Tema 11 · Auxilio Judicial (Administración de Justicia)
El Letrado de la Administración de Justicia
Epígrafe oficial: El Letrado de la Administración de Justicia en la Ley Orgánica del Poder Judicial: funciones y competencias. Ordenación del cuerpo superior jurídico de Letrados de la Administración de Justicia: Secretario de Gobierno y Secretarios Coordinadores.
Tema desarrollado para preparar el examen tipo test del Cuerpo de Auxilio Judicial. La información está verificada a fecha de actualización contra el texto consolidado del BOE; el contenido evaluable lo fija el temario del anexo VI.c) de tu convocatoria. El Letrado de la Administración de Justicia (antes llamado Secretario Judicial) es la figura que dirige la Oficina judicial y ejerce la fe pública: dominarla es esencial para un Auxilio Judicial.
Índice
- 0. Del Secretario Judicial al Letrado de la Administración de Justicia
- 1. Naturaleza del Cuerpo (art. 440 LOPJ)
- 2. Principios de actuación (art. 452 LOPJ)
- 3. Funciones y competencias
- 4. Ordenación del Cuerpo (art. 463)
- 5. El Secretario de Gobierno (arts. 464-465)
- 6. Los Secretarios Coordinadores Provinciales (art. 466)
- 7. Régimen disciplinario (art. 469)
- 8. Esquema de repaso (llaves)
- 9. Ideas fuerza para el test
0. Del Secretario Judicial al Letrado de la Administración de Justicia
Durante más de un siglo, esta figura se llamó Secretario Judicial. La Ley Orgánica 7/2015, de 21 de julio, que reformó la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial (LOPJ), la rebautizó como Letrado de la Administración de Justicia (LAJ), denominación que hoy es la vigente. El cambio no fue solo de nombre: reforzó su perfil de jurista y de director de la Oficina judicial. Conviene, no obstante, saber que muchas normas y expresiones siguen empleando el término «Secretario» (por ejemplo, «Secretario de Gobierno» o «Secretario Coordinador»), que son cargos desempeñados por Letrados de la Administración de Justicia.
El LAJ es una pieza central del proceso: da fe de lo que ocurre ante el tribunal, impulsa la tramitación, dirige la Oficina judicial y a su personal, y ejerce competencias propias en materias como la ejecución o el juicio monitorio. Para un Auxilio Judicial, el LAJ es su superior directo en el trabajo procesal cotidiano. Su régimen está en el Libro V, Título I, de la LOPJ (arts. 440 y siguientes).
Para situar bien la figura conviene distinguirla de las otras dos que operan en el mismo escenario. El juez o magistrado ejerce la potestad jurisdiccional (juzga y hace ejecutar lo juzgado); es independiente y se gobierna por el Consejo General del Poder Judicial. El fiscal defiende la legalidad y el interés público, y se integra en el Ministerio Fiscal, con principios de unidad y dependencia jerárquica. El Letrado de la Administración de Justicia, en cambio, ni juzga ni acusa: documenta, da fe, impulsa y dirige la Oficina judicial, y depende del Ministerio de Justicia. Los tres son juristas, pero cada uno cumple un papel distinto e insustituible. El LAJ es, por así decirlo, el garante de que el proceso deja constancia fiel de todo lo que ocurre y de que la maquinaria de la oficina funciona.
1. Naturaleza del Cuerpo (art. 440 LOPJ)
El artículo 440 LOPJ define a los Letrados de la Administración de Justicia como funcionarios públicos que constituyen un Cuerpo Superior Jurídico, único, de carácter nacional, al servicio de la Administración de Justicia, dependiente del Ministerio de Justicia, y que ejercen sus funciones con el carácter de autoridad, ostentando la dirección de la Oficina judicial. Merece la pena descomponer esta definición, porque cada palabra puede ser objeto de pregunta:
- Cuerpo Superior Jurídico: se exige la licenciatura o el grado en Derecho; es un cuerpo de juristas.
- Único: no hay cuerpos autonómicos de LAJ; es un solo cuerpo para toda España.
- De carácter nacional: sus miembros pueden destinarse en todo el territorio del Estado.
- Dependiente del Ministerio de Justicia: a diferencia de los jueces (gobernados por el CGPJ), los LAJ dependen del Ministerio de Justicia, no del Consejo General del Poder Judicial. Este es un contraste muy preguntado.
