Tema 12 · Cuerpo de Administrativos de la Comunidad de Madrid
El acto administrativo: concepto, clases y requisitos. Eficacia de los actos. Nulidad y anulabilidad. Límites de la invalidez. La ejecución de los actos administrativos. La revisión de oficio.
Tema desarrollado para el primer ejercicio del Cuerpo de Administrativos (C1) de la Comunidad de Madrid (Orden 1634/2026). Contenido verificado artículo por artículo contra el texto consolidado de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas (BOE-A-2015-10565). El programa evaluable exacto es el del Anexo de tu convocatoria; consúltalo siempre.
Índice
- 1. El acto administrativo: concepto y elementos
- 2. Clases de actos administrativos
- 3. Requisitos: producción y contenido (art. 34)
- 4. La motivación (art. 35)
- 5. La forma y la inderogabilidad singular (arts. 36 y 37)
- 6. Eficacia: ejecutividad, efectos y retroactividad (arts. 38 y 39)
- 7. La notificación (arts. 40 a 44)
- 8. La publicación (art. 45)
- 9. La nulidad de pleno derecho (art. 47)
- 10. La anulabilidad (art. 48)
- 11. Límites de la invalidez (arts. 49 a 52)
- 12. La ejecución de los actos administrativos (arts. 97 a 105)
- 13. La revisión de oficio (arts. 106 a 111)
- 14. Esquema-resumen para memorizar
1. El acto administrativo: concepto y elementos
La Ley 39/2015 regula el acto administrativo pero no lo define. La doctrina lo describe como la declaración de voluntad, de juicio, de conocimiento o de deseo realizada por una Administración Pública en el ejercicio de una potestad administrativa distinta de la potestad reglamentaria. De esa definición salen dos deslindes que el examen persigue: el acto es una declaración (no una simple actuación material) y no es un reglamento.
La diferencia entre acto y reglamento es de naturaleza, no de rango ni de forma: el reglamento innova el ordenamiento y se integra en él con vocación de permanencia, mientras que el acto lo aplica y se agota al cumplirse. De ahí derivan consecuencias prácticas: el reglamento ilegal es siempre nulo de pleno derecho, el acto ilegal es normalmente anulable; el reglamento no se convalida, el acto anulable sí; y frente al reglamento cabe recurso indirecto a través de sus actos de aplicación.
Los elementos del acto se agrupan en tres bloques clásicos:
- Subjetivos: una Administración Pública, actuando a través del órgano competente, cuyo titular ha de estar legítimamente investido y no incurrir en causa de abstención.
- Objetivos: el presupuesto de hecho, el fin (perseguir el interés público que justifica la potestad; desviarse de él es desviación de poder), la causa y el contenido, que ha de ser lícito, posible, determinado y adecuado a los fines del acto.
- Formales: el procedimiento legalmente establecido, la forma de exteriorización y, en su caso, la motivación.
2. Clases de actos administrativos
| Criterio | Clases | Qué significa |
|---|---|---|
| Por sus efectos en la esfera del destinatario | Favorables / De gravamen | Los favorables amplían derechos (admisiones, concesiones, autorizaciones, subvenciones); los de gravamen los restringen (órdenes, sanciones, expropiaciones). Distinción capital: los de gravamen se pueden revocar; los favorables solo se eliminan por revisión de oficio o lesividad. |
| Por su impugnabilidad | Que ponen fin a la vía administrativa / Que no | Determina si cabe alzada o si se va ya al contencioso. |
| Por su función en el procedimiento | De trámite / Resolutorios | Los de trámite solo se recurren de forma autónoma si son cualificados (deciden el fondo, impiden continuar, producen indefensión o perjuicio irreparable). |
| Por la vinculación de la potestad | Reglados / Discrecionales | Los discrecionales han de motivarse siempre (art. 35.1.i) y su margen no alcanza a los elementos reglados. |
| Por su firmeza | Firmes / No firmes | Firme es el consentido por no haber sido recurrido en plazo o el que ya agotó los recursos. |
| Por su exteriorización | Expresos / Presuntos | El presunto nace del silencio (art. 24). La estimación presunta sí es acto; la desestimación presunta, no. |
| Por su destinatario | Singulares / Plúrimos o generales | Los dirigidos a pluralidad indeterminada se publican y la publicación sustituye a la notificación (art. 45.1.a). |
3. Requisitos: producción y contenido (art. 34)
El artículo 34 condensa los requisitos esenciales en dos apartados muy breves y muy preguntables. Los actos administrativos, se dicten de oficio o a instancia del interesado, se producirán por el órgano competente ajustándose a los requisitos y al procedimiento establecido (art. 34.1). Y su contenido se ajustará a lo dispuesto por el ordenamiento jurídico y será determinado y adecuado a los fines del acto (art. 34.2).
