Tema 18 · Cuerpo de Administrativos de la Comunidad de Madrid
Ley de contratos del sector público: disposiciones generales. Contratos del sector público. Racionalidad y consistencia de la contratación del sector público. Partes en el contrato. Objeto, presupuesto base de licitación, valor estimado, precio del contrato y su revisión. Garantías. De la preparación de los contratos. De la adjudicación de los contratos. Prerrogativas de la Administración.
La contratación del sector público es el instrumento jurídico a través del cual las Administraciones se procuran las obras, los bienes y los servicios que necesitan para cumplir sus fines. Su regulación vigente es la Ley 9/2017, de 8 de noviembre, de Contratos del Sector Público (LCSP), que transpone las Directivas europeas de cuarta generación y constituye legislación básica del Estado. Este tema recorre sus disposiciones generales, la tipología contractual, los umbrales de la regulación armonizada, las partes del contrato, el objeto y el precio, las garantías, la preparación y la adjudicación, la formalización y las prerrogativas administrativas, cerrando con la proyección de todo ello sobre la Comunidad de Madrid.
Índice
- Objeto, finalidad y principios de la contratación pública
- Ámbito subjetivo y objetivo de la LCSP
- Negocios y contratos excluidos
- Los tipos de contratos
- Contratos sujetos a regulación armonizada (umbrales)
- Contratos administrativos y contratos privados. Régimen jurídico y jurisdicción
- Racionalidad y consistencia de la contratación
- Las partes del contrato: el órgano de contratación
- Aptitud, prohibiciones de contratar y solvencia
- Objeto, presupuesto base de licitación, valor estimado, precio y revisión
- Las garantías
- Preparación de los contratos: expediente, contrato menor y pliegos
- La adjudicación: procedimientos y criterios
- La formalización de los contratos
- Las prerrogativas de la Administración
- La contratación en la Comunidad de Madrid
- Esquema-resumen
- Ideas fuerza
1. Objeto, finalidad y principios de la contratación pública
El artículo 1 LCSP fija el objeto de la Ley: «regular la contratación del sector público, a fin de garantizar que la misma se ajusta a los principios de libertad de acceso a las licitaciones, publicidad y transparencia de los procedimientos, y no discriminación e igualdad de trato entre los licitadores». La contratación pública no es, por tanto, una actividad puramente económica sometida a la libre voluntad del comprador, sino una actividad reglada que persigue simultáneamente varios fines: la satisfacción eficiente de las necesidades públicas y la tutela de un mercado abierto en el que cualquier operador económico pueda competir en condiciones de igualdad.
La misma norma conecta esos principios con «el objetivo de estabilidad presupuestaria y control del gasto, y el principio de integridad», y exige «una eficiente utilización de los fondos destinados a la realización de obras, la adquisición de bienes y la contratación de servicios mediante la exigencia de la definición previa de las necesidades a satisfacer, la salvaguarda de la libre competencia y la selección de la oferta económicamente más ventajosa». Aparecen así los grandes ejes doctrinales del Derecho de la contratación: concurrencia, publicidad, transparencia, igualdad, no discriminación, integridad y eficiencia. La oferta económicamente más ventajosa se identifica hoy con la mejor relación calidad-precio, y no con el simple precio más bajo, como se verá al estudiar los criterios de adjudicación.
El artículo 1 se completa con dos mandatos de enorme calado práctico. El apartado 2 extiende el objeto de la Ley a «la regulación del régimen jurídico aplicable a los efectos, cumplimiento y extinción de los contratos administrativos». El apartado 3 introduce la contratación estratégica: «En toda contratación pública se incorporarán de manera transversal y preceptiva criterios sociales y medioambientales siempre que guarde relación con el objeto del contrato», en la convicción de que su inclusión proporciona una mejor relación calidad-precio y una mayor eficiencia en el uso de los fondos públicos. Igualmente, la Ley ordena facilitar «el acceso a la contratación pública de las pequeñas y medianas empresas, así como de las empresas de economía social». La contratación deja de ser un instrumento neutro para convertirse en una palanca de políticas públicas.
Estos principios no son meras declaraciones programáticas: irradian sobre toda la Ley y sirven, además, como criterio interpretativo e integrador de las lagunas. Su vulneración puede fundar el recurso especial en materia de contratación y la anulación de los actos del procedimiento. La publicidad se materializa, sobre todo, en el perfil de contratante y en la Plataforma de Contratación del Sector Público; la transparencia, en la obligación de motivar las decisiones y de dar acceso a la documentación; la igualdad y la no discriminación, en la prohibición de establecer condiciones que favorezcan o perjudiquen a determinados licitadores; y la integridad, en el régimen de prohibiciones de contratar, incompatibilidades y conflictos de interés.
2. Ámbito subjetivo y objetivo de la LCSP
Ámbito objetivo. Con arreglo al artículo 2.1, son contratos del sector público «los contratos onerosos, cualquiera que sea su naturaleza jurídica, que celebren las entidades enumeradas en el artículo 3». La onerosidad es el rasgo definitorio: la propia Ley aclara que «un contrato tiene carácter oneroso en los casos en que el contratista obtenga algún tipo de beneficio económico, ya sea de forma directa o indirecta». Están también sujetos, en sus términos, los contratos subvencionados por poderes adjudicadores que celebren terceros en los supuestos del artículo 23. Para identificar las prestaciones se utiliza el Vocabulario común de contratos públicos (CPV), aprobado por el Reglamento (CE) n.º 2195/2002.
Ámbito subjetivo. El artículo 3 construye tres círculos concéntricos de sujetos, de mayor a menor amplitud, que determinan la intensidad con que se aplica la Ley. El más amplio es el sector público; dentro de él se sitúan las Administraciones Públicas; y, cruzando ambas categorías, los poderes adjudicadores.
Forman parte del sector público, entre otras entidades (art. 3.1): la Administración General del Estado, las Administraciones de las Comunidades Autónomas, las Ciudades Autónomas de Ceuta y Melilla y las Entidades que integran la Administración Local; las Entidades Gestoras y los Servicios Comunes de la Seguridad Social; los Organismos Autónomos, las Universidades Públicas y las autoridades administrativas independientes; los consorcios con personalidad jurídica propia; las fundaciones públicas; las Mutuas colaboradoras con la Seguridad Social; las Entidades Públicas Empresariales y demás entidades de derecho público; las sociedades mercantiles con participación pública superior al 50 por 100; los fondos sin personalidad jurídica; y cualesquiera entidades con personalidad jurídica propia creadas específicamente para satisfacer necesidades de interés general que no tengan carácter industrial o mercantil, cuando sean financiadas o controladas mayoritariamente por el sector público.
Dentro del sector público, tienen la consideración de Administraciones Públicas (art. 3.2) las Administraciones territoriales (Estado, Comunidades Autónomas y Entidades locales), las Entidades Gestoras y Servicios Comunes de la Seguridad Social, los Organismos Autónomos, las Universidades Públicas, las autoridades administrativas independientes y las Diputaciones Forales, así como los consorcios y demás entidades de derecho público que, cumpliendo los requisitos del poder adjudicador y estando vinculadas a una Administración, «no se financien mayoritariamente con ingresos de mercado». La calificación como Administración Pública es la que determina que sus contratos puedan ser administrativos y que se les aplique con plenitud el régimen de preparación, adjudicación, efectos y extinción de la Ley.
Son poderes adjudicadores (art. 3.3) las Administraciones Públicas, las fundaciones públicas, las Mutuas colaboradoras con la Seguridad Social y las demás entidades con personalidad jurídica propia creadas específicamente para satisfacer necesidades de interés general que no tengan carácter industrial o mercantil, siempre que estén financiadas, controladas o participadas mayoritariamente por otros poderes adjudicadores. El concepto de poder adjudicador es de raíz europea y arrastra la aplicación de las reglas más exigentes de publicidad y concurrencia cuando el contrato está sujeto a regulación armonizada. La distinción entre Administración Pública, poder adjudicador que no es Administración Pública y ente del sector público que no es poder adjudicador articula tres regímenes de contratación de intensidad decreciente.
