Tema 17 · Auxilio Judicial (Administración de Justicia)
Los procedimientos de ejecucion en la LEC: ejecucion dineraria y no dineraria, embargo, lanzamiento y medidas cautelares
Epígrafe oficial: Los procedimientos de ejecucion en la Ley de Enjuiciamiento Civil. La ejecucion dineraria, no dineraria y supuestos especiales: nociones basicas. Las medidas cautelares. Diligencia de embargo, diligencia de lanzamiento, remociones y depositos judiciales.
Tema desarrollado para preparar el examen tipo test del Cuerpo de Auxilio Judicial. La información está verificada a fecha de actualización contra el texto consolidado de la Ley 1/2000, de 7 de enero, de Enjuiciamiento Civil (LEC). Este es, junto con los actos de comunicación, el tema más «de oficio» del Auxilio Judicial: el embargo y el lanzamiento son actuaciones que la ley encomienda expresamente a este Cuerpo, por lo que domínalo tanto para el test como para los supuestos prácticos del segundo ejercicio.
Índice
- 0. La ejecución forzosa y el Auxilio Judicial
- 1. Títulos ejecutivos, partes y competencia
- 2. Inicio de la ejecución: demanda, orden general y oposición
- 3. La ejecución dineraria: el embargo
- 4. La vía de apremio y la subasta judicial electrónica
- 5. La ejecución no dineraria: entregas y lanzamiento
- 6. Diligencia de embargo, de lanzamiento, remociones y depósitos judiciales
- 7. Las medidas cautelares
- 8. Esquema de repaso (llaves)
- 9. Ideas fuerza para el test
0. La ejecución forzosa y el Auxilio Judicial
Los procesos declarativos que estudiamos en el tema anterior terminan con una sentencia que declara quién tiene razón. Pero si el condenado no cumple voluntariamente, esa declaración quedaría en papel mojado sin un mecanismo que la haga efectiva. Ese mecanismo es la ejecución forzosa: la actividad del tribunal dirigida a hacer cumplir, incluso contra la voluntad del obligado, lo que un título ejecutivo ordena. La ejecución se regula en el Libro III de la LEC (Ley 1/2000), «De la ejecución forzosa y de las medidas cautelares».
Para el Cuerpo de Auxilio Judicial este tema es capital porque el artículo 478 de la LOPJ le atribuye de forma expresa la ejecución de embargos, lanzamientos y demás actos cuya naturaleza lo requiera, con el carácter de agente de la autoridad. Es decir, buena parte de la ejecución civil se materializa físicamente a través del trabajo del Auxilio: constituir el embargo sobre los bienes, retirar y depositar bienes, ejecutar el lanzamiento de una vivienda o local, o auxiliar en las entradas en lugares cerrados. Conviene distinguir dos grandes clases de ejecución: la dineraria (cuando lo debido es una cantidad de dinero, que desemboca en el embargo y la vía de apremio) y la no dineraria (cuando lo debido es entregar una cosa, hacer o no hacer algo). A ellas se añaden las medidas cautelares, que aseguran de forma anticipada la efectividad de una futura sentencia. En todos estos frentes el Auxilio Judicial es pieza operativa: constituye trabas, custodia bienes, retira efectos y ejecuta desalojos, siempre bajo la dirección del Letrado de la Administración de Justicia y con las garantías que la ley impone.
1. Títulos ejecutivos, partes y competencia
La ejecución no puede fundarse en cualquier documento: exige un título que lleve aparejada ejecución. El artículo 517 LEC enumera de forma tasada los títulos ejecutivos, que se agrupan en dos categorías. Los títulos judiciales y asimilados: la sentencia de condena firme, los laudos o resoluciones arbitrales y los acuerdos de mediación elevados a escritura pública, las transacciones y convenios homologados judicialmente, y las resoluciones del Letrado de la Administración de Justicia a las que la ley reconoce ese carácter. Y los títulos extrajudiciales: las escrituras públicas, las pólizas de contratos mercantiles intervenidas por corredor, los títulos al portador o nominativos, y demás documentos a los que la ley confiere fuerza ejecutiva. La distinción es relevante porque la oposición del ejecutado es más amplia frente a los títulos extrajudiciales que frente a los judiciales.
