Tema 17 · Cuerpo de Administrativos de la Comunidad de Madrid
La expropiación forzosa: concepto, naturaleza y elementos. El procedimiento general de expropiación.
La expropiación forzosa es la potestad que permite a la Administración privar coactivamente a un particular de su propiedad o de sus derechos patrimoniales legítimos por causa de utilidad pública o interés social, siempre a cambio de una indemnización. No es una compraventa impuesta, sino una potestad de imperio sometida a un procedimiento reglado de garantías. Este tema desarrolla su concepto, su naturaleza, sus elementos y, sobre todo, el procedimiento general de la Ley de 16 de diciembre de 1954, con especial atención al orden de las fases y a los plazos que el tribunal pregunta una y otra vez.
Índice
- Concepto y naturaleza jurídica de la expropiación forzosa
- Fundamento constitucional (artículo 33.3 CE) y régimen legal (LEF de 1954 y REF de 1957)
- Elementos subjetivos: expropiante, beneficiario y expropiado
- El objeto de la expropiación
- La causa expropiandi: utilidad pública e interés social
- Fase 1: declaración de utilidad pública o interés social
- Fase 2: necesidad de ocupación
- Fase 3: determinación del justiprecio y el Jurado Provincial de Expropiación
- El premio de afección
- Fase 4: pago y toma de posesión
- El procedimiento de urgencia (artículo 52)
- Garantías jurisdiccionales
- La reversión
- La expropiación forzosa en la Comunidad de Madrid
- Esquema-resumen
- Ideas fuerza
1. Concepto y naturaleza jurídica de la expropiación forzosa
La expropiación forzosa es una de las instituciones capitales del Derecho administrativo, porque en ella se cruzan dos intereses de máxima intensidad: el derecho de propiedad del particular y las necesidades colectivas que la Administración está llamada a satisfacer. La Ley de 16 de diciembre de 1954 sobre expropiación forzosa (en adelante, LEF) la define en su artículo 1 como el objeto de la propia Ley, comprendiendo en ella «cualquier forma de privación singular de la propiedad privada o de derechos o intereses patrimoniales legítimos, cualesquiera que fueren las personas o Entidades a que pertenezcan, acordada imperativamente, ya implique venta, permuta, censo, arrendamiento, ocupación temporal o mera cesación de su ejercicio». De esta definición legal se extraen los rasgos que permiten construir su concepto.
En primer lugar, se trata de una privación singular. La expropiación no delimita en abstracto y con carácter general el contenido del derecho de propiedad —eso lo hacen las leyes que definen su función social, ex artículo 33.2 de la Constitución—, sino que impone un sacrificio concreto a un titular o a un grupo determinado de titulares. Esta nota de singularidad es la que la distingue de la delimitación general de la propiedad, que no genera derecho a indemnización porque no priva de nada, sino que configura el estatuto del propietario. Cuando el legislador o el planificador dibujan el contenido normal de un tipo de propiedad (agraria, urbana, de aguas) están delimitando; cuando se aísla un bien concreto para sustraerlo de su titular, se expropia.
En segundo lugar, la privación se acuerda imperativamente, esto es, de forma unilateral y coactiva, con independencia de la voluntad del expropiado. Aquí radica la naturaleza de potestad de la expropiación: no es un contrato ni una compraventa forzosa, sino el ejercicio de una potestad administrativa de imperio, exorbitante del Derecho común, que la Administración despliega frente al ciudadano en una relación de sujeción. El consentimiento del propietario no es requisito de validez; si concurre —a través del convenio o adquisición amistosa del artículo 24— es solo un modo de abreviar el procedimiento, pero la institución nace y vive como acto de autoridad.
En tercer lugar, la privación recae sobre la propiedad privada o sobre derechos o intereses patrimoniales legítimos. El objeto no se agota en el dominio pleno sobre inmuebles: alcanza a derechos reales, a derechos de crédito, a situaciones patrimoniales tuteladas por el ordenamiento, e incluso a la mera cesación en el ejercicio de un derecho. La enumeración legal —venta, permuta, censo, arrendamiento, ocupación temporal, cesación— es ejemplificativa, no cerrada; lo decisivo es que se produzca una ablación patrimonial singular.
En cuarto lugar, la privación se justifica por una causa de utilidad pública o interés social y se compensa mediante indemnización. Estos dos elementos, junto con el procedimiento, integran las tres garantías clásicas del instituto expropiatorio, que la doctrina (García de Enterría) sintetizó en la idea de que la expropiación es, ante todo, una garantía patrimonial del ciudadano frente al poder: la Constitución y la Ley no prohíben que se prive al particular de sus bienes, pero exigen que esa privación tenga una causa legítima, se someta a un cauce formal y se traduzca en el equivalente económico del bien sacrificado. Por eso se dice que la garantía se desplaza de la cosa al valor: el propietario no puede oponerse a perder el bien si concurre la causa, pero tiene derecho a conservar íntegro su valor económico.
De todo ello se sigue la naturaleza jurídica de la figura. La expropiación forzosa es una potestad administrativa —no un derecho subjetivo de la Administración ni un negocio jurídico— que se ejerce a través de un procedimiento administrativo especial y que da lugar a una relación jurídica de Derecho público entre el expropiante, el beneficiario y el expropiado. Se diferencia con nitidez de instituciones vecinas:
- De la confiscación, que es una privación sin indemnización y con finalidad sancionadora, proscrita por nuestro ordenamiento como pena general de bienes.
- De la nacionalización, que opera por categorías o sectores enteros (una rama de actividad) y no de forma singular sobre bienes concretos.
- De la requisa y las prestaciones personales o reales, ligadas a situaciones de necesidad o emergencia, de carácter normalmente temporal.
- De las servidumbres administrativas y limitaciones de la propiedad, que gravan el dominio sin extinguirlo y que, cuando son generales, delimitan sin indemnizar.
- De la venta forzosa de la legislación especial: el propio artículo 1.2 LEF excluye de su ámbito «las ventas forzosas reguladas por la legislación especial sobre abastecimientos, comercio exterior y divisas».
En suma: la expropiación es potestad, no venta; privación singular, no delimitación general; y está indisolublemente unida a la indemnización y al procedimiento, sin los cuales degenera en una vía de hecho o en una confiscación encubierta.
2. Fundamento constitucional (artículo 33.3 CE) y régimen legal (LEF de 1954 y REF de 1957)
El fundamento constitucional de la expropiación se encuentra en el artículo 33 de la Constitución, incardinado en la Sección 2.ª del Capítulo II del Título I, entre los derechos y deberes de los ciudadanos. El precepto establece un triple mandato:
«1. Se reconoce el derecho a la propiedad privada y a la herencia.
2. La función social de estos derechos delimitará su contenido, de acuerdo con las leyes.
3. Nadie podrá ser privado de sus bienes y derechos sino por causa justificada de utilidad pública o interés social, mediante la correspondiente indemnización y de conformidad con lo dispuesto por las leyes.»
