Parte general · Tema 9 · Cuerpo Administrativo de la Administración de la Seguridad Social
Así lo numera la convocatoria: Anexo I.A (Parte general). En nuestro temario es el tema 9 de 36.
La organización territorial del Estado. Las Comunidades Autónomas. Los Estatutos de Autonomía. La delimitación de competencias entre el Estado y las Comunidades Autónomas en la Constitución y en los Estatutos de Autonomía. La Administración local: El municipio. La provincia
La organización territorial del Estado en el Título VIII de la Constitución (arts. 137 a 158): los principios de autonomía, solidaridad e igualdad; las Comunidades Autónomas y las vías de acceso a la autonomía; los Estatutos de Autonomía como norma institucional básica; la organización institucional autonómica (Asamblea Legislativa, Consejo de Gobierno y Presidente); la delimitación de competencias entre el Estado y las Comunidades Autónomas (arts. 148, 149 y 150), con la cláusula residual, la prevalencia y la supletoriedad del Derecho estatal; el control y la financiación de las Comunidades Autónomas; y la Administración local en la Constitución (arts. 140 a 142) y en la Ley 7/1985, de Bases del Régimen Local: el Municipio (concepto, elementos, organización y competencias) y la Provincia.
Tema desarrollado para el primer ejercicio del Cuerpo Administrativo de la Administración de la Seguridad Social (subgrupo C1, ingreso libre). El contenido está verificado contra el texto consolidado del BOE: la Constitución Española de 1978 (Título VIII, arts. 137 a 158) y la Ley 7/1985, de 2 de abril, Reguladora de las Bases del Régimen Local (LBRL). El programa evaluable exacto es el del Anexo de tu convocatoria (Resolución de 22 de diciembre de 2025, BOE-A-2025-27158).
Índice
- 1. La organización territorial del Estado: principios
- 2. Las Comunidades Autónomas: las vías de acceso a la autonomía
- 3. Los Estatutos de Autonomía
- 4. La organización institucional de las Comunidades Autónomas
- 5. La delimitación de competencias entre el Estado y las Comunidades Autónomas
- 6. El control y la financiación de las Comunidades Autónomas
- 7. La Administración local: principios y entidades
- 8. El Municipio: concepto, organización y competencias
- 9. La Provincia
- 10. Esquema de repaso
- 11. Ideas fuerza
1. La organización territorial del Estado: principios
El Título VIII de la Constitución (arts. 137 a 158), titulado «De la Organización Territorial del Estado», diseña un modelo de Estado profundamente descentralizado, a medio camino entre el Estado unitario y el federal, que la doctrina y el Tribunal Constitucional han denominado Estado autonómico o Estado de las Autonomías. Su norma de arranque es el artículo 137: «El Estado se organiza territorialmente en municipios, en provincias y en las Comunidades Autónomas que se constituyan. Todas estas entidades gozan de autonomía para la gestión de sus respectivos intereses».
El precepto consagra tres principios y tres tipos de entidades territoriales. La autonomía —que enlaza con el art. 2 CE, donde la Constitución reconoce y garantiza el derecho a la autonomía de las nacionalidades y regiones y la solidaridad entre todas ellas— no es soberanía: es un poder limitado para la gestión de los intereses propios, ejercido dentro del marco de la Constitución y bajo el control de los Tribunales. El Tribunal Constitucional ha subrayado que la autonomía es cualitativamente distinta según el ente: las Comunidades Autónomas gozan de autonomía política (con potestad legislativa propia), mientras que los municipios y las provincias tienen autonomía administrativa (sin capacidad de dictar leyes).
Junto a la autonomía, el Título VIII proclama otros dos principios cardinales. El principio de solidaridad (art. 138): el Estado garantiza la realización efectiva del principio de solidaridad del art. 2, velando por el establecimiento de un equilibrio económico, adecuado y justo entre las diversas partes del territorio español, y atendiendo en particular a las circunstancias del hecho insular; y las diferencias entre los Estatutos no podrán implicar, en ningún caso, privilegios económicos o sociales (art. 138.2). Y el principio de igualdad (art. 139): todos los españoles tienen los mismos derechos y obligaciones en cualquier parte del territorio, y ninguna autoridad podrá adoptar medidas que obstaculicen la libertad de circulación y establecimiento de las personas y la libre circulación de bienes en todo el territorio español (la llamada unidad de mercado).
Conviene situar el modelo. El constituyente de 1978 no optó por un Estado unitario centralizado (como el francés de la época) ni por un Estado federal clásico (como el alemán), sino por un tercer modelo abierto, cuyo mapa concreto no venía predeterminado por la Constitución sino que se iría construyendo a través del ejercicio del derecho a la autonomía. Por eso se habla de un modelo «desconstitucionalizado»: la Constitución fijó los principios, las vías de acceso y los límites, pero no impuso ni cuántas Comunidades habría ni con qué competencias. El resultado, tras el proceso autonómico, es un Estado compuesto con tres niveles de gobierno (central, autonómico y local) y una intensa distribución territorial del poder político, que muchos autores consideran materialmente federal por el grado de descentralización alcanzado, aunque la Constitución no emplee ese término y prohíba expresamente la federación de Comunidades (art. 145.1).
La distinción entre autonomía política y autonomía administrativa es capital y se pregunta con frecuencia. Las Comunidades Autónomas tienen autonomía política: disponen de un parlamento propio que aprueba leyes con el mismo rango que las estatales dentro de su ámbito competencial, de un gobierno responsable ante esa asamblea y de la capacidad de definir sus propias políticas. Los municipios y las provincias, en cambio, tienen autonomía administrativa: gestionan sus intereses y dictan reglamentos (ordenanzas), pero no pueden dictar leyes; su autonomía se ejerce en el marco de las leyes del Estado y de las Comunidades Autónomas. Esta diferencia de intensidad explica todo el régimen jurídico posterior de unas y otras entidades.
2. Las Comunidades Autónomas: las vías de acceso a la autonomía
La Constitución de 1978 no creó de golpe las Comunidades Autónomas: reconoció el derecho a la autonomía y reguló los procedimientos por los que los territorios podían constituirse en Comunidad Autónoma. Fue un proceso abierto, «desconstitucionalizado» en cuanto al mapa final, que culminó entre 1979 y 1983 con las 17 Comunidades Autónomas y, más tarde, con las dos Ciudades con Estatuto de Autonomía (Ceuta y Melilla, 1995).
La Constitución previó varias vías de acceso a la autonomía:
- La vía general u ordinaria (art. 143), llamada «vía lenta». Podían acceder al autogobierno las provincias limítrofes con características históricas, culturales y económicas comunes, los territorios insulares y las provincias con entidad regional histórica. La iniciativa del proceso correspondía a todas las Diputaciones interesadas (o al órgano interinsular) y a las dos terceras partes de los municipios cuya población representara, al menos, la mayoría del censo electoral de cada provincia o isla, cumpliéndose estos requisitos en el plazo de seis meses. Si la iniciativa no prosperaba, solo podía reiterarse pasados cinco años (art. 143.3). Las CCAA de vía lenta asumían inicialmente solo las competencias del art. 148 y, transcurridos cinco años y mediante reforma de sus Estatutos, podían ampliarlas dentro del marco del art. 149 (art. 148.2).
