Tema 1 · Cuerpo de Administrativos de la Comunidad de Madrid
La Constitución Española de 1978: estructura y características. Los principios constitucionales y los valores superiores. Derechos y deberes fundamentales. Su garantía y suspensión.
Tema desarrollado para el primer ejercicio del Cuerpo de Administrativos (C1) de la Comunidad de Madrid (Orden 1634/2026). Contenido verificado contra el texto consolidado de la Constitución Española de 1978 publicado en el BOE. El programa evaluable exacto es el del Anexo de tu convocatoria; consúltalo siempre.
Índice
- 1. La Constitución de 1978: contexto, elaboración y aprobación
- 2. Estructura de la Constitución
- 3. Características de la Constitución
- 4. Los valores superiores y los principios constitucionales
- 5. Los derechos y deberes fundamentales (Título I)
- 6. La garantía de los derechos y libertades (art. 53)
- 7. La suspensión de los derechos (art. 55)
- 8. La reforma constitucional y las cuatro reformas realizadas
- 9. Esquema-resumen
1. La Constitución de 1978: contexto, elaboración y aprobación
La Constitución Española es la norma suprema del ordenamiento jurídico y la culminación jurídica de la transición democrática. Tras la Ley 1/1977, de 4 de enero, para la Reforma Política, se celebraron las primeras elecciones democráticas el 15 de junio de 1977; las Cortes resultantes asumieron función constituyente. El texto fue redactado por una ponencia de siete diputados —los llamados «padres de la Constitución»— y elaborado buscando el máximo consenso entre las principales fuerzas políticas.
El iter de aprobación conviene fijarlo con precisión, porque es materia recurrente en el examen:
- Aprobación por el Pleno del Congreso de los Diputados y del Senado el 31 de octubre de 1978.
- Ratificación por el pueblo español en referéndum el 6 de diciembre de 1978.
- Sanción por el Rey Juan Carlos I el 27 de diciembre de 1978.
- Publicación en el Boletín Oficial del Estado el 29 de diciembre de 1978, fecha de su entrada en vigor.
La Constitución se sitúa en la cúspide del ordenamiento por el principio de supremacía constitucional: todas las normas y poderes públicos quedan sujetos a ella (art. 9.1), y las leyes contrarias a la Constitución pueden ser declaradas nulas por el Tribunal Constitucional. De ella deriva la validez del resto del ordenamiento, incluido el Derecho autonómico de la Comunidad de Madrid.
En sentido material, una constitución es la norma que fija la organización básica del Estado y el estatuto de los ciudadanos frente al poder. La de 1978 responde al modelo de constitución normativa: no es un documento programático de eficacia diferida, sino Derecho directamente aplicable. Junto a ella, la doctrina y el Tribunal Constitucional manejan la noción de bloque de la constitucionalidad: el conjunto de normas que, además de la propia Constitución, sirven de parámetro para enjuiciar la validez de las leyes, señaladamente los Estatutos de Autonomía y las leyes que delimitan las competencias entre el Estado y las Comunidades Autónomas. Por eso el Estatuto de Autonomía de la Comunidad de Madrid (Ley Orgánica 3/1983) se interpreta y aplica siempre en el marco de la Constitución, que es su fundamento de validez.
2. Estructura de la Constitución
La Constitución consta de un preámbulo, una parte articulada de 169 artículos agrupados en un título preliminar y diez títulos numerados, y una parte final integrada por cuatro disposiciones adicionales, nueve transitorias, una derogatoria y una final.
El preámbulo carece de valor normativo directo (no crea derechos ni obligaciones exigibles), pero tiene valor interpretativo: expresa la voluntad de la Nación española de garantizar la convivencia democrática, consolidar un Estado de Derecho que asegure el imperio de la ley, proteger a los españoles y pueblos de España en el ejercicio de los derechos humanos, sus culturas y tradiciones, lenguas e instituciones, y establecer una sociedad democrática avanzada.