El apartado que interesa directamente al tema es el artículo 33.3 CE, verdadera cláusula de garantía expropiatoria. De su literalidad se desprenden las tres garantías que después desarrolla la Ley: (i) una causa justificada de utilidad pública o interés social —la causa expropiandi—; (ii) la correspondiente indemnización —el justiprecio—; y (iii) la exigencia de que todo ello se haga «de conformidad con lo dispuesto por las leyes», es decir, a través de un procedimiento legalmente establecido. La ausencia de cualquiera de estas tres garantías convierte la actuación en inconstitucional. Conviene relacionar el apartado 3 con el apartado 2: la función social delimita el contenido del derecho (y por eso no indemniza), mientras que la privación singular del apartado 3 sacrifica un bien concreto (y por eso sí indemniza). La frontera entre delimitar y expropiar es, precisamente, una de las cuestiones más finas del Derecho administrativo.
La Ley de 16 de diciembre de 1954 sobre expropiación forzosa es anterior a la Constitución, pero conserva plena vigencia como norma general de la institución, adaptada por sucesivas reformas y por la jurisprudencia. Su artículo 1 se remite todavía, por razones históricas, al «artículo treinta y dos del Fuero de los Españoles», y su artículo 13 a los «artículos treinta y treinta y uno del Fuero de los Españoles». Esas remisiones deben leerse hoy sustituidas por el artículo 33.3 de la Constitución: el Fuero de los Españoles era una de las Leyes Fundamentales del régimen anterior, derogada por la Constitución de 1978, de modo que el anclaje actual de la garantía expropiatoria ya no es aquel precepto, sino el texto constitucional vigente. Es un dato clásico de examen: la LEF cita el Fuero, pero el fundamento es hoy el artículo 33.3 CE.
La Ley se completa con su Reglamento, aprobado por Decreto de 26 de abril de 1957 (en adelante, REF), que desarrolla el procedimiento, precisa trámites y organiza materias como el funcionamiento de los Jurados, la tramitación de las piezas separadas o la reversión. El Reglamento se cita aquí de forma cualitativa, como norma de desarrollo, sin transcribir su articulado.
Junto a la LEF y el REF, el régimen de la expropiación se ve hoy integrado por normas posteriores de gran peso: la legislación del suelo, que remite a sus propios criterios para valorar los bienes inmuebles (y a la que el artículo 43 LEF hace expresa deferencia); la legislación de procedimiento administrativo común, supletoria para lo no previsto; y la Ley 29/1998, de 13 de julio, de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa y la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial, a las que el propio artículo 51 LEF se remite en materia de acceso a inmuebles y garantía del domicilio. La expropiación es, por tanto, una institución de competencia estatal en cuanto a su legislación general (la LEF es Derecho estatal), sin perjuicio de que su aplicación corresponda a cada Administración expropiante, incluidas las Comunidades Autónomas como la de Madrid.
3. Elementos subjetivos: expropiante, beneficiario y expropiado
El análisis clásico distingue en la expropiación varios elementos: los subjetivos (quién expropia, quién se beneficia y quién sufre la privación), el objetivo (sobre qué recae), el causal (por qué se expropia) y el formal (a través de qué procedimiento). Los tres sujetos de la relación expropiatoria aparecen dibujados en los artículos 2 a 5 de la LEF.
a) El expropiante (la potestad)
El expropiante es el titular de la potestad expropiatoria, el sujeto activo que la ejerce. El artículo 2.1 LEF es tajante: «La expropiación forzosa sólo podrá ser acordada por el Estado, la Provincia o el Municipio». La Ley reserva, pues, la potestad a las Administraciones territoriales. Este listado de 1954 debe integrarse con el bloque constitucional: tras 1978, las Comunidades Autónomas —y por tanto la Comunidad de Madrid— son también Administraciones expropiantes en el ámbito de sus competencias materiales, porque la potestad expropiatoria acompaña al ejercicio de las competencias sustantivas (carreteras, urbanismo, vivienda, obras públicas). No es que expropien por delegación del Estado: expropian por derecho propio, aplicando la legislación estatal de expropiación. La potestad expropiatoria es, por ello, una potestad de las Administraciones territoriales de base (Estado, Comunidades Autónomas y entidades locales), indisponible e irrenunciable.
b) El beneficiario
El beneficiario es el sujeto que adquiere el bien o derecho expropiado, o en cuyo favor se realiza la expropiación, y que por ello soporta las obligaciones económicas del expediente (señaladamente, el pago del justiprecio). No se confunde con el expropiante: puede coincidir con él (la Administración expropia para sí) o ser un tercero distinto. El artículo 2 LEF distingue según la causa:
- Por causa de utilidad pública, además de las Administraciones, pueden ser beneficiarios «las entidades y concesionarios a los que se reconozca legalmente esta condición» (artículo 2.2). Es el caso típico del concesionario de una obra o servicio público, que insta la expropiación de los terrenos precisos para ejecutar la concesión.
- Por causa de interés social, el círculo se amplía: «podrá ser beneficiario, aparte de las indicadas, cualquier persona natural o jurídica en la que concurran los requisitos señalados por la Ley especial necesaria a estos efectos» (artículo 2.3). Aquí el beneficiario puede ser incluso un particular, siempre que una Ley especial habilite esa expropiación en atención a un fin socialmente relevante.
El beneficiario es quien impulsa materialmente el expediente: formula la relación de bienes de necesaria ocupación (artículo 17), conviene la adquisición amistosa (artículo 24) y satisface el justiprecio. La Administración expropiante conserva, no obstante, la titularidad de la potestad y el control del procedimiento.
c) El expropiado
El expropiado es el sujeto pasivo, el titular del bien o derecho que se sacrifica y a quien corresponde la indemnización. El artículo 3.1 LEF ordena que «las actuaciones del expediente expropiatorio se entenderán, en primer lugar, con el propietario de la cosa o titular del derecho objeto de la expropiación». Para identificarlo, el artículo 3.2 establece una presunción de titularidad: salvo prueba en contrario, la Administración considerará propietario o titular «a quien con este carácter conste en registros públicos que produzcan presunción de titularidad, que sólo puede ser destruida judicialmente, o, en su defecto, a quien aparezca con tal carácter en registro fiscales, o, finalmente, al que lo sea pública y notoriamente». Se sigue así un orden: registros con presunción de titularidad (el Registro de la Propiedad) → registros fiscales → titularidad pública y notoria.
La Ley prevé además la intervención de otros sujetos. El artículo 5 ordena entender las diligencias con el Ministerio Fiscal cuando, hecha la publicación del artículo 18, no comparezcan los propietarios o titulares, estén incapacitados y sin representante, o la propiedad sea litigiosa; y reconoce la condición de parte a quienes presenten títulos contradictorios sobre el objeto expropiado. Con ello se garantiza que ningún bien quede sin defensa procesal, aunque su dueño esté ausente o sea desconocido.