Son parte en la ejecución (artículo 538) quien pide y obtiene el despacho de la ejecución (ejecutante) y aquel frente al que se despacha (ejecutado). Como regla, solo puede despacharse ejecución frente a quien aparezca como deudor en el título, aunque la ley prevé supuestos de extensión frente a sucesores o frente a quienes respondan del deudor. La competencia (artículo 545) depende del título: si es una resolución judicial, es competente el tribunal que conoció del asunto en primera instancia; si el título es extrajudicial, se aplican las reglas generales de competencia territorial. La forma de las resoluciones también se distribuye: la orden general de ejecución se adopta por auto del tribunal, mientras que las medidas ejecutivas concretas (embargos, apremio) las acuerda por decreto o diligencia el Letrado de la Administración de Justicia, que dirige el procedimiento de apremio.
Existe además un plazo de espera muy preguntado. Conforme al artículo 548, no se despachará ejecución de resoluciones procesales o arbitrales ni de acuerdos de mediación dentro de los veinte días posteriores a aquel en que la resolución de condena sea firme o el acuerdo se haya notificado al ejecutado. Es un margen para el cumplimiento voluntario que solo opera respecto de estos títulos, no de los extrajudiciales.
2. Inicio de la ejecución: demanda, orden general y oposición
La ejecución nunca se inicia de oficio: rige el principio de instancia de parte. Se comienza por demanda ejecutiva (artículo 549), en la que se expresan el título en que se funda el ejecutante, la tutela ejecutiva que se pretende (con la cantidad reclamada, en su caso), los bienes del ejecutado susceptibles de embargo de que se tenga conocimiento y las medidas de localización e investigación del patrimonio que se soliciten. Presentada la demanda, y si concurren los presupuestos procesales y el título no adolece de irregularidad formal ni contiene cláusulas abusivas, el tribunal dicta auto que contiene la orden general de ejecución y despacha ejecución (artículo 551). Acto seguido, el Letrado de la Administración de Justicia dicta decreto con las medidas ejecutivas concretas y las de localización y averiguación de bienes.
Una regla básica sobre el requerimiento de pago: el artículo 580 establece que no es necesario requerir de pago al ejecutado cuando el título consista en resoluciones judiciales, del Letrado de la Administración de Justicia, arbitrales o acuerdos de mediación que obliguen a entregar cantidades determinadas de dinero; en tales casos se procede directamente al embargo. El requerimiento de pago sí es preceptivo, en cambio, cuando la ejecución se funda en títulos extrajudiciales.
El ejecutado puede oponerse a la ejecución en un plazo breve. Frente a títulos procesales o arbitrales (artículo 556), dispone de diez días desde la notificación del auto que despacha ejecución, y solo puede alegar motivos tasados: pago o cumplimiento de lo ordenado (justificado documentalmente), caducidad de la acción ejecutiva y los pactos y transacciones convenidos para evitar la ejecución. Frente a títulos extrajudiciales la oposición es más amplia y puede fundarse en motivos de fondo. Junto a la oposición por motivos de fondo cabe la oposición por defectos procesales. Importante: como regla, la oposición no suspende el curso de la ejecución.
Debe distinguirse la ejecución ordinaria (de títulos firmes o definitivos) de la ejecución provisional (artículos 524 a 537 LEC), que permite ejecutar sentencias de condena que todavía no son firmes por estar recurridas. Su fundamento es evitar que el recurso se convierta en una maniobra dilatoria. Se caracteriza porque quien ha obtenido a su favor una sentencia de condena en primera instancia puede pedir y obtener su ejecución provisional sin necesidad de prestar caución (artículo 526), y se tramita del mismo modo que la ejecución ordinaria ante el tribunal de la primera instancia. El ejecutado provisionalmente puede oponerse a la ejecución en su conjunto o a actuaciones concretas, con motivos más limitados que en la ordinaria. Si el recurso prospera y la sentencia se revoca, se revierte lo ejecutado y se reponen las cosas al estado anterior, con indemnización de daños al ejecutado. En cuanto al objeto, el artículo 571 reserva las reglas de la ejecución dineraria a los títulos de los que resulte el deber de entregar una cantidad de dinero líquida; si la cantidad no es líquida, debe determinarse previamente conforme a los trámites de liquidación de la propia ley.
