Tema 2 · Cuerpo de Administrativos de la Comunidad de Madrid
La Corona: funciones del Rey. Las Cortes Generales: composición, atribuciones y funcionamiento del Congreso de los Diputados y del Senado.
Tema desarrollado para el primer ejercicio del Cuerpo de Administrativos (C1) de la Comunidad de Madrid (Orden 1634/2026). Contenido verificado contra el texto consolidado de la Constitución Española publicado en el BOE, incluida la redacción vigente del artículo 69 tras la cuarta reforma constitucional. El programa evaluable exacto es el del Anexo de tu convocatoria.
Índice
- 1. La Corona: posición constitucional del Rey (arts. 56 y 57)
- 2. Las funciones del Rey (arts. 62 y 63)
- 3. El refrendo y la inviolabilidad regia (arts. 56.3 y 64)
- 4. Sucesión, regencia y tutela (arts. 57, 59, 60 y 61)
- 5. Las Cortes Generales: naturaleza y atribuciones (art. 66)
- 6. El Congreso de los Diputados (art. 68)
- 7. El Senado (art. 69)
- 8. El estatuto de los parlamentarios (arts. 67, 70 y 71)
- 9. Organización y funcionamiento de las Cámaras (arts. 72 a 80)
- 10. La elaboración de las leyes (arts. 81 a 92)
- 11. Esquema-resumen
1. La Corona: posición constitucional del Rey (arts. 56 y 57)
El Título II de la Constitución (arts. 56 a 65) se rubrica «De la Corona». El artículo 56.1 define al Rey como Jefe del Estado, símbolo de su unidad y permanencia, que arbitra y modera el funcionamiento regular de las instituciones, asume la más alta representación del Estado español en las relaciones internacionales, especialmente con las naciones de su comunidad histórica, y ejerce las funciones que le atribuyen expresamente la Constitución y las leyes.
La forma política del Estado es la Monarquía parlamentaria (art. 1.3): el Rey reina pero no gobierna. Sus funciones son debidas, tasadas y en su mayoría regladas; carece de poder político efectivo y sus actos, para ser válidos, precisan del refrendo. El artículo 56.2 fija su título —Rey de España— y admite los demás que correspondan a la Corona. El artículo 56.3 declara que la persona del Rey es inviolable y no está sujeta a responsabilidad, y que sus actos estarán siempre refrendados en la forma del artículo 64, careciendo de validez sin dicho refrendo.
El artículo 57 regula el carácter hereditario de la Corona en los sucesores de Don Juan Carlos I de Borbón, conforme al orden regular de primogenitura y representación, con preferencia de la línea anterior a las posteriores; en la misma línea, del grado más próximo al más remoto; dentro del mismo grado, del varón a la mujer (regla de preferencia hoy discutida y pendiente de reforma en el debate público); y en el mismo sexo, de la persona de más edad a la de menos. El príncipe heredero ostenta la dignidad de Príncipe o Princesa de Asturias.
La posición del Rey en una Monarquía parlamentaria se caracteriza por la neutralidad política: no forma parte de ninguno de los tres poderes clásicos —no legisla, no gobierna ni juzga—, sino que ejerce una magistratura de influencia y arbitraje por encima de la contienda partidista. Su autoridad es más auctoritas (prestigio, símbolo de unidad) que potestas (poder de mando). Por eso sus actos son debidos (está obligado a realizarlos cuando concurren los presupuestos constitucionales) y en gran medida reglados (su contenido viene predeterminado por la Constitución o por la propuesta del órgano competente): sanciona las leyes que aprueban las Cortes, nombra Presidente al candidato que obtiene la confianza del Congreso y nombra ministros a quienes le propone el Presidente del Gobierno. La contrapartida de esta ausencia de poder efectivo es la irresponsabilidad del art. 56.3, que se traslada, vía refrendo, a quien asume políticamente el acto.
2. Las funciones del Rey (arts. 62 y 63)
El artículo 62 enumera las funciones internas del Rey. Corresponde al Rey:
- a) Sancionar y promulgar las leyes.
- b) Convocar y disolver las Cortes Generales y convocar elecciones en los términos previstos en la Constitución.
- c) Convocar a referéndum en los casos previstos en la Constitución.
- d) Proponer el candidato a Presidente del Gobierno y, en su caso, nombrarlo, así como poner fin a sus funciones en los términos previstos en la Constitución.
