Tema 4 · Auxilio Judicial (Administración de Justicia)
Organización territorial del Estado
Epígrafe oficial: Organización territorial del Estado en la Constitución. Las Comunidades Autónomas: Su constitución y competencias. Los Estatutos de Autonomía. La Administración Local. La provincia y el municipio.
Tema desarrollado para preparar el examen tipo test del Cuerpo de Auxilio Judicial. La información está verificada a fecha de actualización contra el texto consolidado del BOE; el contenido evaluable lo fija el temario del anexo VI.c) de tu convocatoria.
Índice
- 0. Situar el tema
- 1. La organización territorial en la Constitución
- 2. Las Comunidades Autónomas
- 3. Los Estatutos de Autonomía
- 4. El reparto de competencias
- 5. La Administración Local
- 6. Esquema de repaso (llaves)
- 7. Ideas fuerza para el test
0. Situar el tema
España es un Estado autonómico: un modelo de organización territorial descentralizado, a medio camino entre el Estado unitario y el federal, en el que conviven tres niveles de administración con autonomía propia: el Estado, las Comunidades Autónomas y las Entidades Locales (municipios y provincias). La Constitución no cerró un mapa autonómico, sino que estableció un «principio dispositivo»: fijó las reglas del juego y dejó que los territorios accedieran a la autonomía. Para un Auxilio Judicial este tema tiene interés directo: muchas competencias sobre los medios de la Administración de Justicia están transferidas a las Comunidades Autónomas, y su trabajo se desarrolla en un partido judicial, unidad territorial ligada a la organización local.
Las normas cabeza del tema son el Título VIII de la Constitución (arts. 137 a 158), los Estatutos de Autonomía y, en el ámbito local, la Ley 7/1985, de 2 de abril, reguladora de las Bases del Régimen Local (LBRL).
1. La organización territorial en la Constitución
1.1. El artículo 137 y el principio de autonomía
El artículo 137 CE es la norma clave: «el Estado se organiza territorialmente en municipios, en provincias y en las Comunidades Autónomas que se constituyan. Todas estas entidades gozan de autonomía para la gestión de sus respectivos intereses». La autonomía no es soberanía (que reside solo en el pueblo español, art. 1.2), sino un poder limitado para gestionar los intereses propios dentro de la Constitución. La autonomía de las Comunidades Autónomas es política (tienen potestad legislativa); la de los entes locales es administrativa (potestad reglamentaria y de autoorganización, pero no legislativa).
El modelo se apoya en el llamado principio dispositivo: la Constitución no impuso un mapa autonómico ni obligó a nadie a constituirse en Comunidad Autónoma, sino que ofreció distintas vías y dejó que fueran los territorios quienes decidieran acceder a la autonomía y con qué techo competencial. Esto explica que el Estado autonómico se construyera «de abajo arriba» y de forma progresiva. Como límites infranqueables, el art. 145 CE prohíbe la federación de Comunidades Autónomas entre sí (aunque permite convenios y acuerdos de cooperación con la autorización de las Cortes), y todos los poderes territoriales quedan sujetos a la indisoluble unidad de la Nación española proclamada en el art. 2 CE, que a la vez reconoce y garantiza el derecho a la autonomía de las nacionalidades y regiones.
1.2. Solidaridad, igualdad y unidad
El Título VIII fija los principios que equilibran la autonomía:
- Solidaridad (art. 138 CE): el Estado garantiza la realización efectiva del principio de solidaridad, velando por un equilibrio económico adecuado y justo entre las diversas partes del territorio; las diferencias entre Estatutos no podrán implicar privilegios económicos o sociales.
- Igualdad (art. 139.1 CE): todos los españoles tienen los mismos derechos y obligaciones en cualquier parte del territorio del Estado.
- Unidad de mercado (art. 139.2 CE): ninguna autoridad podrá adoptar medidas que directa o indirectamente obstaculicen la libertad de circulación y establecimiento de las personas y la libre circulación de bienes en todo el territorio español.
La Constitución añade una garantía importante: las Comunidades Autónomas no podrán en ningún caso adoptar medidas tributarias sobre bienes situados fuera de su territorio ni que obstaculicen la libre circulación de mercancías o servicios (art. 157.2).
