Parte específica · Tema 6 · Cuerpo Administrativo de la Administración de la Seguridad Social
Así lo numera la convocatoria: Anexo I.B (Parte específica). En nuestro temario es el tema 29 de 36.
La recaudación en vía ejecutiva. Normas generales. Iniciación y título ejecutivo. La providencia de apremio. Oposición y efectos. El embargo de bienes. Enajenación de bienes: modalidades. Créditos incobrables. Tercerías.
Parte específica, tema 6. La recaudación en vía ejecutiva de la Seguridad Social (LGSS arts. 38, 39 y 41; Reglamento General de Recaudación, RD 1415/2004, arts. 84-135, con la reforma de las subastas del RD 322/2024): normas generales, unidades de recaudación ejecutiva y procedimiento de deducción; la providencia de apremio como título ejecutivo, casos en que procede y contenido; los cinco motivos de oposición y la suspensión sin garantía; el embargo (ejecución de garantías, información, orden del art. 592 LEC, inembargables y escala del art. 607 LEC, diligencia, cuentas, créditos, sueldos, muebles, vehículos, inmuebles, empresa y depósito); la enajenación (valoración, subasta con sus porcentajes, concurso, adjudicación directa y adjudicación a la Tesorería); costas; créditos incobrables; y tercerías de dominio y de mejor derecho.
Tema desarrollado para el ejercicio único del Cuerpo Administrativo de la Administración de la Seguridad Social (subgrupo C1, ingreso libre). Es el tema 6 de la parte específica (Anexo I.B de la convocatoria, BOE-A-2025-27158). El contenido está verificado contra el texto consolidado de la LGSS (Real Decreto Legislativo 8/2015), del Reglamento General de Recaudación de la Seguridad Social (Real Decreto 1415/2004, RGR), con la reforma de las subastas del Real Decreto 322/2024, y de los artículos 592 y 605 a 607 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, en su redacción vigente a 9 de octubre de 2026.
Índice
- 1. Qué pide este tema y cómo se pregunta
- 2. Normas generales de la vía ejecutiva
- 3. Iniciación y título ejecutivo: la providencia de apremio
- 4. Oposición a la providencia de apremio y efectos
- 5. El embargo de bienes
- 6. Enajenación de bienes: modalidades
- 7. Costas del procedimiento
- 8. Créditos incobrables
- 9. Tercerías
- 10. Claves de examen y trampas habituales
- 11. Esquema de repaso
1. Qué pide este tema y cómo se pregunta
El enunciado oficial («La recaudación en vía ejecutiva. Normas generales. Iniciación y título ejecutivo. La providencia de apremio. Oposición y efectos. El embargo de bienes. Enajenación de bienes: modalidades. Créditos incobrables. Tercerías») es la continuación del tema anterior: cuando la deuda no se paga en período voluntario, la Tesorería deja de reclamar y ejecuta. El tema sigue el título III del Reglamento General de Recaudación (arts. 84 a 135) y los artículos 38 y 39 de la LGSS.
Es un tema de listas cerradas y porcentajes. Lo que más cae: los cinco motivos de oposición a la providencia de apremio; que su recurso suspende sin garantía; el plazo de 15 días de la providencia; el orden de embargo; la escala del embargo de sueldos; los porcentajes de la subasta (depósito del 25 %, posturas verbales desde el 75 %, remate desde el 60 % en primera y el 50 % en segunda subasta, adjudicación a la Tesorería por el 80 % como máximo); qué es un crédito incobrable y qué efectos tiene; y la diferencia entre la tercería de dominio, que suspende, y la de mejor derecho, que no.
2. Normas generales de la vía ejecutiva
- Competencia: la Tesorería General recauda también en vía ejecutiva (art. 21 LGSS). La ejecución forzosa la llevan a cabo las unidades de recaudación ejecutiva (URE), cuyo personal es agente de la autoridad (art. 2.3 RGR). El Gobierno aprueba el procedimiento de apremio a propuesta del Ministerio (art. 38.8 LGSS).
- Inicio del período ejecutivo: comienza con la emisión de la providencia de apremio (art. 6.1 RGR). Desde ese momento corren los plazos de exigibilidad de los intereses.
- Deudores públicos: si el deudor es una administración o una entidad de derecho público, no hay apremio, sino procedimiento de deducción sobre las transferencias que debe recibir de los Presupuestos Generales del Estado. Solo se apremia su patrimonio si la ley le permite tener bienes embargables (art. 38.6 LGSS).
