Tema 25 · Cuerpo de Administrativos de la Comunidad de Madrid
El Texto Refundido del Estatuto Básico del Empleado Público: objeto y ámbito de aplicación, personal al servicio de las Administraciones Públicas. La Ley de Función Pública de la Comunidad de Madrid: del personal al servicio de la Comunidad de Madrid. Clases de personal al servicio de las Administraciones Públicas. Decreto por el que se regula la modalidad de prestación de servicios en régimen de teletrabajo en la Administración de la Comunidad de Madrid.
Tema desarrollado para el primer ejercicio del Cuerpo de Administrativos (C1) de la Comunidad de Madrid. Contenido verificado contra el texto consolidado del Real Decreto Legislativo 5/2015, de 30 de octubre, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley del Estatuto Básico del Empleado Público, y de la Ley 1/1986, de 10 de abril, de la Función Pública de la Comunidad de Madrid, ambos publicados en el BOE (con la reforma de la Ley 3/2025, de 26 de septiembre), y contra el Decreto 79/2020, de 16 de septiembre, del Consejo de Gobierno, publicado en el BOCM núm. 226, de 17 de septiembre de 2020. El programa evaluable exacto es el del Anexo de tu convocatoria; consúltalo siempre.
Índice
- 1. El marco constitucional y estatutario del empleo público
- 2. El texto refundido del Estatuto Básico del Empleado Público
- 3. Ámbito de aplicación del Estatuto
- 3.1. Las Administraciones incluidas (art. 2.1)
- 3.2. Investigadores, docentes y personal estatutario (art. 2.2 a 2.5)
- 3.3. Entidades locales y Policía Local (art. 3)
- 3.4. Personal con legislación específica propia (art. 4)
- 3.5. Correos, leyes de Función Pública y personal laboral (arts. 5 a 7)
- 3.6. El ámbito específico de la disposición adicional primera
- 4. El personal al servicio de las Administraciones Públicas en el Estatuto
- 5. La Ley 1/1986, de la Función Pública de la Comunidad de Madrid
- 6. Título I: del personal al servicio de la Comunidad de Madrid
- 7. Clases de personal en la Comunidad de Madrid
- 8. El teletrabajo en el Estatuto Básico (art. 47 bis)
- 9. El Decreto 79/2020, de teletrabajo en la Comunidad de Madrid
- 9.1. Naturaleza, estructura y entrada en vigor
- 9.2. Objeto, definición y ámbito de aplicación (arts. 1 a 3)
- 9.3. Los fines del teletrabajo (art. 4)
- 9.4. Requisitos del empleado y del puesto (arts. 5 a 7)
- 9.5. El procedimiento de autorización (arts. 8 a 10)
- 9.6. Duración, suspensión, extinción y renuncia (arts. 11 a 13)
- 9.7. Teletrabajo por situaciones extraordinarias (art. 14)
- 9.8. Condiciones de la prestación (arts. 15 a 21)
- 9.9. Seguimiento y evaluación (arts. 22 y 23) y disposiciones de la parte final
- 9.10. Decreto 79/2020 y artículo 47 bis: lo que cambia
- 10. Esquema-resumen
1. El marco constitucional y estatutario del empleo público
Este tema abre el Bloque III (Gestión de recursos humanos) y es la puerta de entrada a los cinco siguientes: la selección y la provisión (tema 26), los derechos y deberes (tema 27), las situaciones, retribuciones y régimen disciplinario y, después, el personal laboral y su convenio. Lo que se estudia aquí es el mapa: qué norma rige a cada empleado público madrileño, quién es funcionario, interino, laboral o eventual, y cómo se teletrabaja en la Administración de la Comunidad. Si el tema 7 explicaba cómo se organiza la Administración autonómica, este explica quién trabaja en ella y con qué estatuto.
1.1. La Constitución: artículos 103.3, 23.2 y 149.1.18.ª
Tres preceptos constitucionales sostienen todo el empleo público:
- Artículo 103.3: «La ley regulará el estatuto de los funcionarios públicos, el acceso a la función pública de acuerdo con los principios de mérito y capacidad, las peculiaridades del ejercicio de su derecho a sindicación, el sistema de incompatibilidades y las garantías para la imparcialidad en el ejercicio de sus funciones». Es una reserva de ley: el núcleo del estatuto funcionarial no puede regularse por simple reglamento.
- Artículo 23.2: los ciudadanos tienen derecho a acceder en condiciones de igualdad a las funciones y cargos públicos, con los requisitos que señalen las leyes. Es un derecho fundamental protegido por el recurso de amparo, y se completa con el mérito y la capacidad del art. 103.3.
- Artículo 149.1.18.ª: el Estado tiene competencia exclusiva sobre «las bases del régimen jurídico de las Administraciones públicas y del régimen estatutario de sus funcionarios que, en todo caso, garantizarán a los administrados un tratamiento común ante ellas». De aquí nace el carácter básico del Estatuto del Empleado Público.
1.2. El Estatuto de Autonomía de la Comunidad de Madrid
El artículo 27.2 del Estatuto de Autonomía (Ley Orgánica 3/1983, de 25 de febrero) atribuye a la Comunidad de Madrid, «en el marco de la legislación básica del Estado y, en su caso, en los términos que la misma establezca», el desarrollo legislativo, la potestad reglamentaria y la ejecución en materia de régimen jurídico y sistema de responsabilidad de su Administración y de los entes públicos dependientes de ella, «así como el régimen estatutario de sus funcionarios». Es exactamente el título competencial que invoca el preámbulo del Decreto 79/2020 de teletrabajo.
Con esa competencia la Asamblea de Madrid aprobó la Ley 1/1986, de 10 de abril, de la Función Pública de la Comunidad de Madrid, y el Consejo de Gobierno dicta los reglamentos de desarrollo (entre ellos, el propio Decreto 79/2020, que se apoya en los arts. 21.g) y 50.2 de la Ley 1/1983 de Gobierno y Administración y en el art. 7.1 de la Ley 1/1986).
1.3. El sistema de fuentes: base estatal, ley autonómica y supletoriedad
El reparto produce un sistema en tres pisos que conviene tener claro antes de entrar en el detalle:
| Piso | Norma | Función |
|---|---|---|
| 1.º Bases | Texto refundido del Estatuto Básico del Empleado Público (RDLeg 5/2015) | Mínimo común para todas las Administraciones (art. 149.1.18.ª CE). Prevalece sobre la ley autonómica que lo contradiga. |
| 2.º Desarrollo | Ley 1/1986 de la Función Pública de la Comunidad de Madrid y sus reglamentos | Desarrolla las bases para el personal de la Comunidad (art. 6 del Estatuto Básico y art. 27.2 del Estatuto de Autonomía). |
| 3.º Supletoriedad | Legislación estatal no básica | Rige en lo no regulado por la ley madrileña: «La Legislación estatal será supletoria en las materias no reguladas por la presente Ley» (art. 4 de la Ley 1/1986). |
A esto se suma, para el personal laboral, la legislación laboral (Estatuto de los Trabajadores) y el convenio colectivo, y, para el personal funcionario de administración y servicios, el Acuerdo Sectorial sobre sus condiciones de trabajo, que el Decreto 79/2020 toma como referencia para fijar su ámbito.
2. El texto refundido del Estatuto Básico del Empleado Público
2.1. De la Ley 7/2007 al Real Decreto Legislativo 5/2015
La regulación básica del empleo público se contuvo primero en la Ley 30/1984, de 2 de agosto, de Medidas para la Reforma de la Función Pública, y desde 2007 en la Ley 7/2007, de 12 de abril, del Estatuto Básico del Empleado Público (EBEP), que por primera vez reunió en una sola norma a funcionarios y personal laboral bajo el concepto común de «empleado público».
Tras sucesivas modificaciones, el artículo uno.g) de la Ley 20/2014, de 29 de octubre, delegó en el Gobierno, al amparo de los artículos 82 y siguientes de la Constitución, la aprobación en doce meses de un texto refundido que integrase, «debidamente regularizadas, aclaradas y armonizadas», la Ley 7/2007 y las normas con rango de ley que la habían modificado. El resultado es el Real Decreto Legislativo 5/2015, de 30 de octubre, publicado en el BOE núm. 261, de 31 de octubre de 2015, que entró en vigor el día siguiente al de su publicación (disposición final única), con dos salvedades: la duración del permiso de paternidad del art. 49.c), que siguió el calendario de su disposición transitoria sexta, y el art. 50.2 y la disposición adicional decimosexta, que entraron en vigor el 1 de enero de 2016.
Por ser un decreto legislativo, el TREBEP tiene rango de ley: es una norma del Gobierno dictada por delegación de las Cortes (art. 82 CE), no un reglamento. Su disposición derogatoria única deroga expresamente, entre otras, la Ley 7/2007, y su disposición adicional única ordena que las remisiones hechas en otras normas a las disposiciones refundidas se entiendan hechas a los preceptos correspondientes del texto refundido.
