Tema 10 · Auxilio Judicial (Administración de Justicia)
La modernización de la oficina judicial y las nuevas tecnologías
Epígrafe oficial: La modernización de la oficina judicial: Nuevo modelo de organización judicial. La eficiencia organizativa del Servicio Público de Justicia para la implantación de los Tribunales de Instancia y las Oficinas de Justicia en los municipios: su regulación en la Ley Orgánica del Poder Judicial. La Administración de justicia y las nuevas tecnologías: Presentación de escritos y documentos por vía telemática. Concepto de expediente digital y firma digital. La Videoconferencia. Incidencia de la legislación de protección de datos en el uso de las aplicaciones informáticas.
Tema desarrollado para preparar el examen tipo test del Cuerpo de Auxilio Judicial. La información está verificada a fecha de actualización contra el texto consolidado del BOE; el contenido evaluable lo fija el temario del anexo VI.c) de tu convocatoria. Este tema reúne la organización de la Oficina judicial tras la reforma de la LO 1/2025 y la Administración de Justicia electrónica (nuevas tecnologías y protección de datos).
Índice
- 0. Por qué modernizar la justicia
- 1. La Oficina judicial
- 2. El nuevo modelo de organización judicial
- 3. La Administración de Justicia y las nuevas tecnologías
- 4. La protección de datos en las aplicaciones informáticas
- 5. Esquema de repaso (llaves)
- 6. Ideas fuerza para el test
0. Por qué modernizar la justicia
Durante mucho tiempo, la imagen de la justicia española fue la del expediente de papel, la ventanilla y el sello. Esa organización, heredera de un modelo decimonónico, era lenta, poco flexible y difícilmente compatible con una sociedad digital. La modernización de la Administración de Justicia persigue transformar ese modelo en un servicio público ágil, eficiente y tecnológicamente avanzado, tal y como reclamaba ya la Carta de Derechos de los Ciudadanos ante la Justicia (estudiada en el tema anterior). Esa transformación tiene dos grandes frentes que este tema recorre: por un lado, un nuevo modelo de organización —la Oficina judicial y, tras la reforma de 2025, los Tribunales de Instancia y las Oficinas de Justicia en los municipios—; por otro, la incorporación de las nuevas tecnologías (presentación telemática, expediente y firma electrónicos, videoconferencia) con las garantías que impone la protección de datos.
Las dos piezas normativas de cabecera son la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial (LOPJ), que regula la Oficina judicial (arts. 435 y siguientes) y el uso de los medios técnicos (arts. 229 y 230), y la Ley 18/2011, de 5 de julio, reguladora del uso de las tecnologías de la información y la comunicación en la Administración de Justicia. A ellas se suma la Ley Orgánica 1/2025, de 2 de enero, de medidas en materia de eficiencia del Servicio Público de Justicia, que ha impulsado el nuevo modelo organizativo.
1. La Oficina judicial
1.1. Concepto y principios
El artículo 435 LOPJ define la Oficina judicial como la organización de carácter instrumental que sirve de soporte y apoyo a la actividad jurisdiccional de jueces y tribunales. Es «instrumental» porque no juzga: su misión es dar soporte a quienes juzgan, para que la potestad jurisdiccional se ejerza con eficacia. Su estructura básica es homogénea en todo el territorio nacional —consecuencia del carácter único del Poder al que sirve— y se asienta en los principios de jerarquía, división de funciones y coordinación. Funciona, además, con criterios de agilidad, eficacia, eficiencia, racionalización del trabajo, responsabilidad por la gestión, coordinación y cooperación entre Administraciones, para ofrecer al ciudadano un servicio próximo y de calidad.
