Parte general · Tema 15 · Cuerpo Administrativo de la Administración de la Seguridad Social
Así lo numera la convocatoria: Anexo I.A (Parte general). En nuestro temario es el tema 15 de 36.
Los actos administrativos. Concepto y clases. Motivación, forma y eficacia de los actos administrativos. Notificación y publicación. Nulidad y anulabilidad. La revisión de oficio.
El acto administrativo: concepto, naturaleza (declaración de una Administración en ejercicio de potestad administrativa distinta de la reglamentaria) y elementos (subjetivo, objetivo, causal y formal; elementos accidentales: término, condición y modo). La autotutela declarativa y ejecutiva. Clases de actos: de trámite (y de trámite cualificado del art. 112.1) y resolutorios, favorables y de gravamen, expresos y presuntos, reglados y discrecionales (con el control de la discrecionalidad y los conceptos jurídicos indeterminados), firmes y consentidos, singulares y generales. La motivación (art. 35, catálogo tasado; motivación por remisión). La forma (art. 36: por escrito y por medios electrónicos). La eficacia: presunción de validez, ejecutividad y ejecutoriedad (medios de ejecución forzosa de los arts. 99 a 104), demora y retroactividad (arts. 38 y 39); la suspensión (art. 117). La notificación (arts. 40 a 44: plazo de diez días, contenido, preferencia electrónica, notificación en papel e infructuosa en el BOE) y la publicación (arts. 45 y 46). La invalidez: nulidad de pleno derecho (art. 47, lista tasada) y anulabilidad (art. 48, regla general, con la desviación de poder y las irregularidades no invalidantes). Efectos y principio de conservación: transmisibilidad (49), conversión (50), conservación de trámites (51) y convalidación (52). La revisión de oficio de actos nulos (art. 106, con dictamen favorable del Consejo de Estado), la declaración de lesividad de actos anulables (art. 107), la suspensión (108), la revocación de actos de gravamen y la rectificación de errores (109), los límites (110) y la competencia (111). Verificado contra el texto consolidado de la Ley 39/2015 (LPAC) y la Ley 40/2015 (LRJSP).
Tema desarrollado para el primer ejercicio del Cuerpo Administrativo de la Administración de la Seguridad Social (subgrupo C1, ingreso libre). El contenido está verificado contra el texto consolidado de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas (LPAC), y, en lo que toca a la responsabilidad e indemnización, la Ley 40/2015, de 1 de octubre, de Régimen Jurídico del Sector Público (LRJSP). Es un tema central del bloque de Derecho Administrativo y de los más preguntados: el acto administrativo es la forma típica en que la Administración manifiesta su voluntad, y su régimen de validez, eficacia e invalidez se cae con frecuencia en el examen. El programa evaluable exacto es el del Anexo de tu convocatoria (Resolución de 22 de diciembre de 2025, BOE-A-2025-27158).
Índice
- 1. El acto administrativo: concepto y elementos
- 2. Clases de actos administrativos
- 3. La motivación
- 4. La forma
- 5. La eficacia: presunción de validez, ejecutividad, demora y retroactividad
- 6. La notificación
- 7. La publicación
- 8. La invalidez: nulidad de pleno derecho
- 9. La anulabilidad
- 10. Efectos de la invalidez y principio de conservación
- 11. La revisión de oficio de actos nulos y la declaración de lesividad
- 12. Revocación, rectificación de errores, límites y competencia
- 13. Esquema de repaso
- 14. Ideas fuerza
1. El acto administrativo: concepto y elementos
El acto administrativo es la declaración de voluntad, de juicio, de conocimiento o de deseo realizada por una Administración pública en el ejercicio de una potestad administrativa distinta de la potestad reglamentaria. Esta definición doctrinal clásica (Zanobini, García de Enterría) resalta tres notas: procede de una Administración (no del legislador ni de los jueces), se dicta en ejercicio de una potestad administrativa sometida al Derecho Administrativo, y es distinta del reglamento —el reglamento es norma; el acto, aplicación de la norma a un caso concreto—. La LPAC no ofrece una definición cerrada, pero su art. 34.1 fija el marco: «los actos administrativos que dicten las Administraciones Públicas, bien de oficio o a instancia del interesado, se producirán por el órgano competente ajustándose a los requisitos y al procedimiento establecido», y el art. 34.2 añade que su contenido «se ajustará a lo dispuesto por el ordenamiento jurídico y será determinado y adecuado a los fines de aquéllos».
De ese marco se deducen los elementos del acto, cuya concurrencia determina su validez:
- Elemento subjetivo: el acto lo dicta el órgano competente de una Administración, correctamente investido y sin vicios en la formación de la voluntad. La competencia debe existir por razón de la materia, el territorio y la jerarquía; su ausencia manifiesta acarrea nulidad de pleno derecho (art. 47.1.b).
- Elemento objetivo: el contenido, que ha de ser lícito, posible, determinado y adecuado a los fines (art. 34.2). Un contenido imposible provoca nulidad radical (art. 47.1.c).
- Elemento causal: el acto responde a un fin de interés público y a los presupuestos de hecho que la norma exige. Utilizar la potestad para un fin distinto del previsto es desviación de poder, causa de anulabilidad (art. 48.1).
- Elemento formal: el acto se produce siguiendo el procedimiento legalmente establecido y con la forma adecuada (arts. 35 y 36). Prescindir total y absolutamente del procedimiento es nulidad de pleno derecho (art. 47.1.e).
Junto a estos elementos esenciales, el acto puede incorporar elementos accidentales que modulan sus efectos: el término (fija el momento de inicio o fin de la eficacia), la condición (subordina los efectos a un acontecimiento futuro e incierto) y el modo o carga (impone al beneficiario una obligación accesoria, típica de las autorizaciones y concesiones). Estos elementos solo son admisibles si no desnaturalizan el acto ni contradicen la norma, y su incumplimiento (por ejemplo, del modo) puede acarrear la pérdida del derecho concedido. El fin merece mención aparte: toda potestad se atribuye para un fin concreto de interés público, de modo que apartarse de él —aun respetando la letra de la norma— vicia el acto por desviación de poder, uno de los controles más finos de la discrecionalidad.
Conviene distinguir el acto administrativo de figuras próximas. No es un reglamento (norma general que innova el ordenamiento y no se agota con su cumplimiento); no es un acto político o de gobierno (dirección política, no sometido en su núcleo al Derecho Administrativo, aunque sí controlable en sus elementos reglados y en la garantía de los derechos fundamentales); y no es un acto de la Administración regido por el Derecho privado (contratos civiles, actos patrimoniales), que quedan fuera del régimen de la LPAC en cuanto a su sustancia.