2. Las Comunidades Autónomas
2.1. Las vías de acceso a la autonomía
La Constitución previó varias vías para constituirse en Comunidad Autónoma:
- Vía ordinaria o lenta (art. 143): podían acceder a la autonomía las provincias limítrofes con características históricas, culturales y económicas comunes, los territorios insulares y las provincias con entidad regional histórica. La iniciativa correspondía a las Diputaciones y a los municipios. Por esta vía, el techo competencial inicial era el del art. 148 y debían esperar cinco años para ampliar competencias reformando el Estatuto.
- Vía especial o rápida (art. 151): exigía una iniciativa reforzada (Diputaciones y una mayoría cualificada de municipios, ratificada en referéndum). Permitía asumir de entrada el máximo nivel competencial. Por ella accedieron, junto con la disposición transitoria 2.ª, las «nacionalidades históricas».
- Disposición transitoria segunda: acceso facilitado para los territorios que en el pasado hubieran plebiscitado afirmativamente proyectos de Estatuto (Cataluña, País Vasco y Galicia).
- Supuestos del art. 144: las Cortes Generales, por ley orgánica y por motivos de interés nacional, pueden autorizar la constitución de una Comunidad de ámbito no superior al de una provincia (caso de Madrid), autorizar o acordar un Estatuto para territorios no integrados en la organización provincial, o sustituir la iniciativa de las corporaciones locales. Por vías singulares se organizaron también Ceuta y Melilla como Ciudades Autónomas y la incorporación de Navarra a través de su régimen foral (amejoramiento).
El resultado es un mapa de 17 Comunidades Autónomas y 2 Ciudades Autónomas (Ceuta y Melilla). Conviene retener algunas singularidades: Navarra no se constituyó por las vías comunes, sino mediante la Ley Orgánica de Reintegración y Amejoramiento del Régimen Foral (1982), que actualiza sus derechos históricos amparados por la disposición adicional primera de la Constitución; el País Vasco y Navarra disponen, por ese régimen foral, de un sistema propio de Concierto y Convenio económico; y las Comunidades uniprovinciales (Madrid, Cantabria, La Rioja, Murcia, Asturias, Baleares y Navarra) integran en sus instituciones las competencias que en otras Comunidades corresponden a la Diputación Provincial. El «café para todos» de los años ochenta y los sucesivos pactos autonómicos tendieron a igualar progresivamente los techos competenciales de las Comunidades de vía lenta y rápida.
2.2. La organización institucional
El artículo 152 CE diseña la organización institucional de las Comunidades que accedieron por la vía del art. 151, hoy generalizada a todas:
- Una Asamblea Legislativa, elegida por sufragio universal con un sistema de representación proporcional, que ejerce la potestad legislativa autonómica.
- Un Consejo de Gobierno con funciones ejecutivas y administrativas, y un Presidente, elegido por la Asamblea de entre sus miembros y nombrado por el Rey, que dirige el Consejo de Gobierno, ostenta la suprema representación de la Comunidad y la ordinaria del Estado en ella.
- Un Tribunal Superior de Justicia, que culmina la organización judicial en el ámbito territorial de la Comunidad (sin perjuicio de la jurisdicción del Tribunal Supremo). Importante: el Poder Judicial es único para todo el Estado; las Comunidades no tienen un poder judicial propio, aunque el TSJ tenga su sede en su territorio.
3. Los Estatutos de Autonomía
El Estatuto de Autonomía es la norma institucional básica de cada Comunidad Autónoma. El Estado lo reconoce y ampara como parte integrante de su ordenamiento jurídico (art. 147.1 CE). Es una norma peculiar: se aprueba y reforma como ley orgánica del Estado, pero su contenido es fruto del pacto con el territorio. Su contenido mínimo (art. 147.2) es:
- La denominación de la Comunidad que mejor corresponda a su identidad histórica.
- La delimitación de su territorio.
- La denominación, organización y sede de las instituciones autónomas propias.
- Las competencias asumidas dentro del marco constitucional y las bases para el traspaso de los servicios correspondientes.
