Tema 13 · Cuerpo de Administrativos de la Comunidad de Madrid
Garantías del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas. Las fases del procedimiento: iniciación, ordenación, instrucción y finalización. Referencia a la tramitación simplificada del procedimiento administrativo común.
Tema desarrollado para el primer ejercicio del Cuerpo de Administrativos (C1) de la Comunidad de Madrid (Orden 1634/2026). Contenido verificado artículo por artículo contra el texto consolidado de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas (BOE-A-2015-10565), y contra la Ley 7/2015, de 28 de diciembre, de Supresión del Consejo Consultivo de la Comunidad de Madrid (BOE-A-2016-2870), que crea la Comisión Jurídica Asesora. El programa evaluable exacto es el del Anexo de tu convocatoria; consúltalo siempre.
Índice
- 1. Las garantías del procedimiento administrativo común
- 2. Los derechos del interesado en el procedimiento (art. 53)
- 3. La imparcialidad y la separación de funciones como garantías orgánicas
- 4. Las fases del procedimiento: mapa general
- 5. Iniciación (I): clases, actuaciones previas, medidas provisionales y acumulación
- 6. Iniciación (II): el inicio de oficio y sus cuatro cauces
- 7. Iniciación (III): la solicitud del interesado y su subsanación
- 8. Declaración responsable y comunicación
- 9. Ordenación del procedimiento (arts. 70 a 74)
- 10. Instrucción (I): actos de instrucción, alegaciones y prueba
- 11. Instrucción (II): informes, audiencia e información pública
- 12. Finalización (I): modos de terminación y contenido de la resolución
- 13. Finalización (II): desistimiento, renuncia y caducidad
- 14. La tramitación simplificada del procedimiento administrativo común (art. 96)
- 15. La Comunidad de Madrid: la Comisión Jurídica Asesora y la tramitación electrónica
- 16. Tabla de plazos del tema
- 17. Esquema-resumen
1. Las garantías del procedimiento administrativo común
El procedimiento administrativo no es un trámite decorativo ni un obstáculo burocrático: es la forma de producción del acto administrativo y, al mismo tiempo, la principal garantía del ciudadano frente al poder. La Administración no puede resolver como quiera ni cuando quiera; debe recorrer un camino tasado en el que el interesado tiene derecho a ser oído, a probar, a conocer el expediente y a obtener una respuesta motivada en plazo.
El anclaje es constitucional. El artículo 105.c) de la Constitución ordena que la ley regule «el procedimiento a través del cual deben producirse los actos administrativos, garantizando, cuando proceda, la audiencia del interesado». Junto a él, el artículo 105.a) prevé la audiencia de los ciudadanos en la elaboración de las disposiciones administrativas que les afecten, y el 105.b) el acceso a los archivos y registros administrativos. A ello se suman el artículo 103.1 (la Administración sirve con objetividad los intereses generales y actúa con sometimiento pleno a la ley y al Derecho) y el 9.3 (interdicción de la arbitrariedad de los poderes públicos).
Ese mandato lo desarrolla hoy la Ley 39/2015, cuyo artículo 1.1 declara que tiene por objeto regular «los requisitos de validez y eficacia de los actos administrativos, el procedimiento administrativo común a todas las Administraciones Públicas, incluyendo el sancionador y el de reclamación de responsabilidad patrimonial, así como los principios a los que se ha de ajustar el ejercicio de la iniciativa legislativa y la potestad reglamentaria». Y su artículo 1.2 añade una cautela muy preguntada: solo mediante ley —y cuando resulte eficaz, proporcionado y necesario— podrán incluirse trámites adicionales o distintos a los previstos en la Ley; reglamentariamente solo caben especialidades del procedimiento referidas a los órganos competentes, plazos propios del concreto procedimiento por razón de la materia, formas de iniciación y terminación, publicación e informes a recabar.
Las garantías del procedimiento no aparecen agrupadas en un solo precepto: están repartidas por toda la Ley y conviene tenerlas ordenadas mentalmente en cuatro grupos.
| Tipo de garantía | En qué se concreta |
|---|---|
| De defensa y contradicción | Derecho a formular alegaciones en cualquier momento anterior a la audiencia (art. 76), a proponer y practicar prueba (arts. 77 y 78), al trámite de audiencia inmediatamente antes de la propuesta de resolución (art. 82) y a actuar asistido de asesor (art. 53.1.g). El instructor debe adoptar las medidas necesarias para el «pleno respeto a los principios de contradicción y de igualdad de los interesados» (art. 75.4). |
| De conocimiento y transparencia | Derecho a conocer el estado de la tramitación, el sentido del silencio, el órgano competente y los actos de trámite dictados, y a acceder y obtener copia de los documentos (art. 53.1.a); expediente electrónico ordenado, foliado e indexado (art. 70); publicidad e impulso transparente (art. 71.1). |
| De tiempo | Obligación de resolver y notificar en plazo (art. 21), silencio administrativo (arts. 24 y 25), caducidad del procedimiento (arts. 25.1.b y 95), responsabilidad directa del instructor por el cumplimiento de los plazos (art. 71.3) y principio de celeridad (art. 71.1). |
| De imparcialidad y forma | Abstención y recusación (arts. 23 y 24 de la Ley 40/2015), separación entre instrucción y resolución en el procedimiento sancionador (art. 63.1), motivación (art. 35) y congruencia y prohibición de reformatio in peius (art. 88.2). |
La sanción del incumplimiento. Prescindir total y absolutamente del procedimiento legalmente establecido es causa de nulidad de pleno derecho (art. 47.1.e). Los defectos de forma menores, en cambio, solo determinan la anulabilidad cuando el acto carezca de los requisitos formales indispensables para alcanzar su fin o dé lugar a la indefensión de los interesados (art. 48.2). Y las actuaciones fuera de plazo solo implican la anulación si lo impone la naturaleza del término (art. 48.3).
2. Los derechos del interesado en el procedimiento (art. 53)
La Ley distingue con nitidez dos catálogos, y el examen suele jugar precisamente con esa distinción:
- El artículo 13 recoge los derechos de las personas en sus relaciones con las Administraciones: comunicarse a través del Punto de Acceso General electrónico, ser asistidas en el uso de medios electrónicos, utilizar las lenguas oficiales, acceder a la información pública conforme a la Ley 19/2013, ser tratadas con respeto y deferencia, exigir responsabilidades, obtener y utilizar medios de identificación y firma electrónica, la protección de datos y cualesquiera otros reconocidos por la Constitución y las leyes.
- El artículo 53 recoge los derechos del interesado en el procedimiento administrativo: son derechos adicionales a los anteriores y presuponen la condición de interesado del artículo 4.
