Tema 11 · Cuerpo de Administrativos de la Comunidad de Madrid
La Ley del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas: objeto y ámbito de aplicación. Los interesados en el procedimiento. Identificación y firma de los interesados. La actividad de las Administraciones Públicas: derechos y obligaciones de las personas en sus relaciones con las Administraciones Públicas. Responsabilidad de la tramitación. Obligación de resolver. Suspensión y ampliación de plazos. El silencio administrativo. Términos y plazos.
Tema desarrollado para el primer ejercicio del Cuerpo de Administrativos (C1) de la Comunidad de Madrid (Orden 1634/2026). Contenido verificado artículo por artículo contra el texto consolidado de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas (BOE-A-2015-10565). El programa evaluable exacto es el del Anexo de tu convocatoria; consúltalo siempre.
Índice
- 1. Qué es la LPAC y por qué manda tanto en tu examen
- 2. Objeto de la Ley (art. 1)
- 3. Ámbito subjetivo de aplicación (art. 2)
- 4. La capacidad de obrar (art. 3)
- 5. El concepto de interesado (art. 4)
- 6. La representación (art. 5)
- 7. Los registros electrónicos de apoderamientos (art. 6)
- 8. Pluralidad de interesados y nuevos interesados (arts. 7 y 8)
- 9. Identificación y firma de los interesados (arts. 9 a 11)
- 10. Asistencia en el uso de medios electrónicos (art. 12)
- 11. Derechos de las personas y derechos del interesado (arts. 13 y 53)
- 12. El derecho y la obligación de relacionarse electrónicamente (art. 14)
- 13. La responsabilidad de la tramitación (art. 20)
- 14. La obligación de resolver (art. 21)
- 15. Suspensión y ampliación del plazo para resolver (arts. 22 y 23)
- 16. El silencio administrativo (arts. 24 y 25)
- 17. Términos y plazos (arts. 29 a 33)
- 18. Esquema-resumen para memorizar
1. Qué es la LPAC y por qué manda tanto en tu examen
La Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas —la LPAC— es, junto con la Ley 40/2015 del tema anterior, la columna vertebral del bloque de Derecho administrativo general. Ambas nacieron el mismo día y se repartieron el trabajo: la Ley 40/2015 regula cómo se organiza la Administración por dentro (órganos, competencia, órganos colegiados, sector público institucional, relaciones interadministrativas, principios de la potestad sancionadora y de la responsabilidad patrimonial); la Ley 39/2015 regula cómo se relaciona la Administración con las personas y cómo produce sus decisiones: quién es interesado, cómo se identifica y firma, qué derechos tiene, en cuánto tiempo hay que resolverle y qué pasa si no se le resuelve.
Ese reparto es la primera pregunta encubierta de cualquier examen: cuando el enunciado cite un artículo, conviene saber de qué ley es. Si habla de delegación de competencias, de abstención o de convenios, es la 40/2015. Si habla de interesados, de plazos, de silencio o de notificaciones, es la 39/2015. En el primer ejercicio del examen de 7 de junio de 2026 del propio Cuerpo de Administrativos de la Comunidad de Madrid, cuatro preguntas de las cuarenta salieron directamente de este tema (suspensión del plazo para resolver, eficacia retroactiva, derechos del interesado y funcionamiento del registro electrónico), y en el de 2024 salieron otras tantas. Es, con diferencia, la norma más rentable del programa.
El tema tiene además una particularidad de la Comunidad de Madrid: la relación electrónica del personal a su servicio y de quienes participan en procesos selectivos está reforzada por el Decreto 188/2021, de 21 de julio, del Consejo de Gobierno, que obliga a relacionarse por medios electrónicos en todas las fases del procedimiento, desde la presentación de solicitudes hasta la elección de destinos, incluidas las reclamaciones y los recursos. Es decir: lo que aquí estudias como regla general del artículo 14 de la LPAC, en Madrid tiene su vuelta de tuerca autonómica, y el tribunal la pregunta.
2. Objeto de la Ley (art. 1)
El artículo 1.1 fija un objeto triple. La LPAC tiene por objeto regular:
- los requisitos de validez y eficacia de los actos administrativos;
- el procedimiento administrativo común a todas las Administraciones Públicas, incluyendo el sancionador y el de reclamación de responsabilidad patrimonial;
- los principios a los que ha de ajustarse el ejercicio de la iniciativa legislativa y de la potestad reglamentaria.
Fíjate en el detalle que más se pregunta: el procedimiento sancionador y el de responsabilidad patrimonial ya no tienen procedimiento propio y separado (como ocurría con el viejo Reglamento de 1993), sino que se integran en el procedimiento común como especialidades. Sus principios, en cambio, están en la Ley 40/2015. Ese cruce —principios en la 40 y procedimiento en la 39— es un clásico de los distractores.
