Tema 3 · Cuerpo de Administrativos de la Comunidad de Madrid
El Poder Judicial: la organización judicial española. El Consejo General del Poder Judicial. El Tribunal Constitucional.
Tema desarrollado para el primer ejercicio del Cuerpo de Administrativos (C1) de la Comunidad de Madrid (Orden 1634/2026). Contenido verificado contra el texto consolidado de la Constitución Española y de la Ley Orgánica del Poder Judicial publicados en el BOE, con la organización judicial vigente tras la Ley Orgánica 1/2025. El programa evaluable exacto es el del Anexo de tu convocatoria.
Índice
- 1. El Poder Judicial: principios constitucionales (arts. 117 y 118)
- 2. Exclusividad, unidad jurisdiccional y garantías (arts. 117 a 121)
- 3. Ministerio Fiscal, Jurado, acción popular y policía judicial (arts. 124 a 126)
- 4. La organización judicial española
- 5. El Tribunal Supremo (art. 123)
- 6. El Consejo General del Poder Judicial (art. 122)
- 7. El Tribunal Constitucional: naturaleza y composición (arts. 159 y 160)
- 8. Competencias del Tribunal Constitucional (art. 161) y procesos constitucionales
- 9. Legitimación y efectos de las sentencias (arts. 162 a 164)
- 10. Esquema-resumen
1. El Poder Judicial: principios constitucionales (arts. 117 y 118)
El Título VI de la Constitución (arts. 117 a 127) regula el Poder Judicial. El artículo 117.1 proclama que la justicia emana del pueblo y se administra en nombre del Rey por Jueces y Magistrados integrantes del poder judicial, independientes, inamovibles, responsables y sometidos únicamente al imperio de la ley. Estos cuatro adjetivos condensan el estatuto constitucional del juez:
- Independencia: los jueces no reciben instrucciones de nadie en el ejercicio de la potestad jurisdiccional; solo están sometidos a la ley. Es garantía tanto frente a los demás poderes como en el seno del propio Poder Judicial.
- Inamovilidad (art. 117.2): los Jueces y Magistrados no podrán ser separados, suspendidos, trasladados ni jubilados sino por alguna de las causas y con las garantías previstas en la ley.
- Responsabilidad: responden penal, civil y disciplinariamente de su actuación, lo que equilibra su independencia.
- Sometimiento al imperio de la ley: su legitimidad no es electoral, sino la sujeción estricta al ordenamiento.
El artículo 118 impone el deber de cumplir las sentencias y demás resoluciones firmes de Jueces y Tribunales, así como el de prestar la colaboración requerida por estos en el curso del proceso y en la ejecución de lo resuelto. La efectividad de las resoluciones judiciales es condición del Estado de Derecho.
La independencia judicial presenta varias dimensiones que conviene distinguir: la independencia frente a los demás poderes del Estado (ejecutivo y legislativo), que no pueden dar instrucciones a los jueces; la independencia frente a los órganos de gobierno del Poder Judicial, incluido el propio Consejo General; la independencia frente a las partes del proceso, garantizada mediante las causas de abstención y recusación; y la independencia interna, de modo que ningún juez de instancia superior puede imponer a otro el sentido de sus resoluciones fuera de los cauces de los recursos. Su reverso es la responsabilidad: la sujeción del juez a la ley se acompaña de responsabilidad penal por los delitos cometidos en el ejercicio del cargo, civil por los daños causados y disciplinaria por las infracciones tipificadas en la LOPJ, cuya exigencia corresponde al Consejo General del Poder Judicial.
2. Exclusividad, unidad jurisdiccional y garantías (arts. 117 a 121)
El artículo 117 fija además dos principios estructurales. El de exclusividad jurisdiccional (117.3 y 117.4) reserva el ejercicio de la potestad jurisdiccional —juzgar y hacer ejecutar lo juzgado— exclusivamente a los Juzgados y Tribunales determinados por las leyes, que no ejercerán más funciones que las jurisdiccionales y las que expresamente les atribuya la ley en garantía de cualquier derecho (por ejemplo, el Registro Civil). El de unidad jurisdiccional (117.5) es la base de la organización y funcionamiento de los Tribunales; la ley regula el ejercicio de la jurisdicción militar en el ámbito estrictamente castrense y en los supuestos de estado de sitio. Quedan prohibidos los Tribunales de excepción (117.6).
