Tema 5 · Cuerpo de Administrativos de la Comunidad de Madrid
Organización territorial del Estado. Las Comunidades Autónomas: organización y competencias. Los Estatutos de Autonomía. La Administración Local.
Tema desarrollado para el primer ejercicio del Cuerpo de Administrativos (C1) de la Comunidad de Madrid (Orden 1634/2026). Contenido verificado contra el texto consolidado de la Constitución Española de 1978 y de la Ley 7/1985, de 2 de abril, Reguladora de las Bases del Régimen Local, publicados en el BOE. El programa evaluable exacto es el del Anexo de tu convocatoria; consúltalo siempre.
Índice
- 1. El Título VIII y el modelo de Estado autonómico
- 2. Los principios generales: autonomía, solidaridad e igualdad
- 3. Las vías de acceso a la autonomía
- 4. Los Estatutos de Autonomía: naturaleza, contenido y reforma
- 5. La organización institucional de las Comunidades Autónomas
- 6. El reparto de competencias (arts. 148 y 149)
- 7. El control de las Comunidades Autónomas y la financiación
- 8. La Administración Local: municipio, provincia e isla
- 9. Clave Madrid: Comunidad uniprovincial y su acceso a la autonomía
- 10. Esquema-resumen para memorizar
1. El Título VIII y el modelo de Estado autonómico
La Constitución no configura un Estado unitario centralizado ni un Estado federal, sino un modelo original conocido como Estado autonómico o Estado de las autonomías. Su base está en el artículo 2 CE, que se fundamenta en «la indisoluble unidad de la Nación española» y, al mismo tiempo, reconoce y garantiza «el derecho a la autonomía de las nacionalidades y regiones que la integran y la solidaridad entre todas ellas». Unidad, autonomía y solidaridad son los tres vértices del sistema.
El desarrollo de ese principio se sitúa en el Título VIII de la Constitución, «De la Organización Territorial del Estado» (artículos 137 a 158), dividido en tres capítulos: principios generales (Cap. I), Administración Local (Cap. II) y Comunidades Autónomas (Cap. III). El rasgo característico del modelo es que la Constitución no cerró el mapa autonómico: fijó un principio dispositivo, de modo que fueron los territorios los que ejercieron el derecho a constituirse en Comunidad Autónoma, dentro de los cauces constitucionales, hasta configurar las diecisiete Comunidades Autónomas y las dos Ciudades con Estatuto de Autonomía (Ceuta y Melilla) actuales.
Este resultado no fue instantáneo. Entre 1977 y la aprobación de los primeros Estatutos existieron los entes preautonómicos, regímenes provisionales de autogobierno que prepararon el terreno. La Comunidad de Madrid, por ejemplo, no formó parte de ninguna preautonomía porque durante un tiempo se debatió su integración en Castilla-La Mancha; finalmente se optó por su constitución como Comunidad uniprovincial por razones de interés nacional, dada su condición de sede de la capital del Estado. La doctrina suele calificar el modelo resultante como un Estado compuesto o «Estado autonómico», a medio camino entre el Estado unitario descentralizado y el Estado federal: comparte con este último la existencia de poderes legislativos territoriales, pero se separa de él en que la distribución de competencias no procede de un pacto entre entes soberanos, sino de una única Constitución que la reconoce y garantiza.
2. Los principios generales: autonomía, solidaridad e igualdad
El Capítulo I del Título VIII enuncia los principios que ordenan todo el sistema:
- Artículo 137: «El Estado se organiza territorialmente en municipios, en provincias y en las Comunidades Autónomas que se constituyan. Todas estas entidades gozan de autonomía para la gestión de sus respectivos intereses.» Es el precepto que consagra la autonomía como principio estructural, tanto de los entes locales como de las Comunidades.
- Artículo 138: garantiza el principio de solidaridad, velando por el establecimiento de un equilibrio económico, adecuado y justo entre las diversas partes del territorio. Prohíbe que las diferencias entre los Estatutos impliquen privilegios económicos o sociales.
- Artículo 139: proclama la igualdad de derechos y obligaciones de todos los españoles en cualquier parte del territorio y la unidad del mercado: ninguna autoridad podrá adoptar medidas que directa o indirectamente obstaculicen la libertad de circulación y establecimiento de las personas y la libre circulación de bienes en todo el territorio español.