La parte final tampoco es menor de cara al examen. Las cuatro disposiciones adicionales se refieren, entre otras materias, al amparo y respeto de los derechos históricos de los territorios forales. Las nueve disposiciones transitorias ordenaron el tránsito hacia el nuevo modelo, en particular el proceso de constitución de las Comunidades Autónomas y el régimen provisional de determinados órganos. La disposición derogatoria deja sin efecto la Ley 1/1977, de 4 de enero, para la Reforma Política, así como una serie de leyes fundamentales del régimen anterior y cuantas disposiciones se opongan a la Constitución. Por último, la disposición final ordena su entrada en vigor el mismo día de su publicación en el BOE y su publicación también en las demás lenguas de España.
La sistemática de la parte articulada es la siguiente:
| Parte | Artículos | Contenido |
|---|---|---|
| Título Preliminar | 1 a 9 | Principios básicos: Estado social y democrático de Derecho, soberanía, forma política, unidad y autonomía, lengua, bandera, capital, partidos, sindicatos, Fuerzas Armadas, principios del art. 9. |
| Título I | 10 a 55 | De los derechos y deberes fundamentales. |
| Título II | 56 a 65 | De la Corona. |
| Título III | 66 a 96 | De las Cortes Generales. |
| Título IV | 97 a 107 | Del Gobierno y de la Administración. |
| Título V | 108 a 116 | De las relaciones entre el Gobierno y las Cortes Generales. |
| Título VI | 117 a 127 | Del Poder Judicial. |
| Título VII | 128 a 136 | Economía y Hacienda. |
| Título VIII | 137 a 158 | De la Organización Territorial del Estado. |
| Título IX | 159 a 165 | Del Tribunal Constitucional. |
| Título X | 166 a 169 | De la reforma constitucional. |
Una regla mnemotécnica útil: el Título I es, con diferencia, el más extenso (arts. 10 a 55), lo que refleja la centralidad de los derechos fundamentales en el modelo constitucional.
El recorrido por los diez títulos revela la arquitectura institucional del Estado. Tras el Título Preliminar (decisiones básicas) y el Título I (derechos), el Título II regula la Corona, definiendo al Rey como Jefe del Estado, símbolo de su unidad y permanencia, que arbitra y modera el funcionamiento regular de las instituciones. El Título III configura las Cortes Generales —Congreso y Senado—, que representan al pueblo español, ejercen la potestad legislativa, aprueban los Presupuestos y controlan la acción del Gobierno. El Título IV se ocupa del Gobierno y de la Administración: el Gobierno dirige la política interior y exterior y la Administración civil y militar, mientras que la Administración Pública sirve con objetividad los intereses generales (art. 103). El Título V ordena las relaciones entre el Gobierno y las Cortes, con instituciones clave como la cuestión de confianza, la moción de censura y los estados de alarma, excepción y sitio. El Título VI consagra el Poder Judicial, cuya justicia emana del pueblo y se administra por jueces y magistrados independientes, inamovibles, responsables y sometidos únicamente al imperio de la ley. El Título VII aborda la Economía y la Hacienda, incluida la estabilidad presupuestaria del art. 135. El Título VIII diseña la organización territorial en municipios, provincias y Comunidades Autónomas, base sobre la que se constituyó la Comunidad de Madrid. El Título IX crea el Tribunal Constitucional, intérprete supremo de la Constitución. Y el Título X cierra el texto con la reforma constitucional. Este esquema conviene tenerlo interiorizado, porque los temas 2 a 8 del programa lo desarrollan uno a uno.
3. Características de la Constitución
La doctrina destaca los siguientes rasgos del texto de 1978:
- Escrita y codificada: se recoge en un único documento solemne.
- Rígida: su reforma exige procedimientos agravados y distintos de los de la ley ordinaria (Título X), lo que refuerza su supremacía.
- Extensa: con 169 artículos, es una de las constituciones más largas de nuestra historia, por su detalle en derechos y en organización territorial.
- Derivada y consensuada: fruto del acuerdo entre las fuerzas políticas de la transición, sin un modelo cerrado impuesto por un solo grupo.
