Parte general · Tema 4 · Cuerpo Administrativo de la Administración de la Seguridad Social
Así lo numera la convocatoria: Anexo I.A (Parte general). En nuestro temario es el tema 4 de 36.
La Corona. Funciones constitucionales del Rey. Sucesión y regencia. El refrendo
El Título II de la Constitución (arts. 56 a 65): la Monarquía parlamentaria como forma política del Estado; el Rey como Jefe del Estado, símbolo de su unidad y permanencia, que arbitra y modera; la inviolabilidad e irresponsabilidad del Rey y el refrendo como su contrapeso; las funciones constitucionales del Rey (arts. 62 y 63); el refrendo (art. 64): sujetos, excepciones y efectos; la sucesión a la Corona (art. 57) y su orden regular; la abdicación (LO 3/2014) y la proclamación de Felipe VI; la Regencia (art. 59) y la tutela del Rey menor (art. 60); el juramento (art. 61) y la Casa del Rey (art. 65).
Tema desarrollado para el primer ejercicio del Cuerpo Administrativo de la Administración de la Seguridad Social (subgrupo C1, ingreso libre). El contenido está verificado contra el texto consolidado del Título II de la Constitución (arts. 56 a 65). El programa evaluable exacto es el del Anexo de tu convocatoria (Resolución de 22 de diciembre de 2025, BOE-A-2025-27158). Es el tema más «memorístico» del bloque constitucional: exige retener con precisión funciones, sujetos, órdenes y plazos, porque el tribunal pregunta el dato exacto.
Índice
- 1. La Monarquía parlamentaria como forma política del Estado
- 2. La Corona en la Constitución: el Título II
- 3. El Rey como Jefe del Estado (art. 56)
- 4. La inviolabilidad y la irresponsabilidad del Rey (art. 56.3)
- 5. Las funciones constitucionales del Rey (arts. 62 y 63)
- 6. El refrendo (art. 64)
- 7. La sucesión a la Corona (art. 57)
- 8. La abdicación y las renuncias. La proclamación de Felipe VI
- 9. La Regencia (art. 59)
- 10. La tutela del Rey menor (art. 60)
- 11. El juramento (art. 61) y la Reina consorte (art. 58)
- 12. La Casa del Rey (art. 65)
- 13. Proyección y síntesis
- Esquema de repaso
- Ideas fuerza
1. La Monarquía parlamentaria como forma política del Estado
El artículo 1.3 de la Constitución cierra la definición del Estado con una decisión capital: «la forma política del Estado español es la Monarquía parlamentaria». Conviene separar con nitidez dos planos que el examen mezcla a propósito. La forma de Estado —según el modo en que se distribuye territorialmente el poder— es el Estado autonómico; la forma de gobierno —según cómo se articula la Jefatura del Estado y su relación con los demás poderes— es la Monarquía parlamentaria. Y dentro del artículo 1, no debe confundirse la forma política del Estado (Monarquía parlamentaria, art. 1.3) con la definición del Estado como «social y democrático de Derecho» (art. 1.1): son apartados distintos y se preguntan cruzados una y otra vez.
El adjetivo «parlamentaria» es el decisivo. No estamos ante una monarquía absoluta (en la que el Rey concentra el poder), ni ante una monarquía constitucional del siglo XIX (en la que el Rey conservaba una porción real de poder ejecutivo y compartía la soberanía con las Cortes), sino ante una monarquía parlamentaria en la que la soberanía reside en el pueblo (art. 1.2), el poder efectivo lo ejercen el Gobierno y las Cortes, y el Rey «reina, pero no gobierna». El Monarca es la Jefatura del Estado, una magistratura simbólica, moderadora y representativa, cuyas competencias están tasadas en la Constitución y que, como veremos, actúa casi siempre mediante actos debidos que otros deciden y de los que otros responden.
De esta naturaleza derivan las tres notas que vertebran todo el tema y que conviene fijar desde el principio:
- El Rey carece de responsabilidad política y jurídica: su persona es inviolable y no está sujeta a responsabilidad (art. 56.3).
- Como contrapartida de esa irresponsabilidad, sus actos requieren refrendo: quien refrenda es quien asume la responsabilidad y quien, en el fondo, ha adoptado la decisión.
- Sus funciones son regladas y tasadas: el Rey no dispone de un poder discrecional propio, salvo un estrecho margen de influencia y consejo (la llamada «magistratura de la persuasión»).
La institución hunde sus raíces en la Historia (la Corona es la forma de Estado tradicional en España), pero la Constitución de 1978 la racionaliza por completo: la somete al Derecho, la despoja de poder efectivo y la integra en un sistema democrático. Por eso se habla de una Monarquía «de nueva planta», legitimada no por la tradición dinástica sino por su inserción en el texto aprobado por el pueblo en referéndum.
De ahí que la Corona descanse sobre una doble legitimidad que conviene comprender: la histórica o dinástica (el Rey lo es «de la dinastía histórica», art. 57.1) y, sobre todo, la democrática o racional (la Corona existe porque y como la quiso el pueblo en la Constitución). Es esta segunda la decisiva: si hubiera contradicción, prevalece la Constitución, no la tradición. Esa naturaleza obliga al Rey a una estricta neutralidad política: al carecer de responsabilidad y de poder de decisión, no puede tomar partido en el debate político ordinario; su fuerza es precisamente la de no ser de nadie y representar a todos. La neutralidad no es un rasgo de estilo, sino una exigencia estructural del modelo: un Rey que decidiera y tomara partido tendría que responder, y la irresponsabilidad del art. 56.3 dejaría de tener sentido.
2. La Corona en la Constitución: el Título II
Antes de entrar en el articulado conviene distinguir dos términos que se usan como sinónimos pero no lo son del todo. La Corona es la institución —el órgano constitucional permanente de la Jefatura del Estado, que subsiste más allá de las personas—; el Rey es la persona física que en cada momento la encarna y ejerce sus funciones. La Corona no muere ni abdica; muere o abdica el Rey, y otro le sucede sin solución de continuidad, sin que la institución se interrumpa. Esta distinción explica que la Constitución hable indistintamente de «la Corona» (al regular la sucesión, art. 57) y «el Rey» (al regular sus funciones, arts. 62 y 63): es la misma realidad institucional vista desde dos ángulos, el permanente y el personal.
La regulación de la Corona ocupa el Título II de la Constitución, rubricado precisamente «De la Corona», que comprende los artículos 56 a 65 (diez artículos). Su ubicación tiene un valor simbólico y sistemático evidente: se coloca inmediatamente después del Título I (derechos y deberes), es decir, a la cabeza de la parte orgánica de la Constitución, antes que las Cortes, el Gobierno o el Poder Judicial. La Corona abre el elenco de los órganos del Estado porque el Rey es su Jefatura, su símbolo y su representación más alta, aunque —conviene repetirlo— no su poder efectivo.