- Con el carácter de autoridad: sus actos gozan de la protección propia de la autoridad.
- Dirección de la Oficina judicial: dirigen la organización que da soporte a jueces y tribunales.
1.1. Categorías, ingreso y ascenso
El Cuerpo de Letrados de la Administración de Justicia se estructura en tres categorías: primera, segunda y tercera. La primera categoría es la superior (reservada a los puestos de mayor responsabilidad, como los propios Secretarios de Gobierno); la segunda es la intermedia (es la que se exige, por ejemplo, para ser Secretario de Gobierno o Coordinador); y la tercera es la de acceso. El ingreso en el Cuerpo se produce, con carácter general, en la tercera categoría, mediante oposición libre seguida de un curso teórico-práctico o periodo de prácticas en el Centro de Estudios Jurídicos, siendo requisito ser español o nacional de un Estado miembro de la UE, mayor de edad y estar en posesión del título de licenciado o graduado en Derecho. El ascenso de categoría se produce por antigüedad y por la ocupación de determinados puestos, en los términos del Reglamento Orgánico.
El régimen de detalle del Cuerpo (ingreso, categorías, provisión de puestos, situaciones administrativas y régimen disciplinario) se contiene en el Reglamento Orgánico del Cuerpo de Secretarios Judiciales, aprobado por el Real Decreto 1608/2005, de 30 de diciembre, que conserva su vigencia en lo que no se oponga a la LOPJ. La provisión de puestos se realiza, según los casos, por concurso (sistema ordinario, basado en méritos y antigüedad) o por libre designación (para determinados puestos de especial responsabilidad o confianza). Como cualquier funcionario, el LAJ puede encontrarse en las distintas situaciones administrativas (servicio activo, servicios especiales, excedencia, suspensión…) y está sujeto a un régimen de derechos, deberes e incompatibilidades propio.
2. Principios de actuación (art. 452 LOPJ)
El artículo 452 LOPJ fija los principios con arreglo a los cuales actúa el LAJ, y lo hace distinguiendo según la función. Es una de las claves del tema:
- Principios de legalidad e imparcialidad: rigen en todo caso, en cualquier función.
- Principios de autonomía e independencia: rigen específicamente en el ejercicio de la fe pública judicial. Cuando el LAJ da fe, actúa con autonomía e independencia, sin recibir instrucciones sobre el contenido de lo que documenta.
- Principios de unidad de actuación y dependencia jerárquica: rigen en todas las demás funciones (las que no son fe pública), en las que el LAJ se integra en una estructura jerárquica y sigue las instrucciones de sus superiores.
Una regla importante: las funciones del LAJ no pueden ser objeto de delegación ni de habilitación (salvo la excepción tasada del art. 451.3). Además, el LAJ cumple y vela por el cumplimiento de las decisiones que adopten los jueces o tribunales en el ámbito de sus competencias, y colabora con las Comunidades Autónomas con competencias asumidas en materia de medios personales y materiales.
3. Funciones y competencias
3.1. La fe pública judicial (art. 453)
Es la función más característica del LAJ. El artículo 453 LOPJ le atribuye con exclusividad y plenitud el ejercicio de la fe pública judicial. Ello significa que solo el LAJ da fe en el proceso (exclusividad) y que lo hace de forma completa (plenitud). En su ejercicio, deja constancia fehaciente de la realización de actos procesales en el tribunal o ante él y de la producción de hechos con trascendencia procesal, mediante las oportunas actas y diligencias. Rasgos que suelen preguntarse:
- Cuando se utilizan medios técnicos de grabación, las vistas pueden desarrollarse sin la intervención del LAJ, pero este garantiza la autenticidad e integridad de lo grabado.
- El LAJ expide certificaciones y testimonios de las actuaciones no declaradas secretas ni reservadas.
- Autoriza y documenta el otorgamiento de poderes para pleitos (el apoderamiento apud acta).
- En el ejercicio de la fe pública no precisa de la intervención adicional de testigos: su fe basta por sí sola.