- Acumulación: para proceder contra los bienes del deudor se acumulan en un solo procedimiento todas las providencias de apremio dictadas contra él, sin perjuicio de segregarlas si conviene (art. 87.2 RGR).
- Previsión de costas e intereses: el embargo puede incluir un incremento de hasta el 10 % de la deuda por las costas e intereses que se prevean hasta el cobro; la previsión de costas no puede superar el 3 % (art. 87.3).
- Proporcionalidad: el embargo se hace por lo suficiente para cubrir el principal, los recargos, los intereses y las costas causados y previsibles, con respeto siempre al principio de proporcionalidad (art. 38.5 LGSS).
- Sobrante: si la ejecución produce un exceso de cobro, se devuelve de inmediato al apremiado o a quien conste como titular del bien, salvo embargo u orden de retención (art. 87.4).
- Costas: las costas y gastos de la vía ejecutiva son siempre a cargo del sujeto responsable del pago (art. 38.7 LGSS).
3. Iniciación y título ejecutivo: la providencia de apremio
Transcurrido el plazo reglamentario de ingreso y, cuando proceda, una vez firme en vía administrativa la reclamación de deuda o el acta de liquidación sin que se haya pagado, se inicia el procedimiento de apremio con la emisión de la providencia de apremio, que identifica la deuda pendiente con su recargo (art. 38.1 LGSS).
La providencia de apremio es el título ejecutivo suficiente para iniciar el apremio y tiene la misma fuerza ejecutiva que las sentencias judiciales para proceder contra los bienes y derechos de los obligados (art. 38.2 LGSS). Su omisión determina la improcedencia de la vía de apremio (art. 84.1 RGR).
| Cuándo se dicta la providencia (art. 85 RGR) | Supuesto |
|---|---|
| Directamente, sin reclamación de deuda ni acta | Falta de ingreso, total o parcial, de las cuotas de trabajadores en alta incluidas en las liquidaciones transmitidas en plazo (autoliquidación) o practicadas en plazo por la Tesorería (liquidación directa), si la deuda está correctamente calculada. Falta de ingreso de las cuotas de liquidación simplificada. |
| Tras una reclamación de deuda o acta de liquidación | En los demás casos, cuando ha pasado sin pago el plazo fijado y la reclamación o el acta son firmes en vía administrativa. |
Contenido mínimo de la providencia (art. 84.2 RGR):
- Los datos del sujeto responsable.
- El concepto, el importe por principal y recargo y el período de la deuda.
- La indicación de que la deuda no se ha pagado.
- La fecha de expedición.
- La advertencia de que, si no se paga en los 15 días naturales siguientes a la notificación, serán exigibles los intereses de demora devengados desde el fin del plazo reglamentario.
- La advertencia de que, firme la providencia sin pago, se ejecutarán las garantías y se embargarán los bienes.
- La mención de que solo cabe recurso de alzada por los motivos tasados.
4. Oposición a la providencia de apremio y efectos
Contra la providencia de apremio solo cabe recurso de alzada, y solo por estos motivos, debidamente justificados (art. 38.3 LGSS y art. 86 RGR):
- Pago.
- Prescripción.
- Error material o aritmético en la determinación de la deuda.
- Condonación, aplazamiento de la deuda o suspensión del procedimiento.
- Falta de notificación de la reclamación de deuda, cuando proceda, del acta de liquidación o de las resoluciones que estas o las autoliquidaciones originen.
No es motivo de oposición discutir que la deuda sea procedente. Eso se hace recurriendo la reclamación de deuda o el acta, no el título ejecutivo.
| Recurso | ¿Suspende el apremio? |
|---|---|
| Alzada contra la providencia de apremio | Sí, sin necesidad de garantía, hasta la resolución (art. 38.3 LGSS; art. 86.2 RGR) |
| Alzada o contencioso contra otros actos del procedimiento ejecutivo | No, salvo que se pague, se garantice con aval o se consigne la deuda con el recargo, los intereses y un 3 % del principal a cuenta de las costas (art. 38.4 LGSS) |
Efectos de la providencia:
- Abre el período ejecutivo y concreta el recargo que corresponda (art. 30 LGSS: 10 o 20 % si se liquidó en plazo; 20 o 35 % si no).
- Si no se paga en 15 días desde su notificación, son exigibles los intereses de demora del principal desde el fin del plazo reglamentario. El recargo genera intereses desde que vencen esos 15 días.