4. El objeto de la expropiación
El elemento objetivo responde a la pregunta de sobre qué puede recaer la expropiación. La respuesta del artículo 1 LEF es deliberadamente amplia: el objeto es «cualquier forma de privación singular de la propiedad privada o de derechos o intereses patrimoniales legítimos», con independencia de las personas o entidades a que pertenezcan. La amplitud es doble.
De un lado, en cuanto a los bienes y derechos: no solo la propiedad inmueble, sino también la mueble, los derechos reales limitados, los derechos de crédito, los derechos de arrendamiento, la propiedad intelectual o industrial y, en general, cualquier interés patrimonial legítimo. La Ley no exige que el objeto sea la plena propiedad de una finca; basta con que exista una situación patrimonial protegida susceptible de sacrificio.
De otro lado, en cuanto a la intensidad de la privación: el artículo 1 enumera modalidades que van desde la ablación total del dominio hasta gravámenes o privaciones parciales. La Ley menciona expresamente que la privación puede «implicar venta, permuta, censo, arrendamiento, ocupación temporal o mera cesación de su ejercicio». Así, cabe:
- La expropiación del pleno dominio (la venta forzosa del bien), que es el supuesto tipo.
- La permuta o el censo forzosos, como formas de sustitución o gravamen.
- El arrendamiento forzoso o la ocupación temporal, en los que el bien no se transmite definitivamente, sino que se ocupa por un tiempo (por ejemplo, para acopios o instalaciones auxiliares de una obra).
- La mera cesación en el ejercicio de un derecho, que sacrifica una facultad sin transmitir la titularidad.
La única exclusión expresa la establece el artículo 1.2: «Quedan fuera del ámbito de esta Ley las ventas forzosas reguladas por la legislación especial sobre abastecimientos, comercio exterior y divisas». Estas ventas forzosas responden a lógicas de intervención económica distintas de la garantía expropiatoria y se rigen por su normativa propia. Fuera de esta exclusión, el objeto de la expropiación es prácticamente universal en el terreno patrimonial, lo que convierte a la LEF en una ley general aplicable como Derecho común de todas las privaciones singulares.
5. La causa expropiandi: utilidad pública e interés social
El elemento causal es el corazón de la garantía: no hay expropiación legítima sin causa expropiandi. El artículo 33.3 CE exige una «causa justificada de utilidad pública o interés social», y el artículo 9 LEF lo traduce en un requisito de procedibilidad: «Para proceder a la expropiación forzosa será indispensable la previa declaración de utilidad pública o interés social del fin a que haya de afectarse el objeto expropiado». La causa no es un motivo genérico de conveniencia, sino la afectación del bien a un fin concreto declarado de utilidad pública o interés social. De ahí que su desaparición ulterior abra la puerta a la reversión.
Conviene distinguir las dos modalidades de causa:
- La utilidad pública conecta con la satisfacción directa de necesidades colectivas por los poderes públicos: obras y servicios de las Administraciones territoriales. Es la causa históricamente originaria de la expropiación.
- El interés social, incorporado con posterioridad, atiende a fines de relevancia social que pueden satisfacerse incluso a través de beneficiarios privados, y se anuda a la función social de la propiedad del artículo 33.2 CE. Es el fundamento de expropiaciones como las agrarias, urbanísticas o de vivienda, en las que la privación se justifica por el incumplimiento del destino socialmente exigible al bien o por la necesidad de reordenar su uso.
La declaración de esa causa se articula en los artículos 10 a 13, que fijan quién y cómo la reconoce según el tipo de bien:
- Para inmuebles, el artículo 10 establece que «la utilidad pública se entiende implícita, en relación con la expropiación de inmuebles, en todos los planes de obras y servicios del Estado, Provincia y Municipio». En los demás casos en que una Ley haya declarado genéricamente la utilidad pública, su reconocimiento concreto se hará «por acuerdo del Consejo de Ministros», salvo que las Leyes reguladoras de determinadas categorías de obras, servicios o concesiones dispongan otra cosa.
- El artículo 11 añade que, en los casos no previstos en el artículo anterior relativos a inmuebles, y salvo régimen especial, «la declaración de utilidad pública deberá hacerse mediante Ley aprobada en Cortes».
- Para bienes muebles, el artículo 12 exige que la utilidad pública «habrá de ser declarada expresa y singularmente mediante Ley en cada caso», salvo que una Ley haya autorizado la expropiación de una categoría especial de bienes, supuesto en el que bastará el acuerdo del Consejo de Ministros.
- El artículo 13 remite, para el interés social, al mismo procedimiento del artículo anterior.
La regla práctica que el opositor debe retener es que la aprobación de planes y proyectos de obras y servicios de las Administraciones territoriales lleva implícita la declaración de utilidad pública sobre los inmuebles necesarios (artículo 10), de modo que en la inmensa mayoría de las expropiaciones no hay una Ley singular, sino un plan o proyecto aprobado que despliega automáticamente la causa. Solo cuando falta esa cobertura genérica se acude a la Ley formal o al acuerdo del Consejo de Ministros.
6. Fase 1: declaración de utilidad pública o interés social
El procedimiento general de expropiación se ordena en cuatro fases sucesivas cuyo orden es rigurosamente lógico y constituye uno de los puntos más preguntados: declaración de utilidad pública o interés social → necesidad de ocupación → determinación del justiprecio → pago y toma de posesión. Alterar ese orden es el error clásico de examen. La primera fase es la declaración de la causa expropiandi, ya analizada en su vertiente sustantiva y que aquí se contempla como primer trámite del expediente.
Esta fase cumple una función de habilitación: sin declaración previa de utilidad pública o interés social no puede iniciarse actuación expropiatoria alguna (artículo 9). La declaración puede revestir tres formas, según lo visto:
- Implícita en la aprobación de planes de obras y servicios del Estado, Provincia o Municipio, tratándose de inmuebles (artículo 10). Es la vía normal.
- Por acuerdo del Consejo de Ministros —o, en su caso, del Consejo de Gobierno autonómico—, cuando una Ley ha declarado genéricamente la utilidad pública y procede su reconocimiento concreto (artículos 10 y 12), o cuando se trata de categorías especiales de bienes muebles.
- Por Ley formal aprobada en Cortes, en los supuestos residuales de inmuebles no cubiertos por la utilidad pública implícita (artículo 11) y en la declaración singular de bienes muebles (artículo 12).
La declaración de la causa produce dos efectos capitales. Primero, legitima el sacrificio: a partir de ella la propiedad afectada queda vinculada al fin declarado. Segundo, abre la posibilidad de la segunda fase, pues, conforme al artículo 15, «declarada la utilidad pública o el interés social, la Administración resolverá sobre la necesidad concreta de ocupar los bienes o adquirir los derechos que sean estrictamente indispensables para el fin de la expropiación». La expresión «estrictamente indispensables» consagra el principio de mínima intervención o de proporcionalidad: solo puede expropiarse lo necesario para el fin, ni más ni menos. El propio artículo 15 permite, mediante acuerdo del Consejo de Ministros, incluir también los bienes indispensables para «previsibles ampliaciones de la obra o finalidad de que se trate».