El artículo 1.2 añade una cautela importante contra la inflación de trámites: solo mediante ley, cuando resulte eficaz, proporcionado y necesario, y de manera motivada, podrán incluirse trámites adicionales o distintos de los previstos en la LPAC. Reglamentariamente solo pueden establecerse especialidades referidas a los órganos competentes, plazos propios del procedimiento por razón de la materia, formas de iniciación y terminación, publicación e informes a recabar. Traducido: un reglamento no puede inventarse un trámite nuevo; solo puede modular esa lista tasada.
3. Ámbito subjetivo de aplicación (art. 2)
El artículo 2 responde a la pregunta «¿a quién se aplica esta ley?» con una estructura de tres escalones que conviene tener nítida, porque el examen juega precisamente a mezclarlos.
| Escalón | Quiénes | Régimen |
|---|---|---|
| Sector público (art. 2.1) | Administración General del Estado; Administraciones de las Comunidades Autónomas; Entidades que integran la Administración Local; sector público institucional. | Se les aplica la Ley. |
| Sector público institucional (art. 2.2) | Organismos públicos y entidades de derecho público vinculados o dependientes; entidades de derecho privado vinculadas o dependientes; Universidades públicas. | Las entidades de derecho privado, solo por las normas que se refieran específicamente a ellas y, en todo caso, cuando ejerzan potestades administrativas. Las Universidades públicas, por su normativa específica y supletoriamente por la LPAC. |
| Administraciones Públicas (art. 2.3) | AGE, Administraciones autonómicas, Entidades locales y los organismos públicos y entidades de derecho público de la letra a) del apartado 2. | Es el círculo más estrecho: no toda entidad del sector público es «Administración Pública». |
Cierra el artículo 2.4 con las Corporaciones de Derecho Público (colegios profesionales, cámaras): se rigen por su normativa específica en el ejercicio de las funciones públicas atribuidas por ley o delegadas por una Administración, y supletoriamente por la LPAC.
Regla de oro para el test: «sector público» es el círculo grande; «Administraciones Públicas» es el círculo pequeño de dentro. Las Universidades públicas y las entidades de derecho privado están en el grande pero no en el pequeño.
4. La capacidad de obrar (art. 3)
Tienen capacidad de obrar ante las Administraciones Públicas, a efectos de la LPAC:
- Las personas físicas o jurídicas que la ostenten con arreglo a las normas civiles.
- Los menores de edad, para el ejercicio y defensa de aquellos de sus derechos e intereses cuya actuación esté permitida por el ordenamiento jurídico sin asistencia de quien ejerza la patria potestad, tutela o curatela. Se exceptúan los menores incapacitados cuando la extensión de la incapacitación afecte al ejercicio y defensa de esos derechos.
- Cuando la ley lo declare expresamente, los grupos de afectados, las uniones y entidades sin personalidad jurídica y los patrimonios independientes o autónomos.
Los dos matices que se preguntan son estos: la capacidad del menor no es general, sino para lo que el ordenamiento le permita hacer sin asistencia; y los entes sin personalidad jurídica solo tienen capacidad de obrar cuando una ley lo declare expresamente, no por decisión de la Administración.
5. El concepto de interesado (art. 4)
El artículo 4.1 enumera tres categorías de interesados, y la diferencia entre ellas es el corazón del tema:
| Letra | Quién | Clave |
|---|---|---|
| a) | Quienes promuevan el procedimiento como titulares de derechos o intereses legítimos individuales o colectivos. | Lo inician ellos. |
| b) | Los que, sin haberlo iniciado, tengan derechos que puedan resultar afectados por la decisión. | Son interesados aunque no se personen: basta el derecho afectado. |
| c) | Aquellos cuyos intereses legítimos, individuales o colectivos, puedan resultar afectados por la resolución y se personen en el procedimiento en tanto no haya recaído resolución definitiva. | Aquí sí hace falta personarse, y hay plazo: antes de la resolución definitiva. |
La distinción b)/c) es exactamente la que separa el derecho del interés legítimo: quien tiene un derecho afectado es interesado sin necesidad de comparecer; quien solo tiene un interés legítimo debe personarse y hacerlo antes de que recaiga resolución definitiva.
Completan el artículo dos reglas: las asociaciones y organizaciones representativas de intereses económicos y sociales son titulares de intereses legítimos colectivos en los términos que la ley reconozca (art. 4.2); y cuando la condición de interesado derive de una relación jurídica transmisible, el derecho-habiente sucede en tal condición cualquiera que sea el estado del procedimiento (art. 4.3).