Los derechos del artículo 53.1 conviene memorizarlos por su contenido concreto, porque el tribunal pregunta por el detalle:
| Letra | Derecho | Matiz que suele preguntarse |
|---|---|---|
| a) | Conocer en cualquier momento el estado de la tramitación, el sentido del silencio, el órgano competente para instruir y resolver y los actos de trámite dictados; acceder y obtener copia de los documentos. | Quien se relaciona electrónicamente puede consultarlo en el Punto de Acceso General; la puesta a disposición allí cumple la obligación de facilitar copias. |
| b) | Identificar a las autoridades y al personal bajo cuya responsabilidad se tramitan los procedimientos. | Es identificación, no derecho a elegir instructor. |
| c) | No presentar documentos originales, salvo que excepcionalmente lo exija la normativa; si deben presentarlos, derecho a copia autenticada. | La regla es la no exigencia del original. |
| d) | No presentar datos y documentos no exigidos por las normas del procedimiento, que ya estén en poder de las Administraciones o hayan sido elaborados por ellas. | Es el reverso del derecho a no aportar lo que la Administración ya tiene. |
| e) | Formular alegaciones, usar los medios de defensa admitidos y aportar documentos en cualquier fase anterior al trámite de audiencia. | Deben ser tenidos en cuenta al redactar la propuesta de resolución. El límite temporal es la audiencia. |
| f) | Obtener información y orientación sobre requisitos jurídicos o técnicos. | Alcanza a proyectos, actuaciones o solicitudes que se propongan realizar. |
| g) | Actuar asistidos de asesor cuando lo consideren conveniente. | Es facultativo y no equivale a representación. |
| h) | Cumplir las obligaciones de pago por medios electrónicos del artículo 98.2. | Tarjeta, transferencia, domiciliación u otros autorizados por Hacienda. |
| i) | Cualesquiera otros reconocidos por la Constitución y las leyes. | Cláusula de cierre. |
El artículo 53.2 añade, solo para los procedimientos sancionadores, dos derechos del presunto responsable que son garantías de raíz penal trasladadas al Derecho administrativo: el derecho a ser notificado de los hechos imputados, de las infracciones que puedan constituir y de las sanciones que pudieran imponerse, así como de la identidad del instructor, de la autoridad competente para sancionar y de la norma que le atribuye la competencia; y el derecho a la presunción de no existencia de responsabilidad administrativa mientras no se demuestre lo contrario.
3. La imparcialidad y la separación de funciones como garantías orgánicas
De poco sirve un procedimiento impecable si quien lo tramita no es imparcial. Por eso la Ley 40/2015 impone el deber de abstención (art. 23) a las autoridades y personal en quienes concurra alguno de los motivos legales —interés personal en el asunto, parentesco dentro del cuarto grado de consanguinidad o segundo de afinidad con interesados o representantes, amistad íntima o enemistad manifiesta, haber intervenido como perito o testigo, o relación de servicio o prestación profesional en los dos últimos años—, y permite al interesado promover la recusación (art. 24) en cualquier momento de la tramitación.
Este engarce con el tema de las fases se ve en un detalle del artículo 74 de la Ley 39/2015: las cuestiones incidentales que se susciten en el procedimiento, incluso las de nulidad de actuaciones, no suspenden su tramitación, salvo la recusación. Es una de las preguntas más repetidas del bloque de ordenación.
En el procedimiento sancionador la garantía se refuerza hasta lo estructural: el artículo 63.1 exige que los procedimientos de naturaleza sancionadora se inicien siempre de oficio y establezcan «la debida separación entre la fase instructora y la sancionadora, que se encomendará a órganos distintos». A ello se suman dos reglas del mismo precepto: en ningún caso podrá imponerse una sanción sin haber tramitado el oportuno procedimiento (apartado 2), y no podrán iniciarse nuevos procedimientos por infracciones continuadas en tanto no haya recaído una primera resolución sancionadora con carácter ejecutivo (apartado 3).
4. Las fases del procedimiento: mapa general
El Título IV de la Ley 39/2015 («De las disposiciones sobre el procedimiento administrativo común») se ordena en capítulos que coinciden con las fases clásicas. Fijar los tramos de artículos ahorra muchos errores en el test:
| Fase | Artículos | Contenido nuclear |
|---|---|---|
| Garantías del procedimiento | 53 | Derechos del interesado en el procedimiento. |
| Iniciación | 54 a 69 | Clases de iniciación, actuaciones previas, medidas provisionales, acumulación, inicio de oficio y a solicitud, subsanación, declaración responsable y comunicación. |
| Ordenación | 70 a 74 | Expediente administrativo, impulso, concentración de trámites, cumplimiento de trámites y cuestiones incidentales. |
| Instrucción | 75 a 83 | Actos de instrucción, alegaciones, prueba, informes, audiencia e información pública. |
| Finalización | 84 a 95 | Modos de terminación, resolución, terminación convencional, desistimiento, renuncia y caducidad. |
| Tramitación simplificada | 96 | Procedimiento abreviado por interés público o falta de complejidad. |
Dos advertencias antes de entrar en el detalle. La primera: la ordenación no es una fase «entre» iniciación e instrucción, sino un conjunto de reglas que acompañan a todo el procedimiento (impulso de oficio, orden de despacho, plazos de los interesados). La segunda: las especialidades del procedimiento sancionador y del de responsabilidad patrimonial no están en una ley aparte —como ocurría con los reglamentos derogados de 1993— sino integradas en el articulado común, lo que obliga a saber qué artículo contiene la regla general y cuál la especialidad.
5. Iniciación (I): clases, actuaciones previas, medidas provisionales y acumulación
Clases de iniciación (art. 54). Un artículo de una línea que abre el capítulo: los procedimientos podrán iniciarse de oficio o a solicitud del interesado. No hay terceras vías: la denuncia, la petición razonada y la orden superior son modos del inicio de oficio, no clases autónomas.
Información y actuaciones previas (art. 55). Con anterioridad al inicio del procedimiento, el órgano competente puede abrir un período de información o actuaciones previas para conocer las circunstancias del caso y la conveniencia o no de iniciar el procedimiento. En los procedimientos sancionadores, esas actuaciones se orientan a determinar con la mayor precisión posible los hechos susceptibles de motivar la incoación, la identificación de los posibles responsables y las circunstancias relevantes, y las realizan los órganos que tengan atribuidas funciones de investigación, averiguación e inspección y, en su defecto, la persona u órgano que determine el competente para iniciar o resolver.
Medidas provisionales (art. 56). Es uno de los preceptos más rentables del tema. Distingue dos momentos:
- Iniciado el procedimiento (art. 56.1): el órgano competente para resolver puede adoptar, de oficio o a instancia de parte y de forma motivada, las medidas provisionales necesarias para asegurar la eficacia de la resolución, si existen elementos de juicio suficientes, conforme a los principios de proporcionalidad, efectividad y menor onerosidad.
- Antes de la iniciación (art. 56.2): en casos de urgencia inaplazable y para la protección provisional de los intereses implicados, puede adoptarlas el órgano competente para iniciar o instruir. Deben ser confirmadas, modificadas o levantadas en el acuerdo de iniciación, que ha de efectuarse dentro de los quince días siguientes a su adopción, y ese acuerdo es recurrible. Quedan sin efecto si no se inicia el procedimiento en ese plazo o si el acuerdo de iniciación no se pronuncia expresamente sobre ellas.