La declaración de la causa no es, por sí sola, expropiación: es su presupuesto. Todavía no se sabe qué fincas o derechos concretos se sacrificarán; eso es precisamente lo que resuelve la fase siguiente. Por eso conviene no confundir la declaración de utilidad pública (fase 1, que legitima) con el acuerdo de necesidad de ocupación (fase 2, que individualiza e inicia el expediente).
7. Fase 2: necesidad de ocupación
La segunda fase concreta la expropiación sobre bienes y derechos determinados. Su regulación se encuentra en los artículos 15 a 23 LEF y culmina en un acto de enorme trascendencia: el acuerdo de necesidad de ocupación, que inicia formalmente el expediente expropiatorio.
a) La relación de bienes (artículo 17)
El impulso corresponde al beneficiario, que, conforme al artículo 17.1, «estará obligado a formular una relación concreta e individualizada, en la que se describan, en todos los aspectos, material y jurídico, los bienes o derechos que considere de necesaria expropiación». Cuando el proyecto de obras y servicios ya comprende esa descripción material detallada, el artículo 17.2 dispone que la necesidad de ocupación se entiende implícita en la aprobación del proyecto, si bien el beneficiario debe formular igualmente la relación «a los solos efectos de la determinación de los interesados».
b) La información pública (artículo 18): 15 días
Recibida la relación, se abre un trámite de información pública. El artículo 18.1 ordena que la autoridad competente «abrirá información pública durante un plazo de quince días». El artículo 18.2 regula la publicidad cuando expropia el Estado: la relación «habrá de publicarse en el "Boletín Oficial del Estado" y en el de la provincia respectiva y en uno de los diarios de mayor circulación de la provincia», comunicándose además a los Ayuntamientos donde radiquen los bienes para su fijación en el tablón de anuncios. Es un dato de examen: si expropia el Estado, la publicación se hace en el BOE; si expropia una Comunidad Autónoma o un ente local, la publicidad se realiza en el boletín oficial correspondiente. Durante ese plazo, conforme al artículo 19, cualquier persona puede aportar datos para rectificar errores de la relación u oponerse por razones de fondo o forma a la necesidad de ocupación, proponiendo la ocupación de otros bienes como más conveniente al fin perseguido.
c) La resolución sobre la necesidad de ocupación (artículo 20): 20 días
A la vista de las alegaciones, la Administración resuelve. El artículo 20 exige que lo haga «en el plazo máximo de veinte días, sobre la necesidad de la ocupación, describiendo en la resolución detalladamente los bienes y derechos a que afecta la expropiación, y designando nominalmente a los interesados» con los que se entenderán los sucesivos trámites. Solo tendrán la condición de interesados las personas definidas en los artículos 3 y 4.
d) El acuerdo de necesidad de ocupación inicia el expediente (artículo 21)
Este es el acto nuclear de la fase, y una de las claves del tema. El artículo 21.1 proclama con rotundidad: «El acuerdo de necesidad de ocupación inicia el expediente expropiatorio». No lo inicia la declaración de utilidad pública (que es su presupuesto), ni la relación de bienes, ni la información pública: el dies a quo del expediente expropiatorio propiamente dicho es el acuerdo de necesidad de ocupación. Dicho acuerdo, según el artículo 21.2, «se publicará en igual forma que la prevista en el artículo dieciocho», y, conforme al artículo 21.3, «además habrá de notificarse individualmente a cuantas personas aparezcan como interesadas» en el procedimiento, en la parte que pueda afectarlas. Concurren, pues, publicación (general) y notificación individual (a cada interesado): doble garantía de conocimiento.
e) La impugnación (artículo 22)
Contra el acuerdo de necesidad de ocupación, el artículo 22.1 abre recurso de alzada ante el Ministerio correspondiente, que pueden interponer los interesados y quienes hubieran comparecido en la información pública. El artículo 22.2 fija el plazo de interposición en diez días, a contar desde la notificación personal o desde la publicación en los boletines. El artículo 22.3 dispone que «el recurso habrá de resolverse en el plazo de veinte días» y añade, según su texto vigente, que «la interposición del recurso de alzada surtirá efectos suspensivos hasta tanto se dicte la resolución expresa», cerrando con que «contra la orden ministerial resolutoria del recurso no cabrá reclamar en la vía contencioso-administrativa». Debe estarse a la literalidad del precepto: el plazo de interposición es de diez días y el de resolución de veinte.
f) La expropiación parcial antieconómica (artículo 23)
El artículo 23 contempla un supuesto singular: cuando la ocupación afecta solo a parte de una finca rústica o urbana y ello hace antieconómica la conservación del resto, el propietario puede solicitar que la expropiación comprenda la totalidad de la finca, decidiéndose sobre ello «en el plazo de diez días». Si la Administración rechaza la expropiación total, el artículo 46 ordena incluir en el justiprecio la indemnización por los perjuicios derivados de la expropiación parcial.
8. Fase 3: determinación del justiprecio y el Jurado Provincial de Expropiación
La tercera fase fija el justiprecio, esto es, la indemnización correspondiente. Se regula en los artículos 24 a 47 LEF y se estructura, primero, como un intento de acuerdo y, en su defecto, como un procedimiento contradictorio de ofertas que puede terminar ante el Jurado.
a) La adquisición amistosa o mutuo acuerdo (artículo 24): 15 días
La Ley privilegia la solución convencional. El artículo 24 permite a la Administración y al particular «convenir la adquisición de los bienes o derechos... libremente y por mutuo acuerdo», en cuyo caso, convenidos los términos, «se dará por concluido el expediente iniciado». Si en el plazo de quince días no se alcanza el acuerdo, se sigue el procedimiento de los artículos siguientes, «sin perjuicio de que en cualquier estado posterior de su tramitación puedan ambas partes llegar a dicho mutuo acuerdo». El convenio, por tanto, está siempre abierto.
b) La pieza separada de justiprecio (artículos 25 a 27)
Fracasado el acuerdo, y una vez firme el acuerdo de necesidad de ocupación, «se procederá a determinar su justo precio» (artículo 25). El artículo 26 ordena tramitar la fijación del justiprecio «como pieza separada, encabezada por la exacta descripción del bien concreto que haya de expropiarse», abriendo un expediente individual a cada propietario, salvo comunidad de titulares o unidad económica. El artículo 27 define cuándo existe unidad económica.