El Título VI reúne, asimismo, un conjunto de garantías del justiciable y del sistema:
- Publicidad y motivación (art. 120): las actuaciones judiciales son públicas, con las excepciones que prevean las leyes de procedimiento; el procedimiento es predominantemente oral, sobre todo en materia criminal; y las sentencias serán siempre motivadas y se pronunciarán en audiencia pública.
- Justicia gratuita (art. 119): será gratuita cuando así lo disponga la ley y, en todo caso, respecto de quienes acrediten insuficiencia de recursos para litigar.
- Responsabilidad del Estado (art. 121): los daños causados por error judicial o consecuencia del funcionamiento anormal de la Administración de Justicia darán derecho a una indemnización a cargo del Estado, conforme a la ley.
3. Ministerio Fiscal, Jurado, acción popular y policía judicial (arts. 124 a 126)
El Ministerio Fiscal (art. 124) tiene por misión promover la acción de la justicia en defensa de la legalidad, de los derechos de los ciudadanos y del interés público tutelado por la ley, de oficio o a petición de los interesados, así como velar por la independencia de los Tribunales y procurar ante ellos la satisfacción del interés social. Ejerce sus funciones por medio de órganos propios conforme a los principios de unidad de actuación y dependencia jerárquica y con sujeción a los de legalidad e imparcialidad. El Fiscal General del Estado es nombrado por el Rey, a propuesta del Gobierno, oído el Consejo General del Poder Judicial.
El artículo 125 reconoce la participación de los ciudadanos en la Administración de Justicia mediante la acción popular y la institución del Jurado, en la forma y con respecto a los procesos penales que la ley determine, así como en los Tribunales consuetudinarios y tradicionales. El artículo 126 subordina la policía judicial a los Jueces, Tribunales y Ministerio Fiscal en sus funciones de averiguación del delito y descubrimiento y aseguramiento del delincuente. Cierra el Título el artículo 127, que establece el régimen de incompatibilidades de Jueces, Magistrados y Fiscales en activo (no pueden desempeñar otros cargos públicos ni pertenecer a partidos políticos o sindicatos) y remite a la ley el sistema y las modalidades de asociación profesional.
El Ministerio Fiscal, regulado por su Estatuto Orgánico, se integra con autonomía funcional en el Poder Judicial y se estructura jerárquicamente bajo la dirección del Fiscal General del Estado: la Fiscalía del Tribunal Supremo, la Fiscalía ante el Tribunal Constitucional, la Fiscalía de la Audiencia Nacional, las Fiscalías Superiores de las Comunidades Autónomas —entre ellas la Fiscalía Superior de la Comunidad de Madrid—, las Fiscalías Provinciales y las Fiscalías especiales (Antidroga y contra la Corrupción y la Criminalidad Organizada). Los principios de unidad y dependencia jerárquica permiten impartir instrucciones, mientras que los de legalidad e imparcialidad las someten al Derecho y al interés general. En cuanto al Jurado, la Ley Orgánica 5/1995 lo configura como un tribunal compuesto por nueve jurados legos y un Magistrado-Presidente, competente para el enjuiciamiento de determinados delitos (contra las personas, cometidos por funcionarios públicos en el ejercicio de sus cargos, contra el honor, la libertad y la seguridad, entre otros), que se pronuncia sobre los hechos declarando culpable o no culpable al acusado.
4. La organización judicial española
La Ley Orgánica 6/1985, del Poder Judicial (LOPJ), desarrolla el Título VI. El territorio se organiza, a efectos judiciales, en municipios, partidos judiciales, provincias y Comunidades Autónomas. La jurisdicción ordinaria se divide en cuatro órdenes jurisdiccionales: civil, penal, contencioso-administrativo y social.
La Ley Orgánica 1/2025 ha reformado en profundidad la planta judicial, sustituyendo los antiguos juzgados unipersonales por los Tribunales de Instancia: un único Tribunal de Instancia en cada partido judicial, organizado en secciones especializadas (Civil, Penal, de Instrucción, de Familia, de lo Mercantil, de Violencia sobre la Mujer, de lo Social, de lo Contencioso-Administrativo, según proceda), que sustituye a la anterior multiplicidad de juzgados. Junto a ellos subsisten los Juzgados de Paz en los municipios sin Tribunal de Instancia. La estructura ascendente se completa con las Audiencias Provinciales (en cada provincia), los Tribunales Superiores de Justicia (uno por Comunidad Autónoma, que culminan la organización judicial en su territorio), la Audiencia Nacional (con competencia en toda España para determinadas materias) y el Tribunal Supremo en la cúspide.