- La vía especial o reforzada (art. 151), llamada «vía rápida». Permitía acceder de inmediato al máximo techo competencial sin esperar los cinco años, pero exigía requisitos más gravosos: la iniciativa debía ser acordada, además de por las Diputaciones, por las tres cuartas partes de los municipios de cada provincia que representaran la mayoría del censo, y ser ratificada mediante referéndum por el voto afirmativo de la mayoría absoluta de los electores de cada provincia. Por esta vía accedieron las llamadas «nacionalidades históricas» y Andalucía.
- La disposición transitoria segunda facilitó la vía rápida a los territorios que en el pasado hubieran plebiscitado afirmativamente proyectos de Estatuto (Cataluña, País Vasco y Galicia).
El artículo 144 reserva a las Cortes Generales, mediante ley orgánica y por motivos de interés nacional, tres facultades excepcionales: autorizar la constitución de una Comunidad Autónoma cuyo ámbito no supere el de una provincia y no reúna las condiciones del art. 143.1 (así se hizo con Madrid); autorizar o acordar un Estatuto para territorios no integrados en la organización provincial (Ceuta y Melilla); y sustituir la iniciativa de las Corporaciones locales del art. 143.2. Por último, el artículo 145 prohíbe en todo caso la federación de Comunidades Autónomas y regula los convenios y acuerdos de cooperación entre ellas, que necesitan la comunicación o la autorización de las Cortes Generales según los casos.
El proceso autonómico se desarrolló, en la práctica, entre 1979 y 1983. Accedieron por la vía rápida del art. 151 (y la disposición transitoria segunda) las llamadas «nacionalidades históricas» —País Vasco y Cataluña (1979), Galicia (1981)— y Andalucía (1981), la única que recorrió íntegramente el art. 151 con su referéndum. El resto de Comunidades accedió por la vía lenta del art. 143, salvo Navarra, cuyo régimen foral se actualizó por la vía singular de la disposición adicional primera de la Constitución (mediante la Ley Orgánica de Reintegración y Amejoramiento del Régimen Foral, 1982). Con el tiempo, la diferencia de techo competencial entre unas y otras se fue reduciendo —el llamado «café para todos»—, sobre todo tras los pactos autonómicos de 1981 y 1992 y las sucesivas reformas estatutarias que permitieron a las Comunidades de vía lenta equiparar sus competencias. Un intento de racionalizar el proceso, la LOAPA (Ley Orgánica de Armonización del Proceso Autonómico, 1982), fue en su mayor parte declarada inconstitucional por la STC 76/1983, que negó al legislador estatal la facultad de dictar por ley normas interpretativas de la Constitución que vincularan a las Comunidades. Ceuta y Melilla obtuvieron sus Estatutos de Autonomía en 1995, si bien carecen de Asamblea con potestad legislativa: son Ciudades con Estatuto de Autonomía, con un régimen a medio camino entre el municipal y el autonómico.
El mapa autonómico resultante lo forman diecisiete Comunidades Autónomas (Andalucía, Aragón, Principado de Asturias, Illes Balears, Canarias, Cantabria, Castilla-La Mancha, Castilla y León, Cataluña, Comunitat Valenciana, Extremadura, Galicia, La Rioja, Comunidad de Madrid, Región de Murcia, Comunidad Foral de Navarra y País Vasco) y las dos Ciudades Autónomas de Ceuta y Melilla. Algunas son uniprovinciales (Asturias, Cantabria, La Rioja, Madrid, Murcia, Navarra y las Illes Balears), lo que tiene consecuencias en el nivel local: en ellas no existe Diputación provincial, pues la propia Comunidad Autónoma asume las competencias que corresponderían a aquélla. Cualquier dato numerable sobre el mapa territorial o la composición de sus instituciones debe verificarse siempre contra el texto vigente del BOE, pues es sensible a las reformas.
3. Los Estatutos de Autonomía
El Estatuto de Autonomía es la pieza jurídica central de cada Comunidad Autónoma. Según el artículo 147.1, dentro de los términos de la Constitución, los Estatutos son la norma institucional básica de cada Comunidad Autónoma, y el Estado los reconoce y ampara como parte integrante de su ordenamiento jurídico. El Estatuto tiene una doble naturaleza: es la norma suprema del ordenamiento autonómico, pero es, a la vez, una ley orgánica estatal (se aprueba y reforma por las Cortes Generales mediante ley orgánica), lo que lo sitúa por encima de las leyes autonómicas ordinarias y bajo la Constitución.
El contenido mínimo del Estatuto lo fija el art. 147.2: la denominación de la Comunidad que mejor corresponda a su identidad histórica; la delimitación de su territorio; la denominación, organización y sede de las instituciones autónomas propias; y las competencias asumidas dentro del marco constitucional y las bases para el traspaso de los servicios correspondientes. La reforma de los Estatutos se ajusta al procedimiento que ellos mismos establezcan y requiere, en todo caso, la aprobación por las Cortes Generales mediante ley orgánica (art. 147.3); en las CCAA de vía rápida, además, la reforma exige referéndum entre los electores (art. 152.2).
La elaboración del Estatuto por la vía del art. 143 correspondía a una asamblea compuesta por los miembros de la Diputación u órgano interinsular de las provincias afectadas y por los Diputados y Senadores elegidos en ellas, que lo elevaba a las Cortes Generales para su tramitación como ley (art. 146). En la vía del art. 151, el procedimiento era más complejo e incluía la intervención de la Comisión Constitucional del Congreso y el referéndum de ratificación.
La posición del Estatuto en el sistema de fuentes es singular. Por un lado, es la norma superior del ordenamiento autonómico: las leyes de la Comunidad han de respetarlo y el propio parlamento autonómico no puede modificarlo por sí solo. Por otro, es ley orgánica estatal, lo que le confiere una especial rigidez (su reforma exige mayorías reforzadas en la Asamblea autonómica y aprobación por las Cortes Generales) y lo somete al control de constitucionalidad del Tribunal Constitucional. El Estatuto es, además, parámetro de constitucionalidad de las leyes: el llamado «bloque de la constitucionalidad» (art. 28.1 LOTC) integra, junto a la Constitución, los Estatutos y las leyes que delimitan las competencias entre el Estado y las Comunidades Autónomas, de modo que el Tribunal Constitucional enjuicia la validez de las leyes también por su respeto a ese bloque.