La reforma del Estatuto se ajusta al procedimiento que él mismo establezca y requiere, en todo caso, la aprobación por las Cortes Generales mediante ley orgánica (art. 147.3). En su posición en el sistema de fuentes, el Estatuto está subordinado a la Constitución pero se sitúa por encima de las demás leyes autonómicas, que no pueden contradecirlo (principio de competencia y de jerarquía interna). Cuando la reforma estatutaria afecta a materias especialmente sensibles, algunos Estatutos exigen además su ratificación en referéndum del cuerpo electoral de la Comunidad. El control de la adecuación de los Estatutos y de las leyes autonómicas a la Constitución corresponde en exclusiva al Tribunal Constitucional, que resuelve los recursos y cuestiones de inconstitucionalidad y los conflictos de competencia entre el Estado y las Comunidades o de estas entre sí. Este control jurisdiccional, unido a los principios de solidaridad e igualdad, es la pieza que mantiene la unidad del sistema pese a su fuerte descentralización. Debe recordarse, en fin, que ningún Estatuto puede atribuir a su Comunidad un poder judicial propio: la organización judicial es única y estatal, y el Tribunal Superior de Justicia, pese a llevar el nombre de la Comunidad, es un órgano del Poder Judicial del Estado.
4. El reparto de competencias
4.1. Competencias de las Comunidades Autónomas (art. 148)
El artículo 148 CE enumera las materias que las Comunidades Autónomas pueden asumir en sus Estatutos: organización de sus instituciones de autogobierno; ordenación del territorio, urbanismo y vivienda; obras públicas de interés de la Comunidad; agricultura y ganadería; montes; gestión en materia de protección del medio ambiente; ferias interiores; fomento del desarrollo económico; artesanía; museos, bibliotecas y conservatorios de interés para la Comunidad; patrimonio monumental de interés autonómico; el fomento de la cultura y de la enseñanza de la lengua propia; la promoción y ordenación del turismo; el deporte y el ocio; la asistencia social; la sanidad e higiene; y la vigilancia y protección de sus edificios (con las policías autonómicas en su caso), entre otras.
4.2. Competencias exclusivas del Estado (art. 149)
El artículo 149.1 CE reserva al Estado la competencia exclusiva sobre las materias que garantizan la unidad y la igualdad. Entre ellas: la regulación de las condiciones básicas que garanticen la igualdad de todos los españoles; nacionalidad, inmigración, extranjería y asilo; relaciones internacionales; defensa y Fuerzas Armadas; Administración de Justicia; legislación mercantil, penal y penitenciaria; legislación procesal (sin perjuicio de las especialidades derivadas del Derecho sustantivo de las Comunidades); legislación laboral; legislación civil (sin perjuicio de los Derechos forales); Hacienda general y Deuda del Estado; y las bases de numerosos sectores (régimen jurídico de las Administraciones públicas, sanidad, medio ambiente, educación, etc.), correspondiendo a las Comunidades el desarrollo y la ejecución. Retén un dato clave para tu oposición: la Administración de Justicia y la legislación procesal son competencia estatal, aunque la gestión de los medios pueda estar transferida a las Comunidades.
Esta última idea merece un desarrollo, porque afecta de lleno al Cuerpo de Auxilio Judicial. El art. 149.1.5.ª CE reserva al Estado la competencia sobre «Administración de Justicia». Ahora bien, la jurisprudencia constitucional distinguió pronto entre el núcleo esencial de esa competencia (la función jurisdiccional, el estatuto de jueces, fiscales y letrados, y la organización básica) —que permanece siempre en el Estado— y lo que se ha llamado la «administración de la Administración de Justicia» (los medios personales y materiales: personal de los Cuerpos generales, edificios, medios informáticos). Mediante la cláusula subrogatoria de los Estatutos, muchas Comunidades han asumido la gestión de esos medios. Por eso el Cuerpo de Auxilio Judicial es estatal en su regulación básica (una única oposición nacional), pero su gestión ordinaria (destinos, edificios, retribuciones complementarias) puede corresponder a la Comunidad Autónoma donde se preste servicio.
4.3. Leyes marco, de transferencia y de armonización (art. 150)
El artículo 150 CE prevé tres instrumentos de flexibilización del reparto:
- Leyes marco (art. 150.1): las Cortes pueden atribuir a las Comunidades la facultad de dictar normas legislativas en materias de competencia estatal, dentro de los principios, bases y directrices fijados por una ley estatal.
- Leyes de transferencia o delegación (art. 150.2): el Estado puede transferir o delegar en las Comunidades, mediante ley orgánica, facultades correspondientes a materias de titularidad estatal que por su propia naturaleza sean susceptibles de ello.