El Título II no está dividido en capítulos: es un bloque unitario de diez artículos que puede ordenarse en cinco grandes materias, que son las que el enunciado del tema recoge:
- La posición y el estatuto del Rey como Jefe del Estado: su definición, su título, su inviolabilidad e irresponsabilidad (art. 56).
- La sucesión a la Corona y las cuestiones conexas —Príncipe de Asturias, extinción de líneas, matrimonio contra prohibición, abdicaciones y renuncias— (art. 57), con la regla de la Reina consorte (art. 58).
- La Regencia (art. 59) y la tutela del Rey menor (art. 60), los mecanismos de suplencia cuando el Rey no puede ejercer.
- El juramento del Rey, del Príncipe heredero y del Regente (art. 61).
- Las funciones del Rey (arts. 62 y 63), el refrendo de sus actos (art. 64) y la Casa del Rey (art. 65).
Es un título breve pero denso, y de una estabilidad total: no ha sido modificado por ninguna de las cuatro reformas constitucionales realizadas hasta la fecha. Cualquier cambio de calado en él exigiría, además, el procedimiento agravado del artículo 168, porque el Título II figura expresamente entre las materias más protegidas de la Constitución (junto al Título Preliminar y a los derechos fundamentales de los arts. 15 a 29). Ese blindaje explica que ni siquiera la reforma más debatida —suprimir la preferencia del varón sobre la mujer en la sucesión— se haya llevado a cabo.
2.1. La Corona en la historia constitucional española
La Monarquía es la institución más antigua del Estado español y ha estado presente, con distinto papel, en casi todo nuestro constitucionalismo. La Constitución de Cádiz de 1812 configuró ya una monarquía constitucional en la que el Rey conservaba el poder ejecutivo y compartía la potestad legislativa con las Cortes; ese modelo, con variantes, se repitió a lo largo del siglo XIX (Estatuto Real de 1834, Constituciones de 1837, 1845, 1869 y 1876), siempre con un Rey dotado de poder efectivo. La Segunda República (1931) supuso el paréntesis republicano. Durante el franquismo, la Ley de Sucesión en la Jefatura del Estado de 1947 definió a España como un «Reino» sin Rey, y en 1969 se designó a Don Juan Carlos de Borbón sucesor «a título de Rey». A la muerte de Franco, Juan Carlos I fue proclamado Rey el 22 de noviembre de 1975, y desde esa posición impulsó y protagonizó la Transición a la democracia.
La Constitución de 1978 rompe con toda esa tradición en un punto esencial: la Monarquía que consagra ya no es una monarquía con poder, sino una monarquía parlamentaria sin potestades de gobierno, legitimada por su inserción en un texto democrático refrendado por el pueblo. No es continuidad histórica sin más, sino una Corona racionalizada y subordinada a la Constitución. Este contraste —del Rey con poder del siglo XIX al Rey árbitro y moderador de 1978— es la clave para entender por qué sus funciones son hoy tasadas y sus actos, debidos y refrendados.
2.2. Apunte de Derecho comparado
La Monarquía parlamentaria española se inscribe en una familia de monarquías europeas —Reino Unido, Bélgica, Países Bajos, Suecia, Noruega, Dinamarca, Luxemburgo— que comparten el mismo principio: un Rey que reina pero no gobierna, con funciones simbólicas y representativas. La diferencia más citada en el examen afecta a la sucesión: mientras varios de esos países han suprimido la preferencia del varón y han adoptado la primogenitura absoluta (igual para hombres y mujeres) —Suecia fue pionera en 1980, seguida de los Países Bajos, Bélgica, Noruega, Dinamarca y el Reino Unido—, España mantiene todavía la preferencia del varón del art. 57.1. Es un dato útil para no caer en la tentación de dar por reformada nuestra Constitución: lo que han hecho otras monarquías no se ha hecho aún en la española, porque exigiría el gravoso procedimiento del art. 168.
3. El Rey como Jefe del Estado (art. 56)
El artículo 56.1 es el pórtico del Título II y define la posición del Rey con una fórmula que hay que saber casi de memoria: «El Rey es el Jefe del Estado, símbolo de su unidad y permanencia, arbitra y modera el funcionamiento regular de las instituciones, asume la más alta representación del Estado español en las relaciones internacionales, especialmente con las naciones de su comunidad histórica, y ejerce las funciones que le atribuyen expresamente la Constitución y las leyes».
De este único apartado se extraen las cuatro grandes posiciones del Rey, que conviene distinguir porque el examen las descompone:
- Jefe del Estado: encarna la unidad de la Jefatura estatal, por encima de la división de poderes. No es jefe del Ejecutivo (eso es el Presidente del Gobierno), sino Jefe del Estado en su conjunto.
- Símbolo de la unidad y permanencia del Estado: representa la continuidad del Estado por encima de las alternancias políticas. Los Gobiernos y las Cortes cambian; la Corona permanece, dando estabilidad y sentido de continuidad histórica.
- Árbitro y moderador del funcionamiento regular de las instituciones: es la función más sutil. No significa que el Rey «arbitre» los conflictos como un juez, sino que, situado por encima de la contienda política, facilita el funcionamiento ordenado de los poderes (por ejemplo, en la formación del Gobierno, proponiendo un candidato tras consultar a los grupos). Es una función de auctoritas, no de potestas: influye y aconseja, no manda.
- Más alta representación del Estado en las relaciones internacionales, especialmente con las naciones de su comunidad histórica (una referencia a Iberoamérica). El Rey es la imagen del Estado ante el exterior.
La cláusula final del art. 56.1 es una garantía de tasación: el Rey ejerce «las funciones que le atribuyen expresamente la Constitución y las leyes». No hay funciones regias implícitas ni poderes reservados: lo que no está expresamente atribuido, no corresponde al Rey. El artículo 56.2 añade una cuestión de título: «su título es el de Rey de España y podrá utilizar los demás que correspondan a la Corona». Es un dato de examen sencillo pero recurrente: el título constitucional es, simplemente, Rey de España.
Merece detenerse en la función de arbitrar y moderar, la más difícil de aprehender porque no se traduce en un acto concreto. La doctrina la ha explicado como una magistratura de influencia o «magistratura de la persuasión»: el Rey, situado por encima de los partidos y de la contienda diaria, aconseja, advierte y anima a los poderes del Estado sin imponerles nada. Se le reconoce, en la fórmula clásica del constitucionalismo británico, el derecho a ser consultado, a alentar y a advertir. Es una función de auctoritas (autoridad moral) y no de potestas (poder de mando): su eficacia depende del prestigio de la institución, no de facultades jurídicas coactivas. Por eso el arbitraje regio se manifiesta sobre todo en momentos de tensión o de bloqueo —la formación del Gobierno, una crisis institucional— donde la neutralidad y la continuidad que encarna la Corona ayudan a que el sistema funcione.