Fíjate en la pareja de adjetivos del apartado 2: determinado y adecuado a los fines. Un contenido indeterminado o desviado de su fin vicia el acto: lo primero puede llevar a la imposibilidad de contenido (nulidad del art. 47.1.c) y lo segundo a la desviación de poder (anulabilidad del art. 48.1).
4. La motivación (art. 35)
Motivar es expresar, con sucinta referencia de hechos y fundamentos de derecho, las razones de la decisión. La Ley no exige motivar todos los actos, sino una lista tasada que conviene llevar memorizada porque cae con frecuencia:
- Los que limiten derechos subjetivos o intereses legítimos.
- Los que resuelvan procedimientos de revisión de oficio, recursos administrativos y arbitraje, y los que declaren su inadmisión.
- Los que se separen del criterio seguido en actuaciones precedentes o del dictamen de órganos consultivos.
- Los acuerdos de suspensión de actos y la adopción de medidas provisionales.
- Los acuerdos de tramitación de urgencia, de ampliación de plazos y de actuaciones complementarias.
- Los que rechacen pruebas propuestas por los interesados.
- Los que acuerden la terminación por imposibilidad material de continuar por causas sobrevenidas y los de desistimiento de la Administración en procedimientos de oficio.
- Las propuestas de resolución en procedimientos sancionadores y los actos que resuelvan procedimientos sancionadores o de responsabilidad patrimonial.
- Los dictados en ejercicio de potestades discrecionales y aquellos que deban motivarse por disposición legal o reglamentaria expresa.
Matiz de examen: en los procedimientos selectivos y de concurrencia competitiva —el tuyo, sin ir más lejos— la motivación se realiza conforme a lo que dispongan las normas de la convocatoria, debiendo en todo caso quedar acreditados en el procedimiento los fundamentos de la resolución (art. 35.2).
5. La forma y la inderogabilidad singular (arts. 36 y 37)
Regla general del artículo 36.1: los actos se producen por escrito a través de medios electrónicos, salvo que su naturaleza exija otra forma más adecuada de expresión y constancia. La forma electrónica es hoy la ordinaria, no la excepción.
Cuando el órgano ejerce su competencia de forma verbal, la constancia escrita, si es necesaria, la efectúa y firma el titular del órgano inferior o el funcionario que la reciba oralmente, expresando la autoridad de la que procede; si se trata de resoluciones, el titular de la competencia debe autorizar una relación de las dictadas verbalmente con expresión de su contenido (art. 36.2).
El artículo 36.3 permite refundir en un único acto una serie de actos de la misma naturaleza —nombramientos, concesiones, licencias—, especificando las personas o circunstancias que individualizan sus efectos para cada interesado.
La inderogabilidad singular (art. 37) es uno de los principios más elegantes del Derecho administrativo: las resoluciones de carácter particular no pueden vulnerar lo establecido en una disposición de carácter general, aunque procedan de un órgano de igual o superior jerarquía al que dictó la disposición. Un consejero no puede saltarse su propio reglamento con una resolución individual. Y el apartado 2 añade la sanción: son nulas las resoluciones que vulneren una disposición reglamentaria, además de las que incurran en las causas del artículo 47.