El catálogo del artículo 56.3 —remitido a la Ley 1/2000, de Enjuiciamiento Civil— incluye la suspensión temporal de actividades, la prestación de fianzas, la retirada o intervención de bienes productivos o el cierre temporal del establecimiento, el embargo preventivo, el depósito o inmovilización de cosa mueble, la intervención y depósito de ingresos de actividad ilícita, la consignación o depósito de cantidades reclamadas, la retención de ingresos a cuenta que deban abonar las Administraciones y cualquier otra prevista en las leyes o necesaria para asegurar la efectividad de la resolución. Dos límites cierran el artículo: no cabe adoptar medidas que causen perjuicio de difícil o imposible reparación ni que impliquen violación de derechos amparados por las leyes (apartado 4); y las medidas pueden alzarse o modificarse durante la tramitación por circunstancias sobrevenidas, extinguiéndose en todo caso cuando surta efectos la resolución que ponga fin al procedimiento (apartado 5).
Acumulación (art. 57). El órgano que inicie o tramite un procedimiento, cualquiera que haya sido su forma de iniciación, puede disponer —de oficio o a instancia de parte— su acumulación a otros con los que guarde identidad sustancial o íntima conexión, siempre que sea el mismo órgano quien deba tramitar y resolver. Contra el acuerdo de acumulación no procede recurso alguno.
6. Iniciación (II): el inicio de oficio y sus cuatro cauces
Según el artículo 58, los procedimientos se inician de oficio por acuerdo del órgano competente, bien por propia iniciativa, bien como consecuencia de orden superior, a petición razonada de otros órganos o por denuncia. Cada cauce tiene su artículo propio.
| Cauce | Art. | Definición y reglas |
|---|---|---|
| Propia iniciativa | 59 | Actuación derivada del conocimiento directo o indirecto de las circunstancias, conductas o hechos por el órgano que tiene atribuida la competencia de iniciación. |
| Orden superior | 60 | La emitida por un órgano administrativo superior jerárquico del competente para iniciar. En los sancionadores expresará, en la medida de lo posible, los presuntos responsables, las conductas y su tipificación, y el lugar, fecha o período de comisión. |
| Petición razonada | 61 | Propuesta de iniciación formulada por un órgano que no tiene competencia para iniciar y ha conocido los hechos ocasionalmente o por tener funciones de inspección, averiguación o investigación. No vincula al órgano competente, que deberá comunicarle los motivos por los que, en su caso, no procede iniciar. |
| Denuncia | 62 | Acto por el que cualquier persona, en cumplimiento o no de una obligación legal, pone en conocimiento de un órgano administrativo un hecho que pudiera justificar la iniciación de oficio. La presentación de una denuncia no confiere por sí sola la condición de interesado. |
La denuncia tiene tres reglas adicionales muy preguntadas. Debe expresar la identidad de quien la presenta y el relato de los hechos, y —si pudieran ser infracción— la fecha de comisión y, cuando sea posible, la identificación de los presuntos responsables (art. 62.2). Cuando invoque un perjuicio en el patrimonio de las Administraciones Públicas, la no iniciación deberá ser motivada y se notificará a los denunciantes la decisión de si se ha iniciado o no el procedimiento (art. 62.3). Y el artículo 62.4 incorpora una cláusula de clemencia: cuando el denunciante haya participado en la infracción y existan otros infractores, el órgano competente deberá eximirle del pago de la multa si es el primero en aportar elementos de prueba que permitan iniciar el procedimiento o comprobar la infracción, siempre que no se dispusiera ya de elementos suficientes y se repare el perjuicio causado; y deberá reducir el importe cuando, sin cumplirse alguna de esas condiciones, aporte elementos de prueba con valor añadido significativo. En ambos casos es necesario que cese en la participación y no haya destruido pruebas.
Especialidades sancionadoras del acuerdo de iniciación (art. 64). El acuerdo se comunica al instructor con traslado de las actuaciones y se notifica a los interesados, entendiendo en todo caso por tal al inculpado; y se comunica al denunciante cuando las normas reguladoras lo prevean. Su contenido mínimo es tasado: identificación de los presuntos responsables; hechos que motivan la incoación, su posible calificación y las sanciones que pudieran corresponder; identificación del instructor y, en su caso, del Secretario, con indicación expresa del régimen de recusación; órgano competente para resolver y norma que le atribuye la competencia, indicando la posibilidad de reconocimiento voluntario de responsabilidad con los efectos del artículo 85; medidas provisionales acordadas; e indicación del derecho a formular alegaciones y a la audiencia, con sus plazos, advirtiendo de que si no se formulan alegaciones en plazo sobre el contenido del acuerdo de iniciación, este podrá considerarse propuesta de resolución cuando contenga un pronunciamiento preciso sobre la responsabilidad imputada. Excepcionalmente, si al dictar el acuerdo no hay elementos suficientes para la calificación inicial, esta podrá hacerse después mediante un Pliego de cargos notificado a los interesados (art. 64.3).
Especialidades del inicio de oficio en responsabilidad patrimonial (art. 65). Para iniciar de oficio es necesario que no haya prescrito el derecho a reclamar del interesado (el plazo del art. 67). El acuerdo se notifica a los particulares presuntamente lesionados, concediéndoles diez días para alegar, aportar documentos y proponer prueba; y el procedimiento se instruirá aunque no se personen en ese plazo.
7. Iniciación (III): la solicitud del interesado y su subsanación
Contenido de las solicitudes (art. 66.1). Deben contener: nombre y apellidos del interesado y, en su caso, de su representante; identificación del medio electrónico o, en su defecto, lugar físico donde desea que se practique la notificación —pudiendo aportar además correo electrónico o dispositivo para el aviso de puesta a disposición—; hechos, razones y petición con toda claridad; lugar y fecha; firma del solicitante o acreditación de la autenticidad de su voluntad; y órgano, centro o unidad administrativa a la que se dirige con su código de identificación. Las oficinas de asistencia en materia de registros están obligadas a facilitar ese código si el interesado lo desconoce, y las Administraciones deben mantener publicado y actualizado el listado de códigos vigentes en la sede electrónica.
El resto del artículo 66 completa el régimen: cuando varias pretensiones tengan contenido y fundamento idéntico o sustancialmente similar pueden formularse en una única solicitud, salvo que las normas del procedimiento específico dispongan otra cosa (apartado 2); los interesados pueden exigir recibo acreditativo de la fecha y hora de presentación (apartado 3); las Administraciones deben establecer modelos y sistemas de presentación masiva, de uso voluntario (apartado 4), que pueden incluir comprobaciones automáticas o formularios precumplimentados (apartado 5); pero si la Administración establece expresamente modelos específicos en un procedimiento concreto, estos serán de uso obligatorio (apartado 6).