La condición de símbolo de la unidad y permanencia del Estado tiene, además, una proyección territorial relevante en un Estado autonómico: el Rey es el elemento común a todos los españoles y a todas las Comunidades Autónomas, y en su juramento (art. 61) se compromete a respetar los derechos de los ciudadanos y de las Comunidades Autónomas. Como Jefatura única del Estado, la Corona expresa que, por debajo de la diversidad territorial y política, hay una unidad que permanece.
4. La inviolabilidad y la irresponsabilidad del Rey (art. 56.3)
El artículo 56.3 establece la pieza más característica del estatuto regio: «La persona del Rey es inviolable y no está sujeta a responsabilidad. Sus actos estarán siempre refrendados en la forma establecida en el artículo 64, careciendo de validez sin dicho refrendo, salvo lo dispuesto en el artículo 65, 2».
El precepto encierra tres ideas que hay que manejar por separado:
- La inviolabilidad: el Rey no puede ser perseguido ni juzgado por sus actos como Jefe del Estado. Es una protección absoluta de su persona en el ejercicio de la función.
- La irresponsabilidad: el Rey no responde política ni jurídicamente de sus actos oficiales, precisamente porque no los decide por sí solo, sino que actúa a instancia y con la cobertura de otros órganos.
- El refrendo como condición de validez: los actos del Rey carecen de validez sin refrendo. La irresponsabilidad del Rey se «traslada» a quien refrenda, que es quien asume la responsabilidad (art. 64.2). Inviolabilidad y refrendo son, así, las dos caras de una misma moneda: el Rey no responde porque no decide, y no decide porque quien refrenda es quien decide y responde.
La única excepción a la exigencia de refrendo la remite el propio 56.3 al artículo 65.2: los actos de nombramiento y relevo de los miembros civiles y militares de la Casa del Rey, que el Rey realiza libremente y sin refrendo (son actos «domésticos», de organización de su propia Casa). Fuera de ese supuesto, todo acto regio necesita refrendo.
Conviene precisar el alcance de la inviolabilidad. Protege al Rey en el ejercicio de sus funciones constitucionales, esto es, en su condición de Jefe del Estado; es una garantía de la institución, no un privilegio personal ilimitado. La doctrina discute el tratamiento de los actos estrictamente privados del Monarca, ajenos a la función, cuestión que se ha planteado en la práctica reciente respecto del Rey emérito. Lo que el examen exige retener es la fórmula literal del art. 56.3 —inviolable y no sujeto a responsabilidad— y su conexión inescindible con el refrendo.
4.1. El Rey emérito y el aforamiento de la Familia Real
La inviolabilidad del art. 56.3 ampara solo al Rey reinante. Quien abdica deja de ser Jefe del Estado y, con ello, pierde la inviolabilidad: el Rey emérito no goza de la irresponsabilidad del art. 56.3, sino de una garantía de rango legal muy distinta, el aforamiento. Tras la abdicación de 2014 se reformó la Ley Orgánica del Poder Judicial para introducir su artículo 55 bis, que atribuye a las Salas de lo Civil y de lo Penal del Tribunal Supremo el conocimiento de las acciones civiles y penales dirigidas contra la Reina consorte o el consorte de la Reina, la Princesa o el Príncipe de Asturias y su consorte, y contra el Rey o Reina que hubiere abdicado y su consorte.
La diferencia es capital y muy preguntable: el aforamiento no es inmunidad. El Rey emérito y los demás miembros aforados de la Familia Real pueden ser demandados y juzgados; lo único que el aforamiento determina es qué tribunal los enjuicia (el Tribunal Supremo, no los tribunales ordinarios), como garantía asociada a su posición institucional. Solo el Rey reinante es inviolable e irresponsable; el resto de la Familia Real está sujeto a la jurisdicción, con la única especialidad del fuero ante el Tribunal Supremo.
5. Las funciones constitucionales del Rey (arts. 62 y 63)
El corazón del tema son las funciones que la Constitución atribuye al Rey, repartidas entre el artículo 62 (funciones internas) y el artículo 63 (funciones en el ámbito internacional y de defensa). Es la materia más preguntada, porque el tribunal exige distinguir lo que corresponde al Rey de lo que corresponde al Gobierno o a las Cortes, y saber cada letra del art. 62 de memoria.
Antes de enumerarlas, una advertencia doctrinal esencial: casi todas estas funciones son actos debidos. El Rey sanciona las leyes que le aprueban las Cortes (no puede vetarlas), nombra al Presidente que le proponen, expide los decretos que acuerda el Consejo de Ministros. Su intervención es formal y solemne, no decisoria. El poder de decisión está en otro sitio; el Rey pone la firma que da forma y autoridad al acto.
La doctrina ha clasificado los actos del Rey en tres categorías, distinción de gran valor para el examen:
- Actos debidos: la inmensa mayoría. El Rey debe realizarlos porque el contenido lo decide otro órgano y a él solo le corresponde la formalización (sancionar una ley aprobada, nombrar al Presidente investido, expedir un decreto acordado en Consejo de Ministros). No caben ni el veto ni la negativa.
- Actos con margen de apreciación: muy pocos, ligados a la función de arbitraje. El caso típico es la propuesta de candidato a Presidente del Gobierno (art. 99), donde el Rey elige a quién proponer —aunque vinculado por la aritmética parlamentaria— tras consultar a los grupos.
- Actos libres o «domésticos»: los que el Rey adopta por sí solo y sin refrendo, referidos a la organización de su propia Casa (art. 65.2: nombrar y relevar a los miembros de la Casa del Rey). Son la única excepción a la regla del refrendo.
Esta clasificación permite responder de un vistazo a las preguntas-trampa: cuando el enunciado sugiere que el Rey «puede negarse» a sancionar una ley, a nombrar a un Ministro propuesto o a expedir un decreto acordado, la respuesta es no, porque son actos debidos; y el único ámbito en que el Rey decide y actúa libremente es el de su Casa.
5.1. Las funciones del artículo 62
El artículo 62 dispone que «corresponde al Rey» —fórmula que abre una lista de diez letras (a a j)—:
- a) Sancionar y promulgar las leyes. Aprobada una ley por las Cortes, el Rey la sanciona (le da su asentimiento formal) y la promulga (ordena su publicación y cumplimiento) en el plazo de quince días (art. 91). Es un acto debido: el Rey no tiene derecho de veto; no puede negarse a sancionar una ley válidamente aprobada.
- b) Convocar y disolver las Cortes Generales y convocar elecciones en los términos previstos en la Constitución. También aquí actúa a instancia de otros (la disolución la decide el Presidente del Gobierno, art. 115, o se produce automáticamente en el supuesto del art. 99).