6. Eficacia: ejecutividad, efectos y retroactividad (arts. 38 y 39)
El artículo 38 declara que los actos sujetos al Derecho administrativo serán ejecutivos con arreglo a lo dispuesto en esta Ley. El artículo 39 concreta el régimen de eficacia con cuatro reglas:
- Presunción de validez y eficacia inmediata: los actos se presumen válidos y producen efectos desde la fecha en que se dicten, salvo que en ellos se disponga otra cosa (art. 39.1).
- Eficacia demorada: queda demorada cuando lo exija el contenido del acto o esté supeditada a su notificación, publicación o aprobación superior (art. 39.2).
- Eficacia retroactiva: excepcionalmente cabe cuando los actos se dicten en sustitución de actos anulados y cuando produzcan efectos favorables al interesado, siempre que los supuestos de hecho ya existieran en la fecha a la que se retrotraiga la eficacia y esta no lesione derechos o intereses legítimos de otras personas (art. 39.3).
- Eficacia frente a otros órganos: las normas y actos dictados en el ejercicio de la propia competencia deben ser observados por el resto de órganos administrativos, aunque no dependan jerárquicamente entre sí o pertenezcan a otra Administración (art. 39.4).
El artículo 39.5 regula el requerimiento entre Administraciones: cuando una deba dictar un acto que tenga necesariamente por base otro de una Administración distinta y lo entienda ilegal, puede requerirla para que lo anule o revise conforme al artículo 44 de la Ley 29/1998 y, de rechazarse, interponer recurso contencioso-administrativo; en estos casos queda suspendido el procedimiento para dictar resolución.
Ojo a la trampa clásica: la retroactividad favorable exige DOS requisitos acumulativos —que los supuestos de hecho existieran ya y que no se lesionen derechos de terceros—. Cualquier opción que diga «en cualquier caso» o que suprima uno de los dos es falsa. Cayó así, literalmente, en el examen de 7 de junio de 2026.
7. La notificación (arts. 40 a 44)
Plazo y contenido (art. 40). Toda notificación debe cursarse dentro del plazo de diez días a partir de la fecha en que el acto haya sido dictado, y debe contener: el texto íntegro de la resolución; la indicación de si pone fin o no a la vía administrativa; la expresión de los recursos que procedan en vía administrativa y judicial; el órgano ante el que presentarlos; y el plazo para interponerlos.
Si la notificación contiene el texto íntegro pero omite alguno de los demás requisitos, es defectuosa y surte efecto desde que el interesado realice actuaciones que supongan el conocimiento del contenido y alcance del acto, o interponga cualquier recurso procedente (art. 40.3). Y a los solos efectos de entender cumplida la obligación de notificar dentro del plazo máximo del procedimiento, basta con la notificación que contenga al menos el texto íntegro y el intento de notificación debidamente acreditado (art. 40.4).
Condiciones generales (art. 41). Las notificaciones se practican preferentemente por medios electrónicos y, en todo caso, cuando el interesado esté obligado a recibirlas por esa vía. Hay dos supuestos en que la Administración puede notificar por medios no electrónicos: la comparecencia espontánea del interesado en las oficinas de asistencia en materia de registro pidiendo la notificación personal en ese momento, y la entrega directa por un empleado público cuando resulte necesario para asegurar la eficacia de la actuación. Y dos en los que nunca cabe la vía electrónica: cuando el acto vaya acompañado de elementos no convertibles a formato electrónico y cuando contenga medios de pago a favor del obligado, como cheques.
Tres reglas más del mismo artículo que se preguntan mucho: si el interesado o su representante rechaza la notificación, se hace constar en el expediente y se tiene por efectuado el trámite, siguiendo el procedimiento; la Administración envía un aviso al dispositivo o correo electrónico que el interesado haya comunicado, pero la falta de ese aviso no invalida la notificación; y cuando se notifique por distintos cauces, se toma como fecha la de la que se hubiera producido en primer lugar.