- Ideológicamente abierta o de consenso: admite el desarrollo de distintas políticas dentro del marco constitucional; no consagra un único programa económico o social.
- Norma jurídica suprema y de aplicación directa: no es una mera declaración programática; vincula a ciudadanos y poderes públicos (art. 9.1) y sus preceptos son directamente invocables, especialmente los derechos fundamentales.
El carácter normativo de la Constitución es hoy indiscutido: superó la vieja concepción decimonónica que veía en las constituciones simples programas políticos dirigidos al legislador. En el modelo de 1978, la Constitución es Derecho vigente que los jueces y tribunales aplican, que la Administración —también la de la Comunidad de Madrid— debe respetar en cada uno de sus actos y que se impone incluso al propio legislador, cuya obra puede ser anulada por inconstitucional. Su carácter consensuado y abierto explica, además, su longevidad: al no cerrar un único modelo económico o social, ha permitido la alternancia de gobiernos de distinto signo sin necesidad de reformar el texto. Esa apertura no es indeterminación: el marco de valores, principios y derechos que fija actúa como límite infranqueable para cualquier mayoría.
4. Los valores superiores y los principios constitucionales
El artículo 1.1 define a España como un Estado social y democrático de Derecho que propugna como valores superiores de su ordenamiento jurídico la libertad, la justicia, la igualdad y el pluralismo político. Conviene memorizar los cuatro valores en ese orden, pues es un clásico del examen.
El mismo artículo 1 fija dos claves adicionales del modelo:
- Art. 1.2: la soberanía nacional reside en el pueblo español, del que emanan los poderes del Estado.
- Art. 1.3: la forma política del Estado es la Monarquía parlamentaria.
Junto a los valores superiores, el artículo 9 enuncia un catálogo de principios constitucionales que ordenan la actuación de los poderes públicos. El apartado 9.3 garantiza expresamente:
El principio de legalidad, la jerarquía normativa, la publicidad de las normas, la irretroactividad de las disposiciones sancionadoras no favorables o restrictivas de derechos individuales, la seguridad jurídica, la responsabilidad y la interdicción de la arbitrariedad de los poderes públicos.
El apartado 9.2 añade un mandato de igualdad material: corresponde a los poderes públicos promover las condiciones para que la libertad y la igualdad del individuo y de los grupos sean reales y efectivas, y remover los obstáculos que impidan o dificulten su plenitud. Este principio es la base de las políticas de acción positiva, también en el ámbito de la Comunidad de Madrid.
La fórmula del artículo 1.1, «Estado social y democrático de Derecho», condensa tres cláusulas que conviene saber diferenciar:
- Estado de Derecho: sometimiento de todos los poderes al imperio de la ley, con separación de poderes, reconocimiento de derechos y control jurisdiccional de la actuación administrativa (arts. 103 y 106). Nadie está por encima de la norma, ni siquiera la propia Administración.
- Estado democrático: la legitimidad del poder deriva del pueblo (art. 1.2), que participa a través del sufragio, los partidos políticos (art. 6), los sindicatos y las asociaciones empresariales (art. 7) y los cauces de participación del art. 23.
- Estado social: los poderes públicos asumen la tarea de procurar el bienestar material y la igualdad efectiva (art. 9.2), lo que se traduce en los principios rectores del Capítulo III del Título I (Seguridad Social, salud, vivienda, empleo, protección de la familia).
Cada uno de los principios del artículo 9.3 tiene un sentido propio: la legalidad vincula la actuación pública a la norma; la jerarquía normativa ordena las fuentes de modo que ninguna disposición contradiga a otra de rango superior; la publicidad de las normas exige su promulgación y difusión oficial como condición de eficacia; la irretroactividad protege frente a normas sancionadoras o restrictivas de derechos con efectos hacia atrás; la seguridad jurídica garantiza la certeza sobre el Derecho aplicable; la responsabilidad de los poderes públicos permite exigirles las consecuencias de su actuación; y la interdicción de la arbitrariedad prohíbe las decisiones caprichosas o carentes de fundamento. Este catálogo es un pilar del control de la Administración autonómica madrileña.