3. La ejecución dineraria: el embargo
Cuando lo debido es dinero, la ejecución avanza mediante el embargo (afectación de bienes concretos del ejecutado al pago) y la posterior vía de apremio (realización o venta de esos bienes para obtener dinero). El embargo debe respetar dos límites esenciales. Por su alcance objetivo (artículo 584), no se embargarán bienes cuyo previsible valor exceda de la cantidad por la que se despachó ejecución, salvo que en el patrimonio del ejecutado solo existan bienes de valor superior. Y por su determinación (artículo 588): es nulo el embargo indeterminado, esto es, sobre bienes cuya existencia no conste; en el caso de cuentas bancarias, el Letrado de la Administración de Justicia debe fijar una cantidad como límite máximo.
El orden de los embargos lo fija el artículo 592: a falta de pacto, el Letrado de la Administración de Justicia embargará los bienes procurando la mayor facilidad de enajenación y la menor onerosidad para el ejecutado; en su defecto se sigue un orden legal (dinero y cuentas, créditos realizables a corto plazo, joyas, rentas, bienes muebles, inmuebles, sueldos, créditos a largo plazo, etc.). Los bienes que sean dinero efectivo, saldos de cuentas de inmediata disposición o divisas se entregan directamente al ejecutante por su valor nominal (artículo 634), sin necesidad de subasta.
Para localizar el patrimonio, la LEC prevé dos instrumentos. La manifestación de bienes (artículo 589): salvo que el ejecutante hubiera señalado bienes suficientes, el Letrado de la Administración de Justicia requiere al ejecutado para que relacione bienes y derechos suficientes para cubrir la ejecución, con expresión de cargas y gravámenes; el incumplimiento puede acarrear multas coercitivas. Y la investigación judicial del patrimonio (artículo 590): a instancia del ejecutante, el Letrado de la Administración de Justicia se dirige a entidades financieras, organismos y registros públicos (Agencia Tributaria, Seguridad Social, Registros de la Propiedad, etc.) para que faciliten la relación de bienes del ejecutado. El embargo, además, no es inmutable: puede mejorarse, reducirse o modificarse según varíen las circunstancias o el valor de los bienes trabados, para ajustarlo a la cantidad debida. Frente a bienes indebidamente embargados, un tercero puede promover tercería de dominio (para levantar el embargo de un bien de su propiedad) o tercería de mejor derecho (para cobrar con preferencia al ejecutante).
3.1. Bienes embargables e inembargables
No todo el patrimonio del ejecutado puede embargarse. La LEC distingue dos listas. Los bienes absolutamente inembargables (artículo 605): los animales de compañía (sin perjuicio de las rentas que generen), los bienes declarados inalienables, los derechos accesorios no alienables con independencia del principal, los que carezcan de contenido patrimonial y los declarados inembargables por una ley. Y los bienes inembargables del ejecutado (artículo 606): el mobiliario y menaje de la casa y las ropas del ejecutado y su familia en lo que no sea superfluo; los libros e instrumentos necesarios para el ejercicio de su profesión, arte u oficio, cuando su valor no guarde proporción con la deuda; los bienes sacros y los dedicados al culto; las cantidades declaradas inembargables por tratados; y los bienes y cantidades expresamente declarados inembargables por otra disposición legal.
3.2. El embargo de sueldos y pensiones
El artículo 607 establece un régimen de protección del salario que el opositor debe conocer con precisión. Es inembargable el salario, sueldo, pensión o retribución que no exceda del salario mínimo interprofesional (SMI). La parte que supere el SMI se embarga conforme a una escala progresiva por tramos: hasta el doble del SMI, el 30 %; hasta el triple, el 50 %; hasta el cuádruple, el 60 %; hasta el quíntuple, el 75 %; y para lo que exceda del quíntuplo, el 90 %. Si el ejecutado percibe varias retribuciones se acumulan para deducir una sola vez la parte inembargable, y el Letrado de la Administración de Justicia puede aplicar una rebaja de entre el 10 % y el 15 % en los porcentajes en atención a las cargas familiares. La cantidad que se toma como base es la líquida, una vez descontados los tributos y cotizaciones sociales.
