Tema 4 · Cuerpo de Administrativos de la Comunidad de Madrid
El Gobierno y la Administración: principios constitucionales reguladores de la Administración Pública. La Administración General del Estado: órganos superiores de la misma. La Administración Periférica del Estado: Delegados del Gobierno y Subdelegados del Gobierno.
Tema desarrollado para el primer ejercicio del Cuerpo de Administrativos (C1) de la Comunidad de Madrid (Orden 1634/2026). Contenido verificado contra el texto consolidado de la Constitución Española de 1978, de la Ley 50/1997, de 27 de noviembre, del Gobierno, y de la Ley 40/2015, de 1 de octubre, de Régimen Jurídico del Sector Público, publicados en el BOE. El programa evaluable exacto es el del Anexo de tu convocatoria; consúltalo siempre.
Índice
- 1. El Gobierno en la Constitución: funciones y posición institucional
- 2. Composición del Gobierno y sus órganos (Ley 50/1997)
- 3. Nombramiento del Presidente, cese del Gobierno y Gobierno en funciones
- 4. Estatuto de los miembros del Gobierno: incompatibilidades y responsabilidad
- 5. Los principios constitucionales de la Administración Pública (art. 103 CE)
- 6. Control, responsabilidad patrimonial y órganos consultivos (arts. 105 a 107)
- 7. La Administración General del Estado: órganos superiores y directivos
- 8. La Administración Periférica del Estado: Delegados y Subdelegados
- 9. Clave Madrid: la Delegación del Gobierno en una Comunidad uniprovincial
- 10. Esquema-resumen para memorizar
1. El Gobierno en la Constitución: funciones y posición institucional
El Gobierno se regula en el Título IV de la Constitución, titulado «Del Gobierno y de la Administración», que abarca los artículos 97 a 107. La colocación conjunta del Gobierno y de la Administración no es casual: el Gobierno es la cúspide política de un aparato administrativo que él dirige. Conviene, por eso, distinguir dos planos que el tema entrelaza: el Gobierno como órgano constitucional de dirección política y la Administración como organización servicial que ejecuta esa dirección con sometimiento pleno a la ley y al Derecho.
El artículo 97 CE es la norma cabecera y define cuatro grandes cometidos del Gobierno:
«El Gobierno dirige la política interior y exterior, la Administración civil y militar y la defensa del Estado. Ejerce la función ejecutiva y la potestad reglamentaria de acuerdo con la Constitución y las leyes.»
De este precepto se extraen las funciones esenciales:
- Dirección política: fija las líneas de la política interior y exterior. Es una función de impulso y orientación, con amplia discrecionalidad, que se traduce en decisiones como la elaboración de los Presupuestos, la iniciativa legislativa o la política internacional.
- Dirección de la Administración civil y militar y de la defensa del Estado: el Gobierno manda sobre el conjunto de la Administración General del Estado y sobre las Fuerzas Armadas, sin perjuicio del mando supremo honorífico del Rey (art. 62 h).
- Función ejecutiva: aplicar y hacer cumplir las leyes, gestionar los servicios públicos y ejecutar el gasto autorizado.
- Potestad reglamentaria: dictar normas de rango inferior a la ley (reales decretos, órdenes) para desarrollarla o para organizar la propia Administración, siempre «de acuerdo con la Constitución y las leyes», es decir, subordinada a ellas.
El Gobierno es, por tanto, un órgano colegiado y de naturaleza política, distinto de la Administración, que es una organización profesionalizada y jerarquizada. Ambos se relacionan por dependencia: la Administración obedece la dirección del Gobierno, pero ni el Gobierno puede desconocer la ley ni la Administración dejar de servir con objetividad los intereses generales.