2.2. Estructura
El Real Decreto Legislativo tiene un artículo único (que aprueba el texto refundido), una disposición adicional única, una disposición derogatoria única y una disposición final única. El texto refundido que se inserta a continuación se compone de:
| Título | Contenido | Artículos |
|---|---|---|
| I | Objeto y ámbito de aplicación | 1 a 7 |
| II | Personal al servicio de las Administraciones Públicas | 8 a 13 |
| III | Derechos y deberes. Código de conducta de los empleados públicos | 14 a 54 |
| IV | Adquisición y pérdida de la relación de servicio | 55 a 68 |
| V | Ordenación de la actividad profesional | 69 a 84 |
| VI | Situaciones administrativas | 85 a 92 |
| VII | Régimen disciplinario | 93 a 98 |
| VIII | Cooperación entre las Administraciones Públicas | 99 y 100 |
En total, ocho títulos y cien artículos (más el art. 47 bis, de teletrabajo, añadido en 2020), diecisiete disposiciones adicionales, nueve transitorias y cuatro finales. Este tema estudia los Títulos I y II completos y el art. 47 bis.
2.3. Objeto y fundamentos de actuación (art. 1)
El artículo 1 fija un objeto doble, y la diferencia de verbos es materia clásica de examen:
- Art. 1.1: «establecer las bases del régimen estatutario de los funcionarios públicos incluidos en su ámbito de aplicación».
- Art. 1.2: «determinar las normas aplicables al personal laboral al servicio de las Administraciones Públicas».
Para los funcionarios el Estatuto pone bases que otra ley desarrolla; para el personal laboral no hay bases que desarrollar, sino normas que se aplican junto a la legislación laboral.
El art. 1.3 enumera los doce fundamentos de actuación que el Estatuto «refleja»:
- Servicio a los ciudadanos y a los intereses generales.
- Igualdad, mérito y capacidad en el acceso y en la promoción profesional.
- Sometimiento pleno a la ley y al Derecho.
- Igualdad de trato entre mujeres y hombres.
- Objetividad, profesionalidad e imparcialidad en el servicio garantizadas con la inamovilidad en la condición de funcionario de carrera.
- Eficacia en la planificación y gestión de los recursos humanos.
- Desarrollo y cualificación profesional permanente de los empleados públicos.
- Transparencia.
- Evaluación y responsabilidad en la gestión.
- Jerarquía en la atribución, ordenación y desempeño de las funciones y tareas.
- Negociación colectiva y participación, a través de los representantes, en la determinación de las condiciones de empleo.
- Cooperación entre las Administraciones Públicas en la regulación y gestión del empleo público.
3. Ámbito de aplicación del Estatuto
3.1. Las Administraciones incluidas (art. 2.1)
El Estatuto «se aplica al personal funcionario y en lo que proceda al personal laboral» al servicio de cinco Administraciones:
- La Administración General del Estado.
- Las Administraciones de las comunidades autónomas y de las ciudades de Ceuta y Melilla.
- Las Administraciones de las entidades locales.
- Los organismos públicos, agencias y demás entidades de derecho público con personalidad jurídica propia, vinculadas o dependientes de cualquiera de las Administraciones Públicas.
- Las Universidades Públicas.
Fíjate en que la lista se construye sobre entidades de derecho público: las sociedades mercantiles y las fundaciones del sector público no están en el art. 2.1 (a ellas se refiere la disposición adicional primera; véase el epígrafe 3.6).
3.2. Investigadores, docentes y personal estatutario (art. 2.2 a 2.5)
- Personal de investigación (art. 2.2): podrán dictarse normas singulares para adecuar el Estatuto a sus peculiaridades (redacción dada por la Ley 17/2022, de 5 de septiembre).
- Personal docente y personal estatutario de los Servicios de Salud (art. 2.3): se rigen por la legislación específica dictada por el Estado y por las comunidades autónomas y por lo previsto en el Estatuto, excepto el capítulo II del título III (derecho a la carrera profesional y a la promoción interna, arts. 16 a 20), salvo el artículo 20 (evaluación del desempeño), y los artículos 22.3, 24 y 84. Es decir: la carrera de docentes y estatutarios la regula su legislación propia, pero la evaluación del desempeño, la definición de las retribuciones complementarias del art. 22.3, los factores con que las leyes fijan esas retribuciones complementarias (art. 24) y la movilidad voluntaria entre Administraciones del art. 84 se les aplican directamente.
- Art. 2.4: cada vez que el Estatuto mencione al personal funcionario de carrera «se entenderá comprendido el personal estatutario de los Servicios de Salud».
- Art. 2.5: el Estatuto tiene carácter supletorio para todo el personal de las Administraciones Públicas no incluido en su ámbito de aplicación.
3.3. Entidades locales y Policía Local (art. 3)
El personal funcionario de las entidades locales se rige por la legislación estatal que resulte de aplicación, de la que forma parte el Estatuto, y por la legislación de las comunidades autónomas, «con respeto a la autonomía local» (art. 3.1). Los Cuerpos de Policía Local se rigen también por el Estatuto y por la legislación autonómica, excepto en lo establecido para ellos en la Ley Orgánica 2/1986, de 13 de marzo, de Fuerzas y Cuerpos de Seguridad (art. 3.2).
3.4. Personal con legislación específica propia (art. 4)
Las disposiciones del Estatuto «sólo se aplicarán directamente cuando así lo disponga su legislación específica» a ocho colectivos:
- Personal funcionario de las Cortes Generales y de las asambleas legislativas de las comunidades autónomas.
- Personal funcionario de los demás Órganos Constitucionales del Estado y de los órganos estatutarios de las comunidades autónomas.
- Jueces, Magistrados, Fiscales y demás personal funcionario al servicio de la Administración de Justicia.
- Personal militar de las Fuerzas Armadas.
- Personal de las Fuerzas y Cuerpos de Seguridad.
- Personal retribuido por arancel.
- Personal del Centro Nacional de Inteligencia.
- Personal del Banco de España y del Fondo de Garantía de Depósitos de Entidades de Crédito.
3.5. Correos, leyes de Función Pública y personal laboral (arts. 5 a 7)
- Art. 5: el personal funcionario de la Sociedad Estatal Correos y Telégrafos se rige por sus normas específicas y supletoriamente por el Estatuto; su personal laboral, por la legislación laboral y demás normas convencionalmente aplicables.
- Art. 6: en desarrollo del Estatuto, las Cortes Generales y las asambleas legislativas de las comunidades autónomas aprobarán las leyes reguladoras de la Función Pública de la Administración General del Estado y de las comunidades autónomas. La Ley 1/1986 madrileña cumple esa función, aunque sea anterior.
- Art. 7: el personal laboral se rige, además de por la legislación laboral y las normas convencionales, «por los preceptos de este Estatuto que así lo dispongan». Desde el Real Decreto-ley 9/2025, de 29 de julio, su párrafo segundo dispone que, en materia de permisos de nacimiento, adopción, del progenitor diferente de la madre biológica, de lactancia y parental, el personal laboral de las Administraciones se rige por el Estatuto, sin que le sean de aplicación las previsiones del Estatuto de los Trabajadores sobre suspensión del contrato por los mismos supuestos.
3.6. El ámbito específico de la disposición adicional primera
Los principios de los artículos 52, 53, 54, 55 y 59 (deberes, principios éticos, principios de conducta, principios rectores del acceso y acceso de las personas con discapacidad) se aplican también a las entidades del sector público estatal, autonómico y local que no estén incluidas en el artículo 2 y que estén definidas así en su normativa específica. Es la vía por la que una empresa pública o una fundación del sector público queda sujeta al código de conducta y a los principios de igualdad, mérito y capacidad en la contratación de su personal.
4. El personal al servicio de las Administraciones Públicas en el Estatuto
4.1. Concepto y clases de empleados públicos (art. 8)
«Son empleados públicos quienes desempeñan funciones retribuidas en las Administraciones Públicas al servicio de los intereses generales» (art. 8.1). Se clasifican en cuatro clases (art. 8.2):
- Funcionarios de carrera.
- Funcionarios interinos.
- Personal laboral, ya sea fijo, por tiempo indefinido o temporal.
- Personal eventual.
4.2. Funcionarios de carrera (art. 9)
«Son funcionarios de carrera quienes, en virtud de nombramiento legal, están vinculados a una Administración Pública por una relación estatutaria regulada por el Derecho Administrativo para el desempeño de servicios profesionales retribuidos de carácter permanente» (art. 9.1). Cuatro notas: nombramiento legal, relación estatutaria (no contractual), Derecho Administrativo y permanencia.