Solicitud en responsabilidad patrimonial (art. 67). Solo cabe cuando no haya prescrito el derecho a reclamar, que prescribe al año de producido el hecho o el acto que motive la indemnización o de manifestarse su efecto lesivo. En daños físicos o psíquicos a las personas, el plazo se cuenta desde la curación o la determinación del alcance de las secuelas. Si la indemnización procede por anulación en vía administrativa o contencioso-administrativa de un acto o disposición general, prescribe al año de notificarse la resolución o la sentencia definitiva. Y en los supuestos del artículo 32.4 y 32.5 de la Ley 40/2015 (normas declaradas inconstitucionales o contrarias al Derecho de la Unión), al año de la publicación de la sentencia en el BOE o en el DOUE. Además del contenido del artículo 66, la solicitud debe especificar las lesiones producidas, la presunta relación de causalidad con el funcionamiento del servicio público, la evaluación económica si fuera posible y el momento en que la lesión se produjo, acompañada de alegaciones, documentos y proposición de prueba.
Subsanación y mejora (art. 68). Si la solicitud no reúne los requisitos del artículo 66 —y, en su caso, los del 67 u otros de la legislación específica—, se requerirá al interesado para que en diez días subsane la falta o acompañe los documentos preceptivos, con indicación de que, si no lo hiciera, se le tendrá por desistido de su petición, previa resolución dictada en los términos del artículo 21. Ese plazo puede ampliarse prudencialmente hasta cinco días, a petición del interesado o por iniciativa del órgano, cuando la aportación presente dificultades especiales, salvo en procedimientos selectivos o de concurrencia competitiva. En los procedimientos iniciados a solicitud, el órgano puede recabar la modificación o mejora voluntarias de los términos de la solicitud, levantando acta sucinta. Y si un sujeto obligado a relacionarse electrónicamente (art. 14.2 y 14.3) presenta su solicitud presencialmente, se le requerirá para que la subsane presentándola por vía electrónica, considerándose como fecha de presentación aquella en que se realizó la subsanación.
8. Declaración responsable y comunicación
El artículo 69 regula dos instrumentos que permiten el reconocimiento o ejercicio de un derecho, o el inicio de una actividad, desde el día de su presentación, sin perjuicio de las facultades de comprobación, control e inspección.
- Declaración responsable: documento suscrito por un interesado en el que manifiesta bajo su responsabilidad que cumple los requisitos establecidos en la normativa vigente, que dispone de la documentación que lo acredita, que la pondrá a disposición de la Administración cuando le sea requerida y que se compromete a mantener el cumplimiento durante el tiempo inherente a ese reconocimiento o ejercicio. Los requisitos deben constar de manera expresa, clara y precisa en la declaración.
- Comunicación: documento mediante el que el interesado pone en conocimiento de la Administración sus datos identificativos o cualquier otro dato relevante para iniciar una actividad o ejercer un derecho. Puede presentarse después del inicio de la actividad cuando la legislación correspondiente lo prevea expresamente.
La consecuencia del incumplimiento es severa (art. 69.4): la inexactitud, falsedad u omisión de carácter esencial de cualquier dato, o la no presentación de la declaración, de la documentación requerida o de la comunicación, determina la imposibilidad de continuar con el ejercicio del derecho o actividad desde el momento en que se tenga constancia de los hechos, sin perjuicio de las responsabilidades penales, civiles o administrativas. La resolución que lo declare puede imponer además la restitución de la situación jurídica al momento previo y la imposibilidad de instar un nuevo procedimiento con el mismo objeto durante un período determinado por la ley. Cierran el artículo dos reglas: las Administraciones deben tener permanentemente publicados y actualizados modelos de ambos instrumentos (apartado 5), y únicamente será exigible una u otra, sin que quepa exigir ambas acumulativamente (apartado 6).
9. Ordenación del procedimiento (arts. 70 a 74)
Expediente administrativo (art. 70). Es el conjunto ordenado de documentos y actuaciones que sirven de antecedente y fundamento a la resolución administrativa, así como las diligencias encaminadas a ejecutarla. Los expedientes tienen formato electrónico y se forman mediante la agregación ordenada de documentos, pruebas, dictámenes, informes, acuerdos, notificaciones y demás diligencias, con un índice numerado de todos los documentos cuando se remita, debiendo constar copia electrónica certificada de la resolución. Cuando deba remitirse, se enviará completo, foliado, autentificado y acompañado de índice también autentificado, conforme al Esquema Nacional de Interoperabilidad. Y no forma parte del expediente la información auxiliar o de apoyo —notas, borradores, opiniones, resúmenes, comunicaciones e informes internos, juicios de valor—, salvo que se trate de informes preceptivos y facultativos solicitados antes de la resolución que ponga fin al procedimiento.
Impulso (art. 71). El procedimiento, sometido al principio de celeridad, se impulsa de oficio en todos sus trámites y a través de medios electrónicos, respetando los principios de transparencia y publicidad. En el despacho de expedientes se guardará el orden riguroso de incoación en asuntos de homogénea naturaleza, salvo orden motivada en contrario del titular de la unidad administrativa de la que quede constancia; su incumplimiento da lugar a responsabilidad disciplinaria y, en su caso, es causa de remoción del puesto de trabajo. Las personas designadas como órgano instructor —o los titulares de las unidades con esa función— son responsables directos de la tramitación y, en especial, del cumplimiento de los plazos.
Concentración de trámites (art. 72). De acuerdo con el principio de simplificación administrativa, se acordarán en un solo acto todos los trámites que por su naturaleza admitan impulso simultáneo y no exijan cumplimiento sucesivo. Al solicitar trámites a otros órganos, deberá consignarse en la comunicación el plazo legal establecido al efecto.
Cumplimiento de trámites (art. 73). Los trámites que deban cumplimentar los interesados se realizarán en el plazo de diez días desde el siguiente a la notificación del acto correspondiente, salvo que la norma fije otro. Si la Administración considera que un acto del interesado no reúne los requisitos, se lo pondrá en conocimiento concediéndole diez días para cumplimentarlo. A quien no cumpla se le podrá declarar decaído en su derecho al trámite; no obstante, se admitirá su actuación y producirá efectos si se produce antes o dentro del día en que se notifique la resolución que tenga por transcurrido el plazo.
Cuestiones incidentales (art. 74). Ya citado: no suspenden la tramitación, salvo la recusación.
10. Instrucción (I): actos de instrucción, alegaciones y prueba
Actos de instrucción (art. 75). Los actos necesarios para la determinación, conocimiento y comprobación de los hechos se realizan de oficio y a través de medios electrónicos por el órgano que tramita, sin perjuicio del derecho de los interesados a proponer actuaciones que requieran su intervención o constituyan trámites legal o reglamentariamente establecidos. Las aplicaciones utilizadas deben garantizar el control de tiempos y plazos, la identificación de los órganos responsables y la tramitación ordenada. Los actos que requieran la intervención de los interesados se practicarán en la forma más conveniente para ellos y compatible, en lo posible, con sus obligaciones laborales o profesionales. Y el instructor adoptará las medidas necesarias para el pleno respeto a los principios de contradicción e igualdad.
