Tema 20 · Auxilio Judicial (Administración de Justicia)
El proceso laboral (LRJS): procedimiento ordinario, por despido y de Seguridad Social
Epígrafe oficial: El proceso laboral. Procedimiento ordinario. Procedimiento por despido. Procesos de Seguridad Social.
Tema desarrollado para preparar el examen tipo test del Cuerpo de Auxilio Judicial. La información está verificada a fecha de actualización contra el texto consolidado de la Ley 36/2011, de 10 de octubre, reguladora de la Jurisdicción Social (LRJS). El proceso social es rápido y concentrado, y su tramitación —citaciones a las partes y testigos para el acto único de conciliación y juicio, requerimiento de expedientes a las entidades gestoras— apoya buena parte del trabajo de comunicación del Auxilio Judicial.
Índice
- 0. El orden social y su función
- 1. Ámbito y órganos del orden social
- 2. Los principios del proceso social
- 3. Los actos previos: conciliación y vía administrativa
- 4. El proceso ordinario
- 5. El proceso por despido
- 6. Los procesos de Seguridad Social
- 7. Otras modalidades procesales y la ejecución
- 8. Los recursos
- 9. Esquema de repaso (llaves)
- 10. Ideas fuerza para el test
0. El orden social y su función
El orden jurisdiccional social resuelve los conflictos que surgen en la rama social del Derecho: las controversias entre empresarios y trabajadores derivadas del contrato de trabajo, los conflictos colectivos, la libertad sindical y el derecho de huelga, y las cuestiones de Seguridad Social. Su norma reguladora es la Ley 36/2011, de 10 de octubre, reguladora de la Jurisdicción Social (LRJS), que sustituyó al antiguo texto refundido de la Ley de Procedimiento Laboral y unificó en un solo texto la regulación del proceso ante los órganos del orden social.
Conforme al artículo 1 LRJS, los órganos del orden social conocen de las pretensiones que se promuevan dentro de la rama social del Derecho, tanto en su vertiente individual como colectiva, incluyendo las impugnaciones de determinadas actuaciones de las Administraciones públicas en materia laboral y de Seguridad Social. El artículo 2 detalla el amplio catálogo de cuestiones litigiosas de las que conoce: entre empresarios y trabajadores por el contrato de trabajo, en materia de prevención de riesgos, sobre Seguridad Social (incluida la protección por desempleo), en materia sindical, sobre convenios colectivos, sobre conflictos colectivos, etc. Se trata, por tanto, de un orden pensado para dar una respuesta ágil y tuitiva —protectora del trabajador como parte más débil— a los conflictos del mundo del trabajo.
Para el Cuerpo de Auxilio Judicial, el proceso social es especialmente ágil: la mayoría de los asuntos se resuelven en un acto único que reúne la conciliación judicial y el juicio, lo que concentra en un solo señalamiento las citaciones de las partes, testigos y peritos y exige una gestión precisa de la agenda de la Oficina judicial.
El orden social nació para superar las limitaciones de la jurisdicción civil ordinaria frente a los conflictos del trabajo, que exigen rapidez, gratuidad y una protección reforzada de la parte más débil. La LRJS de 2011 modernizó y unificó la respuesta judicial, atrayendo al orden social materias antes dispersas —como buena parte de la litigiosidad de Seguridad Social y determinadas actuaciones administrativas laborales— y reforzando los instrumentos de tutela colectiva. Conviene tener presente que el proceso social convive con importantes vías extrajudiciales de solución de conflictos (conciliación, mediación y arbitraje a través de los acuerdos interprofesionales y los servicios autonómicos), que descargan a los tribunales y que, en el caso de los conflictos colectivos, resultan a menudo más eficaces que el pleito.