El art. 9.2 contiene la reserva de funciones: «En todo caso, el ejercicio de las funciones que impliquen la participación directa o indirecta en el ejercicio de las potestades públicas o en la salvaguardia de los intereses generales del Estado y de las Administraciones Públicas corresponden exclusivamente a los funcionarios públicos, en los términos que en la ley de desarrollo de cada Administración Pública se establezca». Por eso el art. 11.2 obliga a respetar el art. 9.2 cuando las leyes de Función Pública determinen qué puestos puede ocupar el personal laboral.
4.3. Funcionarios interinos (art. 10)
El art. 10 fue reescrito por el Real Decreto-ley 14/2021, de 6 de julio, y después por la Ley 20/2021, de 28 de diciembre, de medidas urgentes para la reducción de la temporalidad en el empleo público. Son funcionarios interinos «los que, por razones expresamente justificadas de necesidad y urgencia, son nombrados como tales con carácter temporal para el desempeño de funciones propias de funcionarios de carrera», cuando se dé alguna de cuatro circunstancias (art. 10.1):
| Letra | Supuesto | Límite temporal |
|---|---|---|
| a) | Plazas vacantes, cuando no sea posible su cobertura por funcionarios de carrera | Máximo de tres años (en los términos del apartado 4) |
| b) | Sustitución transitoria de los titulares | El tiempo estrictamente necesario |
| c) | Ejecución de programas de carácter temporal | No superior a tres años, ampliable hasta doce meses más por las leyes de Función Pública que se dicten en desarrollo del Estatuto |
| d) | Exceso o acumulación de tareas | Plazo máximo de nueve meses, dentro de un periodo de dieciocho meses |
El resto del artículo:
- Selección (art. 10.2): procedimientos públicos, regidos por los principios de igualdad, mérito, capacidad, publicidad y celeridad, con la finalidad de la cobertura inmediata del puesto. El nombramiento «en ningún caso dará lugar al reconocimiento de la condición de funcionario de carrera».
- Cese (art. 10.3): la Administración formalizará de oficio la finalización de la interinidad, además de por las causas del art. 63 (pérdida de la condición de funcionario), por: a) la cobertura reglada del puesto por funcionario de carrera; b) razones organizativas que den lugar a la supresión o amortización de los puestos; c) la finalización del plazo autorizado expresamente recogido en el nombramiento; d) la finalización de la causa que dio lugar al nombramiento. Todo ello sin derecho a compensación alguna.
- Vacantes (art. 10.4): las plazas ocupadas por interinos del supuesto a) deben cubrirse por cualquiera de los mecanismos de provisión o movilidad. Transcurridos tres años desde el nombramiento se produce el fin de la interinidad y la vacante solo podrá ocuparla un funcionario de carrera, salvo que el proceso selectivo quede desierto, en cuyo caso cabe otro nombramiento de interino. Excepcionalmente, el interino puede permanecer si la convocatoria se publicó dentro de los tres años y se resuelve en los plazos del art. 70, hasta la resolución de la convocatoria y sin compensación económica por el cese.
- Régimen (art. 10.5): se aplica el régimen general del funcionario de carrera en cuanto sea adecuado a la naturaleza de su condición temporal y al carácter extraordinario y urgente de su nombramiento, «salvo aquellos derechos inherentes a la condición de funcionario de carrera».
4.4. Personal laboral (art. 11)
«Es personal laboral el que en virtud de contrato de trabajo formalizado por escrito, en cualquiera de las modalidades de contratación de personal previstas en la legislación laboral, presta servicios retribuidos por las Administraciones Públicas. En función de la duración del contrato éste podrá ser fijo, por tiempo indefinido o temporal» (art. 11.1).
- Art. 11.2: las leyes de Función Pública establecerán los criterios para determinar los puestos que puede desempeñar personal laboral, respetando en todo caso el art. 9.2.
- Art. 11.3 (añadido en 2021): los procedimientos de selección del personal laboral serán públicos y se regirán por la igualdad, el mérito y la capacidad; para el personal laboral temporal rige además el principio de celeridad, con la finalidad de atender razones expresamente justificadas de necesidad y urgencia.
El indefinido es una figura nacida de la jurisprudencia social: el trabajador cuya contratación temporal fue irregular no puede convertirse en fijo sin haber superado un proceso de igualdad, mérito y capacidad, y queda como «indefinido no fijo» hasta que la plaza se cubra reglamentariamente. Por eso el art. 11.1 distingue tres modalidades y no dos.
4.5. Personal eventual (art. 12)
- Concepto (art. 12.1): el que, en virtud de nombramiento y con carácter no permanente, solo realiza funciones expresamente calificadas como de confianza o asesoramiento especial, retribuido con cargo a los créditos presupuestarios consignados para este fin.
- Art. 12.2: las leyes de Función Pública determinan los órganos de gobierno que pueden disponer de este personal; el número máximo lo fijan los respectivos órganos de gobierno, y ese número y las condiciones retributivas serán públicas.
- Art. 12.3: nombramiento y cese libres; el cese tiene lugar, en todo caso, cuando se produce el de la autoridad a la que se presta la función de confianza o asesoramiento.
- Art. 12.4: la condición de eventual no puede constituir mérito para el acceso a la Función Pública o para la promoción interna.
- Art. 12.5: se le aplica, en lo que sea adecuado a la naturaleza de su condición, el régimen general de los funcionarios de carrera (no el laboral).
4.6. Personal directivo profesional (art. 13)
El Gobierno y los órganos de gobierno de las comunidades autónomas podrán establecer, en desarrollo del Estatuto, su régimen jurídico específico conforme a cuatro principios:
- Es directivo el que desarrolla funciones directivas profesionales en las Administraciones Públicas, definidas como tales en las normas específicas de cada Administración.
- Su designación atenderá a principios de mérito y capacidad y a criterios de idoneidad, mediante procedimientos que garanticen la publicidad y concurrencia.
- Está sujeto a evaluación con arreglo a criterios de eficacia y eficiencia, responsabilidad por su gestión y control de resultados en relación con los objetivos fijados.
- Sus condiciones de empleo no son materia de negociación colectiva; si es personal laboral, queda sometido a la relación laboral de carácter especial de alta dirección.
5. La Ley 1/1986, de la Función Pública de la Comunidad de Madrid
5.1. Una ley anterior al Estatuto Básico
La Ley 1/1986, de 10 de abril, de la Función Pública de la Comunidad de Madrid se publicó en el Boletín Oficial de la Comunidad de Madrid y entró en vigor el mismo día de esa publicación, el 24 de abril de 1986 (disposición final segunda); en el BOE apareció después, en el núm. 211, de 3 de septiembre de 1986. Su artículo 1 declara su objeto: «regular la Función Pública de la Comunidad de Madrid y el régimen jurídico del personal al servicio de la misma, en cumplimiento de lo establecido en el Estatuto de Autonomía y en el marco de la legislación básica del Estado».
En 1986 esa legislación básica era la Ley 30/1984, no el Estatuto Básico, que llegaría veintiún años después. Es la clave para entender muchos de sus preceptos: los grupos A, B, C, D y E del art. 27, el «Consejero de Presidencia» como órgano de personal o el Consejo Regional de la Función Pública son piezas del modelo de 1984. La Comunidad de Madrid no ha aprobado una nueva ley de Función Pública adaptada al Estatuto, de modo que la Ley 1/1986 sigue vigente y es la que cita el temario y la que se pregunta.
5.2. Estructura y reformas
| Título | Rúbrica | Artículos |
|---|---|---|
| I | Del personal al servicio de la Comunidad de Madrid | 1 a 11 |
| II | De las relaciones de puestos de trabajo | 12 a 17 |
| III | De la oferta de empleo de la Comunidad | 18 a 25 |
| IV | De los funcionarios de la Comunidad (doce capítulos: del ingreso y la carrera a las situaciones, derechos, retribuciones, deberes, régimen disciplinario y funcionarios interinos) | 26 a 87 |
| V | Del personal laboral | 88 y 89 |
| VI | De la colaboración temporal | 90 |
| VII | Del personal al servicio de la Administración institucional de la Comunidad | 91 a 94 |
A los 94 artículos numerados se suman ocho intercalados (38 bis, 53 bis, 53 ter, 57 bis, 58 bis, 59 bis, 59 ter y 67 bis), catorce disposiciones adicionales, diez transitorias, una derogatoria y tres finales.
La ley ha sido modificada muchas veces, casi siempre por leyes de medidas fiscales y administrativas o de presupuestos. Las reformas que debes conocer:
- Ley 5/2005, de 20 de diciembre, integral contra la violencia de género de la Comunidad de Madrid: dio nueva redacción al art. 69 y añadió los arts. 53 ter, 57 bis, 59 ter y 67 bis (derechos de la funcionaria víctima de violencia de género).
- Ley 9/2010, de 23 de diciembre: derogó los arts. 9 y 10, que regulaban el Consejo Regional de la Función Pública.
- Ley 6/2024, de 20 de diciembre: modificó los arts. 30.2 (jubilación por incapacidad permanente, discapacidad o pérdida de facultades) y 71.2.