3. Negocios y contratos excluidos
La Ley delimita su ámbito no solo positivamente, sino también por exclusión. El artículo 4 dispone que las relaciones jurídicas, negocios y contratos excluidos «quedan excluidos del ámbito de la presente Ley, y se regirán por sus normas especiales, aplicándose los principios de esta Ley para resolver las dudas y lagunas que pudieran presentarse». Es una técnica de doble filo: la materia sale del régimen contractual común, pero los principios de la LCSP se conservan como cláusula de cierre para integrar cualquier vacío. Los excluidos no quedan, pues, en un vacío normativo ni al margen de las exigencias de transparencia e igualdad.
Entre los negocios y relaciones excluidos del articulado de la Ley se encuentran, con carácter general, los convenios de colaboración entre entidades del sector público que no impliquen las prestaciones propias de un contrato, las encomiendas y encargos a medios propios personificados que reúnan sus requisitos (que no tienen la consideración jurídica de contrato), las relaciones de empleo público, determinadas relaciones patrimoniales sujetas a la legislación de patrimonio de las Administraciones, los negocios sobre bienes inmuebles, valores negociables y propiedades incorporales cuando no encajen en un tipo contractual de la Ley, y las relaciones jurídicas con notarios y registradores, entre otras. La exclusión responde bien a la inexistencia de un verdadero contrato oneroso sujeto a competencia, bien a la existencia de una legislación sectorial específica que desplaza a la contractual.
Junto a estos excluidos plenos, el artículo 19.2 introduce una categoría distinta: contratos que, aun encajando en un tipo contractual, no se consideran sujetos a regulación armonizada cualquiera que sea su valor estimado. Es el caso de determinados contratos del sector audiovisual y radiofónico, los del ámbito de la defensa amparados por el artículo 346 del Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea, los declarados secretos o reservados o que exijan medidas especiales de seguridad, algunos servicios jurídicos (representación y defensa por abogado o procurador, servicios notariales), servicios de defensa y protección civil prestados sin ánimo de lucro, o el transporte público de viajeros por ferrocarril o metro. No son contratos excluidos de la Ley, pero escapan del régimen reforzado europeo de la contratación armonizada.
4. Los tipos de contratos
La LCSP identifica cinco contratos típicos —obras, concesión de obras, concesión de servicios, suministro y servicios— y regula, además, la figura del contrato mixto. La calificación es capital, porque de ella depende el régimen de preparación, adjudicación, duración y extinción. El artículo 12 ordena que los contratos de obras, concesión de obras, concesión de servicios, suministro y servicios se califiquen conforme a las reglas de su sección, y que los restantes contratos se califiquen según las normas de derecho administrativo o privado que les sean de aplicación.
El contrato de obras (art. 13) tiene por objeto la ejecución de una obra o la realización de alguno de los trabajos del Anexo I, o la realización por cualquier medio de una obra que cumpla los requisitos fijados por la entidad contratante que ejerza «una influencia decisiva en el tipo o el proyecto de la obra». Por obra se entiende «el resultado de un conjunto de trabajos de construcción o de ingeniería civil, destinado a cumplir por sí mismo una función económica o técnica, que tenga por objeto un bien inmueble». Rige el principio de obra completa: los contratos se referirán a una obra susceptible de ser entregada al uso general o al servicio correspondiente.
El contrato de concesión de obras (art. 14) añade a la realización de la obra su explotación por el concesionario, cuya contraprestación consiste en el derecho a explotarla, solo o acompañado de un precio. Su rasgo definitorio es la transferencia del riesgo operacional: el concesionario asume el riesgo cuando «no esté garantizado que, en condiciones normales de funcionamiento, el mismo vaya a recuperar las inversiones realizadas ni a cubrir los costes en que hubiera incurrido». El contrato de concesión de servicios (art. 15) traslada al concesionario la gestión de un servicio cuya titularidad o competencia corresponde al poder adjudicador, igualmente con transferencia del riesgo operacional. La presencia o ausencia de ese riesgo distingue la concesión de servicios del contrato de servicios.
El contrato de suministro (art. 16) tiene por objeto «la adquisición, el arrendamiento financiero, o el arrendamiento, con o sin opción de compra, de productos o bienes muebles». Se consideran en todo caso suministros los de entrega sucesiva por precio unitario, los de equipos y sistemas de telecomunicaciones o tratamiento de la información, los de fabricación con arreglo a características peculiares y los de adquisición de energía. El contrato de servicios (art. 17) tiene por objeto «prestaciones de hacer consistentes en el desarrollo de una actividad o dirigidas a la obtención de un resultado distinto de una obra o suministro», con un límite esencial: «No podrán ser objeto de estos contratos los servicios que impliquen ejercicio de la autoridad inherente a los poderes públicos».
El contrato mixto (art. 18) es aquel que «contenga prestaciones correspondientes a otro u otros de distinta clase». Solo puede celebrarse en las condiciones del artículo 34.2, y para determinar el régimen aplicable a su adjudicación se atiende, según los casos, al carácter de la prestación principal o al mayor de los valores estimados de las prestaciones concurrentes. Cuando un elemento del contrato mixto sea una obra que supere los 50.000 euros, deberá elaborarse un proyecto y tramitarse conforme a los artículos 231 y siguientes.
| Tipo de contrato | Artículo | Objeto característico |
|---|---|---|
| Obras | 13 | Ejecución o realización de una obra sobre bien inmueble; principio de obra completa. |
| Concesión de obras | 14 | Realización y explotación de la obra con transferencia del riesgo operacional. |
| Concesión de servicios | 15 | Gestión de un servicio de titularidad pública con transferencia del riesgo operacional. |
| Suministro | 16 | Adquisición, arrendamiento financiero o arrendamiento de productos o bienes muebles. |
| Servicios | 17 | Prestaciones de hacer; excluido el ejercicio de autoridad inherente a los poderes públicos. |
| Mixto | 18 | Prestaciones de distinta clase; se atiende a la prestación principal o al mayor valor estimado. |
5. Contratos sujetos a regulación armonizada (umbrales)
Los contratos sujetos a una regulación armonizada (SARA) son aquellos que, por su tipo y por superar determinados umbrales económicos, quedan sometidos a las reglas de publicidad y procedimiento derivadas de las Directivas europeas. El artículo 19.1 los define como los contratos de obras, concesión de obras, concesión de servicios, suministro y servicios «cuyo valor estimado, calculado conforme a las reglas que se establecen en el artículo 101, sea igual o superior a las cuantías que se indican en los artículos siguientes, siempre que la entidad contratante tenga el carácter de poder adjudicador». También son SARA los contratos subvencionados del artículo 23. La condición de armonizado no depende, pues, del precio de adjudicación, sino del valor estimado y de la naturaleza del contratante.
La consecuencia de que un contrato sea SARA es de primer orden: se aplican plazos de presentación de ofertas más amplios, la publicidad se extiende al Diario Oficial de la Unión Europea, el contrato queda sometido al recurso especial en materia de contratación y opera la suspensión automática de la formalización durante el plazo de espera. Determinar correctamente el umbral es, por ello, una de las decisiones más sensibles del expediente.