6. La representación (art. 5)
Los interesados con capacidad de obrar pueden actuar por medio de representante, y con él se entenderán las actuaciones administrativas salvo manifestación expresa en contra del interesado. Pueden ser representantes las personas físicas con capacidad de obrar y las personas jurídicas siempre que ello esté previsto en sus estatutos.
La regla que más cae es la del artículo 5.3, porque tiene una lista cerrada de cinco actos para los que hay que acreditar la representación:
- formular solicitudes;
- presentar declaraciones responsables o comunicaciones;
- interponer recursos;
- desistir de acciones;
- renunciar a derechos.
Para los actos y gestiones de mero trámite, la representación se presume. Es la misma lista de cinco actos que reaparece en el artículo 11.2 para el uso obligatorio de firma: memorizada una vez, valen las dos preguntas.
La representación puede acreditarse por cualquier medio válido en Derecho que deje constancia fidedigna, y se entiende acreditada mediante apoderamiento apud acta por comparecencia personal o electrónica, o mediante la inscripción en el registro electrónico de apoderamientos. El órgano competente para la tramitación debe incorporar al expediente la acreditación de la condición de representante y de los poderes reconocidos.
Y una regla antiformalista de gran valor práctico (art. 5.6): la falta o insuficiente acreditación de la representación no impide tener por realizado el acto, siempre que se aporte o se subsane el defecto dentro del plazo de diez días que debe conceder el órgano —o de un plazo superior si las circunstancias lo requieren—.
7. Los registros electrónicos de apoderamientos (art. 6)
La AGE, las Comunidades Autónomas y las Entidades Locales deben disponer de un registro electrónico general de apoderamientos donde se inscriban, al menos, los poderes de carácter general otorgados apud acta —presencial o electrónicamente— a favor de representante. Debe constar también el bastanteo realizado del poder. Además de los registros generales pueden existir registros particulares en cada organismo para trámites específicos.
Los datos mínimos de cada asiento (art. 6.3) son cinco: identificación del poderdante; identificación del apoderado; fecha de inscripción; período de tiempo por el que se otorga el poder; y tipo de poder según las facultades que otorgue.
Los poderes inscribibles responden a tres tipologías (art. 6.4): poder general para actuar en cualquier actuación y ante cualquier Administración; poder para cualquier actuación ante una Administración u organismo concreto; y poder únicamente para determinados trámites especificados. Cada Comunidad Autónoma aprueba los modelos de poderes inscribibles cuando se circunscriban a actuaciones ante su propia Administración.
Dato numérico de examen: los poderes inscritos tienen una validez determinada máxima de cinco años desde la fecha de inscripción; el poderdante puede revocarlos o prorrogarlos en cualquier momento antes de su fin, y las prórrogas tienen a su vez una validez máxima de cinco años desde la inscripción.
8. Pluralidad de interesados y nuevos interesados (arts. 7 y 8)
Dos artículos muy breves y muy preguntables. Cuando en una solicitud, escrito o comunicación figuren varios interesados, las actuaciones se efectuarán con el representante o el interesado que expresamente hayan señalado y, en su defecto, con el que figure en primer término (art. 7).
Si durante la instrucción de un procedimiento que no haya tenido publicidad se advierte la existencia de personas titulares de derechos o intereses legítimos y directos cuya identificación resulte del expediente y que puedan resultar afectadas por la resolución, se les comunicará la tramitación del procedimiento (art. 8). Nótese el triple requisito: procedimiento sin publicidad, identificación que resulte del propio expediente e interés legítimo y directo.
9. Identificación y firma de los interesados (arts. 9 a 11)
Este bloque es el que más ha cambiado respecto de la vieja Ley 30/1992 y por eso se pregunta tanto. La idea central es que identificar no es firmar: identificarse es acreditar quién eres; firmar es expresar tu voluntad y consentimiento.
Identificación (art. 9). Las Administraciones están obligadas a verificar la identidad de los interesados mediante la comprobación de su nombre y apellidos o denominación o razón social que consten en el DNI o documento identificativo equivalente. Los interesados pueden identificarse electrónicamente mediante: sistemas basados en certificados electrónicos cualificados de firma electrónica; sistemas basados en certificados electrónicos cualificados de sello electrónico; y cualquier otro sistema que las Administraciones consideren válido, con registro previo del usuario y previa comunicación a la Secretaría General de Administración Digital, acompañada de declaración responsable. Antes de que ese tercer tipo de sistema tenga eficacia jurídica deben transcurrir dos meses desde la comunicación. La aceptación de uno de estos sistemas por la AGE sirve para acreditar, salvo prueba en contrario, la identificación electrónica ante todas las Administraciones (art. 9.4).