Un dato clave para el test: los puestos de trabajo de la Oficina judicial solo pueden cubrirse con personal de los Cuerpos de funcionarios al servicio de la Administración de Justicia (Gestión Procesal y Administrativa, Tramitación Procesal y Administrativa, y Auxilio Judicial, más los letrados de la Administración de Justicia). Estos funcionarios, salvo los letrados, dependen orgánicamente del Ministerio de Justicia o de la Comunidad Autónoma con competencias asumidas, sin perjuicio de su dependencia funcional en el trabajo diario.
1.2. Unidades procesales de apoyo directo y servicios comunes
Tradicionalmente, la Oficina judicial se organizaba en dos tipos de unidades: las unidades procesales de apoyo directo (UPAD), que asistían directamente a un juez o tribunal en el ejercicio de sus funciones, y los servicios comunes procesales, que asumían labores centralizadas para varios órganos (registro, actos de comunicación, ejecución, etc.). La reforma de la LO 1/2025, al implantar los Tribunales de Instancia, ha reforzado el peso de los servicios comunes como columna vertebral de la Oficina judicial, de modo que la actividad de apoyo se presta de forma centralizada y compartida, evitando que cada órgano arrastre su propia estructura.
Las unidades procesales de apoyo directo asisten directamente al juez o tribunal (o a las Secciones del Tribunal de Instancia) en las tareas que le son propias, ejerciendo las funciones que las leyes procesales atribuyen a los distintos Cuerpos para el ejercicio de la actividad jurisdiccional. Los servicios comunes procesales, en cambio, se conciben como unidades transversales que prestan apoyo a todos los órganos de su ámbito: registran y reparten, practican los actos de comunicación, tramitan y ejecutan, y realizan el auxilio judicial. Al frente de cada uno hay un letrado o letrada de la Administración de Justicia, que dirige y ordena el trabajo del personal. Esta separación entre lo que apoya directamente al juez y lo que se hace de forma centralizada es la clave del modelo de Oficina judicial.
Conforme al artículo 436 LOPJ, la actividad de la Oficina judicial se realiza a través de los servicios comunes, que comprenden el servicio común de tramitación y, en su caso, los demás servicios comunes que se determinen. Su diseño es flexible: su dimensión y organización las fija la Administración competente (Ministerio de Justicia o Comunidad Autónoma) en función de la actividad. La dirección de cada servicio común corresponde a un letrado o letrada de la Administración de Justicia, de quien dependen funcionalmente el resto de letrados y el personal del servicio. Importante: el ámbito de la Oficina judicial no puede modificar el número y composición de los órganos judiciales de la planta ni su circunscripción territorial, fijados por ley.
1.3. El servicio común de tramitación y los demás servicios comunes
El artículo 437 LOPJ define el servicio común de tramitación como la unidad de la Oficina judicial que realiza todas las funciones requeridas para la ordenación del procedimiento. Es la unidad que «mueve» los procedimientos. La ley prevé que el Tribunal Supremo, la Audiencia Nacional, cada Tribunal Superior de Justicia, cada Audiencia Provincial, cada Tribunal de Instancia y el Tribunal Central de Instancia sean asistidos por un servicio común de tramitación. Cuando en un Tribunal de Instancia el número de plazas judiciales de una misma sección sea igual o superior a doce, deberá existir al menos un área para la ordenación de esos procedimientos. La dirección del servicio común de tramitación asume, además, la coordinación con la Presidencia del Tribunal y con la dirección del resto de servicios comunes.
El artículo 438 LOPJ prevé que puedan crearse otros servicios comunes que realicen funciones de registro y reparto, de apoyo, de actos de comunicación, de auxilio judicial nacional e internacional, de ordenación de los procesos de ejecución y de jurisdicción voluntaria. Estos servicios los diseñan, crean y organizan el Ministerio de Justicia y las Comunidades Autónomas en sus territorios; cuando asuman funciones distintas de las enumeradas, hará falta el informe favorable del Consejo General del Poder Judicial. Para un Auxilio Judicial este reparto es esencial, porque muchas de sus funciones (actos de comunicación, auxilio judicial, apoyo en la sala) se prestan precisamente desde estos servicios comunes.