- c) Convocar a referéndum en los casos previstos en la Constitución.
- d) Proponer el candidato a Presidente del Gobierno y, en su caso, nombrarlo, así como poner fin a sus funciones en los términos previstos en la Constitución. Es la función con mayor contenido de arbitraje: en la formación del Gobierno el Rey propone candidato tras consultar con los representantes de los grupos políticos (art. 99), aunque el nombramiento definitivo depende de la investidura del Congreso.
- e) Nombrar y separar a los miembros del Gobierno, a propuesta de su Presidente. El Rey nombra a los Ministros, pero a propuesta del Presidente: no elige él.
- f) Expedir los decretos acordados en el Consejo de Ministros, conferir los empleos civiles y militares y conceder honores y distinciones con arreglo a las leyes.
- g) Ser informado de los asuntos de Estado y presidir, a estos efectos, las sesiones del Consejo de Ministros, cuando lo estime oportuno, a petición del Presidente del Gobierno. El Rey puede presidir el Consejo de Ministros, pero solo a petición del Presidente y «a efectos de ser informado»: no lo dirige.
- h) El mando supremo de las Fuerzas Armadas. Es un mando supremo simbólico: la política de defensa la dirige el Gobierno (art. 97) y la administración militar depende de él. El Rey encarna la unidad y la supremacía civil sobre las Fuerzas Armadas, no su dirección efectiva.
- i) Ejercer el derecho de gracia con arreglo a la ley, que no podrá autorizar indultos generales. El Rey concede indultos particulares (a propuesta del Gobierno); están prohibidos los indultos generales. Ojo con este dato, muy preguntado: lo prohibido son los generales, no los particulares.
- j) El Alto Patronazgo de las Reales Academias.
Una regla mnemotécnica útil: el art. 62 reúne las funciones del Rey hacia dentro del Estado —relación con las Cortes (sancionar, convocar, disolver, referéndum), con el Gobierno (proponer, nombrar, separar, expedir decretos, presidir el Consejo), con la Administración (empleos, honores), con la justicia (gracia) y con la cultura (Academias)—, mientras que el art. 63 recoge sus funciones hacia fuera.
Dos de estas funciones merecen un detalle, porque el examen las cruza con otros preceptos. La sanción y promulgación de las leyes (art. 62.a) se completa con el artículo 91: «el Rey sancionará en el plazo de quince días las leyes aprobadas por las Cortes Generales, y las promulgará y ordenará su inmediata publicación». Conviene tener claros los tres conceptos: la sanción es el asentimiento formal del Rey (que no puede negar, pues carece de veto); la promulgación es la declaración solemne de que la ley existe y debe cumplirse; y la publicación en el BOE es lo que la hace oponible y determina su entrada en vigor. La convocatoria y disolución de las Cortes y la convocatoria de elecciones (art. 62.b), por su parte, es siempre un acto debido: la disolución ordinaria la decide bajo su exclusiva responsabilidad el Presidente del Gobierno (art. 115), y la disolución automática por fracaso de la investidura se produce por mandato del art. 99.5. El Rey formaliza la decisión mediante real decreto, pero no elige ni el momento ni la oportunidad de disolver.
5.2. Las funciones del artículo 63
El artículo 63 agrupa las funciones del Rey en materia internacional y de defensa:
- 63.1: el Rey acredita a los embajadores y otros representantes diplomáticos, y los representantes extranjeros en España están acreditados ante él (el llamado ius legationis, activo y pasivo).
- 63.2: al Rey corresponde manifestar el consentimiento del Estado para obligarse internacionalmente por medio de tratados, de conformidad con la Constitución y las leyes. La decisión de fondo y, en su caso, la autorización de las Cortes (arts. 93 y 94) preceden a la firma regia.
- 63.3: al Rey corresponde, previa autorización de las Cortes Generales, declarar la guerra y hacer la paz. Es la única función del Rey para la que la Constitución exige expresamente la autorización previa de las Cortes: sin ella, el Rey no puede declarar la guerra ni hacer la paz.
Reténgase el matiz: la declaración de guerra y la paz es un acto formalmente regio pero materialmente parlamentario y gubernamental (autorización de las Cortes, decisión del Gobierno). El Rey da forma solemne a una decisión que no es suya. Y adviértase la simetría con el ámbito interno: también aquí el Rey es la imagen y la voz solemne del Estado hacia el exterior —acredita embajadores, firma la vinculación por tratados, encarna la unidad ante las demás naciones—, pero la dirección efectiva de la política exterior corresponde al Gobierno (art. 97). La más alta representación internacional del Rey (art. 56.1) es, por tanto, representación simbólica, no conducción de la política exterior.
5.3. La formación del Gobierno (art. 99): la función más activa del Rey
Si hay un momento en que el papel del Rey deja de ser puramente ceremonial y despliega su función de árbitro y moderador, es la formación del Gobierno tras unas elecciones o tras el cese del Gobierno anterior. La regula el artículo 99 de la Constitución, que conviene estudiar aquí porque conecta directamente con las letras b) y d) del art. 62 y con la excepción de refrendo del art. 64.1. Sus fases son:
- Consultas regias: tras la renovación del Congreso o en los casos de cese del Gobierno, el Rey consulta con los representantes designados por los grupos políticos con representación parlamentaria y, a través del Presidente del Congreso, propone un candidato a la Presidencia del Gobierno. Aquí el Rey ejerce un margen real de apreciación: elige a quién proponer, aunque de manera vinculada por la aritmética parlamentaria (habitualmente el líder de la fuerza más votada o con más apoyos).
- Investidura: el candidato propuesto expone ante el Congreso su programa y solicita la confianza de la Cámara. En primera votación necesita la mayoría absoluta; si no la obtiene, se repite la votación cuarenta y ocho horas después y basta la mayoría simple.
- Nombramiento: obtenida la confianza, el Rey nombra Presidente al candidato investido. Es un acto debido: el Rey no puede negarse a nombrar a quien el Congreso ha investido.
- La regla del reloj (art. 99.5): si transcurrido el plazo de dos meses desde la primera votación de investidura ningún candidato hubiere obtenido la confianza del Congreso, el Rey disolverá ambas Cámaras y convocará nuevas elecciones, con el refrendo del Presidente del Congreso. Es la única disolución que no decide el Presidente del Gobierno, sino que se produce por mandato constitucional al agotarse el plazo.