Firma (art. 10). Los interesados pueden firmar por cualquier medio que permita acreditar la autenticidad de la expresión de su voluntad y consentimiento, así como la integridad e inalterabilidad del documento. Si se relacionan electrónicamente, son válidos a efectos de firma los sistemas de firma electrónica cualificada y avanzada basados en certificados cualificados de firma, los de sello electrónico cualificado y avanzado basados en certificados cualificados de sello, y cualquier otro sistema admitido en los mismos términos que en la identificación. Dos apartados finales muy rentables: cuando la normativa lo disponga expresamente, las Administraciones pueden admitir los sistemas de identificación como sistema de firma si permiten acreditar la voluntad y el consentimiento (art. 10.4); y cuando el interesado utiliza un sistema de firma, su identidad se entiende ya acreditada por el propio acto de la firma (art. 10.5). Quien firma, se identifica; quien se identifica, no necesariamente firma.
Uso de ambos en el procedimiento (art. 11). Con carácter general, para cualquier actuación basta con identificarse. Solo se exigirá el uso obligatorio de firma para los cinco actos que ya conoces: formular solicitudes, presentar declaraciones responsables o comunicaciones, interponer recursos, desistir de acciones y renunciar a derechos.
10. Asistencia en el uso de medios electrónicos (art. 12)
Las Administraciones deben garantizar que los interesados puedan relacionarse electrónicamente, poniendo a su disposición los canales, sistemas y aplicaciones necesarios. Y deben asistir en ese uso a los interesados no obligados a relacionarse electrónicamente que lo soliciten, especialmente en identificación y firma electrónica, presentación de solicitudes en el registro electrónico general y obtención de copias auténticas.
De aquí sale la figura del funcionario habilitado: si el interesado no dispone de medios electrónicos, su identificación o firma puede realizarla válidamente un funcionario público con su propio sistema de firma. Para ello es necesario que el interesado se identifique ante el funcionario y preste su consentimiento expreso, de lo que debe quedar constancia para los casos de discrepancia o litigio. Cada Administración mantiene actualizado un registro de funcionarios habilitados, plenamente interoperable e interconectado con los de las demás, en el que constarán al menos los funcionarios que presten servicios en las oficinas de asistencia en materia de registros.
11. Derechos de las personas y derechos del interesado (arts. 13 y 53)
La LPAC distingue dos catálogos de derechos que el examen adora confundir. El artículo 13 reconoce derechos a quienes tienen capacidad de obrar, es decir, a cualquiera en sus relaciones con las Administraciones, haya procedimiento o no. El artículo 53 reconoce derechos a los interesados en un procedimiento concreto. El propio artículo 13 lo advierte al final: estos derechos se entienden sin perjuicio de los reconocidos en el artículo 53.
| Art. 13 · Derechos de las personas | Art. 53 · Derechos del interesado |
|---|---|
| Comunicarse a través del Punto de Acceso General electrónico. | Conocer en cualquier momento el estado de la tramitación, el sentido del silencio, el órgano competente y los actos de trámite; y acceder y obtener copia de los documentos. |
| Ser asistidos en el uso de medios electrónicos. | Identificar a las autoridades y al personal bajo cuya responsabilidad se tramiten los procedimientos. |
| Utilizar las lenguas oficiales en el territorio de su Comunidad Autónoma. | No presentar documentos originales, salvo que excepcionalmente lo establezca la normativa; en tal caso, derecho a copia autenticada. |
| Acceso a la información pública, archivos y registros (Ley 19/2013). | No presentar datos y documentos no exigidos, que ya estén en poder de las Administraciones o hayan sido elaborados por ellas. |
| Ser tratados con respeto y deferencia. | Formular alegaciones, usar los medios de defensa y aportar documentos en cualquier fase anterior al trámite de audiencia. |
| Exigir responsabilidades a las Administraciones y autoridades. | Obtener información y orientación sobre requisitos jurídicos o técnicos. |
| Obtener y utilizar los medios de identificación y firma electrónica. | Actuar asistidos de asesor cuando lo consideren conveniente. |
| Protección de datos de carácter personal. | Cumplir las obligaciones de pago por medios electrónicos. |
Dos trampas habituales, ambas caídas en exámenes reales de este cuerpo. Primera: el derecho a formular alegaciones y aportar documentos existe en cualquier fase anterior al trámite de audiencia, no «solo durante el trámite de audiencia». Segunda: el derecho a no aportar documentos que ya están en poder de la Administración no tiene plazo de caducidad; cualquier opción que le ponga un límite temporal (por ejemplo, «salvo que hayan transcurrido más de cinco años») es falsa.