1. Ámbito y órganos del orden social
Los órganos del orden social son cuatro. Los Juzgados de lo Social (artículo 6) conocen, en única instancia, de la práctica totalidad de los procesos atribuidos al orden social, salvo los expresamente reservados a otros órganos; son, por su proximidad, el órgano de referencia de la litigiosidad laboral individual. Las Salas de lo Social de los Tribunales Superiores de Justicia (artículo 7) conocen, en única instancia, de determinados procesos colectivos cuyos efectos superen el ámbito de un Juzgado pero no el de la comunidad autónoma, y resuelven los recursos de suplicación contra las sentencias de los Juzgados de lo Social de su territorio. La Sala de lo Social de la Audiencia Nacional (artículo 8) conoce, en única instancia, de los procesos colectivos cuyos efectos superen el ámbito de una comunidad autónoma. Y la Sala de lo Social del Tribunal Supremo (artículo 9) conoce, entre otros, de los actos del Consejo de Ministros atribuidos al orden social y de los recursos de casación, incluida la casación para la unificación de doctrina.
El reparto sigue una lógica sencilla: cuanto mayor es el ámbito territorial del conflicto colectivo, más alto es el órgano competente (Juzgado → TSJ → Audiencia Nacional). La competencia territorial de los Juzgados se fija, con carácter general, por el lugar de prestación de los servicios o el del domicilio del demandado, a elección del demandante.
El artículo 2 LRJS concreta el ámbito con un extenso listado de materias: los litigios entre empresario y trabajador por el contrato de trabajo y el contrato de puesta a disposición; las reclamaciones en materia de prevención de riesgos laborales, incluidos los daños derivados de accidente de trabajo y enfermedad profesional; las cuestiones de Seguridad Social y de protección por desempleo; la libertad sindical y el derecho de huelga; la impugnación de convenios colectivos y los conflictos colectivos; las controversias en materia electoral sindical; y determinadas impugnaciones de actos administrativos en materia laboral y de Seguridad Social. Quedan excluidas, en cambio, las cuestiones que la propia ley reserva a otros órdenes, como las relaciones de Derecho administrativo del personal funcionario y estatutario (que van al contencioso) o los aspectos de la relación laboral especial del personal de alta dirección sometidos a reglas propias. Delimitar bien el ámbito es esencial, porque de él depende que un asunto se residencie en el orden social y no en el civil o en el contencioso.
2. Los principios del proceso social
El artículo 74 LRJS proclama los principios que informan el proceso social: oralidad, inmediación, concentración y celeridad. La oralidad se manifiesta en que el juicio se desarrolla verbalmente en una sola vista; la inmediación, en que el juez que dicta sentencia es el que ha presenciado la prueba; la concentración, en que las actuaciones se reúnen en el menor número posible de actos; y la celeridad, en la brevedad de los plazos y en el impulso de oficio del procedimiento. A ellos se añaden la gratuidad para el trabajador y los beneficiarios de la Seguridad Social —que quedan exentos de tasas y gozan de importantes ventajas— y el carácter tuitivo del proceso. El proceso social se caracteriza, además, por la posibilidad de comparecer sin abogado ni procurador en la instancia, aunque las partes pueden valerse de ellos si lo desean, y por un régimen de irrenunciabilidad de los derechos del trabajador que limita la disponibilidad del objeto.
La celeridad se traduce en plazos muy breves y en el impulso de oficio: una vez presentada la demanda, el procedimiento avanza sin necesidad de que las partes insten cada trámite. La gratuidad alcanza a los trabajadores y beneficiarios de la Seguridad Social, que están exentos del pago de tasas y disfrutan del beneficio de justicia gratuita en la ejecución y en los recursos en amplios supuestos. Otra manifestación protectora es la regla de que la incomparecencia del demandado no impide la celebración del juicio ni supone allanamiento, y la de que ciertas presunciones juegan a favor del trabajador. Todo ello configura un proceso concebido para reequilibrar la desigualdad material entre las partes de la relación laboral y para ofrecer una respuesta rápida a conflictos que afectan al medio de vida de las personas.