Dos datos de este artículo son de examen casi seguro y suelen cruzarse con el tema de la Corona: que la propuesta de candidato se canaliza a través del Presidente del Congreso y que tanto la propuesta y el nombramiento del Presidente como la disolución del art. 99.5 se refrendan por el Presidente del Congreso (art. 64.1), no por el Presidente del Gobierno. La lógica, ya vista, es que en ese momento no hay un Gobierno «neutral» que pueda cubrir el acto, y refrenda quien preside la Cámara de la que nace la confianza. La formación del Gobierno es, por tanto, el gran ejemplo de la auctoritas regia: el Rey no designa a su antojo, pero su intervención —consultar, elegir candidato, proponerlo— facilita que el sistema produzca un Gobierno con respaldo parlamentario.
5.3. Lo que el Rey NO hace (delimitación negativa)
El examen adora las preguntas de delimitación: atribuir al Rey una función que en realidad corresponde a otro órgano. Conviene fijar el contraste:
- El Rey no dirige la política interior y exterior ni la Administración: eso es el Gobierno (art. 97).
- El Rey no legisla: la potestad legislativa es de las Cortes Generales (art. 66). El Rey solo sanciona y promulga.
- El Rey no juzga: la justicia se administra por Jueces y Magistrados (art. 117); el Rey solo ejerce el derecho de gracia (indultos particulares) a propuesta del Gobierno.
- El Rey no puede vetar leyes, no puede negarse a nombrar al Presidente investido por el Congreso ni a los Ministros que este le proponga, y no puede dictar por sí actos con eficacia sin refrendo.
6. El refrendo (art. 64)
El refrendo es la institución que hace posible una Jefatura del Estado irresponsable dentro de un Estado democrático: si el Rey no responde, alguien tiene que responder por él, y ese alguien es quien refrenda. El artículo 64 lo regula en dos apartados.
El refrendo tiene un origen histórico muy ilustrativo. Nació en las monarquías constitucionales como la contrafirma ministerial que acompañaba a la firma del Rey: el ministro que contrafirmaba respondía del acto ante el Parlamento, de modo que la persona del Rey quedaba «cubierta» y al margen de la contienda política. Aquella técnica, pensada para proteger a un Rey que todavía tenía poder, se ha convertido en la Constitución de 1978 en algo más profundo: la prueba misma de que el Rey no decide. Si todo acto regio necesita el refrendo de un órgano responsable, y ese órgano es quien responde, entonces la decisión de fondo es suya, no del Rey. El refrendo, de simple garantía de la irresponsabilidad regia, pasa a ser el indicador de dónde reside verdaderamente el poder.
El artículo 64.1 fija quién refrenda:
- Con carácter general, los actos del Rey serán refrendados por el Presidente del Gobierno y, en su caso, por los Ministros competentes.
- Excepción: la propuesta y el nombramiento del Presidente del Gobierno y la disolución prevista en el artículo 99.5 (la disolución automática de las Cortes cuando, transcurridos dos meses desde la primera votación de investidura, ningún candidato obtiene la confianza) serán refrendados por el Presidente del Congreso de los Diputados.
La razón de esa excepción es elegante: cuando se trata de designar al Presidente del Gobierno, todavía no hay Gobierno (o el que hay está en funciones y es «parte»), de modo que no puede ser el Presidente del Gobierno quien refrende su propio nombramiento; refrenda entonces el Presidente del Congreso, que representa a la Cámara de la que emana la confianza. Es uno de los datos más preguntados de todo el tema: el refrendo del nombramiento del Presidente del Gobierno corresponde al Presidente del Congreso, no al Presidente del Gobierno saliente.
El artículo 64.2 fija los efectos: «de los actos del Rey serán responsables las personas que los refrenden». Aquí se cierra el círculo con el art. 56.3: el Rey es irresponsable, y la responsabilidad se desplaza íntegramente a quien refrenda. El refrendo cumple, pues, una triple función: traslada la responsabilidad del acto al refrendante, da validez al acto regio (sin refrendo carece de validez, art. 56.3) y expresa que la decisión de fondo la ha adoptado un órgano responsable.
La doctrina distingue tres clases de refrendo según su forma, distinción que el tribunal aprecia:
- Refrendo expreso: la contrafirma del acto escrito del Rey (la firma del Presidente del Gobierno o del Ministro junto a la del Rey en un real decreto). Es la forma típica.
- Refrendo tácito o presunto: la presencia del Ministro competente o de una autoridad junto al Rey en un acto público u oficial, que cubre esa actuación regia sin firma expresa (por ejemplo, un viaje oficial acompañado del Ministro correspondiente).
- El refrendo del Presidente del Congreso, reservado a los dos supuestos del art. 64.1 antes citados.
Recuérdese, por último, la única excepción a la exigencia de refrendo: los actos del art. 65.2 (nombramiento y relevo de los miembros de la Casa del Rey), que el Monarca realiza libremente y sin refrendo. Todo lo demás se refrenda.
7. La sucesión a la Corona (art. 57)
La Corona es hereditaria. El artículo 57.1 establece que «la Corona de España es hereditaria en los sucesores de S. M. Don Juan Carlos I de Borbón, legítimo heredero de la dinastía histórica», y fija el orden de sucesión con un conjunto de reglas escalonadas que hay que dominar en su orden exacto, porque es materia clásica de examen. La sucesión seguirá «el orden regular de primogenitura y representación», con estos criterios sucesivos:
- La línea anterior es preferida a las posteriores (prioridad de líneas: la descendencia directa antes que las colaterales).
- Dentro de la misma línea, el grado más próximo es preferido al más remoto.
- Dentro del mismo grado, el varón a la mujer (la preferencia del varón sobre la mujer en igualdad de línea y grado; es la regla de la preferencia de sexo, aún vigente).
- Dentro del mismo sexo, la persona de más edad a la de menos (la mayor edad).
Esa cadena —línea, grado, sexo y edad— es la que hay que memorizar. Importa subrayar dos cosas de examen. La primera: la preferencia del varón sobre la mujer del art. 57.1 sigue vigente; se ha propuesto reiteradamente reformarla para establecer la plena igualdad, pero, al afectar al Título II, exigiría el procedimiento agravado del art. 168, y a día de hoy no se ha realizado. Cualquier afirmación que dé por hecha esa reforma es incorrecta. La segunda: no debe confundirse la sucesión hereditaria con una designación; el sucesor lo es por llamamiento conforme al orden, no por elección.
Para aplicar bien la cadena conviene precisar los conceptos que emplea, tomados del Derecho sucesorio tradicional:
- Línea: la serie de personas que descienden unas de otras (línea recta o directa) o que proceden de un tronco común sin descender unas de otras (línea colateral, la de los hermanos y sus descendientes). La línea directa descendente del Rey (hijos, nietos) se antepone a las colaterales (hermanos, sobrinos).
- Grado: la distancia generacional respecto del causante. Un hijo está en primer grado; un nieto, en segundo. Dentro de la misma línea, el grado más próximo excluye al más remoto (el hijo antes que el nieto), salvo que opere el derecho de representación.