Merece detenerse en la potestad reglamentaria, mencionada en el artículo 97. El reglamento es la norma dictada por el Gobierno y la Administración con rango inferior a la ley. Su ejercicio está sujeto al principio de jerarquía normativa (art. 9.3 CE): ninguna disposición administrativa puede vulnerar los preceptos de otra de rango superior. Dentro de los reglamentos existe también una jerarquía: los aprobados por el Consejo de Ministros adoptan la forma de real decreto; los de las Comisiones Delegadas, la de orden del titular del ministerio proponente o del ministro de la Presidencia; y los de los Ministros, la de orden ministerial. Los reglamentos no pueden regular materias reservadas a la ley, tipificar delitos o infracciones, establecer penas o tributos, ni tener efectos retroactivos contrarios al artículo 9.3 CE. Se distingue entre reglamentos ejecutivos (desarrollan una ley y requieren dictamen del Consejo de Estado) y reglamentos independientes u organizativos (regulan la propia organización administrativa). La titularidad de esta potestad, en el ámbito autonómico, corresponde de forma análoga al Consejo de Gobierno de la Comunidad de Madrid, como se verá en el tema 7.
2. Composición del Gobierno y sus órganos (Ley 50/1997)
El artículo 98.1 CE establece que «el Gobierno se compone del Presidente, de los Vicepresidentes, en su caso, de los Ministros y de los demás miembros que establezca la ley». El desarrollo de este mandato es la Ley 50/1997, de 27 de noviembre, del Gobierno, que hasta hoy no ha añadido más miembros: el Gobierno lo integran el Presidente, los Vicepresidentes (cuando existan) y los Ministros. Los Secretarios de Estado, pese a su alto rango, NO son miembros del Gobierno.
Órganos unipersonales
- El Presidente del Gobierno (art. 2 de la Ley 50/1997): dirige la acción del Gobierno y coordina las funciones de los demás miembros, sin perjuicio de la competencia y responsabilidad directa de estos en su gestión. Le corresponde, entre otras cosas, representar al Gobierno, establecer el programa político, proponer al Rey el nombramiento y separación de los Vicepresidentes y Ministros, plantear la cuestión de confianza, proponer la disolución de las Cámaras y crear, modificar y suprimir los Departamentos ministeriales y las Secretarías de Estado por real decreto. Su posición es de clara preeminencia: el modelo español es de un presidencialismo atenuado dentro del parlamentarismo.
- Los Vicepresidentes (art. 3): existen «en su caso», es decir, su creación es potestativa. Ejercen las funciones que el Presidente les encomiende; el Vicepresidente que asuma además la titularidad de un Ministerio tendrá también la condición de Ministro.
- Los Ministros (art. 4): son, a la vez, miembros del Gobierno y jefes superiores de su Departamento. Desarrollan la acción del Gobierno en el ámbito de su Ministerio, ejercen la potestad reglamentaria en las materias propias y refrendan, en su caso, los actos del Rey en materia de su competencia. Pueden existir Ministros sin cartera, a los que se atribuye la responsabilidad de determinadas funciones gubernamentales sin dirigir un Departamento.
Órganos colegiados
- El Consejo de Ministros (art. 5): es el Gobierno reunido en su forma colegiada. Le corresponde aprobar los proyectos de ley y el de Presupuestos Generales del Estado, los reales decretos-leyes y los reales decretos legislativos, negociar tratados internacionales, declarar los estados de alarma y de excepción (y proponer al Congreso el de sitio) y ejercer las demás competencias que le atribuyan la Constitución y las leyes. Sus deliberaciones son secretas.
- Las Comisiones Delegadas del Gobierno (art. 6): órganos colegiados «reducidos» para coordinar la acción de varios Ministerios en asuntos que afecten a varios Departamentos. Se crean, modifican y suprimen por real decreto del Consejo de Ministros a propuesta del Presidente del Gobierno. El real decreto de creación debe especificar el miembro del Gobierno que asume la presidencia, sus integrantes, las funciones que se le atribuyen y su secretario.