3. Los actos previos: conciliación y vía administrativa
Antes de acudir al Juzgado, la LRJS exige, como regla, agotar unos trámites previos. El primero es el intento de conciliación o mediación (artículo 63): es requisito previo para la tramitación del proceso intentar la conciliación —o, en su caso, la mediación— ante el servicio administrativo correspondiente (los servicios de mediación, arbitraje y conciliación de cada comunidad autónoma) o ante el órgano que asuma esas funciones. Este intento persigue evitar el pleito mediante un acuerdo. Existen, no obstante, procesos exceptuados de la conciliación previa (por ejemplo, los de Seguridad Social, los de tutela de derechos fundamentales con ciertas particularidades, o aquellos en que sea parte el Estado).
El segundo trámite, cuando se demanda a una Administración pública, es el agotamiento de la vía administrativa (artículo 69): para demandar al Estado, a las comunidades autónomas, a las entidades locales o a los entes públicos vinculados o dependientes, es necesario haber agotado previamente la vía administrativa cuando así proceda. En los procesos de Seguridad Social rige un trámite equivalente: la reclamación administrativa previa o el agotamiento de la vía ante la entidad gestora (art. 140). Estos requisitos, si se omiten, provocan la falta de un presupuesto procesal que puede subsanarse o determinar la inadmisión.
La conciliación previa se insta mediante la presentación de una papeleta de conciliación ante el servicio administrativo competente. Un efecto muy relevante, sobre todo en el despido, es que la presentación de la papeleta suspende los plazos de caducidad e interrumpe los de prescripción; el cómputo se reanuda al día siguiente de intentada la conciliación o transcurridos quince días desde su presentación sin celebrarse. La conciliación puede terminar con avenencia (acuerdo que tiene fuerza ejecutiva y evita el pleito), sin avenencia (queda abierta la vía judicial) o intentada sin efecto (cuando alguna parte no comparece). Por eso, en la práctica, el intento de conciliación no es un mero formalismo, sino una verdadera oportunidad de solución del conflicto antes de judicializarlo.
4. El proceso ordinario
El proceso ordinario es el cauce general del orden social. Comienza por demanda (artículo 80), que se formula por escrito —pudiendo usarse los formularios facilitados en la Oficina judicial— y ha de contener la designación del órgano, los datos de las partes, una enumeración clara y concreta de los hechos sobre los que verse la pretensión, la súplica y la fecha y firma. A la demanda se acompaña, en su caso, la certificación del intento de conciliación previa. Admitida la demanda, y verificados los requisitos, el Letrado de la Administración de Justicia señala en la misma resolución el día y la hora para los actos de conciliación y juicio (artículo 82), que se celebran separada pero sucesivamente: la conciliación ante el propio Letrado de la Administración de Justicia y, de no avenirse las partes, el juicio ante el juez. Esta concentración —conciliación y juicio en un mismo señalamiento— es la seña de identidad del proceso social.
La conciliación judicial intenta un acuerdo que evite el juicio; si se alcanza, se documenta y tiene fuerza ejecutiva. Si no hay avenencia, se celebra el juicio (artículo 85): abierto el acto, se resuelven las cuestiones previas, el demandante ratifica o amplía su demanda (sin variarla sustancialmente) y el demandado contesta oralmente, afirmando o negando los hechos y alegando las excepciones; a continuación se practica la prueba (interrogatorio, testifical, pericial, documental) y las partes formulan conclusiones. El pleito queda visto para sentencia, que se dicta en un breve plazo y resuelve todas las cuestiones planteadas. La agilidad del proceso social hace que muchos asuntos se resuelvan en una sola mañana de señalamientos.
Conviene retener algunas reglas de la fase inicial. La admisión de la demanda corresponde al Letrado de la Administración de Justicia, que, si aprecia defectos u omisiones, requiere su subsanación en un plazo de cuatro días antes de dar curso al asunto (artículo 81). En cuanto a la incomparecencia a los actos de conciliación y juicio (artículo 83): si no comparece el demandante, y no alega justa causa, se le tiene por desistido de la demanda; si no comparece el demandado debidamente citado, el juicio se celebra sin él, sin que su ausencia impida su continuación ni implique allanamiento ni admisión de los hechos. La suspensión de los actos de conciliación y juicio solo cabe, con carácter general, a petición de ambas partes o por motivos justificados, y por una sola vez, señalándose de nuevo dentro de los diez días siguientes. Estas reglas de comparecencia son determinantes para el trabajo de citación del Auxilio Judicial: una citación mal practicada puede frustrar el señalamiento único.