- e) Nombrar y separar a los miembros del Gobierno, a propuesta de su Presidente.
- f) Expedir los decretos acordados en el Consejo de Ministros, conferir los empleos civiles y militares y conceder honores y distinciones con arreglo a las leyes.
- g) Ser informado de los asuntos de Estado y presidir, a estos efectos, las sesiones del Consejo de Ministros cuando lo estime oportuno, a petición del Presidente del Gobierno.
- h) El mando supremo de las Fuerzas Armadas.
- i) Ejercer el derecho de gracia con arreglo a la ley, que no podrá autorizar indultos generales.
- j) El Alto Patronazgo de las Reales Academias.
El artículo 63 recoge las funciones de proyección exterior: el Rey acredita a los embajadores y otros representantes diplomáticos, y los representantes extranjeros están acreditados ante él (63.1); manifiesta el consentimiento del Estado para obligarse internacionalmente por medio de tratados, conforme a la Constitución y las leyes (63.2); y, previa autorización de las Cortes Generales, le corresponde declarar la guerra y hacer la paz (63.3).
Entre todas estas funciones, la doctrina destaca dos por su relieve. La propuesta de candidato a la Presidencia del Gobierno (art. 62.d, en relación con el art. 99) es el acto en el que el Rey conserva un margen de apreciación más apreciable, pues, previa consulta con los representantes de los grupos políticos con representación parlamentaria, propone a través del Presidente del Congreso al candidato que estima con mayores posibilidades de obtener la confianza de la Cámara; este acto se refrenda por el Presidente del Congreso. La segunda es el mando supremo de las Fuerzas Armadas (art. 62.h), de contenido simbólico, sin que implique dirección efectiva, que corresponde al Gobierno (art. 97). El resto de funciones son formalizaciones de decisiones adoptadas por otros órganos, lo que confirma el carácter moderador y no gobernante de la Corona.
3. El refrendo y la inviolabilidad regia (arts. 56.3 y 64)
El refrendo es el mecanismo que hace compatibles la inviolabilidad del Rey y la responsabilidad política del poder. En virtud del artículo 64, los actos del Rey serán refrendados por el Presidente del Gobierno y, en su caso, por los Ministros competentes; la propuesta y el nombramiento del Presidente del Gobierno y la disolución prevista en el artículo 99 (Cortes sin investidura en dos meses) serán refrendados por el Presidente del Congreso de los Diputados. De los actos del Rey serán responsables las personas que los refrenden (art. 64.2). Existen actos del Rey exentos de refrendo por su naturaleza doméstica u honorífica, como la distribución de la cantidad global que recibe de los Presupuestos para el sostenimiento de su Familia y Casa y el nombramiento de los miembros civiles y militares de esta (art. 65).
El refrendo puede adoptar distintas formas: el expreso, mediante la firma o contrafirma del acto por el órgano refrendante junto a la del Rey (el más habitual en los actos escritos); el tácito o presunto, que se deduce de la presencia del refrendante junto al Rey en actos como viajes oficiales o audiencias; y el refrendo especial del Presidente del Congreso en los supuestos del art. 64. La consecuencia jurídica es siempre la misma: sin refrendo el acto carece de validez (art. 56.3) y la responsabilidad se desplaza a quien refrenda (art. 64.2). Así se cierra el círculo de la Monarquía parlamentaria: a la inviolabilidad e irresponsabilidad del Rey corresponde la plena responsabilidad de los órganos que asumen políticamente sus actos.
4. Sucesión, regencia y tutela (arts. 57, 59, 60 y 61)
Si se extinguen todas las líneas llamadas en Derecho, las Cortes Generales proveerán a la sucesión en la forma que más convenga a los intereses de España (art. 57.3). El artículo 59 regula la regencia, que se ejerce por mandato constitucional y en nombre del Rey durante su minoría de edad (el padre, la madre o el pariente mayor de edad más próximo en la sucesión) o cuando el Rey se inhabilita para el ejercicio de su autoridad, reconocida esta imposibilidad por las Cortes. La tutela del Rey menor (art. 60) corresponde a la persona designada en testamento por el Rey difunto, si es mayor de edad y español; en su defecto, al padre o a la madre mientras permanezcan viudos; y, en último término, la nombran las Cortes Generales. Los cargos de Regente y de tutor son incompatibles.