Alegaciones (art. 76). Los interesados pueden, en cualquier momento del procedimiento anterior al trámite de audiencia, aducir alegaciones y aportar documentos u otros elementos de juicio, que serán tenidos en cuenta al redactar la propuesta de resolución. Además, en todo momento pueden alegar defectos de tramitación —en especial los que supongan paralización, infracción de plazos preceptivos u omisión de trámites subsanables antes de la resolución definitiva—, alegaciones que pueden dar lugar a la exigencia de responsabilidad disciplinaria.
Medios y período de prueba (art. 77). Los hechos relevantes pueden acreditarse por cualquier medio de prueba admisible en Derecho, valorado conforme a la Ley de Enjuiciamiento Civil. Cuando la Administración no tenga por ciertos los hechos alegados o la naturaleza del procedimiento lo exija, el instructor acordará la apertura de un período de prueba por plazo no superior a treinta días ni inferior a diez; y cuando lo considere necesario, a petición de los interesados, podrá abrir un período extraordinario de prueba no superior a diez días. Solo puede rechazar las pruebas propuestas cuando sean manifiestamente improcedentes o innecesarias, mediante resolución motivada.
El artículo añade reglas específicas de gran valor en el test:
- Discriminación (art. 77.3 bis). Cuando el interesado alegue discriminación y aporte indicios fundados, corresponde a quien se impute la situación discriminatoria aportar una justificación objetiva y razonable, suficientemente probada, de las medidas adoptadas y de su proporcionalidad; el órgano puede recabar informe de los organismos competentes en materia de igualdad.
- Cosa juzgada penal (art. 77.4). En los procedimientos sancionadores, los hechos declarados probados por resoluciones judiciales penales firmes vinculan a las Administraciones.
- Actas de inspección (art. 77.5). Los documentos formalizados por funcionarios con condición de autoridad, observando los requisitos legales, hacen prueba de los hechos constatados, salvo que se acredite lo contrario. Es presunción iuris tantum.
- Informe como prueba (art. 77.6). Cuando la prueba consista en la emisión de un informe de un órgano administrativo, organismo público o entidad de Derecho público, se entenderá que este tiene carácter preceptivo.
- Valoración (art. 77.7). Cuando la valoración de las pruebas practicadas pueda constituir el fundamento básico de la decisión, deberá incluirse en la propuesta de resolución.
Práctica de la prueba (art. 78). La Administración comunicará a los interesados, con antelación suficiente, el inicio de las actuaciones para practicar las pruebas admitidas, consignando en la notificación lugar, fecha y hora y la advertencia, en su caso, de que puede nombrar técnicos que le asistan. Si a petición del interesado deben practicarse pruebas cuyo coste no deba soportar la Administración, esta puede exigir el anticipo de los gastos, a reserva de la liquidación definitiva.
11. Instrucción (II): informes, audiencia e información pública
Petición de informes (art. 79). Se solicitarán los informes preceptivos por disposición legal y los que se juzguen necesarios para resolver, citando el precepto que los exija o fundamentando la conveniencia de reclamarlos. En la petición se concretará el extremo o extremos sobre los que se solicita.
Emisión de informes (art. 80). Regla general: salvo disposición expresa en contrario, los informes son facultativos y no vinculantes. Se emiten por medios electrónicos en el plazo de diez días, salvo que una disposición o el cumplimiento del resto de plazos permita o exija otro mayor o menor. Si no se emiten en plazo, se podrán proseguir las actuaciones, salvo que se trate de informe preceptivo, en cuyo caso podrá suspenderse el transcurso del plazo máximo para resolver en los términos del artículo 22.1.d). Si el informe debe emitirlo otra Administración y transcurre el plazo sin emitirse, también podrán proseguirse las actuaciones, y el informe emitido fuera de plazo podrá no ser tenido en cuenta.
Informes y dictámenes en responsabilidad patrimonial (art. 81). Es preceptivo solicitar informe al servicio cuyo funcionamiento haya ocasionado la presunta lesión, en plazo no superior a diez días. Cuando las indemnizaciones reclamadas sean de cuantía igual o superior a 50.000 euros —o a la que establezca la legislación autonómica—, así como en los casos previstos en la Ley Orgánica 3/1980 del Consejo de Estado, es preceptivo el dictamen del Consejo de Estado o del órgano consultivo autonómico. El instructor remitirá la propuesta de resolución en el plazo de diez días desde la finalización del trámite de audiencia, y el dictamen se emitirá en dos meses, pronunciándose sobre la existencia o no de relación de causalidad y, en su caso, sobre la valoración del daño y la cuantía y modo de la indemnización. En responsabilidad patrimonial por funcionamiento anormal de la Administración de Justicia es preceptivo el informe del Consejo General del Poder Judicial, en plazo máximo de dos meses, quedando suspendido el plazo para resolver.
Trámite de audiencia (art. 82). Es la garantía estrella. Instruidos los procedimientos, e inmediatamente antes de redactar la propuesta de resolución, se pondrán de manifiesto a los interesados o a sus representantes, con las limitaciones de la Ley 19/2013. La audiencia es anterior a la solicitud del informe del órgano de asesoramiento jurídico o del dictamen del Consejo de Estado u órgano consultivo equivalente, cuando formen parte del procedimiento. El plazo para alegar y presentar documentos y justificaciones es no inferior a diez días ni superior a quince. Si antes del vencimiento los interesados manifiestan su decisión de no efectuar alegaciones ni aportar documentos, se tendrá por realizado el trámite.
Cuándo puede prescindirse de la audiencia (art. 82.4). Solo cuando no figuren en el procedimiento ni sean tenidos en cuenta en la resolución otros hechos ni otras alegaciones y pruebas que las aducidas por el interesado. Es la única excepción, y el examen suele ofrecer excepciones inventadas («por razones de urgencia», «cuando lo acuerde el instructor»): no existen.
El artículo 82.5 añade que en los procedimientos de responsabilidad patrimonial del artículo 32.9 de la Ley 40/2015 será necesario en todo caso dar audiencia al contratista, notificándole cuantas actuaciones se realicen para que se persone, exponga lo que a su derecho convenga y proponga prueba.
Información pública (art. 83). El órgano al que corresponda la resolución, cuando la naturaleza del procedimiento lo requiera, podrá acordar un período de información pública. Se publicará anuncio en el Diario oficial correspondiente para que cualquier persona física o jurídica pueda examinar el expediente o la parte que se acuerde; el anuncio señalará el lugar de exhibición —debiendo estar en todo caso disponible por medios electrónicos en la sede— y el plazo para alegar, que en ningún caso será inferior a veinte días. La incomparecencia no impide interponer los recursos procedentes contra la resolución definitiva; y la comparecencia no otorga por sí misma la condición de interesado, aunque quienes presenten alegaciones tienen derecho a respuesta razonada, que podrá ser común para las que planteen cuestiones sustancialmente iguales.