La convocatoria y presidencia del Consejo de Ministros corresponde al Presidente del Gobierno (o, por delegación, al Vicepresidente). Actúa como secretario el Ministro de la Presidencia. Para su válida constitución rige la convocatoria previa, y de sus sesiones se levanta acta en la que constan exclusivamente las circunstancias del lugar y tiempo, los asistentes, los acuerdos adoptados y los informes presentados; no se recogen las deliberaciones, que son secretas. Es útil retener la doble naturaleza del Consejo de Ministros: es a la vez el órgano de dirección política del Estado (aprueba proyectos de ley, decretos-leyes, planes) y el vértice de la Administración, del que emanan los reglamentos de mayor rango.
Órganos de colaboración y apoyo
No forman parte del Gobierno, pero lo asisten:
- La Comisión General de Secretarios de Estado y Subsecretarios (art. 8): prepara las sesiones del Consejo de Ministros; examina todos los asuntos que van a elevarse al Consejo. No adopta decisiones por delegación del Gobierno.
- El Secretariado del Gobierno (art. 9): órgano de apoyo del Consejo de Ministros, de las Comisiones Delegadas y de la Comisión General; asiste al Ministro-Secretario del Consejo, remite las convocatorias, archiva y custodia las actas y vela por la publicación de las disposiciones.
- Los Gabinetes (art. 10): órganos de apoyo político y técnico del Presidente, de los Vicepresidentes, de los Ministros y de los Secretarios de Estado. Su personal es de confianza y asesoramiento especial; no adopta actos ni resoluciones que correspondan a los órganos administrativos.
3. Nombramiento del Presidente, cese del Gobierno y Gobierno en funciones
La investidura (art. 99 CE)
El nombramiento del Presidente sigue el procedimiento de investidura del artículo 99, que es la piedra angular del parlamentarismo racionalizado español:
- Tras cada renovación del Congreso de los Diputados, y en los demás supuestos en que proceda, el Rey, previa consulta con los representantes designados por los grupos políticos con representación parlamentaria, y a través del Presidente del Congreso, propone un candidato a la Presidencia del Gobierno.
- El candidato expone su programa ante el Congreso y solicita su confianza. Si obtiene el voto favorable de la mayoría absoluta (más de la mitad de los miembros de la Cámara), resulta investido. Si no la alcanza, se somete a nueva votación cuarenta y ocho horas después, en la que basta la mayoría simple (más votos a favor que en contra).
- Si tampoco así se otorga la confianza, se tramitan sucesivas propuestas. Si transcurrido el plazo de dos meses desde la primera votación de investidura ningún candidato hubiera obtenido la confianza, el Rey disuelve ambas Cámaras y convoca nuevas elecciones, con el refrendo del Presidente del Congreso.
Los demás miembros del Gobierno son nombrados y separados por el Rey a propuesta de su Presidente (art. 100 CE): el Presidente investido «forma» su Gobierno eligiendo a Vicepresidentes y Ministros.
El cese del Gobierno (art. 101 CE)
El Gobierno cesa en los siguientes casos:
- Tras la celebración de elecciones generales.
- En los casos de pérdida de la confianza parlamentaria previstos en la Constitución: rechazo de una cuestión de confianza (art. 112) o aprobación de una moción de censura (art. 113, de carácter constructivo: la censura incorpora un candidato alternativo que resulta investido si prospera).
- Por dimisión o fallecimiento de su Presidente.
El Gobierno en funciones (art. 101.2 CE y art. 21 de la Ley 50/1997)
El Gobierno cesante continúa «en funciones» hasta la toma de posesión del nuevo Gobierno. Su cometido es despachar los asuntos ordinarios y facilitar el traspaso de poderes, absteniéndose de adoptar decisiones que condicionen al Gobierno entrante. La Ley 50/1997 concreta que el Gobierno en funciones no puede, entre otras cosas: proponer al Rey la disolución de las Cámaras, plantear la cuestión de confianza ni aprobar el proyecto de Ley de Presupuestos Generales del Estado. El Presidente en funciones no puede, además, proponer la disolución de ninguna Cámara. Esta limitación protege la lógica democrática: un Gobierno sin respaldo actualizado del Congreso no debe tomar decisiones de gran calado.