2. El nuevo modelo de organización judicial
La LO 1/2025, de 2 de enero, de medidas en materia de eficiencia del Servicio Público de Justicia, es la norma que ha rediseñado la organización judicial. Su idea rectora es la eficiencia organizativa: sustituir los antiguos Juzgados unipersonales por los Tribunales de Instancia (uno por partido judicial, con Secciones especializadas) y crear las Oficinas de Justicia en los municipios (que sustituyen la vieja estructura de los Juzgados de Paz), todo ello con soporte de una Oficina judicial reforzada basada en los servicios comunes. Este modelo —cuya regulación de detalle se estudia en el tema de los Tribunales de Instancia— se apoya en tres palancas: la reorganización de la planta, la eficiencia procesal (con el impulso de los medios adecuados de solución de controversias) y la eficiencia digital.
El epígrafe de este tema subraya que la eficiencia organizativa para la implantación de los Tribunales de Instancia y las Oficinas de Justicia en los municipios tiene su regulación en la propia Ley Orgánica del Poder Judicial, que la LO 1/2025 reformó. Es decir: la LO 1/2025 no crea una organización paralela, sino que modifica la LOPJ (arts. 84 y siguientes para los Tribunales de Instancia; arts. 435 a 439 quinquies para la Oficina judicial y las Oficinas de Justicia). La implantación es progresiva, conforme al calendario previsto en la ley, transformando los antiguos Juzgados en las Secciones de los nuevos Tribunales de Instancia.
3. La Administración de Justicia y las nuevas tecnologías
3.1. El marco: la obligación de usar medios electrónicos
El artículo 230 LOPJ establece el principio general: los juzgados y tribunales y las fiscalías están obligados a utilizar cualesquiera medios técnicos, electrónicos, informáticos y telemáticos puestos a su disposición para el desarrollo de su actividad, con las limitaciones derivadas de la protección de datos. Los documentos electrónicos emitidos por estos medios, cualquiera que sea su soporte, gozan de la validez y eficacia de un documento original siempre que quede garantizada su autenticidad e integridad y se cumplan los requisitos de las leyes procesales.
El desarrollo detallado de estas previsiones corresponde a la Ley 18/2011, de 5 de julio, reguladora del uso de las tecnologías de la información y la comunicación en la Administración de Justicia. Esta ley reconoce a los ciudadanos el derecho a relacionarse electrónicamente con la Administración de Justicia y regula la sede judicial electrónica, el expediente judicial electrónico, los sistemas de firma y la interoperabilidad. Además, el art. 230.5 LOPJ impone que quienes demanden tutela judicial se relacionen obligatoriamente por medios telemáticos cuando así lo establezcan las normas procesales (como ocurre, de forma general, con los profesionales de la justicia).
Entre los derechos que la Ley 18/2011 reconoce a los ciudadanos figuran: elegir, dentro de los canales disponibles, la forma de relacionarse con la Administración de Justicia; no aportar documentos que ya obren en poder de la Administración; conocer por medios electrónicos el estado de tramitación de los procedimientos en que sean parte; obtener copias electrónicas de los documentos que formen parte del expediente; y disfrutar de la igualdad en el acceso electrónico, con medidas para quienes tengan dificultades (brecha digital, discapacidad). Frente a ellos, los profesionales (abogados, procuradores, graduados sociales) tienen el deber de emplear los medios electrónicos. Esta obligatoriedad para los profesionales, unida a la voluntariedad general para el ciudadano, es una distinción muy preguntada.