4.1. El Título Preliminar, artículo por artículo (arts. 1 a 9)
El Título Preliminar (arts. 1 a 9) contiene las decisiones políticas fundamentales del constituyente y es, junto con la Sección 1.ª del Capítulo II del Título I y el Título II, una de las materias más protegidas: su reforma exige el procedimiento agravado del art. 168. Conviene dominarlo precepto a precepto.
- Artículo 1: Estado social y democrático de Derecho; valores superiores (libertad, justicia, igualdad y pluralismo político); soberanía nacional en el pueblo español (1.2); Monarquía parlamentaria como forma política del Estado (1.3).
- Artículo 2: la Constitución se fundamenta en la indisoluble unidad de la Nación española, patria común e indivisible de todos los españoles, y reconoce y garantiza el derecho a la autonomía de las nacionalidades y regiones que la integran y la solidaridad entre todas ellas. Este precepto es el fundamento constitucional directo de la existencia de la Comunidad de Madrid como Comunidad Autónoma.
- Artículo 3: el castellano es la lengua española oficial del Estado; todos los españoles tienen el deber de conocerla y el derecho a usarla. Las demás lenguas españolas serán también oficiales en las respectivas Comunidades Autónomas de acuerdo con sus Estatutos, y la riqueza de las distintas modalidades lingüísticas es un patrimonio cultural objeto de especial respeto y protección.
- Artículo 4: la bandera de España está formada por tres franjas horizontales, roja, amarilla y roja, siendo la amarilla de doble anchura que cada una de las rojas; los Estatutos podrán reconocer banderas y enseñas propias de las Comunidades Autónomas, que se utilizarán junto a la de España.
- Artículo 5: la capital del Estado es la villa de Madrid. Es un dato constitucional de especial interés para esta oposición, pues la ciudad de Madrid es a la vez capital del Estado y sede de las instituciones de la Comunidad de Madrid.
- Artículo 6: los partidos políticos expresan el pluralismo político, concurren a la formación y manifestación de la voluntad popular y son instrumento fundamental para la participación política; su estructura interna y funcionamiento deberán ser democráticos.
- Artículo 7: los sindicatos de trabajadores y las asociaciones empresariales contribuyen a la defensa y promoción de los intereses económicos y sociales que les son propios; también su estructura y funcionamiento deberán ser democráticos.
- Artículo 8: las Fuerzas Armadas, constituidas por el Ejército de Tierra, la Armada y el Ejército del Aire, tienen como misión garantizar la soberanía e independencia de España, defender su integridad territorial y el ordenamiento constitucional.
- Artículo 9: sujeción de ciudadanos y poderes públicos a la Constitución y al resto del ordenamiento (9.1); mandato de igualdad material y remoción de obstáculos (9.2); y garantía de los principios de legalidad, jerarquía normativa, publicidad, irretroactividad de lo sancionador desfavorable, seguridad jurídica, responsabilidad e interdicción de la arbitrariedad (9.3).
5. Los derechos y deberes fundamentales (Título I)
El Título I, «De los derechos y deberes fundamentales» (arts. 10 a 55), es el núcleo dogmático de la Constitución. Se abre con el artículo 10, que proclama la dignidad de la persona, los derechos inviolables que le son inherentes, el libre desarrollo de la personalidad y el respeto a la ley y a los derechos de los demás como fundamento del orden político y de la paz social. El artículo 10.2 establece una regla interpretativa esencial: las normas relativas a los derechos fundamentales se interpretarán de conformidad con la Declaración Universal de Derechos Humanos y los tratados internacionales ratificados por España.