4. Estatuto de los miembros del Gobierno: incompatibilidades y responsabilidad
El artículo 98 CE, tras fijar la composición, añade un severo régimen de dedicación e incompatibilidades: los miembros del Gobierno no podrán ejercer otras funciones representativas que las propias del mandato parlamentario, ni cualquier otra función pública que no derive de su cargo, ni actividad profesional o mercantil alguna. Se busca garantizar la dedicación exclusiva y evitar conflictos de intereses. Este mandato se completa con la legislación sobre conflictos de intereses de los altos cargos.
En cuanto a la responsabilidad:
- Responsabilidad política: es solidaria del Gobierno ante el Congreso de los Diputados (art. 108 CE), que se exige por los cauces de la cuestión de confianza y la moción de censura.
- Responsabilidad penal (art. 102 CE): la de los miembros del Gobierno es exigible, en su caso, ante la Sala de lo Penal del Tribunal Supremo. Si la acusación fuere por traición o por cualquier delito contra la seguridad del Estado en el ejercicio de sus funciones, solo podrá ser planteada por iniciativa de la cuarta parte de los miembros del Congreso y con la aprobación de la mayoría absoluta del mismo. La prerrogativa real de gracia no es aplicable a estos supuestos.
5. Los principios constitucionales de la Administración Pública (art. 103 CE)
El precepto capital para la Administración es el artículo 103.1 CE:
«La Administración Pública sirve con objetividad los intereses generales y actúa de acuerdo con los principios de eficacia, jerarquía, descentralización, desconcentración y coordinación, con sometimiento pleno a la ley y al Derecho.»
De aquí se desprenden los principios constitucionales que rigen toda Administración —estatal, autonómica (también la de la Comunidad de Madrid) o local—:
- Servicio objetivo a los intereses generales: la Administración no persigue intereses propios ni partidistas; sirve a la comunidad con imparcialidad.
- Eficacia: obligación de resultado, de que la actuación administrativa alcance efectivamente sus fines.
- Jerarquía: estructuración de los órganos en niveles, de modo que los superiores dirigen y los inferiores obedecen dentro de la legalidad.
- Descentralización: traslado de la titularidad de competencias a entes distintos (por ejemplo, del Estado a las Comunidades Autónomas o a los entes locales).
- Desconcentración: traslado de competencias de un órgano superior a otro inferior dentro de la misma Administración.
- Coordinación: articulación de las distintas actuaciones para evitar contradicciones y duplicidades.
- Sometimiento pleno a la ley y al Derecho (principio de legalidad): la Administración solo puede actuar habilitada por el ordenamiento; no hay actuación administrativa libre de control jurídico.
El artículo 103.2 reserva a la ley la creación, régimen y coordinación de los órganos de la Administración del Estado, y el 103.3 remite a la ley el estatuto de los funcionarios públicos, el acceso a la función pública conforme a los principios de mérito y capacidad, las peculiaridades del ejercicio del derecho de sindicación, el sistema de incompatibilidades y las garantías para la imparcialidad. El artículo 104 encomienda a las Fuerzas y Cuerpos de Seguridad, bajo la dependencia del Gobierno, la protección del libre ejercicio de los derechos y libertades y la garantía de la seguridad ciudadana.
La legislación de desarrollo recoge y amplía estos principios. La Ley 40/2015, de Régimen Jurídico del Sector Público, en su artículo 3, enumera principios como el servicio efectivo a los ciudadanos, la simplicidad, claridad y proximidad, la participación y transparencia, la buena fe, confianza legítima y lealtad institucional, la responsabilidad por la gestión pública, la planificación y dirección por objetivos, la economía, suficiencia y adecuación de los medios, la eficacia, la eficiencia y racionalización del gasto, la cooperación, colaboración y coordinación entre Administraciones y la actuación por medios electrónicos. Añade además los principios que rigen las relaciones interadministrativas (lealtad institucional, adecuación al orden de competencias, colaboración, cooperación y coordinación).