4. La organización institucional de las Comunidades Autónomas
El artículo 152.1 impone un modelo institucional homogéneo para las CCAA que accedieron por la vía del art. 151, modelo que en la práctica han seguido todas. La organización institucional autonómica se basa en tres instituciones:
- Una Asamblea Legislativa, elegida por sufragio universal con arreglo a un sistema de representación proporcional que asegure, además, la representación de las diversas zonas del territorio. Es el parlamento autonómico, titular de la potestad legislativa de la Comunidad.
- Un Consejo de Gobierno con funciones ejecutivas y administrativas. Es el gobierno autonómico.
- Un Presidente, elegido por la Asamblea de entre sus miembros y nombrado por el Rey, al que corresponde la dirección del Consejo de Gobierno, la suprema representación de la Comunidad y la representación ordinaria del Estado en ella. El Presidente y los miembros del Consejo de Gobierno son políticamente responsables ante la Asamblea (relación de confianza parlamentaria, con moción de censura y cuestión de confianza autonómicas).
Culmina la organización judicial en el ámbito de la Comunidad un Tribunal Superior de Justicia, sin perjuicio de la jurisdicción del Tribunal Supremo. Las sucesivas instancias procesales se agotan, en su caso, ante órganos judiciales radicados en el mismo territorio de la Comunidad Autónoma en que esté el órgano competente en primera instancia. El TSJ no es un órgano de la Comunidad Autónoma: es un órgano del Poder Judicial único del Estado (art. 117 CE), pero con sede y ámbito territorial autonómico.
La Asamblea Legislativa autonómica reproduce, a escala regional, el modelo de las Cortes Generales: es una cámara elegida por sufragio universal con sistema proporcional, ejerce la potestad legislativa de la Comunidad (aprobando leyes autonómicas con rango de ley, sometidas solo al control del Tribunal Constitucional), aprueba los presupuestos de la Comunidad, controla al Consejo de Gobierno e inviste al Presidente. Los Estatutos regulan la duración de la legislatura, la posible disolución anticipada de la Asamblea por el Presidente y la exigencia de responsabilidad política del Consejo de Gobierno mediante la moción de censura (constructiva, con candidato alternativo, al modo del art. 113 CE) y la cuestión de confianza. Los diputados autonómicos gozan de las prerrogativas de inviolabilidad y, en su caso, de un aforamiento limitado ante el respectivo Tribunal Superior de Justicia.
La figura del Presidente de la Comunidad Autónoma concentra una triple condición que conviene fijar: es el jefe del ejecutivo autonómico (dirige el Consejo de Gobierno), ostenta la suprema representación de la Comunidad y ejerce la representación ordinaria del Estado en el territorio autonómico (art. 152.1). Es elegido por la Asamblea de entre sus miembros y nombrado por el Rey. El Consejo de Gobierno, integrado por el Presidente y los Consejeros, ejerce las funciones ejecutivas y administrativas y dirige la Administración de la Comunidad Autónoma; sus miembros responden políticamente ante la Asamblea de forma solidaria. Junto a estas instituciones nucleares, los Estatutos han creado otras propias: consejos consultivos (equivalentes autonómicos del Consejo de Estado), cámaras de cuentas, defensores del pueblo autonómicos, consejos económicos y sociales, etc.
Bajo la dirección del Consejo de Gobierno, cada Comunidad Autónoma dispone de su propia Administración autonómica, que reproduce a escala regional la estructura de la Administración General del Estado estudiada en el tema anterior: se organiza en Consejerías (equivalentes a los Ministerios), al frente de las cuales están los Consejeros, y por debajo se despliegan viceconsejerías, secretarías generales, direcciones generales y una organización territorial propia. Esta Administración autonómica gestiona las competencias asumidas por la Comunidad y da empleo a un numeroso personal funcionario y laboral, cuyo régimen básico es el del Estatuto Básico del Empleado Público estatal (competencia del Estado ex art. 149.1.18.ª CE), desarrollado por la legislación de función pública de cada Comunidad. La existencia de estas administraciones autonómicas —surgidas del proceso de traspaso de servicios desde el Estado— es la manifestación material más visible de la descentralización: buena parte de los servicios públicos que el ciudadano utiliza a diario (sanidad, educación, servicios sociales) los presta hoy la Comunidad Autónoma, no el Estado.
5. La delimitación de competencias entre el Estado y las Comunidades Autónomas
El reparto de competencias es el corazón del Estado autonómico y la materia más técnica del tema. La Constitución no contiene una lista cerrada y única, sino un sistema basado en dos listas y una cláusula de cierre. Antes de recorrerlo conviene precisar la tipología de las competencias, porque el examen la explota sin descanso. Una competencia es exclusiva cuando una sola Administración ostenta sobre la materia todas las potestades (legislación y ejecución); es compartida cuando el Estado se reserva la legislación básica o las bases y la Comunidad Autónoma asume el desarrollo legislativo y la ejecución (por ejemplo, medio ambiente o sanidad); y hay competencias en las que el Estado se reserva toda la legislación y la Comunidad solo la ejecución (el caso paradigmático es la legislación laboral, art. 149.1.7.ª, y el régimen económico de la Seguridad Social, art. 149.1.17.ª). El término «exclusiva» del art. 149.1, por tanto, no siempre significa que el Estado lo haga todo: en muchas materias «exclusivas» el Estado solo se reserva las bases o la legislación, y la Comunidad conserva un amplio margen.
5.1. Las competencias que pueden asumir las CCAA (art. 148)
El artículo 148.1 enumera las materias en las que las Comunidades Autónomas podían asumir competencias en el momento inicial: organización de sus instituciones de autogobierno; ordenación del territorio, urbanismo y vivienda; obras públicas de interés de la Comunidad; ferrocarriles y carreteras íntegramente en su territorio; puertos y aeropuertos deportivos o sin actividad comercial; agricultura y ganadería; montes; gestión en materia de protección del medio ambiente; aprovechamientos hidráulicos de interés de la Comunidad; pesca en aguas interiores, marisqueo y acuicultura; ferias interiores; fomento del desarrollo económico; artesanía; museos, bibliotecas y conservatorios de interés de la Comunidad; patrimonio monumental de interés de la Comunidad; fomento de la cultura, la investigación y, en su caso, la enseñanza de la lengua propia; promoción y ordenación del turismo; promoción del deporte y del ocio; asistencia social; sanidad e higiene; y la coordinación de las policías locales. El art. 148.2 permitió a las CCAA de vía lenta, transcurridos cinco años y mediante reforma estatutaria, ampliar sus competencias dentro del marco del art. 149. Con el tiempo, y a través de las sucesivas reformas estatutarias, el art. 148 ha perdido buena parte de su virtualidad práctica: hoy todas las Comunidades han asumido, en sus Estatutos, competencias muy por encima de aquel listado inicial, hasta el límite que marca el art. 149. Por eso el precepto que verdaderamente delimita el reparto en la actualidad es el art. 149, leído en conjunción con lo que cada Estatuto haya asumido: lo que el Estatuto no asuma queda para el Estado (cláusula residual del art. 149.3).