4. La vía de apremio y la subasta judicial electrónica
Trabados los bienes que no sean dinero, se procede a su realización para convertirlos en la cantidad necesaria para pagar al ejecutante. Antes de la subasta, y si los bienes no son de los que se entregan directamente, se procede a su avalúo (artículo 637): se tasan por un perito designado, salvo que ejecutante y ejecutado se hayan puesto de acuerdo sobre su valor antes o durante la ejecución. Ese avalúo fija el valor de salida del bien en la subasta. La LEC prevé también formas de realización alternativas a la subasta, como el convenio de realización aprobado por el tribunal o la enajenación por persona o entidad especializada, que en ocasiones obtienen mejor precio. La forma típica, no obstante, es la subasta judicial, que hoy es electrónica. Antes de subastar, el Letrado de la Administración de Justicia forma los lotes previa audiencia de las partes (artículo 643). La convocatoria de la subasta se anuncia en el Boletín Oficial del Estado (artículo 645). La subasta se celebra en el Portal de Subastas de la Agencia Estatal Boletín Oficial del Estado (artículo 648), sistema telemático al que tienen acceso todas las Oficinas judiciales; los pujadores participan por medios electrónicos y cada subasta tiene un número de identificación.
Cuando el objeto es un bien inmueble, el Letrado de la Administración de Justicia libra mandamiento al Registrador para que expida certificación de dominio y cargas (artículo 656), documento esencial que informa a los postores de la titularidad y de las cargas anteriores que subsistirán. Concluida la subasta de inmuebles, si la mejor postura es igual o superior al 70 % del valor de salida, el Letrado de la Administración de Justicia aprueba el remate por decreto a favor del mejor postor (artículo 670); por debajo de ese porcentaje se abren reglas especiales de mejora, adjudicación al ejecutante o cierre. Con el precio obtenido se paga al ejecutante y, si hay sobrante, se devuelve al ejecutado o se destina a acreedores posteriores.
5. La ejecución no dineraria: entregas y lanzamiento
Cuando lo debido no es dinero sino una conducta, la LEC regula varias modalidades. Con carácter general, el artículo 699 dispone que, cuando el título contenga una condena de hacer, no hacer o entregar cosa distinta de dinero, en el auto que despacha ejecución se requiere al ejecutado para que, en el plazo que el tribunal estime adecuado, cumpla en sus propios términos lo que el título establezca. Solo si desatiende ese requerimiento se ponen en marcha las medidas de ejecución sustitutorias que siguen. La entrega de cosa mueble determinada (artículo 701): si el ejecutado no la entrega, el Letrado de la Administración de Justicia pone al ejecutante en posesión de la cosa, empleando los apremios precisos e incluso la entrada en lugares cerrados con auxilio de la fuerza pública. Si la cosa no puede hallarse, se sustituye por una justa compensación pecuniaria. La entrega de bienes inmuebles (artículo 703): dictado el auto de ejecución, el Letrado de la Administración de Justicia ordena lo necesario para poner al ejecutante en posesión y adecuar el Registro al título; si en el inmueble hay ocupantes, se aplica el artículo 704.
El lanzamiento —el desalojo forzoso de un inmueble— es la actuación estelar del Auxilio Judicial. El artículo 704 distingue: si el inmueble es vivienda habitual del ejecutado o de quienes dependan de él, se les concede un plazo de un mes para desalojar, prorrogable un mes más si existe motivo fundado; transcurrido el plazo, se procede de inmediato al lanzamiento, fijándose día y hora exacta. Cuando se trata de terceros ocupantes, la ley prevé un incidente para decidir si tienen derecho a permanecer. Finalmente, las obligaciones de hacer (artículo 705): el tribunal requiere al deudor para que haga la cosa en el plazo que fije según su naturaleza; si el hacer es no personalísimo, puede encargarse a un tercero a costa del ejecutado; si es personalísimo y no se cumple, se transforma en la obligación de indemnizar daños. Existen también reglas para las obligaciones de no hacer (deshacer lo mal hecho y abstenerse de reiterar la conducta).