Importa subrayar que autonomía no es soberanía: la autonomía es un poder limitado para la gestión de los intereses propios, ejercido dentro del marco de la Constitución; la soberanía reside en el pueblo español en su conjunto (art. 1.2 CE). El Tribunal Constitucional ha reiterado que la autonomía se ejerce «con arreglo a la Constitución» y bajo el principio de unidad.
Conviene además diferenciar dos grados de autonomía. La de las Comunidades Autónomas es una autonomía política: incluye la potestad de dictar leyes (normas con rango de ley, aprobadas por su Asamblea) y de darse una organización institucional de gobierno con responsabilidad parlamentaria. La de los entes locales (municipios y provincias) es, en cambio, una autonomía administrativa: no dictan leyes, sino reglamentos (ordenanzas y bandos) y actos administrativos, y gestionan sus intereses dentro del marco fijado por las leyes estatales y autonómicas. Esta diferencia explica que la Comunidad de Madrid tenga Asamblea legislativa mientras que sus 179 municipios ejercen potestades reglamentarias, pero no legislativas.
3. Las vías de acceso a la autonomía
La Constitución previó distintos procedimientos para constituir las Comunidades Autónomas, con diferente intensidad competencial de partida:
- Vía ordinaria o lenta (art. 143): podían acceder las provincias limítrofes con características históricas, culturales y económicas comunes, los territorios insulares y las provincias con entidad regional histórica. La iniciativa correspondía a las Diputaciones interesadas (u órgano interinsular) y a las dos terceras partes de los municipios cuya población representara, al menos, la mayoría del censo electoral de cada provincia. Estas Comunidades asumían inicialmente las competencias del artículo 148.
- Vía especial del art. 144: las Cortes Generales, mediante ley orgánica y por motivos de interés nacional, podían autorizar la constitución de una Comunidad Autónoma cuando su ámbito territorial no superara el de una provincia (letra a), autorizar o acordar un Estatuto para territorios no integrados en la organización provincial (letra b) o sustituir la iniciativa de las corporaciones locales (letra c).
- Vía rápida o reforzada (art. 151): exigía un procedimiento agravado (iniciativa reforzada y, en su caso, referéndum). Permitía asumir desde el principio un techo competencial superior. Por esta vía, y por la disposición transitoria segunda (territorios que en el pasado hubieran plebiscitado estatutos), accedieron las llamadas «nacionalidades históricas».
La iniciativa autonómica por la vía del art. 143 debía cumplirse en el plazo de seis meses desde el primer acuerdo adoptado al respecto por alguna de las corporaciones locales interesadas; si la iniciativa no prosperaba, no podía reiterarse hasta transcurridos cinco años. La disposición transitoria primera facilitó que los órganos preautonómicos ya existentes sustituyeran la iniciativa de las Diputaciones, y la disposición transitoria segunda abrió la vía reforzada a los territorios que en el pasado hubieran plebiscitado afirmativamente proyectos de Estatuto (el caso de Cataluña, País Vasco y Galicia). Las ciudades de Ceuta y Melilla accedieron a un Estatuto de Autonomía por la vía del art. 144.b), si bien no son Comunidades Autónomas en sentido propio, sino Ciudades con Estatuto de Autonomía sin potestad legislativa. El resultado final del proceso es un mapa de diecisiete Comunidades Autónomas y dos Ciudades Autónomas.
Transcurridos los primeros años, las reformas estatutarias y los pactos autonómicos fueron igualando en gran medida los techos competenciales, de modo que la distinción entre vías tiene hoy sobre todo valor histórico y para entender la génesis de cada Estatuto. El conjunto formado por la Constitución, los Estatutos de Autonomía y las leyes de delimitación competencial constituye el llamado bloque de la constitucionalidad, parámetro que el Tribunal Constitucional utiliza para enjuiciar la validez de las normas y resolver los conflictos de competencia entre el Estado y las Comunidades.
4. Los Estatutos de Autonomía: naturaleza, contenido y reforma
El artículo 147 CE define el Estatuto de Autonomía como la norma institucional básica de cada Comunidad Autónoma, que el Estado reconoce y ampara como parte integrante de su ordenamiento jurídico. El Estatuto es una ley orgánica (art. 81 CE), pero de naturaleza singular: es a la vez norma del Estado y norma de cabecera del subordenamiento autonómico, y no puede reformarse unilateralmente por ninguna de las dos partes.