El artículo 53.2 añade, para los procedimientos sancionadores, derechos específicos del presunto responsable: ser notificado de los hechos imputados, de las infracciones que puedan constituir y de las sanciones posibles, así como de la identidad del instructor y de la autoridad competente para sancionar y de la norma que le atribuye esa competencia; y la presunción de no existencia de responsabilidad administrativa mientras no se demuestre lo contrario.
12. El derecho y la obligación de relacionarse electrónicamente (art. 14)
Regla general: las personas físicas eligen en todo momento si se comunican o no por medios electrónicos, y pueden cambiar de medio en cualquier momento. Excepción: los sujetos obligados del artículo 14.2, que deben relacionarse electrónicamente para cualquier trámite de un procedimiento:
- las personas jurídicas;
- las entidades sin personalidad jurídica;
- quienes ejerzan una actividad profesional con colegiación obligatoria, para los trámites propios de esa actividad; se entienden incluidos en todo caso notarios y registradores de la propiedad y mercantiles;
- quienes representen a un interesado obligado a relacionarse electrónicamente;
- los empleados de las Administraciones Públicas, para los trámites que realicen por razón de su condición de empleado público, en la forma que determine reglamentariamente cada Administración.
El artículo 14.3 permite además que, reglamentariamente, se establezca la obligación para determinados procedimientos y ciertos colectivos de personas físicas de los que quede acreditado que, por capacidad económica, técnica, dedicación profesional u otros motivos, tienen acceso y disponibilidad de los medios electrónicos necesarios.
Esa habilitación es la que utiliza la Comunidad de Madrid en el ya citado Decreto 188/2021: el personal a su servicio y los participantes en procesos selectivos están obligados a relacionarse electrónicamente en todas las fases del procedimiento, desde la presentación de solicitudes hasta la elección de destinos, incluidas las reclamaciones y los recursos administrativos. Si opositas a este cuerpo, la norma no es teoría: es el cauce por el que presentarás tu instancia.
13. La responsabilidad de la tramitación (art. 20)
Los titulares de las unidades administrativas y el personal que tenga a su cargo la resolución o el despacho de los asuntos son responsables directos de su tramitación y deben adoptar las medidas oportunas para remover los obstáculos que impidan, dificulten o retrasen el ejercicio pleno de los derechos de los interesados o el respeto a sus intereses legítimos, disponiendo lo necesario para evitar y eliminar toda anormalidad en la tramitación.
Y el apartado 2, breve pero preguntable: los interesados podrán solicitar la exigencia de esa responsabilidad a la Administración Pública de que dependa el personal afectado. No la exigen ellos directamente al empleado: la piden a su Administración.
14. La obligación de resolver (art. 21)
Principio de partida: la Administración está obligada a dictar resolución expresa y a notificarla en todos los procedimientos, cualquiera que sea su forma de iniciación. Ni siquiera el silencio la libera de ese deber.
Hay dos matices. En los casos de prescripción, renuncia del derecho, caducidad del procedimiento, desistimiento de la solicitud y desaparición sobrevenida del objeto, la resolución consistirá en la declaración de la circunstancia que concurra, con indicación de los hechos producidos y las normas aplicables. Y quedan exceptuados de la obligación de resolver dos supuestos: la terminación por pacto o convenio y los procedimientos relativos al ejercicio de derechos sometidos únicamente al deber de declaración responsable o comunicación.
Plazos (art. 21.2 y 21.3). El plazo máximo para notificar la resolución expresa es el que fije la norma reguladora del procedimiento, y no podrá exceder de seis meses salvo que una norma con rango de ley establezca uno mayor o así venga previsto en el Derecho de la Unión Europea. Si las normas del procedimiento no fijan plazo, este será de tres meses. El cómputo empieza:
- en los procedimientos iniciados de oficio, desde la fecha del acuerdo de iniciación;
- en los iniciados a solicitud del interesado, desde la fecha en que la solicitud haya tenido entrada en el registro electrónico de la Administración u organismo competente para su tramitación.
Ojo al matiz que decide preguntas: en los procedimientos iniciados a solicitud, el plazo corre desde la entrada en el registro del órgano competente para tramitar, no desde la entrada en cualquier registro. Presentar en una oficina de asistencia de otra Administración no adelanta el reloj.
Las Administraciones deben publicar y mantener actualizadas en el portal web las relaciones de procedimientos de su competencia con sus plazos máximos y los efectos del silencio, e informar a los interesados de ese plazo y de esos efectos: la mención se incluye en la notificación o publicación del acuerdo de iniciación de oficio, o en una comunicación dirigida al interesado dentro de los diez días siguientes a la recepción de la solicitud en el registro electrónico del órgano competente, indicando además la fecha en que la solicitud fue recibida.