La fe pública judicial es lo que convierte una simple actuación material en un acto con valor procesal. Cuando un testigo declara, cuando se practica un embargo, cuando se celebra una vista o cuando una parte entrega un documento, es la constancia que da el LAJ (por sí o garantizando la grabación) la que acredita, con eficacia jurídica, que ese acto se produjo, cuándo, cómo y ante quién. De ahí su importancia: sin fe pública no hay seguridad jurídica en el proceso. Por eso la ley la reserva en exclusiva al LAJ y la rodea de garantías de autonomía e independencia: al dar fe, el LAJ no recibe órdenes sobre qué hacer constar; refleja fielmente la realidad. Conviene distinguir la fe pública judicial (la del LAJ, dentro del proceso) de la fe pública notarial (la del notario, en el tráfico jurídico extrajudicial): ambas dan fe, pero en ámbitos distintos.
3.2. Documentación y organización (art. 454)
El artículo 454 LOPJ encomienda al LAJ la función de documentación que le es propia y la formación de los autos y expedientes, dejando constancia de las resoluciones que dicten los jueces (o él mismo cuando la ley lo autorice). Además, el LAJ ejerce competencias de organización, gestión, inspección y dirección del personal en aspectos técnicos procesales, coordinándose con el gobierno del Poder Judicial y con las Comunidades Autónomas. Garantiza que el reparto de asuntos se realiza conforme a las normas de las Salas de Gobierno, es responsable del registro de recepción de documentos, facilita a las partes la información sobre el estado de las actuaciones no secretas y promueve el empleo de los medios técnicos de documentación.
3.3. Impulso y resoluciones (art. 456)
El LAJ impulsa el proceso en los términos de las leyes procesales, dictando las resoluciones necesarias para su tramitación, salvo las reservadas a jueces o tribunales. Sus resoluciones tienen nombre propio (memorízalos, son un clásico):
- Diligencias: resoluciones para la tramitación del proceso. Pueden ser de ordenación, de constancia, de comunicación o de ejecución.
- Decreto: resolución del LAJ para admitir la demanda, poner término al procedimiento del que tenga atribuida exclusiva competencia, o cuando sea preciso razonar su decisión. Es siempre motivado y contiene, en párrafos separados y numerados, los antecedentes de hecho y los fundamentos de derecho.
- Acuerdo: así se denominan las resoluciones de carácter gubernativo del LAJ.
Las diligencias de ordenación y los decretos son recurribles en los casos y formas previstos en las leyes procesales. No confundas: diligencia de ordenación (tramitación ordinaria), decreto (admitir demanda o poner fin al procedimiento de su competencia, motivado), acuerdo (gubernativo).
3.4. Competencias propias: ejecución, jurisdicción voluntaria, monitorio…
Cuando las leyes procesales lo prevean, el LAJ tiene competencias en las siguientes materias (art. 456.6):
- Ejecución, salvo las competencias que las leyes reserven a jueces y magistrados.
- Jurisdicción voluntaria, asumiendo su tramitación y resolución, sin perjuicio de los recursos.
- Conciliación, llevando a cabo la labor mediadora que le sea propia.
- Tramitación y, en su caso, resolución de los procedimientos monitorios.
- Mediación.
- Cualesquiera otras que expresamente se prevean.
Estas competencias reflejan la voluntad del legislador de descargar a los jueces de tareas no estrictamente jurisdiccionales, encomendándolas a un jurista cualificado como el LAJ. En un juicio monitorio, por ejemplo, es el LAJ quien puede requerir de pago y, en su caso, despachar la ejecución.
3.5. Abstención y recusación (art. 446)
El artículo 446 LOPJ dispone que los LAJ deben abstenerse en los mismos casos que los jueces y magistrados y, si no lo hacen, pueden ser recusados. Reglas destacadas:
- La abstención se formula por escrito motivado dirigido al Secretario Coordinador Provincial, que decide.
- La pieza de recusación la resuelve el Secretario de Gobierno.
- Los LAJ no pueden ser recusados durante la práctica de una diligencia o actuación de la que estén encargados.
- Presentado el escrito de recusación, el LAJ recusado es reemplazado por su sustituto legal.
4. Ordenación del Cuerpo (art. 463 LOPJ)
El Cuerpo de LAJ se ordena jerárquicamente bajo la superior dependencia del Ministerio de Justicia. El artículo 463 LOPJ establece que los órganos superiores de gobierno del Cuerpo son, por orden jerárquico:
- El Secretario General de la Administración de Justicia (cúspide).
- Los Secretarios de Gobierno.
- Los Secretarios Coordinadores Provinciales.