- Firme en vía administrativa sin ingreso, el recaudador ejecuta las garantías y embarga los bienes del responsable para cobrar mediante su enajenación o adjudicación a la Tesorería (art. 87.1 RGR).
- Si se declara el concurso del deudor después de la providencia, el apremio sigue en los términos de la legislación concursal. Si se declara antes, el procedimiento solo avanza hasta la notificación de la providencia (art. 50 RGR).
- Si el apremio concurre con otra ejecución singular, judicial o administrativa, sigue adelante sobre cada bien quien lo embargó primero (art. 25 LGSS; art. 49 RGR).
5. El embargo de bienes
5.1. Primero, las garantías
Si la deuda estaba garantizada con aval, prenda, hipoteca u otra garantía, se ejecuta primero la garantía, siempre por los órganos de recaudación y por el apremio administrativo (art. 38.5 LGSS; art. 88 RGR):
- Aval o fianza: se requiere al garante el pago hasta el importe garantizado, con advertencia de proceder contra sus bienes.
- Prenda o hipoteca sobre bienes del deudor: se enajenan con preferencia a otros bienes, sin necesidad de anotar antes el embargo.
- Dinero depositado: se requiere al depositario el ingreso en 24 horas.
- Si el recaudador estima la garantía insuficiente o desproporcionada, puede embargar otros bienes sin esperar a ejecutarla.
5.2. Información sobre los bienes del deudor
- A requerimiento de las URE deben informar sobre los bienes y el paradero del responsable: las administraciones públicas, los registros públicos, las entidades obligadas por ley y el propio responsable (art. 89 RGR).
- Si el deudor no manifiesta sus bienes, no puede luego impugnar el apremio alegando que se alteró el orden de embargo respecto de los bienes que no señaló.
- Pedir los movimientos de cuentas a una entidad financiera exige autorización previa del Director Provincial de la Tesorería. Los requerimientos se contestan en 10 días como máximo, salvo que se fije uno mayor (art. 90).
5.3. Orden de embargo y bienes inembargables
La URE embarga los bienes en el orden que marquen la mayor facilidad de su enajenación y la menor onerosidad para el apremiado. Si no es posible, sigue el orden del artículo 592.2 de la LEC (art. 91 RGR):
- Dinero o cuentas corrientes de cualquier clase.
- Créditos y derechos realizables en el acto o a corto plazo (no más de tres meses), y valores admitidos a negociación en mercado secundario oficial.
- Joyas y objetos de arte.
- Rentas en dinero.
- Intereses, rentas y frutos de toda especie.
- Bienes muebles o semovientes, acciones o valores no cotizados y participaciones sociales.
- Bienes inmuebles.
- Sueldos, salarios, pensiones e ingresos de actividades profesionales y mercantiles.
- Créditos, derechos y valores realizables a medio y largo plazo.
A petición del deudor, el orden puede alterarse si los bienes que señala garantizan el cobro con la misma eficacia y no perjudican a terceros. Lo que nunca puede posponerse es el embargo del dinero en efectivo o en cuentas.
Inembargables (art. 92 RGR):
- Los bienes de los artículos 605 y 606 LEC: animales de compañía, bienes inalienables, el mobiliario, el menaje y la ropa no superfluos, los instrumentos de la profesión cuyo valor no guarde proporción con la deuda, los bienes sacros y los que una ley declare inembargables.
- Los bienes cuya realización se presuma insuficiente para cubrir su coste. Si se descubre después de embargarlos, el recaudador los levanta con autorización del Director Provincial.
- Sueldos y pensiones (art. 607 LEC): es inembargable lo que no exceda del salario mínimo interprofesional. Sobre el exceso se aplica una escala por tramos de SMI: el 30 % hasta el doble del SMI, el 50 % hasta el triple, el 60 % hasta el cuádruple, el 75 % hasta el quíntuple y el 90 % de lo que lo supere. Si hay varias percepciones, se acumulan para deducir una sola vez la parte inembargable.
5.4. Diligencia y reglas comunes del embargo
- Cada actuación de embargo se documenta en una diligencia de embargo, que se notifica al apremiado y a su cónyuge si los bienes son gananciales. Si el bien es pro indiviso, el embargo se limita a la cuota del deudor y se notifica a los condóminos (art. 93 RGR).