El artículo 61 exige que el Rey, al ser proclamado ante las Cortes Generales, preste juramento de desempeñar fielmente sus funciones, guardar y hacer guardar la Constitución y las leyes y respetar los derechos de los ciudadanos y de las Comunidades Autónomas; el Príncipe heredero prestará el mismo juramento al alcanzar la mayoría de edad, así como el de fidelidad al Rey.
El artículo 57.5 añade una regla de cierre de gran importancia práctica: las abdicaciones y renuncias y cualquier duda de hecho o de derecho que ocurra en el orden de sucesión a la Corona se resolverán por una ley orgánica. Este precepto fue el cauce de la abdicación de Don Juan Carlos I en 2014, articulada mediante la Ley Orgánica 3/2014. Conviene distinguir con nitidez las tres figuras: la abdicación es la renuncia del Rey reinante, que provoca la sucesión inmediata en el heredero; la regencia (art. 59) es una suplencia en el ejercicio de las funciones cuando el Rey es menor o está inhabilitado, sin alterar la titularidad de la Corona; y la tutela (art. 60) atiende a la guarda de la persona del Rey menor. Para ejercer la regencia se requiere ser español y mayor de edad, y se ejerce siempre por mandato constitucional y en nombre del Rey.
5. Las Cortes Generales: naturaleza y atribuciones (art. 66)
El Título III (arts. 66 a 96) se dedica a las Cortes Generales. El artículo 66 establece que las Cortes Generales representan al pueblo español y están formadas por el Congreso de los Diputados y el Senado (bicameralismo). Sus atribuciones nucleares son: ejercer la potestad legislativa del Estado, aprobar sus Presupuestos, controlar la acción del Gobierno y las demás competencias que les atribuya la Constitución. Las Cortes Generales son inviolables.
Se trata de un bicameralismo imperfecto o desigual, con predominio del Congreso: este otorga y retira la confianza al Gobierno (investidura, cuestión de confianza y moción de censura), tiene la última palabra en el procedimiento legislativo frente a los vetos o enmiendas del Senado y convalida los decretos-leyes. El Senado, cámara de representación territorial, interviene de forma relevante, entre otros supuestos, en la aplicación del artículo 155 (coerción estatal) y en el Fondo de Compensación Interterritorial.
Las funciones de las Cortes suelen sistematizarse en tres grandes bloques. La función legislativa es la elaboración y aprobación de las leyes del Estado, incluida la de mayor trascendencia política: la Ley de Presupuestos Generales del Estado, cuya elaboración corresponde al Gobierno y cuyo examen, enmienda y aprobación a las Cortes (art. 134). La función financiera comprende, además de los Presupuestos, la potestad tributaria originaria del Estado (art. 133) y el control del gasto a través del Tribunal de Cuentas, dependiente de las Cortes (art. 136). Y la función de control político del Gobierno se ejerce mediante preguntas, interpelaciones y mociones, la exigencia de responsabilidad política por la moción de censura y la cuestión de confianza, y la creación de Comisiones de investigación. A ellas se añaden competencias en relación con la Corona (Título II) y la designación de miembros de otros órganos constitucionales. Esta panorámica enlaza con los temas siguientes del programa, que desarrollan el Gobierno, el Poder Judicial y la organización territorial.
6. El Congreso de los Diputados (art. 68)
Según el artículo 68, el Congreso se compone de un mínimo de 300 y un máximo de 400 Diputados, elegidos por sufragio universal, libre, igual, directo y secreto, en los términos que establezca la ley (en la actualidad, 350 diputados según la LOREG). La circunscripción electoral es la provincia; Ceuta y Melilla están representadas cada una por un Diputado. La ley distribuye el número total asignando una representación mínima inicial a cada circunscripción y el resto en proporción a la población, con un sistema de representación proporcional. El Congreso es elegido por cuatro años; el mandato de los Diputados termina cuatro años después de su elección o el día de la disolución de la Cámara. Son electores y elegibles todos los españoles en pleno uso de sus derechos políticos.