Memoriza la escala: Secretario General → Secretarios de Gobierno → Secretarios Coordinadores Provinciales. Además, como instrumento de participación democrática del colectivo, se constituye en el Ministerio de Justicia el Consejo del Secretariado, con funciones consultivas en las materias que afecten al Cuerpo. Cuando en un servicio común procesal presten servicios varios LAJ, la relación de puestos de trabajo determina su dependencia jerárquica y funcional.
4.1. El Secretario General de la Administración de Justicia
En la cúspide de la organización del Cuerpo se sitúa el Secretario General de la Administración de Justicia. No es un órgano judicial, sino un órgano del Ministerio de Justicia del que depende, en último término, todo el Cuerpo de LAJ. Le corresponde la superior dirección de los Letrados de la Administración de Justicia, dictar instrucciones y circulares de carácter general que estos deben cumplir, y ejercer competencias en materia de provisión de puestos, formación y régimen del Cuerpo. En el plano disciplinario, como veremos, es competente para imponer la sanción de multa. Su existencia refleja una idea central del tema: mientras que los jueces se gobiernan por el Consejo General del Poder Judicial, los LAJ dependen del Ministerio de Justicia a través del Secretario General. Esta dualidad —jueces bajo el CGPJ, LAJ y personal bajo el Ministerio y las Comunidades Autónomas— es una de las claves de la organización de la Administración de Justicia y una fuente habitual de preguntas.
Por debajo del Secretario General se despliega la organización territorial del Cuerpo, con los Secretarios de Gobierno (ámbito de cada gran tribunal) y los Secretarios Coordinadores Provinciales (ámbito de la provincia), que estudiamos a continuación. Junto a ellos, el Consejo del Secretariado —órgano de participación democrática con funciones consultivas, no ejecutivas— interviene emitiendo informe en los nombramientos de Secretarios de Gobierno y Coordinadores y en las materias que afecten al Cuerpo. Es importante no confundir el Consejo del Secretariado (consultivo, del propio colectivo) con los órganos jerárquicos de gobierno (ejecutivos): el primero asesora; los segundos mandan.
5. El Secretario de Gobierno (arts. 464-465 LOPJ)
El artículo 464 LOPJ regula la figura del Secretario de Gobierno. Habrá uno en el Tribunal Supremo, en la Audiencia Nacional y en cada Tribunal Superior de Justicia, así como en las ciudades de Ceuta y Melilla. Datos que suelen preguntarse:
- Se elige entre miembros del Cuerpo de LAJ que hayan prestado servicio al menos diez años en puestos de segunda categoría.
- Ejerce además las funciones de Secretario de la Sala de Gobierno del respectivo tribunal.
- Es nombrado y removido libremente por el Ministerio de Justicia, previo informe del Consejo del Secretariado (y a propuesta de la Comunidad Autónoma con competencias asumidas, con informe de la Sala de Gobierno).
- No se puede ocupar más de diez años el mismo puesto de Secretario de Gobierno.
- Es el superior jerárquico de los LAJ que prestan servicio en las oficinas judiciales dependientes de esos tribunales.
Sus competencias están enumeradas en el artículo 465 LOPJ. Las principales son:
- La inspección de los servicios que sean responsabilidad de los LAJ de su ámbito, sin perjuicio de la que corresponda al CGPJ, a las Salas de Gobierno o al Presidente del tribunal.
- La incoación de expedientes disciplinarios por infracciones de los LAJ y la imposición de la sanción de apercibimiento.
- Proponer al Ministerio de Justicia el nombramiento de los LAJ de libre designación de su ámbito y, en su caso, su cese.
- Control y seguimiento estadístico.
- Dirección y organización de los LAJ que de él dependan, respetando y tutelando su independencia en el ejercicio de la fe pública.
- Impartir instrucciones a los LAJ de su ámbito, a solicitud de las Comunidades Autónomas con competencias asumidas, para la efectividad de las funciones de estas en materia de medios.
- Proponer las medidas para el mejor funcionamiento de la Administración de Justicia de su competencia.
- Cursar circulares e instrucciones de servicio, que nunca pueden suponer una intromisión en la actividad procesal de jueces o magistrados, ni contradecir las decisiones de la Sala de Gobierno, ni afectar a la fe pública o a la ordenación del proceso de los LAJ en asuntos concretos.
- Concesión de permisos y licencias a los LAJ de su territorio, con posibilidad de delegar en el Secretario Coordinador.
- Conocer de los incidentes de recusación de los LAJ.