Los umbrales vigentes desde el 1 de enero de 2026 (arts. 20 a 22 LCSP) son los siguientes. Para los contratos de obras, de concesión de obras y de concesión de servicios, el umbral es de 5.404.000 euros de valor estimado (art. 20.1). Para los contratos de suministro (art. 21) y de servicios (art. 22), el umbral es de 140.000 euros cuando el contrato lo adjudiquen la Administración General del Estado, sus Organismos Autónomos o las Entidades Gestoras y Servicios Comunes de la Seguridad Social, y de 216.000 euros cuando lo adjudiquen las restantes entidades del sector público. Y para los servicios sociales y otros servicios específicos del Anexo IV, el umbral es de 750.000 euros (art. 22.c). Estos importes se revisan periódicamente por la Comisión Europea y se incorporan mediante orden ministerial, de modo que su verificación con la fuente oficial vigente es obligada antes de cualquier cálculo.
| Contratos | Umbral SARA (valor estimado, IVA excluido) | Artículo |
|---|---|---|
| Obras, concesión de obras y concesión de servicios | 5.404.000 € | 20 |
| Suministros de la AGE, sus OO.AA. y Entidades Gestoras y Servicios Comunes de la Seguridad Social | 140.000 € | 21.1.a) |
| Suministros del resto de entidades del sector público | 216.000 € | 21.1.b) |
| Servicios de la AGE, sus OO.AA. y Entidades Gestoras y Servicios Comunes de la Seguridad Social | 140.000 € | 22.1.a) |
| Servicios del resto de entidades del sector público | 216.000 € | 22.1.b) |
| Servicios sociales y otros servicios específicos del Anexo IV | 750.000 € | 22.1.c) |
Debe subrayarse un matiz decisivo para el opositor de la Comunidad de Madrid: dado que la Comunidad Autónoma no es la Administración General del Estado, sus contratos de suministros y de servicios quedan sujetos a regulación armonizada a partir de 216.000 euros, y no de 140.000 euros. Ese último umbral es el propio de la AGE, sus Organismos Autónomos y las Entidades Gestoras y Servicios Comunes de la Seguridad Social. La confusión entre ambos importes es un error frecuente que conviene tener perfectamente fijado.
Los contratos subvencionados sujetos a regulación armonizada (art. 23) son los contratos de obras y de servicios definidos en los artículos 13 y 17 que sean subvencionados de forma directa y en más de un 50 por 100 por poderes adjudicadores, cuando pertenezcan a determinadas categorías. Se aplican las normas armonizadas a los contratos de obras de esas categorías cuyo valor estimado sea igual o superior a 5.404.000 euros y a los contratos de servicios vinculados a tales obras cuyo valor estimado sea igual o superior a 216.000 euros. Para el cómputo por lotes, los artículos 20.2, 21.2 y 22.2 permiten exceptuar de las reglas armonizadas los lotes de menor cuantía siempre que su importe acumulado no rebase el 20 por 100 del valor total.
6. Contratos administrativos y contratos privados. Régimen jurídico y jurisdicción
El artículo 24 sienta la summa divisio del régimen jurídico: «Los contratos del sector público podrán estar sometidos a un régimen jurídico de derecho administrativo o de derecho privado». La calificación como administrativo o privado no depende del capricho de las partes, sino de la naturaleza del sujeto contratante y del objeto del contrato.
Tienen carácter de contratos administrativos (art. 25), siempre que se celebren por una Administración Pública, los contratos de obra, concesión de obra, concesión de servicios, suministro y servicios —los denominados contratos administrativos típicos—, salvo determinadas excepciones que la propia Ley califica de privados (ciertos servicios financieros, la creación e interpretación artística y literaria, los espectáculos o las suscripciones a revistas y bases de datos). Son también administrativos los contratos administrativos especiales: los declarados así por una Ley y aquellos de objeto distinto que «tengan naturaleza administrativa especial por estar vinculados al giro o tráfico específico de la Administración contratante o por satisfacer de forma directa o inmediata una finalidad pública de la específica competencia de aquella». Los contratos administrativos se rigen, en cuanto a su preparación, adjudicación, efectos, modificación y extinción, por la LCSP y sus disposiciones de desarrollo; supletoriamente, por las restantes normas de derecho administrativo y, en su defecto, por el derecho privado.
Son contratos privados (art. 26): los que celebren las Administraciones Públicas con objeto distinto de los contratos típicos; los celebrados por poderes adjudicadores que no reúnan la condición de Administración Pública; y los celebrados por entidades del sector público que no sean poderes adjudicadores. La nota característica de los contratos privados de las Administraciones Públicas es el régimen dual o de doble régimen: se rigen por el derecho administrativo en cuanto a su preparación y adjudicación (aplicando las secciones correspondientes de la Ley) y por el derecho privado en cuanto a sus efectos, modificación y extinción. Esta escisión tiene consecuencias directas sobre la jurisdicción competente.
El artículo 27 reparte el conocimiento de los litigios entre dos órdenes jurisdiccionales. Corresponde al orden contencioso-administrativo: las cuestiones relativas a la preparación, adjudicación, efectos, modificación y extinción de los contratos administrativos; las relativas a la preparación y adjudicación de los contratos privados de las Administraciones Públicas; las referidas a la preparación, adjudicación y determinadas modificaciones de los contratos de los poderes adjudicadores que no son Administración Pública; y los recursos contra las resoluciones de los órganos administrativos de recursos contractuales. Corresponde al orden civil, en cambio, resolver las controversias sobre los efectos y extinción de los contratos privados de los poderes adjudicadores, sean o no Administraciones Públicas. El criterio, por tanto, combina la naturaleza del contrato y la fase del iter contractual.
7. Racionalidad y consistencia de la contratación
Bajo esta rúbrica, la Ley agrupa un conjunto de reglas dirigidas a asegurar que solo se contrate lo necesario, por el tiempo imprescindible y del modo más eficiente. La primera es la de necesidad e idoneidad (art. 28): «Las entidades del sector público no podrán celebrar otros contratos que aquellos que sean necesarios para el cumplimiento y realización de sus fines institucionales». La naturaleza y extensión de las necesidades, así como la idoneidad del objeto para satisfacerlas, deben determinarse con precisión y dejar constancia en la documentación preparatoria antes de iniciar el procedimiento. El precepto añade el mandato de eficiencia, la valoración de consideraciones sociales, medioambientales y de innovación, y la programación de la actividad contractual mediante el anuncio de información previa.
La segunda regla es la del plazo de duración (art. 29). La duración debe fijarse teniendo en cuenta la naturaleza de las prestaciones y la necesidad de someter periódicamente a concurrencia su realización. Los contratos de suministros y de servicios de prestación sucesiva tienen un plazo máximo de cinco años, incluidas las prórrogas, salvo las excepciones tasadas de recuperación de inversiones. Las concesiones tienen un plazo limitado en función de la recuperación de las inversiones, con topes máximos de cuarenta años para las concesiones de obras y las de servicios que comprendan la ejecución de obras, veinticinco años para las de servicios no sanitarios y diez años para las de servicios sanitarios. La prórroga «se acordará por el órgano de contratación y será obligatoria para el empresario» con preaviso mínimo de dos meses, y «en ningún caso podrá producirse la prórroga por el consentimiento tácito de las partes». Los contratos menores no pueden tener duración superior a un año ni ser prorrogados.
La tercera regla se refiere a la ejecución de prestaciones y a los medios propios. El artículo 30 regula la ejecución directa por la Administración con medios propios no personificados o con la colaboración de empresarios particulares, en supuestos tasados. Y los artículos 32 y 33 disciplinan los encargos a medios propios personificados. El encargo, cuando cumple los requisitos legales, «no tendrá la consideración de contrato»: es una forma de autoprovisión (in house). Para que una persona jurídica sea medio propio de un poder adjudicador han de concurrir tres requisitos acumulativos (art. 32.2): que el poder adjudicador ejerza sobre ella un control análogo al que ostenta sobre sus propios servicios; que «más del 80 por ciento de las actividades» del ente se realicen para el poder adjudicador que lo controla; y, si el medio propio es de personificación jurídico-privada, que la totalidad de su capital sea de titularidad pública. Los encargos del sector público estatal cuyo importe sea igual o superior a doce millones de euros requieren autorización del Consejo de Ministros, y las prestaciones que el medio propio puede subcontratar con terceros no exceden, como regla, del 50 por ciento de la cuantía del encargo.