El Tribunal Superior de Justicia de Madrid es el órgano que culmina la organización judicial en el territorio de la Comunidad de Madrid, sin perjuicio de la jurisdicción que corresponde al Tribunal Supremo. Su Presidente representa al Poder Judicial en la Comunidad. Conviene recordar que la Administración de Justicia es competencia del Estado, si bien las Comunidades Autónomas que han asumido competencias sobre los medios materiales y personales al servicio de la Administración de Justicia ejercen las funciones que sus Estatutos les reconocen.
Los cuatro órdenes jurisdiccionales reparten el conocimiento de los asuntos por razón de la materia:
- Civil: conflictos entre particulares (contratos, familia, sucesiones, derechos reales) y, como orden residual, todas las materias no atribuidas expresamente a otro.
- Penal: exigencia de responsabilidad penal por la comisión de delitos.
- Contencioso-administrativo: control de la actuación de las Administraciones Públicas sujeta al Derecho administrativo, incluida la de la Comunidad de Madrid, así como de la potestad reglamentaria.
- Social: cuestiones laborales y de Seguridad Social, individuales y colectivas.
La demarcación básica es el partido judicial, agrupación de uno o más municipios limítrofes de la misma provincia; a él se asocia hoy el Tribunal de Instancia. En la modernización de la Administración de Justicia desempeñan un papel central los Letrados de la Administración de Justicia (LAJ) —cuerpo superior jurídico, dependiente del Ministerio de Justicia, responsable de la fe pública judicial y de la dirección de la Oficina Judicial— y la propia Oficina Judicial, organización instrumental que sirve de soporte a la actividad jurisdiccional y que se estructura en unidades procesales de apoyo directo y servicios comunes procesales. La existencia de un cuerpo único de Jueces y Magistrados de carrera (art. 122.1), el acceso por oposición y la carrera por categorías (Juez, Magistrado y Magistrado del Tribunal Supremo) completan el diseño.
La Audiencia Nacional, con sede en Madrid y jurisdicción en toda España, conoce de asuntos especialmente relevantes atribuidos por la ley —entre otros, determinados delitos de terrorismo, contra la Corona, delitos económicos y de tráfico de drogas de gran repercusión, y las extradiciones—, y actúa como órgano contencioso-administrativo y social de ámbito estatal en las materias que la LOPJ le asigna. No debe confundirse con el Tribunal Supremo: la Audiencia Nacional es un órgano de ámbito nacional pero no es la cúspide del Poder Judicial. El ingreso en la carrera judicial se produce, con carácter general, por oposición libre y posterior superación del curso teórico y práctico en la Escuela Judicial; también se accede a la categoría de Magistrado mediante concurso entre juristas de reconocido prestigio (el llamado «cuarto» y «quinto turno») en los términos de la LOPJ, lo que aporta a la judicatura la experiencia de otras profesiones jurídicas. Todo ello garantiza un juez profesional, seleccionado por mérito y capacidad, presupuesto de su independencia.
5. El Tribunal Supremo (art. 123)
El artículo 123 define al Tribunal Supremo como el órgano jurisdiccional superior en todos los órdenes, salvo lo dispuesto en materia de garantías constitucionales (que corresponde al Tribunal Constitucional). Tiene jurisdicción en toda España y su sede está en Madrid. Se organiza en Salas (Civil, Penal, Contencioso-Administrativa, Social y Militar). El Presidente del Tribunal Supremo es nombrado por el Rey, a propuesta del Consejo General del Poder Judicial, y es a la vez Presidente del Consejo General del Poder Judicial, lo que subraya la vinculación entre el órgano jurisdiccional supremo y el órgano de gobierno de los jueces.
El Tribunal Supremo se organiza en cinco Salas: Primera (de lo Civil), Segunda (de lo Penal), Tercera (de lo Contencioso-Administrativo), Cuarta (de lo Social) y Quinta (de lo Militar). Su función característica es la casación: la unificación de la interpretación del Derecho mediante la resolución de los recursos que la ley le atribuye, de modo que su jurisprudencia orienta al resto de órganos judiciales. Es preciso no confundir al Tribunal Supremo con el Tribunal Constitucional: el primero es el vértice del Poder Judicial y aplica el conjunto del ordenamiento; el segundo no forma parte del Poder Judicial y su parámetro exclusivo es la Constitución. La expresión «salvo lo dispuesto en materia de garantías constitucionales» del art. 123 delimita precisamente esa frontera.