12. Finalización (I): modos de terminación y contenido de la resolución
Modos de terminación (art. 84). Ponen fin al procedimiento la resolución, el desistimiento, la renuncia al derecho en que se funde la solicitud (cuando no esté prohibida) y la declaración de caducidad. También produce la terminación la imposibilidad material de continuarlo por causas sobrevenidas, en cuyo caso la resolución deberá ser motivada en todo caso.
Terminación en los procedimientos sancionadores (art. 85). Iniciado el procedimiento, si el infractor reconoce su responsabilidad, podrá resolverse con la imposición de la sanción que proceda. Cuando la sanción tenga únicamente carácter pecuniario —o quepa una pecuniaria y otra no pecuniaria pero se justifique la improcedencia de esta última—, el pago voluntario en cualquier momento anterior a la resolución implica la terminación del procedimiento, salvo en lo relativo a la reposición de la situación alterada y a la indemnización por daños. En ambos casos, cuando la sanción sea solo pecuniaria, el órgano competente aplicará reducciones de, al menos, el 20 % sobre el importe propuesto, acumulables entre sí; deben constar en la notificación de iniciación y su efectividad se condiciona al desistimiento o renuncia de cualquier acción o recurso en vía administrativa contra la sanción.
Terminación convencional (art. 86). Las Administraciones pueden celebrar acuerdos, pactos, convenios o contratos con personas de Derecho público o privado, siempre que no sean contrarios al ordenamiento jurídico, no versen sobre materias no susceptibles de transacción y tengan por objeto satisfacer el interés público. Pueden ser finalizadores del procedimiento o insertarse en él con carácter previo, vinculante o no, a la resolución. Contenido mínimo: identificación de las partes, ámbito personal, funcional y territorial y plazo de vigencia. Requieren en todo caso la aprobación expresa del Consejo de Ministros u órgano equivalente de las Comunidades Autónomas los acuerdos sobre materias de su competencia directa. No suponen alteración de competencias ni de responsabilidades. Y en responsabilidad patrimonial, el acuerdo debe fijar la cuantía y modo de la indemnización conforme al artículo 34 de la Ley 40/2015.
Actuaciones complementarias (art. 87). Antes de dictar resolución, el órgano competente para resolver puede decidir, mediante acuerdo motivado, la realización de las actuaciones complementarias indispensables. No tienen esa consideración los informes que preceden inmediatamente a la resolución final. El acuerdo se notifica a los interesados, concediéndoles siete días para alegar tras su finalización; las actuaciones deben practicarse en plazo no superior a quince días; y el plazo para resolver queda suspendido hasta su terminación.
Contenido de la resolución (art. 88). Decidirá todas las cuestiones planteadas por los interesados y las derivadas del procedimiento. Si se trata de cuestiones conexas no planteadas, el órgano puede pronunciarse sobre ellas poniéndolo antes de manifiesto por plazo no superior a quince días para alegaciones y prueba. En los procedimientos iniciados a solicitud, la resolución será congruente con las peticiones, sin que en ningún caso pueda agravar su situación inicial —prohibición de la reformatio in peius—, sin perjuicio de que la Administración incoe de oficio un nuevo procedimiento. Las resoluciones contendrán la decisión, motivada en los casos del artículo 35, y expresarán los recursos procedentes, el órgano ante el que presentarlos y el plazo. Se dictarán electrónicamente, garantizando identidad del órgano y autenticidad e integridad del documento. En ningún caso puede la Administración abstenerse de resolver «so pretexto de silencio, oscuridad o insuficiencia de los preceptos legales», aunque cabe inadmitir solicitudes de reconocimiento de derechos no previstos en el ordenamiento o manifiestamente carentes de fundamento. La aceptación de informes o dictámenes sirve de motivación cuando se incorporen al texto. Y cuando instruir y resolver no correspondan al mismo órgano, el instructor debe elevar propuesta de resolución.
Propuesta de resolución en el procedimiento sancionador (art. 89). El órgano instructor resolverá la finalización con archivo, sin necesidad de propuesta de resolución, cuando en la instrucción se ponga de manifiesto: la inexistencia de los hechos; que los hechos no resulten acreditados; que los hechos probados no constituyan de modo manifiesto infracción administrativa; que no exista o no se haya podido identificar al responsable, o aparezca exento de responsabilidad; o que haya prescrito la infracción. Fuera de esos casos, concluida la instrucción formulará propuesta de resolución notificada a los interesados, indicando la puesta de manifiesto del procedimiento y el plazo para alegar. La propuesta fijará de forma motivada los hechos probados y su calificación jurídica, la infracción, los responsables, la sanción propuesta, la valoración de las pruebas y las medidas provisionales adoptadas.
Especialidades de la resolución sancionadora (art. 90). Incluirá la valoración de las pruebas, fijará los hechos, los responsables, las infracciones y las sanciones, o bien declarará la inexistencia de infracción o responsabilidad. No podrán aceptarse hechos distintos de los determinados en el curso del procedimiento, con independencia de su diferente valoración jurídica; pero si el órgano competente para resolver considera que la infracción o la sanción revisten mayor gravedad que la propuesta, lo notificará al inculpado para que alegue en quince días. La resolución será ejecutiva cuando no quepa contra ella recurso ordinario en vía administrativa, pudiendo adoptarse disposiciones cautelares para garantizar su eficacia entre tanto. Y si la conducta causó daños a las Administraciones cuya cuantía no quedó determinada, se fijará mediante procedimiento complementario cuya resolución será inmediatamente ejecutiva y pondrá fin a la vía administrativa.
Especialidades en responsabilidad patrimonial (arts. 91 y 92). Recibido el dictamen —o, cuando no sea preceptivo, finalizada la audiencia—, el órgano competente resolverá o someterá la propuesta de acuerdo para su formalización. La resolución debe pronunciarse sobre la existencia o no de relación de causalidad y, en su caso, sobre la valoración del daño, la cuantía y el modo de la indemnización conforme al artículo 34 de la Ley 40/2015. Transcurridos seis meses desde el inicio sin resolución expresa notificada ni acuerdo formalizado, podrá entenderse desestimatoria por silencio. En cuanto a la competencia (art. 92), en la Administración General del Estado resuelve el Ministro respectivo o el Consejo de Ministros en los casos del artículo 32.3 de la Ley 40/2015 o cuando una ley lo disponga; en el ámbito autonómico y local, los órganos correspondientes de las Comunidades Autónomas o de las entidades locales.
13. Finalización (II): desistimiento, renuncia y caducidad
Desistimiento por la Administración (art. 93). En los procedimientos iniciados de oficio, la Administración podrá desistir motivadamente, en los supuestos y con los requisitos previstos en las leyes.
Desistimiento y renuncia por los interesados (art. 94). Todo interesado puede desistir de su solicitud o, cuando no esté prohibido por el ordenamiento, renunciar a sus derechos. Si el escrito de iniciación lo formularon dos o más interesados, el desistimiento o la renuncia solo afecta a quienes lo formulen. Pueden hacerse por cualquier medio que permita su constancia. La Administración aceptará de plano el desistimiento o la renuncia y declarará concluso el procedimiento, salvo que, habiéndose personado terceros interesados, estos insten su continuación en el plazo de diez días desde que fueron notificados. Y si la cuestión entraña interés general o conviene sustanciarla para su definición y esclarecimiento, la Administración puede limitar los efectos al interesado y seguir el procedimiento.