Su contenido mínimo (art. 147.2) comprende:
- La denominación de la Comunidad que mejor corresponda a su identidad histórica.
- La delimitación de su territorio.
- La denominación, organización y sede de las instituciones autónomas propias.
- Las competencias asumidas dentro del marco constitucional y las bases para el traspaso de los servicios correspondientes.
La reforma de los Estatutos se ajustará al procedimiento en ellos establecido y requerirá, en todo caso, la aprobación por las Cortes Generales mediante ley orgánica (art. 147.3). En los Estatutos de vía reforzada, la reforma puede exigir además referéndum del cuerpo electoral autonómico. Esta rigidez protege el autogobierno frente a mayorías coyunturales.
5. La organización institucional de las Comunidades Autónomas
El artículo 152.1 CE diseña, para las Comunidades de vía reforzada, una organización institucional que en la práctica han adoptado todas las Comunidades Autónomas:
- Una Asamblea Legislativa, elegida por sufragio universal con arreglo a un sistema de representación proporcional que asegure la representación de las diversas zonas del territorio.
- Un Consejo de Gobierno con funciones ejecutivas y administrativas.
- Un Presidente, elegido por la Asamblea de entre sus miembros y nombrado por el Rey, al que corresponde la dirección del Consejo de Gobierno, la suprema representación de la Comunidad y la ordinaria del Estado en aquélla. El Presidente y su Consejo son políticamente responsables ante la Asamblea.
- Un Tribunal Superior de Justicia que culmina la organización judicial en el ámbito territorial de la Comunidad, sin perjuicio de la jurisdicción del Tribunal Supremo.
La relación entre la Asamblea y el ejecutivo autonómico reproduce, a escala regional, el sistema parlamentario: el Presidente es investido por la Asamblea y responde políticamente ante ella, que puede exigirle responsabilidad mediante la cuestión de confianza y la moción de censura (también de carácter constructivo, con candidato alternativo). El Presidente, por su parte, suele disponer —según prevea cada Estatuto— de la facultad de disolver anticipadamente la Asamblea. Cada Asamblea aprueba su propio Reglamento, goza de autonomía reglamentaria, presupuestaria y de gobierno interior, y sus miembros disfrutan de inviolabilidad por las opiniones manifestadas en el ejercicio de su cargo. Este esquema —Asamblea, Presidente, Consejo de Gobierno y Tribunal Superior de Justicia— es el que reproduce el Estatuto de Autonomía de la Comunidad de Madrid, cuyo detalle se estudia en los temas 6 y 7.
6. El reparto de competencias (arts. 148 y 149)
El núcleo del modelo territorial es el reparto de competencias entre el Estado y las Comunidades Autónomas, que la Constitución articula mediante dos listas y una cláusula de cierre:
- Artículo 148: enumera las materias que pueden asumir las Comunidades Autónomas (ordenación del territorio, urbanismo y vivienda; obras públicas de interés autonómico; agricultura y ganadería; montes; sanidad e higiene; asistencia social; cultura; fomento del desarrollo económico; artesanía; museos, bibliotecas y conservatorios de interés autonómico, etc.).
- Artículo 149.1: reserva al Estado la competencia exclusiva sobre materias esenciales para la unidad (nacionalidad, inmigración y extranjería; relaciones internacionales; defensa y Fuerzas Armadas; Administración de Justicia; legislación mercantil, penal y penitenciaria; legislación laboral; Hacienda general y Deuda del Estado; bases y coordinación de la sanidad; régimen aduanero; etc.).
- Cláusula residual y de prevalencia (art. 149.3): las materias no atribuidas expresamente al Estado por la Constitución podrán corresponder a las Comunidades Autónomas en virtud de sus Estatutos; las no asumidas por los Estatutos corresponden al Estado, cuyas normas prevalecen, en caso de conflicto, sobre las de las Comunidades en todo lo que no esté atribuido a la exclusiva competencia de éstas; el Derecho estatal es supletorio del Derecho de las Comunidades Autónomas.
El artículo 150 añade mecanismos de flexibilidad: las leyes marco (el Estado atribuye a las Comunidades la facultad de dictar normas legislativas en materias de competencia estatal), las leyes de transferencia o delegación (transferencia de facultades sobre materias de titularidad estatal) y las leyes de armonización (el Estado dicta principios para armonizar disposiciones normativas de las Comunidades cuando lo exija el interés general). Conviene retener la distinción básica entre competencias exclusivas, competencias compartidas (el Estado fija las bases y la Comunidad las desarrolla) y competencias de mera ejecución autonómica de la legislación del Estado.