5.2. Las competencias exclusivas del Estado (art. 149)
El artículo 149.1 enumera 32 materias sobre las que el Estado tiene competencia exclusiva. Conviene distinguir tres grados de reserva, porque el examen los explota: hay materias reservadas íntegramente al Estado (nacionalidad, relaciones internacionales, defensa y Fuerzas Armadas, Administración de Justicia, Hacienda general y Deuda del Estado, régimen aduanero, sistema monetario…); materias en las que el Estado se reserva solo la legislación y las CCAA pueden asumir la ejecución (legislación laboral —art. 149.1.7.ª—; legislación básica y régimen económico de la Seguridad Social, sin perjuicio de la ejecución de sus servicios por las CCAA —art. 149.1.17.ª—, dato nuclear para esta oposición); y materias en las que el Estado fija las bases o la legislación básica y las CCAA las desarrollan (bases del régimen jurídico de las Administraciones públicas y del régimen estatutario de sus funcionarios, procedimiento administrativo común, legislación básica sobre medio ambiente, sanidad, contratos…, art. 149.1.18.ª). También se reserva al Estado la regulación de las condiciones básicas que garanticen la igualdad de todos los españoles en el ejercicio de los derechos y deberes constitucionales (art. 149.1.1.ª).
5.3. La cláusula residual, la prevalencia y la supletoriedad (art. 149.3)
El artículo 149.3 cierra el sistema con tres reglas de enorme importancia práctica. Primera, la cláusula residual: las materias no atribuidas expresamente al Estado por la Constitución podrán corresponder a las Comunidades Autónomas en virtud de sus Estatutos; y la competencia sobre las materias que no se hayan asumido por los Estatutos corresponderá al Estado. Segunda, la cláusula de prevalencia: en caso de conflicto, las normas del Estado prevalecerán sobre las de las Comunidades Autónomas en todo lo que no esté atribuido a la exclusiva competencia de éstas. Tercera, la cláusula de supletoriedad: el Derecho estatal será, en todo caso, supletorio del Derecho de las Comunidades Autónomas. De este modo, ninguna materia queda huérfana de regulación: lo que la Comunidad no asume, lo regula el Estado.
Para esta oposición conviene fijar con precisión la posición de la Seguridad Social en el reparto (art. 149.1.17.ª CE): el Estado tiene competencia exclusiva sobre la legislación básica y el régimen económico de la Seguridad Social, sin perjuicio de la ejecución de sus servicios por las Comunidades Autónomas. Es decir, la caja única y las reglas del sistema son estatales, pero la gestión de determinados servicios (sanitarios, sociales) puede corresponder a las Comunidades. Esta distribución explica la propia existencia del Cuerpo Administrativo de la Administración de la Seguridad Social como cuerpo estatal. Cuando surge un conflicto de competencias entre el Estado y una Comunidad Autónoma sobre la titularidad de una materia, o entre Comunidades, lo resuelve el Tribunal Constitucional a través de los conflictos positivos o negativos de competencia (arts. 161.1.c CE y 60 y ss. LOTC); y las controversias sobre la constitucionalidad de las leyes autonómicas se ventilan por el recurso o la cuestión de inconstitucionalidad. El Estado dispone además del art. 161.2 CE para impugnar disposiciones y resoluciones autonómicas, con suspensión automática si el Gobierno invoca ese precepto.
5.4. Leyes marco, de transferencia o delegación, y de armonización (art. 150)
El artículo 150 ofrece al Estado tres instrumentos para modular el reparto competencial:
- Leyes marco (art. 150.1): las Cortes Generales, en materias de competencia estatal, pueden atribuir a todas o a alguna de las CCAA la facultad de dictar, para sí mismas, normas legislativas en el marco de los principios, bases y directrices fijados por una ley estatal, estableciendo la modalidad de control de las Cortes.
- Leyes orgánicas de transferencia o delegación (art. 150.2): el Estado puede transferir o delegar en las CCAA, mediante ley orgánica, facultades correspondientes a materias de titularidad estatal que por su naturaleza sean susceptibles de transferencia o delegación, previendo la transferencia de medios financieros y las formas de control que se reserve el Estado.
- Leyes de armonización (art. 150.3): el Estado puede dictar leyes que establezcan los principios necesarios para armonizar las disposiciones normativas de las CCAA, aun en materias de su competencia, cuando así lo exija el interés general; la apreciación de esta necesidad corresponde a las Cortes Generales por mayoría absoluta de cada Cámara.
6. El control y la financiación de las Comunidades Autónomas
El artículo 153 enumera los mecanismos de control de la actividad de los órganos de las CCAA, repartidos entre cuatro instancias: el Tribunal Constitucional controla la constitucionalidad de sus disposiciones normativas con fuerza de ley; el Gobierno, previo dictamen del Consejo de Estado, controla el ejercicio de funciones delegadas del art. 150.2; la jurisdicción contencioso-administrativa controla la administración autónoma y sus normas reglamentarias; y el Tribunal de Cuentas controla lo económico y presupuestario. Es un control jurídico, no de oportunidad política: el Estado no puede fiscalizar la conveniencia de las decisiones autonómicas, solo su legalidad.
Frente a la lógica de control, el Estado autonómico descansa sobre todo en la cooperación y la coordinación entre niveles de gobierno. Los principales instrumentos son la Conferencia de Presidentes (que reúne al Presidente del Gobierno con los Presidentes autonómicos), las Conferencias Sectoriales (órganos de cooperación multilateral por materias, presididas por el Ministro del ramo e integradas por los Consejeros autonómicos competentes), las Comisiones Bilaterales de Cooperación (entre el Estado y cada Comunidad) y los convenios de colaboración. La Ley 40/2015 regula estos órganos y técnicas de relación interadministrativa en su Título III, bajo los principios de lealtad institucional, cooperación, colaboración y coordinación. La cooperación es, en un Estado tan descentralizado, tan importante como el reparto de competencias: sin ella, la acción pública se fragmentaría.
El artículo 154 prevé que un Delegado del Gobierno dirija la Administración del Estado en el territorio de la Comunidad Autónoma y la coordine, cuando proceda, con la administración propia de la Comunidad (figura estudiada en el tema de la Administración General del Estado). Y el artículo 155 contempla el mecanismo excepcional de coerción estatal: si una Comunidad Autónoma no cumpliere las obligaciones que la Constitución u otras leyes le impongan, o actuare de forma que atente gravemente al interés general de España, el Gobierno, previo requerimiento al Presidente de la Comunidad y, de no ser atendido, con la aprobación por mayoría absoluta del Senado, podrá adoptar las medidas necesarias para obligarla al cumplimiento forzoso o para proteger el interés general, pudiendo dar instrucciones a todas las autoridades autonómicas.