8. Las partes del contrato: el órgano de contratación
En todo contrato del sector público concurren dos partes: la entidad contratante, que actúa a través de su órgano de contratación, y el contratista. El artículo 61 define la competencia para contratar: «La representación de las entidades del sector público en materia contractual corresponde a los órganos de contratación, unipersonales o colegiados que, en virtud de norma legal o reglamentaria o disposición estatutaria, tengan atribuida la facultad de celebrar contratos en su nombre». Estos órganos pueden delegar o desconcentrar sus competencias con cumplimiento de las formalidades aplicables. El órgano de contratación es el auténtico protagonista institucional: aprueba el expediente y el gasto, aprueba los pliegos, adjudica y formaliza el contrato y ejerce las prerrogativas administrativas.
Junto al órgano de contratación, el artículo 62 impone la designación de un responsable del contrato, al que corresponde «supervisar su ejecución y adoptar las decisiones y dictar las instrucciones necesarias con el fin de asegurar la correcta realización de la prestación pactada». Puede ser persona física o jurídica, vinculada a la entidad contratante o ajena a ella. En los contratos de obras, sus facultades las ejerce el Director Facultativo; en las concesiones, la Administración designa una persona que actúe en defensa del interés general.
La transparencia de la actividad contractual se canaliza a través del perfil de contratante (art. 63), que los órganos de contratación difunden «exclusivamente a través de Internet» como elemento que agrupa la información y documentos relativos a su actividad contractual. El acceso es libre y no requiere identificación previa, y la información se publica en formatos abiertos y reutilizables, permaneciendo accesible «durante un periodo de tiempo no inferior a 5 años». El perfil debe incluir, entre otros extremos, la memoria justificativa, los pliegos, el documento de aprobación del expediente, el objeto y presupuesto del contrato, los anuncios de licitación, adjudicación y formalización, la identidad de los licitadores, las actas de la mesa de contratación y las resoluciones de adjudicación. La información sobre los contratos menores se publica al menos trimestralmente, con excepción de los de valor estimado inferior a cinco mil euros pagados mediante anticipo de caja fija.
Un órgano de apoyo esencial en los contratos de las Administraciones Públicas es la mesa de contratación, órgano de asistencia técnica especializada que califica la documentación, valora las ofertas conforme a los criterios de los pliegos, propone la clasificación de las proposiciones y eleva la propuesta de adjudicación al órgano de contratación. Aunque su composición se detalla en preceptos específicos, su intervención vertebra la fase de selección y garantiza la objetividad del procedimiento.
9. Aptitud, prohibiciones de contratar y solvencia
Para contratar con el sector público el empresario debe reunir tres condiciones positivas y no incurrir en una circunstancia negativa. El artículo 65 fija las condiciones de aptitud: «Solo podrán contratar con el sector público las personas naturales o jurídicas, españolas o extranjeras, que tengan plena capacidad de obrar, no estén incursas en alguna prohibición de contratar, y acrediten su solvencia económica y financiera y técnica o profesional o, en los casos en que así lo exija esta Ley, se encuentren debidamente clasificadas». Se exige, además, la habilitación empresarial o profesional que en su caso proceda. Las personas jurídicas solo pueden ser adjudicatarias de contratos cuyas prestaciones estén comprendidas en sus fines, objeto o ámbito de actividad (art. 66), y las empresas no comunitarias han de acreditar la reciprocidad en los términos del artículo 68.
Las prohibiciones de contratar se regulan en el artículo 71, precepto capital. Su apartado 1 enumera las circunstancias que impiden contratar con las entidades del artículo 3. Entre ellas: haber sido condenado mediante sentencia firme por delitos de terrorismo, organización o grupo criminal, corrupción, cohecho, fraudes, delitos contra la Hacienda Pública y la Seguridad Social, contra los derechos de los trabajadores, prevaricación, malversación, blanqueo de capitales o delitos contra el medio ambiente y la ordenación del territorio, entre otros; haber sido sancionado con carácter firme por infracción grave en materia profesional o por infracción muy grave en materia medioambiental, laboral o social; haber solicitado la declaración de concurso voluntario o hallarse en concurso; «no hallarse al corriente en el cumplimiento de las obligaciones tributarias o de Seguridad Social»; haber incurrido en falsedad en la declaración responsable; estar afectado por una prohibición impuesta como sanción firme conforme a la Ley General de Subvenciones o la Ley General Tributaria; e incurrir en supuestos de conflicto de intereses o incompatibilidades de altos cargos.
El apartado 2 del artículo 71 añade circunstancias vinculadas a la propia vida del contrato: haber «retirado indebidamente su proposición o candidatura»; haber «dejado de formalizar el contrato» por causa imputable al adjudicatario; haber incumplido cláusulas esenciales o condiciones especiales de ejecución cuando ello se haya calificado como infracción grave; y haber dado lugar, por causa de la que hubiese sido declarado culpable, a la resolución firme de un contrato del sector público. Las prohibiciones alcanzan también a las empresas que puedan presumirse continuación o derivación, por transformación, fusión o sucesión, de otras incursas en ellas. La apreciación de estas prohibiciones y la determinación de su alcance y duración corresponden a los órganos previstos en la Ley, con audiencia del interesado.
La solvencia constituye la acreditación de la aptitud técnica y económica para ejecutar el contrato. El artículo 74 exige que los empresarios acrediten «las condiciones mínimas de solvencia económica y financiera y profesional o técnica que se determinen por el órgano de contratación», requisito que se sustituye por la clasificación cuando esta sea exigible. Los requisitos mínimos deben constar en el anuncio de licitación y en el pliego, «estar vinculados a su objeto y ser proporcionales al mismo». El empresario puede integrar su solvencia con medios externos de otras entidades (art. 75), siempre que demuestre que dispondrá efectivamente de esos medios durante toda la ejecución y que la entidad auxiliar no esté incursa en prohibición de contratar. Los órganos de contratación pueden exigir, además, el compromiso de adscribir medios personales o materiales a la ejecución (art. 76), con carácter de obligación esencial.
La clasificación (art. 77) es un sistema de acreditación previa de la solvencia mediante grupos, subgrupos y categorías. Su exigencia se concentra en los contratos de obras: «Para los contratos de obras cuyo valor estimado sea igual o superior a 500.000 euros será requisito indispensable que el empresario se encuentre debidamente clasificado como contratista de obras». Por debajo de ese umbral, la clasificación acredita la solvencia pero el empresario puede optar por acreditar los requisitos específicos del pliego. Para los contratos de servicios la clasificación no es exigible, aunque sirve como medio alternativo de acreditación, y para los demás tipos de contrato no se exige.
10. Objeto, presupuesto base de licitación, valor estimado, precio y revisión
El objeto del contrato (art. 99) «deberá ser determinado», pudiendo definirse en atención a las necesidades o funcionalidades concretas que se pretenden satisfacer. Rige la prohibición de fraccionamiento fraudulento: «No podrá fraccionarse un contrato con la finalidad de disminuir la cuantía del mismo y eludir así los requisitos de publicidad o los relativos al procedimiento de adjudicación que correspondan». Como contrapunto, la Ley promueve la división en lotes: siempre que la naturaleza o el objeto lo permitan, «deberá preverse la realización independiente de cada una de sus partes mediante su división en lotes», y la no división debe justificarse debidamente en el expediente por motivos válidos, como el riesgo de restringir injustificadamente la competencia o la dificultad técnica de coordinar prestaciones separadas.
Es esencial no confundir tres magnitudes económicas del contrato, cada una con su función. El presupuesto base de licitación (art. 100) es «el límite máximo de gasto que en virtud del contrato puede comprometer el órgano de contratación, incluido el Impuesto sobre el Valor Añadido, salvo disposición en contrario». Debe ser adecuado a los precios de mercado y desglosarse en costes directos, indirectos y demás gastos, con desagregación de los costes salariales cuando proceda.