La técnica más frecuente es la de «legislación básica del Estado + desarrollo legislativo y ejecución autonómica». En numerosas materias del art. 149.1 (sanidad, medio ambiente, régimen jurídico de las Administraciones públicas, contratación, montes, seguridad social, etc.) el Estado no dispone de la competencia plena, sino solo de la fijación de las bases o de la legislación básica: un común denominador normativo que garantiza un tratamiento uniforme en toda España. A partir de esas bases, cada Comunidad Autónoma —incluida la de Madrid— dicta su propia legislación de desarrollo y asume la ejecución. Comprender este esquema es esencial, porque explica por qué en una misma materia coexisten una ley estatal básica y una ley autonómica de desarrollo, y por qué la mayor parte de la actividad administrativa cotidiana la realizan las Comunidades Autónomas y los entes locales, no la Administración central.
A título ilustrativo, la Comunidad de Madrid ha asumido, a través de su Estatuto (LO 3/1983) y de las sucesivas transferencias, competencias de enorme peso en la vida de los ciudadanos: la educación no universitaria y universitaria, la gestión de la sanidad (el servicio madrileño de salud), los servicios sociales, la vivienda y el urbanismo, la ordenación del territorio, el transporte dentro de su ámbito (con el Consorcio Regional de Transportes), la cultura y el patrimonio histórico regional, el medio ambiente y la promoción económica. Por eso, aunque el temario dedique los temas 1 a 5 al marco estatal y europeo, el grueso de la organización que administra un funcionario del Cuerpo de Administrativos de la Comunidad de Madrid es autonómica: es la Administración de la Comunidad la que presta la mayoría de estos servicios en su territorio.
7. El control de las Comunidades Autónomas y la financiación
La autonomía convive con mecanismos de control (art. 153 CE), que corresponden a distintos órganos según la materia:
- El Tribunal Constitucional, respecto de la constitucionalidad de las disposiciones normativas con fuerza de ley.
- El Gobierno, previo dictamen del Consejo de Estado, respecto del ejercicio de funciones delegadas del art. 150.2.
- La jurisdicción contencioso-administrativa, respecto de la administración autónoma y sus normas reglamentarias.
- El Tribunal de Cuentas, respecto del control económico y presupuestario.
El artículo 155 contempla, como medida extraordinaria de coerción estatal, que si una Comunidad no cumpliere las obligaciones constitucionales o legales o actuare de forma que atente gravemente al interés general de España, el Gobierno, previo requerimiento al Presidente de la Comunidad y con la aprobación por mayoría absoluta del Senado, podrá adoptar las medidas necesarias para obligar al cumplimiento forzoso o proteger el interés general.
En cuanto a la financiación (arts. 156 a 158): las Comunidades gozan de autonomía financiera para el desarrollo y ejecución de sus competencias, con arreglo a los principios de coordinación con la Hacienda estatal y de solidaridad; sus recursos incluyen tributos cedidos total o parcialmente por el Estado, recargos sobre impuestos estatales, tributos propios, transferencias del Fondo de Compensación Interterritorial y rendimientos de su patrimonio, entre otros. El Fondo de Compensación Interterritorial (art. 158.2), destinado a gastos de inversión, es el gran instrumento de la solidaridad territorial. El desarrollo de la autonomía financiera se contiene en la Ley Orgánica 8/1980, de 22 de septiembre, de Financiación de las Comunidades Autónomas (LOFCA), prevista en el art. 157.3 CE, que ordena el ejercicio de las competencias financieras, las normas para resolver los conflictos y las posibles formas de colaboración financiera entre las Comunidades y el Estado. El Consejo de Política Fiscal y Financiera, integrado por el Estado y las Comunidades, es el órgano de coordinación en esta materia. Además, el art. 157.2 CE fija un límite esencial: las Comunidades no podrán adoptar medidas tributarias sobre bienes situados fuera de su territorio ni que supongan un obstáculo para la libre circulación de mercancías o servicios, garantía de la unidad de mercado ya proclamada en el art. 139 CE.