El Título I se estructura en cinco capítulos:
| Capítulo | Artículos | Rúbrica |
|---|---|---|
| Capítulo I | 11 a 13 | De los españoles y los extranjeros (nacionalidad, mayoría de edad a los 18 años, extranjería). |
| Capítulo II | 14 a 38 | Derechos y libertades. Se abre con el art. 14 (igualdad ante la ley). |
| — Sección 1.ª | 15 a 29 | De los derechos fundamentales y de las libertades públicas. |
| — Sección 2.ª | 30 a 38 | De los derechos y deberes de los ciudadanos. |
| Capítulo III | 39 a 52 | De los principios rectores de la política social y económica. |
| Capítulo IV | 53 y 54 | De las garantías de las libertades y derechos fundamentales. |
| Capítulo V | 55 | De la suspensión de los derechos y libertades. |
La distinción entre estos bloques es decisiva porque de ella depende el nivel de protección de cada derecho:
- La Sección 1.ª del Capítulo II (arts. 15 a 29), más el art. 14 (igualdad) y la objeción de conciencia del art. 30, gozan de la máxima protección: recurso de amparo ante el Tribunal Constitucional, procedimiento preferente y sumario, y reserva de ley orgánica para su desarrollo (art. 81).
- Los derechos de la Sección 2.ª (arts. 30 a 38) vinculan a los poderes públicos y se regulan por ley que respete su contenido esencial, pero no disfrutan del recurso de amparo.
- Los principios rectores del Capítulo III (arts. 39 a 52) —protección de la familia, Seguridad Social, salud, vivienda, medio ambiente, personas mayores, entre otros— informan la legislación, la práctica judicial y la actuación de los poderes públicos, pero solo pueden alegarse ante la jurisdicción ordinaria de acuerdo con las leyes que los desarrollen (art. 53.3).
El Capítulo I (arts. 11 a 13), «De los españoles y los extranjeros», fija el estatuto básico de la ciudadanía:
- Art. 11: la nacionalidad española se adquiere, se conserva y se pierde de acuerdo con lo establecido por la ley; ningún español de origen podrá ser privado de su nacionalidad. El Estado podrá concertar tratados de doble nacionalidad con los países iberoamericanos o con aquellos que hayan tenido o tengan una particular vinculación con España.
- Art. 12: los españoles son mayores de edad a los dieciocho años.
- Art. 13: los extranjeros gozarán en España de las libertades públicas que garantiza el Título I en los términos que establezcan los tratados y la ley (13.1). Solo los españoles serán titulares de los derechos del art. 23 (participación política), salvo lo que, atendiendo a criterios de reciprocidad, pueda establecerse por tratado o ley para el derecho de sufragio activo y pasivo en las elecciones municipales (13.2, redacción dada por la primera reforma constitucional de 1992). La extradición se concederá solo en cumplimiento de un tratado o de la ley, y quedan excluidos de ella los delitos políticos, no considerándose como tales los actos de terrorismo. Además, la ley establecerá los términos en que los ciudadanos de otros países y los apátridas podrán gozar del derecho de asilo (13.4).
Dentro de la Sección 1.ª (arts. 15 a 29), la de máxima protección, conviene tener presentes al menos los siguientes derechos, por su frecuencia en el examen:
- Art. 15: derecho a la vida y a la integridad física y moral, con prohibición de la tortura y de las penas o tratos inhumanos o degradantes; queda abolida la pena de muerte, salvo lo que puedan disponer las leyes penales militares para tiempos de guerra.
- Art. 16: libertad ideológica, religiosa y de culto, sin más limitación que el orden público protegido por la ley; ninguna confesión tendrá carácter estatal.
- Art. 17: derecho a la libertad y a la seguridad; la detención preventiva no podrá durar más del tiempo estrictamente necesario y, como máximo, 72 horas, tras las cuales el detenido debe ser puesto en libertad o a disposición judicial (procedimiento de habeas corpus).
- Art. 18: derecho al honor, a la intimidad personal y familiar y a la propia imagen; inviolabilidad del domicilio; secreto de las comunicaciones; y límite del uso de la informática para garantizar los derechos.
- Arts. 19 a 21: libertad de residencia y circulación; libertades de expresión y de información (art. 20); y derecho de reunión pacífica y sin armas (art. 21).
