuren en el pliego» (art. 150.3). Y otra que conviene no olvidar: la propuesta de adjudicación no crea derecho alguno a favor del licitador propuesto, aunque si el órgano de contratación se aparta de ella debe motivarlo (art. 157.6).
El artículo 150.1 incorpora además un procedimiento contradictorio frente a las conductas colusorias en los contratos SARA: si se aprecian indicios fundados, el órgano de contratación los traslada a la autoridad de competencia, que dispone de 20 días hábiles para informar, y ese traslado suspende la licitación sin notificación ni publicación mientras dura.
34. La formalización del contrato (art. 153)
Los contratos de las Administraciones Públicas se formalizan en documento administrativo que constituye título suficiente para acceder a cualquier registro público. El contratista puede pedir que se eleve a escritura pública, corriendo de su cargo los gastos. En ningún caso pueden incluirse cláusulas que alteren los términos de la adjudicación.
Los plazos, que son de los más preguntados de la ley:
- Si el contrato es susceptible de recurso especial, la formalización no puede efectuarse antes de que transcurran quince días hábiles desde que se remita la notificación de la adjudicación. Es el llamado plazo de espera. Las Comunidades Autónomas pueden incrementarlo sin que exceda de un mes.
- Transcurrido ese plazo sin recurso suspensivo, se requiere al adjudicatario para que formalice en plazo no superior a cinco días desde el siguiente a la recepción del requerimiento.
- En los demás casos, la formalización debe efectuarse no más tarde de los quince días hábiles siguientes a la notificación de la adjudicación.
- Si no se formaliza por causas imputables al adjudicatario, se le exige el 3 por ciento del presupuesto base de licitación (IVA excluido) como penalidad, efectiva contra la garantía definitiva, y el contrato se adjudica al siguiente licitador. Si la causa es imputable a la Administración, se indemniza al contratista.
Y la regla de cierre: no puede ejecutarse el contrato antes de su formalización, salvo emergencia, contratos menores y contratos basados en acuerdo marco o específicos de un sistema dinámico.
35. El procedimiento abierto (arts. 156 a 158)
Artículo 156.1 LCSP. «En el procedimiento abierto todo empresario interesado podrá presentar una proposición, quedando excluida toda negociación de los términos del contrato con los licitadores.»
Dos rasgos, entonces: concurrencia total (no hay selección previa de candidatos) y prohibición absoluta de negociar. Los plazos mínimos de presentación de proposiciones:
| Supuesto | Plazo mínimo | Cómputo |
|---|---|---|
| SARA: obras, suministros y servicios | 35 días | Desde el envío del anuncio a la Oficina de Publicaciones de la UE |
| SARA: concesiones de obras y de servicios | 30 días | Desde el envío del anuncio a la Oficina de Publicaciones de la UE |
| No SARA: regla general | 15 días | Desde el día siguiente a la publicación en el perfil de contratante |
| No SARA: obras, concesión de obras y concesión de servicios | 26 días | Desde el día siguiente a la publicación en el perfil de contratante |
Las tres reducciones del plazo general en los SARA de obras, suministros y servicios (art. 156.3): a quince días si se envió anuncio de información previa con antelación máxima de doce meses y mínima de treinta y cinco días; a no menos de quince días por urgencia; y una reducción de cinco días si se aceptan ofertas por medios electrónicos. En las concesiones solo cabe esta última.
Después: la mesa califica la documentación del artículo 140, que se presenta en sobre distinto al de la proposición; cuando hay pluralidad de criterios, la proposición se presenta en dos sobres —uno con lo valorable por juicio de valor y otro con lo valorable por fórmulas—; y la apertura de las proposiciones debe efectuarse en el plazo máximo de veinte días desde la finalización del plazo para presentarlas. La apertura de la oferta económica se realiza en acto público, salvo cuando se prevea el empleo de medios electrónicos.
Plazos máximos para adjudicar (art. 158): quince días desde la apertura si el único criterio es el precio; dos meses si hay pluralidad de criterios o si el único criterio es el menor coste del ciclo de vida, salvo que el pliego fije otro. Ambos se amplían en quince días hábiles si hay que tramitar ofertas anormalmente bajas. Si no se adjudica en plazo, los licitadores tienen derecho a retirar su proposición y a que se les devuelva la garantía provisional.