5. El proceso por despido
5.1. Plazo y demanda
El proceso por despido es una de las modalidades procesales más importantes y preguntadas. El dato clave es el plazo: el trabajador puede reclamar contra el despido dentro de los veinte días hábiles siguientes a aquel en que se hubiera producido (artículo 103). Este plazo es de caducidad a todos los efectos —no de prescripción, de modo que no se interrumpe salvo en los supuestos legalmente previstos, como la presentación de la papeleta de conciliación— y en su cómputo no se cuentan los sábados, domingos ni los festivos en la sede del órgano jurisdiccional. La demanda por despido debe reunir, además de los requisitos generales, unos requisitos específicos (artículo 104): la antigüedad, la categoría profesional, el salario y su forma de pago, el lugar de trabajo, la modalidad de contrato, la fecha y forma del despido y los hechos alegados por el empresario en la carta de despido.
5.2. Calificación y efectos
En la sentencia, el juez califica el despido como procedente, improcedente o nulo (artículo 108). El despido es procedente cuando queda acreditado el incumplimiento alegado por el empresario en la carta; sus efectos (artículo 109) son la convalidación de la extinción del contrato, sin derecho a indemnización ni a salarios de tramitación. El despido es improcedente cuando no se acredita el incumplimiento o se han incumplido los requisitos formales; sus efectos (artículo 110) permiten al empresario optar, en el plazo de cinco días, entre la readmisión del trabajador con abono de los salarios de tramitación o el abono de una indemnización legalmente tasada (con la que se extingue el contrato). El despido es nulo (artículo 108.2 y 113) cuando tiene por móvil una discriminación o vulnera derechos fundamentales, o en los supuestos de protección del embarazo, la maternidad/paternidad y la conciliación; sus efectos son la readmisión inmediata del trabajador con abono de los salarios dejados de percibir, sin que quepa la opción indemnizatoria. Fija bien la diferencia: en el improcedente el empresario elige entre readmitir o indemnizar; en el nulo, la readmisión es obligatoria.
Algunos matices completan el cuadro. La opción entre readmisión e indemnización en el despido improcedente corresponde, por regla, al empresario, que debe ejercerla en el plazo de cinco días; pero si el despedido es un representante legal de los trabajadores o un delegado sindical, la opción le corresponde a él. La indemnización por despido improcedente está legalmente tasada (con carácter general, treinta y tres días de salario por año de servicio, con los límites y reglas transitorias del Estatuto de los Trabajadores). Los salarios de tramitación —los devengados desde el despido hasta la notificación de la sentencia— se abonan cuando se opta por la readmisión y en los despidos nulos, y también en ciertos supuestos de improcedencia. Por su parte, el despido puede tener distintas causas: el disciplinario (por incumplimiento grave y culpable del trabajador) y el fundado en causas objetivas (ineptitud, falta de adaptación, causas económicas, técnicas, organizativas o de producción), cada uno con sus requisitos formales, cuyo incumplimiento aboca a la improcedencia. Dominar estos efectos es imprescindible tanto para el test como para los supuestos prácticos del segundo ejercicio.