En materia de financiación, el art. 156 reconoce a las CCAA autonomía financiera para el desarrollo y ejecución de sus competencias, con arreglo a los principios de coordinación con la Hacienda estatal y de solidaridad. El art. 157 enumera sus recursos (impuestos cedidos, recargos y participaciones en los ingresos del Estado; sus propios impuestos, tasas y contribuciones especiales; transferencias del Fondo de Compensación Interterritorial; rendimientos de su patrimonio; y el producto de operaciones de crédito). Y el art. 158 prevé la asignación de nivelación de los servicios públicos fundamentales y el Fondo de Compensación para corregir desequilibrios interterritoriales. El desarrollo del sistema corresponde a la Ley Orgánica de Financiación de las Comunidades Autónomas (LOFCA, prevista en el art. 157.3), que articula el régimen común de financiación; conviven con él los regímenes forales del País Vasco (Concierto Económico) y de Navarra (Convenio Económico), en los que las Diputaciones Forales recaudan los principales tributos y aportan al Estado un «cupo». Las Haciendas locales, por su parte, se rigen por el principio de suficiencia financiera del art. 142 CE y por el texto refundido de la Ley Reguladora de las Haciendas Locales: se nutren de tributos propios (impuestos como el IBI, el de actividades económicas o el de vehículos; tasas y contribuciones especiales) y de la participación en los tributos del Estado y de las Comunidades Autónomas. El Fondo de Compensación Interterritorial del art. 158.2 CE, cuyos recursos distribuyen las Cortes Generales, se destina a gastos de inversión con el fin de corregir los desequilibrios económicos entre territorios y hacer efectivo el principio de solidaridad, cerrando así el círculo entre autonomía financiera (art. 156) y solidaridad (art. 138).
7. La Administración local: principios y entidades
La Constitución garantiza la autonomía local en los arts. 137, 140, 141 y 142, que la Ley 7/1985, de 2 de abril, Reguladora de las Bases del Régimen Local (LBRL) —dictada al amparo del art. 149.1.18.ª CE— desarrolla. El art. 140 CE garantiza la autonomía de los municipios, que gozan de personalidad jurídica plena; el art. 141 configura la provincia como entidad local con personalidad jurídica propia, determinada por la agrupación de municipios; y el art. 142 asegura la suficiencia financiera de las Haciendas locales, que se nutrirán fundamentalmente de tributos propios y de participación en los del Estado y de las Comunidades Autónomas.
La LBRL clasifica las entidades locales en dos categorías (art. 3). Son Entidades Locales territoriales —las que constituyen la base del régimen local— el Municipio, la Provincia y la Isla en los archipiélagos balear y canario. Gozan, asimismo, de la condición de Entidades Locales las Comarcas u otras entidades que agrupen varios municipios instituidas por las CCAA, las Áreas Metropolitanas y las Mancomunidades de Municipios. El art. 1 LBRL proclama que los Municipios son las entidades básicas de la organización territorial del Estado y cauces inmediatos de participación ciudadana, y que la Provincia y, en su caso, la Isla gozan de idéntica autonomía para la gestión de los intereses respectivos. El régimen local es, por ello, una materia de competencia compartida: el Estado fija las bases (la LBRL) y las Comunidades Autónomas dictan su propia legislación de desarrollo del régimen local, de modo que sobre cada entidad local convergen la normativa básica estatal y la normativa autonómica, además de sus propios reglamentos orgánicos y ordenanzas.
La autonomía local constitucionalmente garantizada (arts. 137, 140 y 141) es, según ha declarado reiteradamente el Tribunal Constitucional, una garantía institucional: la Constitución no fija un elenco concreto de competencias locales, pero sí impide que el legislador vacíe de contenido la institución, de modo que las entidades locales han de disponer de un ámbito de decisión propio sobre los asuntos que afecten a sus intereses. La Carta Europea de Autonomía Local (ratificada por España en 1988) refuerza esta idea. La LBRL, como legislación básica dictada al amparo del art. 149.1.18.ª CE, fija ese suelo común, que las Comunidades Autónomas desarrollan con su propia legislación de régimen local. Como manifestación de esa autonomía, el art. 4 LBRL reconoce a los municipios, provincias e islas una serie de potestades: la reglamentaria y de autoorganización, la tributaria y financiera, la de programación o planificación, la expropiatoria, la de investigación, deslinde y recuperación de oficio de sus bienes, la de presunción de legitimidad y ejecutividad de sus actos, la de ejecución forzosa y sancionadora, la de revisión de oficio de sus actos y acuerdos, y las prelaciones y preferencias reconocidas a la Hacienda pública. La reforma operada por la Ley 27/2013, de racionalización y sostenibilidad de la Administración Local (LRSAL), reordenó el sistema de competencias (distinguiendo competencias propias, delegadas y «distintas de las propias y de las delegadas»), reforzó el papel de la Diputación en la coordinación de servicios de los pequeños municipios e introdujo los criterios de estabilidad presupuestaria y sostenibilidad financiera y la regla de evitar duplicidades (una misma competencia no puede atribuirse simultáneamente a dos Administraciones).
8. El Municipio: concepto, organización y competencias
8.1. Concepto y elementos (art. 11 LBRL)
El Municipio es la entidad local básica de la organización territorial del Estado; tiene personalidad jurídica y plena capacidad para el cumplimiento de sus fines (art. 11.1 LBRL). Son elementos del Municipio el territorio (el término municipal), la población (el conjunto de vecinos, inscritos en el padrón) y la organización (el conjunto de órganos de gobierno y administración). La alteración de los términos municipales y la creación o supresión de municipios corresponde a las Comunidades Autónomas, en el marco de la legislación básica.
La cifra de población del padrón, aprobada oficialmente, tiene consecuencias jurídicas de primer orden: determina el tramo del municipio y, con él, los servicios mínimos que ha de prestar (art. 26), los órganos que ha de tener (la Junta de Gobierno Local a partir de 5.000 habitantes), el número de concejales y la participación en los tributos del Estado. De ahí la importancia de mantener el padrón actualizado y de la gestión padronal como competencia municipal supervisada estadísticamente por el Estado.
El territorio es el término municipal, espacio en el que el Ayuntamiento ejerce sus competencias; cada municipio pertenece a una sola provincia. La población está constituida por el conjunto de personas inscritas en el padrón municipal, registro administrativo que acredita la residencia y el domicilio habitual; toda persona que viva en España está obligada a inscribirse en el padrón del municipio en el que resida habitualmente, y quien viva en varios se inscribirá en el de su residencia durante más tiempo al año. La condición de vecino se adquiere con la inscripción y confiere derechos como el de sufragio, el de participación, el de uso de los servicios públicos municipales o el de ser oído en los expedientes que le afecten. La organización es el conjunto de órganos —de gobierno y de gestión— a través de los cuales el municipio actúa, que se examina a continuación.