El rasgo que explica todo el régimen del acto es la autotutela administrativa. En las relaciones entre particulares rige la heterotutela: quien pretende algo de otro y no lo obtiene voluntariamente debe acudir a un juez, que declara el derecho (autotutela declarativa) y, en su caso, lo ejecuta (autotutela ejecutiva). La Administración, en cambio, goza de autotutela declarativa —sus actos se presumen válidos y obligan sin necesidad de una previa declaración judicial (art. 39.1)— y de autotutela ejecutiva —puede imponer coactivamente el cumplimiento de sus actos por sus propios medios, sin pedir el auxilio del juez (arts. 99 a 105 LPAC)—. Este privilegio, históricamente justificado por la eficacia en la satisfacción del interés general, se equilibra con el control judicial posterior (art. 106.1 CE) y con la posibilidad del interesado de recurrir y de pedir la suspensión del acto.
La doctrina distingue, dentro de la categoría, entre declaraciones de voluntad (la resolución que concede o deniega, que ordena o prohíbe), declaraciones de juicio (informes, dictámenes, valoraciones), declaraciones de conocimiento (certificaciones, inscripciones, diligencias de constancia) y declaraciones de deseo (propuestas, peticiones de un órgano a otro). Todas son actos administrativos en sentido amplio, aunque solo las declaraciones de voluntad que resuelven producen los efectos típicos de la resolución. Igualmente, se habla de actos que causan estado —los que agotan la vía administrativa— y de actos consentidos —los no recurridos en plazo, que devienen firmes y consentidos y ya no pueden impugnarse—, así como de actos confirmatorios o reproductorios de otros firmes y consentidos, que son inadmisibles a recurso precisamente para no reabrir lo ya consentido.
2. Clases de actos administrativos
Los actos administrativos se clasifican con criterios que se combinan y que suelen preguntarse:
- Por su contenido y posición en el procedimiento: actos de trámite y actos resolutorios (o definitivos). El acto resolutorio pone fin al procedimiento decidiendo el fondo; el acto de trámite impulsa el procedimiento sin resolverlo. Por regla general solo son recurribles los actos resolutorios, salvo los actos de trámite cualificados: los que deciden directa o indirectamente el fondo, determinan la imposibilidad de continuar el procedimiento, producen indefensión o perjuicio irreparable a derechos e intereses legítimos (art. 112.1 LPAC). Los demás actos de trámite (los «simples») no se recurren de forma autónoma: la oposición a ellos se reserva para el recurso contra la resolución que ponga fin al procedimiento. Esta regla evita fragmentar el procedimiento en múltiples recursos y concentra la impugnación en la decisión final, sin merma de la defensa, pues el interesado podrá alegar entonces todos los vicios de trámite.
- Por sus efectos sobre el destinatario: actos favorables y actos de gravamen. Los favorables amplían la esfera jurídica del interesado (autorizaciones, subvenciones, admisiones); su revisión está más limitada porque generan derechos. Los de gravamen la restringen (sanciones, órdenes, denegaciones); pueden revocarse con mayor libertad (art. 109.1).
- Por su forma de exteriorización: actos expresos y actos presuntos. El expreso se manifiesta de forma explícita; el presunto resulta del silencio administrativo (positivo o negativo) cuando la Administración no resuelve en plazo. El silencio positivo equivale a un acto estimatorio a todos los efectos (y solo puede revisarse por los cauces de la revisión de oficio), con el límite del art. 47.1.f (no se adquiere por silencio lo que carece de los requisitos esenciales); el silencio negativo es una mera ficción que abre la vía de recurso, sin ser un verdadero acto (materia que se desarrolla en el tema del procedimiento y el silencio).
- Por su relación con la vía administrativa: actos que ponen fin a la vía administrativa y actos que no. Los que ponen fin a la vía administrativa (enumerados en el art. 114 LPAC) son recurribles directamente ante la jurisdicción contencioso-administrativa o, potestativamente, en reposición; los demás admiten recurso de alzada.
- Por su firmeza: actos firmes y no firmes. Es firme el acto que ya no admite recurso ordinario, por haberse agotado o dejado transcurrir los plazos. La firmeza en vía administrativa no impide, en ciertos casos, la revisión de oficio.
- Por el margen de apreciación: actos reglados y actos discrecionales. En los reglados la norma predetermina la solución; en los discrecionales la Administración elige entre alternativas igualmente válidas, dentro de los límites de los elementos reglados, los hechos determinantes y los principios generales. Los discrecionales deben motivarse (art. 35.1.i) y son controlables por desviación de poder.
- Por sus destinatarios: actos singulares y actos generales (o plúrimos). El singular se dirige a uno o varios destinatarios determinados; el general a una pluralidad indeterminada (una convocatoria) —lo que no lo convierte en reglamento, pues se agota con su aplicación—. Dentro de los que afectan a varios se distinguen los actos plúrimos (varias declaraciones de idéntico contenido reunidas en un mismo documento, como el art. 36.3 permite) de los colectivos.
- Por su impugnabilidad: actos que agotan o no la vía administrativa, firmes y consentidos. El acto firme y consentido —el no recurrido en plazo— cierra la posibilidad de recurso ordinario y, salvo revisión de oficio, deviene inatacable. El acto confirmatorio de otro firme y consentido no reabre plazos y su recurso es inadmisible.
Estas clasificaciones no son un ejercicio académico: de ellas dependen consecuencias prácticas. Que un acto sea de trámite o resolutorio decide si es recurrible; que sea favorable o de gravamen decide el cauce para retirarlo (revisión/lesividad frente a revocación); que agote o no la vía administrativa decide si el recurso procedente es la alzada o la reposición potestativa y el acceso al contencioso; y que sea discrecional activa el deber de motivar (art. 35.1.i) y el control por desviación de poder y por los principios generales.
La distinción entre acto reglado y discrecional merece detenimiento por su relevancia en el control judicial. En la potestad reglada, la norma predetermina todos los elementos de la decisión: verificado el supuesto de hecho, la Administración debe adoptar la única solución prevista, sin margen de elección. En la potestad discrecional, la norma habilita a elegir entre varias soluciones igualmente conformes a Derecho, remitiendo la decisión a la apreciación de la Administración (cuándo y dónde construir una obra, cómo organizar un servicio). Ahora bien, discrecionalidad no es arbitrariedad (art. 9.3 CE): la jurisprudencia ha construido técnicas para controlarla sin sustituir a la Administración —el control de los elementos reglados que toda potestad discrecional tiene (competencia, procedimiento, fin), el control de los hechos determinantes (que han de ser ciertos), el control por los principios generales del Derecho (proporcionalidad, igualdad, buena fe, interdicción de la arbitrariedad) y la exigencia reforzada de motivación—. Distintos de la discrecionalidad son los conceptos jurídicos indeterminados («urgencia», «interés público», «justiprecio», «buena fe»): a diferencia de aquélla, admiten una única solución justa en cada caso, plenamente controlable por el juez, aunque su contorno sea impreciso.