6. El Consejo General del Poder Judicial (art. 122)
El artículo 122.2 configura el Consejo General del Poder Judicial (CGPJ) como el órgano de gobierno del Poder Judicial, remitiendo a la ley orgánica su estatuto, el régimen de incompatibilidades de sus miembros y sus funciones, en particular en materia de nombramientos, ascensos, inspección y régimen disciplinario. Su existencia garantiza que el gobierno de los jueces no dependa del poder ejecutivo, reforzando la independencia judicial.
Conforme al artículo 122.3, el Consejo se integra por el Presidente del Tribunal Supremo, que lo preside, y por veinte vocales nombrados por el Rey por un período de cinco años: doce entre Jueces y Magistrados de todas las categorías judiciales y ocho entre abogados y otros juristas de reconocida competencia con más de quince años de ejercicio profesional. Estos últimos ocho son propuestos por el Congreso y el Senado (cuatro cada Cámara, por mayoría de tres quintos). El sistema de designación de los doce vocales de procedencia judicial ha sido objeto de sucesivas reformas de la LOPJ; en todo caso, su mandato es de cinco años y no procede la reelección en los términos que fija la ley. El CGPJ ejerce sus competencias en Pleno y por Comisiones y propone los nombramientos de los Presidentes de Sala y Magistrados del Tribunal Supremo, de los Presidentes de los Tribunales Superiores de Justicia y de otros cargos judiciales relevantes.
Entre las funciones del Consejo destacan las relativas al estatuto de los jueces: los nombramientos discrecionales de altos cargos judiciales, los ascensos, la inspección de juzgados y tribunales, la formación (a través de la Escuela Judicial), el régimen disciplinario y la potestad reglamentaria en el ámbito de su competencia. No ejerce, en cambio, potestad jurisdiccional —que corresponde en exclusiva a los jueces— ni legislativa. El Consejo actúa en Pleno y por Comisiones legalmente previstas, como la Comisión Permanente, la Comisión Disciplinaria, la de Asuntos Económicos y la de Igualdad. La renovación del Consejo cada cinco años exige mayorías reforzadas de tres quintos en las Cortes, lo que en la práctica ha provocado retrasos y bloqueos que han motivado sucesivas reformas legales sobre las funciones del Consejo en funciones. El Presidente del Tribunal Supremo y del Consejo General del Poder Judicial es la primera autoridad judicial de la Nación y ostenta la representación del Poder Judicial.
7. El Tribunal Constitucional: naturaleza y composición (arts. 159 y 160)
El Título IX (arts. 159 a 165) regula el Tribunal Constitucional (TC), desarrollado por la Ley Orgánica 2/1979. El TC es el intérprete supremo de la Constitución, independiente de los demás órganos constitucionales y sometido solo a la Constitución y a su ley orgánica; no forma parte del Poder Judicial. Es único en su orden y extiende su jurisdicción a todo el territorio nacional.
Según el artículo 159.1, se compone de doce miembros nombrados por el Rey: cuatro a propuesta del Congreso por mayoría de tres quintos, cuatro a propuesta del Senado con idéntica mayoría, dos a propuesta del Gobierno y dos a propuesta del Consejo General del Poder Judicial. Los magistrados se eligen (art. 159.2) entre Magistrados y Fiscales, Profesores de Universidad, funcionarios públicos y Abogados, todos ellos juristas de reconocida competencia con más de quince años de ejercicio profesional. Son designados por nueve años y se renuevan por terceras partes cada tres (art. 159.3). Su estatuto exige independencia e inamovilidad en el ejercicio del cargo, con un régimen estricto de incompatibilidades (art. 159.4), asimilable al de los miembros del Poder Judicial. El artículo 160 dispone que el Presidente del Tribunal Constitucional es nombrado por el Rey, entre sus miembros, a propuesta del propio Tribunal en pleno, por un período de tres años.