3.2. Presentación telemática de escritos y documentos
La presentación de escritos y documentos por vía telemática es hoy la regla general para los profesionales. Los abogados, procuradores, graduados sociales y demás profesionales, así como los órganos y las Administraciones, están obligados a emplear los sistemas telemáticos para presentar escritos y recibir notificaciones. El sistema de referencia es LexNET, la plataforma de intercambio seguro de información entre los órganos judiciales y los operadores jurídicos, regulada por el Real Decreto 1065/2015, de 27 de noviembre. LexNET permite la presentación de escritos las 24 horas del día todos los días del año, dejando constancia fehaciente de la fecha y hora de presentación mediante el correspondiente resguardo o acuse de recibo electrónico.
Cuando la presentación se realiza el último día de un plazo, se admite hasta las 15:00 horas del día hábil siguiente al del vencimiento (regla de las leyes procesales para la presentación telemática de última hora). Para el ciudadano no profesional, la relación electrónica es, con carácter general, voluntaria, aunque puede optar por ella; la obligatoriedad se reserva a los profesionales y a quienes las leyes procesales determinen.
La identidad de quien presenta escritos o accede a los servicios se garantiza mediante sistemas de identificación y firma electrónica: los certificados de la tarjeta profesional (por ejemplo, la tarjeta criptográfica de abogados y procuradores), el DNI electrónico, los certificados de la Fábrica Nacional de Moneda y Timbre o sistemas de identificación equivalentes. El sistema deja constancia, en cada envío, de un resguardo electrónico acreditativo con la fecha y hora exactas, que sirve de prueba de la presentación en plazo. Si por una interrupción no planificada del servicio no fuera posible presentar en plazo, se prevén reglas de subsanación (acreditación de la incidencia y presentación al recuperarse el servicio), para que el fallo técnico no perjudique a quien cumplió diligentemente. El punto de entrada general para el ciudadano es el Punto de Acceso General de la Administración de Justicia y las sedes judiciales electrónicas de cada territorio.
3.3. El expediente judicial electrónico
El expediente judicial electrónico es el conjunto de documentos electrónicos correspondientes a un procedimiento judicial, cualquiera que sea el tipo de información que contengan. Sustituye al viejo expediente de papel: los escritos, resoluciones, actos de comunicación y demás documentos se incorporan en formato electrónico, con las garantías de autenticidad, integridad y conservación. Cada documento del expediente debe permitir su identificación y contar, en su caso, con los metadatos y el índice que permitan su ordenación y recuperación. El expediente electrónico es la base del procedimiento digital: permite el acceso simultáneo de las partes autorizadas, la tramitación a distancia y la interoperabilidad entre órganos.
Conviene distinguir varias figuras. El documento judicial electrónico es la información de cualquier naturaleza en forma electrónica, archivada en un soporte electrónico y susceptible de identificación y tratamiento diferenciado. La digitalización certificada es el proceso que convierte un documento en papel en un documento electrónico que es su copia auténtica, garantizando su fidelidad mediante firma electrónica; permite, una vez digitalizado el papel con garantías, prescindir del original. Y la copia electrónica auténtica es la que reproduce un documento con el mismo valor que el original. Todo ello persigue que el expediente electrónico tenga la misma seguridad jurídica que el de papel, pero con las ventajas de la accesibilidad y la rapidez. La conservación de los expedientes electrónicos debe garantizar su integridad, autenticidad, confidencialidad, calidad, protección y disponibilidad a lo largo del tiempo.
Desde 2024 el marco de referencia ya no es solo la Ley 18/2011: el Real Decreto-ley 6/2023, de 19 de diciembre, por el que se aprueban medidas urgentes para la ejecución del Plan de Recuperación en materia de servicio público de justicia, dedica su libro primero a la eficiencia digital y ha sido preguntado ya en el examen. Sus reglas clave son tres. Primera, el artículo 47 define el expediente judicial electrónico como el conjunto ordenado de datos, documentos, trámites y actuaciones electrónicas, así como de grabaciones audiovisuales, de un procedimiento judicial. Segunda, cada expediente lleva un número de identificación general único e inalterable a lo largo de todo el proceso, que permite identificarlo unívocamente, y un índice electrónico firmado por la oficina judicial; ojo a la trampa, porque lo que garantiza la integridad del expediente es el índice electrónico, no el número de identificación ni el código seguro de verificación. Y tercera, la remisión de expedientes se sustituye a todos los efectos legales por la puesta a disposición del expediente judicial electrónico.