El valor estimado (art. 101) es la magnitud que determina el sometimiento o no a regulación armonizada y la exigencia de clasificación. Se calcula tomando «el importe total, sin incluir el Impuesto sobre el Valor Añadido, pagadero según sus estimaciones». En su cálculo deben tenerse en cuenta «cualquier forma de opción eventual y las eventuales prórrogas del contrato», las primas o pagos a los licitadores y, cuando se haya previsto la posibilidad de modificar el contrato, «el importe máximo que este pueda alcanzar, teniendo en cuenta la totalidad de las modificaciones al alza previstas». La elección del método de cálculo «no podrá efectuarse con la intención de sustraer el contrato a la aplicación de las normas de adjudicación que correspondan». En síntesis: el valor estimado es siempre IVA excluido e incluye prórrogas, opciones y modificaciones previstas, frente al presupuesto base de licitación, que se expresa IVA incluido.
El precio (art. 102) es la contraprestación del contrato. Los contratos del sector público «tendrán siempre un precio cierto, que se abonará al contratista en función de la prestación realmente ejecutada y de acuerdo con lo pactado»; en él se entiende incluido el IVA, «que en todo caso se indicará como partida independiente». Con carácter general el precio se expresa en euros y puede formularse en términos de precios unitarios o a tanto alzado. La Ley admite, excepcionalmente, precios provisionales tras un procedimiento negociado, un diálogo competitivo o una asociación para la innovación, y «se prohíbe el pago aplazado del precio en los contratos de las Administraciones Públicas», salvo arrendamiento financiero, arrendamiento con opción de compra o autorización legal expresa.
Finalmente, la revisión de precios (arts. 103 y 104) responde a la necesidad de ajustar el precio, al alza o a la baja, para tener en cuenta las variaciones económicas de costes durante la ejecución. Solo cabe la revisión periódica y predeterminada, y únicamente en los supuestos tasados del artículo 103.2 (contratos de obra, de suministro de fabricación de armamento y equipamiento, de suministro de energía y aquellos con período de recuperación de la inversión igual o superior a cinco años). No son revisables los costes de amortizaciones, financieros, gastos generales o de estructura ni el beneficio industrial. La revisión requiere, como regla, que el contrato se haya ejecutado al menos en el 20 por 100 de su importe y que haya transcurrido un año desde su formalización.
11. Las garantías
Las garantías aseguran el cumplimiento de las obligaciones del licitador y del contratista. La LCSP distingue la garantía provisional, la definitiva y la complementaria. La garantía provisional (art. 106) es excepcional: «En el procedimiento de contratación no procederá la exigencia de garantía provisional, salvo cuando de forma excepcional el órgano de contratación, por motivos de interés público, lo considere necesario y lo justifique motivadamente en el expediente». Cuando se exija, su importe «no podrá ser superior a un 3 por 100 del presupuesto base de licitación del contrato, excluido el Impuesto sobre el Valor Añadido». Responde del mantenimiento de las ofertas hasta la perfección del contrato y se extingue y devuelve automáticamente tras esa perfección.
La garantía definitiva (art. 107) es la regla general y garantiza la correcta ejecución. Los licitadores que presenten las mejores ofertas «deberán constituir a disposición del órgano de contratación una garantía de un 5 por 100 del precio final ofertado por aquellos, excluido el Impuesto sobre el Valor Añadido». El órgano de contratación puede eximir de esta garantía justificándolo en el pliego, salvo en los contratos de obras y de concesión de obras, en los que la exención no es posible. En casos especiales cabe exigir una garantía complementaria de hasta un 5 por 100 adicional del precio final ofertado, «pudiendo alcanzar la garantía total un 10 por 100 del citado precio».
Las garantías definitivas admisibles (art. 108) pueden prestarse en efectivo o en valores de Deuda Pública, mediante aval de entidades autorizadas, mediante contrato de seguro de caución o, cuando así lo prevea el pliego, mediante retención en el precio. El artículo 109 regula la constitución, reposición y reajuste: si se hacen efectivas penalidades o indemnizaciones sobre la garantía, el contratista debe reponerla «en el plazo de quince días desde la ejecución», so pena de resolución; y si por modificación del contrato varía el precio, debe reajustarse la garantía «en el plazo de quince días contados desde la fecha en que se notifique al empresario el acuerdo de modificación». La garantía no se devuelve ni cancela hasta el vencimiento del plazo de garantía y el cumplimiento satisfactorio del contrato (art. 111).
| Garantía | Carácter | Importe | Artículo |
|---|---|---|---|
| Provisional | Excepcional y motivada | Máximo 3 % del presupuesto base de licitación (IVA excluido) | 106 |
| Definitiva | Regla general | 5 % del precio final ofertado (IVA excluido) | 107.1 |
| Complementaria | Casos especiales | Hasta un 5 % adicional (total hasta el 10 %) | 107.2 |
12. Preparación de los contratos: expediente, contrato menor y pliegos
La preparación es la fase interna en la que la Administración prepara la licitación. Puede ir precedida de consultas preliminares del mercado (art. 115), que permiten al órgano de contratación dirigir consultas a los operadores económicos para preparar correctamente la licitación, sin que ello falsee la competencia ni confiera ventajas a los consultados. El eje de la fase es el expediente de contratación (art. 116): «La celebración de contratos por parte de las Administraciones Públicas requerirá la previa tramitación del correspondiente expediente, que se iniciará por el órgano de contratación motivando la necesidad del contrato en los términos previstos en el artículo 28». Al expediente se incorporan los pliegos, el certificado de existencia de crédito y la fiscalización previa de la intervención, y en él se justifican la elección del procedimiento, los criterios de solvencia y adjudicación, el valor estimado y la necesidad a satisfacer.
Completado el expediente, el artículo 117 exige que «se dictará resolución motivada por el órgano de contratación aprobando el mismo y disponiendo la apertura del procedimiento de adjudicación», resolución que «implicará también la aprobación del gasto» y que debe publicarse en el perfil de contratante. Junto a la tramitación ordinaria, la Ley prevé la tramitación urgente del expediente, que reduce los plazos a la mitad para las necesidades de tramitación rápida por razones de interés público, y la tramitación de emergencia, régimen excepcional que permite actuar de inmediato para remediar acontecimientos catastróficos o situaciones que supongan grave peligro, sin sujeción a los requisitos formales de la Ley, incluido el de la existencia de crédito.
El contrato menor (art. 118) es la forma más simplificada de contratación. La Ley lo define por su cuantía: «Se consideran contratos menores los contratos de valor estimado inferior a 40.000 euros, cuando se trate de contratos de obras, o a 15.000 euros, cuando se trate de contratos de suministro o de servicios». Su tramitación exige un informe del órgano de contratación que justifique de manera motivada la necesidad del contrato «y que no se está alterando su objeto con el fin de evitar la aplicación de los umbrales», la aprobación del gasto y la incorporación de la factura. En el contrato menor de obras se añade el presupuesto de las obras y, cuando proceda, el proyecto y el informe de supervisión. El contrato menor no puede tener duración superior a un año ni ser prorrogado (art. 29.8), y se publica en el perfil de contratante en la forma del artículo 63.4.
| Contrato menor | Umbral de valor estimado (IVA excluido) |
|---|---|
| Obras | Inferior a 40.000 € |
| Suministros | Inferior a 15.000 € |
| Servicios | Inferior a 15.000 € |
| Duración | Máximo un año, sin posibilidad de prórroga |
Los pliegos son la ley del contrato. El pliego de cláusulas administrativas particulares (art. 122) debe aprobarse antes de la licitación y «solo podrán ser modificados con posterioridad por error material, de hecho o aritmético». En él se incluyen los criterios de solvencia y adjudicación, las consideraciones sociales, laborales y ambientales, «los pactos y condiciones definidores de los derechos y obligaciones de las partes del contrato», el régimen de penalidades y las demás menciones exigidas por la Ley. El pliego de prescripciones técnicas particulares (art. 124) define las calidades y condiciones de la prestación, y también solo puede modificarse por error material. Los contratos «se ajustarán al contenido de los pliegos de cláusulas administrativas particulares, cuyas cláusulas se consideran parte integrante de los mismos».