El régimen de incompatibilidades del artículo 159.4 es especialmente riguroso: la condición de miembro del Tribunal Constitucional es incompatible con todo mandato representativo, con los cargos políticos o administrativos, con el desempeño de funciones directivas en un partido político o en un sindicato y con el empleo al servicio de los mismos, con el ejercicio de las carreras judicial y fiscal y con cualquier actividad profesional o mercantil; en lo demás, sus miembros tienen las incompatibilidades propias de los del Poder Judicial. La renovación por terceras partes cada tres años busca conjugar continuidad y adaptación; en la práctica, la exigencia de mayorías de tres quintos ha generado retrasos en la renovación de los magistrados de designación parlamentaria, lo que ha suscitado un intenso debate institucional. El Tribunal actúa en Pleno, en Salas (dos) y en Secciones, según el tipo de asunto y su fase.
8. Competencias del Tribunal Constitucional (art. 161) y procesos constitucionales
El artículo 161 atribuye al Tribunal Constitucional el conocimiento de:
- El recurso de inconstitucionalidad contra leyes y disposiciones normativas con fuerza de ley (161.1.a). La declaración de inconstitucionalidad de una norma con rango de ley, interpretada por la jurisprudencia, afecta a esta, si bien la sentencia no pierde el valor de cosa juzgada.
- El recurso de amparo por violación de los derechos y libertades del artículo 53.2 (art. 14, Sección 1.ª —arts. 15 a 29— y objeción de conciencia del art. 30), en los casos y formas que la ley establezca (161.1.b).
- Los conflictos de competencia entre el Estado y las Comunidades Autónomas o de estas entre sí (161.1.c), esenciales en el Estado autonómico.
- Las demás materias que le atribuyan la Constitución o las leyes orgánicas (161.1.d), entre ellas los conflictos entre órganos constitucionales del Estado y el control previo de constitucionalidad de los tratados (art. 95).
El artículo 161.2 habilita al Gobierno para impugnar ante el TC las disposiciones y resoluciones adoptadas por los órganos de las Comunidades Autónomas, produciéndose la suspensión de la disposición o resolución recurrida, que el Tribunal deberá ratificar o levantar en un plazo no superior a cinco meses. Junto a estos procesos, la cuestión de inconstitucionalidad (art. 163) permite a cualquier órgano judicial que, en un proceso, considere que una norma con rango de ley aplicable al caso y de cuya validez dependa el fallo puede ser contraria a la Constitución, plantearla ante el Tribunal Constitucional.
Conviene distinguir con nitidez los principales procesos constitucionales, que suelen preguntarse por contraste:
| Proceso | Quién lo activa | Objeto |
|---|---|---|
| Recurso de inconstitucionalidad | Sujetos cualificados del art. 162 (Presidente del Gobierno, Defensor del Pueblo, 50 Diputados, 50 Senadores, ejecutivos y asambleas de las CCAA), en el plazo de tres meses. | Control abstracto de leyes y normas con fuerza de ley, con independencia de un caso concreto. |
| Cuestión de inconstitucionalidad | El órgano judicial que conoce de un proceso concreto. | Control concreto: la validez de la ley aplicable al caso condiciona el fallo. |
| Recurso de amparo | Persona con interés legítimo, Defensor del Pueblo o Ministerio Fiscal. | Tutela de los derechos del art. 53.2 frente a actos de los poderes públicos, con carácter subsidiario y previa exigencia de especial trascendencia constitucional. |
| Conflictos de competencia | Estado y Comunidades Autónomas (o estas entre sí). | Determinar la titularidad de una competencia controvertida; pueden ser positivos (ambos la reclaman) o negativos (ninguno la asume). |
El recurso de amparo es un cauce subsidiario: solo procede una vez agotada la vía judicial ordinaria (incluido, en su caso, el incidente de nulidad de actuaciones) y exige justificar la especial trascendencia constitucional del asunto, filtro introducido para racionalizar la carga del Tribunal. Los conflictos de competencia entre el Estado y las Comunidades Autónomas son piezas clave del Estado autonómico: en los positivos, una Administración requiere de incompetencia a otra antes de acudir al Tribunal; en los negativos, se dirime cuál debe ejercer una competencia que ninguna asume. A ellos se añaden los conflictos entre órganos constitucionales del Estado (Gobierno, Congreso, Senado y Consejo General del Poder Judicial), los conflictos en defensa de la autonomía local y el control previo de constitucionalidad de los tratados (art. 95), único supuesto de control preventivo que subsiste con carácter general.