36. El abierto simplificado y el «supersimplificado» (art. 159)
Es el procedimiento estrella de la práctica administrativa diaria y por eso cae mucho en los exámenes de auxiliar. Se puede usar en contratos de obras, suministro y servicios —nunca en concesiones— cuando concurran las dos condiciones del apartado 1:
- Cuantía: valor estimado igual o inferior a 2.000.000 de euros en obras; e inferior a las cantidades de los artículos 21.1.a) y 22.1.a) —esto es, inferior a 140.000 euros con los umbrales vigentes— en suministros y servicios.
- Criterios: que entre los criterios de adjudicación no haya ninguno evaluable mediante juicio de valor o que, de haberlos, su ponderación no supere el 25 por ciento del total; ese tope sube al 45 por ciento cuando el objeto sean prestaciones de carácter intelectual.
Sus especialidades de tramitación, todas preguntables:
- El anuncio solo precisa publicarse en el perfil de contratante, y toda la documentación debe estar disponible por medios electrónicos desde ese mismo día.
- Plazo de presentación: no inferior a quince días; en obras, como mínimo veinte días.
- Los licitadores deben estar inscritos en el ROLECE (o en el registro autonómico correspondiente) en la fecha final de presentación de ofertas; se admite también acreditar haber presentado la solicitud de inscripción con anterioridad a esa fecha.
- No procede la garantía provisional.
- La valoración de los criterios de juicio de valor la hacen los servicios técnicos en plazo no superior a siete días.
- Requerimiento de la garantía definitiva al mejor puntuado: siete días hábiles. Si su oferta se presume anormalmente baja, el plazo para justificarla no puede superar los cinco días hábiles. Presentada la garantía, se adjudica en plazo no superior a cinco días.
- En caso de urgencia, no se produce la reducción de plazos a la mitad del artículo 119.2.b).
El apartado 6 regula la variante conocida como abierto supersimplificado, para obras de valor estimado inferior a 80.000 euros y suministros y servicios de valor estimado inferior a 60.000 euros, excepto los que tengan por objeto prestaciones de carácter intelectual. Sus rasgos:
- Plazo de presentación no inferior a diez días hábiles; cinco días hábiles si son compras corrientes de bienes disponibles en el mercado.
- Se exime de acreditar la solvencia económica y financiera y técnica o profesional.
- Un único sobre y criterios siempre cuantificables mediante fórmulas. No se celebra acto público de apertura.
- No se requiere garantía definitiva.
- La formalización puede efectuarse mediante la firma de aceptación por el contratista de la resolución de adjudicación.
37. El procedimiento restringido (arts. 160 a 164)
Tiene dos fases: primero se seleccionan los candidatos por su solvencia, y solo los seleccionados presentan proposición.
Artículo 160.1 LCSP. «En el procedimiento restringido cualquier empresa interesada podrá presentar una solicitud de participación en respuesta a una convocatoria de licitación.»
Como en el abierto, «estará prohibida toda negociación de los términos del contrato con los solicitantes o candidatos». Y la ley añade una recomendación que se pregunta literalmente: «Este procedimiento es especialmente adecuado cuando se trata de servicios intelectuales de especial complejidad, como es el caso de algunos servicios de consultoría, de arquitectura o de ingeniería».
La cifra clave de la selección (art. 162.2): el órgano de contratación señalará el número mínimo de empresarios a los que invitará, que no podrá ser inferior a cinco. Si los candidatos que cumplen los criterios de selección son menos, puede continuarse con los que reúnan las condiciones, pero nunca invitar a quien no solicitó participar. También puede fijarse un número máximo, y en todo caso el número de invitados debe ser suficiente para garantizar una competencia efectiva. Los criterios de selección y los números mínimo y máximo se indican en el anuncio de licitación.
Los plazos de presentación de proposiciones (art. 164) se cuentan desde el envío de la invitación escrita, no desde la publicación:
- SARA: no inferior a treinta días. Reducible a diez días con anuncio de información previa, a no menos de diez días por urgencia, y en cinco días por admisión de medios electrónicos.