En cuanto a la presentación de escritos, el artículo 44 del mismo Real Decreto-ley establece que el traslado de copias entre profesionales se realizará por vía telemática de forma simultánea a la presentación telemática de los escritos y documentos originales ante el tribunal, la oficina judicial o la oficina fiscal: no al día siguiente ni dentro de un plazo posterior. Los profesionales pueden servirse de códigos de almacenamiento que garanticen la identidad, integridad e invariabilidad del contenido, bajo su propia responsabilidad.
3.4. La firma electrónica
La firma electrónica es el conjunto de datos electrónicos que permite identificar al firmante y garantizar la integridad del documento firmado. En la Administración de Justicia, la firma electrónica sustituye a la firma manuscrita y dota a los documentos electrónicos de la misma validez que los originales en papel. La Ley 18/2011 admite diversos sistemas de firma: los basados en certificados electrónicos cualificados (por ejemplo, el certificado incorporado a la tarjeta profesional o al DNI electrónico), los sellos electrónicos de órgano o de sede, y otros sistemas que se determinen. La clave es que la firma electrónica garantiza tres cosas: autenticidad (quién firma), integridad (que el documento no ha sido alterado) y no repudio (que el firmante no puede negar haberlo firmado).
3.5. La videoconferencia
El artículo 229 LOPJ permite que las declaraciones, interrogatorios, testimonios, careos, exploraciones, informes, ratificaciones periciales y vistas se realicen a través de videoconferencia u otro sistema similar que permita la comunicación bidireccional y simultánea de la imagen y el sonido y la interacción visual, auditiva y verbal entre personas geográficamente distantes. La ley exige, en todo caso, asegurar la contradicción de las partes y la salvaguarda del derecho de defensa. La identidad de quienes intervienen por videoconferencia puede acreditarse por los medios de identificación y firma electrónica que determine la ley reguladora del uso de las tecnologías. La videoconferencia agiliza el proceso y evita desplazamientos, especialmente valiosa para testigos, peritos y personas privadas de libertad, y conecta con el derecho de la Carta a evitar comparecencias innecesarias. Su empleo debe respetar en todo caso las leyes procesales, que determinan en qué actuaciones y con qué condiciones cabe la intervención a distancia; en el proceso penal, por ejemplo, la ley exige garantías reforzadas para determinadas declaraciones y para la práctica de la prueba, de modo que la tecnología nunca merme el derecho de defensa ni el principio de inmediación cuando resulte imprescindible la presencia física.
3.6. Sede judicial electrónica y compatibilidad de sistemas
El Comité Técnico Estatal de la Administración de Justicia Electrónica (CTEAJE) es el órgano de cooperación en materia de administración electrónica de la justicia. En él participan el Ministerio de Justicia, las Comunidades Autónomas con competencias asumidas, el Consejo General del Poder Judicial y la Fiscalía General del Estado. Le corresponde, entre otras funciones, promover la compatibilidad e interoperabilidad de los sistemas, aprobar los formatos y estándares comunes y validar funcionalmente los programas y aplicaciones. Su existencia responde a un problema real: la competencia sobre los medios materiales de la justicia está repartida entre el Estado y las Comunidades Autónomas que la han asumido, por lo que sin un órgano de coordinación cada territorio desarrollaría sistemas incompatibles. El CTEAJE es la garantía de que la justicia digital sea una sola, pese a la pluralidad de administraciones que la sostienen.