El desarrollo del sistema electoral corresponde a la Ley Orgánica 5/1985, del Régimen Electoral General (LOREG), que fija el número de Diputados en 350. El reparto de escaños dentro de cada circunscripción se realiza mediante la regla D'Hondt, un sistema proporcional que favorece ligeramente a las candidaturas más votadas, sobre listas cerradas y bloqueadas. Solo participan en el reparto las candidaturas que hayan obtenido al menos el 3 por 100 de los votos válidos emitidos en la circunscripción (barrera electoral). La asignación mínima de dos Diputados por provincia, unida al reducido tamaño de muchas circunscripciones, introduce un factor mayoritario que matiza la proporcionalidad teórica del sistema. Conviene no confundir esta barrera del 3 por 100 del Congreso con la del 5 por 100 que rige, por ejemplo, en la Asamblea de Madrid.
7. El Senado (art. 69)
El artículo 69 configura el Senado como la Cámara de representación territorial. Su composición combina senadores de elección provincial y senadores de designación autonómica:
- Elección provincial (69.2): en cada provincia se eligen cuatro Senadores por sufragio universal, libre, igual, directo y secreto, en los términos que señale una ley orgánica.
- Provincias insulares (69.3): cada isla con Cabildo o Consejo Insular constituye una circunscripción, correspondiendo tres Senadores a cada una de las islas mayores —Gran Canaria, Mallorca y Tenerife— y uno a cada una de las siguientes islas: Ibiza, Formentera, Menorca, Fuerteventura, La Gomera, El Hierro, Lanzarote y La Palma. La mención separada de Formentera responde a la cuarta reforma constitucional (2026), que le reconoció circunscripción y senador propios.
- Ceuta y Melilla (69.4): elegirán cada una dos Senadores.
- Designación autonómica (69.5): cada Comunidad Autónoma designa un Senador y otro más por cada millón de habitantes de su territorio; la designación corresponde a la Asamblea legislativa de la Comunidad. Por ello, la Asamblea de Madrid designa a los senadores autonómicos que corresponden a la Comunidad de Madrid en función de su población.
El Senado, como el Congreso, es elegido por cuatro años (art. 69.6).
El sistema de elección de los senadores provinciales es mayoritario (no proporcional): el elector dispone de voto limitado —marca hasta tres candidatos en las provincias peninsulares— y resultan elegidos los cuatro más votados. Esta mecánica, distinta de la del Congreso, tiende a reforzar a las dos primeras fuerzas. La posición del Senado en el sistema es, sin embargo, subordinada a la del Congreso: en el procedimiento legislativo el Congreso puede levantar el veto del Senado y los senadores autonómicos vinculan la composición de la Cámara a la realidad territorial. La designación de estos últimos por las Asambleas legislativas —entre ellas la Asamblea de Madrid— se ajusta a criterios de representación proporcional y se mantiene aunque se disuelvan las Cortes, pues su mandato se vincula al de la respectiva Asamblea autonómica.
8. El estatuto de los parlamentarios (arts. 67, 70 y 71)
El artículo 67 prohíbe el mandato imperativo (los parlamentarios no están ligados por instrucciones) y la acumulación de las actas de ambas Cámaras. El artículo 70 remite a la ley electoral las causas de inelegibilidad e incompatibilidad de Diputados y Senadores, con control judicial de las actas y credenciales.
El artículo 71 reconoce las prerrogativas parlamentarias: los Diputados y Senadores gozan de inviolabilidad por las opiniones manifestadas en el ejercicio de sus funciones (protección absoluta y permanente respecto de los votos y opiniones); de inmunidad, de modo que durante su mandato solo podrán ser detenidos en caso de flagrante delito y no podrán ser inculpados ni procesados sin la previa autorización de la Cámara respectiva (suplicatorio); y de aforamiento, correspondiendo a la Sala de lo Penal del Tribunal Supremo el conocimiento de las causas contra ellos. Perciben, además, una asignación económica fijada por las Cámaras.