- No SARA: no inferior a diez días.
38. La licitación con negociación (arts. 166, 167 y 169)
En los procedimientos con negociación «la adjudicación recaerá en el licitador justificadamente elegido por el órgano de contratación, tras negociar las condiciones del contrato con uno o varios candidatos». El pliego debe determinar de antemano qué aspectos económicos y técnicos serán objeto de negociación, el procedimiento que se seguirá para negociar, los requisitos mínimos que ha de cumplir toda oferta y los criterios de adjudicación.
Los seis supuestos del artículo 167 —válidos para obras, suministros, servicios, concesión de obras y concesión de servicios— son de lista cerrada y hay que reconocerlos:
- Cuando resulte imprescindible que la prestación disponible en el mercado sea objeto de un trabajo previo de diseño o de adaptación por los licitadores.
- Cuando la prestación incluya un proyecto o soluciones innovadoras.
- Cuando el contrato no pueda adjudicarse sin negociaciones previas por circunstancias específicas vinculadas a su naturaleza, complejidad o configuración jurídica o financiera, o por los riesgos inherentes.
- Cuando el órgano de contratación no pueda establecer con suficiente precisión las especificaciones técnicas por referencia a una norma o especificación técnica común.
- Cuando en un procedimiento abierto o restringido previo solo se hubieran presentado ofertas irregulares o inaceptables.
- Cuando se trate de servicios sociales personalísimos caracterizados por el arraigo de la persona en el entorno de atención social, para dar continuidad a quienes ya eran beneficiarios.
La ley define esos dos adjetivos, y la definición se pregunta: son irregulares, en particular, las ofertas que no correspondan a los pliegos, se hayan recibido fuera de plazo, muestren indicios de colusión o corrupción o hayan sido consideradas anormalmente bajas; son inaceptables las presentadas por licitadores sin la cualificación requerida y aquellas cuyo precio rebase el presupuesto del órgano de contratación.
Tramitación (art. 169): siempre hay anuncio de licitación; se aplican las reglas del restringido, pero si se decide limitar el número de empresas a invitar a negociar, el mínimo es de tres. El procedimiento puede articularse en fases sucesivas para reducir progresivamente el número de ofertas. Y las dos reglas que se preguntan como límite de la negociación: los órganos de contratación no negocian las ofertas definitivas, y no se negocian los requisitos mínimos de la prestación ni los criterios de adjudicación. En el expediente debe quedar constancia de las invitaciones cursadas, las ofertas recibidas, las razones de su aceptación o rechazo y las ventajas obtenidas en la negociación.
39. El negociado sin publicidad (arts. 168 y 170)
Es el procedimiento más excepcional, porque prescinde del anuncio de licitación. El artículo 168 dice que los órganos de contratación podrán usarlo «únicamente en los siguientes casos», y organiza los supuestos por tipo de contrato. Esa estructura es la clave para no confundirlos:
- Para todos los contratos (obras, suministros, servicios y ambas concesiones): que no se haya presentado ninguna oferta o solicitud de participación, o ninguna adecuada, en un abierto o restringido previo, sin modificar sustancialmente las condiciones iniciales; que la prestación solo pueda encomendarse a un empresario determinado por tratarse de una obra de arte o actuación artística única, por inexistencia de competencia por razones técnicas o por protección de derechos exclusivos; y que el contrato haya sido declarado secreto o reservado o exija medidas de seguridad especiales.
- Para obras, suministros y servicios (no para concesiones): la imperiosa urgencia resultante de acontecimientos imprevisibles para el órgano de contratación y no imputables al mismo, que demande una ejecución que no pueda lograrse por la tramitación de urgencia del artículo 119; y el supuesto de las ofertas irregulares o inaceptables, siempre que se incluya en la negociación a todos los licitadores que presentaron ofertas formalmente conformes.
- Solo suministros: productos fabricados exclusivamente para investigación, experimentación, estudio o desarrollo; entregas adicionales del proveedor inicial cuyo cambio obligaría a adquirir material incompatible —con duración que, por regla general, no podrá ser superior a tres años—; adquisición en mercados organizados o bolsas de materias primas; y suministro en condiciones especialmente ventajosas de un proveedor que cesa definitivamente en su actividad o de los administradores de un concurso.