- Ley 9/2024, de 26 de diciembre: añadió la disposición adicional decimocuarta (evaluación del desempeño anual y carrera profesional horizontal, con efectos desde el 1 de enero de 2025).
- Ley 3/2025, de 26 de septiembre: reescribió el art. 87 (funcionarios interinos) para adaptarlo a la Ley 20/2021 (apartado 7.2).
5.3. Cómo se lee hoy: el desplazamiento por la norma básica
Cuando un precepto de la Ley 1/1986 contradice el Estatuto Básico, el precepto autonómico queda desplazado por la norma básica posterior, que se aplica directamente al personal de la Comunidad. La ley madrileña no se ha derogado por eso: sigue en el BOE con su redacción original en esos puntos, y el examen la pregunta tal como está escrita.
Regla práctica para el examen. Si el enunciado cita la Ley 1/1986 y pregunta lo que dice su artículo, contesta lo que dice el artículo (por ejemplo, las tres clases de personal del art. 5 o los grupos A a E del art. 27). Si el enunciado cita el Estatuto Básico, contesta el Estatuto (cuatro clases, subgrupos A1 a C2). Son preguntas distintas y caen las dos.
6. Título I: del personal al servicio de la Comunidad de Madrid
Es la parte de la ley que el programa nombra de forma expresa. Tiene cuatro capítulos y once artículos.
6.1. Disposiciones generales (arts. 1 a 4)
- Art. 1. Objeto: regular la Función Pública de la Comunidad de Madrid y el régimen jurídico del personal a su servicio, en cumplimiento del Estatuto de Autonomía y en el marco de la legislación básica del Estado.
- Art. 2. Concepto: «Ejercen la Función Pública de la Comunidad de Madrid el conjunto de personas vinculadas a la misma por una relación profesional de empleo». La definición es amplia: no distingue entre relación estatutaria y laboral.
- Art. 3. Ámbito: 1) la ley se aplica a todo el personal al servicio de la Administración regional y de las demás Instituciones de la Comunidad de Madrid, con las especialidades que señala la ley; 2) en su aplicación podrán dictarse normas específicas para adecuarla a las peculiaridades del personal sanitario, docente e investigador; 3) queda excluido el personal al servicio de la Asamblea de Madrid.
- Art. 4. Supletoriedad: «La Legislación estatal será supletoria en las materias no reguladas por la presente Ley y demás disposiciones de la Comunidad de Madrid sobre su personal».
6.2. Las clases de personal del artículo 5
«El personal de la Comunidad de Madrid se integra por: a) Los funcionarios de carrera. b) Los funcionarios interinos. c) El personal laboral». Son tres clases, no cuatro: el personal eventual no figura en la enumeración, aunque la ley lo regula en su disposición adicional octava y lo menciona en los arts. 7.2.d), 12.3 y 17.5.
| Estatuto Básico (art. 8.2) | Ley 1/1986 (art. 5) |
|---|---|
| a) Funcionarios de carrera | a) Funcionarios de carrera |
| b) Funcionarios interinos | b) Funcionarios interinos |
| c) Personal laboral, ya sea fijo, por tiempo indefinido o temporal | c) Personal laboral (fijo y temporal o de duración determinada, art. 88.1) |
| d) Personal eventual | No figura (disposición adicional octava) |
6.3. Los órganos superiores de la Función Pública (arts. 6 a 10)
El art. 6 enumera tres órganos superiores: a) el Consejo de Gobierno; b) el Consejero de Presidencia; c) el Consejo Regional de la Función Pública.
El Consejo de Gobierno (art. 7) «establece la política de personal dependiente de la Comunidad de Madrid, dirige su desarrollo y ejecución y ejerce la potestad reglamentaria en la materia» (art. 7.1). En particular le corresponde (art. 7.2):
- Establecer, a propuesta del Consejero de Presidencia, las directrices conforme a las cuales ejercerán su competencia en materia de personal los distintos órganos de la Administración.
- Aprobar los proyectos de ley y los reglamentos en materia de personal.
- Aprobar, a propuesta de la Consejería de Presidencia, las relaciones y normas de valoración de los puestos de trabajo, acordando su publicación.
- Aprobar el número de empleos, con sus características y retribuciones, reservados al personal eventual, dentro de los créditos presupuestarios consignados al efecto.
- Aprobar la oferta anual de empleo público.
- Aprobar las instrucciones para la negociación con la representación sindical de los funcionarios, dar validez y eficacia a los acuerdos alcanzados mediante su aprobación expresa y formal y establecer las condiciones de empleo si no hay acuerdo.
- Establecer las instrucciones para la negociación colectiva con el personal laboral.
- Fijar anualmente en el proyecto de Ley de Presupuestos las normas y directrices sobre la política de gasto del régimen retributivo; la Consejería de Economía y Hacienda propone los límites de crecimiento del gasto de personal.
- Aprobar la programación a medio y largo plazo de las necesidades de personal.
- Aprobar los criterios generales de promoción del personal.
- Aprobar los intervalos de niveles de los Cuerpos de funcionarios.
- Decidir las propuestas de resolución de expedientes disciplinarios que impliquen la separación definitiva del servicio.
Cierra la lista una letra ll) residual: cuantas otras funciones le atribuya la normativa legal.
El Consejero de Presidencia (art. 8) tiene «el desarrollo general, la coordinación y el control de la ejecución de la política del Consejo de Gobierno en materia de personal» (art. 8.1). Sus competencias del art. 8.2 son de elaboración y ejecución: elaborar los proyectos normativos en materia de personal (con informe preceptivo de la Consejería afectada si se refieren solo a sus funcionarios), elaborar el proyecto de oferta anual de empleo público, la normativa del Registro General de Personal y la propuesta de relaciones de puestos de trabajo; convocar las pruebas selectivas de funcionarios y nombrar a quienes las superen; resolver las situaciones de los funcionarios y los expedientes de incompatibilidad; autorizar las pruebas selectivas del personal laboral; elaborar las plantillas presupuestarias; designar la representación de la Administración en los convenios colectivos de ámbito general; y aprobar la jornada de trabajo de los funcionarios, entre otras. La letra k) está suprimida desde la Ley 14/2001.
El Consejo Regional de la Función Pública sigue nombrado en el art. 6.c), pero los arts. 9 y 10 que lo regulaban fueron derogados por la disposición derogatoria única, letra h), de la Ley 9/2010, de 23 de diciembre. El art. 8.3 conserva la obligación del Consejero de pedirle informe o consulta preceptiva sobre las propuestas de las letras «e), g), k), i) y l)» del art. 8.2 (en ese orden lo dice la ley, y la k) está hoy suprimida).
6.4. El Registro de Personal (art. 11)
- Todo el personal de la Comunidad figurará inscrito en el Registro de Personal, que constará de un banco de datos informatizados a cargo de la Consejería de Presidencia y se coordinará con los registros de las demás Administraciones, «y en especial con el Registro Central de la Administración del Estado» (art. 11.1).
- Constará la inscripción inicial y todos los actos que afecten a la vida administrativa del personal, «sin que pueda figurar dato alguno relativo a raza, religión u opinión» (art. 11.2).
- Cada Consejería, Organismo Autónomo, Empresa o Institución está obligada a facilitar los datos y mantenerlos actualizados; y «nadie podrá ser incluido en nómina sin haber sido inscrito antes en el Registro de personal», que deberá notificarse siempre y con carácter previo a cualquier resolución que implique variaciones en nómina (art. 11.3).
- El personal tiene derecho a conocer los datos de su expediente individual y a obtener certificación de ellos; la utilización de los datos queda sometida a las limitaciones del artículo 18.4 de la Constitución (art. 11.4).
7. Clases de personal en la Comunidad de Madrid
El programa pide las «clases de personal al servicio de las Administraciones Públicas». Se estudian a la vez en el Estatuto (apartado 4) y en la Ley 1/1986, que regula cada clase en un lugar distinto de su articulado.
7.1. Los funcionarios de carrera de la Comunidad
Son funcionarios propios de la Comunidad de Madrid «los que en virtud de nombramiento legal efectuado por el Órgano competente de la misma quedan vinculados a ella por una relación de servicios de carácter profesional y permanente, tanto cuando ocupen puestos de trabajo presupuestariamente dotados como cuando se hallen en alguna de las situaciones previstas en el capítulo VI» (art. 26.1). También lo son, por la disposición adicional primera, los funcionarios de la integrada Diputación Provincial y los procedentes del Estado por traspasos de servicios o incorporados antes de la ley. La relación tiene naturaleza estatutaria y sus condiciones de empleo corresponden al Derecho Administrativo (art. 26.3).