Conviene distinguir con precisión estas tres prerrogativas, que no son privilegios personales sino garantías funcionales para asegurar la independencia de las Cámaras:
| Prerrogativa | Qué protege | Alcance temporal |
|---|---|---|
| Inviolabilidad | Los votos y opiniones emitidos en el ejercicio de sus funciones. | Absoluta y permanente: subsiste incluso después de perder la condición de parlamentario, respecto de aquellos actos. |
| Inmunidad | Frente a detenciones (salvo flagrante delito) y frente a inculpación o procesamiento sin autorización de la Cámara (suplicatorio). | Solo durante el mandato parlamentario. |
| Aforamiento | Determina el tribunal competente: la Sala de lo Penal del Tribunal Supremo. | Durante el mandato, para las causas penales. |
En materia de incompatibilidades (art. 70 y LOREG), la condición de Diputado o Senador es incompatible, entre otros, con la de miembro del Tribunal Constitucional, altos cargos de la Administración que la ley determine, Defensor del Pueblo, magistrados, jueces y fiscales en activo, militares profesionales y miembros de las Juntas Electorales; también es incompatible ser simultáneamente Diputado y Senador. La condición plena de parlamentario se adquiere presentando la credencial, formulando la declaración de bienes y actividades y acatando la Constitución en la sesión constitutiva; se pierde por decisión judicial firme que anule la elección, por fallecimiento o incapacitación, por extinción del mandato al concluir la legislatura o disolverse la Cámara, y por renuncia. Estas reglas garantizan que la representación popular se ejerza con independencia y dedicación.
9. Organización y funcionamiento de las Cámaras (arts. 72 a 80)
Las Cámaras gozan de autonomía (art. 72): establecen sus propios Reglamentos, aprueban autónomamente sus presupuestos y regulan el estatuto de su personal; eligen a sus respectivos Presidentes y Mesas. El Presidente ejerce en nombre de la Cámara los poderes administrativos y las facultades de policía en su sede.
Sobre el funcionamiento:
- Períodos de sesiones (art. 73): las Cámaras se reúnen anualmente en dos períodos ordinarios de sesiones: de septiembre a diciembre y de febrero a junio. Fuera de ellos pueden reunirse en sesiones extraordinarias a petición del Gobierno, de la Diputación Permanente o de la mayoría absoluta de los miembros de cualquiera de las Cámaras, sobre un orden del día determinado.
- Sesiones conjuntas (art. 74): para el ejercicio de las competencias no legislativas del Título II (relativas a la Corona), las Cámaras se reúnen en sesión conjunta, presididas por el Presidente del Congreso.
- Pleno y Comisiones (art. 75): las Cámaras funcionan en Pleno y por Comisiones; estas pueden aprobar proyectos o proposiciones de ley por delegación del Pleno, salvo materias excluidas (reforma constitucional, cuestiones internacionales, leyes orgánicas y de bases y Presupuestos).
- Diputación Permanente (art. 78): en cada Cámara existe una Diputación Permanente de un mínimo de 21 miembros, en proporción a los grupos parlamentarios, presidida por el Presidente de la Cámara. Vela por los poderes de las Cámaras cuando no están reunidas, han sido disueltas o ha expirado su mandato, y asume, en su caso, las funciones relativas a los decretos-leyes y a los estados de alarma, excepción y sitio.
- Adopción de acuerdos (art. 79): para acordar válidamente, las Cámaras deben estar reunidas reglamentariamente y con asistencia de la mayoría de sus miembros; los acuerdos se adoptan por mayoría de los presentes, sin perjuicio de las mayorías especiales. El voto es personal e indelegable.
- Publicidad (art. 80): las sesiones plenarias son públicas, salvo acuerdo en contrario adoptado por mayoría absoluta o con arreglo al Reglamento.
Aunque la Constitución no los menciona en el articulado del Título III con el detalle que hacen los Reglamentos, el funcionamiento real de las Cámaras descansa en los grupos parlamentarios, agrupaciones de Diputados o Senadores de una misma afinidad política que necesitan un número mínimo de miembros para constituirse; a ellos se atribuyen tiempos de intervención, puestos en las Comisiones y la iniciativa de numerosos trámites, y los parlamentarios que no se integran en ninguno pasan al Grupo Mixto. La dirección política de cada Cámara corresponde a su Mesa (Presidente, Vicepresidentes y Secretarios) y la ordenación de los trabajos a la Junta de Portavoces.
Las Comisiones pueden ser permanentes (legislativas, que se corresponden en general con los departamentos ministeriales, y no legislativas, como la del Estatuto de los Diputados) o no permanentes, creadas para un trabajo concreto y que se extinguen al finalizarlo, entre ellas las relevantes Comisiones de investigación (art. 76), cuyas conclusiones no vinculan a los tribunales pero cuya comparecencia es obligatoria. Cada legislatura se abre con la sesión constitutiva de las Cámaras, en la que se elige la Mesa y los parlamentarios adquieren la plena condición tras acatar la Constitución y presentar su credencial.