13. La adjudicación: procedimientos y criterios
La adjudicación es la fase de selección del contratista. El artículo 131 establece la regla general: «La adjudicación se realizará, ordinariamente utilizando una pluralidad de criterios de adjudicación basados en el principio de mejor relación calidad-precio, y utilizando el procedimiento abierto o el procedimiento restringido». El procedimiento negociado sin publicidad, el diálogo competitivo, la licitación con negociación y la asociación para la innovación quedan reservados a los supuestos tasados de los artículos 167, 168 y 177. Los contratos menores, por su parte, pueden adjudicarse directamente a cualquier empresario con capacidad de obrar y habilitación profesional, cumpliendo las normas del artículo 118.
El procedimiento abierto (art. 156) es aquel en que «todo empresario interesado podrá presentar una proposición, quedando excluida toda negociación de los términos del contrato con los licitadores». Es el procedimiento por excelencia, por su máxima concurrencia y transparencia. En los contratos SARA el plazo de presentación de proposiciones «no será inferior a treinta y cinco días» para obras, suministros y servicios, y a «treinta días para las concesiones de obras y servicios», contados desde el envío del anuncio de licitación a la Oficina de Publicaciones de la Unión Europea, con reducciones tasadas (anuncio de información previa, urgencia o presentación electrónica). En los contratos no sujetos a regulación armonizada, el plazo «no será inferior a quince días», elevándose a «veintiséis días» como mínimo en los contratos de obras y de concesión de obras y de servicios.
Dentro del abierto, la Ley regula el procedimiento abierto simplificado (art. 159 LCSP), una modalidad ágil del procedimiento abierto pensada para contratos que no alcanzan determinados umbrales inferiores a los de la regulación armonizada y cuyos criterios evaluables mediante juicio de valor no superen una determinada proporción. Se caracteriza por plazos más breves, la exigencia de inscripción del licitador en el registro oficial de licitadores, la no exigencia de garantía provisional y la simplificación de trámites, e incluso admite una variante todavía más abreviada. Es uno de los procedimientos más utilizados en la práctica administrativa cotidiana por su equilibrio entre concurrencia y celeridad.
El procedimiento restringido (art. 160) se articula en dos fases: «cualquier empresa interesada podrá presentar una solicitud de participación» y «solo podrán presentar proposiciones aquellos empresarios que, a su solicitud y en atención a su solvencia, sean seleccionados por el órgano de contratación». También en él está prohibida toda negociación. Resulta «especialmente adecuado cuando se trata de servicios intelectuales de especial complejidad», como los de consultoría, arquitectura o ingeniería.
Los procedimientos con negociación (art. 166) permiten que la adjudicación recaiga «en el licitador justificadamente elegido por el órgano de contratación, tras negociar las condiciones del contrato con uno o varios candidatos». La licitación con negociación (art. 167) procede en supuestos tasados —cuando la prestación exija un trabajo previo de diseño o adaptación, incluya soluciones innovadoras, no pueda adjudicarse sin negociación por su complejidad, o cuando en procedimientos abiertos o restringidos previos solo se hubieran presentado ofertas irregulares o inaceptables— y exige, como regla, la publicación de un anuncio de licitación. El procedimiento negociado sin publicidad (art. 170, con remisión a los supuestos del art. 168) se reserva a situaciones excepcionales, como la ausencia de ofertas o de candidaturas adecuadas en una licitación previa, las razones técnicas o de exclusividad o de protección de derechos que hagan que solo un empresario pueda ejecutar la prestación, o la imperiosa urgencia; cuando concurre un único candidato, la mesa o el órgano de contratación deben negociar con él siempre que sea posible.
El diálogo competitivo (art. 172) es un procedimiento en el que «la mesa especial de diálogo competitivo dirige un diálogo con los candidatos seleccionados... a fin de desarrollar una o varias soluciones susceptibles de satisfacer sus necesidades», que servirán de base para que presenten sus ofertas; procede en los mismos casos que la licitación con negociación y exige anuncio de licitación. Finalmente, la asociación para la innovación (art. 177) es un procedimiento cuya finalidad es «el desarrollo de productos, servicios u obras innovadores y la compra ulterior de los suministros, servicios u obras resultantes», cuando la necesidad no puede satisfacerse con soluciones ya disponibles en el mercado; combina una fase de investigación y desarrollo con una fase de ejecución o adquisición.
| Procedimiento | Artículo | Rasgo esencial |
|---|---|---|
| Abierto | 156 | Todo interesado puede ofertar; sin negociación. Procedimiento ordinario. |
| Abierto simplificado | 159 | Variante ágil del abierto para contratos bajo umbrales inferiores a los SARA. |
| Restringido | 160 | Selección previa por solvencia; sin negociación. Procedimiento ordinario. |
| Licitación con negociación | 167 | Negociación de condiciones en supuestos tasados; con anuncio de licitación. |
| Negociado sin publicidad | 168 y 170 | Sin anuncio previo; supuestos excepcionales (ausencia de ofertas, exclusividad, urgencia). |
| Diálogo competitivo | 172 | Diálogo con candidatos para desarrollar soluciones complejas. |
| Asociación para la innovación | 177 | Desarrollo de soluciones innovadoras y compra ulterior del resultado. |
Los criterios de adjudicación (art. 145) materializan el principio de la oferta económicamente más ventajosa. «La adjudicación de los contratos se realizará utilizando una pluralidad de criterios de adjudicación en base a la mejor relación calidad-precio», que se evalúa con arreglo a criterios económicos y cualitativos. Los criterios cualitativos pueden incluir la calidad, el valor técnico, las características estéticas, funcionales, sociales, medioambientales e innovadoras, la organización y experiencia del personal cuando incida en la ejecución, o el servicio posventa. Todos los criterios deben estar vinculados al objeto del contrato, formularse de manera objetiva con respeto a la igualdad, la no discriminación, la transparencia y la proporcionalidad, y no conferir al órgano de contratación «una libertad de decisión ilimitada». La aplicación de más de un criterio es obligatoria en los contratos que enumera el propio artículo 145.3 (entre otros, los de proyectos no establecidos previamente, los de prestaciones intelectuales o los de concesión).
El artículo 146 disciplina la aplicación de los criterios: cuando solo se utilice un criterio, «este deberá estar relacionado con los costes, pudiendo ser el precio o un criterio basado en la rentabilidad, como el coste del ciclo de vida»; y cuando se empleen varios, se dará preponderancia a los evaluables mediante cifras o fórmulas, evaluándose primero los criterios sujetos a juicio de valor. La valoración de los criterios dependientes de un juicio de valor con ponderación mayoritaria corresponde a un comité de expertos con un mínimo de tres miembros o a un organismo técnico especializado.
Concluida la valoración, la clasificación de las ofertas y la adjudicación se rigen por el artículo 150: «La mesa de contratación o, en su defecto, el órgano de contratación clasificará, por orden decreciente, las proposiciones presentadas», y cuando el único criterio sea el precio «se entenderá que la mejor oferta es la que incorpora el precio más bajo». Se requiere al licitador que haya presentado la mejor oferta para que, «dentro del plazo de diez días hábiles», presente la documentación acreditativa y constituya la garantía definitiva; de no cumplimentarlo, se entiende que ha retirado su oferta y se le exige una penalidad del 3 por ciento del presupuesto base de licitación, IVA excluido. El órgano de contratación adjudica el contrato «dentro de los cinco días hábiles siguientes a la recepción de la documentación», y no puede declararse desierta la licitación «cuando exista alguna oferta o proposición que sea admisible». La resolución de adjudicación (art. 151) debe ser motivada, notificarse a candidatos y licitadores y publicarse en el perfil de contratante en el plazo de quince días.