El art. 27 ordena a los funcionarios en cinco grupos según la titulación exigida para el ingreso: A (Doctor, Licenciado, Ingeniero, Arquitecto o equivalente), B (Ingeniero Técnico, Diplomado Universitario, Arquitecto Técnico, Formación Profesional de tercer grado o equivalente), C (Bachiller, Formación Profesional de segundo grado o equivalente), D (Graduado Escolar, Formación Profesional de primer grado o equivalente) y E (Certificado de Escolaridad). Esa clasificación está superada por el art. 76 del Estatuto (subgrupos A1, A2, B, C1 y C2) y por su disposición transitoria tercera, que fija las equivalencias: A → A1, B → A2, C → C1, D → C2 y E → Agrupaciones Profesionales. El Cuerpo de Administrativos al que opositas es el antiguo grupo C: hoy, subgrupo C1 (Bachiller o Técnico).
La adquisición de la condición exige cuatro requisitos sucesivos (art. 28): superar el sistema de selección, nombramiento por la autoridad competente, jurar o prometer cumplir la Constitución, el Estatuto de Autonomía y las leyes, y tomar posesión en el plazo reglamentario. Las causas de pérdida, la jubilación y la renuncia se estudian en el tema 26.
¿Qué puestos son de funcionario? El art. 14 da los criterios de clasificación de la relación de puestos de trabajo: en los Servicios Centrales, los que supongan asesoramiento, autoridad, inspección y control (y otros que reserve el Consejo de Gobierno); en los Órganos Especiales de Gestión y Organismos Autónomos, la regla es la naturaleza laboral, salvo los puestos de autoridad, inspección y control (entre ellos, por el art. 91.2, los de Secretario del Consejo de Administración y los de Interventor); en las empresas públicas, todos los puestos son laborales. Desde la Ley 5/1989, de 6 de abril, la regla general es la contraria a la de 1986: «con carácter general los puestos de trabajo serán desempeñados por funcionarios públicos» (disposición transitoria décima), y para eso se elaboraron los catálogos de funcionarización de puestos laborales.
7.2. Los funcionarios interinos tras la Ley 3/2025
El capítulo XII del Título IV («De los funcionarios interinos») tiene un único artículo, el 87, al que la Ley 3/2025, de 26 de septiembre (BOCM núm. 232, de 29 de septiembre de 2025; en vigor el día siguiente) dio una redacción nueva que empieza «De conformidad con la legislación básica…» y reproduce el art. 10 del Estatuto casi palabra por palabra. Lo que hay que retener son las diferencias:
| Punto | Art. 10 del Estatuto Básico | Art. 87 de la Ley 1/1986 |
|---|---|---|
| Programas temporales (letra c) | Hasta tres años, «ampliable hasta doce meses más por las leyes de Función Pública que se dicten en desarrollo de este Estatuto» | Hasta tres años, «ampliable hasta doce meses más en casos excepcionales previa acreditación de la vigencia del programa, la necesidad de ampliación y la existencia de dotación presupuestaria» |
| Causas de cese, además de las del apartado 3 | Las del art. 63 del Estatuto | Las del art. 29 de la Ley 1/1986 |
| Cobertura de las vacantes (apartado 4) | Mecanismos de provisión o movilidad «previstos en la normativa de cada Administración Pública» | Mecanismos «previstos en la normativa vigente» |
| Permanencia excepcional | Convocatoria resuelta en los plazos del art. 70 del Estatuto | Convocatoria resuelta «conforme a los plazos establecidos en la normativa aplicable» |
La ley madrileña ejerce la habilitación que el art. 10.1.c) del Estatuto deja a las leyes de Función Pública para ampliar los programas temporales y fija los tres requisitos de la ampliación: vigencia del programa, necesidad de ampliación y dotación presupuestaria. Y su disposición transitoria única aplica la reforma a los interinos nombrados antes para programas temporales, que pueden ampliar su nombramiento hasta un máximo de cuatro años siempre que no hubiese expirado el plazo inicialmente previsto. El resto coincide con la base: cuatro supuestos, selección pública con igualdad, mérito, capacidad, publicidad y celeridad, cese de oficio sin compensación, fin de la interinidad a los tres años en las vacantes y régimen general del funcionario de carrera en lo adecuado.
7.3. El personal laboral
El Título V (arts. 88 y 89) dedica dos artículos al personal laboral:
- Se clasifica en fijo y temporal o de duración determinada (art. 88.1): dos categorías, frente a las tres del art. 11 del Estatuto.
- Es fijo quien está vinculado a la Administración regional por una relación profesional de empleo en la que concurren las notas de ajeneidad, dependencia, voluntariedad y retribución, en virtud de contrato laboral que deberá formalizarse siempre por escrito (art. 88.2); el temporal, quien ha sido contratado, también por escrito, conforme a las tipologías de la legislación laboral (art. 88.3).
- Está sometido al derecho del trabajo: sus condiciones de empleo son las de la contratación colectiva e individual, en el marco de la legislación laboral y de los preceptos de la ley que se le refieran expresamente (art. 88.4).
- No puede ocupar puestos clasificados para funcionarios en las relaciones de puestos de trabajo (art. 88.5).
- Se le aplica el régimen de incompatibilidades de la ley básica; el trabajador que deba optar queda en excedencia por incompatibilidad en el puesto que cesa, aunque no tenga un año de antigüedad, con derecho preferente al reingreso en vacante de igual o similar categoría (art. 89).
Completan el régimen el Título VI, de la colaboración temporal (art. 90): en sectores reservados a funcionarios que por razones excepcionales no puedan atender estos, se acude a la contratación laboral temporal o de duración determinada, y esos contratos no pueden prorrogarse ni renovarse, bajo sanción de nulidad de pleno derecho de los actos que lo infrinjan; y el art. 93, según el cual el personal de las empresas públicas de la Comunidad tiene naturaleza laboral. La selección del laboral permanente se hace por convocatoria pública mediante oposición y concurso-oposición (art. 22, que se estudia en el tema 26), y su régimen convencional, en el tema dedicado al Convenio Colectivo.
7.4. El personal eventual
La Ley 1/1986 no incluye al eventual en el art. 5, pero lo regula en la disposición adicional octava:
- Los Presupuestos de la Comunidad establecen las consignaciones y límites dentro de los cuales el Presidente y los Consejeros pueden nombrar y cesar personal eventual.
- Solo ejerce funciones basadas en la confianza o asesoramiento de la autoridad que lo designó, y cesa automáticamente cuando cesa esa autoridad.
- Sus condiciones de empleo son las del acto de nombramiento y, supletoriamente y en lo aplicable, las de la ley para los funcionarios, «sin que pueda aplicárseles en ningún caso la normativa laboral».
- El desempeño de un puesto reservado a eventual no constituye mérito para el acceso a plazas de funcionarios o de laborales fijos, ni para la promoción interna.
Se conecta con tres preceptos más: el Consejo de Gobierno aprueba el número de empleos reservados al eventual, con sus características y retribuciones (art. 7.2.d); las relaciones de puestos detallan los puestos, su número y las características de los que hayan de ocupar eventuales (art. 12.3); y las plantillas presupuestarias expresan las dotaciones del eventual de la Presidencia y de cada Consejería (art. 17.5). La ley madrileña es más estricta que la base en un punto: el Estatuto dice que el eventual no hace mérito para el acceso a la Función Pública o la promoción interna; la Ley 1/1986 lo extiende al acceso a plazas de laborales fijos.
7.5. Personal estatutario, docente y de la Administración institucional
- Estatutario: el personal sanitario y no sanitario integrado en la Comunidad procedente del Instituto Nacional de la Salud sigue rigiéndose por la normativa que le era aplicable en el momento de la transferencia (disposición adicional duodécima, añadida por la Ley 14/2001). En la base, el art. 2.3 y 2.4 del Estatuto.
- Docente, sanitario e investigador: pueden recibir normas específicas que adecuen la ley a sus peculiaridades (art. 3.2 de la Ley 1/1986).
- Organismos autónomos y órganos especiales de gestión: su personal se rige por la Ley 1/1986 y por el capítulo VIII de la Ley 1/1984, de 19 de enero, de Administración Institucional (art. 91.1); sus relaciones de puestos las aprueba el Consejo de Gobierno a propuesta del Consejo de Administración del organismo (art. 92.1).
- Empresas públicas y Radio Televisión Madrid: personal laboral regido por su convenio colectivo (arts. 93 y 94).