6. Los procesos de Seguridad Social
Los procesos de Seguridad Social tienen por objeto las prestaciones (jubilación, incapacidad, viudedad, desempleo, etc.) y las controversias con las entidades gestoras (el Instituto Nacional de la Seguridad Social, la Tesorería General, las mutuas colaboradoras, el SEPE, etc.). En estas demandas es requisito acreditar haber agotado la vía administrativa previa mediante la correspondiente reclamación previa ante el organismo gestor (artículo 140). Admitida la demanda, el Letrado de la Administración de Justicia reclama a la entidad gestora la remisión del expediente administrativo (artículo 143) en un plazo determinado, documento esencial para el enjuiciamiento; la falta de remisión no impide el señalamiento ni la celebración del juicio, aunque puede acarrear consecuencias probatorias desfavorables para la Administración incumplidora. Son entidades gestoras y colaboradoras habituales el Instituto Nacional de la Seguridad Social (INSS), la Tesorería General de la Seguridad Social como servicio común recaudador, el Servicio Público de Empleo Estatal (SEPE) en materia de desempleo y las mutuas colaboradoras con la Seguridad Social. Estos procesos presentan especialidades, como la impugnación de altas médicas o las controversias sobre el grado de incapacidad, y una intensa intervención de los servicios jurídicos de las entidades gestoras como parte demandada. Adviértase que en materia de Seguridad Social no rige el requisito de la conciliación previa del artículo 63 —sustituido por la reclamación administrativa previa o el agotamiento de la vía—, y que la Entidad gestora demandada no es un empresario, por lo que el proceso, aun manteniendo la agilidad del orden social, presenta reglas propias de emplazamiento y de aportación del expediente.
7. Otras modalidades procesales y la ejecución
Junto al proceso ordinario y al de despido, la LRJS regula numerosas modalidades procesales especiales adaptadas a la naturaleza de cada conflicto: la extinción del contrato por causas objetivas y los despidos colectivos; la reclamación al Estado del pago de salarios de tramitación en juicios por despido; las vacaciones; la materia electoral sindical; las clasificaciones profesionales; la movilidad geográfica y las modificaciones sustanciales de condiciones de trabajo; los derechos de conciliación de la vida personal, familiar y laboral; la impugnación de sanciones; la tutela de los derechos fundamentales y libertades públicas (con intervención del Ministerio Fiscal); los conflictos colectivos; la impugnación de convenios colectivos; y la impugnación de los estatutos de los sindicatos. Cada una tiene sus reglas de legitimación, plazo y tramitación, pero todas comparten el tronco común del proceso ordinario en lo no previsto específicamente.
La ejecución de las sentencias sociales (artículos 237 y siguientes) se lleva a cabo, en lo no regulado por la LRJS, conforme a la Ley de Enjuiciamiento Civil, pero con importantes especialidades protectoras. Se inicia a instancia de parte, si bien la ejecución de las sentencias firmes por despido y en materia de Seguridad Social presenta particularidades. En la ejecución de sentencias de despido, si el empresario no readmite o lo hace de forma irregular, el trabajador puede instar un incidente de no readmisión que puede desembocar en la extinción indemnizada de la relación. Existe además la ejecución provisional de determinadas sentencias no firmes (por ejemplo, las de despido nulo, que se ejecutan provisionalmente aunque se recurran, o las de Seguridad Social que reconocen prestaciones periódicas). En todas estas actuaciones —requerimientos, embargos sobre bienes del empresario, notificaciones a las entidades gestoras— interviene el Cuerpo de Auxilio Judicial.
8. Los recursos
El sistema de recursos del orden social es peculiar. Contra las sentencias de los Juzgados de lo Social cabe, en los casos legalmente previstos, el recurso de suplicación (artículo 191) ante la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia. La suplicación no es una segunda instancia plena, sino un recurso extraordinario limitado a determinados motivos (reposición de autos por defectos procesales, revisión de los hechos probados y examen de las infracciones jurídicas), y solo procede cuando la ley lo admite —quedan excluidos, por su escasa cuantía o naturaleza, algunos procesos que el propio artículo 191 enumera—. Contra las sentencias dictadas en única instancia por las Salas de lo Social de los TSJ y de la Audiencia Nacional cabe el recurso de casación ordinario ante la Sala de lo Social del Tribunal Supremo. Y, para garantizar la igualdad en la aplicación de la ley, existe el recurso de casación para la unificación de doctrina, también ante el Tribunal Supremo, que permite corregir la contradicción entre sentencias de suplicación que, ante hechos, fundamentos y pretensiones sustancialmente iguales, hubieran llegado a pronunciamientos distintos. Este recurso es una pieza clave para dotar de seguridad jurídica al Derecho del trabajo.