c) La hoja de aprecio del propietario (artículo 29): 20 días
El procedimiento contradictorio arranca con la oferta del expropiado. El artículo 29.1 dispone que la Administración «requerirá a los propietarios para que en el plazo de veinte días, a contar desde el siguiente al de la notificación, presenten hoja de aprecio, en la que se concrete el valor en que estimen el objeto que se expropia», pudiendo aducir cuantas alegaciones estimen pertinentes. El artículo 29.2 exige que la valoración sea «forzosamente motivada» y admite que la avale la firma de un perito, cuyos honorarios corren a cargo del propietario. Es un dato muy preguntado: la hoja de aprecio del propietario se presenta en veinte días y ha de ser motivada.
d) La respuesta de la Administración (artículo 30): 20 días y 10 días
El artículo 30.1 obliga a la Administración a «aceptar o rechazar la valoración de los propietarios en igual plazo de veinte días». Si la acepta, «se entenderá determinado definitivamente el justo precio» y se procederá al pago como requisito previo a la ocupación. Si la rechaza (artículo 30.2), la Administración extiende su propia hoja de aprecio fundada, que se notifica al propietario; este, «dentro de los diez días siguientes, podrá aceptarla lisa y llanamente o bien rechazarla», con derecho, en este segundo caso, a formular alegaciones y aportar pruebas. Conviene fijar el encadenamiento de plazos: 20 días (hoja del propietario) → 20 días (aceptación o rechazo de la Administración) → 10 días (aceptación o rechazo por el propietario de la hoja de la Administración).
e) El paso al Jurado (artículo 31)
El artículo 31 resuelve el desacuerdo: «si el propietario rechazara el precio fundado ofrecido por la Administración, se pasará el expediente de justiprecio al Jurado provincial de expropiación». El Jurado es, así, el órgano dirimente cuando las partes no logran fijar de común acuerdo el valor.
f) El Jurado Provincial de Expropiación (artículos 32 a 35)
El Jurado Provincial de Expropiación es un órgano administrativo colegiado, de naturaleza cuasi-arbitral y con notable independencia funcional, que se constituye en cada capital de provincia. El artículo 32.1 señala que estará «formado por un Presidente, que lo será el Magistrado que designe el Presidente de la audiencia correspondiente», y a continuación enumera sus vocales en las letras a) a e):
- a) Un Abogado del Estado de la respectiva Delegación de Hacienda.
- b) Dos funcionarios técnicos designados por la Delegación de Hacienda, según la naturaleza de los bienes a expropiar.
- c) Un representante de la Cámara Agraria Provincial (si la expropiación afecta a propiedad rústica) o, en los demás casos, de la Cámara de la Propiedad Urbana, Cámara de Comercio, Colegio profesional u Organización empresarial, «según la índole de los bienes o derechos objeto de la expropiación».
- d) Un Notario de libre designación por el Decano del Colegio Notarial correspondiente.
- e) El Interventor territorial de la provincia o quien legalmente le sustituya.
Debe subrayarse un matiz que conviene manejar con prudencia: el encabezamiento del artículo 32.1 alude literalmente a «los siguientes cuatro vocales» pese a enumerar después cinco letras (una de las cuales, la b), comprende a su vez dos funcionarios). Esta aparente discordancia numérica es fruto de las sucesivas reformas del precepto y no debe convertirse en clave de examen; lo relevante y seguro es quién preside el Jurado (un Magistrado) y quiénes lo integran (Abogado del Estado, funcionarios técnicos de Hacienda, representante de la Cámara o Colegio según el bien, Notario e Interventor territorial). El artículo 33 regula el quórum de constitución y la adopción de acuerdos «por mayoría de votos», y encomienda la Secretaría a un funcionario designado al efecto.
g) La decisión del Jurado y su régimen de recursos (artículos 34 y 35)
El artículo 34 dispone que el Jurado, «a la vista de las hojas de aprecio formuladas por los propietarios y por la Administración, decidirá ejecutoriamente sobre el justo precio». Su resolución tiene un régimen singular de gran importancia práctica. El artículo 35.1 exige que sea «necesariamente motivada», razonando los criterios de valoración; y el artículo 35.2 establece que «ultimará la vía gubernativa y contra la misma procederá tan sólo el recurso contencioso-administrativo». Es decir, la resolución del Jurado agota la vía administrativa y solo puede impugnarse ante la jurisdicción contencioso-administrativa; no cabe recurso administrativo ordinario contra ella. Este es uno de los datos más preguntados del tema.
h) Criterios de valoración (artículos 36, 37, 42 y 43)
El artículo 36.1 fija el momento y los criterios de la tasación: los bienes se valoran «al tiempo de iniciarse el expediente de justiprecio», sin computar las plusvalías derivadas del propio proyecto que motiva la expropiación ni las previsibles para el futuro. El artículo 37 remite a las normas de valoración de los artículos siguientes, «salvo lo previsto en el artículo cuarenta y tres». El artículo 43 autoriza a propietario y Administración —y al propio Jurado— a aplicar criterios estimativos cuando la valoración reglada no refleje el valor real; pero advierte, en su apartado 2.a), que ese régimen estimativo «no será en ningún caso de aplicación a las expropiaciones de bienes inmuebles», para cuyo justiprecio «se estará exclusivamente al sistema de valoración previsto en la ley que regule la valoración del suelo». Es decir, la valoración de los inmuebles remite hoy a la legislación del suelo. Los artículos 42, 44 y 45 contienen reglas específicas para derechos reales, fincas arrendadas y cosechas pendientes.
9. El premio de afección
Determinado el justiprecio, la Ley reconoce al expropiado un plus indemnizatorio de carácter automático: el premio de afección. El artículo 47 es de una claridad absoluta: «En todos los casos de expropiación se abonará al expropiado, además del justo precio fijado en la forma establecida en los artículos anteriores, un cinco por ciento como premio de afección».
Del precepto interesa retener varias notas. Primera, su carácter general: procede «en todos los casos de expropiación», sin que la Administración pueda excluirlo discrecionalmente. Segunda, su cuantía fija: un cinco por ciento. Tercera, su base de cálculo: se aplica sobre el justo precio de los bienes, y no sobre otros conceptos indemnizatorios. Cuarta, su fundamento: el premio de afección compensa el valor de afección, es decir, el vínculo subjetivo o sentimental del titular con el bien y las molestias inherentes a la privación forzosa, que el justiprecio objetivo no recoge. Es, en definitiva, un componente más de la indemnización que la Ley añade ex lege para aproximar la compensación al perjuicio real del expropiado. En una tabla de plazos y cifras del tema, el 5 % del artículo 47 no debe faltar.