El acto administrativo típico —la resolución— es la culminación del procedimiento administrativo: no surge de la nada, sino como desenlace de una serie ordenada de trámites (iniciación, instrucción, terminación) que garantizan el acierto y la legalidad de la decisión y la participación del interesado. El procedimiento es, a la vez, garantía del ciudadano (audiencia, prueba, alegaciones) y cauce de formación de la voluntad administrativa; por eso su omisión total vicia de nulidad radical el acto (art. 47.1.e) y su respeto es condición de validez. La resolución que le pone fin debe ser congruente con las peticiones del interesado —sin agravar su situación inicial en los procedimientos iniciados a su instancia (prohibición de la reformatio in peius)— y decidir todas las cuestiones planteadas y las derivadas del procedimiento. Este engarce entre acto y procedimiento explica que muchos de los vicios del acto sean, en realidad, vicios del procedimiento del que trae causa.
3. La motivación
La motivación es la exteriorización de las razones de hecho y de Derecho que fundan el acto. No es un requisito de todos los actos, sino de los que la ley señala. El art. 35.1 LPAC exige motivación, «con sucinta referencia de hechos y fundamentos de derecho», en un catálogo tasado:
- Los actos que limiten derechos subjetivos o intereses legítimos (a).
- Los que resuelvan revisión de oficio, recursos administrativos y arbitraje, y los que declaren su inadmisión (b).
- Los que se separen del criterio seguido en actuaciones precedentes o del dictamen de órganos consultivos (c).
- Los acuerdos de suspensión de actos y la adopción de medidas provisionales (d).
- Los acuerdos de tramitación de urgencia, ampliación de plazos y actuaciones complementarias (e).
- Los actos que rechacen pruebas propuestas por los interesados (f).
- Los que acuerden la terminación por imposibilidad material sobrevenida y el desistimiento de la Administración en procedimientos de oficio (g).
- Las propuestas de resolución en procedimientos sancionadores y los actos que resuelvan procedimientos sancionadores o de responsabilidad patrimonial (h).
- Los actos dictados en el ejercicio de potestades discrecionales y los que deban serlo por disposición legal o reglamentaria (i).
La motivación de los actos que ponen fin a procedimientos selectivos y de concurrencia competitiva se realiza conforme a lo que dispongan las normas de sus convocatorias, debiendo en todo caso quedar acreditados los fundamentos de la resolución (art. 35.2). La falta de motivación cuando es exigible constituye, según su gravedad, un vicio de forma que puede acarrear la anulabilidad del acto si genera indefensión o le impide alcanzar su fin (art. 48.2). La motivación cumple una doble función: permite al interesado conocer y combatir las razones del acto (garantía de defensa) y hace posible el control judicial posterior.
La jurisprudencia ha precisado varios extremos. La motivación puede ser sucinta —la propia ley lo dice— siempre que exprese las razones esenciales; una motivación estereotipada o puramente formularia, que no permita conocer el porqué de la decisión, equivale a falta de motivación. Se admite la motivación por remisión o in aliunde: el acto puede motivarse remitiéndose a informes o dictámenes previos que consten en el expediente y que el interesado haya podido conocer, incorporándolos así a su fundamentación. La exigencia es especialmente intensa en los actos discrecionales —donde la motivación es el principal instrumento para controlar que la elección no es arbitraria— y en los sancionadores, donde debe explicitarse la individualización de la sanción. Por el contrario, los actos reglados favorables que se limitan a aplicar la norma al supuesto no siempre precisan una motivación extensa. La motivación debe ser coetánea al acto: no cabe subsanar a posteriori, en vía de recurso, la ausencia total de motivación del acto originario, aunque los tribunales admiten completar una motivación insuficiente cuando no ha generado indefensión.
4. La forma
El art. 36 LPAC regula la forma de producción del acto. La regla general es que los actos administrativos se producen por escrito a través de medios electrónicos, a menos que su naturaleza exija otra forma más adecuada de expresión y constancia (art. 36.1). Con la LPAC, lo electrónico deja de ser una opción para convertirse en el cauce ordinario de producción y constancia de los actos.
Excepcionalmente, cuando los órganos ejerzan su competencia de forma verbal, la constancia escrita, cuando sea necesaria, la efectúa y firma el titular del órgano inferior o el funcionario que la recibe oralmente, expresando la autoridad de la que procede; si se trata de resoluciones, el titular de la competencia debe autorizar una relación de las dictadas verbalmente (art. 36.2). Finalmente, cuando deba dictarse una serie de actos de la misma naturaleza (nombramientos, concesiones, licencias), pueden refundirse en un único acto que individualice los efectos para cada interesado (art. 36.3).
La forma escrita electrónica se conecta con el funcionamiento electrónico del sector público (regulado sobre todo en la LRJSP): los actos se dictan por órganos que actúan a través de sistemas de firma electrónica (de la autoridad, del empleado público o mediante sello electrónico y código seguro de verificación), se documentan en expediente electrónico y se ponen a disposición en la sede electrónica. Esta digitalización no altera la sustancia del acto —siguen rigiendo sus elementos y su régimen de validez—, pero sí su soporte y su forma de constancia, autenticidad e integridad. La exigencia de forma es, ante todo, una garantía de certeza: permite saber quién dictó el acto, cuándo y con qué contenido, lo que es presupuesto de su notificación, su ejecución y su eventual impugnación.
5. La eficacia: presunción de validez, ejecutividad, demora y retroactividad
El régimen de eficacia del acto es una de las manifestaciones de la autotutela de la Administración: sus actos se presumen válidos y despliegan efectos sin necesidad de acudir previamente a un juez.
Presunción de validez y eficacia inmediata. El art. 39.1 LPAC dispone que los actos sujetos al Derecho Administrativo «se presumirán válidos y producirán efectos desde la fecha en que se dicten, salvo que en ellos se disponga otra cosa». Esta presunción de validez (autotutela declarativa) invierte la carga de la impugnación: el acto obliga desde que se dicta, y quien lo considera ilegal debe recurrirlo, sin que el recurso suspenda por sí solo su ejecución (art. 117 LPAC).
La presunción de validez es iuris tantum, es decir, admite prueba en contrario: no significa que el acto sea válido, sino que se le trata como tal mientras no se declare su invalidez por la propia Administración (revisión) o por los tribunales (recurso contencioso). Su fundamento es la eficacia en la gestión del interés general y la confianza en la actuación reglada de la Administración; su contrapeso, el derecho del interesado a la tutela judicial efectiva (art. 24 CE) y a solicitar la suspensión cautelar. La presunción no ampara, en cambio, las vías de hecho —actuaciones materiales sin acto que las respalde— ni los actos nulos de pleno derecho frente a los que el ordenamiento reacciona en cualquier momento.
Ejecutividad. El art. 38 declara que los actos sujetos al Derecho Administrativo «serán ejecutivos con arreglo a lo dispuesto en esta Ley». La ejecutividad es la aptitud del acto para producir sus efectos; unida a la ejecutoriedad (autotutela ejecutiva: la Administración puede imponer coactivamente el cumplimiento, arts. 97-105), configura el privilegio de la Administración de hacer efectivos sus actos por sus propios medios.