- Quien, conociendo el embargo, colabore o consienta en que no se cumpla o en el levantamiento de los bienes es responsable solidario hasta el valor de esos bienes. El pagador de sueldos o pensiones embargados se considera depositario a estos efectos (art. 41 LGSS; art. 94 RGR).
- En cuanto se paga toda la deuda, el recaudador alza los embargos y manda cancelar las anotaciones (art. 95).
5.5. El embargo según la clase de bien
| Bien | Reglas propias (RGR) |
|---|---|
| Dinero en efectivo (art. 96) | Se ingresa en el acto en la cuenta de la Tesorería. Con autorización del Director Provincial pueden pagarse con él los gastos imprescindibles para que la empresa no se paralice. |
| Cuentas a la vista (art. 96) | La diligencia alcanza todos los saldos hasta cubrir la deuda; la entidad retiene en el acto. En las cuentas de varios titulares, el saldo se presume por partes iguales, salvo prueba en contrario. Lo retenido se ingresa a los 10 días naturales desde la traba si el recaudador no dice lo contrario. En los depósitos a plazo, al vencimiento. |
| Créditos (art. 97) | Se notifica al deudor del apremiado, al que se advierte que desde entonces pagar a su acreedor no le libera. Los pagos que deba hacer la propia Tesorería al apremiado se retienen y se aplican a la deuda. |
| Valores cotizados (art. 98) | Diligencia a la entidad depositaria y venta en el mercado oficial |
| Acciones no cotizadas y participaciones (art. 99) | Se comunica a los administradores, que informan de los pactos que limiten su transmisión |
| Rentas y frutos (art. 100) | El pagador retiene e ingresa; puede nombrarse depositario-administrador. Los derechos de autor se embargan como salarios. |
| Sueldos y pensiones (art. 101) | El pagador retiene e ingresa periódicamente dentro de los límites del art. 607 LEC. Si hay otros bienes, pueden embargarse sin esperar a los devengos futuros. |
| Muebles (art. 102) | En el domicilio del deudor o donde estén los bienes. Si el titular no consiente la entrada, se pide autorización judicial; si el juez la deniega o no se pronuncia en tres meses, actúa el Director Provincial. Las autoridades gubernativas prestan auxilio. |
| Vehículos (art. 102.6) | Si no se puede aprehenderlo, se requiere al deudor que lo ponga a disposición en cinco días con su documentación y llaves; si no, se pide su captura a las autoridades de tráfico. Si es una embarcación, se avisa a la autoridad marítima para que no autorice su salida. Los buques mercantes se consideran inmuebles. |
| Inmuebles (arts. 103-105) | La diligencia se notifica al deudor, a su cónyuge, a los terceros poseedores, a los acreedores hipotecarios y a los anotantes anteriores. Se toma anotación preventiva en el Registro de la Propiedad; el mandamiento del recaudador tiene la misma virtualidad que si emanara de la autoridad judicial. Si se adelanta por telefax, el original debe llegar en 10 días. |
| Empresa (art. 106) | Cuando sea preferible al embargo de sus elementos. Comprende el traspaso del local, la propiedad intelectual e industrial, la maquinaria, las mercaderías y otros bienes; cabe el precinto del local o nombrar depositario-administrador. |
5.6. Depósito de los bienes embargados
- Los bienes siguen donde estaban si ofrecen garantías de seguridad y solvencia. Si no, se depositan en locales de la Tesorería, de otros entes públicos o de empresas de depósito, o, en su defecto, de terceros distintos del deudor. Excepcionalmente quedan en su sitio, precintados, si son de difícil transporte (art. 107 RGR).
- El depositario, sea un tercero o el propio deudor, custodia, conserva, exhibe y entrega los bienes. Si además es administrador, lo nombra el Director Provincial (art. 108).
- El depositario cobra su retribución y los gastos reintegrables, salvo que sea el propio deudor o un ente público. Si colabora en el levantamiento de los bienes, es responsable solidario hasta su valor (art. 109).
6. Enajenación de bienes: modalidades
6.1. Valoración, tipo y lotes
- Valoración (art. 110 RGR): a precios de mercado, por los órganos de recaudación o por quien designe la Tesorería. Se notifica al deudor, que puede presentar una valoración contradictoria en 15 días.
- Si la diferencia entre ambas no excede del 20 % de la menor, vale la más alta.
- Si la excede, un colegio o asociación profesional designa un tercer perito, que valora en 15 días dentro de los límites de las dos anteriores. Esa valoración es la definitiva.