Conviene precisar el alcance de la suplicación. No todas las sentencias de los Juzgados de lo Social son recurribles: el artículo 191 excluye del recurso, entre otros, los procesos de escasa cuantía (por debajo de determinado umbral) y algunas materias tasadas, de modo que en esos casos la sentencia del Juzgado es firme y no cabe segunda instancia. Sus motivos son tasados: reponer los autos al estado en que se hallaban al cometerse una infracción procesal que haya producido indefensión; revisar los hechos declarados probados a la vista de la prueba documental y pericial; y examinar las infracciones de normas sustantivas o de la jurisprudencia. Contra las resoluciones interlocutorias caben los recursos de reposición (frente a providencias y autos) y de revisión (frente a decretos del Letrado de la Administración de Justicia). Finalmente, existe el recurso de revisión ante el Tribunal Supremo contra sentencias firmes en supuestos excepcionales, análogo al del proceso civil. Este entramado de recursos, más limitado que el de otros órdenes, es coherente con la búsqueda de celeridad y con el carácter de única instancia de los Juzgados de lo Social.
9. Esquema de repaso (llaves)
Síntesis para el repaso rápido:
- Norma: LRJS (Ley 36/2011). Ámbito: rama social del Derecho —laboral y Seguridad Social— (arts. 1-2).
- Órganos: Juzgados de lo Social (6, única instancia); Salas de lo Social de los TSJ (7, suplicación); Sala de lo Social de la Audiencia Nacional (8, colectivos supraautonómicos); Sala de lo Social del Tribunal Supremo (9, casación).
- Principios (74): oralidad, inmediación, concentración y celeridad; gratuidad para el trabajador; posibilidad de actuar sin abogado ni procurador en la instancia.
- Trámites previos: conciliación o mediación previa (63); agotamiento de la vía administrativa frente a Administraciones (69) y reclamación previa en Seguridad Social (140).
- Proceso ordinario: demanda (80) → admisión y señalamiento de conciliación y juicio en un mismo acto (82) → conciliación ante el LAJ → juicio (85: ratificación, contestación oral, prueba, conclusiones) → sentencia.
- Despido: plazo de caducidad de 20 días hábiles (103); requisitos específicos de la demanda (104); calificación (108): procedente (convalida la extinción, sin indemnización ni salarios, 109), improcedente (el empresario opta entre readmisión o indemnización, 110) y nulo (readmisión obligatoria con salarios, 113).
- Seguridad Social: reclamación previa / agotamiento de la vía (140); el LAJ reclama el expediente a la entidad gestora (143).
- Modalidades y ejecución: despido objetivo, vacaciones, movilidad, conflicto colectivo, tutela de derechos fundamentales; ejecución (237 y ss.) por la LEC con especialidades (incidente de no readmisión, ejecución provisional del despido nulo).
- Recursos: suplicación ante el TSJ (191); casación ordinaria y para unificación de doctrina ante el Tribunal Supremo.
10. Ideas fuerza para el test
- El orden social se rige por la LRJS (Ley 36/2011) y abarca lo laboral y la Seguridad Social.
- Los Juzgados de lo Social conocen en única instancia; la suplicación la resuelve el TSJ y la casación el Tribunal Supremo.
- El proceso se inspira en la oralidad, inmediación, concentración y celeridad (art. 74).
- Como regla, hay que intentar la conciliación previa (art. 63) antes de demandar.
- La conciliación y el juicio se señalan en un mismo acto, sucesivamente (art. 82).
- El plazo para impugnar el despido es de 20 días hábiles de caducidad (art. 103): dato estrella.
- Calificación del despido: procedente, improcedente (opción del empresario) y nulo (readmisión obligatoria). No confundas los efectos.
- En Seguridad Social hay reclamación previa y el LAJ reclama el expediente a la entidad gestora (arts. 140 y 143); no rige la conciliación previa del art. 63.
- La conciliación y el juicio solo pueden suspenderse una vez (art. 83); si no comparece el demandante, se le tiene por desistido; si no comparece el demandado, el juicio se celebra sin él.
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