Si el número de solicitudes o de personas afectadas pudiera provocar el incumplimiento del plazo, el órgano competente para resolver —a propuesta razonada del instructor— o su superior jerárquico pueden habilitar medios personales y materiales (art. 21.5). Y el artículo 21.6 cierra con dientes: el personal que tenga a su cargo el despacho de los asuntos y los titulares de los órganos competentes para instruir y resolver son directamente responsables del cumplimiento de la obligación de resolver en plazo, cuyo incumplimiento da lugar a responsabilidad disciplinaria.
15. Suspensión y ampliación del plazo para resolver (arts. 22 y 23)
El artículo 22 distingue dos listas, y esa distinción es puro examen: el apartado 1 recoge los casos en que el plazo se podrá suspender (potestativos) y el apartado 2, aquellos en que se suspenderá (imperativos).
| Art. 22.1 · «se PODRÁ suspender» | Duración de la suspensión |
|---|---|
| a) Requerimiento de subsanación de deficiencias o aportación de documentos. | Desde la notificación del requerimiento hasta su cumplimiento efectivo o, en su defecto, el plazo concedido. |
| b) Pronunciamiento previo y preceptivo de un órgano de la Unión Europea. | Desde la petición hasta la notificación del pronunciamiento. |
| c) Procedimiento no finalizado en el ámbito de la UE que condicione directamente el contenido de la resolución. | Desde que se tiene constancia hasta que se resuelva. |
| d) Informes preceptivos a un órgano de la misma o distinta Administración. | Desde la petición hasta la recepción, con un máximo de tres meses; si no llega, el procedimiento prosigue. |
| e) Pruebas técnicas o análisis contradictorios o dirimentes propuestos por los interesados. | El tiempo necesario para incorporar los resultados. |
| f) Negociaciones para un pacto o convenio (art. 86). | Desde la declaración formal hasta su conclusión sin efecto. |
| g) Pronunciamiento previo de un órgano jurisdiccional indispensable para resolver. | Desde que se solicita hasta que la Administración tiene constancia. |
Los tres supuestos del artículo 22.2 en que el plazo se suspenderá son: el requerimiento entre Administraciones para que una anule o revise un acto ilegal que sirve de base al que la otra deba dictar; las actuaciones complementarias del artículo 87 acordadas por el órgano competente para resolver; y la recusación promovida por los interesados, desde que se plantea hasta que la resuelve el superior jerárquico del recusado.
Un detalle transversal: prácticamente todos los supuestos exigen comunicar a los interesados tanto el hecho que suspende como su terminación. Una opción que suprima esa comunicación suele ser el distractor.
La ampliación (art. 23) es otra cosa distinta: es excepcional, procede cuando se han agotado los medios personales y materiales del artículo 21.5, la acuerda de manera motivada el órgano competente para resolver (a propuesta, en su caso, del instructor) o su superior jerárquico, y no puede ser superior al plazo establecido para la tramitación del procedimiento —es decir, como máximo se duplica—. Contra el acuerdo que resuelva sobre la ampliación, que debe notificarse a los interesados, no cabe recurso alguno.
16. El silencio administrativo (arts. 24 y 25)
Aquí conviene separar con nitidez los dos escenarios, porque la ley les da tratamiento inverso.
Procedimientos iniciados a solicitud del interesado (art. 24). La regla general es el silencio positivo: vencido el plazo máximo sin notificarse resolución expresa, el interesado queda legitimado para entender estimada su solicitud, salvo que una norma con rango de ley o una norma de Derecho de la Unión Europea o de Derecho internacional aplicable en España establezca lo contrario. Cuando el procedimiento tenga por objeto el acceso a actividades o su ejercicio, la ley que disponga el carácter desestimatorio del silencio deberá fundarse en razones imperiosas de interés general.
Las excepciones —silencio negativo— hay que llevarlas memorizadas:
- procedimientos de ejercicio del derecho de petición (art. 29 CE);
- aquellos cuya estimación transfiriera al solicitante o a terceros facultades relativas al dominio público o al servicio público;
- los que impliquen el ejercicio de actividades que puedan dañar el medio ambiente;
- los de responsabilidad patrimonial de las Administraciones Públicas;
- los de impugnación de actos y disposiciones y los de revisión de oficio iniciados a solicitud del interesado.
Con una contraexcepción famosa: cuando el recurso de alzada se haya interpuesto contra la desestimación por silencio de una solicitud, se entenderá estimado el recurso si, llegado el plazo de resolución, el órgano competente no dicta y notifica resolución expresa, siempre que no se refiera a las materias de la lista anterior. Es el llamado «silencio positivo del doble silencio».
Efectos (art. 24.2). La estimación por silencio tiene a todos los efectos la consideración de acto administrativo finalizador del procedimiento. La desestimación por silencio tiene los solos efectos de permitir la interposición del recurso administrativo o contencioso-administrativo procedente: no es un acto, es una ficción legal para abrir la vía de recurso.