8. La Administración Local: municipio, provincia e isla
El Capítulo II del Título VIII (arts. 140 a 142) garantiza la autonomía local, desarrollada por la Ley 7/1985, de 2 de abril, Reguladora de las Bases del Régimen Local (LRBRL). Los entes locales territoriales son el municipio, la provincia y la isla.
El municipio (art. 140 CE)
La Constitución garantiza la autonomía de los municipios, que gozan de personalidad jurídica plena. Su gobierno y administración corresponden a los Ayuntamientos, integrados por los Alcaldes y los Concejales. Los Concejales son elegidos por los vecinos mediante sufragio universal, igual, libre, directo y secreto; el Alcalde es elegido por los Concejales o por los vecinos en la forma que establezca la ley. Son elementos del municipio el territorio, la población y la organización. Sus órganos básicos son el Alcalde, los Tenientes de Alcalde, el Pleno y, en los municipios que proceda, la Junta de Gobierno Local.
La provincia (art. 141 CE)
La provincia es una entidad local con personalidad jurídica propia, determinada por la agrupación de municipios, y a la vez división territorial para el cumplimiento de las actividades del Estado. Cualquier alteración de los límites provinciales habrá de ser aprobada por las Cortes Generales mediante ley orgánica. Su gobierno y administración autónoma se encomiendan a las Diputaciones u otras Corporaciones de carácter representativo. En los archipiélagos, las islas tendrán además su administración propia en forma de Cabildos (Canarias) o Consejos (Baleares). Conforme al artículo 36 de la LRBRL, son competencias propias de la Diputación la coordinación de los servicios municipales para garantizar su prestación integral, la asistencia y cooperación jurídica, económica y técnica a los municipios (especialmente los de menor capacidad), la prestación de servicios de carácter supramunicipal y el fomento del desarrollo económico y social en el ámbito provincial. Precisamente porque la Comunidad de Madrid es uniprovincial y carece de Diputación, es la propia Administración autonómica la que asume esta función de asistencia y cooperación con sus municipios.
Suficiencia financiera (art. 142 CE)
Las Haciendas locales deberán disponer de los medios suficientes para el desempeño de sus funciones y se nutrirán fundamentalmente de tributos propios y de participación en los del Estado y de las Comunidades Autónomas. La LRBRL, por su parte, reconoce a los entes locales un conjunto de competencias propias en materias como seguridad, tráfico, protección civil, urbanismo, medio ambiente urbano, abastecimiento de agua, residuos, o servicios sociales, en los términos de la legislación sectorial.
Tipos de entidades locales y competencias (LRBRL)
El artículo 3 de la LRBRL distingue las entidades locales territoriales —municipio, provincia e isla— de otras entidades que también gozan de la condición de locales: las comarcas u otras agrupaciones de municipios, las áreas metropolitanas, las mancomunidades de municipios y las entidades de ámbito territorial inferior al municipio. El artículo 25 enumera las materias en las que el municipio ejerce competencias propias en los términos de la legislación estatal y autonómica, y el artículo 26 fija los servicios mínimos obligatorios según tramos de población: en todos los municipios (alumbrado público, cementerio, recogida de residuos, limpieza viaria, abastecimiento de agua potable, alcantarillado, acceso a los núcleos de población y pavimentación de las vías); a partir de 5.000 habitantes (parque público, biblioteca pública y tratamiento de residuos); a partir de 20.000 (protección civil, evaluación e información de situaciones de necesidad social, prevención y extinción de incendios e instalaciones deportivas de uso público); y a partir de 50.000 (transporte colectivo urbano de viajeros y medio ambiente urbano).
Los órganos municipales y el régimen de gran población
Conforme al artículo 20 de la LRBRL, la organización municipal se articula en el Alcalde, los Tenientes de Alcalde, el Pleno y la Junta de Gobierno Local (obligatoria en los municipios de más de 5.000 habitantes y en los de menos cuando así lo disponga su reglamento orgánico o lo acuerde el Pleno), además de la Comisión Especial de Cuentas. Junto al régimen común, la LRBRL contiene en su Título X un régimen especial de los municipios de gran población (introducido por la Ley 57/2003, de medidas para la modernización del gobierno local), que refuerza el papel de la Junta de Gobierno Local y de los órganos directivos y se aplica, entre otros, a los municipios de más de 250.000 habitantes y a las capitales de provincia de más de 175.000.