10. La elaboración de las leyes (arts. 81 a 92)
El Capítulo II del Título III regula el procedimiento legislativo:
- Leyes orgánicas (art. 81): son las relativas al desarrollo de los derechos fundamentales y libertades públicas, las que aprueben los Estatutos de Autonomía y el régimen electoral general, y las demás previstas en la Constitución. Su aprobación, modificación o derogación exige mayoría absoluta del Congreso en una votación final sobre el conjunto del proyecto.
- Iniciativa legislativa (art. 87): corresponde al Gobierno (proyectos de ley), al Congreso y al Senado (proposiciones de ley) y a las Asambleas de las Comunidades Autónomas, que pueden solicitar del Gobierno la adopción de un proyecto o remitir una proposición al Congreso. Se admite la iniciativa legislativa popular, con no menos de 500.000 firmas acreditadas, excluida en materias propias de ley orgánica, tributarias, de carácter internacional y de prerrogativa de gracia.
- Legislación delegada (arts. 82 a 85): las Cortes pueden delegar en el Gobierno la potestad de dictar normas con rango de ley (decretos legislativos), mediante ley de bases (textos articulados) o ley ordinaria (textos refundidos), sin que quepa delegación en materias reservadas a ley orgánica.
- Decretos-leyes (art. 86): en caso de extraordinaria y urgente necesidad, el Gobierno puede dictar disposiciones legislativas provisionales, que no pueden afectar al ordenamiento de las instituciones básicas del Estado, a los derechos, deberes y libertades del Título I, al régimen de las Comunidades Autónomas ni al Derecho electoral general. Deben ser convalidados o derogados por el Congreso en el plazo de 30 días.
- Sanción y promulgación (art. 91): el Rey sanciona en el plazo de quince días las leyes aprobadas por las Cortes, las promulga y ordena su publicación.
- Referéndum (art. 92): las decisiones políticas de especial trascendencia pueden someterse a referéndum consultivo de todos los ciudadanos, convocado por el Rey a propuesta del Presidente del Gobierno, previamente autorizada por el Congreso.
El procedimiento legislativo ordinario se articula en tres fases. En la fase de iniciativa, los proyectos de ley son aprobados por el Consejo de Ministros, que los remite al Congreso acompañados de una exposición de motivos y los antecedentes necesarios; las proposiciones de ley requieren, por regla general, un trámite previo de toma en consideración. En la fase constitutiva o central, el texto se debate primero en el Congreso: se presentan enmiendas, trabaja una ponencia, dictamina la Comisión competente y, finalmente, el Pleno aprueba el texto. Aprobado por el Congreso, su Presidente lo remite al Senado, que dispone de dos meses (o de veinte días naturales si el proyecto ha sido declarado urgente por el Gobierno o por el Congreso) para vetarlo por mayoría absoluta o introducir enmiendas por mayoría simple. El texto vuelve entonces al Congreso: el veto se levanta ratificando el texto inicial por mayoría absoluta o, transcurridos dos meses desde su interposición, por mayoría simple; las enmiendas del Senado se aceptan o rechazan por mayoría simple. La última palabra corresponde, por tanto, al Congreso, lo que confirma su predominio. La fase de integración de la eficacia comprende la sanción y promulgación por el Rey en el plazo de quince días y la publicación en el Boletín Oficial del Estado, requisito para su entrada en vigor.
10.1. Los tratados internacionales (arts. 93 a 96)
El Capítulo III del Título III regula la incorporación del Derecho internacional:
- Art. 93: mediante ley orgánica se puede autorizar la celebración de tratados por los que se atribuya a una organización o institución internacional el ejercicio de competencias derivadas de la Constitución. Es el precepto que ha servido de cauce a la integración de España en la Unión Europea.
- Art. 94: la prestación del consentimiento del Estado para obligarse por determinados tratados (de carácter político o militar, que afecten a la integridad territorial o a los derechos y deberes del Título I, que impliquen obligaciones financieras para la Hacienda o que exijan modificar o derogar una ley) requiere la previa autorización de las Cortes Generales. De los restantes tratados, el Congreso y el Senado serán inmediatamente informados de su conclusión.