La sede judicial electrónica es la dirección electrónica, disponible para los ciudadanos y profesionales, cuya titularidad corresponde a una Administración con competencias en materia de Justicia y a través de la cual se accede a los servicios, actuaciones y trámites electrónicos. El art. 230.6 LOPJ exige que los sistemas informáticos de la Administración de Justicia sean compatibles entre sí para facilitar su comunicación e integración. La definición y validación funcional de los programas y aplicaciones corresponde al Comité Técnico Estatal de la Administración de Justicia Electrónica (CTEAJE), órgano de cooperación entre el Ministerio de Justicia, las Comunidades Autónomas, el Consejo General del Poder Judicial y la Fiscalía General del Estado. La interoperabilidad es esencial: de nada sirve que cada territorio tenga su aplicación si no pueden comunicarse entre sí.
4. La protección de datos en las aplicaciones informáticas
El uso intensivo de aplicaciones informáticas implica el tratamiento masivo de datos personales (nombres, domicilios, datos de salud, antecedentes, situación económica…), muchos de ellos especialmente sensibles. Por eso la legislación de protección de datos incide de lleno en la Administración de Justicia. El marco normativo es triple: el Reglamento (UE) 2016/679 (RGPD), la Ley Orgánica 3/2018, de 5 de diciembre, de Protección de Datos Personales y garantía de los derechos digitales, y, para la jurisdicción penal, la Ley Orgánica 7/2021 (que traspone la Directiva penal). La LOPJ dedica a esta materia un capítulo específico (arts. 236 bis y siguientes).
La primera distinción esencial (art. 236 bis LOPJ) es entre tratamiento con fines jurisdiccionales —el de los datos incorporados a los procesos para el ejercicio de la actividad jurisdiccional— y con fines no jurisdiccionales —la gestión administrativa y gubernativa—. Esta distinción determina la autoridad de control: los tratamientos con fines jurisdiccionales se someten al Consejo General del Poder Judicial (a través de sus órganos), mientras que los administrativos quedan bajo la Agencia Española de Protección de Datos.
Reglas destacadas para el test:
- El tratamiento de datos en la tramitación de los procesos y en la gestión de la Oficina judicial se rige por el RGPD y la LO 3/2018 (art. 236 ter), con las especialidades de la LOPJ y las leyes procesales.
- No es necesario el consentimiento del interesado para tratar sus datos en el ejercicio de la actividad jurisdiccional (art. 236 ter.3): el proceso judicial legitima el tratamiento.
- Rige el principio de minimización (art. 236 quinquies): las resoluciones y actuaciones deben contener solo los datos adecuados, pertinentes y limitados a lo necesario en relación con sus fines, garantizando la tutela judicial efectiva sin indefensión.
- Jueces, fiscales y letrados de la Administración de Justicia pueden adoptar medidas para la supresión de datos personales de las resoluciones y documentos accesibles a las partes cuando no sean necesarios.
- Las partes y los profesionales que conocen datos a través del proceso están obligados a tratarlos conforme a la normativa de protección de datos.
Junto a estas reglas, el sistema de garantías se completa con figuras propias del RGPD adaptadas a la justicia. El delegado de protección de datos (DPD) es la figura de supervisión y asesoramiento en materia de protección de datos que existe en los distintos ámbitos (Consejo General del Poder Judicial, Fiscalía, Ministerio y Comunidades Autónomas). Los afectados conservan sus derechos —acceso, rectificación, supresión, oposición, limitación del tratamiento y portabilidad—, si bien su ejercicio presenta especialidades cuando los datos se tratan con fines jurisdiccionales, para no interferir en el proceso ni en la independencia judicial. Además, las aplicaciones informáticas deben cumplir el Esquema Judicial de Interoperabilidad y Seguridad (EJIS), que fija las medidas de seguridad, los formatos y los criterios técnicos comunes para todo el territorio, garantizando que los sistemas sean a la vez seguros e interoperables.