El régimen especial de la capital: Madrid
La ciudad de Madrid, capital del Estado por mandato del artículo 5 CE, cuenta con un régimen singular regulado por la Ley 22/2006, de 4 de julio, de Capitalidad y de Régimen Especial de Madrid, que adapta a su condición de capital y de gran urbe la organización del Ayuntamiento (Alcalde, Pleno, Junta de Gobierno Local, distritos y órganos directivos). No debe confundirse esta ley estatal de capitalidad —que ordena el gobierno de la ciudad de Madrid— con el Estatuto de Autonomía (LO 3/1983) que rige la Comunidad de Madrid: son planos distintos (municipal el primero, autonómico el segundo) que comparten territorio y denominación.
9. Clave Madrid: Comunidad uniprovincial y su acceso a la autonomía
La Comunidad de Madrid ilustra a la perfección una de las particularidades del sistema. Al ser una provincia única, no encajaba en el supuesto ordinario del artículo 143 (que habla de «provincias limítrofes»). Por eso su constitución requirió la vía especial del artículo 144.a) CE: las Cortes Generales, por motivos de interés nacional, autorizaron mediante ley orgánica la constitución de la Comunidad Autónoma pese a no superar el ámbito de una provincia. Su norma institucional básica es la Ley Orgánica 3/1983, de 25 de febrero, de Estatuto de Autonomía de la Comunidad de Madrid, que se estudia en detalle en los temas 6 y 7.
La condición uniprovincial tiene, además, una consecuencia en el plano local: en la Comunidad de Madrid no existe Diputación Provincial. Conforme al artículo 40 de la LRBRL, en las Comunidades Autónomas uniprovinciales la propia Comunidad asume las competencias, medios y recursos que en el régimen ordinario corresponden a las Diputaciones. De este modo, en el territorio madrileño conviven los municipios (con sus Ayuntamientos) y la Administración de la Comunidad de Madrid, que hace también las veces de la extinta Diputación. Es una diferencia importante frente a Comunidades pluriprovinciales como Castilla-La Mancha o Andalucía, donde sí existen Diputaciones.
10. Esquema-resumen para memorizar
- Título VIII CE (arts. 137-158): organización territorial en municipios, provincias y Comunidades Autónomas; todas con autonomía para la gestión de sus intereses (art. 137).
- Principios: autonomía (no soberanía), solidaridad y equilibrio económico (art. 138), igualdad y unidad de mercado (art. 139).
- Vías de acceso: ordinaria/lenta (art. 143, techo del art. 148); especial (art. 144, interés nacional, uniprovinciales); rápida/reforzada (art. 151, nacionalidades históricas).
- Estatuto de Autonomía (art. 147): norma institucional básica; ley orgánica; contenido mínimo (denominación, territorio, instituciones, competencias); reforma por el procedimiento estatutario + ley orgánica de las Cortes.
- Organización autonómica (art. 152): Asamblea Legislativa (proporcional), Consejo de Gobierno, Presidente y Tribunal Superior de Justicia.
- Competencias: art. 148 (las que pueden asumir las CCAA), art. 149.1 (exclusivas del Estado), art. 149.3 (cláusula residual, prevalencia y supletoriedad del Derecho estatal); mecanismos del art. 150.
- Control (art. 153): TC, Gobierno con dictamen del Consejo de Estado, jurisdicción contencioso-administrativa y Tribunal de Cuentas. Art. 155: coerción estatal con mayoría absoluta del Senado.
- Administración Local: municipio (art. 140, Ayuntamiento = Alcalde + Concejales), provincia (art. 141, Diputaciones; alteración de límites por ley orgánica), suficiencia financiera (art. 142); desarrollo en la Ley 7/1985 (LRBRL).
- Clave Madrid: Comunidad uniprovincial, constituida por la vía del art. 144.a); Estatuto = LO 3/1983; sin Diputación (la Comunidad asume sus funciones, art. 40 LRBRL).
Para practicar, tienes el test de este tema con preguntas verificadas y sus flashcards. Coteja siempre los datos con el texto consolidado del BOE, que prevalece sobre cualquier apunte.
¿Te lo sabes? 🐂
Pon a prueba este tema con su test, con preguntas al estilo del examen. Crea tu cuenta gratis para guardar tu progreso y repasar tus falladas. Gratis y siempre lo será.