- Elaborar los planes anuales de suplencias y proponer la lista de LAJ sustitutos idóneos en el ámbito de cada Comunidad Autónoma.
Un límite recurrente en el examen: las instrucciones y circulares del Secretario de Gobierno jamás pueden interferir en la actividad procesal de jueces y magistrados ni impartirse sobre asuntos concretos en los que un LAJ actúa como fedatario o en el ejercicio de sus competencias de ordenación del proceso. Es decir: la jerarquía del Cuerpo se detiene ante la independencia jurisdiccional del juez y ante la autonomía del LAJ cuando da fe.
6. Los Secretarios Coordinadores Provinciales (art. 466 LOPJ)
El artículo 466 LOPJ prevé que en cada provincia exista un Secretario Coordinador Provincial. Rasgos clave:
- Es nombrado por el Ministerio de Justicia por el procedimiento de libre designación, a propuesta del Secretario de Gobierno, de acuerdo con las Comunidades Autónomas con competencias asumidas.
- Se elige entre LAJ que lleven al menos diez años en el Cuerpo y hayan estado como mínimo cinco años en puestos de segunda categoría.
- Antes del nombramiento se oye al Consejo del Secretariado sobre la idoneidad de los candidatos.
- No se puede ocupar más de diez años el mismo puesto.
- En las Comunidades Autónomas uniprovinciales, sus funciones las asume el Secretario de Gobierno, salvo que por razón del servicio sea aconsejable su existencia.
- Existen Secretarios Coordinadores adicionales en determinadas islas (Menorca e Ibiza en Baleares; Lanzarote y La Palma en Canarias).
El Secretario Coordinador es el escalón provincial de la organización del Cuerpo: coordina a los LAJ de la provincia bajo la dependencia del Secretario de Gobierno. Fíjate en el contraste de nombramientos: el Secretario de Gobierno lo nombra el Ministerio (libremente, oído el Consejo del Secretariado); el Secretario Coordinador lo nombra también el Ministerio por libre designación, pero a propuesta del Secretario de Gobierno.
Entre sus funciones destacan: dirigir y coordinar a los LAJ de la provincia; velar por el correcto funcionamiento de las oficinas judiciales de su ámbito; ejercer, por delegación del Secretario de Gobierno, la concesión de permisos y licencias; decidir sobre la abstención de los LAJ de la provincia; canalizar hacia el Secretario de Gobierno las incidencias y necesidades del servicio; y colaborar en la ejecución de los planes de sustitución y en la organización del trabajo. Su papel es, por tanto, el de correa de transmisión entre el Secretario de Gobierno (ámbito del gran tribunal) y los LAJ que trabajan en cada oficina de la provincia, asegurando que las directrices generales se apliquen y que los problemas cotidianos se resuelvan con agilidad y de forma homogénea. Este engranaje —Secretario General en la cúspide, Secretarios de Gobierno en el ámbito de cada gran tribunal y Secretarios Coordinadores en cada provincia— permite gobernar un cuerpo único y nacional respetando, a la vez, la independencia de cada LAJ cuando ejerce la fe pública.
7. Régimen disciplinario (art. 469 LOPJ)
El artículo 469 LOPJ reparte las competencias disciplinarias sobre los LAJ. Son competentes para la incoación de expedientes el Ministerio de Justicia, el Secretario de Gobierno y los Secretarios Coordinadores Provinciales; la tramitación corresponde al Ministerio de Justicia. Para la imposición de sanciones:
- Apercibimiento: el Secretario General de la Administración de Justicia, el Secretario de Gobierno y el Secretario Coordinador Provincial, respecto de quienes dependan de ellos.
- Multa: el Secretario General de la Administración de Justicia.
- Suspensión, traslado forzoso, separación del servicio y cese en el puesto: el Ministro de Justicia.
La escala sancionadora sigue la lógica de la gravedad: las sanciones leves las imponen los superiores más próximos; las más graves, el Ministro de Justicia. Conviene retener la correspondencia: apercibimiento (falta leve) lo imponen el Secretario General, el Secretario de Gobierno o el Secretario Coordinador; la multa, solo el Secretario General; y las sanciones más severas —suspensión, traslado forzoso, separación del servicio y cese en el puesto—, únicamente el Ministro de Justicia. La incoación puede acordarla el Ministerio de Justicia, el Secretario de Gobierno o el Secretario Coordinador Provincial, pero la tramitación del expediente corresponde siempre al Ministerio de Justicia.