- Tipo (art. 111): la valoración es el tipo de la enajenación. Si hay cargas preferentes que subsisten, el tipo es el valor menos esas cargas. Si las cargas absorben el valor, el tipo es la deuda (si es menor que el valor) o el valor del bien.
- Lotes (art. 112): los muebles pueden agruparse por naturaleza análoga. Forman un solo lote los afectos a la misma hipoteca mobiliaria o prenda.
- Formas (art. 113): la subasta pública es el procedimiento ordinario. El concurso lo autoriza el Director Provincial para bienes muebles o semovientes cuando su volumen o valor lo aconsejen. La adjudicación directa es excepcional.
- La enajenación se decreta por providencia del Director Provincial, a propuesta de la URE (art. 115).
- No pueden licitar el personal de la URE, los tasadores, los depositarios de los bienes ni los funcionarios implicados en el apremio (art. 114).
6.2. La subasta
- Providencia de subasta (art. 116): fija un plazo para presentar ofertas de al menos un mes y el día, la hora, el lugar y el tipo. Se notifica al deudor, al cónyuge, al depositario, a los condueños y a los acreedores hipotecarios y anotantes anteriores. Hasta la adjudicación, el deudor puede liberar los bienes pagando toda la deuda, con recargo, intereses y costas.
- Anuncio (art. 117): en el tablón de anuncios de la Seguridad Social, en la sede electrónica, y, si el Director Provincial lo estima proporcionado, en medios de gran difusión.
- Mesa (art. 119): la preside el Director Provincial; la forman también el jefe de la URE y el Interventor Delegado, y actúa como secretario un funcionario designado.
| Regla de la subasta (arts. 117, 118 y 120 RGR) | Cifra |
|---|---|
| Depósito con la postura en sobre cerrado (cheque conformado) | 25 % del tipo |
| Depósito de quien se incorpora en el acto sin sobre previo | 30 % del tipo (se entiende ofrecido el 75 %) |
| Posturas verbales | Iguales o superiores al 75 % del tipo, con tramos de al menos el 2 % |
| Remate en primera subasta, solo con ofertas escritas | Si supera el 60 % del tipo o cubre la deuda (inmuebles: nunca por debajo del 25 %) |
| Remate en segunda subasta | Si supera el 50 % o cubre la deuda; entre el 25 y el 50 %, por resolución motivada del Director Provincial |
| Tercero que presenta el deudor para mejorar la postura | Hasta al menos el 75 %, con ingreso íntegro en 3 días hábiles |
| Pago del resto del precio por el adjudicatario | 5 días hábiles; si no paga, pierde el depósito |
| Derecho de tanteo de la Tesorería | Hasta 30 días, antes del certificado o la escritura |
- Si empatan dos posturas, se prefiere la escrita sobre la verbal y, entre escritas, la registrada antes. El acto termina en cuanto lo adjudicado cubre toda la deuda.
- El adjudicatario puede ceder su derecho a un tercero sin prohibición de licitar en el plazo de pago. El pago de la deuda después de la adjudicación no le perjudica.
- Si la segunda subasta queda desierta y los bienes no se adjudican a la Tesorería, se devuelven al apremiado y se levanta el embargo, salvo que el Director Provincial acuerde la adjudicación directa.
- Después de la adjudicación (art. 122): el Director Provincial emite el certificado de adjudicación, que es título inscribible; si es un inmueble, antes pide informe del servicio jurídico. Si el adjudicatario pide escritura, se otorga en 15 días, de oficio si el deudor no comparece. Los gastos de transmisión, incluidos los fiscales y registrales, son siempre del adjudicatario. El sobrante es para el apremiado.
- Subasta por empresas especializadas (art. 123): la acuerda el Director Provincial con autorización del Director General; no hace falta depósito previo; los conciertos los autoriza el Consejo de Ministros, con carácter temporal; el producto se ingresa en 20 días.
6.3. Concurso y adjudicación directa
- Concurso (art. 113 bis): la providencia fija el lugar de las proposiciones, la fianza y la forma de pago, y puede exigir condiciones especiales a los concursantes. El Director Provincial adjudica o declara desierto el concurso a los cinco días hábiles del fin del plazo, a la oferta más ventajosa, valorando no solo el precio. El adjudicatario no puede ceder a terceros.