Notificación infructuosa (art. 44). Cuando los interesados sean desconocidos, se ignore el lugar de la notificación o, intentada, no haya podido practicarse, la notificación se hace por anuncio publicado en el «Boletín Oficial del Estado». Con carácter facultativo y previo, la Administración puede publicar anuncio en el boletín de la Comunidad Autónoma o de la provincia, en el tablón de edictos del Ayuntamiento del último domicilio o en el Consulado; pero eso no exime de publicar en el BOE.
8. La publicación (art. 45)
Los actos se publican cuando lo establezcan las normas del procedimiento o cuando lo aconsejen razones de interés público apreciadas por el órgano competente. Además, la publicación sustituye a la notificación y surte sus efectos en dos casos:
- cuando el acto tenga por destinatario a una pluralidad indeterminada de personas, o cuando la Administración estime insuficiente la notificación a un solo interesado (aquí la publicación es adicional a la individual);
- cuando se trate de actos integrantes de un procedimiento selectivo o de concurrencia competitiva. En este caso, la convocatoria debe indicar el medio donde se harán las sucesivas publicaciones, careciendo de validez las que se lleven a cabo en lugares distintos.
La publicación debe contener los mismos elementos que exige el artículo 40.2 para las notificaciones, se realiza en el diario oficial que corresponda según la Administración de la que proceda el acto, y sustituye a la publicación en tablón de anuncios o edictos cuando una norma la imponga.
9. La nulidad de pleno derecho (art. 47)
La nulidad es la invalidez máxima: el acto nulo no produce efectos, el vicio no se subsana ni se convalida y la acción no prescribe (puede pedirse la revisión en cualquier momento). Por eso las causas son tasadas. Son nulos de pleno derecho los actos:
| Letra | Causa | Clave que se pregunta |
|---|---|---|
| a) | Que lesionen los derechos y libertades susceptibles de amparo constitucional. | Los de los arts. 14 a 29 y 30.2 CE, no cualquier derecho. |
| b) | Dictados por órgano manifiestamente incompetente por razón de la materia o del territorio. | La incompetencia jerárquica NO es causa de nulidad: es anulable y además convalidable. |
| c) | Los que tengan un contenido imposible. | Imposibilidad material u originaria, no mera dificultad. |
| d) | Los constitutivos de infracción penal o dictados como consecuencia de esta. | — |
| e) | Dictados prescindiendo total y absolutamente del procedimiento legalmente establecido o de las reglas esenciales para la formación de la voluntad de los órganos colegiados. | «Total y absolutamente»: un defecto de trámite aislado es anulabilidad, no nulidad. |
| f) | Actos expresos o presuntos contrarios al ordenamiento por los que se adquieren facultades o derechos careciendo de los requisitos esenciales para su adquisición. | Es el freno al silencio positivo: no se adquiere por silencio lo que no se podía adquirir. |
| g) | Cualquier otro establecido expresamente en una disposición con rango de Ley. | Rango de ley, no reglamento. |
El artículo 47.2 añade la nulidad de las disposiciones administrativas que vulneren la Constitución, las leyes u otras disposiciones de rango superior, las que regulen materias reservadas a la Ley y las que establezcan la retroactividad de disposiciones sancionadoras no favorables o restrictivas de derechos individuales. Recuerda: el reglamento ilegal es siempre nulo de pleno derecho.
10. La anulabilidad (art. 48)
La anulabilidad es la regla general: son anulables los actos que incurran en cualquier infracción del ordenamiento jurídico, incluso la desviación de poder. El acto anulable produce efectos mientras no se anule, es convalidable y su impugnación está sujeta a plazo.
Dos supuestos que la Ley expresamente degrada, y que son pregunta casi segura:
- Defecto de forma: solo determina anulabilidad cuando el acto carezca de los requisitos formales indispensables para alcanzar su fin o dé lugar a la indefensión de los interesados. Fuera de esos dos casos, el defecto formal es una irregularidad no invalidante.
- Actuaciones fuera de plazo: solo implican la anulabilidad del acto cuando así lo imponga la naturaleza del término o plazo. Que la Administración llegue tarde no anula por sí solo lo actuado.