- Solo servicios: cuando el contrato sea consecuencia de un concurso de proyectos y deba adjudicarse al ganador (si hay varios, se invita a todos); y el mismo supuesto del proveedor que cesa en su actividad.
- Obras y servicios: la repetición de obras o servicios similares adjudicados al mismo contratista, si se ajustan a un proyecto base, la posibilidad estaba indicada en el anuncio del contrato inicial, su importe se tuvo en cuenta al calcular el valor estimado y no han transcurrido más de tres años desde la celebración del contrato inicial.
La tramitación (art. 170) es la del artículo 169 «en todo lo que resulte de aplicación», salvo la publicidad previa. Y una regla concreta: cuando únicamente participe un candidato, la mesa —o el órgano de contratación— deberá negociar con él siempre que sea posible.
40. El diálogo competitivo (arts. 172 y 173)
Artículo 172.1 LCSP. «En el diálogo competitivo, la mesa especial de diálogo competitivo dirige un diálogo con los candidatos seleccionados, previa solicitud de los mismos, a fin de desarrollar una o varias soluciones susceptibles de satisfacer sus necesidades y que servirán de base para que los candidatos elegidos presenten una oferta.»
Tres rasgos que lo identifican en un test: quien dirige es una mesa especial de diálogo competitivo —no la mesa ordinaria—; se aplica en los mismos casos del artículo 167 que la licitación con negociación; y debe ir precedido de la publicación de un anuncio de licitación. Además, en este procedimiento los pliegos se sustituyen por el documento descriptivo (art. 116.3).
El artículo 173 permite establecer en el documento descriptivo primas o compensaciones para todos o algunos participantes, con el objetivo de fomentar la participación de las empresas que puedan ofrecer las soluciones más innovadoras. Si no se reconocen para todos, se reconocen a los que obtuvieron los primeros puestos en el orden de clasificación, y en el expediente debe acreditarse la cobertura financiera para pagarlas.
41. La asociación para la innovación (arts. 177 a 179)
Es el procedimiento más nuevo y el que más se confunde con el diálogo competitivo. Su finalidad es doble y esa dualidad es la pregunta:
Artículo 177.1 LCSP. «La asociación para la innovación es un procedimiento que tiene como finalidad el desarrollo de productos, servicios u obras innovadores y la compra ulterior de los suministros, servicios u obras resultantes, siempre que correspondan a los niveles de rendimiento y a los costes máximos acordados entre los órganos de contratación y los participantes.»
Es decir: se desarrolla y además se compra, en un mismo procedimiento. El pliego debe determinar cuál es la necesidad de un producto, servicio u obra innovadores que no puede satisfacerse con lo ya disponible en el mercado, señalar los requisitos mínimos y definir las disposiciones aplicables a los derechos de propiedad intelectual e industrial.
Sus cifras y reglas:
- Plazo mínimo para recibir solicitudes de participación: treinta días desde el envío del anuncio si el contrato es SARA; veinte días desde la publicación en el perfil si no lo es.
- Los criterios de selección son objetivos y relativos a la capacidad en investigación y desarrollo y en la elaboración y aplicación de soluciones innovadoras. Si se limita el número de invitados, el mínimo es de tres.
- La adjudicación se realiza únicamente con arreglo al criterio de la mejor relación calidad-precio. Es el único procedimiento en el que la ley cierra así el criterio, y por eso se pregunta.
- La negociación puede desarrollarse en fases sucesivas, no se negocian los requisitos mínimos ni los criterios de adjudicación, y no se negocia la oferta definitiva.
- El régimen jurídico es doble: en la fase de investigación y desarrollo se aplican las normas reglamentarias y los pliegos, y supletoriamente las del contrato de servicios; en la fase de ejecución de las obras, servicios o suministros, las del contrato correspondiente a la prestación de que se trate.