10. Fase 4: pago y toma de posesión
La cuarta y última fase del procedimiento general es el pago del justiprecio y la subsiguiente toma de posesión del bien. Se regula en los artículos 48 a 53 LEF y responde a un principio esencial: en el procedimiento ordinario, primero se paga y después se ocupa. El pago es requisito previo de la ocupación.
a) El plazo de pago (artículo 48): 6 meses
El artículo 48.1 establece: «Una vez determinado el justo precio, se procederá al pago de la cantidad que resultare en el plazo máximo de seis meses». Es un plazo capital: fijado el justiprecio (por acuerdo, por conformidad con la hoja de la Administración o por resolución del Jurado), el pago debe realizarse en un máximo de seis meses. El artículo 48.2 concreta la forma del pago en su versión vigente: «mediante talón nominativo al expropiado o por transferencia bancaria», cuando el expropiado haya manifestado su deseo de cobrar por este medio. Nótese que la redacción original de 1954 preveía otras fórmulas; la vigente es la del talón nominativo o la transferencia. El artículo 49 declara el pago «exento de toda clase de gastos, de impuestos y gravámenes o arbitrios» de las Administraciones territoriales.
b) La consignación (artículo 50)
Cuando el propietario rehúsa recibir el precio o existe litigio o cuestión entre el interesado y la Administración, el artículo 50.1 ordena consignar el justiprecio, en la parte objeto de discordia, «en la Caja General de Depósitos, a disposición de la autoridad o Tribunal competente». La consignación equivale al pago a efectos de permitir la ocupación. El artículo 50.2 reconoce al expropiado el derecho a percibir, aun existiendo litigio, la indemnización «hasta el límite en que exista conformidad» con la Administración, sin perjuicio del resultado final del pleito.
c) La toma de posesión (artículos 51 y 53)
El artículo 51 cierra la fase: «hecho efectivo el justo precio, o consignado en la forma prevista en el artículo anterior, podrá ocuparse la finca por vía administrativa o hacer ejercicio del derecho expropiado», salvo que ya se hubiera ocupado por el procedimiento excepcional del artículo 52. El mismo precepto, en su redacción vigente, se remite al artículo 91.2 de la Ley Orgánica 6/1985, del Poder Judicial, y al artículo 8.5 de la Ley 29/1998, de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa, para precisar cuándo la ocupación afecta a lugares —el domicilio del artículo 18.2 CE y los locales cerrados sin acceso al público— cuyo acceso depende del consentimiento del titular o de autorización judicial; en los demás inmuebles, la Administración «podrá entrar y tomar posesión directamente», recabando si fuera preciso el auxilio de las Fuerzas y Cuerpos de Seguridad. Finalmente, el artículo 53 convierte el acta de ocupación, acompañada de los justificantes del pago o de la consignación, en «título bastante» para inscribir la transmisión en el Registro de la Propiedad y cancelar cargas. Con la ocupación se consuma la expropiación.
11. El procedimiento de urgencia (artículo 52)
Junto al procedimiento ordinario, la LEF regula en su artículo 52 un procedimiento excepcional de urgencia que constituye la gran especialidad del tema, porque invierte el orden de las operaciones: en él la Administración ocupa primero y paga después. Su enorme utilidad práctica —permite iniciar de inmediato las obras— explica que, en la realidad, se haya convertido en la vía más frecuente, aunque la Ley la conciba como excepcional.
El presupuesto es un acuerdo del Consejo de Ministros. El artículo 52 dispone que «excepcionalmente y mediante acuerdo del Consejo de Ministros, podrá declararse urgente la ocupación de los bienes afectados por la expropiación». En el ámbito de la Comunidad de Madrid, esa declaración de urgencia corresponde al Consejo de Gobierno autonómico, en cuanto órgano equivalente para las expropiaciones de competencia de la Comunidad. El precepto exige que en el expediente figure la oportuna retención de crédito por el importe estimado del justiprecio. La declaración de urgencia despliega las siguientes consecuencias, numeradas en el propio artículo 52:
- Se entiende cumplido el trámite de necesidad de ocupación de los bienes según el proyecto aprobado, «y dará derecho a su ocupación inmediata» (regla 1.ª). Se salta, por tanto, la fase 2 ordinaria.
- Acta previa a la ocupación: se notifica a los interesados el día y hora de su levantamiento, «con una antelación mínima de ocho días y mediante cédula» (regla 2.ª). En la fecha señalada se constituyen en la finca el representante de la Administración, un perito y el Alcalde o Concejal en quien delegue, y se levanta el acta previa describiendo el bien y los derechos afectados (regla 3.ª).
- Hojas de depósito previo y depósito: a la vista del acta, la Administración formula «las hojas de depósito previo a la ocupación» y fija las indemnizaciones por los perjuicios derivados de la rapidez de la ocupación —mudanzas, cosechas pendientes— (reglas 4.ª y 5.ª). El depósito se calcula conforme a las reglas capitalizadoras del precepto y se consigna en la Caja de Depósitos.
- Ocupación inmediata: efectuado el depósito y abonada o consignada la indemnización por perjuicios, «la Administración procederá a la inmediata ocupación del bien», lo que «deberá hacer en el plazo máximo de quince días», sin que quepa al poseedor «entablar interdictos de retener y recobrar» (regla 6.ª).
- Justiprecio y pago posteriores: ocupadas las fincas, «se tramitará el expediente de expropiación en sus fases de justiprecio y pago según la regulación general» de los artículos anteriores, con preferencia para su rápida resolución (regla 7.ª). Sobre el justiprecio definitivo se girará, además, la indemnización por demora del artículo 56, tomando como fecha inicial la de la ocupación (regla 8.ª).
La comparación con el procedimiento ordinario es la clave del tema. En el ordinario el orden es: necesidad de ocupación → justiprecio → pago → ocupación. En el de urgencia el orden se invierte: declaración de urgencia (que da por cumplida la necesidad de ocupación) → acta previa → hoja de depósito y depósito previo → ocupación inmediata → justiprecio y pago después. La garantía patrimonial del expropiado no desaparece —conserva íntegro su derecho al justiprecio, más los intereses de demora—, pero se pospone en el tiempo respecto de la ocupación material del bien. Como contrapeso a esta rapidez, la Ley refuerza las cautelas: antelación mínima de ocho días, acta previa contradictoria, depósito previo y prohibición de interdictos.
12. Garantías jurisdiccionales
La expropiación es, según se ha visto, una garantía patrimonial, y esa garantía se cierra con la posibilidad de control judicial del ejercicio de la potestad. El sistema de recursos de la LEF combina la vía administrativa con la contencioso-administrativa, distinguiendo según el acto de que se trate.
En la fase de necesidad de ocupación, el acuerdo correspondiente es recurrible en alzada ante el Ministerio (artículo 22), en el plazo de diez días, debiendo resolverse en veinte. En la fase de justiprecio, la garantía jurisdiccional se concentra en la resolución del Jurado: conforme al artículo 35.2, esa resolución «ultimará la vía gubernativa y contra la misma procederá tan sólo el recurso contencioso-administrativo». El Jurado, por su composición presidida por un Magistrado y por la naturaleza técnica de su decisión, actúa como órgano dirimente cuyo pronunciamiento pone fin a la vía administrativa; su valoración goza además de una presunción de acierto y veracidad que la jurisprudencia ha reconocido tradicionalmente, sin perjuicio de su plena revisión en sede judicial en cuanto al fondo valorativo y a la motivación exigida por el artículo 35.1.