- Leyes de armonización (art. 150.3): el Estado puede dictar leyes que establezcan los principios necesarios para armonizar las disposiciones normativas de las Comunidades, aun en materias atribuidas a su competencia, cuando así lo exija el interés general, apreciado por las Cortes por mayoría absoluta de cada Cámara.
4.4. La cláusula residual (art. 149.3)
El artículo 149.3 CE cierra el sistema con tres reglas capitales: (1) las materias no atribuidas expresamente al Estado por la Constitución podrán corresponder a las Comunidades en virtud de sus Estatutos; (2) la competencia sobre las materias que no se hayan asumido por los Estatutos corresponderá al Estado (cláusula residual a su favor); y (3) el Derecho estatal será, en todo caso, supletorio del Derecho de las Comunidades Autónomas. Estas reglas resuelven los vacíos del reparto competencial.
El Título VIII se cierra con la financiación autonómica (arts. 156 a 158 CE), otra materia frecuente en el test. El art. 156 reconoce a las Comunidades autonomía financiera para el desarrollo y ejecución de sus competencias, con arreglo a los principios de coordinación con la Hacienda estatal y de solidaridad entre todos los españoles. El art. 157 enumera sus recursos: los impuestos cedidos total o parcialmente por el Estado, los recargos sobre tributos estatales y otras participaciones en los ingresos del Estado; sus propios impuestos, tasas y contribuciones especiales; las transferencias del Fondo de Compensación Interterritorial; los rendimientos de su patrimonio; y el producto de operaciones de crédito. Y el art. 158 prevé, para corregir desequilibrios territoriales y hacer efectiva la solidaridad, una asignación en los Presupuestos Generales del Estado y un Fondo de Compensación Interterritorial destinado a gastos de inversión. Este sistema se desarrolla en la LOFCA (Ley Orgánica de Financiación de las Comunidades Autónomas), que articula, junto a los regímenes forales del País Vasco y Navarra, la financiación de todo el modelo autonómico. Como límite, esta autonomía financiera nunca puede traducirse en privilegios ni en barreras: el art. 157.2 CE prohíbe a las Comunidades adoptar medidas tributarias sobre bienes situados fuera de su territorio o que obstaculicen la libre circulación de mercancías o servicios, cerrando el círculo con los principios de igualdad y unidad de mercado ya examinados. Existe además un órgano de coordinación, el Consejo de Política Fiscal y Financiera, integrado por el Ministerio de Hacienda y los consejeros de Hacienda autonómicos, que concierta las grandes decisiones del sistema de financiación. Con todo ello, el Título VIII combina autonomía política (competencias y potestad legislativa), autonomía administrativa (entes locales) y autonomía financiera (recursos propios), siempre bajo los límites de la unidad, la igualdad y la solidaridad.
5. La Administración Local
La Administración Local se rige por la Constitución (arts. 140 a 142) y por la Ley 7/1985 (LBRL). Son entidades locales territoriales el municipio, la provincia y la isla (en los archipiélagos balear y canario). La Constitución garantiza su autonomía (garantía institucional) y su suficiencia financiera (art. 142: las Haciendas locales se nutren fundamentalmente de tributos propios y de participación en los del Estado y de las Comunidades).
La autonomía local se configura como una garantía institucional: la Constitución no fija con detalle las competencias locales, pero impide que el legislador las vacíe de contenido hasta hacerlas irreconocibles. Su alcance concreto lo perfila la Carta Europea de Autonomía Local (1985, ratificada por España) y la LBRL, que reconocen a los entes locales el derecho a intervenir en cuantos asuntos afecten a su círculo de intereses y un conjunto de potestades (reglamentaria y de autoorganización, tributaria y financiera, de programación, expropiatoria, sancionadora, de recuperación de oficio de sus bienes, etc.). A diferencia de las Comunidades Autónomas, los entes locales no tienen potestad legislativa: su autonomía es de naturaleza administrativa.