- Arts. 22 y 23: derecho de asociación y derecho de participación en los asuntos públicos y de acceso en condiciones de igualdad a las funciones y cargos públicos.
- Art. 24: derecho a la tutela judicial efectiva y a un proceso con todas las garantías (presunción de inocencia, defensa, juez ordinario predeterminado por la ley).
- Arts. 25, 27, 28 y 29: principio de legalidad penal (art. 25); derecho a la educación y libertad de enseñanza (art. 27); libertad de sindicación y derecho de huelga (art. 28); y derecho de petición (art. 29).
En la Sección 2.ª (arts. 30 a 38) se ubican, entre otros, el deber de defensa y la objeción de conciencia (art. 30), el deber de contribuir mediante un sistema tributario justo (art. 31), el derecho a contraer matrimonio en plena igualdad (art. 32), el derecho a la propiedad privada y a la herencia con su función social (art. 33), el derecho al trabajo (art. 35), el derecho a la negociación colectiva (art. 37) y la libertad de empresa en el marco de la economía de mercado (art. 38).
Entre los deberes, la Constitución menciona el de defender a España (art. 30), el de contribuir al sostenimiento de los gastos públicos mediante un sistema tributario justo (art. 31) y el deber de trabajar (art. 35), entre otros. Derechos y deberes aparecen así entrelazados en el diseño constitucional.
6. La garantía de los derechos y libertades (art. 53)
El artículo 53 articula un sistema escalonado de garantías, en función del grupo de derechos:
- Art. 53.1: los derechos y libertades del Capítulo II (arts. 14 a 38) vinculan a todos los poderes públicos; solo por ley, que en todo caso deberá respetar su contenido esencial, podrá regularse su ejercicio; y esa regulación queda sujeta al control del Tribunal Constitucional a través del recurso de inconstitucionalidad.
- Art. 53.2: cualquier ciudadano podrá recabar la tutela de las libertades y derechos reconocidos en el artículo 14 y en la Sección 1.ª del Capítulo II (arts. 15 a 29) ante los tribunales ordinarios por un procedimiento basado en los principios de preferencia y sumariedad y, en su caso, a través del recurso de amparo ante el Tribunal Constitucional. Este último cauce es aplicable también a la objeción de conciencia del art. 30.
- Art. 53.3: el reconocimiento, el respeto y la protección de los principios rectores del Capítulo III informarán la legislación positiva, la práctica judicial y la actuación de los poderes públicos, pero solo podrán ser alegados ante la jurisdicción ordinaria de acuerdo con lo que dispongan las leyes que los desarrollen.
El artículo 54 completa el sistema con una garantía institucional: el Defensor del Pueblo, alto comisionado de las Cortes Generales para la defensa de los derechos del Título I, que puede supervisar la actividad de la Administración. A ello se suma la reserva de ley orgánica del artículo 81 para el desarrollo de los derechos fundamentales y las libertades públicas.
Conviene distinguir con claridad los dos planos de garantía que operan sobre los derechos del Capítulo II. Por un lado, la garantía normativa: la vinculación de los poderes públicos, la reserva de ley con respeto al contenido esencial (art. 53.1) y la reserva reforzada de ley orgánica para los derechos fundamentales y libertades públicas (art. 81), de modo que el legislador no puede desnaturalizar el derecho ni vaciarlo de contenido. Por otro, la garantía jurisdiccional: la tutela ante los tribunales ordinarios por el procedimiento preferente y sumario y, subsidiariamente, el recurso de amparo ante el Tribunal Constitucional para el artículo 14, la Sección 1.ª (arts. 15 a 29) y la objeción de conciencia del art. 30. El amparo procede una vez agotada la vía judicial previa y protege frente a violaciones de los poderes públicos. A escala autonómica, cualquier ciudadano que se relacione con la Administración de la Comunidad de Madrid dispone de estos mismos cauces cuando entienda lesionado alguno de esos derechos, sin perjuicio de las garantías adicionales que ofrezcan la legislación estatal y la propia normativa madrileña.