- Representación: el mecanismo por el que los descendientes de un llamado que ha premuerto o no puede suceder ocupan su lugar y su grado. Gracias a la representación, si el primogénito fallece antes de reinar dejando descendencia, es su hijo —y no el segundo hijo del Rey— quien continúa la línea preferente. Sin representación, la Corona «saltaría» a la rama del segundo hijo; con ella, se mantiene en la del primero.
Un ejemplo aclara la mecánica. Si el Rey tiene dos hijas, la primogénita es la heredera (misma línea y grado que su hermana; entre ellas decide la mayor edad, pues son del mismo sexo). Si esa primogénita tuviera después un hermano varón del mismo grado, la preferencia del varón del art. 57.1 lo antepondría a ella: es exactamente la situación que la reforma pendiente querría corregir y que, al no haberse aprobado, sigue rigiendo. En cambio, si la heredera es hija única o la mayor de varias hermanas sin hermanos varones, sucede con plena normalidad: la preferencia de sexo solo juega entre personas del mismo grado, no priva a la mujer de la Corona cuando no hay un varón que la desplace. Por eso hoy la heredera de la Corona es la Princesa de Asturias, primogénita del Rey.
El artículo 57.2 regula la dignidad del sucesor: «el Príncipe heredero, desde su nacimiento o desde que se produzca el hecho que origine el llamamiento, tendrá la dignidad de Príncipe de Asturias y los demás títulos vinculados tradicionalmente al sucesor de la Corona». En la actualidad, la heredera es la Princesa de Asturias (título que ostenta la hija primogénita del Rey Felipe VI), lo que ilustra que la preferencia de sexo solo opera entre hermanos del mismo grado: cuando no hay un varón de igual grado, la mujer sucede con normalidad.
El artículo 57.3 prevé el supuesto extremo de extinción de todas las líneas llamadas en Derecho: en tal caso, «las Cortes Generales proveerán a la sucesión en la Corona en la forma que más convenga a los intereses de España». Es decir, agotada la vía hereditaria, la decisión pasa a la representación de la soberanía popular.
El artículo 57.4 contiene una regla singular y muy preguntable: «aquellas personas que teniendo derecho a la sucesión en el trono contrajeren matrimonio contra la expresa prohibición del Rey y de las Cortes Generales, quedarán excluidas en la sucesión a la Corona por sí y sus descendientes». Nótese la exigencia de doble prohibición expresa —del Rey y de las Cortes Generales—: no basta la del Rey ni la de las Cortes por separado.
El artículo 57.5, en fin, es la cláusula de cierre de todas las incidencias sucesorias: «las abdicaciones y renuncias y cualquier duda de hecho o de derecho que ocurra en el orden de sucesión a la Corona se resolverán por una ley orgánica». De aquí arranca la abdicación de 2014, que estudiamos a continuación.
8. La abdicación y las renuncias. La proclamación de Felipe VI
La abdicación es la renuncia del Rey reinante a la Corona en favor de su sucesor. El art. 57.5 no regula un procedimiento, sino que remite a una ley orgánica cada vez que se produce una abdicación, una renuncia o una duda sucesoria. Esa técnica —una ley orgánica singular para cada supuesto— se estrenó en 2014.
El 2 de junio de 2014, el Rey Juan Carlos I comunicó su voluntad de abdicar. Para hacerla efectiva se aprobó la Ley Orgánica 3/2014, de 18 de junio, por la que se hace efectiva la abdicación de Su Majestad el Rey Don Juan Carlos I de Borbón, cuyo artículo único dispuso que la abdicación sería efectiva en el momento de entrada en vigor de la ley. En consecuencia, Felipe VI fue proclamado Rey ante las Cortes Generales el 19 de junio de 2014, prestando el juramento del art. 61.1. Este episodio es doblemente importante para el examen: como precedente del art. 57.5 (la abdicación se hace efectiva por ley orgánica) y como dato vivo (el actual Jefe del Estado es Felipe VI, y Juan Carlos I ostenta la condición de Rey emérito).
Conviene diferenciar dos figuras que el art. 57.5 agrupa pero que no son idénticas: la abdicación es la renuncia del Rey reinante (que deja de serlo, sucediéndole su heredero); la renuncia es el acto por el que quien tiene derecho a suceder declina ese derecho antes de reinar (renuncia a su expectativa sucesoria). Ambas, junto con cualquier duda de hecho o de Derecho en el orden de sucesión, se resuelven por ley orgánica, no por decisión unilateral del Rey ni por reglamento.
La técnica del art. 57.5 tiene una lógica precisa. La abdicación no puede ser un acto puramente privado del Rey, porque afecta a la Jefatura del Estado y a la sucesión, que son materias de interés general; pero tampoco es una decisión que puedan tomar el Gobierno o las Cortes contra la voluntad del Rey (no cabe «destituir» al Rey). Por eso la Constitución exige el concurso de ambas voluntades: la del Rey que quiere abdicar y la de las Cortes, que dan forma jurídica a esa voluntad mediante una ley orgánica —aprobada, como toda ley orgánica, por mayoría absoluta del Congreso—. El precedente de 2014 fijó el modelo: una ley orgánica breve, de artículo único, que declara efectiva la abdicación en el momento de su entrada en vigor, tras lo cual el sucesor es proclamado ante las Cortes y presta el juramento del art. 61.1.
9. La Regencia (art. 59)
La Regencia es la institución de suplencia del Rey cuando este no puede ejercer sus funciones, por ser menor de edad o por hallarse inhabilitado. El artículo 59 distingue dos supuestos y unas reglas comunes.
Primer supuesto — minoría de edad del Rey (art. 59.1): cuando el Rey fuere menor de edad, entrará a ejercer inmediatamente la Regencia el padre o la madre del Rey y, en su defecto, el pariente mayor de edad más próximo a suceder en la Corona según el orden constitucional; la Regencia se ejercerá durante todo el tiempo de la minoría de edad del Rey.
Segundo supuesto — inhabilitación del Rey (art. 59.2): si el Rey se inhabilitare para el ejercicio de su autoridad y la imposibilidad fuere reconocida por las Cortes Generales, entrará a ejercer inmediatamente la Regencia el Príncipe heredero, si fuere mayor de edad; si no lo fuere, se procederá como en la minoría de edad (padre, madre o pariente más próximo) hasta que el Príncipe heredero alcance la mayoría de edad. La diferencia con la minoría es doble: aquí hace falta el reconocimiento previo de las Cortes de la inhabilitación, y el primer llamado a la Regencia es el Príncipe heredero (mayor de edad).