- Adjudicación directa (art. 123 bis): la autoriza excepcionalmente el Director Provincial cuando la segunda subasta queda desierta o cuando no es posible o conveniente promover concurrencia.
- Tras subasta desierta, la autorización se adopta en tres meses desde la segunda subasta, y las actuaciones se hacen en los seis meses siguientes.
- En ese caso no hay precio mínimo; pero un inmueble no se adjudica por menos del 25 % del tipo, salvo a quien ofrezca de viva voz ese porcentaje.
- Si no convenía la concurrencia, se valora a precios de mercado y se procuran al menos tres ofertas.
- El adjudicatario de un inmueble no puede ceder. Pasados los seis meses sin adjudicar, los bienes se devuelven, salvo adjudicación a la Tesorería.
6.4. Adjudicación de bienes a la Tesorería
- Los bienes no adjudicados que interesen a la Tesorería para sus fines pueden adjudicársele por un valor igual al débito, sin exceder del 80 % del tipo de la enajenación. La adjudicación extingue la deuda hasta ese valor y los bienes entran en el inventario de la Seguridad Social (art. 124 RGR).
- Inmuebles: los adjudica el Director General, a propuesta del Director Provincial y con informe del servicio jurídico, si conviene para uso administrativo o explotación patrimonial (art. 125).
- Muebles: los adjudica el Director Provincial (art. 126).
7. Costas del procedimiento
Son costas los gastos que se producen con ocasión y por consecuencia del apremio. Aunque las anticipe la Tesorería, son siempre a cargo del apremiado (art. 127 RGR). Entre ellas figuran:
- La investigación del patrimonio.
- Los honorarios de peritos y de quienes intervienen en las valoraciones y enajenaciones.
- Las tasas y aranceles de copias y certificaciones, salvo que sean gratuitas.
- El depósito, transporte y conservación de los bienes.
- Otros gastos imprescindibles autorizados por la dirección provincial, como los anuncios en prensa.
No son costas los gastos ordinarios de los órganos de la Administración. Ninguna partida se exige si no consta su justificante en el expediente. Las costas comunes a varios deudores se reparten en proporción a sus deudas, y se devuelven si se anula la liquidación o el apremio (art. 128).
8. Créditos incobrables
- Concepto (art. 129 RGR): son incobrables los créditos que no han podido cobrarse por entero una vez agotado el apremio contra los bienes conocidos y embargables del responsable. También lo son aquellos en que los únicos bienes conocidos solo darían ingresos posteriores notoriamente insuficientes.
- No se califica incobrable un crédito mientras el responsable ejerza una actividad que determine el alta de trabajadores en algún régimen.
- Competencia: el Director Provincial, o el órgano en quien delegue, a propuesta del recaudador ejecutivo, con los informes que lo justifiquen.
- Efectos (art. 130): la calificación no extingue la obligación de pago ni libera el patrimonio del responsable. Supone la baja en cuentas del crédito y la data de los títulos. Los órganos de recaudación siguen vigilando la solvencia del deudor; si aparecen bienes, la URE prosigue el apremio sin trámite previo y el crédito se rehabilita.
- Extinción definitiva (art. 131): la acción de cobro se extingue definitivamente si el crédito no se rehabilita dentro del plazo de prescripción.
9. Tercerías
La tercería es la reclamación de un tercero que dice ser dueño del bien embargado o tener un crédito preferente al de la Seguridad Social. Su resolución corresponde a la Tesorería General, y plantearla ante ella es requisito previo para acudir a los tribunales del orden civil (art. 39 LGSS; art. 132 RGR).
| Tercería de dominio | Tercería de mejor derecho | |
|---|---|---|
| Fundamento | El tercerista es dueño del bien embargado al deudor | El tercerista tiene derecho a cobrar su crédito con preferencia al de la Seguridad Social |
| Efecto sobre el apremio | Suspende el procedimiento respecto de ese bien, una vez adoptadas las medidas de aseguramiento; sigue sobre los demás bienes | No suspende: se sigue hasta realizar los bienes y el producto se consigna a resultas |
| Límite temporal | No se admite tras la escritura o el documento de venta, la entrega de los muebles o la adjudicación a la Tesorería | No se admite después de que la URE haya recibido el precio de la venta |
| Si se estima | Se alza el embargo de ese bien | Se entrega al tercerista el producto hasta cubrir su crédito preferente |
- Presentación (art. 133 RGR): por escrito ante la URE, con los documentos originales en que se funda. Si faltan, hay 10 días para aportarlos o se le tiene por desistido. Tampoco se admite una segunda tercería fundada en títulos que el tercerista ya tenía al interponer la primera.