42. Racionalización: acuerdos marco, sistemas dinámicos y centrales
No son procedimientos de adjudicación, sino técnicas para racionalizar y ordenar la contratación. Se estudian aquí porque el examen las mezcla con los procedimientos.
El acuerdo marco (arts. 219 a 222) fija las condiciones a las que habrán de ajustarse los contratos que se adjudiquen durante un periodo determinado, «en particular por lo que respecta a los precios, y en su caso, a las cantidades previstas». Datos clave:
- Su duración no podrá exceder de cuatro años, salvo casos excepcionales debidamente justificados; la duración siempre debe justificarse en el expediente.
- La duración de los contratos basados es independiente de la del acuerdo marco, pero solo pueden adjudicarse durante la vigencia de este.
- Para poder adjudicar contratos basados hay que haber remitido el anuncio de formalización en el plazo de treinta días desde esta.
- Si el acuerdo se celebró con una sola empresa, los contratos basados se adjudican con arreglo a sus términos. Si se celebró con varias: sin nueva licitación cuando el acuerdo establezca todos los términos y prevea las condiciones objetivas para determinar el adjudicatario; y con nueva licitación cuando no los establezca todos.
- En la nueva licitación se invita a todas las empresas parte que estén en condiciones de ejecutar el objeto; pero si el contrato basado no está sujeto a regulación armonizada, el órgano puede justificar no invitar a todas, siempre que solicite ofertas como mínimo a tres.
El sistema dinámico de adquisición (arts. 223 a 226) sirve para obras, servicios y suministros de uso corriente generalmente disponibles en el mercado. Es «un proceso totalmente electrónico, con una duración limitada y determinada en los pliegos», y debe estar abierto durante todo su periodo de vigencia a cualquier empresa que cumpla los criterios de selección —esa es la gran diferencia con el acuerdo marco, que es cerrado—. Cada contrato específico debe ser objeto de una licitación, con invitación a todas las empresas admitidas al sistema (o a la categoría correspondiente) y un plazo mínimo de presentación de ofertas de diez días desde el envío de la invitación escrita.
Las centrales de contratación (arts. 227 a 230) son servicios especializados a los que las entidades del sector público pueden atribuir la contratación de obras, servicios y suministros. Actúan adquiriendo suministros y servicios para otros entes, o adjudicando contratos y celebrando acuerdos marco y sistemas dinámicos destinados a ellos. En los acuerdos marco de contratación centralizada pueden celebrarse contratos basados por otros entes distintos de los firmantes, siempre que se hubieran identificado en el pliego regulador y se hubiera hecho constar en la convocatoria.
43. Todas las cifras del tema en un cuadro
Este es el apartado que hay que repasar la víspera. Todas las cifras están verificadas contra el texto consolidado.
| Concepto | Cifra | Artículo |
|---|---|---|
| SARA: obras y concesiones | 5.404.000 € | 20.1 |
| SARA: suministros y servicios (AGE, OOAA y Seg. Social) | 140.000 € | 21.1.a) y 22.1.a) |
| SARA: suministros y servicios (resto de entidades) | 216.000 € | 21.1.b) y 22.1.b) |
| SARA: servicios sociales y específicos del Anexo IV | 750.000 € | 22.1.c) |
| Contrato menor de obras | Valor estimado inferior a 40.000 € | 118.1 |
| Contrato menor de suministros y servicios | Valor estimado inferior a 15.000 € | 118.1 |
| Clasificación obligatoria (obras) | Valor estimado igual o superior a 500.000 € | 77.1.a) |
| Recurso especial: obras y concesiones | Valor estimado superior a 3.000.000 € | 44.1 |
| Recurso especial: suministros y servicios | Valor estimado superior a 100.000 € | 44.1 |
| Abierto simplificado: obras | Valor estimado igual o inferior a 2.000.000 € | 159.1.a) |
| Abierto simplificado: suministros y servicios | Valor estimado inferior a 140.000 € | 159.1.a) |
| Abierto supersimplificado: obras / resto | Inferior a 80.000 € / inferior a 60.000 € | 159.6 |