De ahí se sigue el régimen de la resolución tardía (art. 24.3): si hubo silencio estimatorio, la resolución expresa posterior solo puede ser confirmatoria; si hubo silencio desestimatorio, la resolución expresa posterior se adopta sin vinculación alguna al sentido del silencio (puede estimar o desestimar).
Los actos producidos por silencio pueden hacerse valer ante la Administración y ante cualquier persona, producen efectos desde el vencimiento del plazo máximo y se acreditan por cualquier medio de prueba, incluido el certificado acreditativo del silencio, que el órgano competente expide de oficio en el plazo de quince días desde que expira el plazo máximo para resolver, sin perjuicio de que el interesado pueda pedirlo en cualquier momento.
Procedimientos iniciados de oficio (art. 25). Aquí no hay silencio positivo. El vencimiento del plazo sin resolución expresa no exime de resolver y produce estos efectos:
- si del procedimiento pudiera derivarse el reconocimiento o constitución de derechos u otras situaciones favorables, los interesados que hubieran comparecido pueden entender desestimadas sus pretensiones por silencio;
- si la Administración ejercita potestades sancionadoras o, en general, de intervención, susceptibles de producir efectos desfavorables o de gravamen, se produce la caducidad, y la resolución que la declare ordenará el archivo de las actuaciones.
Y una regla que se olvida: si el procedimiento se hubiera paralizado por causa imputable al interesado, se interrumpe el cómputo del plazo para resolver y notificar.
17. Términos y plazos (arts. 29 a 33)
Obligatoriedad (art. 29). Los términos y plazos obligan a las autoridades y personal al servicio de las Administraciones competentes para la tramitación y también a los interesados. Obligan a las dos partes, no solo al ciudadano.
Cómputo (art. 30). Es el artículo con más datos memorizables del tema:
- Por horas: se entienden hábiles; son hábiles todas las horas de un día hábil. Se cuentan de hora en hora y de minuto en minuto desde la notificación o publicación, y no pueden durar más de veinticuatro horas: si duran más, se expresan en días.
- Por días: se entienden hábiles, excluyendo sábados, domingos y declarados festivos. Si una ley o el Derecho de la Unión los señala en días naturales, debe hacerse constar en las notificaciones.
- Inicio: los plazos en días se cuentan a partir del día siguiente a la notificación o publicación, o al día en que se produzca la estimación o desestimación por silencio.
- Meses o años: se computan también desde el día siguiente, pero el plazo concluye el mismo día en que se produjo la notificación, publicación o silencio en el mes o año de vencimiento (cómputo de fecha a fecha). Si en el mes de vencimiento no hay día equivalente, el plazo expira el último día del mes.
- Último día inhábil: el plazo se entiende prorrogado al primer día hábil siguiente.
- Discrepancia de calendarios: si un día es hábil en el municipio o Comunidad Autónoma del interesado e inhábil en la sede del órgano, o a la inversa, se considera inhábil en todo caso.
La AGE y las Comunidades Autónomas fijan su calendario de días inhábiles con sujeción al calendario laboral oficial; el aprobado por la Comunidad Autónoma comprende los días inhábiles de las entidades locales de su ámbito y debe publicarse antes del comienzo de cada año. Que un día sea hábil o inhábil a efectos de plazos no determina por sí solo el funcionamiento de los centros de trabajo ni la jornada.
Cómputo en los registros (art. 31). El registro electrónico se rige por la fecha y hora oficial de la sede electrónica de acceso y permite presentar documentos todos los días del año durante las veinticuatro horas. Para el cumplimiento de plazos por los interesados, la presentación en día inhábil se entiende realizada en la primera hora del primer día hábil siguiente, salvo que una norma permita expresamente la recepción en día inhábil; y los documentos se consideran presentados por el orden de hora efectiva en que lo fueron en el día inhábil, reputándose anteriores —según ese mismo orden— a los presentados el primer día hábil posterior. El inicio del cómputo de los plazos que deben cumplir las Administraciones viene determinado por la fecha y hora de presentación en el registro, que debe comunicarse a quien presentó el documento.
Matiz de examen: el calendario que se aplica en el registro electrónico es el que determine su sede electrónica, y es el único aplicable a efectos de cómputo en los registros: la regla del artículo 30.6 (discrepancia entre el calendario del interesado y el del órgano) no se aplica aquí.