5.1. El municipio
El municipio es la entidad local básica de la organización territorial del Estado. Sus elementos son el territorio (término municipal), la población (el conjunto de vecinos inscritos en el padrón municipal, que tiene carácter de documento público) y la organización. Toda persona que viva en España está obligada a inscribirse en el padrón del municipio en el que resida habitualmente; quien viva en varios, en el que habite más tiempo al año. La condición de vecino se adquiere con la inscripción y confiere derechos y deberes: ser elector y elegible, participar en la gestión municipal, utilizar los servicios públicos conforme a su reglamentación, ser informado y pedir consulta popular, entre otros. La creación o supresión de municipios y la alteración de términos municipales se rigen por la legislación autonómica, con audiencia de los afectados; la creación de nuevos municipios por segregación exige un número mínimo de habitantes y recursos suficientes. El artículo 140 CE garantiza la autonomía de los municipios, que gozan de personalidad jurídica plena, y dispone que su gobierno y administración corresponden a los Ayuntamientos, integrados por los Alcaldes y los Concejales. Los Concejales son elegidos por sufragio universal, igual, libre, directo y secreto; el Alcalde es elegido por los Concejales o por los vecinos, en la forma que establezca la ley electoral.
Los órganos del Ayuntamiento (LBRL) son:
- El Alcalde: preside la corporación, dirige el gobierno y la administración municipal y es el jefe superior del personal.
- Los Tenientes de Alcalde: sustituyen al Alcalde y son nombrados y separados libremente por él de entre los concejales.
- El Pleno: integrado por todos los concejales y presidido por el Alcalde; es el órgano de máxima representación política de los vecinos.
- La Junta de Gobierno Local: existe en los municipios de más de 5.000 habitantes (y en los de menos si lo dispone su reglamento o lo acuerda el Pleno); la integra el Alcalde y un número de concejales no superior al tercio del número legal, nombrados y separados libremente por él, y colabora en la función de dirección.
- La Comisión Especial de Cuentas, de existencia obligatoria en todos los municipios.
El número de concejales depende de la población del municipio, conforme a una escala de la Ley Orgánica del Régimen Electoral General (LOREG): por ejemplo, 5 concejales en los municipios de hasta 250 habitantes, 7 hasta 1.000, 9 hasta 2.000, y así sucesivamente hasta los 25 concejales en los de 100.001 habitantes, aumentando en uno más por cada 100.000 residentes o fracción (número que, en tal caso, se redondea al impar superior). En los municipios de menos de 100 habitantes, y en los que tradicionalmente funcionen así, el gobierno y la administración se organizan en régimen de concejo abierto: un Alcalde y una asamblea vecinal de la que forman parte todos los electores, que decide directamente los asuntos del municipio. Las competencias propias del municipio (art. 25 LBRL) abarcan materias como seguridad en lugares públicos, tráfico urbano, protección civil, urbanismo, medio ambiente urbano, abastecimiento de agua, limpieza viaria, recogida de residuos, cultura, deporte y turismo, entre otras; y el art. 26 fija los servicios mínimos obligatorios por tramos de población (todos: alumbrado público, cementerio, recogida de residuos, limpieza viaria, abastecimiento de agua, alcantarillado, acceso a los núcleos, pavimentación; y, según el tamaño, parque público, biblioteca, mercado, tratamiento de residuos, protección civil, transporte urbano, etc.).
5.2. La provincia
El artículo 141 CE define la provincia como una entidad local con personalidad jurídica propia, determinada por la agrupación de municipios, y como división territorial para el cumplimiento de las actividades del Estado. Cualquier alteración de los límites provinciales habrá de ser aprobada por las Cortes Generales mediante ley orgánica. Su gobierno y administración autónoma se encomiendan a las Diputaciones u otras corporaciones de carácter representativo. Los órganos de la Diputación Provincial son el Presidente, los Vicepresidentes, la Junta de Gobierno y el Pleno. Los Diputados provinciales no se eligen directamente por los ciudadanos, sino de forma indirecta, por y entre los concejales de los municipios de la provincia, agrupados por partidos judiciales. La provincia presta asistencia y cooperación jurídica, económica y técnica a los municipios, especialmente a los de menor capacidad económica y de gestión, y coordina determinados servicios municipales. Entre sus competencias o fines propios (art. 36 LBRL) figuran la coordinación de los servicios municipales para garantizar su prestación integral; la asistencia y cooperación a los municipios; la prestación de servicios públicos de carácter supramunicipal; el fomento y la administración de los intereses peculiares de la provincia; y la aprobación anual de un plan provincial de cooperación a las obras y servicios de competencia municipal. En las Comunidades Autónomas uniprovinciales (como Madrid, Murcia o Cantabria) no existe Diputación Provincial: sus funciones las asume la propia Comunidad Autónoma.