6. Diligencia de embargo, de lanzamiento, remociones y depósitos judiciales
Este epígrafe recoge la vertiente más material y práctica de la ejecución, la que ejecuta directamente el Auxilio Judicial como agente de la autoridad. La diligencia de embargo es la actuación por la que se hace efectiva la traba sobre bienes concretos: identificación del bien, su afección al procedimiento y, cuando proceda, su aseguramiento. Según el tipo de bien, la afección se garantiza de distintos modos: anotación preventiva de embargo en el Registro para inmuebles; retención de saldos para cuentas; y depósito para bienes muebles.
El depósito judicial consiste en poner el bien mueble embargado bajo la custodia de un depositario, que puede ser el propio ejecutado, un tercero o un establecimiento adecuado, y que responde de su conservación y de su puesta a disposición del tribunal. La remoción es el acto de retirar físicamente el bien mueble del poder del ejecutado para trasladarlo al lugar de depósito, cuando así lo exija su aseguramiento. Y la diligencia de lanzamiento es el desalojo material del inmueble en la fecha y hora señaladas, con constancia en acta de lo actuado y, en su caso, con auxilio de la fuerza pública y de un cerrajero. En todas estas actuaciones el Auxilio Judicial actúa habitualmente integrado en la comisión judicial, bajo la dirección del Letrado de la Administración de Justicia, documentando lo practicado; su condición de agente de la autoridad ampara su intervención frente a resistencias, sin perjuicio de recabar el auxilio de las Fuerzas y Cuerpos de Seguridad cuando sea necesario para la entrada en lugares cerrados.
Toda diligencia se refleja en un acta en la que se hace constar el lugar, la fecha y hora, las personas presentes, los bienes afectados con su descripción e identificación, la designación del depositario y las incidencias surgidas (por ejemplo, la negativa a abrir, la necesidad de cerrajero o de fuerza pública, o la existencia de terceros que alegan derechos). El depositario asume obligaciones concretas: conservar los bienes con la diligencia debida, no usarlos sin autorización y ponerlos a disposición del tribunal cuando se le requiera, respondiendo de los daños derivados de su incumplimiento. Cuando el bien mueble embargado deba asegurarse fuera del poder del ejecutado, la remoción implica su retirada material y su traslado, a veces con precinto o etiquetado que garantice su identidad. En el lanzamiento, además de vaciar y entregar el inmueble al ejecutante, es frecuente el inventario de los enseres del desalojado y su depósito cuando no son retirados en el acto. La correcta documentación de estas actuaciones no es un formalismo: da fe de lo actuado y protege tanto los derechos del ejecutado como la responsabilidad del propio funcionario.
7. Las medidas cautelares
Las medidas cautelares (Título VI del Libro III) sirven para asegurar la efectividad de la tutela que pueda otorgar la futura sentencia, evitando que durante el proceso el demandado frustre su cumplimiento (por ejemplo, ocultando o vendiendo sus bienes). Su adopción exige instancia de parte (artículo 721): no pueden acordarse de oficio. La LEC ofrece un catálogo abierto (artículo 727) que incluye, entre otras, el embargo preventivo de bienes, la intervención o administración de bienes productivos, el depósito de cosa mueble, la anotación preventiva de demanda y la orden de cesar en una actividad.