11. Límites de la invalidez (arts. 49 a 52)
Cuatro artículos breves que responden a una misma idea: la invalidez debe contenerse, no propagarse.
| Art. | Figura | Contenido |
|---|---|---|
| 49 | Límites a la extensión | La invalidez de un acto no implica la de los sucesivos que sean independientes de él; y la invalidez parcial no arrastra a las partes independientes, salvo que la parte viciada sea de tal importancia que sin ella el acto no se hubiera dictado. |
| 50 | Conversión | Los actos nulos o anulables que contengan los elementos constitutivos de otro distinto producirán los efectos de este. Se aplica tanto a nulos como a anulables. |
| 51 | Conservación | El órgano que declare la nulidad o anule las actuaciones dispondrá siempre la conservación de los actos y trámites cuyo contenido se hubiera mantenido igual de no haberse cometido la infracción. |
| 52 | Convalidación | Solo cabe respecto de los actos anulables, subsanando sus vicios. Produce efecto desde su fecha, salvo la retroactividad del art. 39.3. Si el vicio es incompetencia no determinante de nulidad, convalida el órgano competente cuando sea superior jerárquico del que dictó el acto; si es falta de autorización, se convalida otorgándola el órgano competente. |
Regla de oro: lo nulo no se convalida (pero puede convertirse y conservar trámites); lo anulable sí. Y la convalidación mira hacia delante: efectos desde su fecha, no desde el acto viciado.
12. La ejecución de los actos administrativos (arts. 97 a 105)
La Administración goza de autotutela ejecutiva: puede hacer cumplir sus propios actos sin acudir al juez. Pero la Ley la rodea de cautelas.
Título (art. 97). No puede iniciarse ninguna actuación material de ejecución que limite derechos de los particulares sin que previamente se haya adoptado la resolución que le sirva de fundamento jurídico; y el órgano que ordene la ejecución material está obligado a notificar al particular la resolución que la autoriza. Es la prohibición de la vía de hecho.
Ejecutoriedad (art. 98). Los actos son inmediatamente ejecutivos, salvo cuatro excepciones: que se produzca la suspensión de la ejecución; que se trate de una resolución sancionadora contra la que quepa recurso en vía administrativa, incluido el potestativo de reposición; que una disposición establezca lo contrario; o que se necesite aprobación o autorización superior. La segunda es la más preguntada: la sanción no se ejecuta hasta que agota la vía administrativa.
Ejecución forzosa (art. 99). Procede previo apercibimiento, salvo que se suspenda la ejecución conforme a la Ley o que la Constitución o la Ley exijan la intervención de un órgano judicial.
Medios (art. 100). Son cuatro, y se aplican respetando siempre el principio de proporcionalidad; si caben varios, se elige el menos restrictivo de la libertad individual. Y si hay que entrar en el domicilio del afectado, hace falta su consentimiento o, en su defecto, autorización judicial.
| Medio | Cuándo procede |
|---|---|
| Apremio sobre el patrimonio (art. 101) | Cuando haya de satisfacerse cantidad líquida. No puede imponerse una obligación pecuniaria que no esté establecida con arreglo a norma de rango legal. |
| Ejecución subsidiaria (art. 102) | Actos no personalísimos que puede realizar un sujeto distinto del obligado; la Administración los realiza a costa del obligado, pudiendo liquidar el importe de forma provisional y anticipada. |
| Multa coercitiva (art. 103) | Solo cuando lo autoricen las leyes, reiterada por lapsos de tiempo, en actos personalísimos sin compulsión, en actos con compulsión que la Administración no estime conveniente y en actos que el obligado pueda encargar a otro. Es independiente y compatible con las sanciones. |
| Compulsión sobre las personas (art. 104) | Obligaciones personalísimas de no hacer o soportar, solo cuando la ley lo autorice expresamente y con respeto a la dignidad y a los derechos constitucionales. En las de hacer no realizadas, el obligado resarce daños y perjuicios. |
Cierra el capítulo el artículo 105: no se admiten a trámite acciones posesorias (interdictos) contra las actuaciones de los órganos administrativos realizadas en materia de su competencia y de acuerdo con el procedimiento establecido. Las dos condiciones —competencia y procedimiento— son las que separan la ejecución legítima de la vía de hecho.