8.2. La organización municipal (arts. 19 a 24 LBRL)
El gobierno y la administración municipal corresponde al Ayuntamiento, integrado por el Alcalde y los Concejales, salvo en los municipios que funcionen en régimen de Concejo Abierto. Los Concejales son elegidos mediante sufragio universal, igual, libre, directo y secreto, y el Alcalde es elegido por los Concejales o por los vecinos (art. 19). La organización municipal (art. 20) responde a estas reglas: el Alcalde, los Tenientes de Alcalde y el Pleno existen en TODOS los ayuntamientos; la Junta de Gobierno Local existe en todos los municipios de más de 5.000 habitantes (y en los de menos cuando lo disponga su reglamento orgánico o lo acuerde el Pleno); en los municipios de más de 5.000 habitantes existen además órganos de estudio, informe y seguimiento; la Comisión Especial de Cuentas existe en todos los municipios; y la Comisión Especial de Sugerencias y Reclamaciones existe en los municipios de gran población y en aquellos en que el Pleno lo acuerde por mayoría absoluta.
La elección del Alcalde se rige por la legislación electoral general (Ley Orgánica del Régimen Electoral General): en la sesión constitutiva del Ayuntamiento, pueden ser candidatos los concejales que encabecen sus respectivas listas, y resulta elegido Alcalde el que obtenga la mayoría absoluta de los votos de los concejales; si ninguno la alcanza, es proclamado Alcalde el concejal que encabece la lista más votada en el municipio. El Alcalde puede ser removido de su cargo mediante una moción de censura —que ha de ser suscrita por la mayoría absoluta de los concejales e incluir un candidato alternativo, al modo constructivo— o perder una cuestión de confianza que él mismo plantee; ambas votaciones son públicas y por llamamiento nominal (art. 22.3 LBRL).
El Alcalde (art. 21) es el Presidente de la Corporación y le corresponde, entre otras atribuciones: dirigir el gobierno y la administración municipal; representar al Ayuntamiento; convocar y presidir las sesiones del Pleno y de la Junta de Gobierno Local y decidir los empates con voto de calidad; dirigir e impulsar los servicios y obras; dictar bandos; la jefatura superior de todo el personal; el ejercicio de la jefatura de la Policía Municipal; el otorgamiento de licencias, salvo que la ley las atribuya al Pleno o a la Junta; y adoptar personalmente, en caso de catástrofe o grave riesgo, las medidas necesarias dando cuenta al Pleno. Corresponde también al Alcalde el nombramiento de los Tenientes de Alcalde. El Alcalde puede delegar sus atribuciones, salvo un núcleo indelegable (convocar y presidir el Pleno y la Junta, decidir empates con voto de calidad, concertar operaciones de crédito, la jefatura superior del personal y otras).
El Pleno (art. 22), integrado por todos los Concejales y presidido por el Alcalde, es el órgano de máxima representación política de los vecinos. Le corresponden, entre otras: el control y la fiscalización de los órganos de gobierno; los acuerdos sobre alteración del término municipal, creación de órganos desconcentrados o cambio de nombre, bandera o escudo; la aprobación del reglamento orgánico y de las ordenanzas; la aprobación y modificación de los presupuestos y de las cuentas y la determinación de los recursos tributarios propios; la aprobación de la plantilla de personal; y la votación de la moción de censura al Alcalde y de la cuestión de confianza que este plantee (públicas, por llamamiento nominal). El Pleno puede delegar atribuciones en el Alcalde y en la Junta de Gobierno Local, salvo un amplio núcleo indelegable.
El Pleno funciona en sesiones, que pueden ser ordinarias (de periodicidad preestablecida, según el tramo de población: mensual en los municipios de más de 20.000 habitantes, cada dos meses entre 5.001 y 20.000, y trimestral en los de hasta 5.000), extraordinarias (convocadas por el Alcalde o a solicitud de al menos una cuarta parte de los concejales) y extraordinarias urgentes. Para la válida constitución del Pleno se requiere un quórum de un tercio del número legal de miembros, que nunca podrá ser inferior a tres, presente al inicio y durante toda la sesión, y siempre con la asistencia del Alcalde y del Secretario (o quienes les sustituyan). Los acuerdos se adoptan, por regla general, por mayoría simple de los presentes, si bien determinadas materias exigen mayoría absoluta del número legal de miembros (por ejemplo, la aprobación del reglamento orgánico, la alteración del término municipal o la creación de órganos desconcentrados). Las ordenanzas y reglamentos municipales se aprueban con una fase de aprobación inicial por el Pleno, información pública y audiencia por un plazo mínimo, resolución de reclamaciones y aprobación definitiva, con publicación íntegra en el boletín provincial para su entrada en vigor.
La Junta de Gobierno Local (art. 23) se integra por el Alcalde y un número de Concejales no superior al tercio del número legal, nombrados y separados libremente por aquél, dando cuenta al Pleno. Su función es la asistencia al Alcalde y el ejercicio de las atribuciones que este u otro órgano le deleguen o le atribuyan las leyes. Los Tenientes de Alcalde sustituyen al Alcalde, por el orden de su nombramiento, en los casos de vacante, ausencia o enfermedad, y son libremente designados por él de entre los miembros de la Junta de Gobierno Local (o, donde no exista, de entre los Concejales).
Un régimen especial de organización es el Concejo Abierto (art. 29 LBRL): funcionan en este régimen los municipios de menos de 100 habitantes y aquellos que tradicionalmente lo tengan o cuya localización lo aconseje, previa decisión favorable de la mayoría de los vecinos y aprobación de la Comunidad Autónoma. En el Concejo Abierto el gobierno y la administración corresponden a un Alcalde y a una Asamblea vecinal de la que forman parte todos los electores, que ejerce las atribuciones que en el régimen común corresponden al Pleno: es una forma de democracia directa heredera de las viejas asambleas de vecinos.
Mención aparte merece el personal directivo profesional del régimen local. Las funciones públicas necesarias en todas las Corporaciones locales cuya responsabilidad está reservada a funcionarios de administración local con habilitación de carácter nacional —la secretaría (fe pública y asesoramiento legal preceptivo), el control y la fiscalización interna de la gestión económico-financiera (intervención) y la tesorería— garantizan la legalidad y el control económico de las entidades locales con independencia del poder político municipal. En los municipios de menos de 1.000 habitantes, la Diputación garantiza la prestación de los servicios de secretaría e intervención (art. 36.1.b LBRL).