6. Control, responsabilidad patrimonial y órganos consultivos (arts. 105 a 107)
- Artículo 105: remite a la ley la regulación de la audiencia de los ciudadanos en el procedimiento de elaboración de las disposiciones administrativas que les afecten; el acceso a los archivos y registros administrativos, salvo en lo que afecte a la seguridad y defensa del Estado, la averiguación de los delitos y la intimidad de las personas; y el procedimiento a través del cual deben producirse los actos administrativos, con audiencia del interesado cuando proceda.
- Artículo 106: los Tribunales controlan la potestad reglamentaria y la legalidad de la actuación administrativa, así como el sometimiento de esta a los fines que la justifican. Además, consagra la responsabilidad patrimonial: los particulares tendrán derecho a ser indemnizados por toda lesión que sufran en sus bienes y derechos, salvo en los casos de fuerza mayor, siempre que la lesión sea consecuencia del funcionamiento de los servicios públicos. Es una responsabilidad objetiva y directa.
- Artículo 107: el Consejo de Estado es el supremo órgano consultivo del Gobierno. Una ley orgánica (la Ley Orgánica 3/1980) regula su composición y competencias. Sus dictámenes son preceptivos en los casos legalmente previstos y, por regla general, no vinculantes.
7. La Administración General del Estado: órganos superiores y directivos
La organización de la Administración General del Estado (AGE) se regula en la Ley 40/2015 (artículos 54 y siguientes). La AGE actúa con personalidad jurídica única y se organiza en Ministerios, dentro de los cuales los órganos se clasifican, según el artículo 55, en órganos superiores y órganos directivos:
| Categoría | Órganos | Función |
|---|---|---|
| Órganos superiores | Ministros y Secretarios de Estado | Establecen los planes de actuación de la organización situada bajo su responsabilidad (dirección política). |
| Órganos directivos | Subsecretarios y Secretarios generales; Secretarios generales técnicos y Directores generales; Subdirectores generales | Desarrollan y ejecutan los planes fijados por los órganos superiores (dirección profesional). |
Todos los órganos superiores y directivos tienen la condición de alto cargo, salvo los Subdirectores generales y asimilados. Veamos cada figura:
- Los Ministros (art. 61): son los jefes superiores del Departamento y superiores jerárquicos directos de los Secretarios de Estado y Subsecretarios. Dirigen los sectores de actividad de su competencia y ejercen la potestad reglamentaria interna.
- Los Secretarios de Estado (art. 62): son directamente responsables de la ejecución de la acción del Gobierno en un sector de actividad específico. Dirigen y coordinan las Secretarías y Direcciones Generales situadas bajo su dependencia. Son órganos superiores, pero no miembros del Gobierno.
- Los Subsecretarios (art. 63): ostentan la representación ordinaria del Ministerio, dirigen sus servicios comunes y ejercen la jefatura superior de todo el personal del Departamento. Bajo su dependencia se sitúa la Secretaría General Técnica. Tienen rango de Subsecretario también los Secretarios generales.
- Los Secretarios generales (art. 64): con carácter excepcional, cuando así lo prevean las normas de creación del Departamento, para gestionar un sector de actividad. Tienen categoría de Subsecretario.
- Los Secretarios generales técnicos (art. 65): bajo la dependencia del Subsecretario, tienen las competencias sobre servicios comunes (producción normativa, asistencia jurídica, publicaciones). Tienen categoría de Director general.
- Los Directores generales (art. 66): titulares de los órganos directivos encargados de la gestión de una o varias áreas funcionalmente homogéneas del Ministerio.