- Si los bienes de una tercería de dominio pueden deteriorarse, el recaudador propone su enajenación a la dirección provincial (art. 134).
- Resolución (art. 135): la resuelve el Director Provincial en tres meses; si no lo hace, se entiende desestimada para poder demandar ante el orden civil.
- A los 20 días de la notificación de la resolución, o de la desestimación presunta, el apremio se reanuda, salvo que el tercerista acredite haber presentado demanda civil.
10. Claves de examen y trampas habituales
- La providencia de apremio es título ejecutivo con la fuerza de una sentencia; sin ella no hay vía de apremio.
- Providencia directa, sin reclamación previa: cuotas liquidadas en plazo y bien calculadas pero no ingresadas, y cuotas de liquidación simplificada.
- Los cinco motivos: pago, prescripción, error material o aritmético, condonación/aplazamiento/suspensión, falta de notificación. La alzada suspende sin garantía. Contra otros actos del apremio: pago, aval o consignación con recargo, intereses y 3 % de costas.
- 15 días desde la notificación de la providencia: a partir de ahí son exigibles los intereses.
- Previsión de costas e intereses en el embargo: hasta el 10 %; costas, hasta el 3 %.
- Orden de embargo: primero facilidad y menor onerosidad; después el del art. 592 LEC, con el dinero primero y los inmuebles en séptimo lugar. El dinero no se pospone nunca.
- Sueldos: inembargable hasta el SMI; luego 30, 50, 60, 75 y 90 %.
- Cuentas: retención inmediata; ingreso a los 10 días naturales; cotitulares por partes iguales.
- Vehículo no aprehendido: cinco días para entregarlo. Buque mercante: se embarga como inmueble.
- Valoración contradictoria en 15 días; diferencia de hasta el 20 %: vale la más alta.
- Subasta: ofertas durante al menos un mes · depósito del 25 % · verbales desde el 75 % · primera subasta: 60 % · segunda: 50 % · inmuebles nunca por debajo del 25 % · pago en 5 días hábiles · tanteo en 30 días.
- Adjudicación a la Tesorería: hasta el 80 % del tipo; los inmuebles los adjudica el Director General y los muebles el Director Provincial.
- Incobrable: no extingue la deuda; se rehabilita si aparecen bienes; se extingue si no se rehabilita en el plazo de prescripción. No mientras el deudor tenga trabajadores en alta.
- Tercería: de dominio suspende; de mejor derecho, no. Previa ante la Tesorería y después vía civil; resuelve el Director Provincial en tres meses con silencio negativo; el apremio se reanuda a los 20 días.
11. Esquema de repaso
| Bloque | Clave que cae en el examen |
|---|---|
| Normas | LGSS arts. 38-39 y 41 · RGR arts. 84-135 (subastas en la redacción del RD 322/2024) · LEC arts. 592, 605-607 |
| Normas generales | TGSS y URE · período ejecutivo desde la providencia · deducción para entes públicos · acumulación · previsión 10 % (costas 3 %) · costas a cargo del deudor |
| Providencia | Título ejecutivo = sentencia · directa o tras reclamación o acta firmes · contenido · advertencia de 15 días |
| Oposición | Alzada · 5 motivos · suspende sin garantía · otros actos: aval o consignación + 3 % |
| Embargo | Garantías primero · información (Director Provincial; 10 días) · orden del art. 592 LEC · inembargables · diligencia · solidaridad de quien levanta bienes |
| Clases de bienes | Cuentas (10 días naturales) · créditos · valores · sueldos (art. 607) · muebles (entrada judicial) · vehículos (5 días) · inmuebles (anotación) · empresa · depósito |
| Enajenación | Valoración (15 días, 20 %) · subasta ordinaria · concurso para muebles · adjudicación directa excepcional · porcentajes 25/30/75/60/50/25 · 5 días · tanteo de 30 días · TGSS: 80 % |
| Costas | A cargo del apremiado · con justificante · no los gastos ordinarios |
| Incobrables | Apremio agotado · Director Provincial a propuesta del recaudador · baja en cuentas · rehabilitación · extinción por prescripción |
| Tercerías | Dominio (suspende) / mejor derecho (consigna) · previa a la vía civil · 10 días para documentos · 3 meses · 20 días para reanudar |
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