Especial relevancia tiene la garantía frente a la vía de hecho. Cuando la Administración ocupa un bien sin cumplir las garantías del procedimiento —sin declaración de utilidad pública, sin necesidad de ocupación, sin pago ni depósito—, incurre en una actuación material desprovista de cobertura jurídica que el ordenamiento reputa vía de hecho, frente a la que el particular dispone de las acciones ordinarias en defensa de su posesión y de la tutela contencioso-administrativa. La ocupación legítima exige, en el procedimiento ordinario, el previo pago o consignación (artículos 48 a 51) y, en el de urgencia, el previo depósito y el abono de los perjuicios (artículo 52). Fuera de esos cauces, la ocupación es ilícita.
Finalmente, la garantía se prolonga en el derecho de reversión —que se examina a continuación— y en el derecho a los intereses de demora cuando se incumplen los plazos de fijación del justiprecio o de pago, mecanismo con el que la Ley disuade a la Administración de dilatar la compensación una vez consumada la privación del bien.
13. La reversión
La reversión es el derecho del expropiado —o de sus causahabientes— a recobrar el bien expropiado cuando la causa que justificó la expropiación desaparece o no llega a materializarse. Es la consecuencia lógica del carácter causal de la institución: si la expropiación se legitima por la afectación del bien a un fin de utilidad pública o interés social, la frustración de ese fin priva de sentido a la privación y devuelve al antiguo dueño la posibilidad de recuperar lo suyo. Se regula en los artículos 54 y 55 LEF.
a) Supuestos que abren la reversión (artículo 54.1)
El artículo 54.1 reconoce el derecho «en el caso de no ejecutarse la obra o no establecerse el servicio que motivó la expropiación, así como si hubiera alguna parte sobrante de los bienes expropiados, o desapareciese la afectación». Son, por tanto, tres supuestos: (i) que no se ejecute la obra ni se establezca el servicio; (ii) que exista una parte sobrante de lo expropiado; y (iii) que desaparezca la afectación al fin. En cualquiera de ellos, el primitivo dueño o sus causahabientes «podrán recobrar la totalidad o la parte sobrante de lo expropiado», mediante el abono de la indemnización que fija el artículo 55.
b) Excepciones: cuando NO hay reversión (artículo 54.2)
El artículo 54.2 excluye el derecho de reversión en dos casos:
- a) Cuando, simultáneamente a la desafectación del fin que justificó la expropiación, se acuerda de forma justificada «una nueva afectación a otro fin que haya sido declarado de utilidad pública o interés social». La Administración debe dar publicidad a la sustitución, y el antiguo dueño puede alegar lo que estime y, en su caso, solicitar la actualización del justiprecio si no se ejecutó la obra inicial.
- b) Cuando la afectación al fin expropiatorio —o a otro de utilidad pública o interés social— «se prolongue durante diez años desde la terminación de la obra o el establecimiento del servicio». Transcurrido ese decenio de afectación efectiva, decae la reversión.
c) Plazos de ejercicio (artículo 54.3)
Cuando procede la reversión, el artículo 54.3 concede al dueño primitivo un plazo de tres meses para solicitarla, a contar desde que la Administración le notifique el exceso de expropiación, la desafectación o el propósito de no ejecutar la obra o de no implantar el servicio. En defecto de esa notificación, el derecho puede ejercerse: a) cuando se haya producido exceso de expropiación o desafectación y no hayan transcurrido veinte años desde la toma de posesión; b) cuando hayan transcurrido cinco años desde la toma de posesión sin iniciarse la obra o el servicio; y c) cuando la ejecución esté suspendida más de dos años por causas imputables a la Administración o al beneficiario sin acto expreso de reanudación. La competencia para resolver corresponde a la Administración titular del bien o a la que esté vinculado el beneficiario (artículo 54.4). El artículo 54.5 impone hacer constar en el Registro de la Propiedad el derecho preferente de los reversionistas frente a terceros.
d) La indemnización de la reversión (artículo 55)
La reversión no es gratuita: es «presupuesto del ejercicio del derecho de reversión la restitución de la indemnización expropiatoria percibida», actualizada conforme a la evolución del índice de precios al consumo entre la fecha de iniciación del expediente de justiprecio y la del ejercicio del derecho (artículo 55.1). Por excepción, si el bien ha cambiado de calificación jurídica, ha incorporado mejoras o ha sufrido menoscabo, se practica una nueva valoración (artículo 55.2). La toma de posesión del bien revertido exige el previo pago o consignación del importe resultante, que debe producirse «en el plazo máximo de tres meses» desde su determinación, bajo pena de caducidad del derecho (artículo 55.3). La reversión cierra así el círculo de la garantía: nadie conserva un bien expropiado si la causa que legitimó su sacrificio ha desaparecido.
14. La expropiación forzosa en la Comunidad de Madrid
La legislación general de expropiación forzosa es competencia estatal: la LEF de 1954 y el REF de 1957 son Derecho estatal aplicable en todo el territorio. Ahora bien, la aplicación de esa legislación corresponde a cada Administración expropiante, y la Comunidad de Madrid ejerce la potestad expropiatoria como Administración expropiante en las materias de su competencia. Cuando la Comunidad de Madrid necesita bienes o derechos para sus fines —construcción y mejora de carreteras y obras públicas, actuaciones de vivienda, equipamientos, infraestructuras—, expropia por medio de la consejería competente por razón de la materia, tramitando el expediente con arreglo a las fases y plazos de la LEF que se han expuesto.
Una parte muy destacada de la actividad expropiatoria madrileña es de naturaleza urbanística. La ejecución del planeamiento a través del sistema de expropiación, la obtención de suelo para dotaciones y sistemas generales o la gestión de patrimonios públicos de suelo dan lugar a numerosas expropiaciones urbanísticas, que se rigen por la legislación del suelo de la Comunidad de Madrid en cuanto a sus especialidades y por la LEF estatal en cuanto al procedimiento y a las garantías comunes. La valoración de los inmuebles, además, se remite —como impone el artículo 43.2.a) LEF— a la legislación estatal de valoración del suelo.
En el plano de la fijación del justiprecio, existe un Jurado Territorial de Expropiación Forzosa de la Comunidad de Madrid, órgano colegiado autonómico que sustituye al Jurado Provincial estatal para las expropiaciones en que la Administración expropiante es la propia Comunidad de Madrid o las entidades locales de su territorio. Este Jurado territorial cumple, en el ámbito autonómico, la misma función dirimente que el artículo 32 LEF atribuye al Jurado Provincial. Debe advertirse, no obstante, que la norma autonómica de creación de ese Jurado y su composición exacta no se recogen en la fuente vigente manejada, por lo que este apunte lo menciona solo de forma cualitativa: no procede fijar de memoria su composición ni inventar cuantías, plazos o mayorías autonómicas distintas de las estatales. Para el opositor de la Comunidad de Madrid, lo esencial es retener que la Comunidad expropia por sus consejerías con arreglo a la LEF estatal, que buena parte de sus expropiaciones son urbanísticas y que dispone de un Jurado Territorial propio que dirime el justiprecio en el ámbito autonómico y local madrileño.