7. La suspensión de los derechos (art. 55)
El artículo 55 regula dos supuestos distintos de suspensión de derechos, que no deben confundirse:
- Suspensión general (art. 55.1): determinados derechos pueden suspenderse cuando se acuerden los estados de excepción o de sitio en los términos del artículo 116. Afecta, entre otros, a la libertad y seguridad (art. 17), la inviolabilidad del domicilio (art. 18.2), el secreto de las comunicaciones (art. 18.3), la libertad de circulación (art. 19), las libertades de expresión e información (art. 20), el derecho de reunión (art. 21) y el de huelga (art. 28.2). El derecho a la asistencia de abogado del detenido (art. 17.3, párrafo segundo) no puede suspenderse en el estado de excepción.
- Suspensión individual (art. 55.2): una ley orgánica podrá determinar la forma y los casos en los que, de forma individual y con la necesaria intervención judicial y el adecuado control parlamentario, los derechos de los artículos 17.2 (plazo de detención preventiva) y 18.2 y 18.3 (inviolabilidad del domicilio y secreto de las comunicaciones) pueden ser suspendidos para personas determinadas, en relación con las investigaciones correspondientes a la actuación de bandas armadas o elementos terroristas. La utilización injustificada o abusiva de esta facultad produce responsabilidad penal.
Los estados de alarma, excepción y sitio se regulan en el artículo 116 y en la Ley Orgánica 4/1981; solo los de excepción y sitio permiten la suspensión de derechos del artículo 55.1 (el estado de alarma no suspende derechos, aunque puede limitar su ejercicio). Sus rasgos básicos son:
| Estado | Declara | Duración | Efecto sobre derechos |
|---|---|---|---|
| Alarma | El Gobierno, mediante decreto; da cuenta al Congreso. | Máximo 15 días; su prórroga requiere autorización del Congreso. | No suspende derechos; solo limita su ejercicio. |
| Excepción | El Gobierno, previa autorización del Congreso. | Máximo 30 días, prorrogables por otros 30. | Puede suspender los derechos del art. 55.1. |
| Sitio | El Congreso de los Diputados, por mayoría absoluta, a propuesta del Gobierno. | El Congreso fija su ámbito, duración y condiciones. | Puede suspender los derechos del art. 55.1, incluido el art. 17.3, párrafo segundo. |
Durante la vigencia de estos estados no puede procederse a la disolución del Congreso y, si estuviera disuelto o hubiera expirado su mandato, las competencias las asumiría su Diputación Permanente; tampoco puede interrumpirse el funcionamiento de los poderes del Estado. Estas cautelas refuerzan la idea de que la suspensión de derechos es siempre excepcional, temporal y sometida a control parlamentario y judicial.
8. La reforma constitucional y las cuatro reformas realizadas
El Título X (arts. 166 a 169) regula la reforma, expresión de la rigidez constitucional. Existen dos procedimientos:
- Procedimiento ordinario (art. 167): para reformas parciales que no afecten a las materias reforzadas. Requiere la aprobación por mayoría de tres quintos de cada Cámara. De no alcanzarse acuerdo, se intenta mediante una Comisión mixta y, en última instancia, cabe aprobación por el Congreso por mayoría de dos tercios con mayoría absoluta del Senado. Aprobada la reforma, se someterá a referéndum si lo solicitan, dentro de los quince días siguientes, una décima parte de los miembros de cualquiera de las Cámaras.
- Procedimiento agravado (art. 168): para la revisión total de la Constitución o una parcial que afecte al Título Preliminar, a la Sección 1.ª del Capítulo II del Título I (derechos fundamentales, arts. 15 a 29) o al Título II (la Corona). Exige la aprobación del principio de reforma por mayoría de dos tercios de cada Cámara, la disolución inmediata de las Cortes, la ratificación de la decisión por las nuevas Cámaras y la aprobación del nuevo texto por mayoría de dos tercios de ambas, seguida en todo caso de referéndum obligatorio de ratificación.