5.3. La isla y otras entidades locales
En los archipiélagos, la isla es también una entidad local territorial, con administración propia en forma de Cabildos (Canarias) o Consejos Insulares (Baleares). Junto a las entidades territoriales, la legislación reconoce otras entidades locales: las comarcas, las áreas metropolitanas, las mancomunidades de municipios (asociaciones voluntarias para obras y servicios comunes) y las entidades de ámbito territorial inferior al municipio (para la administración descentralizada de núcleos de población separados). Las comarcas y las áreas metropolitanas las crean las Comunidades Autónomas (las áreas metropolitanas, para grandes aglomeraciones urbanas que exigen la planificación conjunta de servicios como el transporte o el agua). Las mancomunidades, en cambio, nacen de la voluntad de los propios municipios, que se asocian para ejecutar en común obras y prestar servicios, con estatutos propios y personalidad jurídica. Todas estas entidades comparten un rasgo: son Administración local y carecen de potestad legislativa.
La relación entre municipio y organización judicial se aprecia en el partido judicial, unidad territorial integrada por uno o varios municipios limítrofes de una misma provincia, que es el ámbito básico de la planta judicial en el que un Auxilio Judicial presta servicio. La delimitación de los partidos judiciales (la demarcación judicial) se fija por ley, a propuesta de las Comunidades Autónomas, y sirve de base para la elección indirecta de los diputados provinciales. Así, la organización territorial de este tema y la planta judicial se entrelazan: el término municipal, la provincia y el partido judicial son las coordenadas en las que se desenvuelve el día a día de la oficina judicial.
6. Esquema de repaso (llaves)
- Título VIII CE (arts. 137-158)
- Art. 137: municipios + provincias + CCAA; todas con autonomía para gestionar sus intereses
- Autonomía CCAA = política (legislan); autonomía local = administrativa (no legislan)
- Principios: solidaridad (138), igualdad de derechos (139.1), unidad de mercado (139.2)
- Acceso a la autonomía: vía ordinaria (art. 143, techo art. 148, 5 años para ampliar) / vía rápida (art. 151) / DT 2.ª (nacionalidades históricas) / art. 144 (Cortes por LO). Resultado: 17 CCAA + 2 Ciudades Autónomas
- Instituciones (art. 152): Asamblea Legislativa + Consejo de Gobierno con Presidente + Tribunal Superior de Justicia (Poder Judicial ÚNICO)
- Estatuto de Autonomía: norma institucional básica (art. 147); se aprueba/reforma por LEY ORGÁNICA; contenido mínimo = denominación, territorio, instituciones, competencias
- Competencias: art. 148 (asumen CCAA) / art. 149 (exclusivas del Estado: Justicia, procesal, penal, nacionalidad…) / art. 150 (marco, transferencia, armonización) / 149.3 residual a favor del Estado + Derecho estatal supletorio
- Administración Local (LBRL 7/1985)
- Municipio (art. 140): territorio + población (padrón) + organización; Ayuntamiento = Alcalde + Concejales; Pleno, Junta de Gobierno (> 5.000 hab.), Tenientes de Alcalde
- Provincia (art. 141): agrupación de municipios; Diputación (Presidente + Pleno); diputados elegidos por y entre concejales
- Isla = Cabildos (Canarias) / Consejos Insulares (Baleares)
7. Ideas fuerza para el test
- Art. 137 CE = la «foto» territorial: municipios, provincias y CCAA, todas con autonomía (no soberanía).
- El Estatuto se aprueba y reforma por ley orgánica; es la norma institucional básica de la Comunidad.
- Instituciones autonómicas: Asamblea + Consejo de Gobierno + TSJ; el Poder Judicial es único.
- La Administración de Justicia y la legislación procesal son competencia estatal (art. 149), aunque los medios estén transferidos.
- Cláusula residual (149.3): lo no asumido por los Estatutos es del Estado, cuyo Derecho es supletorio.
- Provincia (art. 141) = agrupación de municipios + división para las actividades del Estado; sus diputados se eligen por y entre concejales.
¿Te lo sabes? 🐂
Pon a prueba este tema con su test (y repásalo con las flashcards). Crea tu cuenta gratis para guardar tu progreso y repasar tus falladas. Gratis y siempre lo será.