9. Legitimación y efectos de las sentencias (arts. 162 a 164)
El artículo 162 fija la legitimación:
- Para interponer el recurso de inconstitucionalidad: el Presidente del Gobierno, el Defensor del Pueblo, cincuenta Diputados, cincuenta Senadores y los órganos colegiados ejecutivos y las Asambleas de las Comunidades Autónomas. Por ello, tanto el Consejo de Gobierno como la Asamblea de Madrid están legitimados para recurrir leyes estatales que afecten a su ámbito de autonomía.
- Para el recurso de amparo: toda persona natural o jurídica que invoque un interés legítimo, así como el Defensor del Pueblo y el Ministerio Fiscal.
El artículo 164 regula los efectos de las sentencias: se publican en el Boletín Oficial del Estado con los votos particulares, si los hubiere; tienen el valor de cosa juzgada a partir del día siguiente a su publicación y no cabe recurso alguno contra ellas. Las que declaren la inconstitucionalidad de una ley o de una norma con fuerza de ley y todas las que no se limiten a la estimación subjetiva de un derecho tienen plenos efectos frente a todos (erga omnes). Salvo que en el fallo se disponga otra cosa, subsistirá la vigencia de la ley en la parte no afectada por la inconstitucionalidad. La posición del TC como intérprete supremo de la Constitución hace que su doctrina vincule a todos los poderes públicos, también a la Administración de la Comunidad de Madrid.
Las sentencias del Tribunal Constitucional pueden ser estimatorias o desestimatorias; entre las primeras, cuando declaran la inconstitucionalidad de una norma, la regla general es su nulidad. Existen, además, las sentencias interpretativas, que declaran la constitucionalidad de un precepto siempre que se entienda en el sentido que el Tribunal precisa, evitando expulsarlo del ordenamiento; y las que modulan los efectos temporales de la nulidad para preservar la seguridad jurídica. Frente a la mayoría de decisiones cabe la formulación de votos particulares, que se publican junto a la sentencia. Este arsenal de técnicas confirma la función del Tribunal como legislador negativo y como garante último de la primacía de la Constitución sobre el conjunto del ordenamiento, incluido el autonómico madrileño.
10. Esquema-resumen
- Poder Judicial (Título VI): justicia que emana del pueblo, administrada por jueces independientes, inamovibles, responsables y sometidos a la ley (117.1); exclusividad y unidad jurisdiccional; prohibición de Tribunales de excepción; publicidad y motivación (120); justicia gratuita (119); responsabilidad del Estado por error judicial (121).
- Ministerio Fiscal (124): unidad de actuación y dependencia jerárquica; legalidad e imparcialidad; Fiscal General nombrado por el Rey a propuesta del Gobierno, oído el CGPJ. Jurado y acción popular (125); policía judicial (126).
- Organización: LOPJ 6/1985; cuatro órdenes (civil, penal, contencioso-administrativo, social); Tribunales de Instancia (LO 1/2025), Juzgados de Paz, Audiencias Provinciales, TSJ (Madrid), Audiencia Nacional y Tribunal Supremo.
- Tribunal Supremo (123): órgano jurisdiccional superior en todos los órdenes salvo garantías constitucionales; Presidente propuesto por el CGPJ.
- CGPJ (122): órgano de gobierno del Poder Judicial; Presidente del TS + 20 vocales (12 judiciales + 8 juristas), 5 años; nombramientos, ascensos, inspección y disciplina.
- Tribunal Constitucional (Título IX, LO 2/1979): intérprete supremo; 12 miembros (4 Congreso + 4 Senado por 3/5, 2 Gobierno, 2 CGPJ), 9 años, renovación por tercios; Presidente por el pleno (3 años).
- Competencias (161): recurso de inconstitucionalidad, amparo, conflictos Estado-CCAA y demás; cuestión de inconstitucionalidad (163). Legitimación (162): Presidente del Gobierno, Defensor del Pueblo, 50 Diputados, 50 Senadores, ejecutivos y asambleas autonómicas. Sentencias con valor de cosa juzgada y efectos erga omnes (164).
- Clave Madrid: el Tribunal Superior de Justicia de Madrid culmina la organización judicial en la Comunidad; el Consejo de Gobierno y la Asamblea de Madrid están legitimados para el recurso de inconstitucionalidad; y la doctrina del Tribunal Constitucional vincula también a la Administración autonómica madrileña.
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