| Garantía provisional (máximo) | 3 % del presupuesto base de licitación, sin IVA | 106.2 |
| Garantía definitiva | 5 % del precio final ofertado, sin IVA | 107.1 |
| Garantía complementaria (y total máximo) | Hasta 5 % más (total 10 %) | 107.2 |
| Penalidad por no atender el requerimiento o no formalizar | 3 % del presupuesto base de licitación, sin IVA | 150.2 y 153.4 |
| Juicio de valor en el abierto simplificado | Máximo 25 % (45 % si prestaciones intelectuales) | 159.1.b) |
| Calidad en Anexo IV y prestaciones intelectuales | Al menos el 51 % de la puntuación | 145.4 |
| Valoración máxima de las mejoras | 2,5 % | 145.7 |
| Umbral para continuar en procedimientos por fases | 50 % de la puntuación de los criterios cualitativos | 146.3 |
| Comité de expertos | Mínimo 3 miembros | 146.2.a) |
| Invitados en el procedimiento restringido | Mínimo 5 | 162.2 |
| Invitados en licitación con negociación y en asociación para la innovación | Mínimo 3 | 169.2 y 178.3 |
| Ofertas solicitadas en contratos basados no SARA | Mínimo 3 | 221.6.a) |
| Duración máxima del acuerdo marco | 4 años (salvo casos excepcionales justificados) | 219.2 |
| Revisión de precios: periodo de recuperación de la inversión | Igual o superior a 5 años | 103.2 |
| Revisión de precios: ejecución y tiempo mínimos | 20 % del importe y 1 año desde la formalización | 103.5 |
| Obra dentro de un contrato mixto que exige proyecto | Más de 50.000 € | 18.3 |
| Publicidad de contratos menores y encargos en el perfil | Al menos trimestral | 63.4 y 63.6 |
| Permanencia de la información en el perfil de contratante | No inferior a 5 años | 63.1 |
Y los plazos en un segundo cuadro:
| Trámite | Plazo | Artículo |
|---|---|---|
| Proposiciones en abierto SARA (obras, suministros, servicios) | 35 días desde el envío al DOUE | 156.2 |
| Proposiciones en abierto SARA (concesiones) | 30 días desde el envío al DOUE | 156.2 |
| Proposiciones en abierto no SARA | 15 días (26 en obras y concesiones) | 156.6 |
| Proposiciones en abierto simplificado | 15 días (20 en obras) | 159.3 |
| Proposiciones en abierto supersimplificado | 10 días hábiles (5 en compras corrientes) | 159.6.a) |
| Proposiciones en restringido | 30 días SARA / 10 días no SARA, desde la invitación | 164 |
| Solicitudes en asociación para la innovación | 30 días SARA / 20 días no SARA | 178.2 |
| Ofertas en sistema dinámico de adquisición | 10 días desde la invitación | 226.3 |
| Apertura de proposiciones | Máximo 20 días desde el fin del plazo de presentación | 157.3 |
| Adjudicación: único criterio precio | 15 días desde la apertura | 158.1 |
| Adjudicación: pluralidad de criterios | 2 meses desde la apertura | 158.2 |
| Ampliación por ofertas anormalmente bajas | 15 días hábiles | 158.3 |
| Requerimiento de documentación al mejor licitador | 10 días hábiles | 150.2 |
| Adjudicación tras recibir la documentación | 5 días hábiles | 150.3 |
| Publicación de la adjudicación en el perfil | 15 días | 151.1 |
| Plazo de espera antes de formalizar (con recurso especial) | 15 días hábiles (ampliable por las CCAA hasta un mes) | 153.3 |
| Formalización en los demás casos | No más tarde de 15 días hábiles | 153.3 |
| Informes en tramitación urgente | 5 días (prorrogables hasta 10) | 119.2.a) |
| Inicio de la ejecución en urgencia y en emergencia | Máximo 1 mes | 119.2.c) y 120.1.c) |
| Dar cuenta al Consejo de Ministros en la emergencia | Máximo 30 días | 120.1.b) |
| Reposición o reajuste de garantías | 15 días | 109.2 y 109.3 |
| Devolución de la garantía definitiva | 2 meses desde el fin del plazo de garantía | 111.2 |
44. Errores típicos de examen
Los que más caro se pagan, ordenados por frecuencia:
- Confundir presupuesto base de licitación con valor estimado. El primero incluye el IVA y es el límite máximo de gasto; el segundo lo excluye y es el que determina si el contrato es SARA, si es menor, si exige clasificación y si cabe recurso especial. Si el enunciado da una cifra y pregunta por umbrales, la magnitud es siempre el valor estimado.