15. Esquema-resumen
El siguiente cuadro sintetiza las cuatro fases del procedimiento ordinario, el procedimiento de urgencia y la reversión, con sus actos y plazos clave:
| Fase / institución | Actos y contenido | Plazo / dato clave | Artículos |
|---|---|---|---|
| Presupuesto: causa | Declaración de utilidad pública o interés social (implícita en planes, por acuerdo del Consejo de Ministros o por Ley) | Indispensable y previa | 9-13 |
| Fase 1 — Utilidad pública / interés social | Legitima el sacrificio; habilita la necesidad de ocupación | — | 9-15 |
| Fase 2 — Necesidad de ocupación | Relación de bienes; información pública; resolución; acuerdo que inicia el expediente; publicación y notificación individual; recurso de alzada | Información pública 15 días; resolución 20 días; alzada 10 días (resolver 20) | 15-23 |
| Fase 3 — Justiprecio | Mutuo acuerdo; hoja de aprecio del propietario; respuesta de la Administración; Jurado Provincial; premio de afección | Mutuo acuerdo 15 días; hoja propietario 20 días; Administración 20 días; propietario 10 días; afección 5 % | 24-47 |
| Fase 4 — Pago y toma de posesión | Pago (talón o transferencia); consignación si rehúsa o hay litigio; ocupación; acta de ocupación como título registral | Pago máximo 6 meses | 48-53 |
| Urgencia (invierte el orden) | Acuerdo del Consejo de Ministros / Consejo de Gobierno → acta previa → depósito previo → ocupación inmediata → justiprecio y pago después | Acta previa: antelación mínima 8 días; ocupación máximo 15 días | 52 |
| Reversión | No ejecución de la obra / parte sobrante / desaparición de la afectación; con excepciones y restitución actualizada por IPC | Solicitud 3 meses desde notificación; en defecto, 20 años / 5 años / 2 años | 54-55 |
Tabla de plazos y cifras esenciales:
| Concepto | Plazo / cifra | Artículo |
|---|---|---|
| Información pública (necesidad de ocupación) | 15 días | 18 |
| Resolución sobre la necesidad de ocupación | máximo 20 días | 20 |
| Recurso de alzada (interposición / resolución) | 10 días / 20 días | 22 |
| Intento de mutuo acuerdo (adquisición amistosa) | 15 días | 24 |
| Hoja de aprecio del propietario | 20 días | 29 |
| Aceptación o rechazo por la Administración | 20 días | 30.1 |
| Aceptación o rechazo por el propietario de la hoja de la Administración | 10 días | 30.2 |
| Premio de afección | 5 % | 47 |
| Pago del justiprecio | máximo 6 meses | 48 |
| Urgencia: antelación mínima del acta previa | 8 días | 52 |
| Urgencia: ocupación tras el depósito | máximo 15 días | 52 |
| Reversión: solicitud desde la notificación | 3 meses | 54 |
| Reversión: pago o consignación del importe | máximo 3 meses | 55 |
16. Ideas fuerza
- La expropiación forzosa es una potestad administrativa, no una compraventa: privación singular e imperativa, acordada por causa de utilidad pública o interés social mediante indemnización (artículo 1 LEF).
- Su fundamento constitucional es el artículo 33.3 CE: nadie puede ser privado de sus bienes y derechos sino por causa justificada de utilidad pública o interés social, mediante la correspondiente indemnización y de conformidad con las leyes. La LEF cita el «artículo 32 del Fuero de los Españoles», pero el anclaje actual es el 33.3 CE.
- Tres garantías inescindibles: causa expropiandi, indemnización (justiprecio) y procedimiento. Faltando una, hay vía de hecho o confiscación.
- Elementos subjetivos: expropiante (Estado, Provincia, Municipio y las Comunidades Autónomas, como Madrid), beneficiario (quien adquiere el bien o insta la expropiación) y expropiado (titular; artículo 3: se entiende con quien conste en registros públicos, salvo prueba en contrario).
- Orden de las fases (clásico error si se altera): utilidad pública/interés social → necesidad de ocupación → justiprecio → pago y ocupación.
- El acuerdo de necesidad de ocupación inicia el expediente expropiatorio (artículo 21.1); se publica (artículo 18) y se notifica individualmente a los interesados. Si expropia el Estado, la publicación se hace en el BOE.
- La información pública de la necesidad de ocupación dura un mínimo de 15 días (artículo 18); la resolución se dicta en un máximo de 20 días (artículo 20).
- En el justiprecio, encadenamiento de plazos: 20 días hoja del propietario (artículo 29) → 20 días aceptación o rechazo de la Administración (artículo 30.1) → 10 días respuesta del propietario a la hoja de la Administración (artículo 30.2).
- El Jurado Provincial de Expropiación lo preside un Magistrado (artículo 32); su resolución es motivada, ultima la vía gubernativa y solo cabe recurso contencioso-administrativo (artículo 35). Ojo: el artículo 32 dice «cuatro vocales» pero enumera cinco letras; lo relevante es quién lo compone, no un número cerrado.
- En todos los casos se abona un 5 % como premio de afección sobre el justiprecio (artículo 47).
- El pago del justiprecio se realiza en un plazo máximo de 6 meses desde su determinación (artículo 48), mediante talón nominativo o transferencia; si el expropiado rehúsa o hay litigio, se consigna en la Caja General de Depósitos (artículo 50).
- El procedimiento de urgencia (artículo 52) invierte el orden: acuerdo del Consejo de Ministros (en Madrid, del Consejo de Gobierno) → acta previa (antelación mínima 8 días) → hoja y depósito previo → ocupación inmediata (máximo 15 días) → justiprecio y pago después.
- La reversión (artículos 54-55) procede si no se ejecuta la obra o no se establece el servicio, hay parte sobrante o desaparece la afectación; con excepciones (nueva afectación o afectación durante diez años) y restitución del justiprecio actualizado por el IPC.
- La valoración de inmuebles no admite criterios estimativos libres: se estará al sistema de la ley que regule la valoración del suelo (artículo 43.2.a). La tasación se refiere al valor al tiempo de iniciarse el expediente de justiprecio, sin plusvalías del proyecto (artículo 36).
- En la Comunidad de Madrid, la potestad se ejerce por las consejerías con arreglo a la LEF estatal; abundan las expropiaciones urbanísticas y existe un Jurado Territorial de Expropiación Forzosa autonómico que dirime el justiprecio en el ámbito madrileño (sin que proceda fijar de memoria su norma de creación ni su composición exacta).
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