En el trabajo diario del Cuerpo de Auxilio Judicial, la incidencia de la protección de datos se traduce en deberes concretos: usar las aplicaciones informáticas solo para lo que exige el servicio, no acceder a expedientes ajenos a las funciones asignadas, guardar confidencialidad incluso después de cesar en el puesto, y aplicar las medidas de seguridad que fijen los responsables del tratamiento (contraseñas, bloqueo de sesión, no compartir credenciales, no extraer datos a soportes no autorizados). El acceso indebido a datos, su cesión no autorizada o su uso para fines ajenos al servicio puede constituir una infracción disciplinaria —incluso muy grave— e incluso un delito de descubrimiento y revelación de secretos. La regla de oro es sencilla: se accede a un dato únicamente cuando el trabajo lo exige y solo en la medida necesaria.
5. Esquema de repaso (llaves)
- Oficina judicial (art. 435 LOPJ): organización instrumental de soporte a jueces y tribunales
- Principios: jerarquía, división de funciones y coordinación; homogénea en todo el territorio
- Puestos solo para funcionarios de los Cuerpos de Justicia; dependencia orgánica (Ministerio/CCAA) y funcional
- Servicios comunes: servicio común de tramitación (ordenación del procedimiento, art. 437) + otros (registro y reparto, actos de comunicación, auxilio judicial, ejecución, jurisdicción voluntaria, art. 438)
- Dirección de cada servicio común: letrado/a de la Administración de Justicia
- Nuevo modelo: LO 1/2025 (eficiencia) → Tribunales de Instancia + Oficinas de Justicia en municipios; regulación en la LOPJ; implantación progresiva
- Nuevas tecnologías
- Obligación de usar medios electrónicos (art. 230 LOPJ); Ley 18/2011
- Presentación telemática: LexNET (RD 1065/2015), obligatoria para profesionales, 24 horas; ciudadano voluntario
- Expediente judicial electrónico = conjunto de documentos electrónicos de un procedimiento
- Firma electrónica = identifica al firmante y garantiza integridad (autenticidad + integridad + no repudio)
- Videoconferencia (art. 229 LOPJ): comunicación bidireccional y simultánea de imagen y sonido; garantiza contradicción y defensa
- Compatibilidad e interoperabilidad; validación por el CTEAJE
- Protección de datos (arts. 236 bis ss. LOPJ + RGPD + LO 3/2018 + LO 7/2021 penal)
- Fines jurisdiccionales (control: CGPJ) vs no jurisdiccionales (control: AEPD)
- No consentimiento en la actividad jurisdiccional; principio de minimización; supresión de datos innecesarios
6. Ideas fuerza para el test
- La Oficina judicial (art. 435 LOPJ) es una organización instrumental de soporte; sus principios son jerarquía, división de funciones y coordinación.
- Sus puestos solo los cubren funcionarios de los Cuerpos de Justicia; la dirección de cada servicio común, un letrado de la Administración de Justicia.
- El servicio común de tramitación (art. 437) realiza la ordenación del procedimiento; los otros servicios comunes (art. 438) hacen registro y reparto, actos de comunicación, auxilio judicial, ejecución y jurisdicción voluntaria.
- La LO 1/2025 impulsa la eficiencia con los Tribunales de Instancia y las Oficinas de Justicia, regulados en la LOPJ.
- El art. 230 LOPJ obliga a usar medios electrónicos; los documentos electrónicos tienen validez de original si se garantiza autenticidad e integridad.
- La presentación telemática se hace por LexNET (RD 1065/2015), obligatoria para profesionales; el expediente judicial electrónico es el conjunto de documentos electrónicos del procedimiento.
- La videoconferencia (art. 229 LOPJ) exige comunicación bidireccional y simultánea de imagen y sonido y garantizar la contradicción y el derecho de defensa.
- En protección de datos: se distinguen fines jurisdiccionales (CGPJ) y no jurisdiccionales (AEPD); no hace falta consentimiento en la actividad jurisdiccional; rige la minimización.
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