La iniciativa de reforma constitucional se rige por el artículo 166, que remite a los apartados 1 y 2 del artículo 87: corresponde al Gobierno, al Congreso de los Diputados y al Senado, así como a las Asambleas de las Comunidades Autónomas, que podrán solicitar del Gobierno la adopción de un proyecto o remitir a la Mesa del Congreso una proposición. Queda expresamente excluida la iniciativa legislativa popular para la reforma constitucional (art. 87.3), a diferencia de lo que ocurre con las leyes ordinarias. El artículo 169, por su parte, impide iniciar la reforma en tiempo de guerra o durante la vigencia de los estados de alarma, excepción o sitio, para evitar que el texto se altere en momentos de excepcionalidad.
Hasta la fecha, la Constitución de 1978 se ha reformado cuatro veces; conviene memorizarlas con exactitud, porque es dato de examen sensible:
| Reforma | Año | Artículo | Objeto |
|---|---|---|---|
| 1.ª | 1992 | Art. 13.2 | Añadir la palabra «y pasivo» para reconocer a los ciudadanos de la Unión Europea el sufragio pasivo en las elecciones municipales (Tratado de Maastricht). |
| 2.ª | 2011 | Art. 135 | Consagrar el principio de estabilidad presupuestaria y el límite de déficit y deuda. |
| 3.ª | 2024 | Art. 49 | Sustituir el término «disminuidos» y renovar el enfoque de los derechos de las personas con discapacidad. |
| 4.ª | 2026 | Art. 69.3 | Reconocer a la isla de Formentera la elección de un senador propio. |
Las tres primeras se tramitaron por el procedimiento ordinario del art. 167; ninguna afectó a las materias reforzadas del art. 168, por lo que no fue precisa la disolución de las Cortes ni el referéndum obligatorio. El escaso número de reformas en más de cuatro décadas de vigencia se explica tanto por la rigidez del texto como por la dificultad de reunir las amplias mayorías exigidas, y contrasta con el intenso desarrollo legislativo que ha permitido adaptar el ordenamiento sin tocar la Constitución. Para el opositor, la clave es doble: dominar el procedimiento aplicable a cada materia (ordinario o agravado) e identificar con exactitud cuántas reformas se han producido y sobre qué artículos, dato que —por ser sensible al tiempo— debe cotejarse siempre con la última versión consolidada del BOE.
9. Esquema-resumen
- Norma suprema (arts. 9.1 y 1): supremacía, aplicación directa, rigidez.
- Aprobación: Cortes 31-10-1978; referéndum 6-12-1978; sanción 27-12-1978; BOE 29-12-1978.
- Estructura: preámbulo + título preliminar + 169 artículos en 10 títulos + 4 disp. adicionales, 9 transitorias, 1 derogatoria y 1 final.
- Valores superiores (art. 1.1): libertad, justicia, igualdad y pluralismo político. Soberanía en el pueblo (1.2); Monarquía parlamentaria (1.3).
- Principios (art. 9.3): legalidad, jerarquía normativa, publicidad, irretroactividad de lo sancionador desfavorable, seguridad jurídica, responsabilidad e interdicción de la arbitrariedad.
- Título I (arts. 10-55): dignidad (10), Cap. II derechos (14-38), Cap. III principios rectores (39-52), Cap. IV garantías (53-54), Cap. V suspensión (55).
- Garantías (art. 53): reserva de ley y contenido esencial (53.1); amparo + preferencia y sumariedad para el art. 14 y arts. 15-29 (53.2); principios rectores según sus leyes (53.3). Defensor del Pueblo (54).
- Suspensión (art. 55): general en excepción/sitio (55.1); individual por terrorismo, con intervención judicial y control parlamentario (55.2).
- Reforma (arts. 166-169): ordinaria (167, 3/5) y agravada (168, 2/3 + disolución + referéndum obligatorio). Cuatro reformas: 13.2/1992, 135/2011, 49/2024 y 69.3/2026.
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