7.6. Cuadro comparativo: Estatuto Básico y Ley 1/1986
| Clase | Estatuto Básico | Ley 1/1986 de la Comunidad de Madrid |
|---|---|---|
| Funcionario de carrera | Nombramiento legal, relación estatutaria de Derecho Administrativo, carácter permanente; reserva del art. 9.2 (art. 9) | Funcionario propio: relación de servicios profesional y permanente, naturaleza estatutaria (art. 26); grupos A a E (art. 27) |
| Funcionario interino | Cuatro supuestos; tres años, nueve meses en dieciocho (art. 10) | Mismos supuestos; ampliación de programas con tres requisitos (art. 87, Ley 3/2025) |
| Personal laboral | Contrato escrito; fijo, por tiempo indefinido o temporal (art. 11) | Fijo y temporal o de duración determinada; ajeneidad, dependencia, voluntariedad y retribución (art. 88) |
| Personal eventual | Confianza o asesoramiento especial; nombramiento y cese libres; no es mérito (art. 12) | No está en el art. 5; Presidente y Consejeros; cese automático; nunca normativa laboral (DA 8.ª) |
| Personal directivo | Régimen que pueden establecer los Gobiernos (art. 13); no es clase del art. 8 | No lo regula |
8. El teletrabajo en el Estatuto Básico (art. 47 bis)
El art. 47 bis fue añadido por el art. 1 del Real Decreto-ley 29/2020, de 29 de septiembre, aprobado durante la pandemia. Se sitúa en el capítulo V del Título III («Derecho a la jornada de trabajo, permisos y vacaciones»), justo después del art. 47, que regula la jornada:
- Concepto: «Se considera teletrabajo aquella modalidad de prestación de servicios a distancia en la que el contenido competencial del puesto de trabajo puede desarrollarse, siempre que las necesidades del servicio lo permitan, fuera de las dependencias de la Administración, mediante el uso de tecnologías de la información y comunicación».
- Régimen: debe ser expresamente autorizado y es compatible con la modalidad presencial. «En todo caso, tendrá carácter voluntario y reversible salvo en supuestos excepcionales debidamente justificados». Se realiza en los términos de las normas de desarrollo, que serán objeto de negociación colectiva y contemplarán criterios objetivos de acceso. Debe contribuir a una mejor organización del trabajo mediante la identificación de objetivos y la evaluación de su cumplimiento.
- Igualdad de derechos: el teletrabajador tiene los mismos deberes y derechos, individuales y colectivos, que el personal presencial, incluida la normativa de prevención de riesgos laborales, salvo los inherentes a la prestación presencial.
- Medios: «La Administración proporcionará y mantendrá a las personas que trabajen en esta modalidad, los medios tecnológicos necesarios para su actividad».
- Personal laboral: «se regirá, en materia de teletrabajo, por lo previsto en el presente Estatuto y por sus normas de desarrollo». Es una excepción expresa a la regla del art. 7, según la cual el laboral se rige ante todo por la legislación laboral.
9. El Decreto 79/2020, de teletrabajo en la Comunidad de Madrid
9.1. Naturaleza, estructura y entrada en vigor
El Decreto 79/2020, de 16 de septiembre, del Consejo de Gobierno, por el que se regula la modalidad de prestación de servicios en régimen de teletrabajo en la Administración de la Comunidad de Madrid se publicó en el BOCM núm. 226, de 17 de septiembre de 2020. Es un reglamento del Consejo de Gobierno, dictado a propuesta del Consejero de Hacienda y Función Pública, de acuerdo con la Comisión Jurídica Asesora, y negociado en la Mesa General de Negociación de los empleados públicos de la Comunidad, donde se informó favorablemente por unanimidad el 24 de julio de 2020.
Un dato de calendario que sorprende: el decreto madrileño es trece días anterior al art. 47 bis del Estatuto (Real Decreto-ley 29/2020, de 29 de septiembre). Nació del teletrabajo generalizado durante el estado de alarma, que la Dirección General de Función Pública había ordenado por resoluciones de 13 de marzo y 18 de junio de 2020, y su preámbulo lo apoya en el art. 14.j) del Estatuto (conciliación) y en su art. 14.j bis) (intimidad y desconexión digital).
Estructura: 23 artículos en seis capítulos, tres disposiciones adicionales, una derogatoria y dos finales.
| Capítulo | Rúbrica | Artículos |
|---|---|---|
| I | Disposiciones generales | 1 a 4 |
| II | Requisitos para el acceso a la modalidad de teletrabajo | 5 a 7 |
| III | Autorización, duración y extinción del régimen de teletrabajo | 8 a 13 |
| IV | Prestación en teletrabajo por situaciones extraordinarias o excepcionales de la Administración | 14 |
| V | Condiciones de la prestación de servicios en la modalidad de teletrabajo | 15 a 21 |
| VI | Seguimiento y evaluación del régimen de teletrabajo | 22 y 23 |
Entrada en vigor (disposición final segunda): «en el plazo de un mes desde el día siguiente al de su publicación» en el BOCM, «con excepción del capítulo IV, que entrará en vigor el día siguiente de dicha publicación». El teletrabajo por situaciones extraordinarias tuvo vigencia inmediata porque era el que exigía la pandemia; el régimen ordinario esperó un mes para que pudieran aprobarse el modelo de solicitud y el cuestionario de prevención.
9.2. Objeto, definición y ámbito de aplicación (arts. 1 a 3)
Objeto (art. 1): regular las condiciones y el procedimiento para el desarrollo de la actividad laboral a través del sistema de teletrabajo por el personal al servicio de la Administración de la Comunidad de Madrid incluido en su ámbito de aplicación.
Definición (art. 2.1): teletrabajo es «la modalidad de prestación de servicios de carácter no íntegramente presencial en los correspondientes centros de trabajo, en virtud de la cual el personal puede desarrollar parte de su jornada laboral ordinaria mediante el uso de medios telemáticos desde su propio domicilio u otro lugar elegido por aquel», siempre que sea compatible con la prevención de riesgos laborales, la protección de los datos y la seguridad de los sistemas informáticos. Su aplicación tiene carácter «voluntario y reversible para ambas partes», sin perjuicio de lo dispuesto en el capítulo IV.
Órganos competentes en materia de personal (art. 2.2): las secretarías generales técnicas de las Consejerías; las gerencias de organismos autónomos y entes públicos (salvo que su ley de creación atribuya la gestión ordinaria de personal a otro órgano); y las direcciones generales de recursos humanos de educación, sanidad y justicia en sus ámbitos.
Ámbito (art. 3): se aplica al personal de la Administración de la Comunidad y de sus organismos autónomos y entes públicos dependientes incluido en el ámbito de tres instrumentos: el Acuerdo Sectorial sobre condiciones de trabajo del personal funcionario de administración y servicios, el Convenio Colectivo Único para el personal laboral y el Convenio Colectivo del personal laboral de la Agencia para la Administración Digital, o las normas que los sustituyan. El personal funcionario docente, el estatutario, el de la Administración de Justicia y el laboral no incluido se rige por los acuerdos o disposiciones de sus respectivos ámbitos (art. 3.2).
9.3. Los fines del teletrabajo (art. 4)
Es el artículo más preguntado del decreto. Sus fines, «cuya consecución deberá ser necesariamente acorde con una óptima prestación de los servicios públicos», se agrupan en tres apartados, y el examen pregunta en qué apartado está cada uno:
1. Fines en relación con la mejora de la organización (seis letras):
- Potenciar una actuación de la Administración basada en un empleo público profesional y flexible en la gestión, que sepa adaptarse a la coyuntura social y económica.
- Desarrollar una cultura del trabajo orientado a resultados, fomentando la consecución de objetivos individuales y la medición de su cumplimiento.
- Contribuir a la atracción y retención del talento en el empleo público.
- Fomentar una gestión basada en la iniciativa y la autonomía del personal y potenciar su compromiso, su motivación y su rendimiento.
- Modernizar la organización administrativa mediante el uso intensivo de las técnicas informáticas y telemáticas de la administración electrónica.
- Coadyuvar a la disminución del absentismo laboral.
2. Fines en relación con las condiciones de trabajo del personal (cuatro letras):
- Completar los instrumentos existentes de conciliación de las responsabilidades laborales, personales y familiares.
- Permitir una incorporación más eficiente al entorno laboral de cinco colectivos: 1.º empleados con dificultades o necesidades especiales de movilidad; 2.º víctimas de violencia de género o del terrorismo; 3.º empleados con dificultades de movilidad por causas espaciales o geográficas; 4.º empleados que, habiendo estado en incapacidad temporal, reciban el alta médica; 5.º empleadas públicas durante el período de gestación.
- Disminuir el riesgo de accidente laboral, especialmente «in itinere».
- Incrementar los mecanismos de protección del personal ante los riesgos, internos o externos, generados en el desempeño de su actividad.
3. Fines vinculados a la responsabilidad social de la Administración (dos letras):
- Avanzar en la implementación de una administración digital, con la tramitación electrónica como forma habitual de actuación, sin perjuicio de la garantía de la prestación presencial de los servicios que la requieran.
- Contribuir a la sostenibilidad ambiental mediante la disminución de desplazamientos por razones de trabajo.
9.4. Requisitos del empleado y del puesto (arts. 5 a 7)
Requisito general (art. 5): autorización del órgano competente en materia de personal, previo informe preceptivo y vinculante del centro directivo al que esté adscrito el empleado.
Requisitos del empleado público (art. 6), seis letras:
- Estar en servicio activo (funcionario) o situación equivalente (laboral); la solicitud puede formularse desde situaciones que conlleven reserva de puesto.