Demora de la eficacia. El art. 39.2 prevé que la eficacia quede demorada cuando así lo exija el contenido del acto o esté supeditada a su notificación, publicación o aprobación superior. Así, un acto favorable produce efectos desde que se dicta, pero un acto que limita derechos no es eficaz frente al interesado hasta su notificación. Los tres supuestos de demora tienen ejemplos claros: la notificación como condición de eficacia de los actos de gravamen (una sanción no puede ejecutarse antes de notificarse); la publicación cuando la ley la exige o el destinatario es indeterminado; y la aprobación superior cuando un acto de un órgano requiere el visto bueno de otro superior o de otra Administración para desplegar efectos (aprobaciones de tutela sobre entidades locales, por ejemplo). El contenido del propio acto puede también demorar su eficacia mediante un término inicial («producirá efectos a partir del día 1 del mes siguiente»).
Retroactividad. Excepcionalmente (art. 39.3), puede otorgarse eficacia retroactiva a los actos en dos supuestos: cuando se dicten en sustitución de actos anulados, y cuando produzcan efectos favorables al interesado, siempre que los supuestos de hecho ya existieran en la fecha a la que se retrotraiga la eficacia y ésta no lesione derechos o intereses legítimos de terceros. Fuera de estos casos rige la irretroactividad.
El art. 39.4 añade una regla de obligatoriedad: los actos dictados por un órgano en el ejercicio de su competencia deben ser observados por los demás órganos, aunque no dependan jerárquicamente ni pertenezcan a la misma Administración. Y el art. 39.5 regula el supuesto en que una Administración deba dictar un acto que tenga por base otro de una Administración distinta que considere ilegal: podrá requerirla previamente para que lo anule o revise (art. 44 LJCA) y, en su defecto, interponer recurso contencioso-administrativo, quedando entretanto suspendido su procedimiento.
La ejecutoriedad y sus medios. La ejecutividad (aptitud del acto para producir efectos) se completa con la ejecutoriedad o ejecución forzosa: si el obligado no cumple voluntariamente, la Administración impone el cumplimiento por sus propios medios, previo apercibimiento (art. 99). La ejecución forzosa exige un acto que le sirva de fundamento y respeta el principio de proporcionalidad, eligiendo el medio menos restrictivo (art. 100). Los medios son tasados: el apremio sobre el patrimonio (para deudas dinerarias, por el procedimiento de recaudación, art. 101), la ejecución subsidiaria (la Administración realiza, por sí o por un tercero y a costa del obligado, lo que este debía hacer, en obligaciones no personalísimas, art. 102), la multa coercitiva (reiterada en el tiempo para vencer la resistencia, cuando la ley lo autorice y sin confundirse con la sanción, art. 103) y la compulsión sobre las personas (para obligaciones personalísimas de no hacer o soportar, con respeto a la dignidad y los derechos fundamentales, art. 104). Ninguna actuación material que limite derechos puede realizarse sin acto que la ampare: hacerlo es una vía de hecho, impugnable directamente ante la jurisdicción contencioso-administrativa.
La suspensión de la eficacia. Como regla, la interposición de un recurso no suspende la ejecución del acto impugnado (art. 117.1), coherente con la presunción de validez. No obstante, el órgano competente puede suspender de oficio o a solicitud del recurrente cuando la ejecución pueda causar perjuicios de imposible o difícil reparación o cuando la impugnación se funde en una causa de nulidad de pleno derecho (art. 117.2), ponderando el perjuicio al interés público y a terceros. Si transcurre un mes desde la solicitud sin resolución expresa, la suspensión se entiende concedida (silencio positivo, art. 117.3).
6. La notificación
La notificación es la comunicación formal del acto al interesado; de ella depende, en muchos casos, la eficacia del acto y siempre el cómputo de los plazos de recurso. Su régimen está en los arts. 40 a 44 LPAC.
Deber, plazo y contenido. El órgano que dicta el acto debe notificarlo a los interesados cuyos derechos e intereses resulten afectados (art. 40.1). La notificación ha de cursarse dentro del plazo de diez días desde que el acto se dicta y contener el texto íntegro de la resolución, con indicación de si pone fin o no a la vía administrativa, los recursos que procedan (administrativos y judiciales), el órgano ante el que presentarlos y el plazo para hacerlo (art. 40.2). Una notificación que, conteniendo el texto íntegro, omita alguno de los demás requisitos, surte efecto desde que el interesado realice actuaciones que supongan el conocimiento del contenido o interponga cualquier recurso (art. 40.3): es la doctrina de la subsanación por conocimiento. A los solos efectos de entender cumplido el plazo máximo del procedimiento, basta el intento de notificación debidamente acreditado con el texto íntegro (art. 40.4).
El rechazo de la notificación por el interesado o su representante no frustra el trámite: se hace constar en el expediente, con las circunstancias del intento y el medio, y se da por efectuada la notificación, siguiéndose el procedimiento (art. 41.5). El ordenamiento impide así que el destinatario paralice el procedimiento con la simple negativa a recibir; lo mismo ocurre, en el canal electrónico, con la falta de acceso durante diez días naturales cuando la notificación es obligatoria o elegida.
Medio: preferencia electrónica. Las notificaciones se practican preferentemente por medios electrónicos y, en todo caso, cuando el interesado esté obligado a relacionarse así con la Administración (art. 41.1). Caben notificaciones no electrónicas en supuestos tasados (comparecencia espontánea, entrega directa por un empleado público). Nunca se practican por medios electrónicos las que incorporen elementos no convertibles a formato electrónico ni las que contengan medios de pago como cheques (art. 41.2). Con independencia del medio, la Administración envía un aviso al dispositivo o correo que el interesado haya comunicado, pero la falta de ese aviso no impide que la notificación sea válida (art. 41.6). Si el interesado es notificado por varios cauces, se toma como fecha la de la que se produjo en primer lugar (art. 41.7).
Notificación en papel. Las notificaciones en papel deben ponerse también a disposición del interesado en la sede electrónica (art. 42.1). Si en el domicilio no está el interesado, puede hacerse cargo cualquier persona mayor de catorce años que se encuentre en él y haga constar su identidad; si nadie se hace cargo, se repite el intento por una sola vez en hora distinta dentro de los tres días siguientes, con al menos tres horas de diferencia (uno antes y otro después de las quince horas). Si el segundo intento también falla, se acude a la notificación por anuncio del art. 44 (art. 42.2).
Notificación electrónica. Se practica mediante comparecencia en la sede electrónica o en la dirección electrónica habilitada única (art. 43.1). Se entiende practicada en el momento de acceso a su contenido; y, cuando sea obligatoria o elegida por el interesado, se entiende rechazada si transcurren diez días naturales desde su puesta a disposición sin acceder a ella (art. 43.2), lo que hace continuar el procedimiento. Esta regla del rechazo por transcurso es clave: quien está obligado a relacionarse electrónicamente no puede eludir la notificación con no acceder al buzón, pues a los diez días naturales se le tiene por notificado.