Regencia por designación de las Cortes (art. 59.3): si no hubiere ninguna persona a quien corresponda la Regencia según las reglas anteriores, será nombrada por las Cortes Generales, y podrá componerse de una, tres o cinco personas (número impar, para evitar empates). Este dato —«una, tres o cinco»— es de los más preguntados: la Regencia colegiada nunca es de dos ni de cuatro.
El artículo 59.4 fija los requisitos para ejercer la Regencia: ser español y mayor de edad. Y el artículo 59.5 precisa su naturaleza: «la Regencia se ejercerá por mandato constitucional y siempre en nombre del Rey». El Regente no es un Rey provisional ni actúa en nombre propio: ejerce las funciones regias en nombre del Rey y por disposición de la Constitución.
Conviene sistematizar las diferencias entre los dos supuestos, porque el examen las confunde a propósito. En la minoría de edad la Regencia opera de forma automática (no hace falta acto de reconocimiento) y el primer llamado es el padre o la madre del Rey; dura toda la minoría. En la inhabilitación se exige un presupuesto añadido —el reconocimiento por las Cortes Generales de que el Rey está imposibilitado— y el primer llamado es el Príncipe heredero si es mayor de edad; dura mientras persista la inhabilitación (o, si el heredero es menor, hasta que alcance la mayoría). En ambos casos la entrada en la Regencia es inmediata y, en defecto de las personas llamadas por la Constitución, es nombrada por las Cortes y puede ser colegiada (una, tres o cinco personas). La Regencia es, en suma, un mecanismo de continuidad: garantiza que las funciones de la Corona no se paralicen nunca, ni siquiera cuando su titular no puede ejercerlas.
10. La tutela del Rey menor (art. 60)
No debe confundirse la Regencia (que suple al Rey en el ejercicio de sus funciones) con la tutela (que atiende a la guarda de la persona y los bienes del Rey menor de edad). Son instituciones distintas y con titulares que pueden no coincidir. El artículo 60 ordena la tutela con un orden de llamamientos:
- Tutor testamentario: será tutor del Rey menor la persona que en su testamento hubiese nombrado el Rey difunto, siempre que sea mayor de edad y español de nacimiento (nótese: español de nacimiento, un requisito más estricto que el de la Regencia, que solo exige ser español).
- Tutor legítimo: si el Rey difunto no lo hubiese nombrado, será tutor el padre o la madre, mientras permanezcan viudos.
- Tutor dativo: en defecto de los anteriores, lo nombrarán las Cortes Generales.
El art. 60.1 añade una regla de incompatibilidad muy preguntada: no podrán acumularse los cargos de Regente y de tutor sino en el padre, madre o ascendientes directos del Rey. Es decir, por regla general una misma persona no puede ser a la vez Regente y tutor; solo se permite la acumulación cuando se trata del padre, la madre o un ascendiente directo. Y el artículo 60.2 cierra: «el ejercicio de la tutela es también incompatible con el de todo cargo o representación política».
11. El juramento (art. 61) y la Reina consorte (art. 58)
El artículo 61.1 regula el juramento del Rey: «el Rey, al ser proclamado ante las Cortes Generales, prestará juramento de desempeñar fielmente sus funciones, guardar y hacer guardar la Constitución y las leyes y respetar los derechos de los ciudadanos y de las Comunidades Autónomas». Repárese en el contenido cuádruple del juramento (funciones, Constitución y leyes, derechos de los ciudadanos, derechos de las Comunidades Autónomas) y en que se presta ante las Cortes Generales, con ocasión de la proclamación.
El artículo 61.2 extiende el deber de juramento a otros sujetos: «el Príncipe heredero, al alcanzar la mayoría de edad, y el Regente o Regentes al hacerse cargo de sus funciones, prestarán el mismo juramento, así como el de fidelidad al Rey». El heredero y el Regente juran, además del contenido del 61.1, fidelidad al Rey, matiz que el Rey lógicamente no jura (no se debe fidelidad a sí mismo).
Un apunte que el tribunal aprecia: en España el Rey accede al trono por proclamación ante las Cortes Generales y juramento, no por coronación. No hay ceremonia de coronación ni unción religiosa; el acto constitutivo es civil y parlamentario —la proclamación ante la representación de la soberanía popular—, lo que subraya que la legitimidad del Rey descansa en la Constitución y no en un rito. Así ocurrió con Felipe VI el 19 de junio de 2014. El juramento, por lo demás, no es una condición de la sucesión (que se produce automáticamente por el orden del art. 57), sino un requisito solemne para el ejercicio de las funciones regias.
El artículo 58 resuelve la posición del consorte: «la Reina consorte o el consorte de la Reina no podrán asumir funciones constitucionales, salvo lo dispuesto para la Regencia». El cónyuge del titular de la Corona carece de funciones constitucionales por su condición de consorte; solo podría ejercerlas por la vía de la Regencia si le correspondiera conforme al art. 59. Es un precepto breve pero recurrente en el examen precisamente por su claridad.
12. La Casa del Rey (art. 65)
El artículo 65 cierra el Título II con el estatuto económico y organizativo de la Corona:
- 65.1: «el Rey recibe de los Presupuestos del Estado una cantidad global para el sostenimiento de su Familia y Casa, y distribuye libremente la misma». La Corona se financia con una asignación presupuestaria global que el Rey administra con autonomía; no es un sueldo tasado partida por partida, sino una dotación de la que dispone libremente.
- 65.2: «el Rey nombra y releva libremente a los miembros civiles y militares de su Casa». Estos son los únicos actos del Rey exentos de refrendo, como ya vimos: son actos de organización de su propia Casa, que el Monarca decide por sí solo. Este apartado es la excepción a la que remiten los artículos 56.3 y 64.
La Casa de Su Majestad el Rey es el organismo que, con autonomía respecto de la Administración General del Estado, sirve de apoyo al Rey en el ejercicio de sus funciones. A su frente está el Jefe de la Casa. No forma parte de la Administración General del Estado ni se rige por sus normas de función pública: es la estructura propia y doméstica de la Corona, coherente con la autonomía que el art. 65 le reconoce. Conviene distinguir la cantidad global del art. 65.1 —la dotación presupuestaria que el Rey distribuye libremente— de la lista civil del constitucionalismo histórico: hoy no se trata de un patrimonio regio propio, sino de una asignación con cargo a los Presupuestos Generales del Estado, sujeta por tanto al control presupuestario general, aunque su distribución interna quede a la libre decisión del Rey.
El art. 65 cierra así, con coherencia, el diseño de todo el Título II: una Corona integrada en el Estado y financiada por él, pero dotada de una esfera propia de autonomía doméstica —la organización de su Casa y la distribución de su dotación— que es la única en la que el Rey decide y actúa por sí solo, sin refrendo. Fuera de ese estrecho ámbito, la Corona es una magistratura reglada, simbólica y responsable a través de quienes refrendan sus actos.