- Conocimiento suficiente de los procedimientos de trabajo que tiene que desempeñar de forma no presencial.
- Conocimientos suficientes, informáticos y telemáticos, que requieran sus funciones.
- Disponer de conexión a internet con los requisitos que establezca la Agencia para la Administración Digital de la Comunidad de Madrid.
- Poder realizar el trabajo sin una supervisión directa continua.
- Tener capacidad para planificar su trabajo y gestionar los objetivos establecidos.
Requisitos del puesto (art. 7): la regla general es positiva, porque es susceptible de teletrabajo cualquier puesto no excluido. Están excluidos seis tipos de puestos:
- Los que requieran un acceso frecuente de datos no informatizados.
- Los que precisen el uso de información masiva no informatizada.
- Los que generen información masiva en documentos no informatizados que necesiten archivarse, sobre todo si deben consultarlos terceros.
- Los que requieran un contacto directo frecuente con el público o con otras personas incompatible con esta modalidad.
- Los que no permitan establecer objetivos de producción, en volumen y calidad del trabajo.
- Los cuyas funciones conlleven necesariamente la prestación presencial, sin perjuicio de la capacidad organizativa del centro directivo.
9.5. El procedimiento de autorización (arts. 8 a 10)
Iniciación (art. 8): a instancia del empleado o de oficio, a petición del responsable del centro directivo por razones organizativas y «contando con la aceptación del empleado». La solicitud del empleado se presenta por medios telemáticos en el modelo oficial del portal corporativo; si no reúne los requisitos, falta documentación o no se presenta telemáticamente, se le requiere la subsanación conforme al art. 68 de la Ley 39/2015. En el inicio de oficio, la solicitud lleva ya el informe del centro directivo y el plan individual firmado.
Instrucción (art. 9), en el inicio a instancia del empleado:
- Salvo inadmisión, el órgano de personal pide informe preceptivo y vinculante al centro directivo del que dependa el empleado. Si es favorable, el centro directivo lo remite junto con el plan individual de teletrabajo firmado por el empleado y el responsable de la unidad, con el visto bueno del titular del centro directivo; la falta de ese plan es causa de desestimación. Si es desfavorable, se dicta resolución desestimatoria por sus razones, previa audiencia del interesado.
- El informe se emite en diez días hábiles desde la recepción de la petición y versa sobre tres cuestiones: si el puesto es apto, si el empleado reúne los requisitos del art. 6 y si las necesidades del servicio son compatibles.
- La autorización se condiciona a los requisitos técnicos y de seguridad de la Agencia para la Administración Digital, que puede indicar también las herramientas de trabajo en remoto o colaborativo.
Resolución (art. 10): con el contenido del art. 88 de la Ley 39/2015. Si es estimatoria, indica la fecha de inicio (y la de finalización, si el empleado la expresó o es previsible); si es desestimatoria, se motiva. Se notifica por medios electrónicos, se comunica al centro directivo y es recurrible según el régimen jurídico del empleado. Plazo máximo para resolver y notificar: dos meses (art. 10.3); para las solicitudes presentadas en los seis meses siguientes a la entrada en vigor, el plazo fue de cuatro meses (disposición adicional tercera).
9.6. Duración, suspensión, extinción y renuncia (arts. 11 a 13)
- Duración (art. 11): la que se haya establecido en la resolución, sin perjuicio de las causas de extinción del art. 13.
- Suspensión (art. 12): por circunstancias sobrevenidas que afecten al empleado, por necesidades del servicio o por falta de medios adecuados, a instancia del empleado o de la unidad con el visto bueno del titular del centro directivo. La dicta el órgano de personal, previa audiencia del empleado si la iniciativa es de la Comunidad. El retorno a la presencialidad se produce en un máximo de tres días hábiles desde la notificación (salvo otro plazo fijado), y la reanudación, desaparecida la causa, en otros tres días hábiles.
- Extinción (art. 13.1), siete causas: a) finalización del plazo de autorización; b) necesidades sobrevenidas del servicio; c) incumplimiento sobrevenido de los requisitos del art. 6; d) incumplimiento grave o reiterado de los objetivos del plan individual, de sus deberes o de las condiciones técnicas, de protección de datos o de prevención de riesgos; e) causas sobrevenidas que alteren sustancialmente las condiciones que motivaron la autorización; f) traslado a otro puesto de trabajo; g) incumplimiento de cualquier otro requisito o condición del decreto o de sus instrucciones. Salvo en la causa a), la finalización se acuerda por resolución motivada del órgano que la autorizó, previa audiencia del interesado (art. 13.2).
- Renuncia (art. 13.3): el empleado puede renunciar en cualquier momento por escrito, con una antelación mínima de diez días hábiles a la fecha en que pretenda volver a la actividad exclusivamente presencial, y no podrá presentar nueva solicitud en el plazo de un año desde los efectos de la renuncia, salvo que las circunstancias que la motivaron sean objetivas y estén debidamente justificadas.
9.7. Teletrabajo por situaciones extraordinarias (art. 14)
La Comunidad puede establecer el teletrabajo, sin solicitud del empleado, por situaciones extraordinarias o excepcionales: a) necesidades de prevención de riesgos laborales; b) razones de emergencia sanitaria; c) obras o reformas en el lugar de trabajo que impidan la prestación presencial; d) traslados o mudanzas entre edificios o puestos de un mismo edificio; e) otras circunstancias de fuerza mayor. Se informa a las juntas de personal o comités de empresa afectados, o a las organizaciones sindicales de la Mesa General si la medida alcanza a todo el personal.
- La propuesta puede partir del centro directivo afectado o del órgano de personal, y también puede plantearse como medida preventiva del servicio de prevención de riesgos laborales.
- El responsable de la unidad establece, «en la medida de lo posible», el plan individual, que incluirá la distribución de la jornada y su duración o el tiempo estimado.
- No está limitado por las jornadas mínimas presenciales del art. 21: puede extenderse a la totalidad de las jornadas semanales, y no es necesario el cumplimiento íntegro de los requisitos de los arts. 6 y 7.
Es el supuesto que explica la salvedad del art. 2.1 («sin perjuicio de lo dispuesto en el capítulo IV») y la del art. 47 bis.2 del Estatuto («salvo en supuestos excepcionales debidamente justificados»): aquí el teletrabajo deja de ser voluntario.
9.8. Condiciones de la prestación (arts. 15 a 21)
Efectos generales (art. 15): los mismos derechos y deberes que en la modalidad presencial y ninguna variación en las retribuciones ordinarias; no menoscaba la formación, la promoción, la acción social ni los derechos de carrera; y no altera la obligación de cumplir la jornada general.
Aportaciones (art. 16): el empleado se compromete a cumplir las medidas de prevención y de protección de datos y a aportar la conexión a internet con las características que defina la Comunidad. La Comunidad facilita, «en función de la disponibilidad tecnológica», cuatro recursos: a) un ordenador personal, que se usa también en las jornadas presenciales; b) herramientas ofimáticas, de trabajo en remoto o colaborativo y de ciberseguridad; c) acceso a las aplicaciones informáticas; d) una línea de atención telefónica u on-line de incidencias. Los medios no pueden usarse para fines distintos, el empleado responde de su uso y custodia y no cabe, con carácter general, una duplicación de medios. La conexión se ajusta a la política de seguridad de la Comunidad, que determina también los sistemas de firma electrónica.
Prevención de riesgos (art. 17): antes de empezar, el empleado cumplimenta el cuestionario de autocomprobación facilitado por la unidad de prevención, que le da información e instrucciones por escrito sobre pantallas de visualización, ergonomía y hábitos saludables, y da traslado al órgano de personal.
Protección de datos (art. 18): el centro directivo informa por escrito, antes del inicio, de los deberes en protección de datos, y puede requerir al empleado que suscriba un compromiso de observancia; se establecen mecanismos que garanticen la confidencialidad y la intimidad del trabajador conforme al art. 14.j bis) del Estatuto.
Formación (art. 19): la Administración facilita al teletrabajador y a quienes lo supervisan la formación conveniente (prevención, protección de datos, herramientas, gestión por objetivos, evaluación del desempeño).
Plan individual de teletrabajo (art. 20): lo elabora el supervisor de la unidad conjuntamente con el trabajador y es el instrumento de seguimiento y evaluación. Recoge al menos los objetivos del periodo, el calendario, los controles y los indicadores, la descripción del trabajo y su organización, las jornadas concretas de teletrabajo y de presencia, y el empleado supervisor; debe incluir indicadores de contribución a los objetivos de la unidad a efectos de la evaluación del desempeño, y estará permanentemente actualizado. El teletrabajador hace un seguimiento mensual con el visto bueno del supervisor, y los medios telemáticos pueden servir de control adicional de tiempos de conexión, salvaguardando la intimidad.