Están obligados a relacionarse electrónicamente con la Administración —y, por tanto, a recibir notificaciones por esa vía— las personas jurídicas, las entidades sin personalidad, quienes ejerzan una actividad profesional con colegiación obligatoria en los trámites propios de esa actividad, quienes representen a un obligado y los empleados públicos en los trámites con su Administración (art. 14.2 y 14.3 LPAC). Las personas físicas no obligadas pueden elegir en cada momento el canal y comunicar que las notificaciones se practiquen o dejen de practicarse por medios electrónicos (art. 41.1). Esta distinción explica por qué a una empresa la notificación electrónica le es siempre oponible, mientras que a un particular no obligado hay que ofrecerle el canal en papel si así lo desea.
Notificación infructuosa: anuncio en el BOE. Cuando los interesados sean desconocidos, se ignore el lugar de notificación o, intentada, no se hubiera podido practicar, la notificación se hace por anuncio publicado en el Boletín Oficial del Estado (art. 44). Con carácter facultativo y previo, la Administración puede publicar además un anuncio en el boletín autonómico o provincial o en el tablón de edictos del Ayuntamiento del último domicilio; pero ello no excluye la obligación de publicar en el BOE.
La notificación defectuosa y el cómputo de plazos. La notificación no es un mero trámite: es la garantía de que el interesado conoce el acto y puede reaccionar, y de ella arranca el cómputo de los plazos de recurso. Una notificación defectuosa —la que omite el texto íntegro, los recursos procedentes, el órgano o el plazo— no hace correr los plazos de impugnación en perjuicio del interesado; pero, conforme al art. 40.3, surte efecto desde el momento en que este se da por enterado, realizando actuaciones que evidencian el conocimiento del contenido o interponiendo el recurso procedente. Se distingue así el plano de la validez del acto (que no se ve afectado por los defectos de la notificación, pues notificar es posterior a dictar) del plano de su eficacia frente al interesado (que la notificación condiciona). Los plazos se computan conforme a las reglas generales (art. 30 LPAC): los señalados por días son hábiles, excluyendo sábados, domingos y festivos, salvo que la norma diga «naturales»; los de meses o años, de fecha a fecha; y si el último día es inhábil, se prorroga al primer día hábil siguiente.
7. La publicación
La publicación sustituye a la notificación individual en determinados supuestos. Según el art. 45.1, los actos se publican cuando lo establezcan las normas de cada procedimiento o lo aconsejen razones de interés público, y en todo caso —surtiendo la publicación los efectos de la notificación— cuando el acto tenga por destinatario a una pluralidad indeterminada de personas (o la notificación a uno solo se estime insuficiente, en cuyo caso es adicional) y cuando se trate de actos de un procedimiento selectivo o de concurrencia competitiva (la convocatoria debe indicar el medio de las sucesivas publicaciones, careciendo de validez las hechas en lugar distinto). La publicación debe contener los mismos elementos que exige el art. 40.2 para la notificación (art. 45.2) y se realiza en el diario oficial que corresponda a la Administración de la que procede el acto (art. 45.3): el BOE para el Estado, el boletín autonómico para las Comunidades y el provincial para las entidades locales. La publicación en tablón de anuncios o edictos, cuando la norma la imponga, se entiende cumplida con la publicación en el diario oficial (art. 45.4), lo que refuerza la seguridad jurídica al concentrar la publicidad oficial en un medio único y fiable frente a la dispersión de los antiguos tablones físicos. Cuando la publicación surte los efectos de la notificación, los plazos de recurso se cuentan desde ella, del mismo modo que si se hubiera notificado individualmente.
Cuando la notificación por anuncios o la publicación pudieran lesionar derechos o intereses legítimos, el art. 46 permite publicar solo una somera indicación del contenido del acto y del lugar donde comparecer para conocerlo íntegramente, protegiendo así la intimidad y los datos del interesado.
La relación entre notificación y publicación conviene fijarla con claridad, porque es objeto frecuente de pregunta. La regla general es la notificación individual a cada interesado; la publicación es subsidiaria o complementaria. La publicación sustituye a la notificación y produce sus mismos efectos en dos grandes casos: cuando la notificación individual ha resultado infructuosa (art. 44, anuncio en el BOE) y cuando el acto se dirige a una pluralidad indeterminada o se inserta en un procedimiento selectivo o de concurrencia (art. 45). En los procesos selectivos, además, la publicación en el medio indicado en la convocatoria es la única válida, de modo que el opositor no puede alegar desconocimiento si el acto se publicó donde la convocatoria anunció. Fuera de estos supuestos, la publicación no exime de notificar a quien es interesado conocido.
8. La invalidez: nulidad de pleno derecho
Antes de entrar en las categorías, conviene separar dos planos que a menudo se confunden: la invalidez y la ineficacia. La invalidez es un defecto intrínseco del acto (le falta un elemento o infringe el ordenamiento); la ineficacia es la falta de efectos, que puede deberse a la invalidez pero también a causas externas a la validez, como la falta de notificación, el cumplimiento de una condición resolutoria o la llegada del término. Un acto puede ser válido pero ineficaz (válidamente dictado pero aún no notificado) y, a la inversa, un acto inválido produce efectos mientras no se anula, por la presunción de validez. Aclarado esto:
La invalidez del acto es la disconformidad con el ordenamiento que le priva de efectos. El Derecho Administrativo, a diferencia del civil, parte de la presunción de validez (art. 39.1) y gradúa la invalidez en dos categorías: la nulidad de pleno derecho (o nulidad radical o absoluta) y la anulabilidad. La regla general es la anulabilidad; la nulidad de pleno derecho es excepcional y de interpretación restrictiva, reservada a los vicios más graves, que la ley enumera de forma tasada.
El art. 47.1 declara nulos de pleno derecho los actos administrativos en los siguientes casos:
- a) Los que lesionen los derechos y libertades susceptibles de amparo constitucional (arts. 14 a 29 y 30.2 CE).
- b) Los dictados por órgano manifiestamente incompetente por razón de la materia o del territorio. Nótese: la incompetencia jerárquica (de grado) no es, por sí, causa de nulidad, sino de anulabilidad convalidable (art. 52.3).
- c) Los que tengan un contenido imposible.
- d) Los que sean constitutivos de infracción penal o se dicten como consecuencia de ésta.
- e) Los dictados prescindiendo total y absolutamente del procedimiento legalmente establecido o de las normas esenciales para la formación de la voluntad de los órganos colegiados.
- f) Los actos, expresos o presuntos, contrarios al ordenamiento por los que se adquieren facultades o derechos careciendo de los requisitos esenciales para su adquisición. Este supuesto limita el alcance del silencio positivo: no cabe adquirir por silencio lo que la ley no permitiría adquirir por acto expreso.