14. La formalización de los contratos
La formalización es el acto que perfecciona el contrato administrativo y habilita el inicio de su ejecución. El artículo 153 dispone que los contratos de las Administraciones Públicas «deberán formalizarse en documento administrativo que se ajuste con exactitud a las condiciones de la licitación, constituyendo dicho documento título suficiente para acceder a cualquier registro público». El contratista puede solicitar la elevación a escritura pública a su costa, pero en ningún caso «se podrán incluir en el documento en que se formalice el contrato cláusulas que impliquen alteración de los términos de la adjudicación». En los contratos menores basta con los documentos del artículo 118, y en los contratos basados en un acuerdo marco o específicos de un sistema dinámico de adquisición no es necesaria la formalización.
El plazo de formalización varía según el contrato esté o no sujeto al recurso especial. Si el contrato es susceptible de recurso especial en materia de contratación conforme al artículo 44 —lo que incluye, señaladamente, los contratos SARA—, «la formalización no podrá efectuarse antes de que transcurran quince días hábiles desde que se remita la notificación de la adjudicación a los licitadores y candidatos». Este plazo de espera (standstill) protege el derecho a recurrir antes de que el contrato quede perfeccionado; las Comunidades Autónomas pueden ampliarlo sin que exceda de un mes. Transcurrido ese plazo sin recurso suspensivo, el órgano de contratación requiere al adjudicatario para que formalice el contrato «en plazo no superior a cinco días». En los restantes casos, la formalización debe efectuarse «no más tarde de los quince días hábiles siguientes» a la notificación de la adjudicación.
Si por causas imputables al adjudicatario no se formaliza el contrato en plazo, el artículo 153.4 impone «el importe del 3 por ciento del presupuesto base de licitación, IVA excluido, en concepto de penalidad», que se hará efectivo en primer lugar contra la garantía definitiva, y el contrato se adjudicará al siguiente licitador. Si las causas fueran imputables a la Administración, se indemnizará al contratista por los daños y perjuicios que la demora le ocasione. Salvo la tramitación de emergencia del artículo 120, «no podrá procederse a la ejecución del contrato con carácter previo a su formalización». La formalización marca así la frontera entre la fase de adjudicación y la de ejecución.
15. Las prerrogativas de la Administración
Uno de los rasgos que singularizan al contrato administrativo frente al contrato privado es la posición jurídica de la Administración, que no es la de un simple contratante en pie de igualdad, sino la de un poder público titular de prerrogativas exorbitantes al servicio del interés general. El artículo 190 las enumera: «el órgano de contratación ostenta la prerrogativa de interpretar los contratos administrativos, resolver las dudas que ofrezca su cumplimiento, modificarlos por razones de interés público, declarar la responsabilidad imputable al contratista a raíz de la ejecución del contrato, suspender la ejecución del mismo, acordar su resolución y determinar los efectos de esta». A ellas se añaden las facultades de inspección de las actividades desarrolladas por los contratistas durante la ejecución.
La potestad de modificación por razones de interés público —el clásico ius variandi— es la más característica: permite a la Administración alterar unilateralmente el contenido del contrato dentro de los límites legales, con la contrapartida del mantenimiento del equilibrio económico del contratista. La potestad de interpretación le permite fijar con carácter ejecutivo el sentido de las cláusulas; la de resolución, extinguir el contrato por las causas legalmente previstas y determinar sus efectos; y la de suspensión, paralizar temporalmente la ejecución. Estas prerrogativas se ejercen con sujeción a los límites, requisitos y efectos que la Ley establece, y son un reflejo del principio de que el contrato administrativo está siempre al servicio del interés público.
El ejercicio de estas potestades no es libre, sino procedimentado. El artículo 191 exige que en los procedimientos que se instruyan para adoptar estos acuerdos «deberá darse audiencia al contratista». En el ámbito estatal, los acuerdos deben adoptarse previo informe del Servicio Jurídico correspondiente. Y, como garantía reforzada, el apartado 3 dispone que «será preceptivo el dictamen del Consejo de Estado u órgano consultivo equivalente de la Comunidad Autónoma respectiva» en los siguientes casos: la interpretación, nulidad y resolución de los contratos «cuando se formule oposición por parte del contratista»; las modificaciones no previstas en el pliego cuya cuantía, aislada o conjuntamente, sea superior al 20 por ciento del precio inicial (IVA excluido) y cuyo precio sea igual o superior a 6.000.000 de euros; y las reclamaciones de responsabilidad contractual de cuantía igual o superior a 50.000 euros. Los acuerdos del órgano de contratación «pondrán fin a la vía administrativa y serán inmediatamente ejecutivos», manifestación de la autotutela declarativa y ejecutiva de la Administración.
16. La contratación en la Comunidad de Madrid
La proyección de la LCSP sobre la Comunidad de Madrid parte de un dato constitucional. El artículo 149.1.18.ª de la Constitución atribuye al Estado la competencia exclusiva sobre «las bases del régimen jurídico de las Administraciones públicas», el «procedimiento administrativo común» y, de forma expresa para esta materia, la «legislación básica sobre contratos y concesiones administrativas». En virtud de este título, la LCSP tiene, en la mayor parte de sus preceptos, el carácter de legislación básica del Estado, de aplicación directa a todas las Administraciones, incluida la Comunidad de Madrid. La Comunidad Autónoma no dicta su propia ley de contratos que desplace a la estatal, sino que aplica la LCSP como poder adjudicador y puede dictar normas de desarrollo y organización dentro del marco básico.
La consecuencia práctica más relevante ya se ha anticipado al estudiar los umbrales SARA: como la Comunidad de Madrid no es la Administración General del Estado, sus contratos de suministros y de servicios quedan sujetos a regulación armonizada a partir de un valor estimado de 216.000 euros, y no de 140.000 euros. Para los contratos de obras, de concesión de obras y de concesión de servicios rige el umbral común de 5.404.000 euros. Los umbrales, los tipos de contratos, las garantías, el contrato menor y los procedimientos de adjudicación son, por su carácter básico, idénticos a los que se aplican en el resto del Estado, sin que la Comunidad pueda fijar cuantías autonómicas propias en estas materias.
En el plano institucional, la Comunidad de Madrid cuenta con órganos propios que operan dentro del marco de la Ley. Como órgano consultivo especializado, existe una Junta Consultiva de Contratación Administrativa de la Comunidad de Madrid, que ejerce funciones de asesoramiento, informe y estudio en materia de contratación pública en el ámbito autonómico. Y para la resolución del recurso especial en materia de contratación —el mecanismo de tutela reforzada previsto para los contratos SARA y otros supuestos del artículo 44 LCSP— la Comunidad dispone de un órgano administrativo específico e independiente, el Tribunal Administrativo de Contratación Pública de la Comunidad de Madrid, cuyas resoluciones ponen fin a la vía administrativa y son susceptibles de recurso contencioso-administrativo.
Debe insistirse en que estos órganos autonómicos operan dentro del régimen básico estatal, no al margen de él. En materia de dictamen preceptivo sobre las prerrogativas administrativas, por ejemplo, el artículo 191.3 remite al «órgano consultivo equivalente de la Comunidad Autónoma respectiva», función que en la Comunidad de Madrid corresponde a su órgano consultivo superior. En definitiva, la contratación de la Comunidad de Madrid se rige por la LCSP como norma básica, aplicada por sus órganos de contratación y garantizada por sus órganos consultivos y de recurso, con plena identidad de umbrales, tipos, garantías y procedimientos respecto del resto del sector público, con la única singularidad, en cuanto al umbral SARA de suministros y servicios, de su condición de Administración autonómica.
Esquema-resumen
- Norma y objeto. Ley 9/2017 (LCSP). Objeto: regular la contratación del sector público conforme a los principios de libertad de acceso, publicidad, transparencia, no discriminación, igualdad, integridad y eficiencia (art. 1). Contratación estratégica: criterios sociales y medioambientales transversales y preceptivos.