Para acordarlas deben concurrir tres presupuestos clásicos (artículo 728): el peligro por la mora procesal (periculum in mora), esto es, que la espera del proceso pueda impedir o dificultar la efectividad de la tutela; la apariencia de buen derecho (fumus boni iuris), un juicio provisional e indiciario favorable a la pretensión; y la prestación de caución por el solicitante para responder de los perjuicios que la medida pueda causar. En cuanto al momento (artículo 730), se solicitan de ordinario con la demanda, aunque pueden pedirse antes si hay urgencia (quedando sin efecto si la demanda no se presenta en veinte días) o después si sobrevienen hechos que lo justifiquen. Como regla, el tribunal resuelve previa audiencia del demandado (artículo 733); excepcionalmente, cuando concurran razones de urgencia o la audiencia pueda comprometer el buen fin de la medida, la acuerda sin oír al demandado mediante auto en cinco días. Acordada la medida y prestada la caución, se procede de oficio a su inmediato cumplimiento (artículo 738); si es un embargo preventivo, se ejecuta conforme a las reglas del embargo ejecutivo. También en la ejecución material de las cautelares interviene el Auxilio Judicial. Las medidas cautelares son, además, instrumentales (dependen de un proceso principal), provisionales (se mantienen mientras subsisten las circunstancias que las motivaron) y variables (pueden modificarse o alzarse si cambian esas circunstancias, o sustituirse por una caución equivalente ofrecida por el demandado). Dictada la sentencia, las cautelares se alzan si es absolutoria o se convierten en ejecutivas si es de condena.
8. Esquema de repaso (llaves)
Síntesis para el repaso rápido antes del examen:
- Norma: LEC, Libro III (ejecución forzosa y medidas cautelares).
- Título ejecutivo (art. 517): judiciales (sentencia firme, laudos, acuerdos de mediación, transacciones homologadas) y extrajudiciales (escrituras, pólizas, títulos al portador).
- Competencia (545): el tribunal de la primera instancia si el título es judicial. Auto para la orden general; decreto del LAJ para el apremio.
- Plazo de espera (548): 20 días para títulos procesales/arbitrales/mediación.
- Inicio: demanda ejecutiva (549) → auto con orden general de ejecución (551). Oposición en 10 días por motivos tasados (556). No requiere requerimiento de pago si el título es judicial (580).
- Embargo (dineraria):
- Alcance limitado a lo debido (584); nulo el embargo indeterminado (588); orden de embargo por facilidad de enajenación y menor onerosidad (592).
- Inembargables absolutos (605) y del ejecutado (606). Sueldos (607): inembargable hasta el SMI; escala 30/50/60/75/90 % por tramos del SMI.
- Entrega directa de dinero y saldos (634).
- Vía de apremio: lotes (643); anuncio en el BOE (645); subasta electrónica en el Portal de la AEBOE (648); certificación de cargas del Registrador (656); aprobación del remate al 70 % del valor (670).
- No dineraria: entrega de cosa mueble (701); entrega de inmueble (703); lanzamiento de vivienda habitual con plazo de un mes prorrogable (704); obligaciones de hacer/no hacer (705).
- Diligencias del Auxilio: embargo (traba y afección), depósito judicial (custodia por depositario), remoción (retirada física del bien) y lanzamiento (desalojo material); actúa como agente de la autoridad (art. 478 LOPJ).
- Cautelares: a instancia de parte (721); catálogo abierto, embargo preventivo (727); presupuestos periculum + fumus + caución (728); con la demanda como regla (730); audiencia al demandado salvo urgencia (733); cumplimiento de oficio (738).
9. Ideas fuerza para el test
- La ejecución exige título ejecutivo (art. 517) y se inicia siempre a instancia de parte por demanda ejecutiva.
- La orden general de ejecución se dicta por auto; el apremio lo dirige el LAJ por decreto. No confundas los papeles.
- Recuerda el plazo de espera de 20 días (art. 548) y la oposición en 10 días por motivos tasados (art. 556).
- El salario es inembargable hasta el SMI; a partir de ahí, escala 30/50/60/75/90 % (art. 607): dato muy preguntado.
- La subasta es electrónica y se celebra en el Portal de Subastas del BOE; el remate se aprueba al 70 % del valor de inmuebles (art. 670).
- En el lanzamiento de vivienda habitual, el plazo para desalojar es de un mes prorrogable un mes (art. 704).
- El embargo, el depósito, la remoción y el lanzamiento son diligencias que ejecuta el Auxilio Judicial como agente de la autoridad (art. 478 LOPJ).
- Las cautelares requieren periculum in mora, fumus boni iuris y caución (art. 728), no se acuerdan de oficio (art. 721) y, por regla, con audiencia del demandado (art. 733).
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