- g) Cualquier otro supuesto que se establezca expresamente en una disposición con rango de ley.
El art. 47.2 añade la nulidad de las disposiciones administrativas (reglamentos) que vulneren la Constitución, las leyes o disposiciones de rango superior, que regulen materias reservadas a la ley o que establezcan la retroactividad de disposiciones sancionadoras no favorables o restrictivas de derechos individuales. La nulidad de pleno derecho produce efectos ex tunc (desde el origen), es insubsanable, no se convalida y la acción para instar su revisión no está sujeta a plazo (art. 106.1).
Conviene detenerse en algunas causas por su frecuencia en el examen. La letra b) exige incompetencia manifiesta y por razón de la materia o del territorio: la incompetencia jerárquica (dictar un acto que correspondía a un superior o inferior de la misma línea) no es nulidad, sino anulabilidad convalidable por el órgano competente si es superior (art. 52.3). La letra e) —prescindir total y absolutamente del procedimiento— se interpreta con rigor: no basta con omitir un trámite, ni siquiera uno importante; hace falta una ausencia sustancial de procedimiento o la omisión de un trámite esencial equivalente (la falta absoluta de audiencia cuando es preceptiva, la omisión del dictamen del Consejo de Estado cuando es determinante). La letra f) es la que limita el silencio positivo: no se adquieren por silencio facultades o derechos cuando falten los requisitos esenciales para adquirirlos, de modo que el silencio no legaliza lo que sería ilegal por acto expreso (art. 47.1.f en relación con el art. 24.1 LPAC).
Frente a estos vicios invalidantes están las irregularidades no invalidantes: defectos de forma que no impiden al acto alcanzar su fin ni causan indefensión (art. 48.2) y actuaciones fuera de plazo cuyo término no es esencial (art. 48.3). Estas irregularidades no anulan el acto, sin perjuicio de la eventual responsabilidad del funcionario. La distinción entre vicio invalidante e irregularidad es capital: el Derecho Administrativo huye del formalismo y solo anula cuando el defecto afecta a la garantía material de los interesados o al fin del acto.
Para fijar las causas de nulidad conviene un ejemplo de cada una. Vulnera un derecho susceptible de amparo (a) la sanción impuesta sin oír al interesado, lesionando el art. 24 CE. Es dictado por órgano manifiestamente incompetente por la materia (b) el acto de un ayuntamiento que resuelve sobre una competencia exclusiva del Estado. Tiene contenido imposible (c) la orden de demoler un edificio ya inexistente. Es constitutivo de infracción penal (d) la licencia otorgada mediante cohecho. Prescinde total y absolutamente del procedimiento (e) la resolución dictada sin expediente alguno ni trámite de audiencia preceptivo. Permite adquirir sin los requisitos esenciales (f) la licencia obtenida por silencio para una actividad radicalmente prohibida por el planeamiento. Y la letra g) recoge las nulidades que otras leyes declaren expresamente (por ejemplo, en materia de contratos o de subvenciones). En todos los demás casos de infracción del ordenamiento la sanción es la anulabilidad, no la nulidad radical.
9. La anulabilidad
La anulabilidad es la regla general de invalidez. El art. 48.1 declara anulables los actos que incurran «en cualquier infracción del ordenamiento jurídico, incluso la desviación de poder». La desviación de poder es el ejercicio de una potestad administrativa para fines distintos de los fijados por el ordenamiento (por ejemplo, sancionar por venganza en vez de por el interés protegido).
La LPAC matiza dos vicios que no siempre acarrean anulabilidad:
- Defecto de forma (art. 48.2): solo determina la anulabilidad cuando el acto carezca de los requisitos formales indispensables para alcanzar su fin o dé lugar a indefensión de los interesados. Un defecto de forma intrascendente no invalida el acto.
- Actuaciones fuera de plazo (art. 48.3): la realización de actuaciones fuera del tiempo establecido solo implica la anulabilidad cuando así lo imponga la naturaleza del término o plazo. Por eso, el mero incumplimiento de un plazo por la Administración no anula, por regla general, el acto.
La desviación de poder merece atención por su dificultad probatoria. Se produce cuando el órgano usa la potestad para un fin distinto del que la justifica, aunque el acto sea externamente correcto (competente, motivado, con procedimiento). Al tratarse de un vicio en el fin —elemento interno—, su prueba es indiciaria: se infiere de datos objetivos que revelan la finalidad espuria (una sanción desproporcionada a raíz de un enfrentamiento personal, un traslado disfrazado de necesidad del servicio). La jurisprudencia la admite pero exige una acreditación suficiente, sin que baste la mera sospecha. Es la principal herramienta frente a los abusos de la discrecionalidad.
Diferencias esenciales con la nulidad: la anulabilidad produce efectos ex nunc (desde la anulación), es subsanable y convalidable (art. 52), y la acción para hacerla valer está sometida a plazos (recursos administrativos o, en la revisión de oficio, la declaración de lesividad en cuatro años, art. 107.2). El acto anulable, mientras no se anula, produce plenos efectos por la presunción de validez. La nulidad de pleno derecho, en cambio, opera ex tunc: la declaración de nulidad borra los efectos del acto desde su origen, como si nunca hubiera existido, con la consiguiente obligación de restituir situaciones y, en su caso, indemnizar. Esa retroactividad, sin embargo, cede ante la protección de terceros de buena fe y ante los límites del art. 110 (equidad, buena fe, tiempo transcurrido), de modo que la nulidad no siempre arrasa las situaciones consolidadas.
10. Efectos de la invalidez y principio de conservación
Declarada la invalidez, la LPAC establece varias reglas dirigidas a conservar lo aprovechable del procedimiento, evitando la nulidad en cascada:
- Transmisibilidad (art. 49): la nulidad o anulabilidad de un acto no implica la de los sucesivos independientes del primero; y la invalidez parcial de un acto no alcanza a las partes independientes, salvo que la parte viciada sea de tal importancia que sin ella el acto no se hubiera dictado.
- Conversión (art. 50): los actos nulos o anulables que contengan los elementos constitutivos de otro distinto producirán los efectos de este otro. El acto viciado se «convierte» en el acto válido cuyos requisitos reúne.
- Conservación de actos y trámites (art. 51): el órgano que declare la nulidad o anule actuaciones dispondrá siempre la conservación de los actos y trámites cuyo contenido se hubiera mantenido igual de no haberse cometido la infracción.
- Convalidación (art. 52): la Administración puede convalidar los actos anulables subsanando sus vicios. El acto de convalidación produce efecto desde su fecha (salvo retroactividad del art. 39.3). Si el vicio es de incompetencia no determinante de nulidad (jerárquica), convalida el órgano superior jerárquico competente; si el vicio es la falta de una autorización, se convalida otorgándola el órgano competente. La convalidación solo opera sobre actos anulables: los nulos de pleno derecho no se convalidan.