Ampliación de plazos (art. 32). La Administración puede conceder, de oficio o a petición de los interesados, una ampliación que no exceda de la mitad de los plazos establecidos, si las circunstancias lo aconsejan y no se perjudican derechos de tercero; el acuerdo debe notificarse. La ampliación por el tiempo máximo se aplica en todo caso a los procedimientos tramitados por misiones diplomáticas y oficinas consulares, y a los que exijan cumplimentar algún trámite en el extranjero o en los que intervengan interesados residentes fuera de España. Tanto la petición como la decisión deben producirse antes del vencimiento del plazo: nunca puede ampliarse un plazo ya vencido. Los acuerdos sobre ampliación o su denegación no son susceptibles de recurso, sin perjuicio del procedente contra la resolución que ponga fin al procedimiento. La ley contempla además dos supuestos tecnológicos: cuando una incidencia técnica impida el funcionamiento ordinario del sistema, la Administración puede ampliar los plazos no vencidos, publicando en la sede la incidencia y la ampliación; y cuando un ciberincidente afecte gravemente a los servicios y sistemas, puede acordarse una ampliación general de plazos.
Tramitación de urgencia (art. 33). Cuando razones de interés público lo aconsejen, de oficio o a petición del interesado, puede aplicarse la tramitación de urgencia, que reduce a la mitad los plazos del procedimiento ordinario salvo los relativos a la presentación de solicitudes y recursos. Contra el acuerdo que la declare no cabe recurso alguno, sin perjuicio del procedente contra la resolución final.
18. Esquema-resumen para memorizar
| Concepto | Dato que cae |
|---|---|
| Objeto de la LPAC | Validez y eficacia de los actos + procedimiento común (incluido sancionador y responsabilidad patrimonial) + principios de iniciativa legislativa y potestad reglamentaria. |
| Trámites adicionales | Solo por ley, motivadamente. Por reglamento, solo la lista tasada del art. 1.2. |
| Interesado b) vs c) | Derecho afectado = interesado sin personarse; interés legítimo = hay que personarse antes de la resolución definitiva. |
| Acreditar representación | Solicitudes, declaraciones responsables o comunicaciones, recursos, desistir, renunciar. Mero trámite: se presume. |
| Subsanar la representación | Diez días (o más si las circunstancias lo requieren). |
| Poderes inscritos | Validez máxima cinco años; tres tipologías; cinco datos mínimos del asiento. |
| Pluralidad de interesados | Con el señalado expresamente; en su defecto, con el que figure en primer término. |
| Identificar vs firmar | Identificarse basta como regla; firma obligatoria solo en los cinco actos. Quien firma, se identifica (art. 10.5). |
| Sistemas del art. 9.2.c) | Eficacia jurídica tras dos meses desde la comunicación a la Secretaría General de Administración Digital. |
| Obligados a relacionarse electrónicamente | Personas jurídicas, entidades sin personalidad, profesionales colegiados, representantes de obligados y empleados públicos. |
| Plazo máximo para resolver | El de la norma; tope seis meses salvo norma con rango de ley o Derecho de la UE. Sin plazo fijado: tres meses. |
| Inicio del cómputo | De oficio: acuerdo de iniciación. A solicitud: entrada en el registro del órgano competente para tramitar. |
| Informar del plazo y del silencio | Comunicación dentro de los diez días siguientes a la recepción de la solicitud. |
| Suspensión por informes preceptivos | Máximo tres meses; si no llega el informe, el procedimiento prosigue. |
| Ampliación del plazo para resolver | Excepcional, motivada, no superior al plazo de tramitación; sin recurso. |
| Silencio a solicitud del interesado | Regla: positivo. Negativo: petición, dominio o servicio público, medio ambiente, responsabilidad patrimonial, impugnación y revisión de oficio. |
| Doble silencio en alzada | Alzada contra desestimación presunta no resuelta en plazo = estimada, salvo materias excluidas. |
| Resolución tardía | Tras silencio positivo: solo confirmatoria. Tras silencio negativo: sin vinculación. |
| Certificado del silencio | De oficio en quince días desde que expira el plazo para resolver. |
| Silencio de oficio | Favorables: desestimación para quienes comparecieron. Desfavorables o de gravamen: caducidad y archivo. |
| Plazos por horas | Hábiles; máximo veinticuatro horas; si más, se expresan en días. |
| Plazos por días | Hábiles: se excluyen sábados, domingos y festivos. Inicio: día siguiente. |
| Meses y años | De fecha a fecha; sin día equivalente, último día del mes. Último día inhábil: al primer día hábil siguiente. |
| Registro electrónico | Abierto todos los días, veinticuatro horas; lo presentado en día inhábil se entiende en la primera hora del primer día hábil. |
| Ampliación de plazos (art. 32) | Máximo la mitad; nunca un plazo ya vencido; sin recurso. |
| Tramitación de urgencia | Reduce los plazos a la mitad, salvo presentación de solicitudes y recursos. Sin recurso. |
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