- Art. 95: la celebración de un tratado internacional que contenga estipulaciones contrarias a la Constitución exige la previa reforma constitucional. El Gobierno o cualquiera de las Cámaras pueden requerir al Tribunal Constitucional para que declare si existe o no esa contradicción.
- Art. 96: los tratados internacionales válidamente celebrados, una vez publicados oficialmente en España, forman parte del ordenamiento interno; sus disposiciones solo pueden ser derogadas, modificadas o suspendidas en la forma prevista en los propios tratados o de acuerdo con las normas generales del Derecho internacional.
10.2. Procedimientos legislativos especiales y leyes del artículo 150
Junto al procedimiento ordinario existen especialidades relevantes. La Ley de Presupuestos Generales del Estado (art. 134) tiene una tramitación singular: su iniciativa es exclusiva del Gobierno, existen límites a las enmiendas que supongan aumento de gasto o disminución de ingresos y su contenido está materialmente acotado. Los Estatutos de Autonomía se aprueban y reforman por el procedimiento reforzado de ley orgánica, con la intervención de la respectiva Comunidad. Cabe además la tramitación en lectura única cuando la naturaleza del proyecto lo aconseje o su simplicidad lo permita, y la declaración de urgencia, que reduce a la mitad los plazos del Senado.
De especial interés para una oposición autonómica es el artículo 150, que permite modular el reparto de competencias entre el Estado y las Comunidades Autónomas mediante tres tipos de leyes estatales: las leyes marco (150.1), que atribuyen a las Comunidades la facultad de dictar normas legislativas dentro de los principios fijados por el Estado; las leyes orgánicas de transferencia o delegación (150.2), por las que el Estado transfiere o delega en las Comunidades facultades correspondientes a materias de titularidad estatal; y las leyes de armonización (150.3), que establecen los principios necesarios para armonizar las disposiciones normativas de las Comunidades, incluso en materias atribuidas a su competencia, cuando así lo exija el interés general, apreciado por mayoría absoluta de cada Cámara. Estos instrumentos han sido y son vías de ampliación del autogobierno, también en beneficio de la Comunidad de Madrid, y muestran cómo la potestad legislativa de las Cortes se articula con la de las Asambleas autonómicas.
11. Esquema-resumen
- La Corona (Título II, arts. 56-65): Rey, Jefe del Estado que arbitra y modera; persona inviolable e irresponsable (56.3); funciones internas (art. 62) y exteriores (art. 63); refrendo del Presidente del Gobierno/Ministros o del Presidente del Congreso (art. 64); sucesión por primogenitura y representación (art. 57); regencia y tutela (arts. 59-60); juramento (art. 61).
- Cortes Generales (art. 66): representan al pueblo; bicamerales (Congreso + Senado); potestad legislativa, Presupuestos y control del Gobierno; inviolables.
- Congreso (art. 68): 300-400 diputados (350 por LOREG); circunscripción provincial + Ceuta y Melilla (1 c/u); proporcional; 4 años.
- Senado (art. 69): cámara territorial; 4 por provincia; insular (3 islas mayores, 1 el resto, con Ibiza y Formentera separadas tras la 4.ª reforma); Ceuta y Melilla 2 c/u; autonómicos (1 + 1 por millón, designados por la Asamblea de Madrid en su caso).
- Estatuto parlamentario: prohibición de mandato imperativo (67); inviolabilidad, inmunidad con suplicatorio y aforamiento ante la Sala de lo Penal del TS (71).
- Funcionamiento: autonomía (72); dos períodos de sesiones sep-dic y feb-jun (73); Pleno y Comisiones (75); Diputación Permanente, mínimo 21 (78); quórum de mayoría de miembros y acuerdos por mayoría de presentes (79).
- Leyes: orgánicas por mayoría absoluta del Congreso (81); iniciativa del Gobierno, Cámaras, CCAA y popular con 500.000 firmas (87); decretos legislativos (82-85); decretos-leyes convalidables en 30 días (86); sanción regia (91) y referéndum consultivo (92).
Para practicar, tienes el test de este tema con preguntas verificadas y sus flashcards. Coteja siempre los datos con el texto consolidado del BOE, que prevalece sobre cualquier apunte.
¿Te lo sabes? 🐂
Pon a prueba este tema con su test, con preguntas al estilo del examen. Crea tu cuenta gratis para guardar tu progreso y repasar tus falladas. Gratis y siempre lo será.