Un corolario práctico de la transmisibilidad (art. 49) es el efecto de la anulación sobre la cadena de actos: cuando se anula un acto, arrastra a los sucesivos que dependan de él (los que traen causa directa del anulado), pero no a los independientes. Por eso, anulado un trámite esencial, hay que retrotraer el procedimiento al momento en que se cometió la infracción y conservar todo lo posterior que no dependa de aquél; esta retroacción de actuaciones permite subsanar el vicio sin repetir íntegramente el procedimiento. Igualmente, la invalidez de una parte del acto no contamina las partes separables, salvo que la viciada sea de tal importancia que sin ella el acto no se habría dictado (art. 49.2).
Estas cuatro técnicas responden a un mismo principio de economía procedimental y conservación: el ordenamiento prefiere salvar lo válido a destruir en bloque, porque anular todo un procedimiento por un vicio parcial sería costoso e ineficiente y perjudicaría, muchas veces, al propio interesado. Por eso el art. 51 emplea el imperativo «dispondrá siempre» la conservación de los trámites cuyo contenido habría sido el mismo. La diferencia con la subsanación es de matiz: la convalidación repara un acto ya dictado y anulable; la subsanación de defectos en la solicitud (art. 68 LPAC) opera en fase de iniciación, permitiendo al interesado completar su petición. Y conviene no confundir la conversión (art. 50: el acto viciado vale como otro distinto cuyos requisitos reúne) con la convalidación (art. 52: el mismo acto se sana). En todo caso, ninguna de estas figuras puede resucitar un acto nulo de pleno derecho, cuya invalidez es insubsanable.
11. La revisión de oficio de actos nulos y la declaración de lesividad
La revisión de oficio es la potestad de la Administración para expulsar del ordenamiento sus propios actos ilegales sin acudir necesariamente al recurso del interesado. Es un mecanismo excepcional, sometido a garantías, que se articula de forma distinta según el acto sea nulo o meramente anulable.
Conviene situarla frente a los recursos administrativos (alzada, reposición y extraordinario de revisión), con los que no debe confundirse. Los recursos los interpone el interesado dentro de plazos breves (un mes la alzada y la reposición, con carácter general) contra actos que aún no son firmes. La revisión de oficio, en cambio, la ejerce la propia Administración —de oficio o a instancia de parte— sobre actos que ya son firmes (han puesto fin a la vía administrativa o no fueron recurridos en plazo), y es el instrumento extraordinario para depurar la ilegalidad grave cuando ya no cabe recurso ordinario. Por su excepcionalidad, la revisión de actos nulos exige el dictamen favorable de un órgano consultivo independiente y la de actos anulables favorables ni siquiera puede hacerla la Administración por sí sola, sino que debe pedir su anulación a un juez (lesividad).
Revisión de actos nulos (art. 106.1). Las Administraciones, en cualquier momento, por iniciativa propia o a solicitud de interesado, y previo dictamen favorable del Consejo de Estado u órgano consultivo autonómico equivalente, declararán de oficio la nulidad de los actos que hayan puesto fin a la vía administrativa o que no hayan sido recurridos en plazo, cuando incurran en alguna causa de nulidad de pleno derecho del art. 47.1. El dictamen del Consejo de Estado es preceptivo y, además, habilitante: sin dictamen favorable no cabe declarar la nulidad. El art. 106.2 extiende la revisión a las disposiciones administrativas nulas (art. 47.2). El órgano competente puede inadmitir a trámite las solicitudes de los interesados sin recabar dictamen cuando no se funden en causas de nulidad, carezcan manifiestamente de fundamento o reiteren otras ya desestimadas (art. 106.3). Al declarar la nulidad, la Administración puede fijar en la misma resolución las indemnizaciones que procedan (art. 106.4, en relación con los arts. 32.2 y 34.1 LRJSP). Plazos: si el procedimiento se inició de oficio, el transcurso de seis meses sin resolución produce la caducidad; si se inició a solicitud del interesado, el silencio es desestimatorio (art. 106.5).
Declaración de lesividad de actos anulables (art. 107). La Administración no puede anular por sí misma sus actos favorables meramente anulables: debe declararlos lesivos para el interés público y luego impugnarlos ante la jurisdicción contencioso-administrativa. La declaración de lesividad no puede adoptarse una vez transcurridos cuatro años desde que se dictó el acto y exige audiencia previa de los interesados (art. 107.2). No es recurrible por sí misma (sin perjuicio de su examen como presupuesto procesal). El plazo para declarar la lesividad es de seis meses desde la iniciación, transcurrido el cual el procedimiento caduca (art. 107.3). En la AGE y las CCAA la declaración la adopta el órgano competente en la materia; en la Administración local, el Pleno de la Corporación (art. 107.4 y 5).
Suspensión (art. 108). Iniciado el procedimiento de revisión (nulidad o lesividad), el órgano competente para declararla puede suspender la ejecución del acto cuando ésta pudiera causar perjuicios de imposible o difícil reparación.
El dictamen del Consejo de Estado en la revisión de actos nulos tiene una intensidad singular: no basta con que sea preceptivo (que se solicite), sino que ha de ser favorable para que la Administración pueda declarar la nulidad. Es, por tanto, un dictamen habilitante u obstativo: si el Consejo de Estado dictamina en contra, la Administración no puede declarar la nulidad por esa vía. Esta garantía se explica porque la revisión de oficio permite a la Administración volver sobre actos firmes —incluso favorables— y quebrar la seguridad jurídica; el filtro de un órgano consultivo independiente evita abusos. La posibilidad de indemnizar en la propia resolución de nulidad (art. 106.4) conecta la revisión con la responsabilidad patrimonial: si la anulación causa un daño antijurídico que el interesado no tiene el deber de soportar, procede la indemnización conforme a los arts. 32.2 y 34.1 LRJSP.
12. Revocación, rectificación de errores, límites y competencia
Junto a la revisión de actos ilegales, la LPAC regula figuras conexas:
Revocación de actos de gravamen (art. 109.1). Las Administraciones pueden revocar, mientras no haya transcurrido el plazo de prescripción, sus actos de gravamen o desfavorables, siempre que la revocación no constituya dispensa o exención no permitida por las leyes, ni sea contraria al principio de igualdad, al interés público o al ordenamiento jurídico. La revocación opera sobre actos desfavorables (por razones de oportunidad o legalidad); la retirada de actos favorables ilegales exige, en cambio, la revisión de oficio o la lesividad, precisamente porque generan derechos.