- Creer que el contrato se perfecciona con la adjudicación. Se perfecciona con la formalización, salvo los contratos basados en acuerdo marco y los específicos de un sistema dinámico, que sí se perfeccionan con la adjudicación, y los menores, que quedan fuera de la regla del artículo 36.1.
- Mezclar los umbrales SARA con los del recurso especial. No coinciden: SARA en obras son 5.404.000 € y el recurso especial se abre por encima de 3.000.000 €; en suministros y servicios, SARA son 140.000/216.000 € y el recurso especial, más de 100.000 €.
- Aplicar a Madrid el umbral de la Administración General del Estado. Una consejería de la Comunidad de Madrid no es AGE: en suministros y servicios su umbral SARA es de 216.000 euros, no de 140.000.
- Confundir urgencia con emergencia. En la urgencia hay expediente y declaración motivada, y los plazos se reducen a la mitad; en la emergencia no hay expediente, cabe contratar verbalmente, puede prescindirse incluso del crédito y no cabe el recurso especial.
- Decir que la garantía provisional es obligatoria. Es excepcional y hay que justificarla motivadamente. La obligatoria —con excepciones justificadas— es la definitiva.
- Invertir los mínimos de invitados. Restringido, cinco; licitación con negociación y asociación para la innovación, tres; contratos basados en acuerdo marco no SARA, tres.
- Dar por vivo el contrato de gestión de servicios públicos. Está suprimido desde 2017, igual que el contrato de colaboración público-privada. Los cinco tipos son obras, concesión de obras, concesión de servicios, suministro y servicios.
- Pensar que las ofertas anormalmente bajas se excluyen sin más. Nunca: hay audiencia al licitador, asesoramiento técnico y resolución motivada.
- Olvidar que dividir en lotes es la regla y no dividir la excepción. Lo que hay que justificar en el expediente es la no división, y en las concesiones de obras ni siquiera cabe esa excepción.
- Creer que el «negociado sin publicidad» y la «licitación con negociación» son lo mismo. Los supuestos son distintos (arts. 168 y 167) y solo el segundo lleva anuncio de licitación.
- Fiarse de umbrales antiguos. Las cifras SARA cambian cada dos años. Las de este apunte son las vigentes desde el 1 de enero de 2026.
45. Esquema final
- Norma: Ley 9/2017, LCSP. Principios del art. 1: libertad de acceso, publicidad, transparencia, no discriminación e igualdad de trato, integridad, eficiencia, libre competencia, oferta económicamente más ventajosa.
- Tipos: obras (13), concesión de obras (14), concesión de servicios (15), suministro (16), servicios (17), mixtos (18). El riesgo operacional es lo que hace concesión a una concesión.
- SARA: 5.404.000 € en obras y concesiones; 140.000/216.000 € en suministros y servicios; 750.000 € en el Anexo IV.
- Administrativos y privados: los privados de la Administración son administrativos «hasta la firma» (preparación y adjudicación) y privados después.
- Elementos subjetivos: órgano de contratación, responsable del contrato, perfil de contratante y mesa; capacidad, prohibiciones, solvencia y clasificación del contratista.
- Elementos objetivos: objeto y lotes, presupuesto base (con IVA), valor estimado (sin IVA), precio cierto, revisión y garantías del 3 %, 5 % y 5 % complementario.
- Elementos formales: expediente, pliegos, perfección por formalización, invalidez y recurso especial potestativo y gratuito.
- Procedimientos ordinarios: abierto y restringido. Excepcionales: licitación con negociación, negociado sin publicidad, diálogo competitivo y asociación para la innovación. Más el abierto simplificado y su variante supersimplificada.
- Racionalización: acuerdo marco (máximo 4 años, cerrado), sistema dinámico (electrónico, abierto) y centrales de contratación.
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