8.3. Las competencias del Municipio (arts. 25 y 26 LBRL)
El artículo 25 establece que el Municipio, para la gestión de sus intereses, ejerce como competencias propias —en los términos de la legislación del Estado y de las CCAA— las relativas a materias como el urbanismo; el medio ambiente urbano; el abastecimiento de agua y el tratamiento de aguas residuales; la policía local, protección civil y extinción de incendios; el tráfico y la movilidad; la evaluación e información de situaciones de necesidad social y la atención inmediata a personas en riesgo de exclusión; la protección de la salubridad pública; los cementerios; la promoción del deporte y de la cultura; y la participación en la vigilancia de la escolaridad obligatoria, entre otras. Estas competencias se determinan por ley y deben evitar la duplicidad con otras Administraciones (garantizando que no se atribuya la misma competencia a dos Administraciones a la vez, art. 25.5).
Tras la reforma de la LRSAL de 2013, la LBRL distingue tres categorías de competencias municipales: las competencias propias (las del art. 25, determinadas por ley y ejercidas en régimen de autonomía y bajo la propia responsabilidad), las competencias delegadas (las que el Estado o la Comunidad Autónoma deleguen en el municipio, que se ejercen bajo la dirección y control de la Administración delegante) y las competencias distintas de las propias y de las delegadas (las que el municipio puede ejercer solo cuando no se ponga en riesgo la sostenibilidad financiera del conjunto de la Hacienda municipal y no haya duplicidad con otra Administración, previos informes de la Administración competente y de la que ejerza la tutela financiera). El objetivo declarado de la reforma fue clarificar «una Administración, una competencia» y evitar las duplicidades y el gasto no financiado.
El artículo 26 fija los servicios mínimos que todos los municipios deben prestar en todo caso, escalonados por tramos de población: en todos los municipios, alumbrado público, cementerio, recogida de residuos, limpieza viaria, abastecimiento domiciliario de agua potable, alcantarillado, acceso a los núcleos de población y pavimentación de las vías públicas; en los de más de 5.000 habitantes, además, parque público, biblioteca pública y tratamiento de residuos; en los de más de 20.000 habitantes, además, protección civil, evaluación e información de situaciones de necesidad social, prevención y extinción de incendios e instalaciones deportivas de uso público; y en los de más de 50.000 habitantes, además, transporte colectivo urbano de viajeros y medio ambiente urbano. En los municipios de menos de 20.000 habitantes, la Diputación provincial coordina la prestación de determinados servicios (recogida de residuos, agua, limpieza viaria, alumbrado, etc.).
Interesa retener, por su conexión con el ámbito de esta oposición, que entre las competencias y los servicios municipales figura la evaluación e información de situaciones de necesidad social y la atención inmediata a personas en situación o riesgo de exclusión social (art. 25.2.e y, como servicio obligatorio en municipios de más de 20.000 habitantes, art. 26.1.c). Los servicios sociales de atención primaria son, así, una competencia municipal que se integra en el sistema público de servicios sociales cuya ordenación general corresponde a las Comunidades Autónomas, sin perjuicio de las prestaciones del sistema de Seguridad Social, de titularidad y régimen económico estatal (art. 149.1.17.ª CE). El ciudadano percibe, en el nivel local, la puerta de entrada a un sistema de protección social cuyo diseño se reparte entre los tres niveles territoriales.
9. La Provincia
La Constitución configura la provincia (art. 141) con una doble naturaleza: es, a la vez, una entidad local con personalidad jurídica propia (la que gobierna la Diputación) y una división territorial para el cumplimiento de las actividades del Estado (la circunscripción sobre la que se despliega la Administración periférica del Estado —las Subdelegaciones del Gobierno— y la circunscripción electoral para el Congreso y el Senado). Cualquier alteración de los límites provinciales ha de ser aprobada por las Cortes Generales mediante ley orgánica (art. 141.1), lo que dota a la provincia de una notable estabilidad. El art. 141 prevé además que puedan crearse agrupaciones de municipios diferentes de la provincia y que, en los archipiélagos, las islas tengan su administración propia en forma de Cabildos o Consejos.
La Provincia es una entidad local determinada por la agrupación de municipios, con personalidad jurídica propia y plena capacidad para el cumplimiento de sus fines (art. 31.1 LBRL, en desarrollo del art. 141 CE). Son fines propios y específicos de la Provincia garantizar los principios de solidaridad y equilibrio intermunicipales y, en particular, asegurar la prestación integral y adecuada, en la totalidad del territorio provincial, de los servicios de competencia municipal, y participar en la coordinación de la Administración local con la de la Comunidad Autónoma y la del Estado (art. 31.2). El gobierno y la administración autónoma de la Provincia corresponden a la Diputación u otras Corporaciones de carácter representativo; recuérdese que en los archipiélagos las islas tienen su administración propia en forma de Cabildos (Canarias) o Consejos Insulares (Baleares).
La organización provincial (art. 32) responde a reglas paralelas a las municipales: el Presidente, los Vicepresidentes, la Junta de Gobierno y el Pleno existen en TODAS las Diputaciones; existen además órganos de estudio, informe y seguimiento de la gestión, y los órganos complementarios que las propias Diputaciones o las leyes autonómicas establezcan.
- El Pleno de la Diputación (art. 33) está constituido por el Presidente y los Diputados provinciales (elegidos de forma indirecta, entre los concejales de los municipios de la provincia). Le corresponde, entre otras funciones, la organización de la Diputación, la aprobación de las ordenanzas y de los presupuestos, la aprobación de los planes de carácter provincial, el control de los órganos de gobierno y la votación de la moción de censura y de la cuestión de confianza.
- El Presidente de la Diputación (art. 34) dirige el gobierno y la administración de la provincia, la representa, convoca y preside el Pleno y la Junta de Gobierno decidiendo los empates con voto de calidad, asegura la gestión de los servicios de la Comunidad Autónoma encomendados a la Diputación, ejerce la jefatura superior del personal, y le corresponde el nombramiento de los Vicepresidentes.
- La Junta de Gobierno (art. 35) se integra por el Presidente y un número de Diputados no superior al tercio del número legal, nombrados y separados libremente por aquél. Los Vicepresidentes sustituyen al Presidente en los casos de vacante, ausencia o enfermedad, por el orden de su nombramiento, de entre los miembros de la Junta de Gobierno.
Los Diputados provinciales no se eligen directamente por los ciudadanos: se designan de forma indirecta, tras las elecciones municipales, repartiéndose los puestos entre los partidos judiciales de la provincia en función de los resultados obtenidos en cada uno, y eligiéndose de entre los concejales electos de los municipios. El Presidente de la Diputación es elegido, a su vez, por el Pleno de entre los Diputados. Este carácter de elección de segundo grado es una diferencia esencial con el Ayuntamiento, cuyos concejales sí se eligen por sufragio directo. Existen, además, regímenes provinciales especiales: las Comunidades Autónomas uniprovinciales (como Madrid, Murcia o Asturias) no tienen Diputación, pues la Comunidad asume sus competencias; en los archipiélagos, las funciones provinciales las ejercen los Cabildos (Canarias) y los Consejos Insulares (Baleares); y los territorios históricos del País Vasco cuentan con Diputaciones Forales de régimen singular.