Rectificación de errores (art. 109.2). Las Administraciones pueden rectificar en cualquier momento, de oficio o a instancia de los interesados, los errores materiales, de hecho o aritméticos de sus actos. La rectificación no altera el fondo: solo corrige equivocaciones evidentes que resultan de los propios datos del expediente, sin necesidad de valoración jurídica. La jurisprudencia distingue con nitidez el error material o de hecho —el que se aprecia por sí solo, sin acudir a interpretación de normas: un dígito equivocado, una fecha traspuesta, una suma mal hecha— del error de derecho —el que implica una calificación o interpretación jurídica errónea—. Solo el primero puede corregirse por la vía ágil del art. 109.2, que no está sujeta a plazo ni exige procedimiento de revisión; el error de derecho, en cambio, obliga a acudir a los cauces de revisión de oficio o de recurso, porque rectificarlo cambiaría el sentido de la decisión. Confundir ambos y «rectificar» por el art. 109.2 lo que es un error de derecho es una desviación frecuente que los tribunales anulan.
Límites de la revisión (art. 110). Las facultades de revisión no pueden ejercerse cuando, por prescripción de acciones, por el tiempo transcurrido o por otras circunstancias, su ejercicio resulte contrario a la equidad, a la buena fe, al derecho de los particulares o a las leyes. Es una cláusula de cierre que protege la seguridad jurídica y la confianza legítima frente a revisiones tardías o abusivas, incluso de actos nulos. Aunque la acción para revisar un acto nulo no tiene plazo, el art. 110 permite al órgano —y al juez que lo controle— rechazar una revisión que, por el tiempo transcurrido y la consolidación de situaciones, resultaría injusta: la nulidad no es un cheque en blanco para deshacer situaciones consolidadas de buena fe.
Conviene, para cerrar el cuadro, situar la revocación frente a la revisión. La revocación (art. 109.1) es la retirada de un acto de gravamen por la propia Administración, por razones de legalidad o de oportunidad, sin más límite que no vulnerar la igualdad, el interés público, el ordenamiento ni conceder dispensas prohibidas. Es sencilla precisamente porque retirar un acto desfavorable beneficia al interesado y no compromete derechos adquiridos. La retirada de un acto favorable, en cambio, nunca es libre: si es nulo, exige revisión de oficio con dictamen favorable; si es anulable, exige declaración de lesividad e impugnación judicial; y si es válido pero se quiere dejar sin efecto por cambio de circunstancias, habrá que acudir a la revocación indemnizatoria o a la expropiación de derechos, según los casos. Esta asimetría —fácil retirar lo desfavorable, difícil retirar lo favorable— es el eje de todo el sistema de revisión y protege la confianza del ciudadano en los actos que le reconocen derechos.
Competencia (art. 111). En el ámbito estatal, son competentes para la revisión de oficio de disposiciones y actos nulos y anulables: el Consejo de Ministros, respecto de sus propios actos y disposiciones y de los de los Ministros; los Ministros, respecto de los actos de los Secretarios de Estado y de los órganos directivos de su Departamento no dependientes de una Secretaría de Estado; los Secretarios de Estado, respecto de los órganos directivos de ellos dependientes; y, en los organismos públicos, los órganos de adscripción y los máximos órganos rectores según el caso.
13. Esquema de repaso
- Concepto: declaración de una Administración en ejercicio de potestad administrativa distinta de la reglamentaria. Elementos: subjetivo (órgano competente), objetivo (contenido lícito, posible, determinado), causal (fin de interés público) y formal (procedimiento y forma).
- Clases: trámite/resolutorios (trámite cualificado recurrible, 112.1); favorables/gravamen; expresos/presuntos; ponen fin o no a la vía; firmes/no firmes; reglados/discrecionales; singulares/generales.
- Motivación (35): tasada (limitan derechos, discrecionales, sancionadores, se separan del criterio, suspensión y medidas provisionales, rechazo de pruebas, revisión y recursos…). Falta de motivación exigible = anulabilidad si hay indefensión.
- Forma (36): por escrito y por medios electrónicos, salvo naturaleza que exija otra; verbal con constancia escrita; refundición de actos en serie.
- Eficacia (38-39): presunción de validez y efectos desde que se dicta; ejecutividad; demora si el contenido lo exige o hasta notificación/publicación/aprobación; retroactividad solo en sustitución de anulados o efectos favorables.
- Notificación (40-44): 10 días, texto íntegro + recursos; preferente electrónica; papel: mayor de 14 años, 2.º intento en 3 días y hora distinta; electrónica: rechazada a los 10 días naturales sin acceder; infructuosa: anuncio en el BOE.
- Publicación (45-46): surte efectos de notificación en destinatario indeterminado y en selectivos/concurrencia; en el diario oficial; somera indicación si lesiona derechos.
- Nulidad de pleno derecho (47.1): lista tasada (amparo, incompetencia manifiesta materia/territorio, contenido imposible, infracción penal, prescindir total del procedimiento, adquirir sin requisitos esenciales, otros por ley). Ex tunc, insubsanable, sin plazo.
- Anulabilidad (48): regla general (cualquier infracción, incluso desviación de poder). Defecto de forma solo si impide el fin o causa indefensión; fuera de plazo solo si lo impone la naturaleza. Ex nunc, subsanable, convalidable, con plazos.
- Conservación: transmisibilidad (49), conversión (50), conservación de trámites (51), convalidación de anulables (52; incompetencia jerárquica la convalida el superior).
- Revisión de oficio: nulos (106): cualquier momento + dictamen favorable del Consejo de Estado; caducidad 6 meses / silencio desestimatorio. Anulables favorables (107): declaración de lesividad en 4 años + impugnación contenciosa; caducidad 6 meses. Suspensión (108).
- Revocación (109.1) de actos de gravamen; rectificación de errores (109.2) en cualquier momento; límites (110) equidad/buena fe; competencia (111).
14. Ideas fuerza
- El acto administrativo aplica el ordenamiento a un caso; el reglamento lo innova. El acto se agota; el reglamento permanece.
- La motivación no es de todo acto: es tasada (art. 35). Su ausencia cuando es exigible es un vicio de forma que anula si causa indefensión.
- Los actos se presumen válidos y son ejecutivos (38-39): la autotutela hace que obliguen desde que se dictan y que recurrir no suspenda por sí solo.
- La eficacia puede demorarse (hasta notificación/publicación/aprobación) y solo excepcionalmente es retroactiva (sustitución de anulados o efectos favorables).
- Notificar: 10 días, texto íntegro y recursos; electrónica rechazada a los 10 días naturales sin acceder; en papel, 2.º intento en 3 días y hora distinta; si falla, anuncio en el BOE.
- La publicación surte efectos de notificación cuando el destinatario es indeterminado o en procesos selectivos y de concurrencia.
- La nulidad de pleno derecho es excepcional y tasada (47.1); la anulabilidad es la regla (48). El defecto de forma solo anula si impide el fin o causa indefensión.
- La incompetencia manifiesta (materia/territorio) es nulidad; la jerárquica, anulabilidad convalidable por el superior.
- Los actos nulos se revisan en cualquier momento con dictamen favorable del Consejo de Estado; los anulables favorables exigen declaración de lesividad (4 años) e impugnación ante el contencioso.
- La revocación es de actos de gravamen; la rectificación de errores materiales, en cualquier momento; y toda revisión topa con la equidad y la buena fe (art. 110).
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