13. La revisión de oficio (arts. 106 a 111)
La revisión de oficio es la potestad de la Administración para eliminar sus propios actos sin esperar a que los recurra nadie. Su régimen depende de si el acto es nulo o meramente anulable, y esa bifurcación es el núcleo del epígrafe.
Actos nulos (art. 106). Las Administraciones, en cualquier momento, por iniciativa propia o a solicitud de interesado, y previo dictamen FAVORABLE del Consejo de Estado u órgano consultivo equivalente de la Comunidad Autónoma, declararán de oficio la nulidad de los actos que hayan puesto fin a la vía administrativa o no hayan sido recurridos en plazo, en los supuestos del artículo 47.1. Lo mismo cabe respecto de las disposiciones nulas del artículo 47.2, pero en tal caso solo de oficio. En la Comunidad de Madrid, el órgano consultivo equivalente es la Comisión Jurídica Asesora.
Tres detalles que deciden preguntas:
- El órgano competente puede acordar motivadamente la inadmisión a trámite de las solicitudes de los interesados, sin recabar dictamen, cuando no se basen en una causa de nulidad del artículo 47.1, carezcan manifiestamente de fundamento o ya se hubieran desestimado en cuanto al fondo otras sustancialmente iguales (art. 106.3).
- Al declarar la nulidad puede fijarse en la misma resolución la indemnización que proceda, y tratándose de una disposición subsisten los actos firmes dictados en su aplicación (art. 106.4).
- Plazos (art. 106.5): iniciado de oficio, el transcurso de seis meses sin resolución produce la caducidad; iniciado a solicitud del interesado, se entiende desestimada por silencio.
Actos anulables favorables: la declaración de lesividad (art. 107). La Administración no puede anularlos por sí misma: debe declararlos lesivos para el interés público e impugnarlos ante el orden contencioso-administrativo. La declaración de lesividad:
- no puede adoptarse una vez transcurridos cuatro años desde que se dictó el acto;
- exige la previa audiencia de cuantos aparezcan como interesados;
- no es susceptible de recurso, aunque puede notificarse a los interesados a meros efectos informativos;
- caduca el procedimiento si transcurren seis meses desde su iniciación sin declararse la lesividad;
- en la AGE y las Comunidades Autónomas la adopta el órgano competente en la materia; en la Administración local, el Pleno de la Corporación o, en su defecto, el órgano colegiado superior.
Suspensión (art. 108). Iniciado el procedimiento de revisión de oficio o de lesividad, el órgano competente puede suspender la ejecución del acto cuando esta pudiera causar perjuicios de imposible o difícil reparación.
Revocación y rectificación de errores (art. 109). Dos figuras distintas en un mismo artículo. La Administración puede revocar, mientras no haya transcurrido el plazo de prescripción, sus actos de gravamen o desfavorables, siempre que la revocación no constituya dispensa o exención no permitida por las leyes ni sea contraria a la igualdad, al interés público o al ordenamiento. Y puede rectificar en cualquier momento, de oficio o a instancia del interesado, los errores materiales, de hecho o aritméticos. Nunca se revocan por esta vía los actos favorables: para eso están la nulidad y la lesividad.
Límites de la revisión (art. 110). Las facultades de revisión no podrán ejercerse cuando, por prescripción de acciones, por el tiempo transcurrido o por otras circunstancias, su ejercicio resulte contrario a la equidad, a la buena fe, al derecho de los particulares o a las leyes. Es el freno equitativo a una potestad que, en los actos nulos, no tiene plazo.
Competencia en la AGE (art. 111). Corresponde al Consejo de Ministros respecto de sus propios actos y disposiciones y de los dictados por los Ministros; a los Ministros respecto de los actos de los Secretarios de Estado y de los órganos directivos de su Departamento no dependientes de una Secretaría de Estado; y a los Secretarios de Estado respecto de los órganos directivos de ellos dependientes. En los organismos públicos, al órgano de adscripción respecto del máximo órgano rector, y a este respecto de los órganos dependientes.