Las competencias propias de la Diputación (art. 36) giran en torno a su misión de asistencia y cooperación a los municipios: la coordinación de los servicios municipales para garantizar su prestación integral; la asistencia jurídica, económica y técnica a los municipios, especialmente los de menor capacidad (garantizando, en los de menos de 1.000 habitantes, la prestación de los servicios de secretaría e intervención); la prestación de servicios públicos de carácter supramunicipal; la cooperación en el fomento del desarrollo económico y social; la asistencia en la recaudación tributaria y en la administración electrónica de los municipios de menos de 20.000 habitantes; y la aprobación anual de un plan provincial de cooperación a las obras y servicios de competencia municipal, en cuya elaboración participan los municipios. Se aprecia así que la Provincia, más que una entidad con competencias sectoriales propias, es una entidad de segundo nivel al servicio de los municipios: su razón de ser es que los pequeños municipios puedan prestar los servicios que por sí solos no podrían asumir.
Junto al Municipio y la Provincia, la LBRL reconoce otras entidades locales (art. 3.2). Las Comarcas agrupan varios municipios con características e intereses comunes, y las crean las Comunidades Autónomas. Las Áreas Metropolitanas integran los municipios de grandes aglomeraciones urbanas entre cuyos núcleos existan vinculaciones económicas y sociales que hagan necesaria la planificación conjunta de servicios (transporte, agua, residuos). Las Mancomunidades de Municipios son asociaciones voluntarias de municipios para la ejecución en común de obras y servicios determinados, con personalidad y capacidad jurídica propias y estatutos aprobados por los municipios que las integran. Y, por debajo del municipio, pueden existir entidades de ámbito territorial inferior al municipio (EATIM: aldeas, pedanías, parroquias) para la administración de núcleos de población separados; tras la Ley 27/2013 (LRSAL) ya no figuran en el art. 3.2 como entidad local, sino que se configuran en el art. 24 bis como forma de administración desconcentrada sin personalidad jurídica propia, regida por la legislación autonómica. Todas estas entidades comparten un rasgo con el municipio y la provincia: son Administración pública sujeta plenamente a la Constitución, a la ley y al Derecho, y su actividad se controla en última instancia por la jurisdicción contencioso-administrativa (art. 106 CE), sin que su autonomía las exima de ese sometimiento.
En conjunto, el Tema 9 dibuja los tres niveles territoriales en los que se organiza el Estado (art. 137): el nivel autonómico, con autonomía política y potestad legislativa, regulado en el Título VIII de la Constitución y en los Estatutos; y el nivel local —municipio y provincia—, con autonomía administrativa, regulado en los arts. 140-142 CE y en la Ley 7/1985. El eje del nivel autonómico es el sistema de distribución de competencias (arts. 148, 149 y 150), con sus cláusulas de cierre (residual, prevalencia y supletoriedad del art. 149.3). El eje del nivel local es la garantía de la autonomía local y el reparto de órganos y servicios entre el Municipio —entidad básica y de proximidad— y la Provincia —entidad de segundo nivel al servicio de los municipios—. Comprender el tema es dominar, de un lado, quién puede hacer qué entre el Estado y las Comunidades, y de otro, cómo se organizan y qué prestan los municipios y las provincias.
10. Esquema de repaso
| Bloque | Idea clave |
| Principios (arts. 137-139) | Autonomía (política en las CCAA, administrativa en municipios y provincias), solidaridad (art. 138) e igualdad (art. 139). |
| Acceso a la autonomía | Vía lenta (art. 143): 2/3 de municipios. Vía rápida (art. 151): 3/4 de municipios + referéndum. Art. 144: ley orgánica por interés nacional. |
| Estatuto (art. 147) | Norma institucional básica; es ley orgánica estatal. Reforma por ley orgánica (y referéndum en la vía rápida). |
| Instituciones (art. 152) | Asamblea Legislativa + Consejo de Gobierno + Presidente. TSJ culmina la organización judicial en la Comunidad. |
| Competencias | Art. 148: las que asumen las CCAA. Art. 149: exclusivas del Estado (SS: legislación básica y régimen económico, art. 149.1.17.ª). Art. 149.3: cláusula residual, prevalencia y supletoriedad. Art. 150: leyes marco, de transferencia y de armonización. |
| Control (arts. 153-155) | TC, Gobierno (art. 150.2), contencioso-administrativo y Tribunal de Cuentas. Art. 155: coerción estatal con mayoría absoluta del Senado. |
| Municipio (LBRL) | Elementos: territorio, población, organización. Alcalde, Tenientes y Pleno en TODOS; Junta de Gobierno Local si > 5.000 hab. Servicios mínimos por tramos (art. 26). |
| Provincia (LBRL) | Agrupación de municipios. Presidente, Vicepresidentes, Junta de Gobierno y Pleno en TODAS. Fin: asistencia y cooperación a los municipios (art. 36). |
11. Ideas fuerza
- El Título VIII (arts. 137-158) organiza el Estado en municipios, provincias y Comunidades Autónomas, todos con autonomía para la gestión de sus intereses (art. 137).
- Principios: autonomía, solidaridad (art. 138) e igualdad/unidad de mercado (art. 139). La autonomía de las CCAA es política; la local, administrativa.
- Dos vías de acceso: la ordinaria del art. 143 (dos tercios de los municipios) y la reforzada del art. 151 (tres cuartos de los municipios y referéndum).
- El Estatuto de Autonomía es la norma institucional básica de la Comunidad y, a la vez, una ley orgánica estatal; su reforma exige ley orgánica de las Cortes.
- La organización institucional (art. 152) descansa en Asamblea Legislativa, Consejo de Gobierno y Presidente, con un Tribunal Superior de Justicia que culmina la organización judicial en el territorio.
- Competencias: el art. 148 las que asumen las CCAA; el art. 149 las exclusivas del Estado (la Seguridad Social: legislación básica y régimen económico al Estado, ejecución de servicios a las CCAA); el art. 149.3 la cláusula residual, la prevalencia y la supletoriedad del Derecho estatal; el art. 150 las leyes marco, de transferencia y de armonización.
- Control (art. 153) por el TC, el Gobierno, el contencioso-administrativo y el Tribunal de Cuentas; el art. 155 permite la coerción estatal con la mayoría absoluta del Senado.
- La Administración local se rige por los arts. 140-142 CE y la Ley 7/1985 (LBRL). El Municipio es la entidad básica (elementos: territorio, población y organización).
- Órganos municipales: Alcalde, Tenientes de Alcalde y Pleno en todos los ayuntamientos; Junta de Gobierno Local obligatoria en los de más de 5.000 habitantes. Servicios mínimos escalonados por población (art. 26).
- La Provincia es una agrupación de municipios cuya Diputación tiene como fin esencial la asistencia y cooperación a los municipios (art. 36); Presidente, Vicepresidentes, Junta de Gobierno y Pleno existen en todas.
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