- Los Subdirectores generales (art. 67): responsables inmediatos, bajo la supervisión del Director general, de la ejecución de aquellos proyectos, objetivos o actividades que les sean asignados. Se nombran y cesan por el Ministro o el Secretario de Estado, respetando los principios de mérito y capacidad, entre funcionarios de carrera. Son el eslabón donde el nivel «directivo» conecta con el aparato funcionarial y, recordemos, no son alto cargo.
Por debajo de los órganos directivos, la organización administrativa se articula en unidades administrativas, que son los elementos organizativos básicos integrados por puestos de trabajo (los servicios, secciones y negociados). Las unidades se establecen mediante las relaciones de puestos de trabajo y se agrupan bajo la dependencia de un órgano. Conviene, por eso, distinguir tres conceptos que el examen suele confundir: el órgano (unidad con atribución de competencias y capacidad para producir actos con efectos frente a terceros), la unidad administrativa (agrupación de puestos, sin esa capacidad externa por sí misma) y el puesto de trabajo (elemento mínimo, desempeñado por el empleado público). La creación de órganos administrativos exige, conforme a la Ley 40/2015, que no se dupliquen otros ya existentes y que cuenten con la dotación necesaria para su funcionamiento.
Junto a la Administración central, la Ley 40/2015 regula la Administración General del Estado en el exterior (embajadas, misiones diplomáticas permanentes y representaciones ante organizaciones internacionales) y el sector público institucional (organismos autónomos, entidades públicas empresariales, agencias estatales, autoridades administrativas independientes, sociedades y fundaciones del sector público, etc.), que exceden el foco de este tema pero conviene situar como parte del mismo mapa organizativo del Estado.
8. La Administración Periférica del Estado: Delegados y Subdelegados del Gobierno
El Estado necesita presencia en todo el territorio, también donde ya existen Administraciones autonómicas y locales. Esa es la Administración Periférica del Estado, cuya cúspide territorial son los Delegados del Gobierno, con anclaje constitucional en el artículo 154 CE:
«Un Delegado nombrado por el Gobierno dirigirá la Administración del Estado en el territorio de la Comunidad Autónoma y la coordinará, cuando proceda, con la administración propia de la Comunidad.»
Los Delegados del Gobierno en las Comunidades Autónomas (Ley 40/2015, art. 72 y ss.)
- Representan al Gobierno de la Nación en el territorio de la respectiva Comunidad Autónoma y dirigen y coordinan la Administración General del Estado en ella, articulándola con la Administración autonómica y las entidades locales.
- Dependen orgánicamente del Presidente del Gobierno y funcionalmente del Ministerio competente por razón de la materia (hoy, en lo orgánico, del Ministerio con competencias en política territorial).
- Tienen rango de Subsecretario y son nombrados y separados por real decreto del Consejo de Ministros, a propuesta del Presidente del Gobierno.
- Su sede se sitúa en la localidad donde radique el Consejo de Gobierno de la Comunidad Autónoma, salvo que el Consejo de Ministros acuerde otra cosa.
Los Subdelegados del Gobierno en las provincias (art. 74)
- En cada provincia, y bajo la dependencia del Delegado del Gobierno, existirá un Subdelegado del Gobierno.
- Se nombran por el Delegado del Gobierno por el procedimiento de libre designación, entre funcionarios de carrera del Estado, de las Comunidades Autónomas o de las Entidades Locales pertenecientes al subgrupo A1.
- En las Comunidades Autónomas uniprovinciales el Delegado del Gobierno asume, con carácter general, las competencias que corresponderían al Subdelegado, de modo que no existe la figura del Subdelegado salvo que expresamente se cree por las circunstancias del caso.
- Cuando lo aconsejen razones de seguridad o la existencia de un núcleo de población importante, podrán crearse por real decreto Directores Insulares de la Administración General del Estado en las islas (art. 76), dependientes del Delegado o Subdelegado.
La estructura periférica se completa con los servicios integrados (los servicios estatales en la provincia dependientes del Delegado o Subdelegado) y los servicios no integrados (dependientes directamente de su Ministerio, por ejemplo ciertos servicios de la Administración tributaria o de la Seguridad Social).