- Ámbito (art. 3). Tres círculos: sector público > Administraciones Públicas > poderes adjudicadores. Contrato del sector público = contrato oneroso celebrado por una entidad del art. 3 (art. 2).
- Excluidos (arts. 4 y 19.2). Se rigen por sus normas especiales, con los principios de la Ley como cláusula de cierre. Los encargos a medios propios no son contrato.
- Tipos (arts. 13-18). Obras, concesión de obras, concesión de servicios (riesgo operacional), suministro, servicios (sin ejercicio de autoridad) y mixto (prestación principal).
- SARA (arts. 19-23). Obras / concesiones = 5.404.000 €; suministros y servicios = 140.000 € (AGE, OO.AA. y Seguridad Social) y 216.000 € (resto, incluida la Comunidad de Madrid); servicios sociales y otros del Anexo IV = 750.000 €. Se calculan sobre el valor estimado.
- Régimen jurídico (arts. 24-27). Administrativos (típicos y especiales) y privados. Contratos privados de las Administraciones: doble régimen (preparación y adjudicación administrativas; efectos y extinción privados). Jurisdicción repartida entre lo contencioso y lo civil.
- Racionalidad (arts. 28-33). Necesidad e idoneidad; duración (suministros y servicios máx. 5 años; concesiones 40/25/10 años); encargos a medios propios (control análogo, +80 % actividad, capital público; autorización del Consejo de Ministros desde 12 M€).
- Órgano de contratación (arts. 61-63). Representa a la entidad; puede delegar. Responsable del contrato (art. 62). Perfil de contratante: publicidad en Internet, información accesible no menos de 5 años.
- Aptitud (arts. 65-77). Capacidad + no prohibición + solvencia (o clasificación). Prohibiciones de contratar = art. 71. Clasificación exigible en obras desde 500.000 € de valor estimado.
- Magnitudes económicas (arts. 99-104). Presupuesto base de licitación (límite máximo de gasto, IVA incluido); valor estimado (IVA excluido, incluye prórrogas, opciones y modificaciones previstas); precio cierto (IVA como partida independiente); revisión periódica y predeterminada.
- Garantías (arts. 106-112). Provisional excepcional (máx. 3 % PBL); definitiva 5 % del precio final ofertado (IVA excluido); complementaria hasta 5 % adicional (total 10 %).
- Preparación (arts. 115-124). Expediente (art. 116) y su aprobación (art. 117); tramitación ordinaria, urgente y de emergencia; contrato menor (obras < 40.000 €; suministros y servicios < 15.000 €; máx. 1 año, sin prórroga); pliegos (PCAP art. 122; PPT art. 124).
- Adjudicación (arts. 131-153). Ordinarios: abierto (156) y restringido (160); también abierto simplificado (159), licitación con negociación (167), negociado sin publicidad (168/170), diálogo competitivo (172) y asociación para la innovación (177). Criterios: mejor relación calidad-precio (145-146). Clasificación y adjudicación (150): 10 días hábiles para documentación; adjudicación en 5 días hábiles.
- Formalización (art. 153). En documento administrativo. En SARA / recurso especial, no antes de 15 días hábiles desde la notificación de la adjudicación. Penalidad del 3 % del PBL por no formalizar por causa imputable al adjudicatario.
- Prerrogativas (arts. 190-191). Interpretar, modificar (ius variandi), resolver, suspender, declarar responsabilidad, inspeccionar. Audiencia al contratista y dictamen preceptivo del Consejo de Estado u órgano consultivo autonómico equivalente en interpretación, nulidad y resolución con oposición, modificaciones no previstas > 20 % y precio ≥ 6.000.000 €, y reclamaciones ≥ 50.000 €.
- Comunidad de Madrid. LCSP como legislación básica (art. 149.1.18 CE) aplicada como poder adjudicador. Junta Consultiva de Contratación Administrativa de la CAM y Tribunal Administrativo de Contratación Pública de la Comunidad de Madrid (recurso especial). Umbral SARA de suministros y servicios: 216.000 €.
Ideas fuerza
- La LCSP (Ley 9/2017) regula la contratación del sector público bajo los principios de libertad de acceso, publicidad, transparencia, no discriminación, igualdad, integridad y eficiencia (art. 1), y persigue la selección de la oferta económicamente más ventajosa entendida como mejor relación calidad-precio.
- El ámbito subjetivo se ordena en tres círculos concéntricos —sector público, Administraciones Públicas y poderes adjudicadores (art. 3)—, y solo los contratos onerosos de esas entidades son contratos del sector público (art. 2).
- Los contratos típicos son obras, concesión de obras, concesión de servicios, suministro y servicios; la concesión se distingue por la transferencia del riesgo operacional y el contrato de servicios no puede implicar ejercicio de autoridad pública.
- Un contrato es SARA cuando su valor estimado alcanza el umbral y el contratante es poder adjudicador (art. 19). Umbrales vigentes: 5.404.000 € (obras y concesiones), 140.000 € / 216.000 € (suministros y servicios) y 750.000 € (servicios sociales y del Anexo IV).
- Para la Comunidad de Madrid, que no es la AGE, el umbral SARA de suministros y servicios es 216.000 €, no 140.000 €.
- Los contratos administrativos (típicos y especiales) se rigen íntegramente por la Ley; los contratos privados de las Administraciones siguen un doble régimen: administrativo en preparación y adjudicación, privado en efectos y extinción (arts. 25-27).
- El valor estimado se calcula IVA excluido e incluye prórrogas, opciones y modificaciones previstas (art. 101); el presupuesto base de licitación es el límite máximo de gasto, IVA incluido (art. 100).
- Las prohibiciones de contratar se regulan en el artículo 71: condenas penales firmes, sanciones firmes graves, situaciones concursales, deudas tributarias o de Seguridad Social, falsedades e incumplimientos contractuales culpables, entre otras.
- La garantía definitiva es del 5 % del precio final ofertado, IVA excluido (art. 107); la provisional es excepcional y no puede exceder del 3 % del presupuesto base de licitación (art. 106); cabe una complementaria de hasta otro 5 %.
- El contrato menor exige valor estimado inferior a 40.000 € en obras y a 15.000 € en suministros y servicios (art. 118), con duración máxima de un año y sin prórroga; requiere informe motivado de necesidad, aprobación del gasto y factura.
- Los pliegos son la ley del contrato: el de cláusulas administrativas particulares (art. 122) y el de prescripciones técnicas (art. 124) solo pueden modificarse tras su aprobación por error material, de hecho o aritmético.
- Los procedimientos ordinarios de adjudicación son el abierto y el restringido (art. 131); los demás —abierto simplificado, licitación con negociación, negociado sin publicidad, diálogo competitivo y asociación para la innovación— proceden en supuestos tasados.
- La adjudicación se basa en una pluralidad de criterios de mejor relación calidad-precio (art. 145); el requerimiento al mejor licitador otorga 10 días hábiles para documentación y garantía, y la adjudicación se dicta en 5 días hábiles (art. 150).
- La formalización en los contratos SARA o susceptibles de recurso especial no puede efectuarse antes de 15 días hábiles desde la notificación de la adjudicación (art. 153); la falta de formalización imputable al adjudicatario conlleva penalidad del 3 % del presupuesto base de licitación.
- Las prerrogativas de la Administración (art. 190) —interpretar, modificar (ius variandi), resolver, suspender, declarar responsabilidad e inspeccionar— se ejercen con audiencia del contratista y, en los casos del artículo 191.3, con dictamen preceptivo del Consejo de Estado u órgano consultivo autonómico equivalente.
- La LCSP es legislación básica del Estado (art. 149.1.18 CE): la Comunidad de Madrid la aplica como poder adjudicador, con su Junta Consultiva de Contratación Administrativa y su Tribunal Administrativo de Contratación Pública para el recurso especial, sin fijar cuantías autonómicas propias.
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