13. Proyección y síntesis
Aunque la Corona no interviene en la gestión ordinaria de la Seguridad Social, su estudio aporta al opositor dos ideas transversales que reaparecen en todo el temario. La primera es la del acto debido y el refrendo: el Rey firma, pero decide y responde otro. Es la misma lógica de la competencia y la responsabilidad que rige la actuación administrativa: cada acto tiene un órgano competente que lo decide y responde de él, y la firma o la forma no desplazan esa responsabilidad. La segunda es la de la tasación de funciones: el Rey ejerce solo las funciones que la Constitución y las leyes le atribuyen expresamente, exactamente igual que la Administración actúa con sometimiento pleno a la ley y al Derecho (art. 103.1) y solo dentro de las competencias que el ordenamiento le confiere. Corona y Administración comparten, así, un mismo principio: no hay poder sin norma que lo atribuya, ni acto sin responsable que lo asuma.
Para el examen, tres cierres de seguridad. Uno: distinguir órganos —lo que el Rey hace (formal) frente a lo que deciden el Gobierno y las Cortes (material)—. Dos: memorizar los datos exactos —las diez letras del art. 62, el refrendo del Presidente del Congreso, la Regencia de una, tres o cinco personas, el orden línea-grado-sexo-edad—. Tres: no dar por hechas reformas que no existen —la preferencia del varón sigue en el texto—. Con eso, el tema, que asusta por su aparente aridez, se convierte en uno de los más rentables del bloque general.
Esquema de repaso
La Corona de un vistazo (Título II, arts. 56-65)
| Forma política | Monarquía parlamentaria (art. 1.3). El Rey «reina, pero no gobierna» |
| El Rey (art. 56) | Jefe del Estado · símbolo de unidad y permanencia · arbitra y modera · más alta representación internacional |
| Estatuto (56.3) | Inviolable y no sujeto a responsabilidad; sus actos, sin refrendo, carecen de validez |
| Título | Rey de España (art. 56.2) |
| Blindaje | Su reforma exige el procedimiento agravado (art. 168). No modificado por ninguna reforma |
Funciones del Rey (arts. 62 y 63)
| Art. 62 (internas) | Art. 63 (exterior y defensa) |
| a) Sancionar y promulgar leyes (sin veto) | 63.1 Acredita embajadores; los extranjeros se acreditan ante él |
| b) Convocar y disolver Cortes; convocar elecciones | 63.2 Manifiesta el consentimiento del Estado en tratados |
| c) Convocar referéndum · d) Proponer/nombrar Presidente | 63.3 Declara la guerra y hace la paz, previa autorización de las Cortes |
| e) Nombrar/separar Ministros (a propuesta del Presidente) | |
| f) Expedir decretos · empleos · honores | |
| g) Ser informado; presidir el Consejo (a petición del Presidente) | |
| h) Mando supremo de las Fuerzas Armadas (simbólico) | |
| i) Derecho de gracia; prohibidos los indultos generales | |
| j) Alto Patronazgo de las Reales Academias |
Refrendo, sucesión y suplencias
| Institución | Regla clave |
| Refrendo (art. 64) | Presidente del Gobierno y Ministros; Presidente del Congreso para la propuesta/nombramiento del Presidente del Gobierno y la disolución del art. 99. Responde quien refrenda |
| Sin refrendo | Solo el nombramiento/relevo de la Casa del Rey (art. 65.2) |
| Sucesión (art. 57) | Orden regular: línea → grado → sexo (varón preferido) → edad. Heredero: Príncipe/Princesa de Asturias |
| Abdicación/renuncia | Por ley orgánica (art. 57.5). LO 3/2014: abdicación de Juan Carlos I → Felipe VI (19-jun-2014) |
| Regencia (art. 59) | Minoría o inhabilitación (reconocida por las Cortes). Colegiada: 1, 3 o 5 personas. Español y mayor de edad. En nombre del Rey |
| Tutela (art. 60) | Testamentaria (español de nacimiento) → padre/madre viudos → Cortes. Incompatible con cargo político |
| Juramento (art. 61) | El Rey, al ser proclamado ante las Cortes. El heredero (a la mayoría de edad) y el Regente juran, además, fidelidad al Rey |
Recuerda: el Rey actúa por actos debidos y sus actos necesitan refrendo (responde quien refrenda); el del nombramiento del Presidente del Gobierno lo refrenda el Presidente del Congreso. La Regencia es de 1, 3 o 5 personas, y la preferencia del varón en la sucesión sigue vigente.
Ideas fuerza
- La forma política del Estado es la Monarquía parlamentaria (art. 1.3); no confundir con «Estado social y democrático de Derecho» (art. 1.1). El Rey reina pero no gobierna.
- La Corona se regula en el Título II (arts. 56-65), a la cabeza de la parte orgánica; su reforma exige el procedimiento agravado (art. 168).
- El Rey es Jefe del Estado, símbolo de su unidad y permanencia, arbitra y modera y ostenta la más alta representación internacional (art. 56.1). Su título es Rey de España (art. 56.2).
- El Rey es inviolable y no está sujeto a responsabilidad (art. 56.3); sus actos, sin refrendo, carecen de validez, salvo los del art. 65.2.
- Las funciones del Rey (arts. 62 y 63) son actos debidos: sanciona sin poder vetar, nombra al Presidente propuesto e investido, ejerce el mando supremo simbólico de las FF. AA. y el derecho de gracia (prohibidos los indultos generales). Declara la guerra y la paz previa autorización de las Cortes (art. 63.3).
- El refrendo (art. 64) lo hacen el Presidente del Gobierno y los Ministros; el del nombramiento del Presidente del Gobierno y la disolución del art. 99, el Presidente del Congreso. Responde quien refrenda (art. 64.2).
- La sucesión (art. 57) sigue el orden línea, grado, sexo (varón preferido) y edad; la preferencia del varón sigue vigente. El heredero es Príncipe/Princesa de Asturias. Matrimonio contra la doble prohibición (Rey y Cortes) = exclusión.
- Las abdicaciones y renuncias y las dudas sucesorias se resuelven por ley orgánica (art. 57.5): la LO 3/2014 hizo efectiva la abdicación de Juan Carlos I y la proclamación de Felipe VI.
- La Regencia (art. 59) opera por minoría o inhabilitación (reconocida por las Cortes); la colegiada es de una, tres o cinco personas; se ejerce en nombre del Rey. La tutela (art. 60) es cosa distinta y su tutor testamentario ha de ser español de nacimiento.
- El juramento (art. 61) se presta ante las Cortes; el heredero y el Regente juran además fidelidad al Rey. El consorte (art. 58) no asume funciones constitucionales, salvo la Regencia. La Casa del Rey (art. 65) recibe una cantidad global que distribuye libremente.
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