Desistir no es renunciar. El desistimiento abandona la solicitud concreta —se puede volver a pedir lo mismo si no ha prescrito—; la renuncia abandona el derecho mismo y solo cabe si el ordenamiento no la prohíbe.
Caducidad (art. 95). Se refiere a los procedimientos iniciados a solicitud del interesado en los que se produzca paralización por causa imputable a él: la Administración le advertirá de que, transcurridos tres meses, se producirá la caducidad; consumido el plazo sin que reanude la tramitación, acordará el archivo de las actuaciones, notificándoselo. Contra la resolución que declare la caducidad proceden los recursos pertinentes. No cabe acordarla por la simple inactividad en la cumplimentación de trámites no indispensables para resolver: esa inactividad solo produce la pérdida del derecho al trámite. La caducidad no produce por sí sola la prescripción de las acciones, pero los procedimientos caducados no interrumpen el plazo de prescripción; y si cabe iniciar un nuevo procedimiento, pueden incorporarse los actos y trámites cuyo contenido se hubiera mantenido igual, debiendo cumplimentarse en todo caso los trámites de alegaciones, proposición de prueba y audiencia. Finalmente, podrá no aplicarse la caducidad si la cuestión afecta al interés general o conviene sustanciarla para su definición y esclarecimiento.
Conviene no confundir esta caducidad con la del artículo 25.1.b), que opera en los procedimientos iniciados de oficio susceptibles de producir efectos desfavorables o de gravamen: allí el vencimiento del plazo máximo sin resolución expresa produce la caducidad por inactividad de la Administración, no del interesado.
14. La tramitación simplificada del procedimiento administrativo común (art. 96)
Es una novedad de la Ley 39/2015 respecto de la legislación anterior y un epígrafe expreso del programa, así que conviene dominarla al detalle.
Presupuesto y acuerdo. Cuando razones de interés público o la falta de complejidad del procedimiento así lo aconsejen, las Administraciones podrán acordar, de oficio o a solicitud del interesado, la tramitación simplificada. En cualquier momento anterior a la resolución, el órgano competente para la tramitación podrá acordar continuar con arreglo a la tramitación ordinaria.
La oposición del interesado. Si la Administración lo acuerda de oficio, deberá notificarlo a los interesados; si alguno manifiesta su oposición expresa, la Administración deberá seguir la tramitación ordinaria. Es una regla clave, con una excepción importante que se ve más abajo.
La solicitud del interesado. Los interesados pueden solicitarla. Si el órgano competente aprecia que no concurre alguna de las razones del apartado 1, podrá desestimarla en el plazo de cinco días desde su presentación, sin que exista posibilidad de recurso por el interesado. Transcurrido ese plazo de cinco días, se entenderá desestimada la solicitud.
Dos especialidades por materia. En responsabilidad patrimonial, si una vez iniciado el procedimiento el órgano competente para tramitarlo considera inequívoca la relación de causalidad entre el funcionamiento del servicio público y la lesión, así como la valoración del daño y el cálculo de la cuantía, podrá acordar de oficio la suspensión del procedimiento general y la iniciación de uno simplificado. En los sancionadores, cabe la tramitación simplificada cuando el órgano competente para iniciar considere que existen elementos de juicio suficientes para calificar la infracción como leve, y en ese caso no cabe la oposición expresa del interesado prevista en el apartado 2.
Plazo y trámites tasados. Salvo que reste menos para su tramitación ordinaria, los procedimientos simplificados deberán resolverse en treinta días a contar desde el siguiente a la notificación del acuerdo de tramitación simplificada, y constarán únicamente de los siguientes trámites:
| Orden | Trámite | Detalle |
|---|---|---|
| a) | Inicio | De oficio o a solicitud del interesado. |
| b) | Subsanación | De la solicitud presentada, en su caso. |
| c) | Alegaciones | Formuladas al inicio del procedimiento durante el plazo de cinco días. |
| d) | Audiencia | Únicamente cuando la resolución vaya a ser desfavorable para el interesado. |
| e) | Informe del servicio jurídico | Cuando sea preceptivo. |
| f) | Informe del Consejo General del Poder Judicial | Cuando sea preceptivo. |
| g) | Dictamen del Consejo de Estado u órgano consultivo equivalente | Cuando sea preceptivo. Desde que se solicita hasta que se emite se produce la suspensión automática del plazo para resolver. |
| h) | Resolución | — |
Sobre el dictamen, el artículo 96.6.g) añade reglas propias: el órgano competente lo solicitará con antelación suficiente para cumplir el plazo de resolución; el dictamen podrá emitirse en quince días si así lo solicita el órgano competente; en el expediente remitido se incluirá una propuesta de resolución; y cuando el dictamen sea contrario al fondo de la propuesta, con independencia de que se atienda o no ese criterio, el órgano competente acordará continuar con la tramitación ordinaria, notificándolo a los interesados, entendiéndose convalidadas todas las actuaciones realizadas durante la tramitación simplificada a excepción del propio dictamen.
Cierra el artículo una regla de clausura (art. 96.7): si un procedimiento exigiera un trámite no previsto en esa lista, deberá tramitarse de manera ordinaria.
15. La Comunidad de Madrid: la Comisión Jurídica Asesora y la tramitación electrónica
La Ley 39/2015 es procedimiento administrativo común y, por tanto, se aplica de lleno a la Administración de la Comunidad de Madrid, a sus organismos autónomos y a sus entidades de Derecho público. Ahora bien, el examen autonómico suele incorporar las piezas madrileñas que completan el esquema estatal, y hay dos que aparecen una y otra vez en este tema.
El órgano consultivo equivalente al Consejo de Estado. Varios preceptos estudiados remiten al «Consejo de Estado u órgano consultivo equivalente de la Comunidad Autónoma»: el artículo 81.2 (dictamen en responsabilidad patrimonial), el artículo 82.1 (la audiencia es anterior al dictamen) y el artículo 96.6.g) (dictamen en la tramitación simplificada). En la Comunidad de Madrid ese órgano es la Comisión Jurídica Asesora de la Comunidad de Madrid, creada por la Ley 7/2015, de 28 de diciembre, de Supresión del Consejo Consultivo, que suprimió el antiguo Consejo Consultivo y articuló la función consultiva a través de los Servicios Jurídicos, creando la Comisión en el seno de la Abogacía General. La Comisión es el órgano colegiado superior consultivo de la Comunidad de Madrid y ejerce sus funciones con autonomía jerárquica, orgánica y funcional.