7 bis. Sustitución y suplencia; relación con el Auxilio Judicial
Como el proceso no puede detenerse, la ley prevé la sustitución de los LAJ en casos de ausencia, enfermedad, vacante o abstención. La sustitución se produce, en primer término, por otros LAJ titulares conforme al régimen de suplencias que aprueba el Secretario de Gobierno (que elabora los planes anuales de suplencias); y, cuando no es posible, por LAJ sustitutos, nombrados entre los candidatos idóneos que proponga el Secretario de Gobierno. Este sistema garantiza que siempre haya quien dé fe y dirija la oficina.
En el plano práctico, el LAJ es la figura con la que el Auxilio Judicial se relaciona a diario: bajo su dirección técnico-procesal se practican los actos de comunicación, se ejecutan los embargos y lanzamientos, se mantiene el orden en las salas y se custodian y trasladan documentos y piezas. El LAJ dicta las diligencias de ordenación que impulsan el procedimiento y da las instrucciones de trabajo; el Auxilio Judicial, junto con los Cuerpos de Gestión y Tramitación, las hace efectivas. Entender el papel del LAJ es, por eso, entender de quién dependen funcionalmente las tareas diarias del Cuerpo de Auxilio Judicial y con qué garantías (fe pública, documentación, impulso) se desarrolla el trabajo de la Oficina judicial.
8. Esquema de repaso (llaves)
- LAJ (antes Secretario Judicial; renombrado por la LO 7/2015) — art. 440
- Cuerpo Superior Jurídico, único, nacional, dependiente del Ministerio de Justicia; carácter de autoridad; dirige la Oficina judicial
- Principios (art. 452): legalidad e imparcialidad (SIEMPRE) · autonomía e independencia (en la fe pública) · unidad de actuación y dependencia jerárquica (en lo demás); sin delegación ni habilitación
- Funciones
- Fe pública judicial (art. 453): con exclusividad y plenitud; actas y diligencias; sin testigos; poderes apud acta; garantiza lo grabado
- Documentación y organización (art. 454): autos y expedientes, reparto, información, dirección del personal
- Resoluciones (art. 456): diligencias (ordenación/constancia/comunicación/ejecución) · decreto (admitir demanda / poner fin; motivado) · acuerdo (gubernativo)
- Competencias propias: ejecución, jurisdicción voluntaria, conciliación, monitorio, mediación
- Ordenación (art. 463): Secretario General → Secretarios de Gobierno → Secretarios Coordinadores Provinciales; Consejo del Secretariado (consultivo)
- Secretario de Gobierno (arts. 464-465): en TS, AN, cada TSJ, Ceuta y Melilla; 10 años en 2ª categoría; nombra el Ministerio (libre); máx. 10 años; inspección, disciplinario (apercibimiento), circulares, recusación
- Secretario Coordinador Provincial (art. 466): uno por provincia; libre designación a propuesta del Secretario de Gobierno; 10 años en el Cuerpo + 5 en 2ª categoría; uniprovinciales lo asume el Secretario de Gobierno; máx. 10 años
- Disciplinario (art. 469): incoan Ministerio, Secretario de Gobierno y Coordinadores; sanciones: apercibimiento (superiores), multa (Secretario General), suspensión/separación (Ministro)
9. Ideas fuerza para el test
- El LAJ es un Cuerpo Superior Jurídico, único y nacional, dependiente del Ministerio de Justicia (NO del CGPJ) y dirige la Oficina judicial.
- Principios: legalidad e imparcialidad siempre; autonomía e independencia en la fe pública; dependencia jerárquica en el resto.
- La fe pública judicial le corresponde con exclusividad y plenitud, y sin necesidad de testigos.
- Resoluciones: diligencia (tramitación), decreto (admite demanda o pone fin, motivado), acuerdo (gubernativo).
- Tiene competencias propias en ejecución, jurisdicción voluntaria, conciliación, monitorio y mediación.
- Escala de gobierno: Secretario General → Secretarios de Gobierno → Secretarios Coordinadores Provinciales.
- Hay un Secretario de Gobierno en el TS, la AN, cada TSJ y en Ceuta y Melilla; máximo 10 años en el puesto.
- La abstención del LAJ la decide el Secretario Coordinador; la recusación, el Secretario de Gobierno.
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