9. Clave Madrid: la Delegación del Gobierno en una Comunidad uniprovincial
La Comunidad de Madrid es uniprovincial: su territorio coincide con la provincia de Madrid. Esta circunstancia tiene una consecuencia organizativa directa para la Administración periférica del Estado:
- Existe una Delegación del Gobierno en la Comunidad de Madrid, con sede en la ciudad de Madrid, que dirige la Administración General del Estado en el territorio autonómico y la coordina con la Administración de la Comunidad de Madrid y con los Ayuntamientos.
- Al ser uniprovincial, no existe, con carácter general, un Subdelegado del Gobierno diferenciado: el Delegado del Gobierno asume las funciones que en las Comunidades pluriprovinciales corresponderían al Subdelegado en cada provincia.
- Conviene no confundir esta Delegación del Gobierno (Administración estatal periférica, dependiente del Gobierno de la Nación) con el Gobierno de la Comunidad de Madrid (Administración autonómica, con su Presidente, Consejo de Gobierno y Consejerías), que es objeto de los temas 6 y 7. Son dos organizaciones distintas que conviven en el mismo territorio: la primera representa al Estado; la segunda, el autogobierno de los madrileños.
Esta distinción es una de las trampas típicas del examen: el Delegado del Gobierno no es un cargo autonómico ni lo nombra la Comunidad de Madrid, sino el Consejo de Ministros; y el Presidente de la Comunidad de Madrid no depende del Delegado del Gobierno, pues encabeza una Administración propia y autónoma.
10. Esquema-resumen para memorizar
- Título IV CE (arts. 97-107): «Del Gobierno y de la Administración».
- Art. 97: el Gobierno dirige la política interior y exterior, la Administración civil y militar y la defensa; ejerce la función ejecutiva y la potestad reglamentaria.
- Composición (art. 98 + Ley 50/1997): Presidente + Vicepresidentes (en su caso) + Ministros. Los Secretarios de Estado NO son miembros del Gobierno. Órganos colegiados: Consejo de Ministros y Comisiones Delegadas.
- Investidura (art. 99): propuesta del Rey vía Presidente del Congreso; mayoría absoluta y, 48 h después, mayoría simple; si en 2 meses nadie es investido, disolución y elecciones.
- Cese (art. 101): elecciones generales, pérdida de confianza (cuestión de confianza / moción de censura constructiva), dimisión o fallecimiento del Presidente. Gobierno cesante en funciones (art. 21 Ley 50/1997: no disuelve Cámaras, no plantea cuestión de confianza, no aprueba Presupuestos).
- Responsabilidad penal (art. 102): Sala de lo Penal del Tribunal Supremo.
- Art. 103: la Administración sirve con objetividad los intereses generales; principios de eficacia, jerarquía, descentralización, desconcentración y coordinación, con sometimiento pleno a la ley y al Derecho; acceso por mérito y capacidad.
- Arts. 105-107: audiencia y acceso a archivos; control judicial y responsabilidad patrimonial objetiva (art. 106); Consejo de Estado, supremo órgano consultivo (art. 107).
- AGE (Ley 40/2015, art. 55): órganos superiores = Ministros y Secretarios de Estado (fijan planes); órganos directivos = Subsecretarios, Secretarios generales, Secretarios generales técnicos, Directores generales y Subdirectores generales (ejecutan). Todos son alto cargo salvo los Subdirectores generales.
- Administración periférica: Delegado del Gobierno en la Comunidad Autónoma (art. 154 CE; RD del Consejo de Ministros; rango de Subsecretario) y Subdelegado en la provincia (libre designación entre funcionarios A1; no existe con carácter general en las uniprovinciales).
- Clave Madrid: Comunidad uniprovincial → hay Delegación del Gobierno, que asume las funciones del Subdelegado; no confundir con el Gobierno autonómico de la Comunidad de Madrid.
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