14. Esquema-resumen para memorizar
| Concepto | Dato que cae |
|---|---|
| Acto vs reglamento | El reglamento innova el ordenamiento; el acto lo aplica. Reglamento ilegal: siempre nulo. |
| Contenido del acto (art. 34.2) | Ajustado al ordenamiento, determinado y adecuado a los fines. |
| Motivación (art. 35) | «Sucinta referencia de hechos y fundamentos de derecho». Lista tasada: limitativos, revisión/recursos/arbitraje, separación de criterio o dictamen, suspensión y medidas provisionales, urgencia/ampliación/actuaciones complementarias, rechazo de pruebas, terminación por imposibilidad, sancionadores y responsabilidad patrimonial, discrecionales. |
| Forma (art. 36) | Por escrito a través de medios electrónicos, salvo que su naturaleza exija otra forma. |
| Inderogabilidad singular (art. 37) | La resolución particular no puede vulnerar el reglamento aunque venga de órgano superior. Sanción: nulidad. |
| Eficacia (art. 39) | Presunción de validez y efectos desde que se dicta; demorada si lo exige el contenido o depende de notificación, publicación o aprobación superior. |
| Retroactividad (art. 39.3) | Sustitución de actos anulados o efectos favorables + supuestos de hecho ya existentes + sin lesionar a terceros. |
| Notificación (art. 40) | Diez días desde que se dicta el acto; texto íntegro + fin de vía + recursos + órgano + plazo. |
| Notificación defectuosa | Con texto íntegro pero sin lo demás: surte efecto desde que el interesado actúa o recurre. |
| Nunca electrónicas (art. 41.2) | Actos con elementos no convertibles a formato electrónico y los que contengan medios de pago (cheques). |
| Aviso al móvil o correo | Su falta NO invalida la notificación. |
| Varios cauces | Vale la fecha de la notificación practicada en primer lugar. |
| Notificación infructuosa (art. 44) | Anuncio en el BOE; los demás boletines y tablones son facultativos y previos. |
| Publicación que sustituye a la notificación | Pluralidad indeterminada y procedimientos selectivos o de concurrencia competitiva (sin validez si se publica en lugar distinto al de la convocatoria). |
| Nulidad (art. 47.1) | Amparo constitucional · incompetencia manifiesta material o territorial · contenido imposible · infracción penal · total y absoluta falta de procedimiento u órganos colegiados · adquisición de facultades sin requisitos esenciales · ley expresa. |
| Anulabilidad (art. 48) | Cualquier infracción, incluida la desviación de poder. Defecto de forma: solo si falta lo indispensable para el fin o hay indefensión. Fuera de plazo: solo si lo impone la naturaleza del término. |
| Convalidación (art. 52) | Solo actos anulables; efectos desde su fecha; incompetencia jerárquica la convalida el superior. |
| Ejecutoriedad (art. 98) | Inmediata, salvo suspensión, sanción recurrible en vía administrativa, disposición en contra o aprobación superior. |
| Medios de ejecución (art. 100) | Apremio, subsidiaria, multa coercitiva, compulsión. Proporcionalidad y el menos restrictivo; domicilio: consentimiento o autorización judicial. |
| Multa coercitiva (art. 103) | Solo si la ley lo autoriza; independiente y compatible con las sanciones. |
| Revisión de actos nulos (art. 106) | En cualquier momento, dictamen favorable del Consejo de Estado u órgano consultivo autonómico. De oficio: caducidad a los seis meses; a solicitud: silencio desestimatorio. |
| Lesividad (art. 107) | Actos favorables anulables: cuatro años desde que se dictó, audiencia previa, sin recurso, caducidad a los seis meses; local: Pleno. |
| Revocación (art. 109) | Solo actos de gravamen o desfavorables, mientras no prescriba. Errores materiales: en cualquier momento. |
| Límites de la revisión (art. 110) | Equidad, buena fe, derecho de los particulares y leyes. |
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