Distribución de la jornada (art. 21), el otro artículo estrella:
- Con carácter general, al menos dos días a la semana presenciales y el resto en teletrabajo, según la jornada y el horario ordinario. La distribución se fija por acuerdo entre el empleado y la unidad, con el visto bueno del titular del centro directivo, y consta en el plan individual; la resolución puede aprobar distribuciones distintas por especialidades del personal o necesidades del servicio, y modificarse después, previa audiencia.
- La jornada diaria no puede fraccionarse entre presencia y teletrabajo, salvo que lo permita excepcionalmente la resolución, o por necesidades especiales de conciliación de carácter ocasional, o para las tardes obligatorias si la mañana fue presencial; esas fracciones no computan en la distribución semanal. La reducción de jornada se aplica proporcionalmente a la parte presencial y a la de teletrabajo.
- Durante la jornada en teletrabajo el empleado debe estar disponible, con el correo corporativo y el teléfono de contacto activados, y pueden fijarse periodos mínimos de interconexión en franjas determinadas; se preserva el derecho a la desconexión digital del art. 88 de la Ley Orgánica 3/2018.
- Por necesidades del servicio expresamente justificadas, la Comunidad puede requerir excepcionalmente la presencia física en un día de teletrabajo, dentro de la franja de obligado cumplimiento, con un aviso de al menos cuarenta y ocho horas, salvo fuerza mayor.
9.9. Seguimiento y evaluación (arts. 22 y 23) y disposiciones de la parte final
El seguimiento se hace al menos con cuatro instrumentos (art. 22.2): los planes individuales; los informes de resultados de los mecanismos informáticos, si los hay; un informe estadístico de la Agencia para la Administración Digital sobre incidencias de equipos, programas y conectividad; y un informe de los órganos de personal sobre incidencias y propuestas.
El art. 23 crea dos comisiones, cuyos miembros no perciben retribuciones ni indemnizaciones por participar en ellas:
| Comisión Interdepartamental | Comisión de Seguimiento | |
|---|---|---|
| Función | Elaborar con carácter anual el informe de seguimiento del teletrabajo | Conocer y debatir el informe anual y proponer medidas de mejora o desarrollo |
| Presidencia | Titular de la dirección general competente en materia de función pública | Titular de la dirección general competente en materia de función pública |
| Composición | Vocales: secretarios generales técnicos de las Consejerías y máximo responsable de la Agencia para la Administración Digital; secretaría con voz pero sin voto | Paritaria: representantes de la Comunidad y organizaciones sindicales de la Mesa General, en proporción a su representatividad |
Parte final: la disposición adicional primera salva las demás condiciones de trabajo de las normas convencionales; la segunda encarga a la dirección general de función pública el modelo de solicitud y las instrucciones, y a su unidad de prevención el cuestionario de riesgos en el plazo máximo de un mes; la tercera fija los cuatro meses para resolver las solicitudes de los seis primeros meses; la derogatoria es genérica; la final primera habilita al titular de la Consejería competente en función pública para el desarrollo; y la final segunda regula la entrada en vigor.
9.10. Decreto 79/2020 y artículo 47 bis: lo que cambia
| Punto | Art. 47 bis del Estatuto Básico | Decreto 79/2020 |
|---|---|---|
| Concepto | Prestación a distancia, fuera de las dependencias, con tecnologías de la información | Prestación no íntegramente presencial: parte de la jornada, desde el domicilio u otro lugar elegido |
| Voluntariedad | Voluntario y reversible salvo supuestos excepcionales justificados | Voluntario y reversible para ambas partes, sin perjuicio del capítulo IV |
| Medios | La Administración proporciona y mantiene los medios tecnológicos | La Comunidad facilita ordenador, herramientas, aplicaciones y soporte en función de la disponibilidad; el empleado aporta la conexión a internet |
| Presencialidad | Compatible con la modalidad presencial | Al menos dos días presenciales a la semana, salvo situaciones extraordinarias |
| Gestión por objetivos | Identificación de objetivos y evaluación de su cumplimiento | Plan individual de teletrabajo con indicadores y seguimiento mensual |
10. Esquema-resumen
- Marco: arts. 103.3, 23.2 y 149.1.18.ª CE; art. 27.2 del Estatuto de Autonomía (desarrollo legislativo, potestad reglamentaria y ejecución del régimen estatutario de sus funcionarios); art. 4 de la Ley 1/1986: legislación estatal supletoria.
- TREBEP: Real Decreto Legislativo 5/2015, de 30 de octubre (BOE de 31 de octubre; en vigor el día siguiente), por delegación del art. uno.g) de la Ley 20/2014; deroga la Ley 7/2007. Ocho títulos, cien artículos (más el 47 bis), 17 adicionales, 9 transitorias y 4 finales.
- Objeto (art. 1): bases del régimen estatutario de los funcionarios y normas aplicables al personal laboral; doce fundamentos de actuación (inamovilidad como garantía de la objetividad, solo para el funcionario de carrera).
- Ámbito (art. 2): AGE, comunidades autónomas y Ceuta y Melilla, entidades locales, organismos y entidades de derecho público, universidades públicas. Docentes y estatutarios: legislación específica, sin el capítulo II del título III salvo el art. 20 y los arts. 22.3, 24 y 84. Supletorio para el personal no incluido. Art. 4: ocho colectivos con legislación propia. DA 1.ª: arts. 52 a 55 y 59 para el sector público no incluido.
- Clases (art. 8): carrera, interinos, laboral (fijo, por tiempo indefinido o temporal) y eventual. El directivo (art. 13) no es clase del art. 8.
- Interinos (art. 10): vacantes, tres años; sustitución, lo estrictamente necesario; programas, tres años más doce meses; acumulación, nueve meses en dieciocho. Cese de oficio sin compensación. Tres años: fin de la interinidad salvo proceso desierto o convocatoria publicada a tiempo.
- Eventual (art. 12): confianza o asesoramiento especial; número fijado por los órganos de gobierno y público; cese libre y con el de la autoridad; no es mérito; régimen del funcionario de carrera.
- Ley 1/1986: de 10 de abril; anterior al Estatuto; siete títulos, 94 artículos, 14 adicionales, 10 transitorias y 3 finales. Excluye al personal de la Asamblea de Madrid. Normas específicas para el personal sanitario, docente e investigador.
- Art. 5: tres clases (carrera, interinos, laboral); el eventual, en la DA 8.ª (Presidente y Consejeros; cese automático; nunca la normativa laboral; no es mérito ni para laborales fijos).
- Órganos superiores (art. 6): Consejo de Gobierno (política de personal, reglamentos, oferta, relaciones de puestos, número de eventuales, separación del servicio), Consejero de Presidencia (elabora, convoca, nombra, aprueba la jornada) y Consejo Regional de la Función Pública (arts. 9 y 10 derogados por la Ley 9/2010).
- Registro de Personal (art. 11): banco de datos informatizado; sin datos de raza, religión u opinión; nadie en nómina sin inscripción previa; derecho a conocer y certificar; límites del art. 18.4 CE.
- Funcionarios propios (art. 26): relación profesional y permanente, estatutaria. Grupos A a E (art. 27) → A1, A2, C1, C2 y Agrupaciones Profesionales (DT 3.ª TREBEP).
- Interinos madrileños (art. 87, Ley 3/2025): ampliación de programas por doce meses con vigencia, necesidad y dotación; cese además por el art. 29; régimen transitorio de hasta cuatro años.
- Laborales (art. 88): fijo y temporal; ajeneidad, dependencia, voluntariedad y retribución; contrato escrito; no ocupan puestos de funcionario. Colaboración temporal sin prórroga (art. 90). Empresas públicas, laborales (art. 93).
- Art. 47 bis TREBEP (RDL 29/2020): autorizado, compatible con la presencia, voluntario y reversible salvo excepción, negociado, por objetivos; mismos derechos; la Administración da los medios.
- Decreto 79/2020 (16-9-2020; BOCM 17-9-2020): 23 artículos en seis capítulos. Vigor al mes, salvo el capítulo IV al día siguiente. Fines en tres grupos (organización 6, condiciones del personal 4, responsabilidad social 2). Seis requisitos del empleado y seis exclusiones de puestos. Informe vinculante del centro directivo en 10 días hábiles; resolución en 2 meses (4 los primeros seis meses). Suspensión y reanudación en 3 días hábiles. Renuncia con 10 días hábiles y un año sin nueva solicitud. Mínimo dos días presenciales; jornada diaria no fraccionable; aviso de 48 horas; desconexión del art. 88 de la LO 3/2018. Comisión Interdepartamental (informe anual) y Comisión de Seguimiento paritaria.
Para practicar, tienes el test de este tema con preguntas verificadas y sus flashcards. Recuerda cotejar siempre los datos con el texto consolidado del BOE y del BOCM, que prevalecen sobre cualquier apunte.
¿Te lo sabes? 🐂
Pon a prueba este tema con su test, con preguntas al estilo del examen. Crea tu cuenta gratis para guardar tu progreso y repasar tus falladas. Gratis y siempre lo será.