El dato de la cuantía es el más preguntado: mientras el artículo 81.2 de la Ley 39/2015 fija el umbral estatal en 50.000 euros «o a la que se establezca en la correspondiente legislación autonómica», la Ley 7/2015 madrileña exige el dictamen en las reclamaciones de responsabilidad patrimonial cuando la cantidad reclamada sea igual o superior a quince mil (15.000) euros o la cuantía sea indeterminada. Es decir, en Madrid la consulta preceptiva se activa muy por debajo del umbral estatal. La Comisión debe ser consultada también, entre otros supuestos del artículo 5.3, en los expedientes de revisión de oficio de actos y disposiciones y en los recursos extraordinarios de revisión, además de en los proyectos de reglamentos ejecutivos de leyes y en los anteproyectos de reforma del Estatuto de Autonomía.
La tramitación electrónica. El impulso de oficio «a través de medios electrónicos» del artículo 71.1, la instrucción electrónica del artículo 75.1, el expediente electrónico del artículo 70.2 y la resolución dictada electrónicamente del artículo 88.4 no son declaraciones programáticas: describen cómo se tramita realmente en la Comunidad de Madrid, cuya organización y régimen jurídico se rigen, en lo que aquí interesa, por la Ley 1/1983, de 13 de diciembre, de Gobierno y Administración de la Comunidad de Madrid. Para el opositor la consecuencia práctica es doble: los plazos por horas y días hábiles del artículo 30 y el cómputo del registro electrónico del artículo 31 se proyectan sobre todos los trámites de este tema; y buena parte de los derechos del artículo 53.1.a) se ejercen a través del Punto de Acceso General electrónico y de la sede electrónica.
16. Tabla de plazos del tema
La mayoría de las preguntas de este tema en los exámenes reales son de plazo o de órgano competente. Esta tabla concentra los primeros; conviene repasarla en voz alta.
| Plazo | Trámite | Art. |
|---|---|---|
| 15 días | Confirmar, modificar o levantar las medidas provisionales adoptadas antes de iniciar el procedimiento (mediante el acuerdo de iniciación). | 56.2 |
| 10 días | Alegaciones de los presuntos lesionados en el inicio de oficio de responsabilidad patrimonial. | 65.2 |
| 1 año | Prescripción del derecho a reclamar en responsabilidad patrimonial. | 67.1 |
| 10 días (+ hasta 5) | Subsanación y mejora de la solicitud; ampliación prudencial salvo en procesos selectivos o de concurrencia competitiva. | 68.1 y 68.2 |
| 10 días | Cumplimiento de trámites por los interesados desde el día siguiente a la notificación. | 73.1 |
| 30 días máximo / 10 mínimo | Período ordinario de prueba. | 77.2 |
| 10 días máximo | Período extraordinario de prueba, a petición de los interesados. | 77.2 |
| 10 días | Emisión de informes, salvo que otra disposición señale otro plazo. | 80.2 |
| 10 días | Informe del servicio causante en responsabilidad patrimonial. | 81.1 |
| 2 meses | Emisión del dictamen del Consejo de Estado u órgano consultivo en responsabilidad patrimonial. | 81.2 |
| No inferior a 10 ni superior a 15 días | Trámite de audiencia. | 82.2 |
| No inferior a 20 días | Alegaciones en el trámite de información pública. | 83.2 |
| 7 días / 15 días | Alegaciones tras las actuaciones complementarias / plazo máximo para practicarlas. | 87 |
| 15 días | Alegaciones sobre cuestiones conexas no planteadas por los interesados. | 88.1 |
| 15 días | Alegaciones del inculpado cuando el órgano que resuelve aprecia mayor gravedad que la propuesta. | 90.2 |
| 6 meses | Silencio desestimatorio en responsabilidad patrimonial. | 91.3 |
| 10 días | Plazo de los terceros interesados para instar la continuación tras el desistimiento o la renuncia. | 94.4 |
| 3 meses | Caducidad por paralización imputable al interesado, previa advertencia. | 95.1 |
| 5 días | Desestimación de la solicitud de tramitación simplificada (y silencio desestimatorio) y alegaciones iniciales en ella. | 96.3 y 96.6.c) |
| 30 días | Resolución del procedimiento tramitado de forma simplificada. | 96.6 |
| 15 días | Emisión del dictamen en tramitación simplificada, si así lo solicita el órgano competente. | 96.6.g) |
17. Esquema-resumen
- Fundamento. Art. 105.c) CE: la ley regula el procedimiento «garantizando, cuando proceda, la audiencia del interesado». Prescindir total y absolutamente del procedimiento es nulidad (art. 47.1.e); los defectos de forma solo anulan si impiden alcanzar el fin o causan indefensión (art. 48.2).
- Garantías. Art. 13 (derechos de las personas) frente a art. 53 (derechos del interesado en el procedimiento), con dos derechos añadidos en el sancionador: notificación de los hechos imputados y presunción de no responsabilidad.
- Iniciación (54-69). De oficio (propia iniciativa 59, orden superior 60, petición razonada 61, denuncia 62) o a solicitud (66-68). Actuaciones previas 55; medidas provisionales 56 (antes del inicio, confirmar en 15 días); acumulación 57 (sin recurso); subsanación 68 (10 días, ampliables 5); declaración responsable y comunicación 69 (efectos desde su presentación; nunca ambas a la vez).
- Ordenación (70-74). Expediente electrónico 70; impulso de oficio y orden riguroso de incoación 71; concentración de trámites 72; trámites del interesado en 10 días 73; cuestiones incidentales no suspenden salvo la recusación 74.
- Instrucción (75-83). Actos de instrucción de oficio y electrónicos 75 (contradicción e igualdad); alegaciones hasta la audiencia 76; prueba 30/10 y extraordinaria 10 77-78; informes facultativos y no vinculantes en 10 días 79-80; especialidades de responsabilidad patrimonial 81 (50.000 € estatal / 15.000 € en Madrid); audiencia 10-15 días 82, con una única causa para prescindir de ella; información pública ≥20 días 83, que no otorga la condición de interesado.
- Finalización (84-95). Resolución, desistimiento, renuncia y caducidad, más la imposibilidad material sobrevenida (motivada). Reconocimiento de responsabilidad y pago voluntario con reducciones de al menos el 20 % acumulables 85; terminación convencional 86; actuaciones complementarias 7/15 días 87; resolución congruente y sin reformatio in peius 88; archivo sin propuesta en los cinco supuestos del 89; caducidad por inactividad del interesado a los 3 meses 95, distinta de la caducidad de oficio del 25.1.b).
- Tramitación simplificada (96). Interés público o falta de complejidad; oposición expresa del interesado obliga a la ordinaria salvo en sancionadores por infracción leve; solicitud desestimada en 5 días sin recurso; 30 días para resolver; ocho trámites tasados; dictamen contrario al fondo obliga a volver a la ordinaria convalidando lo actuado.
- Madrid. La Comisión Jurídica Asesora (Ley 7/2015, en el seno de la Abogacía General) es el órgano consultivo equivalente: dictamen preceptivo en responsabilidad patrimonial desde 15.000 € o cuantía indeterminada, en revisión de oficio y en recursos extraordinarios de revisión.
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